C-008-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-008/03
CONSTITUCION
POLITICA-Objetivo
El principal objetivo de toda
Constitución y la razón de mantener su condición de norma suprema en la escala
del ordenamiento jurídico, es el de estructurar para la comunidad el Estado de
Derecho, entendido como aquél que procura garantizar a sus coasociados el
equilibrio y la armonía en las relaciones políticas, económicas y jurídicas,
asegurando un orden justo y autónomo. Por eso, coincidiendo con el criterio
doctrinal más generalizado, puede afirmarse que la mayoría de los textos
constitucionales se diseñan bajo un supuesto de orden y normalidad,
estableciendo los parámetros generales de la actividad y comportamiento de los
organismos estatales, de los gobernantes y gobernados en situaciones de paz o,
a lo sumo, con el fin de asegurar que dichas situaciones constituyan el eje
central del funcionamiento del Estado y tengan efecto de permanencia.
REGIMEN DE
ANORMALIDAD-Etapas en la
historia constitucional
DECLARACION DE
ESTADOS DE EXCEPCION-Sometimiento
a presupuestos de procedibilidad fijados por el ordenamiento jurídico
El hecho de que los Estados de Excepción
o de anormalidad institucional estén llamados a estructurarse dentro del marco
de la Constitución Política, impone que, tanto el acto de declaratoria de
alguno de ellos como las medidas legislativas que lo desarrollen, deban
someterse a los presupuestos mínimos de procedibilidad y aplicación fijados por
el ordenamiento jurídico -llámese constituyente o legislador estatutario-, los
cuales a su vez tienen que ser verificados por el órgano a quien se asigna la
función de ejercer el control de constitucionalidad, en aras de asegurar que,
con ocasión de la imposición de un régimen de excepción, no se desborden los
poderes otorgados y se mantenga la racionalidad del orden instituido y el
respeto por los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos formales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos materiales
ENTIDADES
TERRITORIALES-Alteración del
orden público
CONCEJO MUNICIPAL-Coacción y amenaza contra sus miembros
DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR Y DECRETO QUE ADOPTA MEDIDAS RELACIONADAS
CON CONCEJO MUNICIPAL-Relación
de conexidad y necesidad
Es clara y evidente las relaciones de
conexidad y necesidad existentes entre las medidas adoptadas en el Decreto 2255
de 2002 y algunas de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de
Conmoción Interior, en cuanto las primeras se expidieron con el fin garantizar
el funcionamiento de los Concejos Municipales y de la propia administración
local, seriamente afectados por los actos de coacción y amenaza de que vienen
siendo víctimas los miembros de los Concejos Municipales y demás autoridades
locales del país. Promover las reuniones no presenciales de los Concejos
Municipales cuando por razones de orden público no puedan sesionar en la sede
oficial, y establecer la forma como en esos casos se puede deliberar y decidir,
en ningún caso constituyen medidas que excedan el ámbito de aplicación del
Estado de Conmoción Interior o que se aparten de su objetivo más próximo. Cabe
insistir en que la finalidad perseguida con las mismas coincide plenamente con
las causas que motivaron la declaratoria del citado Estado de Conmoción, y que
la Corte encontró ajustadas a la Constitución Política, como es la de preservar
el sistema democrático ante la andanada terrorista y el ataque indiscriminado a
las instituciones públicas municipales por parte de grupos armados al margen de
la ley.
JUICIO DE
FINALIDAD-Significado/JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Significado
La Corte se ha referido a los juicios de
finalidad y proporcionalidad señalando que la finalidad, amén de exigir la
debida articulación entre las medidas que se dicten durante los estados de
excepción, la misma impone que las normas que se expidan “deben estar
dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos
perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que
dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de
restablecer el orden perturbado”. Respecto al juicio de proporcionalidad, dijo
esta Corporación que el mismo “hace relación a la justa medida que debe existir
entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden
perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende
conjurar”; es decir, constituye “la razonabilidad que debe mediar entre la
medida de excepción y la gravedad de los hechos”.
DEMOCRACIA-Concepto
La democracia puede definirse como el
régimen político cuyo orden es edificado o construido a partir de la
manifestación de voluntad de los gobernados, gozando éstos de libertades
públicas y conservando la opción de controlar el ejercicio del poder. En otras
palabras, es una forma de gobierno en el que “los destinatarios de las normas
son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por
los propios miembros de la comunidad [directa o indirectamente]”.
DEMOCRACIA-Principio vertebral
PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance y contenido
La Constitución Política de 1991 recoge
el principio democrático y afianza su importancia institucional en los
siguientes términos: (i) en el preámbulo, dentro de la declaración de principios
del ordenamiento, enuncia que el régimen constitucional colombiano debe darse
dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden
político, económico y social justo; (ii) en el artículo 1°, define a Colombia
como un Estado social de derecho, organizado en forma de República democrática,
participativa y pluralista; (iii) en el artículo 2° señala entre los fines
esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la nación; (iv) en el artículo 3° consagra el principio de la
soberanía popular, precisando que ésta reside exclusivamente en el pueblo y que
de él emana el poder público; (v) en el artículo 40 regula todo lo referente al
derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del
poder político y (vi) en el artículo 209 cuando dispone que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y que se
desarrollará con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad/PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Expansión
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Exigible respecto
del órgano legislativo pero aplicable a otras Corporaciones Públicas/PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Aplicable a Asambleas Departamentales y Concejos Municipales
A un cuando
el principio democrático y las garantías que lo identifican son particularmente
exigibles respecto del órgano legislativo, por ser éste a quien se asigna la
función específica de discutir y votar las leyes, es decir, de expedir las
normas generales que gobiernan la vida en comunidad, tal hecho no descarta que
dicho principio también sea aplicable a las demás Corporaciones públicas, dada
su connotación de órganos de representación política. Si bien es cierto las
Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no son órganos
legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente
administrativa; y en ese sentido sus decisiones no constituyen la vía que por
antonomasia recoge la voluntad popular nacional como sí lo es la ley, las
mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depositarios
del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial. Por
ello, son responsables ante estos últimos por las decisiones que adopten en el
cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representación
democrática y de su carácter universal y expansivo, están obligadas a
desarrollar el mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la
participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos, tal y
como ocurre con la actividad legislativa.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Finalidad
El modelo de democracia participativa
afianzado en la Constitución del 91, tiene como propósito específico garantizar
a los ciudadanos su permanente intervención en todos los procesos decisorios,
tanto electorales como no electorales, que afecten o comprometan sus intereses,
buscando así “fortalecer los canales de representación, democratizarlos y
promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual.” Por lo tanto, se
reitera, aun cuando las Corporaciones Públicas del orden territorial no son
consideradas organismos legislativos sino administrativos, atendiendo a la
naturaleza de sus funciones y a la forma como son constituidas e integradas,
las mismas están llamadas a operar bajo las reglas que rigen y orientan la
actividad legislativa y que identifican el principio democrático.
CONCEJO MUNICIPAL-Finalidad democrática
Siguiendo el marco regulatorio que en
relación con el funcionamiento de las Corporaciones públicas de elección
popular señala la Constitución y desarrolla la ley, concretamente para el caso
de los Concejos Municipales, se confirma que el mismo se orienta a garantizar
el libre ejercicio de la democracia, asegurándose que exista el debate, la
participación ciudadana, la existencia y publicidad de las sesiones, y que las
decisiones se tomen por las mayorías sin atropellar los derechos de las
minorías.
CORPORACION
PUBLICA-Reuniones
presenciales salvo por causas extraordinarias y excepcionales
Respecto a las características de las
reuniones corporativas, una primera lectura de las disposiciones
constitucionales y legales citadas permiten señalar que, en principio, ellas
deben ser presenciales y desarrollarse en la respectiva sede oficial, por ser
ésta la forma más expedita de garantizar el verdadero debate democrático en
cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberación, la participación de la
comunidad en las respectivas sesiones y para el ejercicio del control político
directo. No obstante, resulta válido concluir que, si bien éstas parten de la
necesaria presencia de los miembros de las Corporaciones Públicas de elección
popular en la sede oficial designada para el efecto, no es per se
inconstitucional que, bajo condiciones de excepción donde está de por medio el
funcionamiento de tales corporaciones y la propia institucionalidad democrática,
las reuniones de éstas puedan llevarse a cabo por vías distintas -incluso no
previstas por el Constituyente ni por el legislador ordinario- que en todo caso
permitan garantizar las reglas básicas del juego democrático y político: el
debate, la participación y la publicidad de los actos.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS DEL GOBIERNO-Adopción
de medidas urgentes, excepcionales y extraordinarias en estados de crisis
ESTADOS DE
EXCEPCION-Medidas
urgentes, excepcionales y extraordinarias para restablecimiento del orden
público
Estas medidas excepcionales y
extraordinarias son las que la Constitución y la Ley Estatutaria le permiten
asumir al Gobierno Nacional bajo la modalidad de los denominados Estados de
Excepción; medidas que no son enumeradas en forma taxativa y precisa por dichos
ordenamientos, dejando al ejecutivo un amplio margen de maniobra legislativa
que, dentro del marco de la Constitución y del respeto por sus principios y
garantías fundamentales, le permita a éste decretar aquellas que considere imprescindibles
para el restablecimiento del orden público e impedir su deterioro, sin
perjuicio de los controles que sobre tales medidas deba ejercer el órgano
competente por expresa disposición constitucional.
CONCEJO MUNICIPAL-Reuniones no presenciales por razones de
orden público
Ante la grave situación de orden
público que afecta la República y atendiendo a su carácter excepcional y
transitorio, no resulta contrario al principio democrático que se adopten
medidas como es la de autorizar las reuniones no presenciales de los Concejos
Municipales, admitiendo que sus miembros deliberen y decidan a través de las
herramientas tecnológicas existentes en materia de telecomunicaciones, tales
como fax, teléfono, teleconferencia, video conferencia, internet, conferencia
virtual o vía ´vía chat´, siempre que a través de su regulación sea posible
asegurar la existencia del debate, la participación ciudadana, la publicidad de
los actos, el principio de las mayorías y, en general, todas aquellas garantías
propias del precitado principio democrático.
LEGISLADOR-Autorización de reuniones no presenciales
de los Concejos Municipales es constitucional
No encuentra la Corte que, bajo el
presente Estado de Conmoción Interior, el legislador extraordinario haya
violado la Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción, por el sólo hecho de haber autorizado las reuniones no presenciales
de los Concejos Municipales aprovechando los avances tecnológicos en materia de
comunicaciones. Según se ha venido señalando, la medida es consecuente con la
grave situación de orden público que vienen soportando la mayoría de los
municipios del país, y que se proyecta en las amenazas e intimidaciones
dirigidas contra los miembros de los Concejos, a quienes se les ha impedido
reunirse físicamente en la sede oficial e incluso en sedes alternas,
afectándose de manera grave el normal funcionamiento de los Concejos
Municipales, la debida prestación de los servicios públicos que tienen a su
cargo las autoridades municipales en su conjunto y, por esa vía, el propio
sistema democrático constituido y la autonomía que la Constitución Política
reconoce a las entidades territoriales. La medida se orienta a mantener vigente
la capacidad operativa de los Concejos Municipales, coadyuvando a que las
administraciones locales puedan atender en forma adecuada sus funciones y la
prestación de los servicios públicos que le han sido asignados.
CORPORACION
PUBLICA-Coacción y amenaza
de grupos al margen de la ley
CONCEJO MUNICIPAL-Reuniones no presenciales a través de
medios de comunicación
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Importancia
del debate
Respecto a la importancia institucional
del debate o la deliberación, es de aclararse que la jurisprudencia
constitucional le ha reconocido a éste un papel preponderante en la realización
del principio democrático. Entre otras razones, por cuanto su ejecución
material permite asegurar la confrontación de todas y cada una de las diversas
corrientes de pensamiento que han confluido en las bancadas de las
Corporaciones Públicas de elección popular, al tiempo que el surgimiento de las
mismas, en los términos definidos por el ordenamiento jurídico para los
distintos órganos de elección popular, implica previamente la observancia y
definición de las demás garantías propias del sistema democrático como la
publicidad y la participación -entre otras-. El debate constituye la
oportunidad reconocida a los miembros de las Corporaciones Públicas de
representación popular, de discutir y controvertir los asuntos que se someten a
su consideración y que son de su exclusiva competencia. En la Sentencia C-222
de 1997, la Corte tuvo oportunidad de precisar que “es inherente al debate la
exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la
confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas
posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las
repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio”. Por su
parte, coincidiendo con las afirmaciones anteriores, el artículo 94 de la Ley
5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, define el debate como “El
sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya
adopción deba resolver la respectiva Corporación...”.
DEBATE-Finalidad
CORPORACION
PUBLICA-Publicidad de sus
actos
La realización
efectiva del debate y, por tanto, la posibilidad de deliberar o controvertir
las proposiciones o proyectos sometidos a consideración de las Corporaciones
Públicas, está condicionado a que previamente éstos hayan sido publicados, es
decir, hayan sido puestos en conocimiento tanto de la opinión pública como de
los miembros de las respectivas corporaciones -para el caso particular de los
Concejos Municipales-, buscando con ello que unos y otros tengan oportunidad
real de participar en la decisión a adoptar. En
el caso específico de la ciudadanía, la falta de publicación de la actividad
emprendida por las Corporaciones Públicas no solo conlleva a la desinformación,
sino además, a la imposibilidad de ejercer el control sobre la actividad que
les compete desarrollar.
CONCEJO MUNICIPAL-Reuniones no presenciales deben contener
la publicación y remisión anticipada de la propuesta a debatir
CONCEJO MUNICIPAL-Reuniones no presenciales son
excepcionales por razones de orden público/CORPORACION PUBLICA-Reuniones
no presenciales deben ser adoptadas por mayoría
En cuanto la medida de autorizar este
tipo de reuniones no presenciales es excepcional y transitoria; es decir, que
sólo opera cuando por razones de orden público no es posible que los concejos
sesionen en la sede habitual, y únicamente durante el tiempo que dure el estado
de conmoción interior, es necesario, para evitar el uso inadecuado y
desmesurado de la precitada medida, que su realización esté precedida de una
declaración del Gobierno Nacional en la que se definan aquellas zonas del
territorio donde el Estado no este en capacidad de brindar una protección
especial a los miembros de los Concejos Municipales amenazados, ni tampoco de
garantizar las reuniones presenciales en las respectivas sedes. Definidas
dichas zonas, la decisión de convocar a reuniones no presenciales debe ser
adoptada por la mayoría de los miembros de la corporación, advirtiendo
previamente sobre la existencia de una infraestructura de comunicaciones que
permita llevar a cabo este tipo de reuniones, y verificando que el medio
escogido se encuentre al alcance de todos los participantes, garantice la
autenticidad de la reunión y la actuación personal de cada uno los concejales y,
finalmente, que sea lo suficientemente idóneo para asegurar la transmisión
fidedigna de la voluntad de quienes son llamados a expresarla.
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-No vulneración
por utilizar medios tecnológicos en reuniones no presenciales
Autorizar a los Concejos Municipales
para adelantar reuniones no presenciales, y deliberar y decidir utilizando los
medios que ofrece la actual tecnología en materia de comunicación no viola el
principio democrático, en el entendido que se de estricto cumplimiento a los
objetivos propuestos por la regulación de excepción y por la ordinaria que le
resulte aplicable.
CONCEJO MUNICIPAL-Constitucionalidad de medidas que
autorizan reuniones no presenciales
Respecto a los contenidos normativos de
los artículos 1°, 2°, 3° 4° y 5° del decreto bajo revisión, habrá de señalarse
que los mismos constituyen un mero desarrollo de la medida que autoriza las
reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, por lo cual el análisis
de constitucionalidad que se ha hecho de esta última a lo largo del texto de la
presente Sentencia, le resulta plenamente aplicable. Para la Corte es claro que
dicha regulación, al limitarse a desarrollar la forma como se deben llevar a
cabo tales reuniones: describiendo los medios a utilizar, el procedimiento a
seguir y los mecanismos que facilitan su ejecución material, en gran medida es
compatible con los principios, derechos y garantías constitucionales que le son
predicables.
CONCEJO MUNICIPAL-Autonomía
Los Concejos Municipales, si bien están
llamados a colaborar armónicamente con las demás autoridades y organismos
públicos en la realización de los fines del Estado, tienen funciones separadas
y gozan de plena autonomía para el ejercicio de las competencias que le fija el
propio ordenamiento Superior y, con base en él, también la ley y los
reglamentos. Dicha autonomía se extiende a los ámbitos político, administrativo
y financiero, y se hace exigible no solo frente las autoridades del orden
nacional y departamental, sino también respecto de las demás autoridades del
orden municipal. En materia administrativa, la autonomía reconocida a los
Concejos Municipales se refleja en la posibilidad de autogobernarse, es decir,
de organizarse internamente dándose su propio reglamento de funcionamiento y
aplicándolo en forma independiente. En cuanto a los campos político y
financiero, la mencionada autonomía se proyecta, para lo político, en el
desarrollo y cumplimiento exclusivo de sus competencias institucionales y, para
lo financiero, facilitando que sea el propio organismo corporativo quien
ejecute las partidas asignadas a su favor en el presupuesto anual del
municipio.
ALCALDE-Competencia supletiva y excepcional para
convocar a reuniones no presenciales
Respecto de
la atribución que le otorga a los alcaldes para convocar a las reuniones no
presenciales en ausencia del presidente del Concejo Municipal o de quien haga
sus veces, ésta no afecta el principio de autonomía funcional que rige para los
concejos, ya que se trata de una competencia eminentemente supletiva o
subsidiaria que, con carácter excepcional y transitorio, sólo se hace exigible
en ausencia de la mesa directiva de la respectiva corporación municipal que es
la llamada a convocar este tipo de reuniones. Además, dicha atribución es consecuente
con el fin propuesto por la medida de excepción, ya que su propósito específico
es garantizar el funcionamiento de los Concejos ante la amenaza que pesa sobre
los concejales y directivos, quedando en todo caso condicionada su viabilidad a
la posterior convalidación que haga la mayoría de los miembros de la
corporación convocada.
NORMA LEGAL-Justificación de la suspensión por ser
incompatibles con el estado de excepción
DECRETO
LEGISLATIVO DE FUNCIONAMIENTO DE CONCEJO MUNICIPAL-Constitucionalidad por el aspecto formal/DECRETO
LEGISLATIVO DE FUNCIONAMIENTO DE CONCEJO MUNICIPAL-Exequibilidad material
condicionada
CONCEJO MUNICIPAL-Condicionabilidad de las reuniones no
presenciales
Referencia:
expediente RE-125
Asunto: Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 2255 de 2002 "Por el cual se
adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal
funcionamiento".
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala plena de la corte constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 214-6º y 241-7 de la Constitución Política, y paro
loes efectos de adelantar el control constitucional oficioso, la Secretaría
General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación fotocopia auténtica
del Decreto 2255 de octubre 8 de 2002, "por el cual se adoptan medidas
relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento",
expedido dentro del Estado de Conmoción Interior que fue declarado por el
Gobierno Nacional a través del Decreto 1837 del 11 de agosto del año en curso.
La Corte, mediante
Auto del veintitrés (23) de octubre de 2002, proferido por el despacho del
Magistrado Sustanciador, asumió el conocimiento de la norma en cuestión;
dispuso su fijación en lista para efectos de asegurar la intervención ciudadana
y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación
quien rindió el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Defensor
del Pueblo, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al Director Ejecutivo de la
Federación Colombiana de Municipios y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades Nacional, Javeriana, Externado de Colombia y
Andes, para que presentaran por escrito su concepto sobre los puntos relevantes
en relación con la materia regulada en el Decreto 2255 de 2002.
Una vez cumplidos
los trámites previstos tanto en la Constitución Política como en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la exequibilidad del Decreto
Legislativo 2255 de 2002.
II. TEXTO OBJETO
DE REVISIÓN.
El siguiente es el
texto del Decreto objeto de revisión, según publicación efectuada en el Diario
Oficial N. 44.959 de octubre 9 de 2002.
"DECRETO NÚMERO 2255 DE 2002
'Por el cual se adoptan medidas
relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento'
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de
sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el
Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO
Que mediante
Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el Estado de Conmoción
Interior en todo el Territorio Nacional.
Que los grupos
armados al margen de la ley vienen realizando actos de coacción y amenazas
contra los miembros de los Concejos Municipales que comprometen la integridad
personal de estos, lo cual dificulta a dichas corporaciones sesionar en el
recinto señalado oficialmente para ello y en condiciones normales.
Que se requiere
la adopción de medidas excepcionales que permitan que los Concejos Municipales
cumplan con las funciones y atribuciones que les han sido asignadas en la
Constitución y en la Ley.
Que se hace
necesario suspender los artículos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la ley 136
de 1994 y el inciso 4. del artículo 111 de la ley 418 de 1997, prorrogada por
la ley 548 de 1999, con el fin de facilitar reuniones de los Concejos fuera de
la sede, reuniones virtuales y garantizar la validez de las decisiones
adoptadas en esos casos.
Que la ley 527 de
1999 regula en sus artículos 10 y 11 la admisibilidad y fuerza probatoria de
los mensajes de datos.
DECRETA:
ARTICULO 1o.- Si por razones de orden público,
intimidación o amenaza, no es posible que los miembros de los Concejos
Municipales concurran a su sede habitual, podrán celebrar reuniones no
presenciales.
Para tal fin, las
mayorías pertinentes podrán deliberar o decidir por comunicación simultánea o
sucesiva, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de
telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, video conferencia,
internet, conferencia virtual o vía "chat" y todos aquellos medios
que se encuentren al alcance de los Concejales.
Los Concejos
Municipales también podrán adoptar válidamente sus decisiones, cuando por
escrito las mayorías pertinentes expresen el sentido de su voto. Si el voto se
hubiere expresado en documentos separados, éstos se harán llegar al secretario
de la Corporación en un término máximo de 10 días calendario, contados a partir
de la fecha de convocatoria.
En caso de
existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos
términos establecidos en el presente artículo.
Los mismos medios
podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones
verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan
aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los
Concejos Municipales.
En todo caso el
Alcalde Municipal podrá autorizar el traslado de la sede oficial del Concejo
municipal a otra jurisdicción diferente de la cabecera municipal, cuando se
presenten las circunstancias de alteración del orden público, intimidación o
amenaza contra los integrantes de dichas corporaciones.
ARTICULO 2o.- La modalidad de las sesiones será decisión
del Presidente de la Corporación o de quien haga sus veces, quien deberá
informar de la misma a la totalidad de los miembros del Concejo.
En ausencia del
Presidente del Concejo o quien haga sus veces de acuerdo con el reglamento de
la corporación, el Alcalde Municipal hará la convocatoria e informará de ello a
todos los concejales, indicando la modalidad de las sesiones.
ARTICULO 3o.- De las sesiones adelantadas a través de
medios señalados en el presente Decreto se levantará la correspondiente acta en
los términos establecidos en los reglamentos, dejando constancia del medio
utilizado y las decisiones adoptadas.
ARTICULO 4o.- Cuando se presenten las circunstancias
descritas en el artículo 1º del presente, las reuniones ordinarias contempladas
en la ley podrán celebrarse en cualquier tiempo y ser convocadas por el
alcalde, sin exceder el número máximo de sesiones anuales establecido por la
ley.
ARTICULO 5o.- Al hacer uso de las facultades conferidas
en el presente Decreto, las corporaciones no podrán superar los límites
establecidos en la ley para los honorarios de los concejales y los gastos de
funcionamiento de la Corporación.
ARTICULO 6o- El presente decreto rige a partir de la
fecha de su promulgación y suspende por todo el tiempo que estuviere vigente
los artículos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la ley 136 de 1994 y el inciso
4. del artículo 111 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999.
PUBLÍQUESE y
CUMPLASE,
Bogotá D.C., a
los, 8 de octubre de 2002".
III.
INTERVENCIONES.
1.
Intervención de
la Federación Colombiana de Municipios.
El ciudadano
Gilberto Toro Arango, en representación de la Federación Colombiana de
Municipios, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de
solicitar a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del Decreto 2255
de 2002, de conformidad con los siguientes argumentos:
Inicialmente,
considera que los planteamientos efectuados por esta Corporación en la
Sentencia C-802 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), por medio de la cual se
adelantó el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 1837 de
2002, son aplicables para adelantar el citado examen de constitucionalidad;
concretamente, en lo que respecta al estudio de los fundamentos invocados por
el Gobierno Nacional para declarar turbado el orden público, y que se
relacionan con la crítica situación de seguridad de las autoridades
municipales, a saber: "3) Actos de coacción a
mandatarios locales, seccionales y nacionales y a sus familias en todo el país
por parte de grupos armados financiados mediante el narcotráfico, el secuestro
y la extorsión"[1].
A partir de la
aplicación de la Sentencia de la Corte, el interviniente sostiene que las
razones que motivaron la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1837 de
2002, respecto de la situación de los Alcaldes, es igualmente aplicable a los
miembros de los Concejos Municipales. Ello, en el entendido de que: "...el modelo colombiano de gobierno local sitúa a estas dos
autoridades en un plano de cooperación con reparto horizontal de
responsabilidades, de suerte que no es el uno superior jerárquico del otro sino
que en muy variados temas tienen competencias concurrentes, muchas de las
cuales no pueden ser ejercidas por el Alcalde si no se produce el
complementario pronunciamiento del Cabildo...".
Así, la
posibilidad reconocida en el Decreto estudiado, de poder celebrar reuniones no
presenciales, la práctica de las teleconferencias o videoconferencias y el
sistema del voto electrónico, constituyen instrumentos idóneos para asegurar la
"institucionalidad municipal", pues frente a la arremetida de los grupos
violentos, nada más afortunado que el hallazgo de mecanismos aptos y propicios
para asegurar el normal funcionamiento de los Concejos, sin arriesgar o poner
en peligro la vida de los miembros de esas corporaciones.
En este
sentido, considera que "...las disposiciones del
Decreto son la puerta de salida de la administración local de su letargo
decimonónico para entrar al siglo veintiuno, así se trate de una puerta de
emergencia...".
2.
Intervención de
la Presidencia de la República.
El ciudadano
Camilo Ospina Bernal, en su condición de Secretario Jurídico de la Presidencia
de la República, intervino dentro del proceso de la referencia para solicitar a
esta Corporación que declare exequible el Decreto 2255 de 2002, por cuanto no
adolece de vicio formal o materia
A juicio de la
Presidencia de la República, en la formación del citado Decreto no se incurrió
en ningún vicio de procedimiento que afecte su validez, teniendo en cuenta lo
siguiente:
- Se expidió
por el Presidente de la República, de conformidad con las competencias que le
fueron asignadas por los artículos 213 y 214 de la Constitución Política, y se
firmó por él y 11 de sus Ministros, "tres
encargados de las funciones ministeriales de otras carteras, el Comandante
General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho de la
Ministra de Defensa Nacional y la Viceministra de Cultura encargada de las
funciones del despacho de la Ministra de Cultura".
- En su texto
expone los motivos en que se fundamentó el Gobierno Nacional para expedir
dichas medidas, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 213
de la Carta Fundamental y las disposiciones concordantes de la Ley Estatutaria
de los Estados de Excepción.
- Y se
profirió dentro del término de vigencia del Decreto 1837 de 2002, por medio del
cual se declaró, en todo el territorio nacional, el estado de conmoción
interior.
Respecto a su
validez material, sostiene que el Decreto 2255 de 2002 depende del cumplimiento
de dos requisitos, a saber: (i) La presencia de una relación de conexidad, y
(ii) la sujeción de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo a los
principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los cuales se
cumplen a cabalidad.
- En cuanto
a la conexidad, señala
que el Decreto objeto de revisión guarda una doble relación de causalidad,
tanto la que se da entre las causas que generaron la declaratoria del estado de
conmoción interior y su propia finalidad, como la existente entre las causas de
su expedición y la materia regulada.
Respecto a la
primera, sostiene que para observar el cumplimiento de este requisito de
conexidad, basta con atender a uno de los fundamentos del Decreto 1837 de 2002,
que declaró el estado de conmoción interior, y que se refiere a "...las amenazas a que está sometida nuestra democracia por los
actos de coacción de que vienen siendo víctimas los mandatarios locales y
nacionales y sus familias en todo el país...", circunstancia que, de conformidad con la Sentencia
C-802 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), se encuentra plenamente acreditada.
De acuerdo con
lo anterior, la acción de los violentos al coaccionar a los Concejales, no sólo
impide, amenaza o condiciona indebidamente el cumplimiento de las funciones
propias de dichas Corporaciones, como voceros y agentes de los ciudadanos a los
cuales representan, sino que también atacan un importante escenario de debate y
de participación democrática. Precisamente, el ámbito funcional de los Alcaldes
Municipales depende, en algunas ocasiones, de las decisiones que en
representación de una colectividad adopten dichos Concejos[2].
Frente a la
segunda, manifiesta el interviniente que la suspensión de algunas normas que
regulan el funcionamiento de los Concejos Municipales, corresponde a la
necesidad de adecuar la vigencia de la democracia y la preservación de la
estabilidad institucional a los actos de coacción y amenaza que los grupos al
margen de la ley realizan en contra de sus miembros, circunstancia que se
traduce en la dificultad de sesionar en el recinto oficialmente señalado, bajo
condiciones de normalidad[3].
En consecuencia, es claro que la finalidad del Decreto 2255 de 2002, es: “de una parte, la de impedir que la actuación de los violentos que
tan gravemente atenta contra la estabilidad institucional y la convivencia
ciudadana, se traduzca en la imposibilidad para los Concejos de dar
cumplimiento a sus tareas, con las consecuencias negativas que eso trae a la
vida municipal, y, de otra, posibilitar a las autoridades locales la ejecución
de sus funciones mediante la autorización para el uso de herramientas que
permitan realizar los principios de igualdad, economía, celeridad,
imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función
administrativa...".
- En punto
a la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en el
Decreto objeto de revisión, explica
que éstas no conllevan un ejercicio abusivo de las facultades que detenta el
Gobierno Nacional al asumir la declaratoria de un estado de conmoción interior.
Ello, porque dichas herramientas a la luz de los fines esenciales del Estado
permiten, entre otras, asegurar la participación de todos los ciudadanos en las
decisiones que los afectan, preservar el fundamento democrático de la
convivencia ciudadana y velar por la salvaguarda de la autonomía de las
entidades territoriales. Además, sostiene, ninguna de las normas del Decreto
objeto de revisión suspenden los derechos humanos, ni las libertades
fundamentales, ni interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder
público, ni de los órganos del Estado y, por último, ni suprimen ni modifican
los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
3.
Intervención
del Ministerio del Interior.
El ciudadano
Gerardo Jaimes Silva, en representación del Ministerio del Interior, intervino
dentro del proceso de la referencia y solicitó a la Corte la declaratoria de
exequibilidad del Decreto 2255 de 2002, con fundamento en los siguientes
argumentos:
Inicialmente,
alude a ciertos argumentos fácticos para sustentar la adopción de las medidas
previstas en el Decreto 2255 de 2002[4].
En atención a dichas circunstancias, estima que el citado Decreto pretende
garantizar a los Concejos Municipales la posibilidad de ejercer sus funciones
con los mínimos riesgos para la seguridad y la vida de sus miembros. De ahí
que, en caso de amenazas o intimidación, sean procedentes las siguientes
medidas, a saber: (i) La celebración de reuniones no presenciales, en el evento
de que no puedan concurrir a su sede habitual, y; (ii) La posibilidad para el
Alcalde Municipal de autorizar el traslado de la sede oficial del Concejo a una
jurisdicción diferente de la cabecera municipal.
Con dichas
medidas, se busca evitar la desestabilización institucional y la paralización
de la administración municipal, permitiendo que los Concejos Municipales
dispongan de normas flexibles que les permitan el desarrollo de sus actividades
en los sitios, momentos y condiciones que resulten menos riesgosos y que,
garanticen los principios y exigencias constitucionales que rigen la labor de
las citadas Corporaciones Públicas.
Según su
entender, en la legislación colombiana se han previsto mecanismos tecnológicos
para el desarrollo de las funciones públicas, entre otras, se destacan las
disposiciones del artículo 96 de la Ley 270 de 1996, los artículos 10 y 11 de
la Ley 527 de 1999 y el artículo 4° del Decreto 266 de 2000, éste último
declarado inicialmente exequible por esta Corporación. Por esta razón, "el empleo de los medios tecnológicos en el desarrollo de las
funciones públicas, no resulta en modo alguno contrario a la Constitución
Política y, por el contrario, permite la realización de los principios de
eficiencia y celeridad de la administración pública".
En relación
con las sesiones de los Concejos Municipales en sedes y fechas diferentes, se
afirma que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado
conceptuó favorablemente sobre la posibilidad de que dichas Corporaciones
Públicas adelanten sus sesiones en una sede diferente a la cabecera municipal,
cuando existan graves amenazas contra la vida de sus miembros (Concepto No.
1387 del 19 de octubre de 2001).
Concluye su
intervención señalando que: "con las medidas
adoptadas (...), se busca garantizar la permanencia institucional de los
municipios, manteniendo la continuidad de las garantías y derechos de
participación ciudadana y la consolidación del control ciudadano de la gestión
pública, los cuales no pueden dejarse enajenar por la voluntad ilícita de
grupos armados al margen de la ley".
4.
Intervención de
la Defensoría del Pueblo.
El ciudadano
Sergio Hernán Fajardo Bautista, en representación de la Defensoría del Pueblo,
intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta
Corporación declarar la exequibilidad condicionada del Decreto 2255 de 2002,
con fundamento en los siguientes argumentos:
Desde la
perspectiva formal, afirma el interviniente que el Decreto sometido a juicio
reúne las exigencias establecidas por la Constitución Política, es decir, "fue dictado con fundamento en el Decreto 1837 de 2002 que
declaró el estado de conmoción interior, está suscrito por el Presidente, doce
(12) ministros en funciones y el Comandante General de las Fuerzas Militares,
como encargado de las funciones del Ministerio de Defensa Nacional, y fue
expedido dentro del término de la conmoción interior".
En lo que hace
a su validez, sostiene que ésta depende del cumplimiento de dos requisitos, a
saber: (i) La presencia de una relación de conexidad y; (ii) La sujeción de las
medidas adoptadas en el Decreto Legislativo a los principios de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad.
·
En cuanto a la
conexidad que debe
predicarse entre los preceptos normativos del Decreto 2255 de 2002 y la
situación que determinó la declaratoria del estado de conmoción interior,
estima la Defensoría que tanto los considerandos, como las medidas adoptadas,
guardan relación con los motivos que originaron la declaratoria del estado de
conmoción interior, toda vez que se autoriza bajo parámetros extraordinarios a
los Concejos Municipales para realizar sesiones fuera de la sede de su
despacho, cuando las circunstancias de orden público lo exijan, con el fin de
salvaguardar la institucionalidad democrática, tal y como se advierte en los
hechos señalados en el Decreto 1837 de 2002[5].
·
En torno a la
relación de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad del Decreto 2255 de 2002, sostiene la
entidad que, en términos generales, las medidas contenidas en dicho Decreto se
concretan en una sola, a saber: "la de permitir
las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, acudiendo a sistemas
de telecomunicaciones, cuando por razones de orden público, intimidación o
amenaza, no se sea posible a los concejales asistir al recinto oficial". En este orden de ideas, la motivación y
las medidas adoptadas resultan ajustadas a los requerimientos constitucionales
previamente referenciados, ya que buscan no sólo facilitar a los Concejos
Municipales el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, sino que
también propenden por garantizar la institucionalidad democrática.
No obstante,
sostiene que las medidas previstas en el Decreto objeto de revisión, deben
garantizar tanto el principio democrático y la autonomía de las entidades
territoriales, como la realización de los "debates"
inherentes a la adopción de
cualquier decisión en una Corporación Pública. Esto, por cuanto de conformidad
con el ordenamiento jurídico, la regla general, en tratándose de Corporaciones
Públicas, es la presencia de los miembros elegidos popularmente en el recinto
oficialmente designado para el efecto (C.P. art. 140 y Leyes 418 de 1997 y 548
de 1999, artículo 111, inciso cuarto), a menos que, por motivos de orden
público, se autorice por parte del Presidente de la respectiva Corporación,
reunirse en un sitio distinto.
De ahí que,
surge como interrogante: ¿si dada la grave amenaza que se cierne sobre la
institucionalidad democrática en distintos Municipios del país, en donde los
Concejos Municipales no han podido reunirse, el requisito de la presencia efectiva
de los miembros de dichos Concejos en las sedes oficiales, puede resolverse
por una vía distinta, que garantice los presupuestos mínimos que imponen el
funcionamiento de una Corporación democrática, tales como, la presencia
efectiva de debate público, la adopción de decisiones colectivas y la
salvaguarda de los derechos de las minorías?.
Para el
representante de la Defensoría del Pueblo, el mecanismo adoptado en el Decreto
objeto de revisión, consistente en adoptar como sistema alterno a las reuniones
en la sede oficial, "las reuniones no presenciales
a través de comunicaciones simultaneas", permite salvaguardar con plenitud la expresión de
las minorías. Ello, porque mediante la interacción simultanea de varias
personas en distintos puntos geográficos, mediante la utilización de los
sistemas de teleconferencia, videoconferencia, o vía "chat", se
garantiza la efectiva realización de los debates
públicos a las iniciativas
sometidas a consideración de los Concejos Municipales.
Empero, a su
juicio, el sistema de deliberación por “comunicación
sucesiva” no es idóneo a
efectos de permitir a todos los integrantes de una Corporación el conocimiento
de las diversas opiniones y posiciones sobre un tema particular, así como la
regularidad de un debate público. Pese a lo anterior, dado que en varios
municipios del país puede resultar imposible celebrar "reuniones
simultaneas", entre
otras razones, por falta de acceso a la tecnología, de no admitirse la
alternativa de las "reuniones sucesivas", se negaría el ejercicio de la democracia
en el orden territorial. Sin embargo, dichas reuniones sólo serían
constitucionales y sus decisiones legitimas, si se dan las siguientes
condiciones:
"a. Se acredite la imposibilidad absoluta
de realizar las sesiones simultáneas.
b.
Se efectúe la publicación y envió, con la debida antelación, del proyecto de
acuerdo o del asunto a debatir para asegurar, no sólo la debida información de
todos los concejales, sino la adecuada participación ciudadana.
c.
La circulación de todas las intervenciones ciudadanas entre todos los miembros
del Concejo con la debida antelación.
d.
La solicitud previa de todas las posiciones de todos los concejales y la
circulación adecuada de las mismas entre los miembros del Concejo.
e.
La definición de reglas razonables para proceder a la consulta sucesiva,
garantizando el derecho a la igual participación de todos los miembros del
Concejo y asegurando la transparencia y objetividad en la consulta
f.
La exigencia del voto escrito y motivado de cada uno de los miembros
participantes en la decisión, y
g.
La consignación de todos los documentos presentados, así como del acta respectiva
en manos de una autoridad que pueda garantizar su adecuada custodia, para
efectos de permitir el ejercicio de los correspondientes controles
constitucionales y legales".
En síntesis,
las reuniones no presenciales realizadas a través de medios tecnologicos de “comunicación simultánea”, tales como, teleconferencia, videoconferencia o "vía chat",
ofrecen todas las garantías para la realización de los debates y el respeto a
los derechos de las minorías, hecho que no sucede con los medios de “comunicación sucesivos” (teléfono o fax). Sin embargo, dadas las limitaciones existentes para
el acceso a los sistemas de "comunicación
simultáneos", los
mecanismos de "comunicación sucesivos" deben ser admitidos, de manera
excepcional y transitoria, siempre y cuando cumplan con las garantías
constitucionales previamente expuestas.
5.
Intervención de
la Comisión Colombiana de Juristas.
El ciudadano
Gustavo Gallón Giraldo, en representación de la Comisión Colombiana de
Juristas, intervino dentro del proceso de la referencia para solicitar a la
Corte que proceda a declarar la inexequibilidad del Decreto 2255 de 2002, con
fundamento en los siguientes argumentos:
Inicialmente,
estima que el Decreto 2255 de 2002 es contrario a los principios
constitucionales de publicidad, participación ciudadana, deliberación y
representación democrática, ya que si bien la Constitución no incluye una forma
y condiciones determinadas para el desarrollo de las sesiones de los Concejos
Municipales, “no es menos cierto que los procedimientos
y condiciones de funcionamiento que se establezcan deben ser lo suficientemente
cuidados como para garantizar el cabal desarrollo de los [citados] principios y
permitir la adecuada deliberación de esas Corporaciones...".
En esta
medida, todo procedimiento deliberativo debe garantizar: (i) la participación
en un plano de igualdad de todos los concejales en las deliberaciones y
decisiones; (ii) que quienes participen en la discusión y en la toma de decisiones
sean las personas elegidas democráticamente para ese fin y, por último; (iii)
permitir el control y la participación ciudadana, no sólo por intermedio de la
presentación de observaciones, como lo establece el inciso 5° del artículo 1°
del Decreto 2255 de 2002, sino también a través de la observación de las
circunstancias en que se desarrollan dichas sesiones.
A su juicio,
las condiciones de funcionamiento permitidas en el Decreto examinado no
garantizan adecuadamente esas exigencias mínimas, ya que "...no es claro cómo se garantizará que sean los concejales los
que participen en las sesiones cuando éstas se desarrollen por 'chat', Internet
o conferencia virtual y no otras personas con o sin su aval. Por otra parte,
las circunstancias mencionadas dificultan el control que los propios concejales
puedan realizar sobre los procedimientos para que se garantice su participación
en condiciones de igualdad. En otras palabras, el Decreto, cuando menos, no es
cuidadoso en garantizar que las reuniones de los Concejos constituyan
deliberaciones en los términos pretendidos por la Constitución y desarrollados
por la Ley (...) Adicionalmente, por no existir una sede en la que los Concejos
desarrollen sus funciones, se dificulta de manera importante el acceso de la
ciudadanía a sus representantes y, de esa manera, el control y la veeduría a la
que dicha ciudadanía tiene derecho".
De igual
manera, considera que la procedencia de las sesiones no presenciales en las
sociedades privadas, no resulta asimilable a la prevista en el Decreto sub examine para
los Concejos Municipales, pues éstos representan a través del ejercicio de sus
funciones, la consecución de un interés público, por ello, sus atribuciones
deben desarrollarse de forma notoria y transparentemente, en aras de permitir
el control y la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones que
eventualmente puedan afectar sus derechos.
Por otra
parte, el interviniente afirma que la facultad de suspender leyes por parte del
Gobierno, no puede ser entendida como una cláusula general e indeterminada que
le permita suplir al legislador en el ejercicio de sus competencias. Luego, en
aplicación de los artículos 213 y 214 de la Constitución Política y 38 y 44 de
la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, el Gobierno sólo está
constitucionalmente facultado para suspender las leyes que resulten
incompatibles con: "(i) las restricciones de los
derechos fundamentales para los cuales está expresa y específicamente
autorizado en los 15 literales del artículo 38 de la Ley 137 de 1994; y (ii)
las medidas que puede adoptar en virtud del artículo 44 de la misma ley
estatutaria, que son la tipificación penal de conductas, el aumento y reducción
de penas y la modificación de los procedimiento penales y de policía en relación
con el juzgamiento de tales conductas y la aplicación de tales penas". En consecuencia, como ninguna de las
normas previstas en el Decreto 2255 de 2002 se encuadra dentro de las hipótesis
constitucionales previamente expuestas, éste es en su integridad
inconstitucional.
Finalmente, el
interviniente sostiene que existen otras herramientas o mecanismos menos
lesivos del principio democrático para salvaguardar la institucionalidad de los
Concejos Municipales, como lo es el fortalecimiento de la fuerza pública -con
los recursos recaudados con base en el Decreto 1838 de 2002- para proceder a
ampliar la seguridad requerida para el funcionamiento de dichos Concejos[6].
6.
Intervención de
la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia.
El ciudadano
Danilo Rojas Betancourth, en representación de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, intervino dentro del proceso de la referencia
con el objeto de solicitar a esta Corporación que retire del ordenamiento
jurídico la totalidad del Decreto 2255 de 2002, por resultar contrario a la
Constitución Política.
En el
entendido que, por mandato constitucional y estatutario, debe existir una clara
relación de conexidad entre los motivos que justificaron la declaratoria del
Estado de Conmoción Interior y las normas del Decreto 2255 de 2002, considera
el interviniente que la autorización concedida a los Concejos Municipales para
celebrar reuniones no presenciales, no es una medida que pueda encuadrase
dentro del ámbito de regulación legislativa delimitado por el Decreto 1837 y,
por tal motivo, deviene en inconstitucional.
Así mismo, en
aplicación del principio de necesidad (artículo 11 de la Ley 137 de 1994),
considera que no era necesario acudir a una medida de excepción para
salvaguardar la institucionalidad democrática, cuando el artículo 111 de la Ley
418 de 1997, autoriza expresamente al Presidente de los Concejos Municipales
para cambiar de sede de reunión cuando existan alteraciones del orden público
que impidan el normal funcionamiento de dichas Corporaciones Públicas[7].
Manifiesta
igualmente, que la posibilidad de suspender la vigencia de una determinada ley,
se encuentra limitada al concepto de incompatibilidad, según el cual, el antagonismo entre la
norma de excepción y la ordinaria debe ser total y abierta. Por ello, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que los Decretos Legislativos deben
consignar clara e inequívocamente cuáles son las leyes objeto de suspensión y
por qué motivo. Así, al concentrar la atención en el decreto examinado, se
encuentra con que, si bien el Gobierno indicó de forma clara e inequívoca las
normas objeto de suspención, omitió justificar las razones que apoyaban la
suspensión, "incurriendo de esta forma en un error
manifiesto respecto de la aplicación de la normatividad estatutaria arriba
referida y, en consecuencia, es un ostensible vicio de
constitucionalidad".
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
El representante del Ministerio Público solicitó la
declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, por encontrar que
las mismas se ajustan, formal y materialmente, al texto de la Constitución
Política.
Según la Vista
Fiscal, el decreto en cuestión reúne las exigencias de forma establecidas por
la Constitución Política, es decir, "fue expedido
en desarrollo del Decreto 1837 de agosto 11 de 2002, por medio del cual se
declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, lleva
la firma del señor Presidente de la República y la de todos sus ministros, 16
en total, fue dictado dentro límite temporal de la declaración de conmoción
interior, es decir, dentro de los noventa (90) días a los que alude el artículo
1° del Decreto 1837, término que prorrogado por noventa (90) días más, según el
decreto 2255 de noviembre 8 de 2002”.
En cuanto a la
revisión material, el representante del Ministerio Público estima que los
preceptos del Decreto en estudio guardan relación de conexidad con el Decreto
1837 de 2002, que declaró el estado de conmoción interior, ya que las medidas
adoptadas buscan repeler los distintos: "actos de coacción y amenazas
contra miembros de los Concejos Municipales por parte de los grupos armados al
margen de la ley, que competen su integridad personal, dificultan la reunión y
deliberación de estas organizaciones en su recinto oficial y en condiciones
normales...", colocando en evidente e irrazonable peligro a la
democracia y a la estabilidad institucional.
Por otra parte,
manifiesta que esta Corporación, en Sentencia C-802 de 2002, declaró la
exequibilidad del Decreto 1837 de 2002, por encontrarse acreditada la amenaza a
la que se encuentra sometida la democracia por la actos de coacción que ejercen
los violentos contra los mandatarios locales y nacionales, fundamento que al
traspasar la situación personal de algunos mandatarios y erosionar la
legitimidad institucional, pueden aplicarse, en este caso, a los miembros de
los Concejos Municipales que se encuentran en un estado similar de indefensión.
En cuanto a la
razonabilidad y proporcionalidad de las medidas, la Vista Fiscal sostiene que
no son contrarias a la Carta Política, "en tanto no suspenden los
derechos humanos, ni las libertades fundamentales, como tampoco interrumpe el
normal funcionamiento de las ramas del poder público ni los órganos del Estado,
por el contrario, buscan el normal funcionamiento de uno de ellos y finalmente
no suprime, ni modifica los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento. Precisamente, su objetivo es el de preservar en los Concejos
Municipales y a los alcaldes la capacidad de cumplir con las funciones
administrativas, de órgano coadministrador del municipio y de control político,
superando las amenazas y desplazamiento forzado a los que se han visto
sometidos los miembros del Concejo municipal".
De allí que, la
procedencia de la suspensión de las normas ordinarias existentes en el
ordenamiento jurídico, corresponda a la necesidad de encontrar herramientas que
dada la alteración y crisis del orden público, permitan la vigencia de la
institucionalidad democrática en el cumplimiento de las funciones propias de
los Concejos Municipales, alrededor de mecanismos como las reuniones no
presenciales, vía fax, Teléfono, teleconferencia, videoconferencia, o cualquier
otro medio de comunicación tecnológico disponible.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
Según lo disponen los artículos 214 numeral
6° y 241 numeral 7° de la Carta Política, esta Corporación es competente para
decidir sobre la constitucionalidad del Decreto-Legislativo 2255 del 8 de
octubre de 2002, “Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los
Consejos Municipales para su normal funcionamiento”, en cuanto se trata de
una norma expedida por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades
que le confiere el artículo 213 Superior, y en desarrollo del Decreto 1837 de
11 de agosto de 2002, por medio del cual se declaró el Estado de Conmoción
Interior en todo el territorio nacional.
2. Alcance del control de
constitucionalidad.
2.1. Como es sabido, el principal objetivo
de toda Constitución y la razón de mantener su condición de norma suprema en la
escala del ordenamiento jurídico, es el de estructurar para la comunidad el
Estado de Derecho, entendido como aquél que procura garantizar a sus
coasociados el equilibrio y la armonía en las relaciones políticas, económicas
y jurídicas, asegurando un orden justo y autónomo. Por eso, coincidiendo con el
criterio doctrinal más generalizado, puede afirmarse que la mayoría de los
textos constitucionales se diseñan bajo un supuesto de orden y normalidad, estableciendo
los parámetros generales de la actividad y comportamiento de los organismos
estatales, de los gobernantes y gobernados en situaciones de paz o, a lo sumo,
con el fin de asegurar que dichas situaciones constituyan el eje central del
func...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.