C-008-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-008/96
DERECHO A LA EDUCACION-Alcance/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Actividades
deportivas/LEY DEL DEPORTE
la educación no
se dirige sólo al aspecto meramente intelectual, esto es, a la transmisión de
conocimientos, sino también al desarrollo cultural, físico y moral de aquellos
a quienes se educa. El artículo 19 de la Ley 181 de 1.995, al imponer a las
universidades el deber de contar con infraestructura deportiva y recreativa
adecuada a la población estudiantil que atienden, no está creando una carga
injustificada que vulnere su autonomía, sino estableciendo un mecanismo idóneo
para que el servicio público sea prestado. La imposición de una determinada
forma de organización de la actividad deportiva universitaria no constituye, en
rigor, una restricción a la autonomía de las instituciones de educación
superior.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Actividades deportivas extracurriculares
La autonomía
académica de las universidades, que se concreta en el diseño curricular de los
programas que ofrecen al público, no se ve afectada porque es clara la norma al
señalar que los programas de enseñanza y práctica deportiva son
extracurriculares, es decir, no obligatorios para los estudiantes de programas
académicos que no versen precisamente sobre tales actividades, y forzosamente
no hacen parte de ninguno de los planes de estudio que la universidad ofrece.
DERECHO A LA EDUCACION-Postgrado en deporte y recreación/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Vulneración
Que sea deseable
y aun plausible que las instituciones de educación superior, en ejercicio de su
autonomía, establezcan programas de posgrado y de educación continuada en
deporte y recreación, no puede ser equivalente a que tengan que hacerlo, en
detrimento de la naturaleza autonómica que la propia Constitución les confiere.
Se vulnera esa autonomía garantizada por la Constitución, al imponer a todas
las universidades la obligación de impulsar programas al nivel mencionado o de
educación continuada en ciencias de la cultura física y el deporte, no
seleccionados por los órganos directivos de las mismas. Además, tal disposición
contradice abiertamente las normas especiales que regulan la prestación del
servicio público de la educación superior, particularmente, en lo que hace
relación a la creación y aprobación de dichos programas.
Ref.: Expediente No. D-979
Demanda de inconstitucionalidad en contra
de los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley 181 de 1.995 (enero 18), “Por la
cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema
Nacional del Deporte”.
Demandante: Alejandro Angel Peñaranda Narváez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
Acta No. 01
Santafé de Bogotá
D.C., dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ALEJANDRO ANGEL PEÑARANDA
NARVAEZ, solicita a la Corte que declare inexequibles los artículos 19, 20, 21,
y 22 de la Ley 181 de 1.995, por infringir los artículos 27 y 69 del Estatuto
Superior.
A la demanda se le
imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para procesos de esta
índole y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir.
II. NORMAS
ACUSADAS.
El texto de los
artículos que se demandan es el siguiente:
LEY 181 DE 1.995
(enero 18)
“por la cual se dictan disposiciones para
el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
“Artículo 19. Las
instituciones de educación superior, públicas y privadas, deberán contar con
infraestructura deportiva y recreativa, propia o garantizada mediante
convenios, adecuada a la población estudiantil que atienden, en un plazo no
mayor de cinco (5) años, para lo cual podrán utilizar las líneas de crédito que
establece el artículo 130 de la Ley 30 de 1.992”.
“Artículo 20. Las
instituciones de educación superior públicas y privadas, conformarán clubes
deportivos de acuerdo con sus características y recursos, para garantizar a sus
educandos la iniciación y continuidad en el aprendizaje y desarrollo
deportivos, contribuír a la práctica ordenada del deporte, y apoyar la
formación de los más destacados para el deporte competitivo y de alto
rendimiento. Estos clubes podrán tener el respaldo de la personería jurídica de
la respectiva institución de educación superior”.
“Artículo 21. Las
instituciones de educación superior, públicas y privadas, elaborarán programas
extracurriculares para la enseñanza y práctica deportiva, siguiendo los
criterios del Ministerio de Educación Nacional y establecerán mecanismos
especiales que permitan a los deportistas de alto rendimiento inscritos en sus
programas académicos, el ejercicio y práctica de su actividad deportiva”.
“Artículo 22. La
Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades, públicas o
privadas, impulsarán programas de posgrado o de educación continuada en
ciencias de la cultura física y el deporte, con fines de formación avanzada y
científica para entrenamiento deportivo y pedagogía en educación física,
deportes, medicina deportiva y administración deportiva”.
III. LA DEMANDA.
El demandante afirma
que los artículos acusados de la Ley 181 de 1.995 violan lo dispuesto por la
Constitución sobre la libertad de cátedra y de estudio, pues “mal podría el
legislador a través de una ley obligar a quien por garantía constitucional
tiene la potestad de elegir qué actividad del saber científico desea explotar
en beneficio de su estudiantado. Entonces no podemos generalizar en la
obligación de crear facultades o cursos de post-grado, ni mucho menos clubes
deportivos; cuando por ejemplo muchas de nuestras universidades desarrollan
disciplinas académicas que no tocan un ápice de la fibra muscular del ser
humano, sino que solamente lo forman intelectualmente” (folio 3).
Por otra parte,
considera que el pleno ejercicio de la autonomía universitaria, consagrada en
el artículo 69 de la Constitución, es requisito indispensable para que las
instituciones de educación superior cumplan con su misión, por lo que el
alcance de la ley en estas materias es, necesariamente, de carácter limitado, a
fin de permitir que la autonomía se manifieste en las libertades de
autoorganización y autorregulación.
IV. INTERVENCIÓN
CIUDADANA.
El Instituto
Colombiano del Deporte -COLDEPORTES-, actuando por intermedio de apoderado,
presentó un escrito en el que expone las razones que, a su juicio, justifican
la exequibilidad de las normas demandadas. Algunos de los argumentos que le
sirven para fundar tal conclusión, son los siguientes:
- No se violan las
libertades consagradas en el artículo 27 Superior, porque ellas no son
absolutas y el Estado está por encima de todo arbitrio; por tanto, puede
señalar lo que se debe enseñar.
- El usuario de la
educación se encuentra en situación de desventaja ante las universidades para
efectos de reclamar sus derechos.
- La educación es un
servicio público con función social, “que obviamente afecta a todos los que
participan en esa órbita cultural” (folio 32).
- “Este rigor de
disciplina social, donde cada persona natural o jurídica solamente puede llegar
hasta donde comienzan los derechos ajenos, va a la par con la autonomía,
la cual no hace relación a los demás sino a la persona natural o jurídica misma
y su gestión hacia dentro, no hacia afuera. Entonces, la autonomía no hace relación
a la independencia del Estado sino al automanejo, a la autodisciplina,
a la autoorganización; la autonomía no es desconexión ni de los demás ni
del Estado”.
- “La autonomía
universitaria significa que la institución puede organizarse internamente
dentro de lo que el Estado le permite al concederle la calidad de universidad.
Pero las actuaciones que trascienden su propia identidad están determinadas por
el Estado. La autonomía no le permite a una universidad comportarse como quiera
frente a otras instituciones ni ante los ciudadanos; las relaciones las regula
el Estado” (folio 33).
V. CONCEPTO FISCAL.
Lo rinde el
Procurador General de la Nación en oficio No. 715 del 17 de agosto de 1.995, el
que concluye solicitando a la Corte que se declaren exequibles los artículos
19, 20, 21, y 22 de la Ley 181 de 1.995, con base en las razones que se exponen
a continuación.
- La educación, como
derecho y como servicio público no puede reducirse a la mera instrucción del
estudiante; ella persigue la formación moral, intelectual y física de la
persona, como se desprende del artículo 67, inciso 5° de la Constitución.
- “El artículo 52 de
la Carta, reconoció como derecho de todas las personas la recreación, la
práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, debiendo el Estado
fomentarlos”.
- “...Esta ley fue
motivada por la atribución del Legislativo para desarrollar el artículo 52
superior, y teniendo en cuenta que las actividades relacionadas en esa
disposición son elementos fundamentales de la educación y factor básico en la
formación integral de la persona...”.
- “Para lograr la
formación física de todas las personas, incluída la población de las
Instituciones de Educación Superior, es necesario crear los espacios vitales
requeridos para realizar las actividades que contribuyan a esa formación. Fue
así como la Ley del Deporte creó éstos y permitió el acceso a los mismos a
todas las personas sin limitación alguna”.
- “Esas actividades
constituyen un camino de salud, de formación y socialización, y contribuyen a
un mejor nivel de vida y respeto a la dignidad humana...”.
- “Las normas
acusadas persiguen que la formación en las Instituciones de Educación Superior,
públicas y privadas, incluya la recreación, la práctica del deporte y el
aprovechamiento del tiempo libre; promueven la participación de los educandos
en esas tareas y así amplían su cobertura que ha sido escasa. Para ello es
indispensable contribuir a disminuir el déficit existente en cuanto a espacios
deportivos-recreativos adecuados y profesionales especializados”.
- “También en esas
normas se consagra la posibilidad de crear clubes deportivos en aquellas
Instituciones, a fin de que por intermedio de éstos se pueda realizar la
práctica de una o varias disciplinas deportivas en forma más organizada y
técnica”.
- “Como vemos las
normas impugnadas están promoviendo en las Instituciones de Educación Superior,
públicas y privadas la práctica del deporte y el derecho a la recreación, que
contribuye a una mejor formación física de los estudiantes, propósito previsto
en el inciso quinto del artículo 67 fundamental”.
- La Ley 30 de
1.992, “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”,
establece que el Estado, de conformidad con la Constitución y esa ley,
garantiza la autonomía universitaria, cuyo alcance define en los artículos 28 y
29.
- “De otra parte, al
ser la educación un servicio público que tiene función social, le son
aplicables los artículos 365 y subsiguientes de nuestra Carta, en donde se
prescribe que el régimen jurídico de esos servicios lo fija la Ley y que el
Estado tendrá la regulación, el control y vigilancia de estos servicios”.
- “La autonomía que
caracteriza a esas instituciones, no significa que el Estado esté impedido para
ejercer su facultad de control y vigilancia, porque esta atribución es
indispensable para que la educación cumpla sus cometidos y las universidades en
sus actuaciones deben propender por su logro. Se deduce que la autonomía está
por debajo del control supremo estatal”.
- “A su vez el
Presidente de la República ejerce el fomento, la inspección y vigilancia a la
enseñanza, de acuerdo con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la
Carta”.
- “Esa autonomía no
puede considerarse como un concepto aislado, sino debe estar acorde a
principios constitucionales como los establecidos en los artículos 1°, 69, 70,
71, 188, 189 numerales 1, 21, 22 y 26 y 115 entre otros”.
- “Las normas
acusadas son el desarrollo de las atribuciones de fomento, inspección y
vigilancia de la enseñanza, porque velan por la mejor formación física de los
estudiantes que hacen parte de las Instituciones de Educación Superior,
públicas y privadas y así contribuir a su formación integral, el acceso a la
práctica deportiva, y su derecho a la recreación, estímulo a los deportistas
destacados entre otros y con lo anterior se busca tener una mejor calidad del
servicio que se preste”.
- “Para acceder los
alumnos a las diferentes ciencias del saber, como serían las relacionadas con
la cultura física y el deporte, el Estado puede fomentar en las Instituciones
de Educación Superior la creación de programas relacionados con estas áreas,
sin que por este hecho se afecte su autonomía para crear programas” (folios 43
a 59).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
Por dirigirse la
demanda contra preceptos que forman parte de una ley, compete a esta
Corporación decidir sobre su constitucionalidad, según el numeral 4 del
artículo 241 de la Carta Política.
2. INSTRUCCIÓN,
EDUCACIÓN Y AUTONOMÍA UNIVERSITARIA.
Con los términos
instrucción y educación se alude a actividades diferentes, cuya regulación
constitucional no puede confundirse, pretendiendo ampliar indebidamente los
alcances de la autonomía universitaria, en detrimento de los fines previstos
para la educación en el Estatuto Superior.
Comúnmente se
entiende por instrucción, la transmisión de un cúmulo de conocimientos sobre
determinado objeto, bien con fines meramente teóricos o con propósitos
pragmáticos. A ella se alude en el artículo 54 de la Carta Política, dentro de
la regulación constitucional de los asuntos laborales, y por fuera del régimen
de la educación como derecho y como servicio público.
La educación,
indudablemente comprende la instrucción sobre diversos objetos, pero no se
agota en ella; tiende a inducir actitudes, mediante la transmisión de valores,
es decir, propone metas que se juzgan deseables y muestra caminos que a ellas
conducen, a fin de lograr la realización de una idea del hombre y de la sociedad,
implícita en toda ideología y en toda visión antropológica del mundo. A tono
con esa observación, el artículo 67 de la Constitución establece: “la educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a
la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente”; además, las autoridades velarán “por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos”.
Así, es claro que no
hace parte de las facultades de autorregulación de las universidades, escoger
si solamente forman intelectualmente a sus estudiantes o, además, dedican parte
de sus esfuerzos y recursos a complementar tal formación con la práctica del trabajo
y la recreación. Los fines a cuyo logro deben dedicar su labor todas las
instituciones educativas, públicas y privadas, están definidos en el citado
artículo 67 Superior, y ni las autoridades encargadas de la vigilancia e
inspección educativas, ni los establecimientos donde se presta el servicio,
pueden modificarlos o escoger entre ellos.
Aclarado este asunto
inicial, corresponde a la Corte examinar si los artículos acusados de la Ley
181 de 1.995 vulneran el marco constitucional de la autonomía universitaria,
bien porque imponen cargas injustificadas a las instituciones educativas, bien
porque imposibilitan el ejercicio de libertades garantizadas
constitucionalmente o lo recortan de manera indebida.
3. LA AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA Y LAS LIBERTADES DE ENSEÑANZA, APRENDIZAJE, Y ASOCIACIÓN.
El Constituyente
señaló que la educación, a más de “un derecho de la persona”, es “un servicio
público que tiene una función social” (Art. 67 C.P.); y atribuyó al Estado el
deber de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional” (Art. 365 C.P.). El artículo 68 Superior garantiza a los
particulares la facultad de fundar establecimientos educativos, siempre que
cumplan con las exigencias constitucionales y legales.
Las mismas normas establecen
que al Estado le corresponde regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación (art. 67 C.N.). Incumbe al legislador expedir “las
normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las
funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución” (art. 150
numeral 8 C.N.), así como las que regirán “la prestación de los servicios
públicos” (art. 150 numeral 23 C.N.), y las que establecen las condiciones para
la creación y gestión de establecimientos educativos particulares (art. 68
C.N.).
Así queda
establecido que el Congreso tiene facultad para regular la educación y señalar
las pautas dentro de las cuales el Gobierno deberá cumplir con su función de
vigilarla e inspeccionarla. Además, es necesario recordar que la regulación de
la manera como se prestará este servicio público, no requiere de la expedición
de una ley estatutaria, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la
sentencia C-311/94 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa), al ocuparse de la
exequibilidad de la Ley 30 de 1.992 “por la cual se organiza el servicio
público de la Educación Superior”.
Sobre el punto
expresó: “Si como se ha visto, la Ley 30 de 1.992 no reviste las
características necesarias para que amerite ser calificada como una ley
estatutaria (por no tratarse de la regulación de un derecho constitucional
fundamental), y es imposible que pueda ser enmarcada bajo las denominadas leyes
generales (por no existir facultad constitucional que así lo permita), entonces
resulta forzoso concluir que la normatividad sub-examine corresponde a las
denominadas leyes ordinarias expedidas por el órgano legislativo”.
Los artículos 19,
20, 21, y 22 de la Ley 181 de 1.995 regulan la prestación del servicio público
de la educación superior en aspectos no desarrollados en la Ley 30 de 1.992
-”el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y
la educación física” en las universidades, y la manera en que esas
instituciones y los deportistas matriculados en ellas pueden participar del
Sistema Nacional del Deporte, que se crea por la misma ley-, pero que contempla
el artículo 67 de la Carta Política en relación con la misma actividad: “La
educación formará al colombiano...en la práctica... (de) la recreación...” y
“corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de
la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación... física de los educandos”.
De esta manera es
claro que las normas demandadas se refieren a materias que el legislador está
llamado a desarrollar, a través de la clase de norma -ley ordinaria- que la
Corte considera adecuada para regular la prestación del servicio, así como para
“establecer las condiciones para la creación y gestión de universidades
privadas”. Queda por considerar, si en tal regulación se respetaron los límites
constitucionales de la autonomía universitaria y las libertades de los
educandos.
3.1. Artículo 19
de la Ley 181 de 1.995.
Esta Corte, al
pronunciarse sobre la obligación de las universidades de adelantar programas de
bienestar (Sentencia C-547/94), anotó:
“Es claro que esta
disposición (art. 117 de la Ley 30 de 1.992) no lesiona norma constitucional
alguna, y por el contrario, encuentra que ella se adecúa a sus mandatos,
especialmente al contenido del artículo 67 de la Carta, al consagrar un
mecanismo idóneo para lograr la formación integral de los educandos. Recuérdese
que la educación no se dirige sólo al aspecto meramente intelectual, esto es, a
la transmisión de conocimientos, sino también al desarrollo cultural, físico y
moral de aquellos a quienes se educa. El bienestar de los educandos como el de
los docentes y el personal que cumple funciones administrativas, es factor
determinante para incrementar y estimular la convivencia pacífica, fomentar la
solidaridad, el deporte y la recreación, creando así un ambiente propicio para
que todos los que intervienen en el proceso educativo puedan cumplir cabalmente
sus labores y los estudiantes reciban una formación ´en el respeto de los
derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del medio ambiente´”.
El artículo 19 de la
Ley 181 de 1.995, al imponer a las universidades el deber de contar con
infraestructura deportiva y recreativa adecuada a la población estudiantil que
atienden, no está creando una carga injustificada que vulnere su autonomía,
sino estableciendo un mecanismo idóneo para que el servicio público sea
prestado en los términos previstos por el artículo 67 Superior, a la vez que
busca garantizar la eficacia del derecho consagrado en el artículo 52 de la
Carta.
Las razones de
oportunidad y conveniencia tenidas en cuenta por el legislador para: 1) ordenar
que el cumplimiento de tal requisito sólo sea exigible “en un plazo no mayor de
cinco (5) años”, y 2) prever que para cumplir con él, las universidades “podrán
utilizar las líneas de crédito que establece el artículo 130 de la Ley 30 de
1.992”, antes que afectar la constitucionalidad de la norma acusada,
posibilitan a las instituciones que vienen prestando el servicio sin satisfacer
las condiciones mínimas previstas en la Carta, acatar sus directrices y mejorar
la calidad de la educación que actualmente ofrecen, atendiendo a la formación
integral de sus alumnos.
Así pues, no pueden
prosperar los cargos formulados por el demandante, y la Corte declarará en la
parte resolutiva de esta providencia la exequibilidad del artículo 19 de la Ley
181 de 1.995.
3.2. Artículo 20
de la Ley 181 de 1.995.
A través de éste
artículo el legislador señaló uno de los límites de la autonomía universitaria,
en lo referente a su organización interna: esas instituciones deben conformar
clubes deportivos. Cada uno de esos clubes, será organizado autónomamente por
la institución “de acuerdo con sus características y recursos” y “podrán
tener el respaldo de la personería jurídica de la respectiva institución”.
Ya se dijo en esta
providencia que la autonomía universitaria fue consagrada en la Constitución de
1.991 dentro del marco legal de regulación. Pero también se citó el criterio
expuesto en la Sentencia T-492 agosto 12/92 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), y reiterado en los fallos T-02 y C-547 de 1.994 (M. P. José Gregorio
Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz, respectivamente), según el cual, las
restricciones a la autonomía universitaria contenidas en la ley son excepcionales.
¿Tiene entonces justificación el límite consagrado en el artículo bajo
consideración?
La obligación de
conformar clubes deportivos en las universidades hace parte del desarrollo
legal del derecho consagrado en el artículo 52 de la Carta Política, según el
cual: “Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la
práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre”; así lo consagra
expresamente la Ley 181 de 1.995, “por la cual se dictan disposiciones para el
fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
educación física y se crea el sistema nacional del deporte”. Desde esta
perspectiva, los artículos 19, 20, 21 y 22 de esta ley, fijan los términos en
los que se hará efectivo en las instituciones de educación superior el derecho
constitucional aludido, de manera similar a como el artículo 18 lo hace para
“los establecimientos que ofrezcan el servicio de educación por niveles”, y el
artículo 23 para “las empresas con más de 50 trabajadores”.
La Ley 181 de 1.995
creó el Sistema Nacional del Deporte para el fomento y la organización de la
actividad deportiva en todas sus modalidades: formativa, comunitaria,
universitaria, asociada, competitiva, de alto rendimiento, aficionada,
profesional, etc. -artículo 16-, y acogió la figura del club como la forma
organizativa a través de la cual las personas tendrán acceso a los beneficios
“de la seguridad social y estímulos para los deportistas” (Título V). Así, la
obligación de conformar clubes deportivos no recae solamente sobre las
universidades, sino sobre todas las entidades en las que el deporte se practica
bajo cualquiera de las formas antes mencionadas.
La imposición de una
determinada forma de organización de la actividad deportiva universitaria no
constituye, en rigor, una restricción a la autonomía de las instituciones de
educación superior, pues, sin perjuicio de ella, todas las universidades deben
posibilitar a sus estudiantes el ejercicio de los derechos consagrados en la
Carta Política, y la frase final del artículo sub-examine deja a salvo
la facultad de las universidades para decidir si respaldan con su personería
jurídica a tales clubes. De esta manera, la norma acusada logra integrar a las
universidades en el sistema nacional del deporte, respetando las libertades
administrativa y económica en las que se concreta la autonomía de esas
instituciones, en lo relacionado con la obligación impuesta por el artículo 20
de la Ley 181.
Así, en la parte
resolutiva de este fallo se declarará su exequibilidad.
3.3. Artículo 21
de la Ley 181 de 1.995.
Impone a las
universidades dos obligaciones: la de elaborar programas extracurriculares para
la enseñanza y práctica deportivas, y la de establecer mecanismos especiales
que permitan a los deportistas de alto rendimiento inscritos en sus programas
académicos, el ejercicio y práctica de su actividad deportiva.
La obligación de
elaborar programas extracurriculares para la enseñanza y práctica deportiva,
complementa las regulaciones contenidas en los artículos 19 y 20 de la misma
ley (proveer a los estudiantes universitarios de la infraestructura física, y
la forma organizativa apropiadas para ejercer el derecho a la recreación y el
deporte), pues las actividades físicas que no se practican adecuadamente, es
decir, previa una evaluación y recomendación médica, así como una instrucción
apropiada, pueden afectar gravemente la salud de las personas. Así, la primera
de las obligaciones contenidas en el artículo aquí sometido a examen, tiende a
proteger la integridad personal de los alumnos deportistas, y esa sola
consideración es suficiente para justificar la obligación de crear programas
para la enseñanza y práctica deportivas.
La autonomía
académica de las universidades, que se concreta en el diseño curricular de los
programas que ofrecen al público, no se ve afectada porque es clara la norma al
señalar que los programas de enseñanza y práctica deportiva son extracurriculares,
es decir, no obligatorios para los estudiantes de programas académicos que no
versen precisamente sobre tales actividades, y forzosamente no hacen parte de
ninguno de los planes de estudio que la universidad ofrece.
Además, el artículo
en comento impone a las universidades la obligación de crear mecanismos que
permitan a los deportistas de alto rendimiento cumplir con sus actividades
académicas, a la vez que adelantan su práctica y ejercicio deportivos.
Al respecto, debe
considerarse que estos deportistas son personas dotadas de capacidades
excepcionales, cuya plenitud se alcanza al llegar a la edad adulta y luego de
años de entrenamiento; además, la alta competencia es una actividad que, por su
alta exigencia física y técnica, sólo puede practicarse durante un período
corto de la vida. Por estas razones, el deportista que participa en estas
actividades se encuentra en una situación de hecho diferente a la de los demás
estudiantes universitarios: tiene derecho a adelantar su formación superior, y
no puede aplazar su participación en las competencias de alto rendimiento hasta
culminar su formación académica. Ya que, dadas sus capacidades excepcionales
debe ser tratado de manera especial (Art. 13 C.P.), el legislador dispuso, en
el artículo bajo examen, que las universidades establezcan mecanismos
especiales que les permitan cumplir con sus programas académicos, a la vez que
adelantan el ejercicio y práctica de su actividad deportiva. Cada universidad
queda en libertad de reglamentar cuáles serán esos mecanismos especiales, por
lo que no se afecta en nada la autonomía que les corresponde.
Además, con esta
norma se atiende al mandato contenido en el artículo 68 de la Constitución,
según el cual, la educación de personas con capacidades excepcionales es
obligación especial del Estado, y se respeta la libertad de cada quien de
escoger la universidad a la que desea ingresar.
Encuentra entonces
la Corte que los cargos contenidos en la demanda en contra del artículo 21 no
pueden prosperar, y así lo declarará en la parte resolutiva.
3.4. Artículo 22
de la Ley 181 de 1.995.
Impone a las
universidades la obligación de impulsar programas de posgrado o de educación
continuada en ciencias de la cultura física y el deporte.
Para el examen de la
constitucionalidad de esta norma, es conveniente recordar la concepción de la
autonomía universitaria expuesta por la Corte en la Sentencia C-547/94
anteriormente citada; al respecto, se dijo en esa providencia:
“La autonomía
universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y
económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta,
las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos,
designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y
desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores
formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los
títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos,
adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos
para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que regulan
este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto
que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia
de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los; y a la ley
establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros
educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las
universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos”.
Es oportuno señalar
que en materia de educación, la norma constitucional estipula que la práctica
de la recreación acompañe a la del trabajo académico, y que la formación moral
e intelectual de los educandos debe complementarse con la formación física
(Art. 67 C.P.). El legislador, competente para desarrollar esa norma, decidió
que las universidades (instituciones educativas en las que la mayoría de los
estudiantes son adultos), cumplen con tales exigencias facilitando a los
estudiantes instalaciones adecuadas para la recreación y el deporte (art. 19
Ley 181/95), una forma de organización que les permita competir y participar
del sistema nacional del deporte (art. 20 ídem), y la orientación e información
mínimas requeridas para el aprendizaje y práctica deportivos (art. 21 ibídem),
con lo que, por contera, facilitan a todos los universitarios el ejercicio del
derecho consagrado en el artículo 52 Superior. Pero que, a ese complemento de
la formación moral e intelectual, tengan que añadirle las universidades el
ofrecimiento de programas de posgrado o de educación continuada en ciencias de
la cultura física y el deporte, ya no es desarrollo de los apartes citados del
artículo 67 Superior, sino una obligación originada en la Ley 181/95 (art. 22),
que no se refiere a la formación física y la recreación como complemento de la
formación moral e intelectual de los dicentes, sino que hace parte de ésta
última, de la formación intelectual. El Constituyente, quien puede consagrar
-como lo hizo en el artículo 69 de la Carta Política- la autonomía
universitaria, puede establecerle restricciones como la contenida en el
artículo 41 (“En todas las instituciones de educación...serán obligatorios el
estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica...”); pero el legislador no
puede establecer restricciones similares sin desconocer la normatividad
superior.
Que sea deseable y
aun plausible que las instituciones de educación superior, en ejercicio de su
autonomía, establezcan programas de posgrado y de educación continuada en
deporte y recreación, no puede ser equivalente a que tengan que hacerlo, en
detrimento de la naturaleza autonómica que la propia Constitución les confiere.
Ya que la autonomía
universitaria se concreta, entre otras libertades, en la académica, y en
ejercicio de ésta las universidades tienen derecho a crear, organizar y desarrollar
sus programas, y muy particularmente en los niveles posgrado es claro que el
artículo 22 de la Ley 181 de 1.995 vulnera esa autonomía garantizada por la
Constitución (Art. 69 C.P.), al imponer a todas las universidades la obligación
de impulsar programas al nivel mencionado o de educación continuada en ciencias
de la cultura física y el deporte, no seleccionados por los órganos directivos
de las mismas. Además, valga anotarlo, tal disposición contradice abiertamente
las normas especiales que regulan la prestación del servicio público de la
educación superior (Ley 30 de 1.992), particularmente, en lo que hace relación
a la creación y aprobación de dichos programas.
Por resultar
claramente violatoria del precepto superior que consagra la autonomía, la Corte
declarará la inexequibilidad de esta norma.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar exequibles los artículos
19, 20 y 21 de la Ley 181 de 1.995, “por la cual se dictan disposiciones para
el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”.
SEGUNDO. Declarar inexequible el artículo 22
de la Ley 181 de 1.995, por violar la autonomía universitaria consagrada en el
artículo 69 de la Constitución Política de la República de Colombia, como quedó
expuesto en la parte considerativa.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese al Presidente de la República, al Presidente del Congreso,
al Ministro de Educación, y al Director del Instituto Colombiano del Deporte
-Coldeportes-, cúmplase, y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.