Sentencia C-008 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-008-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-008/03 CONSTITUCION POLITICA-Objetivo El principal objetivo de toda Constitución y la razón de mantener su condición de norma suprema en la escala del ordenamiento jurídico, es el de estructurar para la comunidad el Estado de Derecho, entendido como aquél que procura garantizar a sus coasociados el equilibrio y la armonía en las relaciones políticas, económicas y jurídicas, asegurando un orden justo y autónomo. Por eso, coincidiendo con el criterio doctrinal más generalizado, puede afirmarse que la mayoría de los textos constitucionales se diseñan bajo un supuesto de orden y normalidad, estableciendo los parámetros generales de la actividad y comportamiento de los organismos estatales, de los gobernantes y gobernados en situaciones de paz o, a lo sumo, con el fin de asegurar que dichas situaciones constituyan el eje central del funcionamiento del Estado y tengan efecto de permanencia. REGIMEN DE ANORMALIDAD-Etapas en la historia constitucional DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sometimiento a presupuestos de procedibilidad fijados por el ordenamiento jurídico El hecho de que los Estados de Excepción o de anormalidad institucional estén llamados a estructurarse dentro del marco de la Constitución Política, impone que, tanto el acto de declaratoria de alguno de ellos como las medidas legislativas que lo desarrollen, deban someterse a los presupuestos mínimos de procedibilidad y aplicación fijados por el ordenamiento jurídico -llámese constituyente o legislador estatutario-, los cuales a su vez tienen que ser verificados por el órgano a quien se asigna la función de ejercer el control de constitucionalidad, en aras de asegurar que, con ocasión de la imposición de un régimen de excepción, no se desborden los poderes otorgados y se mantenga la racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos formales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos materiales ENTIDADES TERRITORIALES-Alteración del orden público CONCEJO MUNICIPAL-Coacción y amenaza contra sus miembros DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR Y DECRETO QUE ADOPTA MEDIDAS RELACIONADAS CON CONCEJO MUNICIPAL-Relación de conexidad y necesidad Es clara y evidente las relaciones de conexidad y necesidad existentes entre las medidas adoptadas en el Decreto 2255 de 2002 y algunas de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, en cuanto las primeras se expidieron con el fin garantizar el funcionamiento de los Concejos Municipales y de la propia administración local, seriamente afectados por los actos de coacción y amenaza de que vienen siendo víctimas los miembros de los Concejos Municipales y demás autoridades locales del país. Promover las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales cuando por razones de orden público no puedan sesionar en la sede oficial, y establecer la forma como en esos casos se puede deliberar y decidir, en ningún caso constituyen medidas que excedan el ámbito de aplicación del Estado de Conmoción Interior o que se aparten de su objetivo más próximo. Cabe insistir en que la finalidad perseguida con las mismas coincide plenamente con las causas que motivaron la declaratoria del citado Estado de Conmoción, y que la Corte encontró ajustadas a la Constitución Política, como es la de preservar el sistema democrático ante la andanada terrorista y el ataque indiscriminado a las instituciones públicas municipales por parte de grupos armados al margen de la ley. JUICIO DE FINALIDAD-Significado/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado La Corte se ha referido a los juicios de finalidad y proporcionalidad señalando que la finalidad, amén de exigir la debida articulación entre las medidas que se dicten durante los estados de excepción, la misma impone que las normas que se expidan “deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado”. Respecto al juicio de proporcionalidad, dijo esta Corporación que el mismo “hace relación a la justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar”; es decir, constituye “la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos”. DEMOCRACIA-Concepto La democracia puede definirse como el régimen político cuyo orden es edificado o construido a partir de la manifestación de voluntad de los gobernados, gozando éstos de libertades públicas y conservando la opción de controlar el ejercicio del poder. En otras palabras, es una forma de gobierno en el que “los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad [directa o indirectamente]”. DEMOCRACIA-Principio vertebral PRINCIPIO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance y contenido La Constitución Política de 1991 recoge el principio democrático y afianza su importancia institucional en los siguientes términos: (i) en el preámbulo, dentro de la declaración de principios del ordenamiento, enuncia que el régimen constitucional colombiano debe darse dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo; (ii) en el artículo 1°, define a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista; (iii) en el artículo 2° señala entre los fines esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; (iv) en el artículo 3° consagra el principio de la soberanía popular, precisando que ésta reside exclusivamente en el pueblo y que de él emana el poder público; (v) en el artículo 40 regula todo lo referente al derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político y (vi) en el artículo 209 cuando dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que se desarrollará con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Expansión PRINCIPIO DEMOCRATICO-Exigible respecto del órgano legislativo pero aplicable a otras Corporaciones Públicas/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Aplicable a Asambleas Departamentales y Concejos Municipales A un cuando el principio democrático y las garantías que lo identifican son particularmente exigibles respecto del órgano legislativo, por ser éste a quien se asigna la función específica de discutir y votar las leyes, es decir, de expedir las normas generales que gobiernan la vida en comunidad, tal hecho no descarta que dicho principio también sea aplicable a las demás Corporaciones públicas, dada su connotación de órganos de representación política. Si bien es cierto las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no son órganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa; y en ese sentido sus decisiones no constituyen la vía que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como sí lo es la ley, las mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial. Por ello, son responsables ante estos últimos por las decisiones que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representación democrática y de su carácter universal y expansivo, están obligadas a desarrollar el mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Finalidad El modelo de democracia participativa afianzado en la Constitución del 91, tiene como propósito específico garantizar a los ciudadanos su permanente intervención en todos los procesos decisorios, tanto electorales como no electorales, que afecten o comprometan sus intereses, buscando así “fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual.” Por lo tanto, se reitera, aun cuando las Corporaciones Públicas del orden territorial no son consideradas organismos legislativos sino administrativos, atendiendo a la naturaleza de sus funciones y a la forma como son constituidas e integradas, las mismas están llamadas a operar bajo las reglas que rigen y orientan la actividad legislativa y que identifican el principio democrático. CONCEJO MUNICIPAL-Finalidad democrática Siguiendo el marco regulatorio que en relación con el funcionamiento de las Corporaciones públicas de elección popular señala la Constitución y desarrolla la ley, concretamente para el caso de los Concejos Municipales, se confirma que el mismo se orienta a garantizar el libre ejercicio de la democracia, asegurándose que exista el debate, la participación ciudadana, la existencia y publicidad de las sesiones, y que las decisiones se tomen por las mayorías sin atropellar los derechos de las minorías. CORPORACION PUBLICA-Reuniones presenciales salvo por causas extraordinarias y excepcionales Respecto a las características de las reuniones corporativas, una primera lectura de las disposiciones constitucionales y legales citadas permiten señalar que, en principio, ellas deben ser presenciales y desarrollarse en la respectiva sede oficial, por ser ésta la forma más expedita de garantizar el verdadero debate democrático en cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberación, la participación de la comunidad en las respectivas sesiones y para el ejercicio del control político directo. No obstante, resulta válido concluir que, si bien éstas parten de la necesaria presencia de los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular en la sede oficial designada para el efecto, no es per se inconstitucional que, bajo condiciones de excepción donde está de por medio el funcionamiento de tales corporaciones y la propia institucionalidad democrática, las reuniones de éstas puedan llevarse a cabo por vías distintas -incluso no previstas por el Constituyente ni por el legislador ordinario- que en todo caso permitan garantizar las reglas básicas del juego democrático y político: el debate, la participación y la publicidad de los actos. FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL GOBIERNO-Adopción de medidas urgentes, excepcionales y extraordinarias en estados de crisis ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas urgentes, excepcionales y extraordinarias para restablecimiento del orden público Estas medidas excepcionales y extraordinarias son las que la Constitución y la Ley Estatutaria le permiten asumir al Gobierno Nacional bajo la modalidad de los denominados Estados de Excepción; medidas que no son enumeradas en forma taxativa y precisa por dichos ordenamientos, dejando al ejecutivo un amplio margen de maniobra legislativa que, dentro del marco de la Constitución y del respeto por sus principios y garantías fundamentales, le permita a éste decretar aquellas que considere imprescindibles para el restablecimiento del orden público e impedir su deterioro, sin perjuicio de los controles que sobre tales medidas deba ejercer el órgano competente por expresa disposición constitucional. CONCEJO MUNICIPAL-Reuniones no presenciales por razones de orden público Ante la grave situación de orden público que afecta la República y atendiendo a su carácter excepcional y transitorio, no resulta contrario al principio democrático que se adopten medidas como es la de autorizar las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, admitiendo que sus miembros deliberen y decidan a través de las herramientas tecnológicas existentes en materia de telecomunicaciones, tales como fax, teléfono, teleconferencia, video conferencia, internet, conferencia virtual o vía ´vía chat´, siempre que a través de su regulación sea posible asegurar la existencia del debate, la participación ciudadana, la publicidad de los actos, el principio de las mayorías y, en general, todas aquellas garantías propias del precitado principio democrático. LEGISLADOR-Autorización de reuniones no presenciales de los Concejos Municipales es constitucional No encuentra la Corte que, bajo el presente Estado de Conmoción Interior, el legislador extraordinario haya violado la Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, por el sólo hecho de haber autorizado las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales aprovechando los avances tecnológicos en materia de comunicaciones. Según se ha venido señalando, la medida es consecuente con la grave situación de orden público que vienen soportando la mayoría de los municipios del país, y que se proyecta en las amenazas e intimidaciones dirigidas contra los miembros de los Concejos, a quienes se les ha impedido reunirse físicamente en la sede oficial e incluso en sedes alternas, afectándose de manera grave el normal funcionamiento de los Concejos Municipales, la debida prestación de los servicios públicos que tienen a su cargo las autoridades municipales en su conjunto y, por esa vía, el propio sistema democrático constituido y la autonomía que la Constitución Política reconoce a las entidades territoriales. La medida se orienta a mantener vigente la capacidad operativa de los Concejos Municipales, coadyuvando a que las administraciones locales puedan atender en forma adecuada sus funciones y la prestación de los servicios públicos que le han sido asignados. CORPORACION PUBLICA-Coacción y amenaza de grupos al margen de la ley CONCEJO MUNICIPAL-Reuniones no presenciales a través de medios de comunicación PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia del debate Respecto a la importancia institucional del debate o la deliberación, es de aclararse que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a éste un papel preponderante en la realización del principio democrático. Entre otras razones, por cuanto su ejecución material permite asegurar la confrontación de todas y cada una de las diversas corrientes de pensamiento que han confluido en las bancadas de las Corporaciones Públicas de elección popular, al tiempo que el surgimiento de las mismas, en los términos definidos por el ordenamiento jurídico para los distintos órganos de elección popular, implica previamente la observancia y definición de las demás garantías propias del sistema democrático como la publicidad y la participación -entre otras-. El debate constituye la oportunidad reconocida a los miembros de las Corporaciones Públicas de representación popular, de discutir y controvertir los asuntos que se someten a su consideración y que son de su exclusiva competencia. En la Sentencia C-222 de 1997, la Corte tuvo oportunidad de precisar que “es inherente al debate la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio”. Por su parte, coincidiendo con las afirmaciones anteriores, el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, define el debate como “El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación...”. DEBATE-Finalidad CORPORACION PUBLICA-Publicidad de sus actos La realización efectiva del debate y, por tanto, la posibilidad de deliberar o controvertir las proposiciones o proyectos sometidos a consideración de las Corporaciones Públicas, está condicionado a que previamente éstos hayan sido publicados, es decir, hayan sido puestos en conocimiento tanto de la opinión pública como de los miembros de las respectivas corporaciones -para el caso particular de los Concejos Municipales-, buscando con ello que unos y otros tengan oportunidad real de participar en la decisión a adoptar. En el caso específico de la ciudadanía, la falta de publicación de la actividad emprendida por las Corporaciones Públicas no solo conlleva a la desinformación, sino además, a la imposibilidad de ejercer el control sobre la actividad que les compete desarrollar. CONCEJO MUNICIPAL-Reuniones no presenciales deben contener la publicación y remisión anticipada de la propuesta a debatir CONCEJO MUNICIPAL-Reuniones no presenciales son excepcionales por razones de orden público/CORPORACION PUBLICA-Reuniones no presenciales deben ser adoptadas por mayoría En cuanto la medida de autorizar este tipo de reuniones no presenciales es excepcional y transitoria; es decir, que sólo opera cuando por razones de orden público no es posible que los concejos sesionen en la sede habitual, y únicamente durante el tiempo que dure el estado de conmoción interior, es necesario, para evitar el uso inadecuado y desmesurado de la precitada medida, que su realización esté precedida de una declaración del Gobierno Nacional en la que se definan aquellas zonas del territorio donde el Estado no este en capacidad de brindar una protección especial a los miembros de los Concejos Municipales amenazados, ni tampoco de garantizar las reuniones presenciales en las respectivas sedes. Definidas dichas zonas, la decisión de convocar a reuniones no presenciales debe ser adoptada por la mayoría de los miembros de la corporación, advirtiendo previamente sobre la existencia de una infraestructura de comunicaciones que permita llevar a cabo este tipo de reuniones, y verificando que el medio escogido se encuentre al alcance de todos los participantes, garantice la autenticidad de la reunión y la actuación personal de cada uno los concejales y, finalmente, que sea lo suficientemente idóneo para asegurar la transmisión fidedigna de la voluntad de quienes son llamados a expresarla. PRINCIPIO DEMOCRATICO-No vulneración por utilizar medios tecnológicos en reuniones no presenciales Autorizar a los Concejos Municipales para adelantar reuniones no presenciales, y deliberar y decidir utilizando los medios que ofrece la actual tecnología en materia de comunicación no viola el principio democrático, en el entendido que se de estricto cumplimiento a los objetivos propuestos por la regulación de excepción y por la ordinaria que le resulte aplicable. CONCEJO MUNICIPAL-Constitucionalidad de medidas que autorizan reuniones no presenciales Respecto a los contenidos normativos de los artículos 1°, 2°, 3° 4° y 5° del decreto bajo revisión, habrá de señalarse que los mismos constituyen un mero desarrollo de la medida que autoriza las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, por lo cual el análisis de constitucionalidad que se ha hecho de esta última a lo largo del texto de la presente Sentencia, le resulta plenamente aplicable. Para la Corte es claro que dicha regulación, al limitarse a desarrollar la forma como se deben llevar a cabo tales reuniones: describiendo los medios a utilizar, el procedimiento a seguir y los mecanismos que facilitan su ejecución material, en gran medida es compatible con los principios, derechos y garantías constitucionales que le son predicables. CONCEJO MUNICIPAL-Autonomía Los Concejos Municipales, si bien están llamados a colaborar armónicamente con las demás autoridades y organismos públicos en la realización de los fines del Estado, tienen funciones separadas y gozan de plena autonomía para el ejercicio de las competencias que le fija el propio ordenamiento Superior y, con base en él, también la ley y los reglamentos. Dicha autonomía se extiende a los ámbitos político, administrativo y financiero, y se hace exigible no solo frente las autoridades del orden nacional y departamental, sino también respecto de las demás autoridades del orden municipal. En materia administrativa, la autonomía reconocida a los Concejos Municipales se refleja en la posibilidad de autogobernarse, es decir, de organizarse internamente dándose su propio reglamento de funcionamiento y aplicándolo en forma independiente. En cuanto a los campos político y financiero, la mencionada autonomía se proyecta, para lo político, en el desarrollo y cumplimiento exclusivo de sus competencias institucionales y, para lo financiero, facilitando que sea el propio organismo corporativo quien ejecute las partidas asignadas a su favor en el presupuesto anual del municipio. ALCALDE-Competencia supletiva y excepcional para convocar a reuniones no presenciales Respecto de la atribución que le otorga a los alcaldes para convocar a las reuniones no presenciales en ausencia del presidente del Concejo Municipal o de quien haga sus veces, ésta no afecta el principio de autonomía funcional que rige para los concejos, ya que se trata de una competencia eminentemente supletiva o subsidiaria que, con carácter excepcional y transitorio, sólo se hace exigible en ausencia de la mesa directiva de la respectiva corporación municipal que es la llamada a convocar este tipo de reuniones. Además, dicha atribución es consecuente con el fin propuesto por la medida de excepción, ya que su propósito específico es garantizar el funcionamiento de los Concejos ante la amenaza que pesa sobre los concejales y directivos, quedando en todo caso condicionada su viabilidad a la posterior convalidación que haga la mayoría de los miembros de la corporación convocada. NORMA LEGAL-Justificación de la suspensión por ser incompatibles con el estado de excepción DECRETO LEGISLATIVO DE FUNCIONAMIENTO DE CONCEJO MUNICIPAL-Constitucionalidad por el aspecto formal/DECRETO LEGISLATIVO DE FUNCIONAMIENTO DE CONCEJO MUNICIPAL-Exequibilidad material condicionada CONCEJO MUNICIPAL-Condicionabilidad de las reuniones no presenciales Referencia: expediente RE-125 Asunto: Revisión constitucional del Decreto Legislativo 2255 de 2002 "Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento". Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). La Sala plena de la corte constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 214-6º y 241-7 de la Constitución Política, y paro loes efectos de adelantar el control constitucional oficioso, la Secretaría General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación fotocopia auténtica del Decreto 2255 de octubre 8 de 2002, "por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento", expedido dentro del Estado de Conmoción Interior que fue declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1837 del 11 de agosto del año en curso. La Corte, mediante Auto del veintitrés (23) de octubre de 2002, proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador, asumió el conocimiento de la norma en cuestión; dispuso su fijación en lista para efectos de asegurar la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación quien rindió el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Defensor del Pueblo, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Nacional, Javeriana, Externado de Colombia y Andes, para que presentaran por escrito su concepto sobre los puntos relevantes en relación con la materia regulada en el Decreto 2255 de 2002. Una vez cumplidos los trámites previstos tanto en la Constitución Política como en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 2255 de 2002. II. TEXTO OBJETO DE REVISIÓN. El siguiente es el texto del Decreto objeto de revisión, según publicación efectuada en el Diario Oficial N. 44.959 de octubre 9 de 2002. "DECRETO NÚMERO 2255 DE 2002 'Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento' EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, y CONSIDERANDO Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el Territorio Nacional. Que los grupos armados al margen de la ley vienen realizando actos de coacción y amenazas contra los miembros de los Concejos Municipales que comprometen la integridad personal de estos, lo cual dificulta a dichas corporaciones sesionar en el recinto señalado oficialmente para ello y en condiciones normales. Que se requiere la adopción de medidas excepcionales que permitan que los Concejos Municipales cumplan con las funciones y atribuciones que les han sido asignadas en la Constitución y en la Ley. Que se hace necesario suspender los artículos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la ley 136 de 1994 y el inciso 4. del artículo 111 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, con el fin de facilitar reuniones de los Concejos fuera de la sede, reuniones virtuales y garantizar la validez de las decisiones adoptadas en esos casos. Que la ley 527 de 1999 regula en sus artículos 10 y 11 la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. DECRETA: ARTICULO 1o.- Si por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que los miembros de los Concejos Municipales concurran a su sede habitual, podrán celebrar reuniones no presenciales. Para tal fin, las mayorías pertinentes podrán deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, video conferencia, internet, conferencia virtual o vía "chat" y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales. Los Concejos Municipales también podrán adoptar válidamente sus decisiones, cuando por escrito las mayorías pertinentes expresen el sentido de su voto. Si el voto se hubiere expresado en documentos separados, éstos se harán llegar al secretario de la Corporación en un término máximo de 10 días calendario, contados a partir de la fecha de convocatoria. En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales. En todo caso el Alcalde Municipal podrá autorizar el traslado de la sede oficial del Concejo municipal a otra jurisdicción diferente de la cabecera municipal, cuando se presenten las circunstancias de alteración del orden público, intimidación o amenaza contra los integrantes de dichas corporaciones. ARTICULO 2o.- La modalidad de las sesiones será decisión del Presidente de la Corporación o de quien haga sus veces, quien deberá informar de la misma a la totalidad de los miembros del Concejo. En ausencia del Presidente del Concejo o quien haga sus veces de acuerdo con el reglamento de la corporación, el Alcalde Municipal hará la convocatoria e informará de ello a todos los concejales, indicando la modalidad de las sesiones. ARTICULO 3o.- De las sesiones adelantadas a través de medios señalados en el presente Decreto se levantará la correspondiente acta en los términos establecidos en los reglamentos, dejando constancia del medio utilizado y las decisiones adoptadas. ARTICULO 4o.- Cuando se presenten las circunstancias descritas en el artículo 1º del presente, las reuniones ordinarias contempladas en la ley podrán celebrarse en cualquier tiempo y ser convocadas por el alcalde, sin exceder el número máximo de sesiones anuales establecido por la ley. ARTICULO 5o.- Al hacer uso de las facultades conferidas en el presente Decreto, las corporaciones no podrán superar los límites establecidos en la ley para los honorarios de los concejales y los gastos de funcionamiento de la Corporación. ARTICULO 6o- El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende por todo el tiempo que estuviere vigente los artículos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la ley 136 de 1994 y el inciso 4. del artículo 111 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999. PUBLÍQUESE y CUMPLASE, Bogotá D.C., a los, 8 de octubre de 2002". III. INTERVENCIONES. 1. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios. El ciudadano Gilberto Toro Arango, en representación de la Federación Colombiana de Municipios, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del Decreto 2255 de 2002, de conformidad con los siguientes argumentos: Inicialmente, considera que los planteamientos efectuados por esta Corporación en la Sentencia C-802 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), por medio de la cual se adelantó el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 1837 de 2002, son aplicables para adelantar el citado examen de constitucionalidad; concretamente, en lo que respecta al estudio de los fundamentos invocados por el Gobierno Nacional para declarar turbado el orden público, y que se relacionan con la crítica situación de seguridad de las autoridades municipales, a saber: "3) Actos de coacción a mandatarios locales, seccionales y nacionales y a sus familias en todo el país por parte de grupos armados financiados mediante el narcotráfico, el secuestro y la extorsión"[1]. A partir de la aplicación de la Sentencia de la Corte, el interviniente sostiene que las razones que motivaron la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1837 de 2002, respecto de la situación de los Alcaldes, es igualmente aplicable a los miembros de los Concejos Municipales. Ello, en el entendido de que: "...el modelo colombiano de gobierno local sitúa a estas dos autoridades en un plano de cooperación con reparto horizontal de responsabilidades, de suerte que no es el uno superior jerárquico del otro sino que en muy variados temas tienen competencias concurrentes, muchas de las cuales no pueden ser ejercidas por el Alcalde si no se produce el complementario pronunciamiento del Cabildo...". Así, la posibilidad reconocida en el Decreto estudiado, de poder celebrar reuniones no presenciales, la práctica de las teleconferencias o videoconferencias y el sistema del voto electrónico, constituyen instrumentos idóneos para asegurar la "institucionalidad municipal", pues frente a la arremetida de los grupos violentos, nada más afortunado que el hallazgo de mecanismos aptos y propicios para asegurar el normal funcionamiento de los Concejos, sin arriesgar o poner en peligro la vida de los miembros de esas corporaciones. En este sentido, considera que "...las disposiciones del Decreto son la puerta de salida de la administración local de su letargo decimonónico para entrar al siglo veintiuno, así se trate de una puerta de emergencia...". 2. Intervención de la Presidencia de la República. El ciudadano Camilo Ospina Bernal, en su condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, intervino dentro del proceso de la referencia para solicitar a esta Corporación que declare exequible el Decreto 2255 de 2002, por cuanto no adolece de vicio formal o materia A juicio de la Presidencia de la República, en la formación del citado Decreto no se incurrió en ningún vicio de procedimiento que afecte su validez, teniendo en cuenta lo siguiente: - Se expidió por el Presidente de la República, de conformidad con las competencias que le fueron asignadas por los artículos 213 y 214 de la Constitución Política, y se firmó por él y 11 de sus Ministros, "tres encargados de las funciones ministeriales de otras carteras, el Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Defensa Nacional y la Viceministra de Cultura encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura". - En su texto expone los motivos en que se fundamentó el Gobierno Nacional para expedir dichas medidas, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 213 de la Carta Fundamental y las disposiciones concordantes de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. - Y se profirió dentro del término de vigencia del Decreto 1837 de 2002, por medio del cual se declaró, en todo el territorio nacional, el estado de conmoción interior. Respecto a su validez material, sostiene que el Decreto 2255 de 2002 depende del cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) La presencia de una relación de conexidad, y (ii) la sujeción de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los cuales se cumplen a cabalidad. - En cuanto a la conexidad, señala que el Decreto objeto de revisión guarda una doble relación de causalidad, tanto la que se da entre las causas que generaron la declaratoria del estado de conmoción interior y su propia finalidad, como la existente entre las causas de su expedición y la materia regulada. Respecto a la primera, sostiene que para observar el cumplimiento de este requisito de conexidad, basta con atender a uno de los fundamentos del Decreto 1837 de 2002, que declaró el estado de conmoción interior, y que se refiere a "...las amenazas a que está sometida nuestra democracia por los actos de coacción de que vienen siendo víctimas los mandatarios locales y nacionales y sus familias en todo el país...", circunstancia que, de conformidad con la Sentencia C-802 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), se encuentra plenamente acreditada. De acuerdo con lo anterior, la acción de los violentos al coaccionar a los Concejales, no sólo impide, amenaza o condiciona indebidamente el cumplimiento de las funciones propias de dichas Corporaciones, como voceros y agentes de los ciudadanos a los cuales representan, sino que también atacan un importante escenario de debate y de participación democrática. Precisamente, el ámbito funcional de los Alcaldes Municipales depende, en algunas ocasiones, de las decisiones que en representación de una colectividad adopten dichos Concejos[2]. Frente a la segunda, manifiesta el interviniente que la suspensión de algunas normas que regulan el funcionamiento de los Concejos Municipales, corresponde a la necesidad de adecuar la vigencia de la democracia y la preservación de la estabilidad institucional a los actos de coacción y amenaza que los grupos al margen de la ley realizan en contra de sus miembros, circunstancia que se traduce en la dificultad de sesionar en el recinto oficialmente señalado, bajo condiciones de normalidad[3]. En consecuencia, es claro que la finalidad del Decreto 2255 de 2002, es: “de una parte, la de impedir que la actuación de los violentos que tan gravemente atenta contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, se traduzca en la imposibilidad para los Concejos de dar cumplimiento a sus tareas, con las consecuencias negativas que eso trae a la vida municipal, y, de otra, posibilitar a las autoridades locales la ejecución de sus funciones mediante la autorización para el uso de herramientas que permitan realizar los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa...". - En punto a la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en el Decreto objeto de revisión, explica que éstas no conllevan un ejercicio abusivo de las facultades que detenta el Gobierno Nacional al asumir la declaratoria de un estado de conmoción interior. Ello, porque dichas herramientas a la luz de los fines esenciales del Estado permiten, entre otras, asegurar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan, preservar el fundamento democrático de la convivencia ciudadana y velar por la salvaguarda de la autonomía de las entidades territoriales. Además, sostiene, ninguna de las normas del Decreto objeto de revisión suspenden los derechos humanos, ni las libertades fundamentales, ni interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público, ni de los órganos del Estado y, por último, ni suprimen ni modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. 3. Intervención del Ministerio del Interior. El ciudadano Gerardo Jaimes Silva, en representación del Ministerio del Interior, intervino dentro del proceso de la referencia y solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Decreto 2255 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, alude a ciertos argumentos fácticos para sustentar la adopción de las medidas previstas en el Decreto 2255 de 2002[4]. En atención a dichas circunstancias, estima que el citado Decreto pretende garantizar a los Concejos Municipales la posibilidad de ejercer sus funciones con los mínimos riesgos para la seguridad y la vida de sus miembros. De ahí que, en caso de amenazas o intimidación, sean procedentes las siguientes medidas, a saber: (i) La celebración de reuniones no presenciales, en el evento de que no puedan concurrir a su sede habitual, y; (ii) La posibilidad para el Alcalde Municipal de autorizar el traslado de la sede oficial del Concejo a una jurisdicción diferente de la cabecera municipal. Con dichas medidas, se busca evitar la desestabilización institucional y la paralización de la administración municipal, permitiendo que los Concejos Municipales dispongan de normas flexibles que les permitan el desarrollo de sus actividades en los sitios, momentos y condiciones que resulten menos riesgosos y que, garanticen los principios y exigencias constitucionales que rigen la labor de las citadas Corporaciones Públicas. Según su entender, en la legislación colombiana se han previsto mecanismos tecnológicos para el desarrollo de las funciones públicas, entre otras, se destacan las disposiciones del artículo 96 de la Ley 270 de 1996, los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999 y el artículo 4° del Decreto 266 de 2000, éste último declarado inicialmente exequible por esta Corporación. Por esta razón, "el empleo de los medios tecnológicos en el desarrollo de las funciones públicas, no resulta en modo alguno contrario a la Constitución Política y, por el contrario, permite la realización de los principios de eficiencia y celeridad de la administración pública". En relación con las sesiones de los Concejos Municipales en sedes y fechas diferentes, se afirma que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado conceptuó favorablemente sobre la posibilidad de que dichas Corporaciones Públicas adelanten sus sesiones en una sede diferente a la cabecera municipal, cuando existan graves amenazas contra la vida de sus miembros (Concepto No. 1387 del 19 de octubre de 2001). Concluye su intervención señalando que: "con las medidas adoptadas (...), se busca garantizar la permanencia institucional de los municipios, manteniendo la continuidad de las garantías y derechos de participación ciudadana y la consolidación del control ciudadano de la gestión pública, los cuales no pueden dejarse enajenar por la voluntad ilícita de grupos armados al margen de la ley". 4. Intervención de la Defensoría del Pueblo. El ciudadano Sergio Hernán Fajardo Bautista, en representación de la Defensoría del Pueblo, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporación declarar la exequibilidad condicionada del Decreto 2255 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos: Desde la perspectiva formal, afirma el interviniente que el Decreto sometido a juicio reúne las exigencias establecidas por la Constitución Política, es decir, "fue dictado con fundamento en el Decreto 1837 de 2002 que declaró el estado de conmoción interior, está suscrito por el Presidente, doce (12) ministros en funciones y el Comandante General de las Fuerzas Militares, como encargado de las funciones del Ministerio de Defensa Nacional, y fue expedido dentro del término de la conmoción interior". En lo que hace a su validez, sostiene que ésta depende del cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) La presencia de una relación de conexidad y; (ii) La sujeción de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. · En cuanto a la conexidad que debe predicarse entre los preceptos normativos del Decreto 2255 de 2002 y la situación que determinó la declaratoria del estado de conmoción interior, estima la Defensoría que tanto los considerandos, como las medidas adoptadas, guardan relación con los motivos que originaron la declaratoria del estado de conmoción interior, toda vez que se autoriza bajo parámetros extraordinarios a los Concejos Municipales para realizar sesiones fuera de la sede de su despacho, cuando las circunstancias de orden público lo exijan, con el fin de salvaguardar la institucionalidad democrática, tal y como se advierte en los hechos señalados en el Decreto 1837 de 2002[5]. · En torno a la relación de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad del Decreto 2255 de 2002, sostiene la entidad que, en términos generales, las medidas contenidas en dicho Decreto se concretan en una sola, a saber: "la de permitir las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, acudiendo a sistemas de telecomunicaciones, cuando por razones de orden público, intimidación o amenaza, no se sea posible a los concejales asistir al recinto oficial". En este orden de ideas, la motivación y las medidas adoptadas resultan ajustadas a los requerimientos constitucionales previamente referenciados, ya que buscan no sólo facilitar a los Concejos Municipales el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, sino que también propenden por garantizar la institucionalidad democrática. No obstante, sostiene que las medidas previstas en el Decreto objeto de revisión, deben garantizar tanto el principio democrático y la autonomía de las entidades territoriales, como la realización de los "debates" inherentes a la adopción de cualquier decisión en una Corporación Pública. Esto, por cuanto de conformidad con el ordenamiento jurídico, la regla general, en tratándose de Corporaciones Públicas, es la presencia de los miembros elegidos popularmente en el recinto oficialmente designado para el efecto (C.P. art. 140 y Leyes 418 de 1997 y 548 de 1999, artículo 111, inciso cuarto), a menos que, por motivos de orden público, se autorice por parte del Presidente de la respectiva Corporación, reunirse en un sitio distinto. De ahí que, surge como interrogante: ¿si dada la grave amenaza que se cierne sobre la institucionalidad democrática en distintos Municipios del país, en donde los Concejos Municipales no han podido reunirse, el requisito de la presencia efectiva de los miembros de dichos Concejos en las sedes oficiales, puede resolverse por una vía distinta, que garantice los presupuestos mínimos que imponen el funcionamiento de una Corporación democrática, tales como, la presencia efectiva de debate público, la adopción de decisiones colectivas y la salvaguarda de los derechos de las minorías?. Para el representante de la Defensoría del Pueblo, el mecanismo adoptado en el Decreto objeto de revisión, consistente en adoptar como sistema alterno a las reuniones en la sede oficial, "las reuniones no presenciales a través de comunicaciones simultaneas", permite salvaguardar con plenitud la expresión de las minorías. Ello, porque mediante la interacción simultanea de varias personas en distintos puntos geográficos, mediante la utilización de los sistemas de teleconferencia, videoconferencia, o vía "chat", se garantiza la efectiva realización de los debates públicos a las iniciativas sometidas a consideración de los Concejos Municipales. Empero, a su juicio, el sistema de deliberación por “comunicación sucesiva” no es idóneo a efectos de permitir a todos los integrantes de una Corporación el conocimiento de las diversas opiniones y posiciones sobre un tema particular, así como la regularidad de un debate público. Pese a lo anterior, dado que en varios municipios del país puede resultar imposible celebrar "reuniones simultaneas", entre otras razones, por falta de acceso a la tecnología, de no admitirse la alternativa de las "reuniones sucesivas", se negaría el ejercicio de la democracia en el orden territorial. Sin embargo, dichas reuniones sólo serían constitucionales y sus decisiones legitimas, si se dan las siguientes condiciones: "a. Se acredite la imposibilidad absoluta de realizar las sesiones simultáneas. b. Se efectúe la publicación y envió, con la debida antelación, del proyecto de acuerdo o del asunto a debatir para asegurar, no sólo la debida información de todos los concejales, sino la adecuada participación ciudadana. c. La circulación de todas las intervenciones ciudadanas entre todos los miembros del Concejo con la debida antelación. d. La solicitud previa de todas las posiciones de todos los concejales y la circulación adecuada de las mismas entre los miembros del Concejo. e. La definición de reglas razonables para proceder a la consulta sucesiva, garantizando el derecho a la igual participación de todos los miembros del Concejo y asegurando la transparencia y objetividad en la consulta f. La exigencia del voto escrito y motivado de cada uno de los miembros participantes en la decisión, y g. La consignación de todos los documentos presentados, así como del acta respectiva en manos de una autoridad que pueda garantizar su adecuada custodia, para efectos de permitir el ejercicio de los correspondientes controles constitucionales y legales". En síntesis, las reuniones no presenciales realizadas a través de medios tecnologicos de “comunicación simultánea”, tales como, teleconferencia, videoconferencia o "vía chat", ofrecen todas las garantías para la realización de los debates y el respeto a los derechos de las minorías, hecho que no sucede con los medios de “comunicación sucesivos” (teléfono o fax). Sin embargo, dadas las limitaciones existentes para el acceso a los sistemas de "comunicación simultáneos", los mecanismos de "comunicación sucesivos" deben ser admitidos, de manera excepcional y transitoria, siempre y cuando cumplan con las garantías constitucionales previamente expuestas. 5. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, en representación de la Comisión Colombiana de Juristas, intervino dentro del proceso de la referencia para solicitar a la Corte que proceda a declarar la inexequibilidad del Decreto 2255 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, estima que el Decreto 2255 de 2002 es contrario a los principios constitucionales de publicidad, participación ciudadana, deliberación y representación democrática, ya que si bien la Constitución no incluye una forma y condiciones determinadas para el desarrollo de las sesiones de los Concejos Municipales, “no es menos cierto que los procedimientos y condiciones de funcionamiento que se establezcan deben ser lo suficientemente cuidados como para garantizar el cabal desarrollo de los [citados] principios y permitir la adecuada deliberación de esas Corporaciones...". En esta medida, todo procedimiento deliberativo debe garantizar: (i) la participación en un plano de igualdad de todos los concejales en las deliberaciones y decisiones; (ii) que quienes participen en la discusión y en la toma de decisiones sean las personas elegidas democráticamente para ese fin y, por último; (iii) permitir el control y la participación ciudadana, no sólo por intermedio de la presentación de observaciones, como lo establece el inciso 5° del artículo 1° del Decreto 2255 de 2002, sino también a través de la observación de las circunstancias en que se desarrollan dichas sesiones. A su juicio, las condiciones de funcionamiento permitidas en el Decreto examinado no garantizan adecuadamente esas exigencias mínimas, ya que "...no es claro cómo se garantizará que sean los concejales los que participen en las sesiones cuando éstas se desarrollen por 'chat', Internet o conferencia virtual y no otras personas con o sin su aval. Por otra parte, las circunstancias mencionadas dificultan el control que los propios concejales puedan realizar sobre los procedimientos para que se garantice su participación en condiciones de igualdad. En otras palabras, el Decreto, cuando menos, no es cuidadoso en garantizar que las reuniones de los Concejos constituyan deliberaciones en los términos pretendidos por la Constitución y desarrollados por la Ley (...) Adicionalmente, por no existir una sede en la que los Concejos desarrollen sus funciones, se dificulta de manera importante el acceso de la ciudadanía a sus representantes y, de esa manera, el control y la veeduría a la que dicha ciudadanía tiene derecho". De igual manera, considera que la procedencia de las sesiones no presenciales en las sociedades privadas, no resulta asimilable a la prevista en el Decreto sub examine para los Concejos Municipales, pues éstos representan a través del ejercicio de sus funciones, la consecución de un interés público, por ello, sus atribuciones deben desarrollarse de forma notoria y transparentemente, en aras de permitir el control y la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones que eventualmente puedan afectar sus derechos. Por otra parte, el interviniente afirma que la facultad de suspender leyes por parte del Gobierno, no puede ser entendida como una cláusula general e indeterminada que le permita suplir al legislador en el ejercicio de sus competencias. Luego, en aplicación de los artículos 213 y 214 de la Constitución Política y 38 y 44 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, el Gobierno sólo está constitucionalmente facultado para suspender las leyes que resulten incompatibles con: "(i) las restricciones de los derechos fundamentales para los cuales está expresa y específicamente autorizado en los 15 literales del artículo 38 de la Ley 137 de 1994; y (ii) las medidas que puede adoptar en virtud del artículo 44 de la misma ley estatutaria, que son la tipificación penal de conductas, el aumento y reducción de penas y la modificación de los procedimiento penales y de policía en relación con el juzgamiento de tales conductas y la aplicación de tales penas". En consecuencia, como ninguna de las normas previstas en el Decreto 2255 de 2002 se encuadra dentro de las hipótesis constitucionales previamente expuestas, éste es en su integridad inconstitucional. Finalmente, el interviniente sostiene que existen otras herramientas o mecanismos menos lesivos del principio democrático para salvaguardar la institucionalidad de los Concejos Municipales, como lo es el fortalecimiento de la fuerza pública -con los recursos recaudados con base en el Decreto 1838 de 2002- para proceder a ampliar la seguridad requerida para el funcionamiento de dichos Concejos[6]. 6. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. El ciudadano Danilo Rojas Betancourth, en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporación que retire del ordenamiento jurídico la totalidad del Decreto 2255 de 2002, por resultar contrario a la Constitución Política. En el entendido que, por mandato constitucional y estatutario, debe existir una clara relación de conexidad entre los motivos que justificaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior y las normas del Decreto 2255 de 2002, considera el interviniente que la autorización concedida a los Concejos Municipales para celebrar reuniones no presenciales, no es una medida que pueda encuadrase dentro del ámbito de regulación legislativa delimitado por el Decreto 1837 y, por tal motivo, deviene en inconstitucional. Así mismo, en aplicación del principio de necesidad (artículo 11 de la Ley 137 de 1994), considera que no era necesario acudir a una medida de excepción para salvaguardar la institucionalidad democrática, cuando el artículo 111 de la Ley 418 de 1997, autoriza expresamente al Presidente de los Concejos Municipales para cambiar de sede de reunión cuando existan alteraciones del orden público que impidan el normal funcionamiento de dichas Corporaciones Públicas[7]. Manifiesta igualmente, que la posibilidad de suspender la vigencia de una determinada ley, se encuentra limitada al concepto de incompatibilidad, según el cual, el antagonismo entre la norma de excepción y la ordinaria debe ser total y abierta. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los Decretos Legislativos deben consignar clara e inequívocamente cuáles son las leyes objeto de suspensión y por qué motivo. Así, al concentrar la atención en el decreto examinado, se encuentra con que, si bien el Gobierno indicó de forma clara e inequívoca las normas objeto de suspención, omitió justificar las razones que apoyaban la suspensión, "incurriendo de esta forma en un error manifiesto respecto de la aplicación de la normatividad estatutaria arriba referida y, en consecuencia, es un ostensible vicio de constitucionalidad". IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, por encontrar que las mismas se ajustan, formal y materialmente, al texto de la Constitución Política. Según la Vista Fiscal, el decreto en cuestión reúne las exigencias de forma establecidas por la Constitución Política, es decir, "fue expedido en desarrollo del Decreto 1837 de agosto 11 de 2002, por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, lleva la firma del señor Presidente de la República y la de todos sus ministros, 16 en total, fue dictado dentro límite temporal de la declaración de conmoción interior, es decir, dentro de los noventa (90) días a los que alude el artículo 1° del Decreto 1837, término que prorrogado por noventa (90) días más, según el decreto 2255 de noviembre 8 de 2002”. En cuanto a la revisión material, el representante del Ministerio Público estima que los preceptos del Decreto en estudio guardan relación de conexidad con el Decreto 1837 de 2002, que declaró el estado de conmoción interior, ya que las medidas adoptadas buscan repeler los distintos: "actos de coacción y amenazas contra miembros de los Concejos Municipales por parte de los grupos armados al margen de la ley, que competen su integridad personal, dificultan la reunión y deliberación de estas organizaciones en su recinto oficial y en condiciones normales...", colocando en evidente e irrazonable peligro a la democracia y a la estabilidad institucional. Por otra parte, manifiesta que esta Corporación, en Sentencia C-802 de 2002, declaró la exequibilidad del Decreto 1837 de 2002, por encontrarse acreditada la amenaza a la que se encuentra sometida la democracia por la actos de coacción que ejercen los violentos contra los mandatarios locales y nacionales, fundamento que al traspasar la situación personal de algunos mandatarios y erosionar la legitimidad institucional, pueden aplicarse, en este caso, a los miembros de los Concejos Municipales que se encuentran en un estado similar de indefensión. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas, la Vista Fiscal sostiene que no son contrarias a la Carta Política, "en tanto no suspenden los derechos humanos, ni las libertades fundamentales, como tampoco interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni los órganos del Estado, por el contrario, buscan el normal funcionamiento de uno de ellos y finalmente no suprime, ni modifica los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Precisamente, su objetivo es el de preservar en los Concejos Municipales y a los alcaldes la capacidad de cumplir con las funciones administrativas, de órgano coadministrador del municipio y de control político, superando las amenazas y desplazamiento forzado a los que se han visto sometidos los miembros del Concejo municipal". De allí que, la procedencia de la suspensión de las normas ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico, corresponda a la necesidad de encontrar herramientas que dada la alteración y crisis del orden público, permitan la vigencia de la institucionalidad democrática en el cumplimiento de las funciones propias de los Concejos Municipales, alrededor de mecanismos como las reuniones no presenciales, vía fax, Teléfono, teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio de comunicación tecnológico disponible. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1. Competencia Según lo disponen los artículos 214 numeral 6° y 241 numeral 7° de la Carta Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto-Legislativo 2255 del 8 de octubre de 2002, “Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Consejos Municipales para su normal funcionamiento”, en cuanto se trata de una norma expedida por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 213 Superior, y en desarrollo del Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, por medio del cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional. 2. Alcance del control de constitucionalidad. 2.1. Como es sabido, el principal objetivo de toda Constitución y la razón de mantener su condición de norma suprema en la escala del ordenamiento jurídico, es el de estructurar para la comunidad el Estado de Derecho, entendido como aquél que procura garantizar a sus coasociados el equilibrio y la armonía en las relaciones políticas, económicas y jurídicas, asegurando un orden justo y autónomo. Por eso, coincidiendo con el criterio doctrinal más generalizado, puede afirmarse que la mayoría de los textos constitucionales se diseñan bajo un supuesto de orden y normalidad, estableciendo los parámetros generales de la actividad y comportamiento de los organismos estatales, de los gobernantes y gobernados en situaciones de paz o, a lo sumo, con el fin de asegurar que dichas situaciones constituyan el eje central del func...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia