C-008-10
Sentencia C-008/10
Sentencia C-008/10
(Enero 14; Bogotá D.C.)
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
INCAPACIDAD Y NULIDAD EN EL AMBITO
CIVIL-Medidas de protección de las
personas/INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS-Adopción de modalidades de
representación, tutelas y curatelas
La incapacidad y la nulidad en el ámbito civil constituyen medidas de
protección de las personas por entero justificadas. Ha recordado la
Corporación que si bien es cierto los seres humanos disponen de una facultad
reflexiva que es la que sirve de apoyo a la presunción legal de capacidad,
también lo es que existen situaciones en las que por carecer las personas total
o parcialmente de tal cualidad, deben adoptarse a su favor modalidades de
representación tutelas y curatelas cuyo ejercicio corresponde a guardadores
tutores y curadores para evitar consecuencias jurídicas negativas o
restrictivas de los derechos constitucionales fundamentales de las personas o
de sus intereses patrimoniales y de cualquier otra índole
INCAPACIDAD EN EL AMBITO CIVIL-Concepto
Es una figura que se encamina a destacar que quienes participan en una
actividad pueden estar eventualmente en posiciones desiguales respecto de las
condiciones que a priori exigen algunas actividades que generan consecuencias
jurídicas patrimoniales
DECLARATORIA DE NULIDAD EN EL AMBITO
CIVIL-Como medida de protección del
incapaz
La declaratoria de nulidad se presenta como el medio para suprimir
cualquier efecto jurídico de un acto en el que haya participado un incapaz,
mediante la orden de que las situaciones derivadas y sobrevinientes al acto se
disuelvan hasta que la situación quede como era antes de la celebración u
ocurrencia del dicho acto
INCAPACIDAD Y NULIDAD EN EL AMBITO CIVIL-Relación con la ausencia de madurez biológica de la
concepción de impúber
MATRIMONIO PRECOZ-Consecuencias para las niñas en estado de gravidez
MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA-Infringe los derechos garantizados por la
Convención sobre los Derechos del Niño
DERECHOS
DEL MENOR-Protección especial
DERECHO A LA
IGUALDAD ANTE LA LEY-Garantía constitucional a todas las personas/DERECHO
A LA IGUALDAD DE PROTECCION E IGUALDAD DE TRATO-Consagración
constitucional/GOCE DE LOS MISMOS DERECHOS, LIBERTADES Y OPORTUNIDADES-Reconocimiento
a toda persona sin discriminación
INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO Y LA
NIÑA-Protección
PROHIBICION
A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE MATRIMONIO CONTRAIDO POR MUJER IMPUBER QUE HAYA
CONCEBIDO-Implica una restricción injustificada
del derecho a la igualdad
MATRIMONIO
EN QUE LA MUJER IMPUBER HAYA CONCEBIDO-Nulidad
implica una mayor protección al que está por nacer
UNIDAD FAMILIAR-No significa necesariamente
indisolubilidad de matrimonio
La comunidad familiar, los vínculos que unen a los miembros de una
familia en el afecto, en el apoyo y en el respeto mutuo, surgen con
independencia de si existe o no matrimonio e incluso se tornan aún más
resistentes si se asegura que las relaciones entre los miembros de la familia
se traban y desarrollan en un ambiente de libertad, desde luego, bajo estricta
protección de los derechos de la niñez, tal como lo ordena la
Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Límites/AUTONOMIA PERSONAL
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Libertad in nuce
En varias ocasiones ha acentuado la
Corte Constitucional que en el derecho al libre desarrollo de la personalidad
se contiene la libertad de actuación in nuce a la cual se contrae cualquier
otro tipo de libertad, bien se trate de la libertad de cultos, de conciencia,
de expresión e información, de escoger profesión u oficio, de las libertades
económicas, etc., o bien se refiera a otros ámbitos ligados con la autonomía de
las personas que no se encuentren protegidos por ninguno de estos derechos.
Puesto de otra manera: que el derecho al libre desarrollo de la personalidad
signifique una cláusula general de libertad la cual debe ser respetada sin
excepción por todas las autoridades públicas, no significa que este derecho
carezca de un contenido más sustancial o material o que únicamente sea factible
delimitarlo por medio de trazar las restricciones que su ejercicio supone
LIBERTAD DE TODA PERSONA A ESCOGER SU
ESTADO CIVIL-Ambito de
protección
PROHIBICION A LA
SOLICITUD DE NULIDAD DE MATRIMONIO CONTRAIDO POR MUJER IMPUBER QUE HAYA
CONCEBIDO-Implica una restricción
injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad
Impedir que se solicite la nulidad del matrimonio contraído entre
impúberes o púberes dentro de los tres meses siguientes a su llegada a la
pubertad, que han concebido así como la nulidad del matrimonio contraído con
una mujer impúber o púber dentro de los tres meses siguientes a su llegada a la
pubertad que ha concebido, significa despojar a los y a las impúberes de un
instrumento valioso para ejercer su derecho a decidir de manera libre y
autónoma y termina dejándoles abandonados a su propia suerte.
Referencia: expediente D-7695
Demanda de
inconstitucionalidad: contra el artículo 143 (parcial) del Código Civil
Demandante: Álvaro Augusto
Sanabria Rangel
Magistrado Ponente: Mauricio
González Cuervo
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Álvaro Augusto Sanabria Rangel demandó la
inconstitucionalidad de la
expresión “o cuando la mujer
aunque impúber haya concebido, no habrá lugar a la nulidad de matrimonio” contenida en el artículo 143 del Código Civil.
CÓDIGO CIVIL
Libro Primero
De las Personas
Título V
De la nulidad del matrimonio y sus efectos
Artículo 143.-
La nulidad a que se contrae el número 2º del mismo artículo 140, puede ser
intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por éstos con asistencia
de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres
meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer
aunque impúber haya concebido, no habrá lugar a la nulidad de matrimonio.
(Se subraya la expresión acusada).
2. Demanda: pretensión y cargos.
El
ciudadano Álvaro Sanabria Rangel, solicita se declare inexequible la expresión “o
cuando la mujer aunque sea impúber, haya concebido”, establecida en el
artículo 143 del Código Civil por desconocer los artículos 13, 16, 29, 42, 43,
44 y 229 de la Constitución Política así como por vulnerar los principios
consignados en los artículos 1, 8, 9, 11, 18, 22, 26, 33 y 41 del Código de la
Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) tanto como los artículos 17 y 23
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 3º, 9º,
12, 14, y 16 de la Convención de los Derechos del Niño.
2.1. Vulneración del artículo 13 de la
Constitución Política -derecho a
la igualdad-.
La
norma demandada aplica un ‘doble rasero’ en casos de nulidad de
matrimonio: la mujer impúber que no ha concebido o el hombre impúber pueden
solicitar en cualquier momento la nulidad de su matrimonio, mientras que la
mujer impúber que ha concebido no lo puede hacer. No existe ninguna
justificación que permita al Legislador establecer esta distinción en perjuicio
de las mujeres impúberes que han concebido.
2.2. Vulneración del artículo 16 de la
Constitución Política -derecho al libre desarrollo de la personalidad-.
La expresión consignada
en el inciso demandado interviene de manera excesiva e intensa en el libre
desarrollo de la personalidad de la mujer impúber, al impedirle intentar -por
el solo hecho de la concepción- la nulidad de su matrimonio. La potestad de
solicitar la nulidad del matrimonio es un asunto que interesa a quienes
contraen matrimonio y únicamente ellos y ellas deben decidirlo. Arrebatarle a
la mujer impúber que ha concebido esa posibilidad, significa convertirla en
instrumento para obtener metas que por fuera de ella se eligen, y significa una
injerencia injustificada e inadmisible en su esfera privada.
2.3. Vulneración del artículo 42 de la
Constitución Política -definición de familia-.
La
familia se constituye, entre otras, “por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio” (Subrayas fuera del texto
original). Si la legislación civil les reconoce a las mujeres impúberes la
capacidad de contraer matrimonio, no ve el actor el motivo para quitar a la
impúber que ha quedado en estado de gravidez el derecho de solicitar la nulidad
de su matrimonio. Si una mujer impúber aceptó contraer matrimonio y luego queda
en estado de gravidez, debe poder contar con la misma libertad de cuestionar la
validez de ese vínculo bajo el principio según el cual las cosas se deshacen
como se hacen. No puede presumirse a partir de un hecho como el embarazo, el
consentimiento libre de cualquier vicio en la celebración del matrimonio.
2.4. Vulneración del artículo 43 de la
Constitución Política –igualdad de la mujer-.
La
garantía de igualdad en derechos y oportunidades para las mujeres y los hombres
constitucionalmente consagrada, no se hace extensiva a la mujer impúber que ha
concebido, y por tal motivo, ella se ve impedida para solicitar la nulidad de
su matrimonio.
2.5. Vulneración del artículo 44 de la
Constitución Política -protección de los intereses superiores de la infancia-.
Al
obligar a la mujer impúber a tener que asumir la carga de un matrimonio
respecto del cual tiene fundadas razones para solicitar su nulidad, únicamente
por el hecho de haber concebido, se le arrebata la protección especial y
prevalente que tal disposición le confiere en igualdad de condiciones a los
niños y a las niñas.
2.6. Vulneración del artículo 3º de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
La expresión consignada
en el inciso demandado desconoce lo establecido en la
Convención sobre los Derechos del Niño la cual en su artículo 3º prescribe que
todas las decisiones adoptadas por los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos que conciernan a los niños y a las
niñas deberán atender de modo prioritario sus intereses superiores. Impedirle a
la mujer impúber rechazar el matrimonio por ella celebrado únicamente por
encontrarse en estado de gravidez atenta contra la obligación estatal de
proteger los intereses superiores de la niñez.
3. Concepto del Procurador General de la
Nación e intervenciones ciudadanas.
Mediante escrito fechado el día 29 de julio de 2009,
el Procurador General de la Nación emitió concepto. Adicionalmente, el ICBF, la
Comisión Colombiana de Juristas y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal
presentaron oportunas intervenciones.
3.1. Inhibición.
3.1.1. Procurador General de la
Nación.
El desconocimiento del artículo 13 superior alegado
por el demandante no se presenta: si bien la norma impide a la mujer impúber
solicitar la nulidad de su matrimonio, esta prohibición se extiende también a
los padres y curadores de la adolescente, por lo que el segmento demandado no
contiene discriminación alguna. Es el hecho de la concepción –sostiene– “el
que impide impetrar la nulidad del matrimonio, pero esta limitación se predica
respecto de todas las personas en aptitud (sic) de alegarla”. Las mismas
razones precedentes sirven para sustentar la solicitud de inhibición en
relación con el desconocimiento del artículo 43 superior. De este modo, “cuando
los cargos no son ciertos debe aplicarse el criterio del fallo inhibitorio, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional”.
3.2. Vulneración del artículo 13 de la
Constitución Política.
3.2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
No hay un desconocimiento del derecho a la igualdad de
la mujer impúber madre. El derecho a la igualdad se predica entre iguales, esto
es, entre quienes se hallen en la misma situación; dado que las mujeres
impúberes que han concebido se encuentran en una circunstancia distinta a las
mujeres que no han concebido, sus condiciones son por entero diferentes y
exigen por ende un trato heterogéneo.
3.2.2.
Comisión Colombiana de Juristas.
Para
determinar si una disposición infringe el derecho a la igualdad e implica discriminación,
además de presentar el trato diferenciado debe evaluarse si la medida: (1)
persigue una finalidad constitucionalmente admisible o imperiosa; (2) es
adecuada para lograr tal finalidad; (3) es necesaria para obtener tal
propósito. Por último, (4) si existe una relación de proporcionalidad entre la
medida que se adopta y los fines que se persigue obtener con su aplicación. En
el presente caso el test que debe aplicarse es el estricto y, en tal sentido,
ha de preguntarse la Corte Constitucional: si la finalidad que persigue la medida
es constitucionalmente imperiosa? No lo es, por cuanto la distinción adoptada
en el segmento demandado, “no tiene como fin proteger a los menores frente a
la consecuencias vinculadas con el matrimonio precoz” lo cual, “es una
obligación del Estado que se deriva de normas con jerarquía constitucional”.
Por el contrario, la distinción efectuada por el segmento demandado resulta
a todas luces injustificada pues “excluye a sujetos especialmente
vulnerables (niños y niñas menores de catorce años, casados y que han
concebido) de la posibilidad de que soliciten a su favor una medida de
protección de su desarrollo armónico e integral y del ejercicio pleno de sus
derechos, como lo es la nulidad de su matrimonio”.
3.3. Vulneración del artículo 16 de la
Constitución Política.
3.3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Es
falso que el Estado no pueda involucrarse y no esté facultado para establecer
una prohibición en el ámbito de la familia, pues al ser la familia núcleo de la
sociedad, las normas que la rigen adquieren carácter de orden público. En esta
misma línea, “[n]o resulta contrario al derecho al libre desarrollo de la
personalidad que la mujer impúber que ha concebido no pueda intentar la nulidad
por el hecho de la concepción, pues este hecho demuestra por lo menos un grado
de madurez biológica para la procreación que es una de las funciones sociales
del matrimonio. En la lógica del precepto acusado, se encuentra la necesidad de
dar mayor estabilidad a la unión matrimonial de los impúberes, cuando la mujer
impúber ha concebido, por cuanto de esta manera se consolida el vínculo filial
entre padres e hijos”.
3.4. Vulneración del artículo 42 de la
Constitución Política.
3.4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
-
El demandante efectúa una apreciación subjetiva en relación con el sentido y
alcance que se le debe dar al “consentimiento libre de las personas
psicológicamente inmaduras para comprender la complejidad de un acto como el
matrimonio”. No resulta claro y tampoco preciso el concepto de madurez
psicológica utilizado por el actor en su escrito de demanda. Tampoco se
entiende bien, la relación de este concepto con la edad o condición del
impúber, “pues distintos elementos culturales o sociales permiten
establecer la aptitud para el matrimonio”.
- La norma demandada no se refiere a la voluntad para
contraer matrimonio sino hace alusión, más bien, a una causal para promover su
nulidad. Desde esta perspectiva, es más extensa la libertad para contraer
matrimonio que para disolverlo. Lo anterior, en virtud de la importancia que le
confiere el ordenamiento constitucional a la institución de la familia.
3.4.2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
La
expresión contenida en el precepto demandado no atenta contra el artículo 42
superior. Según lo dispuesto en el artículo 5º y en el 42 de la
Constitución Política, la familia -legítima o natural- configura “el núcleo
fundamental de la sociedad, y a los niños desde su propio nacimiento se les
debe asistir para que sean hombres de bien, para que se desarrollen de manera
integral y abrigar en ellos (sic) un futuro feliz, pacífico y armónico”. Si
los menores impúberes contraen matrimonio es porque lo han decidido de manera
libre, por lo que no existiría ningún reparo de constitucionalidad respecto del
artículo 42 en mención.
3.5. Vulneración
del artículo 44 de la Constitución Política.
3.5.1. Procurador General de la
Nación.
En caso de que la
Corte resuelva pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia, la
expresión acusada debe ser declarada exequible “en aras de la protección del
menor que ha sido concebido en su derecho a convivir en el seno de una familia”.
3.5.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
No se advierte que
el segmento acusado infrinja el artículo 44 superior que garantiza el interés
prevalente de los niños y de las niñas: “sin entrar a valorar la
conveniencia o inconveniencia del matrimonio para los impúberes, que le
corresponde al legislador con fundamento en elementos culturales provenientes
de variables sociales, familiares y personales” lo que sí resulta
importante destacar es que una vez el matrimonio entre impúberes se ha
celebrado, éste tiene que ser protegido cuando la mujer impúber ha concebido por
cuanto “el nasciturus es igualmente sujeto titular de derechos, los cuales
deben ser garantizados con fundamento en los principios de protección integral
e interés superior”. Así, el
hecho de la concepción “genera de inmediato un interés prevalente a la
protección del más indefenso que en este caso sería la criatura que está por
nacer, quien es titular de derechos, los cuales no se pueden, en sentir del
legislador, dejar en un estado de abandono, llegando a vulnerar su derecho a
tener una familia”.
3.5.3. Comisión Colombiana de Juristas.
El segmento
previsto en la norma acusada desconoce el artículo 44 superior. Con todo, en
gracia de discusión, podría arribarse a la hipótesis con arreglo a la cual la
cautela prevista en el segmento demandado “sí persigue una finalidad
constitucionalmente imperiosa, como lo es que un niño o una niña que ha sido
concebida, nazca y crezca y se eduque en el seno de una familia conformada por
sus padres (los menores de 14 años que han contraído matrimonio) con lo cual se
estaría dando aplicación al artículo 44 de la
CP”. No obstante, que esta hipótesis carece de veracidad “en la medida
en que el derecho de los niños y niñas a conformar una familia no se cumple
obligando a que el vínculo de los menores de edad permanezca indisoluble,
impidiendo que los menores de edad puedan desatar el vínculo jurídico que los
une”.
3.5.4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
La
previsión consignada en la expresión acusada no cumple un fin distinto que
proteger el entorno familiar. Esta protección se agudiza en el momento en que
la mujer impúber se encuentra en estado de gravidez pues en ese instante los
intereses preponderantes son aquellos cuya titularidad corresponde a quienes
están por nacer y que se concretan con el nacimiento. Así, en lugar de
desconocer lo establecido por el artículo 44, lo que hace la previsión
demandada es respetarlo.
3.6. Vulneración del artículo 3º de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
3.6.1. Comisión Colombiana de Juristas.
El
aparte de la disposición acusada desconoce lo previsto en el artículo 3º de la
Convención de los Derechos del Niño según el cual “[en] todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”. Al respecto puntualiza el interviniente, que esta
protección especial ha sido determinada en especial a favor de los niños y
niñas menores de 18 años, por lo que quienes han sido denominados impúberes
también son favorecidos por tal protección, de suerte que, si se ha marcado una
distinción entre niño/niña y adolescentes, “no es para privar a los segundos
del derecho subjetivo a una protección especial reconocida expresamente a favor
de los primeros, sino que busca otorgarles a los adolescentes la posibilidad de
que ejerzan algunos derechos relacionados con las decisiones que los afectan
(como por ejemplo tomar la decisión de contraer matrimonio). En este sentido,
es posible afirmar que, para efectos de ser titulares de protección especial,
los adolescentes quedan comprendidos en la categoría (más amplia) de niños”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la
constitucionalidad de una disposición del código civil, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241.4 de la
Constitución Política.
2. Asunto previo: Hipótesis de fallo inhibitorio por
cosa juzgada.
En sentencia C-534 de 2005, la
Corte Constitucional realizó juicio de constitucionalidad, entre otros del artículo 143 del Código Civil que
contiene la expresión acusada en la presente demanda. Con todo, el pronunciamiento realizado por la
Corte en ese momento no configura el fenómeno de cosa juzgada por dos razones:
(i) en aquella ocasión se elevó reproche de inconstitucionalidad respecto de
otras expresiones contenidas en el artículo 143; (ii) en la referida sentencia la
Corte Constitucional se declaró inhibida[1]
para pronunciarse de fondo sobre la inexequibilidad o exequibilidad de las
expresiones contenidas en el artículo 143 del Código Civil, por ineptitud de
demanda. En ese orden de ideas, no ha operado en
el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
3. Norma, cargo y problema de constitucionalidad.
3.1. Norma y contexto normativo.
El
artículo 143 del código civil está contemplado en al Libro Primero, De las
Personas, Título V, que regula la nulidad del matrimonio y sus efectos.
Contempla una excepción a lo establecido por el artículo 140 del mismo código
civil, de conformidad con el cual el matrimonio es nulo y sin efectos, entre
otros casos, cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años y una
mujer menor de [doce][2]
años, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
La excepción consiste en que no hay lugar a la nulidad del matrimonio cuando la
mujer aunque impúber haya concebido.
3.2. Análisis formal de los cargos.
En el caso bajo examen, el Procurador General de la
Nación recomendó a la Corte declararse inhibida por inepta demanda. En efecto,
constata la Sala que el cargo planteado por el accionante es deficiente y
confirma también que el actor realiza una lectura errada de la norma objeto de
reproche, pues plantea una discriminación por motivos de sexo que, en realidad,
no se desprende de lo establecido en el artículo 143 del código civil. En otras
palabras, para el actor a partir de la lectura del precepto demandado se deriva
que mientras la mujer o el hombre impúber que no han concebido pueden solicitar
la nulidad de su matrimonio, la mujer impúber que ha concebido se ve impedida
para tales efectos.
Encuentra la
Sala que esta interpretación realizada por el demandante resulta errada.
Considera, no obstante, que a partir de lo establecido en el precepto demandado
sí se desprende una lectura que suscita, a las claras, una duda razonable sobre
la constitucionalidad de la excepción contemplada en el artículo 143. En suma, la
norma no establece –como erradamente lo anota el accionante– una diferenciación
en razón del sexo. Es el hecho de la concepción de la mujer impúber el que da
pie al legislador para exceptuar la posibilidad –contemplada en el artículo 140
del código civil– de intentar la nulidad de su matrimonio.
De esta manera, si bien la formulación inicial del
cargo y la lectura del precepto hecha por el demandante no llevarían prima
facie a la Corte a desconfiar de la inconstitucionalidad de la norma
acusada, a partir de un análisis más detenido de la excepción prevista en el
artículo 143 demandado sí que se desprenden suficientes elementos de juicio
para desencadenar un pronunciamiento de fondo, elementos éstos, que llevan a la
Corte a interrogarse, en particular, acerca de la razonabilidad de aplicar
dicha excepción en dos eventualidades. En el caso de (i) una pareja conformada
por impúberes o cuando (ii) la mujer impúber contrae matrimonio con un hombre
púber o adulto, en cada una de estas dos situaciones, si la mujer –aunque
impúber– ha concebido.
Así las cosas, considera la
Sala que se presentan criterios mínimos que le permiten en aplicación del
principio pro actione juzgar si debe o no desvirtuarse la presunción de
constitucionalidad de la excepción que contiene dicha norma legal.
4. Problema de constitucionalidad.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, le
corresponde a la Sala determinar si la excepción contemplada en el artículo 143
del código civil, de conformidad con la cual no habrá lugar a declarar la
nulidad del matrimonio en el caso de (i) una pareja conformada por impúberes o
(ii) de la mujer impúber que contrae matrimonio con un hombre púber o adulto,
si, en cada uno de estos casos, la mujer –aunque impúber– ha concebido, resulta
razonable a la luz de lo establecido en la
Constitución y si se ajusta, más concretamente, a lo establecido en el artículo
13 C. P. (derecho a la igualdad); el artículo 16
C. P. (derecho al libre desarrollo de la personalidad); el artículo 42
C. P. (protección integral de la familia); el artículo 43
C. P. (garantía de igualdad entre hombres y mujeres y prohibición de
discriminación contra las mujeres); el artículo 44 de la
C. P. (garantía de protección de los intereses prevalentes de la niñez); y en el
artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño (garantía de
protección de los intereses prevalentes de la niñez).
Con
el fin de ofrecerle solución al problema jurídico-constitucional planteado, la
Sala dividirá sus consideraciones en las siguientes partes. En primer lugar,
se pronunciará sobre el margen de configuración del legislador en materia de
incapacidades y nulidades y recordará que las incapacidades y nulidades son
instituciones erigidas como instrumentos de protección por lo que estas
cautelas, tal como fueron consignadas en el artículo 143 del código civil –que
data de 1887–, deben ajustarse a las garantías ius fundamentales
establecidas en la Constitución de 1991.
5.
Margen de Configuración del Legislador en materia de incapacidades y nulidades
5.1. Contexto normativo: edad de pubertad.
Como
ya se mencionó, la expresión
demandada pertenece al artículo 143 del código civil, en el título V De la
nulidad del matrimonio y sus efectos, del libro I De las personas.
Hace referencia a la legitimidad y oportunidad para alegar la nulidad prevista
en el artículo 140.2 del mismo estatuto[3],
que consagra la nulidad del matrimonio contraído entre impúberes así como la
nulidad del matrimonio en el que cualquiera de los contrayentes sea impúber.
Tal nulidad puede ser intentada por los menores asistidos de curador para la
litis o por los padres o el tutor del menor, antes del tercer mes del arribo de
los menores a la pubertad, excepto si la mujer ha concebido. Así, hay lugar a
la nulidad de tal matrimonio mientras los casados permanezcan impúberes y
durante los primeros tres meses contados a partir de su llegada a la pubertad,
salvo que la mujer haya concebido.
5.1.1. Como se indicó, el
artículo 143 del código civil –donde está consignado el segmento acusado– es
extensión del artículo 140.2º del mismo estatuto. Éste, al consagrar la regla
de nulidad del matrimonio de contrayentes no adultos, refiere al varón menor de
catorce años y a la mujer menor de doce; por su parte el segmento demandado
establece una excepción, es decir, condiciona la posibilidad de solicitar la
nulidad a que la pareja de impúberes –o de púberes durante los primeros tres meses
contados a partir de su llegada a la pubertad–, no haya concebido o la mujer impúber –o púber durante los primeros tres meses
contados a partir de su llegada a la pubertad– casada, no haya concebido.
La
correspondencia entre los dos modos de nombrar a los no adultos es inequívoca:
ya el artículo 34 del código civil ha definido al impúber como “el
varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”,
y al adulto como aquel “que ha dejado de ser impúber”. De este
modo, es claro que cuando el artículo 143 demandado mencionaba a los impúberes,
invocaba a mujer y varón menores de doce y catorce años respectivamente.
5.1.2. Ahora bien, la
Corte Constitucional –sentencia C-534 de 2005– declaró inexequibles las expresiones
del artículo 34 del Código Civil que fundaban la diferencia de edades entre
mujer y varón para el arribo a la pubertad, e integró esta disposición, así:
RESUELVE
Primero. Declarar INEXEQUIBLES la expresión “varón”
y la expresión “y la mujer que no
ha cumplido doce”, contenidas en el artículo 34 del
Código Civil, quedando la redacción de la norma de la siguiente manera:
ARTICULO 34.
Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber,
el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser
impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veintiún)
años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
(…)
Mediante
sentencia C-507 de 2004, en relación
con el numeral 2º del artículo 140 con arreglo al cual el matrimonio es nulo y
sin efecto cuando “se ha
contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce,
o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad”, ya la
Corte había concluido que resultaba inconstitucional establecer la edad mínima
“a los 12 años de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando
ésta es de 14 años para los varones”. Y en la ratio misma de la
sentencia C-534 de 2005, señaló la
Corte que al tener las providencias de inconstitucionalidad efectos erga
omnes, debe interpretarse que los niños y niñas púberes son quienes han
arribado a los catorce años de edad.
5.2. Capacidad y nulidad como medidas de protección.
5.2.1. La
Corte Constitucional ha insistido en reiterada jurisprudencia que la incapacidad
y la nulidad en el ámbito civil constituyen medidas de protección de las personas
por entero justificadas[4].
Ha recordado la Corporación que si bien es cierto los seres humanos disponen de
una facultad reflexiva que es la que sirve de apoyo a la presunción legal de
capacidad, también lo es que existen situaciones en las que por carecer las
personas total o parcialmente de tal cualidad, deben adoptarse a su favor
modalidades de representación (tutelas y curatelas) cuyo ejercicio corresponde
a guardadores (tutores y curadores) para evitar consecuencias jurídicas
negativas o restrictivas de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas o de sus intereses patrimoniales y de cualquier otra índole.
Puestas
de esta manera las cosas, la incapacidad es una figura que se encamina a
destacar que quienes participan en una actividad pueden “estar eventualmente
en posiciones desiguales respecto de las condiciones que a priori exigen
algunas actividades que generan consecuencias jurídicas patrimoniales”[5]. La
declaratoria de nulidad, se presenta, entretanto, como el medio que da pie para
“suprimir cualquier efecto jurídico de un acto en el que haya participado un
incapaz, mediante la orden de que las situaciones derivadas y sobrevinientes al
acto se disuelvan hasta que la situación quede como era antes de la celebración
u ocurrencia del dicho acto”[6].
5.2.2. Cuando se lee el segmento acusado previsto en el
artículo 143 del código civil de inmediato puede deducirse a partir de lo allí
consignado que la incapacidad y la nulidad en dicha codificación no están
relacionadas con la falta de madurez psicológica o con la carencia de voluntad
reflexiva sino más bien con la ausencia de madurez biológica. Tanto es así, que
de acuerdo con lo previsto en ese precepto si los impúberes conciben –esto es,
si están biológicamente maduros para poder concebir– ese solo hecho trae como
consecuencia que el matrimonio entre impúberes –considerado inicialmente nulo–,
se convalide por el hecho biológico de la concepción.
Con
todo, la suposición de que
el hecho biológico de la concepción desvirtúa la presunción de incapacidad
absoluta que recae sobre los impúberes, lo que genera la consecuencia jurídica
de su no anulabilidad y la consiguiente posibilidad de saneamiento –tal como se
prevé en el artículo 143 del código civil–, parte de una base conjetural no
convincente: al consistir la incapacidad, en una ausencia total o parcial de
voluntad reflexiva o de querer que impide deducir un principio de
responsabilidad de quien realiza un acto con consecuencias jurídicas, no queda
probada la relación causal entre el hecho de la concepción y la habilitación
real de la voluntad de querer, fundamento de la capacidad de obligarse por sí
misma la persona; y en vista de lo
anterior, debe la Sala rechazar el argumento de que las personas impúberes que han concebido se
encuentran en una circunstancia volitiva distinta de las personas que no han
concebido.
En suma, parte la regla de diferenciación aludida de
una ficción jurídica que repugna al derecho. Ese horizonte de comprensión predominante, sin embargo, en el momento de
expedirse el Código Civil en el siglo XIX, no concuerda con las garantías
establecidas a favor de los niños y de las niñas en la
Constitución de 1991 así como –por la vía del artículo 93 superior– con las
consignadas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos[7].
5.2.3. Desde la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991 los derechos
fundamentales de la infancia gozan de una protección reforzada[8]. La garantía que el orden
jurídico constitucional prescribe otorgarle a la niñez es extensa. Se encuentra
establecida en distintos preceptos constitucionales[9] y, especialmente, en el
artículo 44 superior. Allí se enumeran, entre otros, el derecho a que su vida e
integridad física sean debidamente protegidas; el derecho a la salud y a la
seguridad social; el derecho a gozar de una alimentación equilibrada; el
derecho al nombre y a la nacionalidad, así como el derecho a gozar del cuidado,
del amor, de la cultura y de la libre expresión de su opinión. De acuerdo con
lo previsto en el artículo en mención, la niñez gozará también de los demás “derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados es ratificados
por Colombia”.
5.2.4. La orden
constitucional de proteger los intereses prevalentes de la niñez enlaza con un
aspecto que no fue tomado en cuenta al momento de expedirse el código civil, a
saber, las implicaciones negativas que para la vida de las niñas y de los niños
tiene el matrimonio precoz. Tales repercusiones han sido acentuadas por los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que ordenan al Estado
colombiano adoptar medidas de corrección al igual que emprender políticas
orientadas a prevenir el matrimonio prematuro. Como lo recordó la intervención
realizada por la Comisión Colombiana de Juristas, el Comité de los Derechos del
Niño, –institución que tiene a su cargo fijar el sentido y alcance de la
Convención de los Derechos del Niño–, resalta algunas de las consecuencias que
trae el matrimonio precoz, ante todo, para las niñas: (i) el abandono de los
estudios para dedicarse a las tareas propias del hogar; (ii) la situación de
riesgo para su salud así como para su integridad física y emocional; (iii) la
condición de maltrato que suele ser una práctica habitual en matrimonios
tempranos.
En
la sentencia C-507 de 2004 mencionada atrás, la
Corte Constitucional examinó de modo extenso las consecuencias negativas que
suele traer el matrimonio precoz para la infancia y, en particular, para las
niñas en estado de gravidez, quienes terminan por truncar “su desarrollo educativo, social y
económico” así como,
“deben encarar el mundo de la adultez antes de tiempo, con inexperiencia y con
grave incidencia sobre su desarrollo individual”. El matrimonio precoz
afecta, ya se dijo, el derecho constitucional fundamental a la educación pues
los niños y, en especial, las niñas se ven obligadas a abandonar sus estudios
bien para asumir de modo individual o compartido los trabajos domésticos y el
cuidado de los hijos o bien para ingresar en el mercado laboral de forma que le
sea factible afrontar los gastos económicos indispensables para sostener la
familia.
5.2.5.
El matrimonio prematuro
puede resultar nocivo también para la salud física, psíquica, emocional de las
niñas y de los niños quienes se ven privados de su niñez y deben someterse a un
proceso de maduración temprano sin los suficientes elementos volitivos y
reflexivos para asumir las cargas que se ligan con el matrimonio[10].
Como lo ha recordado el Fondo de Naciones
Unidas para la Infancia UNICEF[11],
el matrimonio precoz en el mundo es bastante frecuente y tiene graves
implicaciones en la vida de niños y niñas. El impacto que el matrimonio precoz
suele proyectar sobre los niños y las niñas puede desencadenar consecuencias
físicas, psíquicas, psicológicas, emocionales y sociales de profundo alcance,
sin que pueda saberse de antemano hasta qué punto las secuelas que deja el
matrimonio prematuro son reversibles o marcarán para siempre la vida de los
niños y de las niñas.
En
síntesis, con el matrimonio prematuro se margina a los niños y a las niñas del
juego y del esparcimiento y se los y las obliga a asumir cargas que ellos y
ellas no están en capacidad de asumir y que, dada su corta edad, es
desproporcionado que se les arrogue. A lo anterior se añade el embarazo precoz.
En cifras de UNICEF[12],
las niñas menores de catorce años dan a luz cada año un número aproximado a los
15 millones de niños o niñas y muchas de ellas deben enfrentar el parto sin
ningún tipo de información. No puede perderse de vista que, como lo recuerda el
informe presentado por la Dirección Ejecutiva de UNICEF[13]:
“Las vidas de millones de niños y niñas transcurren en
medio de la pobreza, el abandono, la ausencia de educación, la discriminación,
la falta de protección y la vulnerabilidad. Para ellos, la vida es una lucha
diaria por la supervivencia. Tanto si viven en los centros urbanos o en
asentamientos rurales, corren el riesgo de no poder aprovechar su infancia, de
quedar excluidos de servicios tan esenciales como los hospitales y las
escuelas, sin la protección de la familia y la comunidad, y constantemente
amenazados por la explotación y los malos tratos. Para estos niños y niñas, el
concepto de que la infancia es una época para crecer, aprender, jugar y
sentirse seguros, no significa nada”.
El
matrimonio precoz es habitual en países subdesarrollados. Con gran frecuencia
se acude a él para superar obstáculos de orden económico, pues al casarse las
mujeres dejan de ser una carga adicional para sus padres. En múltiples
ocasiones, terminan las niñas –en especial aquellas que han concebido–,
convertidas en esclavas de sus maridos –la más de las veces hombres mucho
mayores que ellas–, por lo que estas niñas terminan avocadas –como lo subraya
UNICEF–, “a una vida de sumisión doméstica y sexual” [14]. Una de las
metas de UNICEF consiste, por tanto, en generar “un ‘entorno protector’ para los niños y las niñas que
los resguarde de este tipo de explotación” y los/las mantenga al margen de padecer “los problemas de salud,
violencia en el matrimonio y falta de escolarización” [15].
En unión con más de setenta países, UNICEF se esfuerza para asegurar “que
las niñas tengan igualdad de oportunidades en la educación, que las familias y
las comunidades sean conscientes de los graves riesgos del matrimonio precoz
para las niñas pequeñas, y que los legisladores se comprometan a prohibirlo.
También para que existan servicios que asesoren a las niñas que han sido objeto
de abusos” [16].
5.2.6. Las consideraciones efectuadas en precedencia,
muestran las repercusiones que en la vida de los niños y de las niñas tiene el
matrimonio precoz y el alcance especialmente negativo que adquiere esta
institución en relación con las niñas que, además, han concebido. La ausencia
de protección para las niñas y lo niños impúberes en estos casos riñe con el
mandato de protección prevalente de la niñez que se desprende del artículo 44
superior así como con el conjunto del ordenamiento constitucional y choca con la
protección que ordenan conferirle a la niñez los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos aprobados por Colombia.
A la luz de las consideraciones generales hasta aquí
realizadas, la Sala efectuará el análisis de los cargos.
6. Cargo 1º: Vulneración del derecho a la igualdad (CP 13), de la
prohibición de discriminación contra la mujer (CP 43), y del deber de atención
primordial de protección de los interés superiores de la niñez (CP, art. 44;
art 3º de la Convención de los Derechos del Niño).
6.1. La ley “debe ser aplicada de la misma forma a
todas las personas”[17].
Ésta constituye la primera
dimensión del derecho a la igualdad plasmada en el artículo 13 superior, cuyo desconocimiento
se concreta cuando “una ley se aplica de forma diferente a una o a varias
personas con relación al resto de ellas”[18]. En otras palabras,
sobreviene una vulneración del derecho a la igualdad al reconocer consecuencias
jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume en un mismo
supuesto normativo. Y si bien esta manifestación del derecho a la igualdad apunta
a que la ley se aplique por igual a todos, no garantiza que, efectivamente, las
personas reciban el mismo trato de la ley[19].
6.2.
Con miras a lograr este objetivo adicional, es necesario tener en cuenta la
segunda dimensión del derecho a la igualdad consignado asimismo en el artículo
13 de la Constitución Política, esto es, la igualdad de trato, la cual se
dirige a garantizar que la ley no regulará de forma diferente “la situación
de personas que deberían ser tratadas igual” [20] ni que
regulará “de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas
diferente”[21].
6.3.
La tercera dimensión del derecho a la igualdad prevista también en el artículo
13 constitucional busca que todas las personas reciban, en efecto, igual
protección, algo que ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato pueden
garantizar por sí mismas. Ello se obtiene en la medida en que se efectúen
distinciones protectivas, esto es, en que se proteja a las personas de forma
diferente. Este desarrollo de la igualdad propende porque todas las personas
gocen efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Tiene
una connotación sustantiva pues “parte de la situación en que se encuentran
los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el
grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual” [22];
es, también, positiva, pues si se presenta una situación de desigualdad que no
pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce
efectivo de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado
adoptar “acciones para garantizar la igual protección”[23].
A la luz de lo plasmado en el artículo 13 de la
Constitución Política, no resulta, pues, suficiente saber que el derecho se
aplicó de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido aplicar de
la misma forma o si al aplicarse el derecho se establecen distinciones
razonables. Se exige establecer que la protección conferida por las leyes sea
igual para quienes necesitan la misma protección. En breve: se debe constatar
si en efecto se ha propiciado la protección requerida y, en caso de existir
desigualdades, ha de determinarse si se han tomado las medidas para superar
este estado de cosas de manera que se cumpla con el mandato contemplado por el
artículo 13 superior.
6.4. De conformidad con lo
establecido en el artículo 13 de la
Constitución, las diferenciaciones por razón del género, y de cualquier otro
referente como la raza, la condición, la opinión política o filosófica, están
terminantemente proscritas –prohibición de discriminación directa–; a menos que
se utilicen estas pautas para promover la igualdad de personas usualmente
marginadas o discriminadas, esto es, acciones afirmativas. De lo anterior se
deduce que cuando la Legislación utiliza un canon claramente indiciario de
discriminación, se da paso a un juicio estricto de constitucionalidad a efecto
de establecer: (i) si la medida adoptada busca una finalidad
constitucionalmente imperiosa; (ii) si la medida resulta adecuada para obtener
tal propósito; y (iii) si existe una proporción entre el sacrificio –de
otros derechos y bienes jurídicamente tutelados– que surgen
como consecuencia de haber adoptado la medida y el fin que se persigue con su
aplicación.
6.5. Las
consideraciones sobre el artículo 13 superior antes efectuadas, llevan a la
Sala a concluir que la
excepción prevista en el artículo 143 del código civil consistente en que no
hay lugar a solicitar la nulidad del matrimonio en el caso de (i) una pareja conformada por impúberes o cuando (ii) la
mujer impúber contrae matrimonio con un hombre púber o adulto, en cada una de
estas dos situaciones, si la mujer –aunque impúber– ha concebido, desconoce el
mandato de igual trato allí consignado pues se reconocen consecuencias
jurídicas diferentes a personas que se encuentran en similar situación y por
consiguiente han de ser tratadas de las misma manera.
6.6. La distinción
introducida por el segmento acusado que hace depender la posibilidad de
solicitar de nulidad del matrimonio contraído entre impúberes o de mujer
impúber de la ausencia de concepción, no obedece a una finalidad
constitucional imperiosa y resulta por tanto injustificada. (Subrayas
añadidas). En primer lugar, no se entiende el motivo por el cual hay lugar a
solicitar la nulidad del matrimonio en el caso de la pareja de impúberes o de
mujer impúber cuando no se presenta el hecho de la concepción y, por el
contrario, se excluya esa posibilidad cuando la pareja de impúberes o la mujer
impúber ha concebido.
Nótese
aquí que en todas estas eventualidades se trata de personas incapaces
absolutas, y el carácter absoluto de esa incapacidad no se resuelve por el
hecho de que la pareja impúber o la mujer impúber haya concebido. Antes lo dijo
la Sala y lo repite en este lugar: el hecho de la concepción si bien evidencia
madurez biológica –criterio que incidió en la redacción del segmento acusado
contenido en el artículo 143 del código civil–, no soluciona la falta de
madurez psicológica ni pone a salvo a las mujeres y hombres impúberes que han
concebido de los riesgos que trae consigo el matrimonio precoz.
6.7.
En segundo lugar, tampoco sería factible afirmar que impedir la posibilidad de solicitar la nulidad del matrimonio
contraído entre impúberes o púberes dentro de los tres meses siguientes a su
arribo a la pubertad por el hecho de la concepción, implica otorgarle una mayor protección al que está
por nacer. Esa protección está asegurada por lo establecido en
la Constitución Política así como en los Pactos Internacionales sobre Derechos
Humanos aprobados por Colombia, entre los cuales, por ejemplo, el
primer inciso del artículo 4º del Pacto de San José –Convención
Americana–, establece que: “[t]oda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente”[24]. (Subraya añadida)
6.8. Adicionalmente, estima la
Sala indispensable hacer énfasis en que otorgar la posibilidad de solicitar la nulidad del matrimonio en los casos exceptuados por el segmento acusado, no supone despojar a quien está por nacer
de la posibilidad de tener una familia ni envuelve privarlo de gozar de la
protección que se desprende a partir del nexo familiar. La presencia de los
lazos familiares no depende, ni puede depender, de la existencia de un acuerdo
formal. Desde muy temprano, la
Corte Constitucional se pronunció sobre la importancia que tiene la unidad
familiar y acerca de la especial protección que el ordenamiento constitucional
le confiere a la institución de la familia[25].
Sin embargo, ha precisado la Corte de modo reiterado que la unidad familiar no
significa necesariamente indisolubilidad del matrimonio[26],
“Unidad de la familia no es solamente y
siempre, pues, unión de afectos y sentimientos, unidad espiritual; ni su
función se limita exclusivamente a la igualdad de los cónyuges; la unidad tiene
una relevancia jurídica tanto en el momento fisiológico como en el patológico
de la vida familiar, mientras exista una comunidad, -así sea materialmente separada,
que deba perseguir, aún en reducidos rangos- la función social a que está
destinada. En efecto, no parece que la unidad de la familia sea un límite
válido "sólo cuando los cónyuges viven unidos", de modo que en
régimen de separación personal sería inconcebible hablar de ella.
Precisamente, cuando existe desacuerdo la
unidad prevalece sobre la igualdad superando ‘una rígida concepción paritaria
entre marido y mujer y simultáneamente sustrayendo a la mayoría de las partes
de la autonomía del reglamento. La unidad se convierte en el más genuino
instrumento para la actuación del respeto, pleno e integral, de la personalidad
de los cónyuges y de la prole; es el fundamento en que debe inspirarse para una
interpretación moderna de la exigencia y de la tutela del sujeto en el ámbito
de la comunidad familiar. Pero la unidad de la familia no se le puede atribuir
un valor exclusivamente formal; debe hacerse el esfuerzo de investigar el
interés o los intereses que están en su base: el denominado interés superior de
la familia y/o el potenciamiento de la personalidad individual[27]’”.
La comunidad familiar, los vínculos que unen a los
miembros de una familia en el afecto, en el apoyo y en el respeto mutuo, surgen
con independencia de si existe o no matrimonio e incluso se tornan aún más
resistentes si se asegura que las relaciones entre los miembros de la familia
se traban y desarrollan en un ambiente de libertad, desde luego, bajo estricta
protección de los derechos de la niñez, tal como lo ordena la
Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
6.9. Por los motivos antes expuestos, considera la
Sala que impedir la solicitud de nulidad del matrimonio contraído por una
pareja de impúberes o de mujer impúber porque se ha presentado el hecho de la
concepción contraviene lo establecido en el artículo 13 superior–, cuando se
tiene en cuenta que sí es factible solicitar la nulidad del matrimonio
contraído por impúberes que no han concebido. Ello desconoce, de un
lado, el mandato de igual trato establecido por el artículo 13 de la
Constitución Política, pues regula de manera distinta –sin que medie
justificación constitucional alguna– la situación de personas que deberían ser
tratadas de similar modo.
6.10. Representa, de otra parte, privar a los niños y a
las niñas impúberes que han contraído matrimonio y han concebido y,
especialmente, a las niñas impúberes casadas que han concebido, de la
protección que la Constitución les confiere al encontrarse en especial
condición de indefensión. Debilita –al conferirles una capacidad de reflexión
por el hecho biológico de la concepción, de la cual, en efecto, adolecen–, la
acción estatal que pueda estar encaminada a combatir con acciones positivas el
matrimonio precoz y las consecuencias negativas que para los niños y niñas
impúberes de él se derivan. Desconoce, por último, la previsión contenida en el
artículo 43 de la Constitución Política que prohíbe la discriminación contra la
mujer. Ello, dadas las repercusiones negativas que tiene el matrimonio precoz
en las niñas impúberes que han quedado en estado de gravidez, consecuencias
éstas, que fueron realzadas en otro aparte de esta misma sentencia.
6.11. El
condicionamiento que se deriva del segmento acusado no solo vulnera, como se
dijo, las previsiones contenidas en los artículos 13 y 43 de la
Constitución Política. Resulta notoriamente insensible al mandato de igual
protección de la niñez contenido en el artículo 44 superior. En ese mismo orden
de ideas, infringe lo dispuesto en el artículo 3º de la
Convención de los Derechos del Niño al tenor del cual todas las medidas que en
relación con las niñas y los niños adopten “las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos” deberán atender al interés superior del niño”.
Sabido es que lo previsto en esta norma refuerza en el marco del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos la protección prevalente de los derechos de la infancia
que ordena garantizar el artículo 44 superior y que vincula a todas las
autoridades públicas y a todos los ciudadanos y ciudadanas sin excepción.
Las consideraciones efectuadas hasta este lugar son
suficientes para concluir que la expresión acusada es inexequible por
desconocer los artículos 13, 42, 43, 44 de la
Constitución Política y el artículo 3º de la
Convención de los Derechos del Niño.
7.
Cargo 2º: Vulneración de los artículos 16 y 42 de la
Constitución Política
Uno
de los pilares fundamentales sobre los que se erige la
Constitución de 1991 es la concepción del Estado como un instrumento al
servicio de los hombres y de las mujeres que se encuentran en el territorio
nacional y no en el sentido contrario, esto es, ellos y ellas al servicio del
Estado. Bajo esta premisa, el derecho al libre desarrollo de la personalidad
adquiere una importancia vital y comprende la seguridad de poder disponer las
personas de un espacio de decisión propio, libre de influencias injustificadas.
En breve: se entiende que este campo de decisión libre y autónoma sólo
concierne a las personas y a ellas únicamente atañe, por lo que el Estado e
incluso los particulares deben mantenerse al margen cuando no existan motivos
constitucionalmente relevantes que justifiquen interferir pues, de lo
contrario, supondría “arrebatarle
[a las personas] brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de
objeto, cosificarla, convertirla en un medio para los fines que por fuera de
ella se eligen”[28].
En varias ocasiones ha acentuado la
Corte Constitucional que en el derecho al libre desarrollo de la personalidad
se contiene la libertad de actuación in nuce a la cual se contrae
cualquier otro tipo de libertad, bien se trate de la libertad de cultos, de
conciencia, de expresión e información, de escoger profesión u oficio, de las
libertades económicas, etc., o bien se refiera a otros ámbitos ligados con la
autonomía de las personas que no se encuentren protegidos por ninguno de estos
derechos. Puesto de otra manera: que el derecho al libre desarrollo de la
personalidad signifique una cláusula general de libertad la cual debe ser
respetada sin excepción por todas las autoridades públicas, no significa que
este derecho carezca de un contenido más sustancial o material o que únicamente
sea factible delimitarlo por medio de trazar las restricciones que su ejercicio
supone.
El camino trazado por la jurisprudencia constitucional
ha logrado identificar un conjunto de conductas que caen dentro del ámbito de
protección de este derecho, entre las que se encuentra precisamente la libertad
de toda persona de “optar sin coacción alguna al escoger su estado civil”
así como al resolver si contrae o no matrimonio o si vive en unión libre o
permanece en soltería[29].
Estima
la Corte, entonces, que la prohibición de solicitar la nulidad del matrimonio
entre impúberes o del contraído por mujer impúber como consecuencia de haberse
presentado la concepción, implica una restricción injustificada del derecho al
libre desarrollo de la personalidad de estos niños y niñas. Tal limitación trae
especiales consecuencias negativas en el derecho a la libre autodeterminación
de la niñas impúberes grávidas. Estas niñas suelen permanecer al albur de sus
maridos quienes resuelven si ellas deben o no visitar al médico; si ellas deben
o no tener contacto con sus familiares y amigos; si ellas deben o no proseguir sus
estudios. En suma: impedir que se solicite la nulidad del matrimonio contraído
entre impúberes –o púberes dentro de los tres meses siguientes a su llegada a
la pubertad–, que han concebido así como la nulidad del matrimonio contraído
con una mujer impúber –o púber dentro de los tres meses siguientes a su llegada
a la pubertad– que ha concebido, significa despojar a los y a las impúberes de
un instrumento valioso para ejercer su derecho a decidir de manera libre y
autónoma y termina dejándoles abandonados a su propia suerte.
Por
otro lado, encuentra la
Corte que impedir la
solicitud de nulidad del matrimonio entre impúberes que han concebido así como
del contraído con una mujer impúber que ha quedado en estado de gravidez, significa desconocer que al tenor del
artículo 42 superior el matrimonio supone la voluntad y el deseo libre de
restricciones de permanecer juntas las personas, algo de lo que se ven privados
las niñas y niños impúberes con tal prohibición sin que –como
se ha mostrado– exista un motivo constitucionalmente imperioso que lo
justifique.
En
vista de los motivos desarrollados en la parte considerativa de la presente
sentencia, estima la Sala que el cargo por vulneración de los artículos 16 y 42
de la Constitución está llamado a prosperar.
8. Conclusión.
Visto lo anterior y con apoyo en las consideraciones
expuestas en la presente sentencia, procede la
Sala a declarar la inexequibilidad de la expresión “o cuando la mujer aunque impúber haya concebido” contenida en el artículo 143 del código civil.
III. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “o cuando la mujer aunque impúber haya concebido” contenida en el artículo 143 del Código Civil.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA C-008/10
Referencia:
Expediente
D-7695. Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 143 (parcial) del
Código Civil.
Magistrado
Ponente:
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Con el debido respeto, me permito presentar las
razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia:
La demanda de inconstitucionalidad que se presentó en
esta oportunidad cuestiona la expresión "o cuando la mujer aunque impúber haya concebido,
no habrá lugar a la nulidad del matrimonio " por cuanto considera que está
se opone a la Constitución por excluir a las mujeres impúberes que han
concebido de solicitar la nulidad de su matrimonio.
Se observa que, en esta
oportunidad, el accionante se limitó a demandar una expresión contenida en el
artículo 143 de Código Civil de la cual dedujo una presunta discriminación por
sexo, toda vez que el actor interpretó que la mujer impúber que no ha concebido
o el hombre impúber pueden solicitar, en cualquier momento, la nulidad de su
matrimonio,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.