C-008-01
Sentencia C-008/01
Sentencia
C-008/01
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Alcance
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No
es absoluta
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Control
de actos
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Desarrollo
de postulados constitucionales/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertades
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reforma
estatutaria
INSTITUCION
DE EDUCACION SUPERIOR-Reconocimiento de personería jurídica
EDUCACION-Inspección y vigilancia/UNIVERSIDAD-Inspección
y vigilancia
INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Adopción
y reforma estatutaria
INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Razón
de ser de ratificación de reforma estatutaria
La actuación encaminada a la ratificación
significa, en su sentido constitucional estricto, potestad de comprobación del
cumplimiento de los principios constitucionales y de las reglas legales. Se
trata de un poder de inspección y de vigilancia, como corresponde, desde fuera
de la institución (ad extram) y para garantía de las finalidades
constitucionales tal como ellas hayan sido plasmadas en la disposiciones
objetivas, y del derecho a la educación de quienes acuden a la institución en
procura de su desarrollo personal.
INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Ratificación
de reforma estatutaria como acto de comprobación
El acto de
“ratificación”, como acto jurídico de la administración, corresponde a los que
la doctrina ha denominado actos de comprobación, mediante los cuales se
constata el cumplimiento de los requisitos formales de expedición y adopción
del acto y su contenido revisando que se ajuste al orden legal, dejando a salvo
la apreciación sobre la conveniencia del mismo que corresponde con exclusividad
a los órganos propios de la institución universitaria autónoma.
INSTITUCION UNIVERSITARIA-Vigencia de
reforma estatutaria sujeta a ratificación
Las reformas sujetas a la ratificación no
han de ponerse en ejecución sino una vez medie la expedición de aquel.
ESTATUTO DE
INSTITUCION UNIVERSITARIA-Ratificación
de reforma
INSTITUCION
UNIVERSITARIA PRIVADA-Ratificación
de reforma estatutaria
INSTITUCION
UNIVERSITARIA PRIVADA-Inspección
y vigilancia
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Ratificación
de reforma estatutaria
Referencia: expediente D-3047
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Artículo 103 de la Ley 30 de 1992
Actores:
James
Fernández Cardozo y Carlos Olmedo Arias Rey
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de Enero de dos mil uno (2001).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos
James Fernández Cardozo y Carlos Olmedo Arias Rey demandaron el Artículo 103
(parcial) de la Ley 30 de 1992“ por el cual se organiza el servicio público
de la Educación Superior.”
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la disposición demandada parcialmente es el siguiente:
"LEY 30 DE 1992
(Diciembre 28)
“por la cual se organiza el servicio público
de la Educación Superior”
(..)
Artículo 103. las reformas estatutarias de estas
instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por
intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes)”
III. LA DEMANDA
A juicio de los
demandantes, la disposición acusada viola los Artículos 38, 67 inciso 5º, 69
inciso 1º y 71 de la Constitución Política, con base en las razones que a
continuación se reseñan.
Señalan que de conformidad con el Artículo 69 C.P., “Se garantiza
la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y
regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.”
Aducen que con
fundamento en el citado texto constitucional, el Congreso de la República dictó
la Ley 30 de 1992, la cual reconoce a las universidades el derecho a darse y
modificar sus propios estatutos (Artículos 28, 29 Ley 30/92). En desarrollo de
ésta actuación, se requiere entonces, que los mismos sean notificados al
Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior -ICFES-, lo que es comprensible dentro de un
Estado Social de Derecho, porque la autonomía universitaria debe entenderse
dentro de ciertos límites y parámetros y es dable al Estado conocer el
contenido material de las disposiciones que se aplican en los centros
educativos con el fin de que no existan ordenamientos aislados u ocultos, por
lo cual, la publicidad que se obtiene a partir de la notificación al Ministerio
de Educación es conveniente y constituye jurídicamente un límite razonable a la
garantía constitucional de la autonomía universitaria.
Lo que controvierten
los demandantes es que se exija la “ratificación” ministerial entendida
ésta como la autorización para que “algo pueda darse o tener fuerza”, y
que el Icfes y el Ministerio de Educación, inicien investigaciones
disciplinarias para sancionar a las Universidades y a sus directores por el
simple hecho de haber aplicado o puesto en vigencia unas reformas constitucionalmente
autónomas, sin ni siquiera considerar si su contenido se opone materialmente a
la Constitución, a la ley o a los postulados de calidad académica que informan
la educación superior. Por lo tanto, manifiestan que puede suceder que el procedimiento
disciplinario se inicie y eventualmente pueda concluír en una sanción aún
cuando las nuevas disposiciones universitarias no se opongan materialmente a la
Constitución o a la ley, por el solo hecho de haberse aplicado sin la
ratificación de la autoridad, lo que resulta arbitrario y en contra de una
institución particular, de derecho privado, con capacidad constitucional de
autorregulación.
Entonces, a juicio
de los demandantes, la autorización para aplicar una reforma se convierte en
autorización para reformar, lo que atenta contra la capacidad de
autorregulación normativa que confiere la Constitución a las universidades, lo
que resulta inconstitucional, porque el derecho de reforma estatutaria en el
nivel universitario es una garantía constitucional y no el resultado de una
autorización administrativa, que debe ser ajena a la injerencia y manipulación
del poder político, pues de ser así, la reforma no es autónoma sino que puede
quedar condicionada a la voluntad, discreción o capricho del Gobierno –funcionario
de turno- ajeno generalmente a los intereses y necesidades de cada institución.
De otra parte,
destacan la morosidad con que la reforma es ratificada después de un
procedimiento largo, burocrático y de duración indefinida, pues no hay término,
ni plazo legal, para ratificar.
Indican los
demandantes que la notificación a la que hace referencia el parágrafo del
Artículo 29 de la Ley 30 de 1992, es un límite que no niega su esencia, ni
invade o anula su núcleo esencial, pero que condicionar la vigencia de la
reforma estatutaria de una universidad a la ratificación gubernamental que
puede tornarse indefinida desmiente la autonomía como garantía constitucional.
Afirman que las reformas estatutarias no pueden contradecir los
postulados y principios constitucionales, ni negar o entrabar el ejercicio de
derechos fundamentales pero señalan que éstas están sometidas al control
jurisdiccional de tipo constitucional por vía de amparo o por vía de excepción,
pues cuando en un caso concreto se evidencie su contradicción con el
ordenamiento jurídico superior, esta controversia le corresponde dilucidarla al
juez y no al poder político.
Manifiestan que
dentro de la autonomía universitaria se contempla la posibilidad de que la
universidad pueda darse y modificarse sus propios Estatutos y pueda crear,
desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes
títulos y que la limitación que estableció la Ley 30 de 1992, es que siempre
que se den o modifiquen los Estatutos, y siempre que se creen los programas o
se modifiquen dichos programas o se vayan a “expedir” nuevos títulos académicos
se haga la notificación al Ministerio de Educación, a través del Instituto para
el fomento de la Educación.
Sin embargo
puntualizan que exigir la ratificación como condición para la vigencia de unos
estatutos aprobados por una entidad autónoma, de carácter privado, desborda el
poder de inspección y vigilancia que sobre las instituciones de educación
superior otorga la Constitución Política al Gobierno, ya que el propio inciso 5o
del Artículo 67 C.P. establece la finalidad de la intervención en este
aspecto, cuando dispone que “Corresponde al Estado regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos”. De tal suerte que la expresión
acusada también viola la disposición transcrita por cuanto desborda la
finalidad de la intervención estatal en materia educativa.
Igualmente aducen,
que la exigencia de la ratificación demandada se opone al fomento de la
educación y el crecimiento de los centros y las comunidades universitarias y
con ello contradice el Articulo 70 superior según el cual “El Estado tiene
el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos
en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la
enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del
proceso de creación de la identidad nacional.”
Además señalan que la expresión acusada se opone materialmente al
derecho constitucional de libre asociación, Artículo 38 C.P., a cuyo tenor “Se
garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad”, pues una proyección
ineludible de esta facultad, es la posibilidad autónoma de hacer prevalecer la
voluntad y capacidad decisoria de los fundadores -estatuto fundacional- y
estamentos constituyentes – actos de reforma- de cada centro educativo
superior.
En criterio de los
demandantes, al Ministerio de Educación Nacional se le deben notificar los
cambios en el ordenamiento estatutario, pero no se puede aceptar, que deba
contarse con ratificación ministerial, pues esto no es lógico, ni jurídico,
toda vez que la vigencia de los mismos no puede condicionarse a una
ratificación gubernamental, porque el Estado está autorizado para regular,
vigilar y aun limitar la autonomía universitaria pero siempre y cuando no
invada ni anule su núcleo esencial.
Para finalizar
reiteran que la expresión acusada contenida en el Artículo 103 de la Ley 30 de
1992 impone una obligación extra-universitaria inconstitucional, ya que
confiere un poder de intervención ilimitado al gobierno para decidir si
aprueba, ratifica o autoriza, la puesta en vigencia una reforma válidamente
aprobada por los órganos internos del centro educativo superior.
Por lo anterior,
solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición demandada o
en su defecto se declare condicionada la interpretación del artículo en el
sentido que la ratificación sea un control gubernamental, pero posterior a la
aplicación de la reforma, que no condicione ni obstaculice su entrada en vigencia.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-
El ciudadano Héctor Fabio
Jaramillo Santamaría, apoderado del ICFES, intervino para solicitar la
constitucionalidad de la norma acusada; en tal sentido expresó:
La aprobación de las
reformas estatutarias por parte de las autoridades gubernamentales
pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público no es un asunto nuevo en
el derecho colombiano, es así como respecto de los estatutos de educación
superior existía regulación anterior a la Ley 30 de 1992.[1]
Señala que las
normas sobre educación superior versan sobre la prestación de un servicio
público, y por ello involucran un interés social que debe primar sobre el
privado. Lo anterior encuentra sustento en la Constitución vigente, Artículos
67, 69, 189 -numerales 21, 22, 26- y 365. En ese orden de ideas, afirma que la
ratificación de las reformas estatutarias, por parte del Ministerio de
Educación Nacional, no constituye un ejercicio indebido de las facultades de
inspección y vigilancia, y por el contrario son un instrumento valioso para el
Estado.
Afirma que los
estatutos de las instituciones de educación superior, definen aspectos vitales
del centro educativo, por lo que una modificación de sus contenidos conlleva un
cambio significativo de los estatutos que fueron aprobados previamente por el
Ministerio de Educación Nacional, no siendo lógico entonces que no deban ser
materia de ratificación. Además afirma, que la ratificación de las reformas
estatutarias da concreción al principio de paralelismo de competencias[2] en virtud del cual “las
cosas se deshacen como se hacen”.
Para finalizar aclara
que la ratificación de las reformas estatutarias comprende solo la constatación
de que los cambios efectuados a los estatutos iniciales se encuentran de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones
vigentes y que tal facultad no conlleva, por tanto, un ejercicio arbitrario.
2. La
Asociación Colombiana de Universidades –ASCUN-
El ciudadano Galo
Burbano López, actuando como Director Ejecutivo y Representante Legal de ASCUN,
manifiesta que dicha asociación ha manifestado que en desarrollo de la
autonomía universitaria (Artículo 69 C.P) las universidades tienen derecho a
darse y modificarse sus estatutos, designar sus autoridades y que la inspección
y vigilancia de las mismas, compete al Presidente de la República y sólo por delegación
al Ministro del ramo.
En tal virtud, señala que el gobierno está facultado para hacer
efectiva la garantía constitucional de la autonomía universitaria, proteger el
derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos universitarios
y velar por la calidad de la educación universitaria y como quiera que la
posibilidad de regirse por sus propias normas -de conformidad con la ley-, es
una de las expresiones de la autonomía, la función del Ministerio de Educación
debe entenderse como la simple verificación de que los estatutos de una
institución no contravienen el orden constitucional y legal aplicable.
3. La
Universidad de Medellín.
El
ciudadano Juan Carlos Vásquez Rivera, Decano de la Facultad de Derecho de
dicho centro educativo, intervino para solicitar la inconstitucionalidad de la
norma demandada.
Afirma
que no puede la ley vulnerar el principio constitucional de la autonomía
universitaria, el cual proyecta la dimensión del derecho a la libertad y del
Estado Social de Derecho; por tanto, la función ejecutiva solo puede intervenir
en la inspección y vigilancia de la gestión de las universidades para asegurar
la calidad en los procesos educativos y que en materia de adopción de
estatutos, el control es posterior a la decisión del centro educativo.
De
otra parte, aduce que si el contenido de los estatutos vulnera derechos
fundamentales, la interpretación de su legalidad o constitucionalidad
corresponde al juez constitucional; porque permitir al poder político, que
realice el examen de constitucionalidad o legalidad en que se resume “la
ratificación” constituye una invasión a las competencias del juez natural, y
que el examen de conveniencia tampoco le corresponde porque la autonomía
universitaria supone para las instituciones la libertad de darse sus propios
estatutos.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación en concepto No. 2278, recibido el 28 de agosto del año
2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada,
bajo las consideraciones que se resumen a continuación.
Indica que no
obstante estar consagrada constitucionalmente la autonomía universitaria,
corresponde al Estado ejercer la inspección y vigilancia de la educación,
dentro de la cual se incluye el deber de ratificar los estatutos que expida o
modifique la respectiva universidad, en defensa del deber de salvaguardar el
servicio público de la educación por parte del Estado.
Señala que la misma
norma superior establece la vigilancia que se debe ejercer sobre la prestación
del servicio público de educación, (Artículos 67, 69, 189 numerales 21,22, 26 y
el Artículo 365 C.P.) lo que se demuestra cuando empieza delimitando el derecho
a la educación dentro de un contexto de servicio público, para luego disponer
que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia
de la educación y cuya finalidad es la de velar por la calidad y el
cumplimiento de sus fines para una mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos.
Concluye que
argumentos tan claros como los indicados, justifican que los estatutos de un
establecimiento educativo deban ser ratificados por el Estado a través de los
órganos correspondientes, teniendo en cuenta que los estatutos -como reglas que
van a establecer los parámetros de la institución educativa-, no solo en el
campo de organización y funcionamiento, sino también en lo relacionado
directamente con los programas académicos que van a ofrecer, involucran el
concepto de servicio público por lo que entonces carecería de total sentido
consagrar un derecho fundamental, cuando el Estado carece de la posibilidad de
velar porque éste se cumpla.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 241, numeral 4o. de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
pues la disposición acusada forma parte de una Ley de la República.
2.
La materia
sujeta a examen
Para los
demandantes, el precepto acusado vulnera los Artículos 38, 67- inciso 5º-, 69-
inciso 1º, y 71 de la Constitución Política, pues a su juicio la norma acusada
es inconstitucional ya que pretende que la “ratificación” de una reforma se
convierta en sinónimo de autorización para reformar, y esto atenta contra la
capacidad de autorregulación normativa que confiere la Constitución a las
universidades, lo que a todas luces resulta inconstitucional, porque el derecho
de reforma estatutaria en el nivel universitario, es una garantía
constitucional y no puede tornarse en el resultado de una autorización
administrativa. Conforme al criterio de los demandantes, exigir que una reforma
a los estatutos de una universidad deba ser ratificada para entrar en vigencia,
significa que la reforma no sería autónoma, sino condicionada a la voluntad del
Gobierno o del funcionario de turno.
El Señor Procurador
General de la Nación postula la constitucionalidad de la norma acusada, pues
señala que no obstante estar consagrada la autonomía universitaria, corresponde
al Estado ejercer la inspección y vigilancia sobre la educación, dentro de la
cual, se incluye el deber de ratificar los estatutos que expida o modifique la
respectiva universidad, como proyección del deber de salvaguardia el servicio
público de la educación por parte del Estado (Icfes) en procura de velar por
la calidad del mismo, por el cumplimiento de sus finalidades sociales y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes.
El Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, a su turno,
solicita declarar constitucional el precepto acusado ya que las normas
relativas a la educación superior versan sobre la prestación de un servicio
público, y por ello involucran un interés social que debe primar sobre el
privado, lo que encuentra sustento en la Constitución Política. Por lo que
concluye que la ratificación de las reformas estatutarias por parte del Ministerio
de Educación Nacional, no constituye un ejercicio indebido de las facultades de
inspección y vigilancia, y por el contrario es un instrumento valioso para el
Estado en relación con este servicio público.
La Asociación
Colombiana de Universidades –ASCUN, manifiesta en su intervención que las
universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos y designar sus
autoridades. Igualmente, señala que el gobierno está facultado para hacer
efectiva la garantía constitucional de la autonomía universitaria, proteger el
derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos universitarios
y velar por la calidad de la educación universitaria, entonces como la
posibilidad de regirse por sus propias normas de conformidad con la ley, es una
de las expresiones de la autonomía, la función del Ministerio de Educación debe
entenderse como la simple verificación de que los estatutos de una institución
no contravienen el orden constitucional y legal aplicable
La Universidad de
Medellín, solicita declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada
argumentando que no puede la ley, vulnerar el principio Constitucional de la
autonomía universitaria, el cual es una dimensión del derecho a la libertad y
del Estado Social de Derecho. La función ejecutiva solo puede intervenir en la
inspección y vigilancia de la gestión de las universidades para asegurar la
calidad en los procesos educativos, pero permitir al poder político que realice
el examen de constitucionalidad o legalidad en que se resume “la ratificación”
constituye una invasión a las competencias del juez natural, y que el examen de
conveniencia no le corresponde porque la autonomía universitaria supone el
darse sus estatutos.
Entonces debe esta Corte examinar si la ratificación por parte del
Ministerio de Educación Nacional, de las reformas estatutarias adoptadas por
los órganos internos de las instituciones universitarias, constituye proyección
de la inspección y vigilancia del Estado constitucionalmente establecidas y
cómo debe armonizarse con la autonomía que la propia Constitución Política
reconoce a las universidades, para el caso, de manera específica, a las
universidades surgidas de la iniciativa de los particulares, toda vez que la
expresión acusada forma parte del Artículo 103 de la Ley 30 de 1992, incluido
en el Título Cuarto cuyo acápite reza “De las instituciones de Educación de
carácter privado y de economía solidaria”.
En ese orden de
ideas son varios los temas que la Corte deberá puntualizar:
-
El contenido y
proyección del principio constitucional de la autonomía universitaria y los
desarrollos normativos de la misma conforme a la ley vigente.
-
Los objetivos y
funciones constitucionales de la inspección y vigilancia estatal en relación
con la educación, en cuanto derecho que comporta una función social y ostenta
al propio tiempo el carácter de servicio publico.
-
Los instrumentos
constitucionalmente idóneos de la dicha inspección y vigilancia.
-
El sentido
constitucionalmente aceptable de la “ratificación” prevista en la disposición
acusada.
3. Contenido y proyección del principio constitucional de la
autonomía universitaria.
El Artículo 67 de la Constitución Política define la educación como
un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: el
acceso al conocimiento, a la técnica, a la ciencia y a los demás bienes y
valores de la cultura.
Conforme al Artículo 68 de la Constitución Política los
particulares podrán fundar establecimientos educativos y corresponde a la ley
determinar las condiciones de creación y gestión de los mismos. La
constitución de esos establecimientos educativos, en cualquiera de los niveles
legalmente reconocidos, proyecta el derecho de libre asociación (Artículo 38
C.P.) y el derecho de disponer de los bienes propios para fines de
interés social, -Artículo 62 C. P.- ( reconocido explícitamente en
ordenamientos constitucionales de otros países como derecho de fundación).
Las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas
son titulares de autonomía constitucionalmente reconocida (Artículo 69 C.P.) en
cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales pueden
organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse,
delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[3], el ámbito para el desarrollo de sus actividades.
En último análisis
la autonomía constitucional es capacidad de autoregulación filosófica y de
autodeterminación administrativa[4]
y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha
de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a
ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar
y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores
formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar
sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos
para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.[5]
La autonomía
universitaria, como ha enfatizado la Corporación[6],
no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino
que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por
consiguiente, “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si
bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le
impide la arbitrariedad”.
La
autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de
órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias
pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un
Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es
decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes
constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.[7]
En este punto hay
también que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las
cuales en un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del
ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas,
-incluyendo aquellas que se derivan de la autonomía universitaria-, se funda en
el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento
jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para
que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por
autoridades pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra
el Artículo 189, numeral 21, de la Constitución.[8]
En fin, no puede predicarse como garantía
consagrada en el Artículo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las
Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jurídico
vigente; los altos fines sociales que persigue la autonomía universitaria no
pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa
garantía institucional, vulneren el ordenamiento jurídico. En ese orden de
ideas, el control de los actos de las instituciones universitarias surge con
claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del
principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las
universidades, ostentan posiciones de preeminencia[9].
4. Desarrollo
legal del principio de autonomía universitaria.
En ejercicio de las
atribuciones conferidas por el constituyente de 1991, el Congreso expidió la
Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la
Educación Superior", uno de cuyos principales objetivos es "garantizar
la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través
del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior”.
En el Artículo 98,
la citada ley, al tratar el tema de la naturaleza jurídica de las instituciones
de educación de carácter privado, dispone que “las instituciones privadas de
Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de
lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía
solidaria.”
En los Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de
1992, se desarrollan de manera explícita los postulados constitucionales
de la autonomía universitaria, que en los términos de la ley se concreta en la
libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de
educación superior. En ejercicio de esta autonomía, las universidades tienen
derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas
y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas
y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus
profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y
establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión
social y de su función institucional.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3o.,
ibidem, corresponde al Estado garantizar la autonomía universitaria y velar por
la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema
inspección y vigilancia de la Educación Superior, el cual, según lo señalado
por el Artículo 31 de la Ley 30 de 1992, y de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 67 y 189 de la C.P (numerales 21, 22 y 26), corresponde al
Presidente de la República, quien acorde con lo estipulado en el Artículo 33
Ibídem y con el Artículo 211 de la C.P., podrá delegar en el Ministro de
Educación Nacional todas las funciones asignadas en los Artículos 31 y 32 de la
Ley 30 de 1992. Mediante Decreto No.0628 de 1993 se delega en el Ministerio de
Educación Nacional, las funciones de Inspección y Vigilancia que en relación
con la Educación Superior consagra la Ley 30 de 1992.
Dentro de ese marco normativo, el Artículo 103 de la Ley 30 de 1992
en la parte acusada, dispone que las reformas estatutarias de estas
instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de
Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior (Icfes).
No sobra recordar,
así mismo, que el Decreto No. 1478 de 1994, establece los requisitos y
procedimientos para el reconocimiento de personería jurídica de instituciones
privadas de educación superior, y, en su Artículo 21, dispone que las reformas
estatutarias de las mismas, deberán notificarse para su ratificación al
Ministerio de Educación Nacional por intermedio del ICFES y el Decreto No 2589
de 1993, en su Artículo 9º Nos 8 y 9, señala que corresponde a la Subdirección
general jurídica (Icfes) conceptuar sobre las reformas estatutarias que
presenten las instituciones de educación superior, para la notificación o
ratificación por parte del Ministerio de Educación y colaborar en el ejercicio
de la inspección y vigilancia de la educación superior y ejecutar las acciones
sobre el particular de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, el
Decreto 1211 de 1993 y demás normas que las modifiquen o sustituyan.
En lo que refiere al
reconocimiento de la personería jurídica de las instituciones de educación
superior, conviene señalar que no obstante que el Decreto 2150 de 1995, en su
Artículo 40, dispuso la supresión del acto de reconocimiento de personerías
jurídicas de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones,
las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de
lucro, en su Artículo 45, señaló que lo estipulado en dicha disposición
jurídica no se aplicará, entre otras, para las instituciones de educación
superior. En consecuencia para la configuración de las instituciones universitarias
como personas jurídicas son aplicables las disposiciones especiales contenidas
en la Ley 30 de 1992. Y es sabido que conforme al Artículo 100 de esta ley,
entre los documentos que deben presentar los particulares para el
reconocimiento de la personería jurídica de una institución universitaria
figuran los estatutos de la institución cuyo “contenido, forma y requisitos”
han de ser señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior –CESU-.
5. De la Inspección y vigilancia a
cargo del Estado y de las autoridades administrativas
Un análisis
sistemático de las normas constitucionales y legales que regulan esta materia,
permite señalar que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por la calidad de
la misma, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos (art. 67, 189 - numeral 21- C.P.); que a
la ley compete establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión
de los centros educativos (Artículo 68 C.P.) y dictar las disposiciones
generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus
directivas y regirse por sus estatutos (art. 69 C.P.)[10].
De otra parte, dado
el carácter de actividad de servicio público de la educación es pertinente
recordar que conforme al Artículo 365 C.P., la regulación, control y vigilancia
de los servicios públicos, en todos sus niveles es del resorte del Estado, y a
éste corresponde el ejercicio de la inspección y vigilancia, mediante la
actuación del Presidente de la República (Artículo 189, numeral 22, C.P.), de
manera directa o a través de delegado (Artículo 211 C.P.)
También es
pertinente recordar que en la medida en que la ley puede señalar el régimen de
las instituciones de educación superior y efectivamente ha dispuesto que ellas
puedan organizarse como instituciones de utilidad común ( Ley 30 de 1992,
Artículo 99) sea como fundaciones o corporaciones, surge respecto de ellas otra
fuente de atribuciones de inspección y vigilancia bajo la titularidad del
Presidente de la República con miras a establecer que “sus rentas se conserven
y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la
voluntad de los fundadores”( artículo 189, numeral 26, C.P.) .
De conformidad con estos postulados constitucionales, la Ley 30 de
1992 reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus propios
estatutos, pero al propio tiempo prescribe que los mismos sean notificados al
Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior, lo que como reconocen los propios
demandantes, es comprensible en un Estado Social de Derecho, porque la autonomía
universitaria debe entenderse dentro de ciertos limites y parámetros y es dable
al Estado conocer el contenido material de las disposiciones que se aplican en
los centros educativos con el fin de que no existan ordenamientos aislados u
ocultos, por lo cual, la publicidad que se obtiene a partir de la notificación
al Ministerio de Educación es conveniente y constituye jurídicamente un límite
razonable y no desproporcionado a la garantía constitucional de la autonomía
universitaria.
Ahora bien, es evidente que la inspección y vigilancia debe
ejercitarse dentro del marco constitucional y conforme a las reglas y a los
precisos instrumentos que al efecto haya dispuesto la ley ( Artículo 150,
numeral 8, C.P.) los cuales encuentran límite no solo en el núcleo esencial de
la autonomía constitucionalmente reconocida a las universidades (Artículo 69
C.P.) sino en la necesidad de que esas instituciones en ejercicio de esa misma
autonomía logren cabalmente los altos fines sociales previstos en la misma
Constitución para los que han sido creadas como producto de la iniciativa de
los particulares encaminada a la satisfacción de necesidades que interesan a la
sociedad en su conjunto (Artículos 38 y 62 de la Constitución Política).
6. La ratificación de las
reformas estatutarias de las instituciones de educación superior de origen
privado como expresión de la inspección y vigilancia del Estado.
Dentro del marco
trazado cabe analizar entonces si la disposición acusada, en cuanto dispone la
ratificación oficial de las reformas estatutarias de las instituciones
universitarias, contraviene el principio constitucional de la autonomía de las
universidades y si, como lo expresa el coadyuvante, el análisis del contenido
de tales reformas solo compete al juez (y al juez constitucional), a
posteriori.
6.1 De antemano, la
Corte debe precisar el significado de la expresión “ratificación” empleada en
la disposición acusada para determinar la armonía o inarmonía de la norma
sometida a examen, con la Constitución Política.
Conforme al uso
común, “ratificación” es acción y efecto de ratificar o ratificarse y esta
última ( del latín, ratus, confirmado y facer, hacer) aprobar o confirmar
actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos. Confirmar, a su
vez, significa “corroborar la verdad, certeza o probabilidad de una cosa”
“Asegurar, dar a una persona o cosa mayor firmeza o seguridad” (D.R.A.
XXI Edición. 1992).
En el ámbito
jurídico se puede señalar : a) en derecho civil el término se utiliza para
significar al acto unilateral de aprobación, i) de aquel ejecutado por la misma
persona aunque afectada de invalidez – Artículo 743, 1.752 a 1.756 del Código
Civil -, ii) del realizado por otro, a nombre o por cuenta de un tercero sin
poder para representarlo o en exceso del otorgado que requiere de la libre
aprobación de éste para que le sea oponible – Artículo 2162 del Código Civil -,
iii) del realizado por el incapaz relativo sin autorización de su representante
en los casos en que es requerida –Artículo 302 Código Civil –. b) En derecho
público en sentido genérico se usa para denotar la acción de una autoridad que
oficializa un acto de un particular. c) En términos judiciales la confirmación
de una decisión por el superior o la homologación de un dictamen. d) En derecho
internacional público el acto de vinculación de un estado a un convenio
previamente suscrito.
Conforme al texto de
la disposición acusada “las reformas estatutarias de estas instituciones
deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de
Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior (Icfes)”
Se parte de la base,
todo de acuerdo con el reconocimiento de la autonomía universitaria y las
específicas proyecciones de la misma enunciadas en la Constitución, que a las
instituciones universitarias corresponde con exclusividad, no solo darse sus
estatutos sino adoptar las reformas que estimen necesarias y convenientes. No
obstante, para posibilitar la inspección y vigilancia encomendada al Estado en
las varias normas constitucionales que atrás se refirieron, se prevé que dichas
reformas sean “notificadas” al Ministerio de Educación Nacional, es decir
puestas en su conocimiento una vez adoptadas por los órganos propios de la
institución universitaria de que se trate. Así mismo se precisa en la norma que
la actuación impuesta a la institución universitaria tiene como propósito que
el Ministerio “ratifique” la reforma.
Evidentemente, no se
trata de convalidar un acto que requiera de aceptación porque se considere que
adolece de vicio (como en el derecho privado) sino de posibilitar la
verificación, la comprobación por parte del Estado de que el acto, válido en sí
mismo, se sujeta a las previsiones constitucionales y legales objetivas que
deben ser materia de constatación por la autoridad titular de la inspección y
vigilancia.
6.2 Se expresa por
los demandantes que en la medida en que la “ratificación” recae sobre las
reformas estatutarias se inmiscuye indebidamente a las autoridades
administrativas en un ámbito propio de las instituciones universitarias,
amparado expresamente por la Constitución ( Artículo 69) y en el cual no puede
tener cabida la acción administrativa.
Empero, para la
Corte, como ya se ha expresado, siguiendo su jurisprudencia, de una parte, la
autonomía no es absoluta; puede ser modulada legalmente, dejando a salvo el
denominado “núcleo esencial” de la misma y, de otra, los bienes jurídicos cuya
protección y satisfacción se confía en último análisis a la sociedad, ameritan
la inspección y vigilancia encaminada a comprobar el cumplimiento de los fines
constitucionales de la educación y de la educación superior, de manera
especifica, conforme a las previsiones legales.
En ese orden de
ideas, el Estado habrá de comprobar, por ejemplo, si se cumplen las
disposiciones constitucionales en cuanto a la composición democrática de los
órganos de dirección, o la participación de los educandos en el proceso
educativo, si las prescripciones legales sobre el carácter institucional sin
ánimo de lucro y de utilidad común se mantiene o no en la reforma, etc.
Naturalmente que la
actuación encaminada a la ratificación no significa -por cuanto resultaría
contraria a la autonomía universitaria y desbordaría el sentido constitucional
de la inspección y vigilancia- posibilidad de coadministración o de sustitución
del poder de decisión propio de la institución universitaria, sea esta
originada en la voluntad del propio Estado o de los particulares. Significa, en
su sentido constitucional estricto, potestad de comprobación del cumplimiento
de los principios constitucionales y de las reglas legales. Se trata de un
poder de inspección y de vigilancia, como corresponde, desde fuera de la
institución (ad extram) y para garantía de las finalidades constitucionales tal
como ellas hayan sido plasmadas en la disposiciones objetivas, y del derecho a
la educación de quienes acuden a la institución en procura de su desarrollo
personal.
Así entendida la
razón de ser de la ratificación de las reformas estatutarias, no encuentra la
Corte que con la exigencia de la norma legal acusada se contraríen los
principios constitucionales invocados como transgredidos por los actores.
En efecto, si los estatutos originarios que adopten los órganos
internos competentes requieren ser anexados a la solicitud de reconocimiento de
la personería jurídica de la institución universitaria y si ellos son elementos
necesarios de juicio para dicho reconocimiento, va de suyo que igual formalidad
debe exigirse frente a las reformas, ya que fue el Estado, quien en ejercicio
de la inspección y vigilancia que constitucionalmente le corresponde, otorgó
la personería jurídica. Una modificación de los contenidos estatutarios puede
implicar un cambio significativo de los estatutos que fueron revisados y que
sirvieron de base para el reconocimiento de la personería jurídica; es entonces
razonable que las reformas estatutarias deban ser materia de ratificación por
parte de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia.
6.3 De otra parte, no sobra destacar que el acto de “ratificación”,
como acto jurídico de la administración, corresponde a los que la doctrina ha
denominado actos de comprobación[11], mediante los cuales se constata el cumplimiento de los requisitos
formales de expedición y adopción del acto y su contenido revisando que se
ajuste al orden legal, dejando a salvo la apreciación sobre la conveniencia del
mismo que corresponde con exclusividad a los órganos propios de la institución
universitaria autónoma[12].
Ahora bien, si el acto administrativo de “ratificación” tiene como
objeto comprobar el cumplimiento de requisitos y condiciones legales es claro
que las reformas sujetas a la ratificación no han de ponerse en ejecución sino
una vez medie la expedición de aquel. Así las cosas no comparte la Corte la
opinión de los demandantes y del coadyuvante en cuanto a que el acto de reforma
se ha de aplicar una vez adoptado por el órgano competente de la institución
universitaria, pues si el acto de ratificación es expresión de la potestad de
inspección y vigilancia debe implicar que solo a partir de su expedición y
comunicación en forma legal ( C.C.A., artículos 43 a 48) puedan aplicarse las
reformas estatutarias sujetas a ratificación. Podría argüirse que con tal
exigencia se está dando a la ratificación el alcance de una aprobación, más
ello no es así pues la aprobación condiciona la validez del acto sujeto a
aprobación mientras que el acto sujeto a ratificación es válido per se, pero no
es oponible al conjunto de destinatarios- por ende eficaz- hasta cuando medie
el acto de la autoridad de inspección y vigilancia. Es que no debe olvidarse
que los estatutos universitarios son la regla institucional llamada a vincular
no sólo a quienes los adoptan sino a toda la comunidad universitaria y a
quienes en ejercicio del derecho fundamental a la enseñanza (el cual entraña al
propio tiempo función social), se vinculan con la institución universitaria en
solicitud de la prestación de dicho servicio público.
Plantean los demandantes que la ley no establece un término dentro
del cual se haya de efectuar la ratificación y por ello entienden agraviados
los derechos de la institución universitaria. Empero, todas las actuaciones
administrativas están sujetas a un procedimiento que ha de observarse por las
autoridades competentes y por ello resulta claro que en el evento en que dentro
del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, (Artículo 42) la
autoridad competente (el Ministerio de Educación Nacional), no se pronuncie
sobre la ratificación de la reforma, ha de entenderse que opera el silencio
administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber contra los
funcionarios que omitieron surtir el trámite pertinente.
Igualmente si se niega la ratificación, la
institución de educación superior tiene a su alcance el ejercicio de los
recursos y medios de impugnación que en vía gubernativa le otorga la ley,
frente del acto administrativo de “ratificación” y ulteriormente tiene abierta
la vía contencioso-administrativa para el mismo fin.
7. Los
cargos específicos de inconstitucionalidad contra la disposición acusada.
La Corte, teniendo
presente el contexto constitucional y legal trazado procede a despachar los
cargos formulados por los actores contra la disposición legal acusada
consistentes en la violación de los Artículos 38, 67 inciso 5º, 69 inciso 1º,
y 71 de la Constitución Política.
7.1 En lo
relacionado con el cargo propuesto de que el artículo parcialmente acusado,
desconoce la autonomía universitaria consagrada en el Artículo 69 C.P. ha de
reiterarse que con fundamento en los preceptos superiores que regulan el
derecho a la educación y la autonomía universitaria (Artículos 68 y 69 CP.),
se infiere que ésta no es absoluta correspondiendo al Estado “regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos” (art. 67 CP.); y a la ley “establecer
las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos”
(Artículo 68 CP.), y “dictar las disposiciones generales con arreglo a las
cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus
estatutos” lo que desvirtúa claramente el cargo formulado porque la
autonomía universitaria debe enmarcarse dentro de los lineamientos que la
Constitución y la ley fijen, como corresponde dentro de un Estado social de
derecho.
Así mismo, de
conformidad con el Artículo 67 de la Constitución, la educación superior es un servicio
público, y como tal, -aún en el caso de las universidades-, está
condicionada por las limitaciones que surgen de su propia naturaleza, ello
involucra el interés social que debe primar sobre el interés privado; además,
las universidades como entidades prestadoras de un servicio público, no pueden
estar al margen de la acción del Estado, encaminada a garantizar su adecuada
prestación y la efectividad de las finalidades constitucionalmente
establecidas. Luego la ratificación como condición para la vigencia de
unos estatutos aprobados por una entidad autónoma de carácter privado, está
contemplada dentro del poder de inspección y vigilancia que sobre las
instituciones de educación superior le otorga la Constitución al Gobierno, ya
que el propio inciso 5o del Artículo 67 C.P. establece la finalidad
de la intervención en este aspecto cuando dispone que “Corresponde al Estado
regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin
de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos” lo que desvirtúa
que la norma acusada como inconstitucional vulnere el articulo aquí
mencionado.
7.2 De otra parte,
la exigencia de la ratificación demandada, no se opone al fomento de la
educación y al crecimiento de las instituciones y de las comunidades
universitarias y por ello no contradice el Artículo 70 superior, ya que la
autonomía universitaria no aparece suprimida ni disminuida, por la exigencia
normativa acusada, pues al Ministerio de Educación Nacional se le deben
notificar los cambios que haya en el ordenamiento estatutario en atención a los
deberes que el propio constituyente a impuesto al Estado y en concordancia con
la correlativa facultad de inspección y vigilancia del servicio público de
educación.
La disposición
tampoco desconoce el derecho constitucional de libre asociación (Artículo 38
C.P.) pues con ella no resulta afectada la capacidad de desarrollo en común, de
manera asociada, de las distintas actividades que las personas realizan en
sociedad. Por el contrario, la exigencia legal de la ratificación de las
mencionadas reformas estatutarias, tiende a garantizar, precisamente, la
efectividad plena del derecho de asociación en el ámbito de la educación
superior, pues mediante aquella cabe constatar el cumplimiento y preservación
de los elementos constitucionales y legales propios de dicho derecho.
Así las cosas, la
ratificación de las reformas estatutarias, por parte del Ministerio de
educación Nacional, no constituye un ejercicio indebido de las facultades de
inspección y vigilancia; por el contrario, es un instrumento idóneo para tal
fin, pues, como se ha expresado, el Estado mediante la “ratificación” de las
reformas que adopten las instituciones universitarias ejerce potestades de
comprobación del cumplimiento de los principios constitucionales y de las
reglas legales con el propósito de salvaguardar el servicio público de la
educación.
7.3 Por lo demás, no
sobra indicar que la notificación de las reformas a los estatutos, “pura y
simple”, con los alcances que pretenden los actores, sin ninguna clase de
actuación por parte de las autoridades titulares de la inspección y vigilancia
de las instituciones de educación superior, para el caso las instituciones
privadas, no tendría constitucionalmente ningún sentido, pues si existe el
deber legal de que las mencionadas reformas sean ratificadas, el
desconocimiento del mismo debe generar alguna consecuencia jurídica que
comporte acción por parte de las autoridades administrativas encargadas.
Empero, como ya se ha puesto de presente en esta providencia, la ratificación
de los estatutos no debe entenderse como una “autorización para reformar,”
sino, como una verificación del cumplimiento de Constitución y la Ley; y si con
tal actuación se desbordan o rebasan los mandatos constitucionales y legales,
otra es la vía jurídica de control.
7.4. Finalmente
frente al cuestionamiento que hacen los actores sobre el ejercicio de la
potestad disciplinaria por parte del ICFES cuando una institución de educación
superior, sin haber obtenido previamente la “ratificación”, aplica la reforma
estatutaria adoptada es pertinente puntualizar que en armonía con las
orientaciones trazadas sobre el alcance de la actuación del Ministerio de
Educación Nacional como titular de la inspección y vigilancia, en el proceso
disciplinario que, en el supuesto expresado por los demandantes, se desarrolle
no se controvierte la juridicidad de los estatutos, sino el hecho de haber
puesto en aplicación la reforma de estatutos sin previamente haber obtenido la
ratificación, lo cual guarda plena coherencia con el significado y finalidad
constitucional del mandato contenido en la disposición acusada.
En conclusión, la
Sala Plena de la Corte Constitucional estima que los cargos formulados por el
demandante contra el aparte acusado del Artículo 103 de la Ley 30 de 1992, no
están llamados a prosperar, pues no vulneran los Artículos 38, 67 inciso
quinto, 69 inciso primero, y 71 de la Constitución Política, invocados en la
demanda, ni ningún otro precepto constitucional y por tanto deberá declarar la
constitucionalidad del mismo, sin el condicionamiento que como petición
subsidiaria solicitan los demandantes.
VII. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE
la frase “para su ratificación”, contenida en el Artículo 103 de la Ley 30
de 1992.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General ( E)
[1]
Ley 80 de 1980, art. 143.
[2]
Sentencia C-028 de 1997.
[3]
Ver Sentencia T-515 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Ver entre otras las Sentencias T- 492 de 1992, M.P José Gregorio Hernández
Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6]
Ver entre otras las Sentencias T- 02 de 1994, M.P José Gregorio Hernández
Galindo, T-180 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Ver Sentencia C-220 de 1997, M.P, Fabio Morón.
[9]
Ver entre otras las Sentencias C- 299 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell,
C- 06 de 1996, M.P, Fabio Morón, C-589, M.P Carlos Gaviria Díaz
[10]
Ver entre otras la Sentencia. C-547/94, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11]
Entre otros autores ver José Antonio Garcia Trevijano y Fos. Los Actos
Administrativos. Civitas 1986. Madrid.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.