C-008-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-008/02
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación aparente de cargo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentación concreta
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acusación fundada en razones legales
Referencia: expediente D-3600
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 96 (parcial) de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el
Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras
disposiciones”
Actor: Ovidio Ariza Ballén
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Ovidio Ariza Ballén demandó el artículo 96
(parcial) de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los
servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No
41.433 de julio 11 de 1994 y se subraya lo demandado.
LEY 142 de 1994
(julio 11)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(...)
“Artículo 96.
Otros Cobros Tarifarios. Quienes presten servicios domiciliarios
podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para
la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora
de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de
mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme lo
dispuesto en la Ley 40 de 1990.
Las Comisiones de
Regulación podrán modificar las formulas tarifarías para estimular a las
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de energía y acueducto a hacer
inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en
el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno
económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en
condiciones de mercado”.
III. LA DEMANDA
El actor aduce que la norma demandada
viola los artículos 1 a 4, 13, 22, 40, 56, 85, 94, 95, 332, 333, 334, 365, 366,
367, 369, y 370 de la Constitución. Para el efecto transcribe los artículos
Superiores y plantea lo siguiente:
Respecto del cobro por concepto de
reconexión y reinstalación, asegura que la reconexión se limita a una simple
maniobra en el registro respectivo sin que ello amerite de forma alguna el
cobro por parte de las Empresas de Servicios Públicos (ESP) de cuantiosas sumas
por este concepto. En ese orden, estima que las ESP se han erigido en entes que
pueden imponer sanciones, sin tener facultad para ello.
Sobre la capitalización de intereses, el
actor sostiene que si existe capitalización de intereses a favor de las ESP,
esto significa a su juicio, cobro de interés sobre interés conocido como
anatocismo, implicando lo anterior que el sistema financiero está siendo
aplicado a los servicios públicos domiciliarios.
Señala igualmente que el sistema de
capitalización previsto está siendo usado por los prestadores de manera
desproporcionada, aplicando no sólo sobre el consumo sino sobre costos,
sanciones y multas.
Finalmente, sostiene que los servicios
públicos domiciliarios pueden ser limitados, así como lo es el derecho de
huelga de los trabajadores de las empresas que prestan esos servicios.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios
El ciudadano Yesid Fernando Alvarado
Rincón, en su condición de apoderado del la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, interviene en el presente proceso y sostiene que los
argumentos presentados por el actor no se refieren a la inconstitucionalidad
del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 frente a algunas de las normas
superiores, puesto que éste se ha limitado a señalar un supuesto exceso de los
prestadores en el cobro de los costos en que incurren al momento en que, luego
de suspender o cortar el servicio con motivo de la “falta de pago de los
usuarios”, deben restablecerlo mediante reconexión o reinstalación del
servicio.
Afirma que como se observa de la lectura
del escrito de la demanda, no aparece por ninguna parte un argumento que
permita inferir del mismo escrito o al menos comparando la norma con los
artículos de la Constitución supuestamente violados que se demuestre la
inconstitucionalidad de la norma acusada. De manera que, se trata de un tema
que no es materia de control de constitucionalidad, sino de aquellos sobre los
que se predica la libertad de configuración legislativa.
A lo anterior agrega que, no existe
argumento que sustente el aparte demandado que indica: “ podrán aplicarse
intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses,
conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990”.
En ese orden de ideas afirma que el
actor, al pretender fundamentar la inconstitucionalidad de la norma acusada no
demuestra que exista contradicción entre una de las normas superiores que cita
y la disposición cuestionada, y mucho menos sus argumentos demuestran que
exista vicio alguno de inconstitucionalidad.
2. Intervención del Ministerio de
Minas y Energía
La representante de este Ministerio
interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad
de las expresiones demandadas y solicita su exequibilidad con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Manifiesta que cuando la empresa
prestadora del servicio opta por el cobro de un cargo por concepto de
reconexión y reinstalación no está incurriendo en ningún tipo de irregularidad,
pues esta atribución que se le confiere a dichas empresas, y que las mismas
pueden acoger o no, se basa, en primer lugar, en los preceptos constitucionales
1, 2, 365 y 367 y, en segundo lugar, en el contrato de prestación de servicios
que constituye ley para las partes. Además no se puede desconocer que
contrariamente de lo que opina el demandante, la reconexión del servicio genera
un costo para la ESP, que no puede asumir ella solamente, más aún cuando el
hecho no tiene origen en el ejercicio de su actividad sino en la negligencia
del pago por parte del usuario.
De ahí que la tesis de la demanda sobre
una posible facultad sancionatoria que se hubiesen abrogado las empresas
prestadoras de servicios públicos, carece de toda razón y más bien se
constituye en un mecanismo que tienen dichas empresas para evitar generar
pérdida que a la postre se revierte en la calidad del servicio y afectan
directamente a los demás usuarios.
De otra parte, estima que la noción de
servicio público dentro de la concepción de Estado Social de Derecho no
significa gratuidad; por el contrario, se tiene que los servicios públicos son
onerosos y en consecuencia todas las personas tienen la obligación de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado a través de
las EPS, dentro de conceptos de justicia y equidad (artículos 95-9 y 368
superiores).
Respecto de la capitalización de
intereses en las cuentas de servicios públicos, indica que en caso de mora por
parte de los usuarios las empresas prestadoras de servicios públicos convienen
con el usuario deudor liquidar su deuda por cuotas. Así, la liquidación se basa
en un capital constituido por el producto del consumo que se adeuda más los
intereses del plazo que haya corrido hasta la fecha del acuerdo de pago, que
para el caso serían los intereses de mora. A partir de este punto se habla de
capitalización de intereses como base para que la empresa liquide dicho
crédito, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 72 de la Ley 45 de
190, que establece una sanción por el cobro de intereses en exceso o que
sobrepasen los límites establecidos en la Ley.
Para demostrar tal afirmación, cita
algunos apartes de la sentencia C- 747 de 1999 de esta Corte. Señala que la
capitalización de intereses en créditos concedidos a mediano y largo plazo, per
se, no resulta violatoria de la Constitución por lo que no puede declararse su
inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier crédito en
especie sino, solamente en los créditos concedidos para la adquisición de
vivienda.
Por todo lo anterior, concluye que las
empresas de servicios públicos pueden liquidar los créditos de los usuarios tal
y como lo establece el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
3. Intervención del Ministerio de
Desarrollo Económico
El apoderado especial de este Ministerio
interviene para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente
acusada. Considera que para efectos de la prestación de un servicio público
media un contrato de carácter consensual que es ley para las partes y su
incumplimiento acarrea las sanciones tanto legales como contractuales, tal como
se encuentra establecido en los artículos 128, 132 y 136 de la Ley 142 de 1994.
Agrega que tanto la empresa prestadora
como el suscriptor están obligados entre sí el primero a suministrar un buen
servicio, y el segundo a efectuar el pago del mismo, obligaciones principales
de las que se derivan las situaciones de incumplimiento del contrato definido
por la ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No 2644 recibido en la Secretaria de la Corte Constitucional
el 24 de agosto del año 2001, solicita a la Corte declararse inhibida para
decidir de fondo sobre la exequibilidad del artículo 96 de la Ley 42 de 1994,
por ineptitud sustantiva de la demanda.
Considera que el actor no cumplió con el
requisito material de desarrollar el concepto de violación, por cuanto se
limitó a efectuar una formulación vaga y abstracta de los motivos de
inconstitucionalidad, sin realizar la confrontación de la norma acusada con las
disposiciones supralegales que considera vulneradas.
Por lo tanto, con apoyo en sentencias de
esta Corte, manifiesta que no puede admitirse que bajo una interpretación que
se haga del contexto de una norma, se puedan deducir de forma indirecta
presuntas violaciones a la Constitución por la forma como el legislador reguló
una determinada materia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 241 de la Carta
Política, por estar dirigida contra una Ley de la República.
2. Sentencia inhibitoria por ineptitud
sustantiva de la demanda
Si bien en el auto que ordena la admisión
de la demanda de inconstitucionalidad contra el del artículo 96 (parcial) de la
Ley 142 de 1994, se consideró que la misma reúne los presupuestos necesarios de
procedibilidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en
virtud de la necesaria labor de sustanciación del proyecto final de decisión
constitucional se ha encontrado que la argumentación planteada por el actor
presenta en realidad una formulación apenas aparente de los cargos de
inconstitucionalidad de la disposición acusada y de tipo exclusivamente legal,
como se pondrá de presente en las consideraciones que se expresan a
continuación:
Como lo ha señalado esta Corporación,
para la formulación de la demanda de inconstitucionalidad no se puede exigir “un
rigorismo técnico especializado”[1],
en tanto que se trata de un derecho de todos los ciudadanos , ilustrados o no
en los tecnicismos que acompañan esta clase de procedimientos.
No obstante, dada la relevancia de la
acción pública de inconstitucionalidad como instrumento esencial de
participación de la ciudadanía en ese control abstracto para la prevalencia de
la Carta Política, su ejercicio efectivo debe comportar unos requisitos mínimos
para alcanzar el objetivo para el cual fue establecido, entre los cuales se
encuentra el señalamiento de las disposiciones del ordenamiento superior que se
consideran infringidas por las normas legales acusadas y las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados (art. 2., nums. 2º y 3º).
Sobre el cumplimiento de estos requisitos
la Corte ha dicho que no es suficiente la simple acusación de una preceptiva
legal por considerar que desconoce la Carta Política, sino que resulta
necesario presentar los argumentos que concretamente justifiquen dicha
violación, toda vez que “El ataque indeterminado y sin motivos no es
razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre”[2].
Adicionalmente, la argumentación esbozada debe plantear una controversia en el
ámbito constitucional a partir de la cual se emitirán juicios de valor sobre
los actos jurídicos demandados. El incumplimiento de ese requisito,
necesariamente, conducirá a una decisión inhibitoria, en virtud de la ineptitud
que presenta la demanda por adolecer de vicios sustantivos.
En recientes pronunciamientos, la Corte
se ha ocupado nuevamente del tema insistiendo en la necesidad de que la demanda
de inconstitucionalidad contenga una acusación clara, cierta, específica,
pertinente y suficiente.[3]
El artículo 96 de la Ley 142 de 1994,
demandado en el presente proceso, establece la facultad de las Empresas
Prestadoras de Servicios Públicos para cobrar un cargo por concepto de
reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran y
la capitalización de los intereses en el cobro de los servicios atrasados.
El demandante plantea un falso problema
de constitucionalidad, por cuanto bajo una supuesta acusación de
inexequibilidad se queja de la inconveniencia de que las Empresas de Servicios
Públicos cobren la reconexión del servicio y los intereses de mora por el
incumplimiento de los usuarios en el pago de los mismos sin indicar de qué
forma el precepto en cuestión vulnera los mandatos constitucionales transcritos
en su libelo, asumiendo que la norma es inconstitucional, no por lo que ésta
expresa, sino por los efectos que de ella se desprenden, que en el caso de la
norma acusada se refieren a la forma en que las Empresas de Servicios Públicos
aplican los cobros tarifarios por el servicio que prestan.
Ciertamente, el accionante deduce del
artículo 96 de la Ley 142 de 1994 acusado que las Empresas Prestadoras de
Servicios Públicos Domiciliarios cobran o exceden de manera desproporcionada
los costos de cerrado y apertura de los registros, relacionando dicho asunto
con la imposición de cuantiosas multas. Además, indica que las prestadoras se
aprovechan de su posición dominante en el mercado nacional, en tanto los costos
no representan los gastos en que incurren las empresas por la simple apertura
del registro. Igualmente señala que las EPS no están facultadas para aplicar
las correspondientes sanciones o multas y que la capitalización de intereses
convierte al servicio en un sistema financiero de progresión geométrica.
Como puede observarse el actor propone en
su argumentación una controversia que efectivamente es normativa-
administrativa, pero que no transciende del orden exclusivamente legal, por
cuanto plantea un problema jurídico circunscrito a una interpretación legal y
administrativa. Y si bien la interpretación de una ley por la jurisdicción
constitucional puede producirse dentro del examen de constitucionalidad, con
ella no puede fijarse el sentido de la norma, como en últimas lo pretende del
demandante, ya que dicho juicio de legalidad constituye materia de los jueces
ordinarios, en la medida en que “los problemas de interpretación legal son
ajenos a las atribuciones asignadas por la Carta Política de 1991 a la Corte
Constitucional ya que carecen de trascendencia constitucional”[4].
Por otro lado, si bien es cierto que por
el origen y la naturaleza misma de la acción pública de inconstitucionalidad se
impone a la Corte una actitud interpretativa amplia y flexible de las
respectivas demandas, también lo es que no existe demanda en debida forma
cuando el actor “... se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y
global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la
disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle
la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una
demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que
se fundamenta en razones puramente legales. (...).[5] (Subraya la Sala)
La situación anteriormente descrita
ocurre en el presente caso, por cuanto el demandante no expone una contradicción
sustentada entre el texto legal censurado y la Constitución, aun cuando en el
escrito cite varias normas constitucionales como vulneradas, sino más bien se
limita a fundamentar el cuestionamiento con deducciones que finalmente no
involucran el Ordenamiento Superior sino el estatuto legal que contiene la
norma puesta en tela de juicio que es la Ley 142 de 1994.
Como quiera que una decisión de
exequibilidad o inexequibilidad de una disposición legal requiere, luego de un
análisis claro y objetivo, que se deduzca de su propio texto una conformidad o
una contradicción con los preceptos superiores, esa interpretación del actor
del estatuto normativo al cual pertenece y la controversia final que deduce,
resulta irrelevante para el juicio de constitucionalidad.[6]
Por consiguiente, la Corte se declarará
inhibida para fallar de fondo en la parte resolutiva de esta providencia por
ausencia del concepto de la violación.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para decidir
de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 96 de la Ley142 de 1994, por
carecer la demanda del concepto de la violación constitucional.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITCUIONAL
HCE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor LUIS EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto presentó excusa,
la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia C- 282 de 1995, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz
[2] Sentencia C- 131 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[3] Sent. 1052/01 y 1251/01
[4] Sentencia C-044 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y
Sentencia C-1255 de 2001
[5] Sentencia C- 447 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[6] Sentencia C- 587 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.