C-008-95
Sentencia No
Sentencia
No. C-008/95
LEY
ESTATUTARIA-Iniciativa
En
cuanto a la iniciativa debe decirse que, en principio, las leyes estatutarias
no exigen que ella tenga una procedencia específica, por lo cual, a menos que
en razón de la materia tratada de modo particular por sus normas sea
indispensable que provenga del Ejecutivo, se aplica la regla general prevista
en el artículo 154, inciso 1º, de la Constitución, a cuyo tenor las leyes
pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos
miembros, del Gobierno Nacional, de los organismos señalados en el artículo 156
o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.
APROBACION
EN MATERIA LEGISLATIVA
En
materia legislativa, la aprobación alude al asentimiento válido de la
correspondiente comisión o cámara a un determinado proyecto o proposición, el
cual no se entiende otorgado si falta alguno de los requisitos exigidos en
abstracto por la normatividad constitucional que rige la materia. Entre tales
requisitos cabe resaltar, para los fines del proceso, el quórum -en sus
modalidades de deliberación y decisión- y la mayoría -ordinaria o
calificada-, cuya determinación depende de las previsiones que para el asunto
específico haya establecido la Carta Política.
QUORUM
DELIBERATORIO/QUORUM DECISORIO
El
quórum deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva
comisión o cámara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad
legislativa de que se trata pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas
objeto de su atención. La existencia del quórum deliberatorio no permite per
se que los presentes adopten decisión alguna. Por tanto, no puede haber
votación, aunque se tenga este tipo de quórum, si no ha sido establecido con
certidumbre el quórum decisorio, que corresponde al número mínimo de
miembros de la comisión o cámara que deben estar presentes durante todo el
proceso de votación para que aquélla pueda resolver válidamente cualquiera de
los asuntos sometidos a su estudio. Sobre la base del quórum decisorio, y sólo
sobre la base de él, es menester que, contabilizada la votación que se deposite
en relación con el proyecto de que se trate, éste alcance la mayoría,
esto es, el número mínimo de votos que requiere, según la Constitución, para
entenderse aprobado.
LEY
ESTATUTARIA-Mayoría
Una
de tales mayorías especiales es la del artículo 153 de la Carta Política, a
cuyo tenor la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias
deben obtener la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, es decir,
resulta necesario que voten a favor de la iniciativa por lo menos la mitad más
uno de quienes integran una y otra corporación.
LEY
ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Vicio de procedimiento
La
sesión plenaria de la Cámara, durante la cual se dijo haber aprobado en segundo
debate el proyecto de ley objeto de examen, se llevó a cabo sin haberse
completado siquiera el quórum decisorio, pues según el artículo 145 de la
Carta, "las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría
de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución
determine un quórum diferente. Puesto que no está probado en qué momento se
completó el quórum decisorio respecto de cada una de las votaciones y
conociéndose que ellas se habían iniciado sin que aquél se hubiera conformado,
todas las determinaciones adoptadas durante la mencionada sesión carecen de
efecto. En cuanto al trámite propio de las leyes estatutarias, fue vulnerado
abiertamente el artículo 153 de la Constitución, que establece el voto de la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso para que un proyecto de esa
categoría se entienda aprobado. En el caso de autos, aunque se alcanzó una
amplia mayoría a favor del proyecto en segundo debate, votado en el Senado de
la República, la votación en la Cámara de Representantes, pese a ser unánime y
habida cuenta del reducido número de los presentes cuando se inició el proceso
de adopción de decisiones, no era suficiente para aprobar una ley ordinaria,
menos todavía para la aprobación de una ley estatutaria. La Constitución
sanciona la falta de quórum con la ineficacia.
LEY
ESTATUTARIA-Mayoría calificada
Como
no se reúne el Congreso en un solo cuerpo para dar segundo debate a los
proyectos de leyes estatutarias, dado el carácter taxativo del artículo 141 de
la Carta, la mayoría calificada no se establece sumando los votos depositados
en Cámara y Senado para comparar el resultado con el número total de miembros
del Congreso, sino que es imperioso definir si en cada una de las cámaras,
previa la conformación del quórum decisorio, se ha obtenido cuando menos la
mitad más uno de los votos de quienes las integran.
LEY
ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Vicio insubsanable
Se
trata de un vicio insubsanable por cuanto, según mandato del artículo 153 de la
Constitución, la aprobación, modificación o derogación de las leyes
estatutarias deberá efectuarse dentro de una sola legislatura, siendo evidente
que, al momento de proferir este fallo, el término constitucional dado al Congreso
se encuentra ampliamente vencido, pues la legislatura de que se trata concluyó
el 20 de junio de 1994, según las voces del artículo 138 de la Constitución
Política.
-Sala
Plena-
Ref.:
Expediente P.E.-007
Revisión
constitucional del proyecto de Ley Estatutaria No. 12/93 Senado, 127/93 Cámara,
"Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la
actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación de información
comercial".
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diecisiete (17) de enero
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
En
cumplimiento de lo previsto por los artículos 153 y 241, numeral 8, de la
Constitución Política, revisa la Corte el proyecto de Ley Estatutaria
distinguido con los números 12/93 Senado de la República y 127/93 Cámara de
Representantes, "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el
ejercicio de la actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación de
información comercial".
Cumplidos
como están los trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, se procede a
resolver.
II.
TEXTO
El
texto que a continuación se transcribe es el enviado a la Corte por el
Secretario General del Senado de la República mediante oficio fechado el 10 de
junio de 1994, en el cual se certifica que la versión definitiva del proyecto
fue aprobada por las plenarias de Cámara y Senado el día 8 de junio del
presente año.
El
proyecto sometido a revisión dice:
"CAMARA
DE REPRESENTANTES
PROYECTO
DE LEY 127/93 CAMARA, 12/93 SENADO
"Por
la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio, de la actividad de
recolección, manejo, conservación y divulgación de Información Comercial."
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO
1º.
PROTECCION DE LA INTIMIDAD Y EL BUEN NOMBRE: De conformidad con los
artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional, nadie puede ser objeto de
ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o su
reputación.
Así
mismo, y de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Nacional, toda
persona tiene derecho a recibir información objetiva veraz e imparcial.
ARTICULO
2º. AMBITO DE APLICACION. La presente Ley se aplicará a las
personas y entidades que ejerzan la actividad de recolección, manejo,
conservación y divulgación de Información Comercial.
La
información sobre las personas no podrá ser recogida y procesada de manera
injusta, fraudulenta o ilegal, ni ser utilizada para fines contrarios a los
propósitos y principios de la Constitución Nacional y de La Carta de las
Naciones Unidas.
Por
Información Comercial se entenderán todos los datos relevantes para la toma de
decisiones, tales como: Experiencias en manejo de obligaciones y relaciones
comerciales, bancarias, crediticias y de negocios, estados e indicadores
financieros e información sobre la solvencia económica de las personas, sobre
sus operaciones, sus actividades, su experiencia y trayectoria.
ARTICULO
3º. LEGITIMIDAD DE LAS BASES DE DATOS: Cualquier
persona puede crear un banco de datos o archivo y recolectar información que no
pertenezca a la intimidad de otros. Estos datos son de libre circulación, en
las condiciones de la presente Ley.
Para
los efectos de la presente Ley, se entiende por banco de datos, todo conjunto
organizado de información de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o
modalidad de recolección, almacenamiento y de la recuperación de la
información, ya sea efectuada por entidades públicas o privadas, con la
intención de proveerla a terceros con propósitos comerciales.
La
información puede ser de aquella que pertenece al dominio público y a la cual
puede y debe tener acceso cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 15 y 74 de la Constitución Nacional; o de aquella que consiste en
el registro histórico, respecto de ellas, del comportamiento y hábitos de pago
en relación con obligaciones crediticias, del manejo de cuentas corrientes, de
sus transacciones comerciales, sus antecedentes o referencias laborales; y en
general, datos de contenido patrimonial, laboral o comercial que por lo tanto
no hacen parte de su intimidad, salvo en cuanto estén amparados por lo
dispuesto en el último inciso del artículo 15 de la Constitución Nacional.
PARAGRAFO
1º.
Las entidades públicas que manejen bancos de datos o archivos de Información
Comercial no podrán suministrar a terceros información, que en desarrollo del
artículo 15º de la Constitución, esté amparada por reserva y sea de naturaleza
íntima, salvo que la persona a quien concierna la información lo autorice por
escrito. La reserva no es oponible a las autoridades que requieran la
información en ejercicio legítimo de sus funciones, pero en tal caso aquellas
deberán guardar la confidencialidad de dicha información. Tampoco se puede
oponer reserva a la persona concernida en la información, excepto tratándose de
los archivos policiales, sobre la seguridad nacional y asuntos criminales
cuando así lo establezca la ley.
PARAGRAFO
2º.
Los bancos de datos o archivos no podrán recolectar información íntima de
aquella a la cual se refiere el inciso último del artículo 15 de la
Constitución Nacional ni, por ende, suministrarla a terceros, pues ella sólo
podrá ser presentada por los interesados para efectos tributarios o judiciales,
en los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, y en los
términos que señale la ley.
ARTICULO
4º REGLAS DE FUNCIONAMIENTO: Todo aquel que ejerza la actividad a que
se refiere el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes reglas:
A. La
Información Comercial solamente podrá ser divulgada para los fines específicos
para los cuales se recopiló, y no podrá ser usada para coaccionar de manera
ilegítima a personas o entidades, o para ejercer arbitrariamente el propio
derecho, ni para fines distintos de los del último inciso del artículo 15 de la
Constitución Nacional, en los términos de la presente Ley.
B. No
podrán existir archivos o registros secretos de Información Comercial y toda
persona tendrá acceso a la información o datos que sobre ella se conserven, así
como a solicitar su rectificación o actualización, sin perjuicio de las normas
especiales relativas a la seguridad nacional, prevención, control y represión
de actividades ilícitas o delictivas y la información tributaria en poder de la
administración de impuestos.
C.
Serán gratuitas las consultas presenciales o no documentarias, que sean
efectuadas por el sujeto concernido, tanto como el trámite de sus solicitudes
de rectificación o actualización que prosperen. La información que se provea
por escrito en virtud de las solicitudes de consulta sobre el estado de los
registros, o de las peticiones de rectificación o actualización que prosperen,
podrán ser cobradas a las mismas tarifas que los operadores tengan establecidas
para los usuarios habituales.
ARTICULO
5º. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN: Las personas responsables de recoger y
de actualizar datos para los bancos o archivos, tienen la obligación de
efectuar en forma rutinaria o extraordinaria cuando fuere el caso, comprobación
sobre la calidad de tales datos y de asegurar que se mantengan tan completos
como sea posible para evitar, entre otros, los errores de omisión y para lograr
que la recolección, el tratamiento, la utilización y la definición de aquellos
se sujeten, además de lo previsto en el artículo anterior, a los siguientes
principios:
A.
Transparencia, es decir, que la circulación de datos sea libre siempre y cuando
se dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.
B.
Confidencialidad y seguridad, es decir que los bancos y los archivos deben
estar protegidos contra los peligros de pérdida, destrucción y uso no
autorizado o fraudulento, de la información en ellos contenida.
C.
Veracidad y correcta utilización de los datos, para que sean exactos y actualizados,
de tal manera que permitan responder sobre la situación real de las personas
sobre quien versa.
ARTICULO
6º. RESPONSABILIDAD: Las personas naturales o jurídicas que
ejerzan la actividad que se regula mediante la presente ley, son responsables
por los archivos o bancos de datos de información comercial que posean, así
como de su recolección, manejo y divulgación, como son responsables las fuentes
por las informaciones que suministren a aquellas.
ARTICULO
7º. FUENTES LEGITIMAS DE INFORMACION: Los bancos o
archivos únicamente podrán recoger y actualizar información proveniente de las
siguientes fuentes:
A. La
persona objeto de la información o sus legítimos representantes.
B.
Cualquier persona que haya tenido relaciones de índole civil, comercial, administrativa,
bancaria o laboral con la persona objeto de la información, siempre y cuando
ésta se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones
objeto de tales relaciones o derivados de las mismas, sobre las cuales la
fuente tenga conocimiento directo.
C. Los
registros, documentos o publicaciones a los cuales haya tenido acceso el banco
o archivo y de los cuales dará noticias, en los casos previstos en esta ley.
D.
Otros bancos o archivos, cuando actúan en calidad de fuentes de información,
que serán responsables por la información que suministren, y otras personas
naturales o jurídicas que hayan recibido su información de las fuentes
mencionadas en éste y en los numerales anteriores y que, por lo tanto, puedan
ser fácilmente comprobados.
ARTICULO
8º. EXACTITUD DE LA INFORMACION: Los bancos de datos o los
archivos estarán obligados a tramitar con sus fuentes de información las
solicitudes de actualización y rectificación que presenten las personas por
ellos reportadas, en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde la
fecha de la solicitud. Si vencido el plazo aquí indicado la fuente de datos no
se ha manifestado sobre las solicitudes de actualización y/o rectificación, o
lo ha hecho en forma negativa, el banco o archivo dispondrá lo necesario para
que la difusión de datos controvertidos incluya una constancia sobre el citado
trámite.
En
todo caso, las solicitudes de actualización y rectificación y la decisión de la
fuente de información deberán ser comunicadas por el banco o archivo a los
usuarios que hayan recibido esta información sobre el solicitante durante los
seis (6) meses anteriores y a quienes habrán de recibirla en el futuro.
ARTICULO
9º. ELIMINACION DE REGISTROS: Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, si al efectuar la tramitación de una solicitud de
rectificación el banco o archivo encuentra que la que él tiene es inexacta, o
no puede ser verificada, deberá rectificarla o eliminarla en su base de datos y
tal hecho notificado a las personas que hayan recibido información sobre el
solicitante en los últimos seis (6) meses.
ARTICULO
10º SUMINISTRO DE INFORMACION: Los bancos o archivos pueden
suministrar la información por ellos recopilada y actualizada, salvo la que el
artículo 15 de la Constitución considera cubierta por el derecho a la
intimidad, a las siguientes personas:
A. A
las personas objeto de dicha información a quienes se refiere el artículo 4o.
de la presente Ley o a sus legítimos representantes o a sus herederos o
legatarios si hubieren fallecido, o a cualquier otra persona debidamente
autorizada por los anteriores.
B. A
los funcionarios de la rama judicial, de la Procuraduría General de la Nación,
a la administración de impuestos nacionales, a la Contraloría General de la
República, a las Comisiones del Congreso Nacional en los términos del artículo
137 de la Constitución Nacional y a cualquier otra Autoridad que tenga
jurisdicción para exigirla.
C. A
cualquier persona de quien se sepa con razonable certeza que:
1.
La usará para una transacción crediticia que concierne a la persona objeto de
la solicitud.
2.
La usará para efectos de conferir empleo a la misma persona.
3.
La usará para evaluar una solicitud de amparo de seguro.
4.
La usará para cualquier otro fin que exija el indagado la asunción de
responsabilidades de naturaleza financiera o comercial frente al Estado o a
entidades particulares o en relación con una operación legítima de negocios.
PARAGRAFO:
Se
exceptúan de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo los archivos
sobre la seguridad Nacional y asuntos criminales de que trata el parágrafo 1
del artículo 3o. de la presente Ley, los cuales no podrán ser consultados por
los interesados.
ARTICULO
11º. INFORMACION DE CIRCULACION RESTRINGIDA: Ningún banco o
archivo entregará información sobre las condiciones personales, la reputación o
forma de vida de persona natural alguna, sin haber informado previamente a tal
persona que ha recibido la correspondiente solicitud pero sin que tenga obligación
de revelar la identidad del solicitante y sin haber obtenido previamente su
autorización escrita. Dicha información se suministrará al interesado dentro de
los tres (3) días siguientes a la petición recibida, por cualquier medio que
garantice su oportuna recepción, y aquel podrá exigir y obtener el nombre del
peticionario, la finalidad de la solicitud de información y su ámbito; tendrá
derecho, además, a que en dicha información se incluyan sus aclaraciones y
peticiones de rectificación, para conocimiento del peticionario.
La
información de que trata el presente artículo, y aquella a la cual se refiere
el inciso segundo del artículo tercero de esta ley, podrá ser utilizada en
forma anónima, para efectos estadísticos, sondeos de opinión e investigaciones.
PARAGRAFO: Esta
disposición no se aplicará tratándose de la información comercial definida en
el artículo 2o.
ARTICULO
12º. CADUCIDAD DE LOS REGISTROS: Los bancos de datos o archivos
no podrán suministrar información que verse sobre la comisión de delitos
contravenciones o faltas disciplinarias luego de que haya transcurrido el plazo
de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o
cumplimiento de la pena.
Sin
autorización de la persona concernida, tampoco podrán proveer a terceros datos
de carácter negativo luego de que hayan transcurrido diez (10) años desde que
la correspondiente obligación se extinguió por cualquier medio legal.
ARTICULO
13º. RESPONSABILIDAD DE LAS FUENTES DE INFORMACION: Serán
responsables de la exactitud de los datos que revelen, sin perjuicio de la
responsabilidad de los bancos o archivos que no verifiquen -pudiendo hacerlo-
la información que reciban, o no la rectifiquen cuando fuere el caso, o la usen
sobre la base de simples rumores sin fundamento serio o que no sea de
conocimiento público.
Antes
de suministrar por primera vez informes desfavorables a una base de datos, el
proveedor de la misma se cerciorará de notificar personalmente al sujeto
concernido. Si tal no fuere el caso, dicha persona será notificada por medio de
escrito dirigido a su dirección conocida y, a falta de ésta, por medio de aviso
publicado por una vez en diario de circulación nacional, con lo cual se
entenderá surtido el trámite legal. Cada vez que se suministre información que
pueda ser desfavorable para la persona, ésta deberá ser notificada por escrito
de tal hecho, dentro de los siguientes treinta (30) días.
ARTICULO
14º. ACCIONES DE TUTELA: Para instaurar acciones de tutela contra
los responsables de bases de datos, con miras a la protección de los derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, será
necesario tramitar previamente una solicitud de actualización o rectificación,
según corresponda.
El
proceso judicial solo podrá instaurarse luego de que hayan transcurrido quince
(15) días hábiles a partir de la solicitud respectiva.
ARTICULO
15º. SUMINISTRO DE INFORMACION FUERA DEL PAIS: Los bancos de
datos o archivos no podrán transmitir datos personales con destino a países
cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las previstas en la presente
ley. Se exceptúan de la aplicación de lo aquí dispuesto las transferencias
internacionales de créditos, las transferencias de información para efectos de
prestar colaboración con las autoridades judiciales internacionales y
cualquiera otra que resulte de la aplicación de tratados o convenios de los que
Colombia sea Estado parte.
ARTICULO
16º EXCEPCIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2o. de la presente ley, sus disposiciones no se aplicarán a los
registros públicos de creación legal, los cuales se seguirán rigiendo por las
normas existentes.
ARTICULO
17º. DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD: Las personas y
entidades a que se refiere el artículo segundo de la presente ley, serán responsables
por los perjuicios ocasionados de conformidad con las normas que regulan la
responsabilidad civil, sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela en
los casos en que esta proceda. Así mismo, serán responsables penalmente, de
acuerdo con las disposiciones sobre la materia, cuando a sabiendas divulguen
información falsa, injuriosa o calumniosa.
ARTICULO
18º. VIGENCIA: Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación
y las personas y entidades que en ella ejerzan la actividad que se regula, tendrán
un plazo de seis meses para adecuarse a su contenido y alcance y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
III.
INTERVENCIONES
Dentro
del término de fijación en lista fueron presentados varios escritos, unos
enderezados a defender la constitucionalidad del proyecto de ley, otros a
impugnarla parcialmente.
Se
sintetizan, en el orden en el que aparecen dentro del expediente.
1)
El ciudadano JORGE HUMBERTO BOTERO A. solicita a la Corte que declare exequible
la totalidad del proyecto en revisión.
Después
de resumir el contenido del proyecto y de repasar algunos de los fallos
proferidos por esta Corte en relación con el tema, el interviniente expone
conclusiones como las siguientes:
-
A su juicio, es evidente que el proyecto, en su artículo 12, excluye en forma
implícita la caducidad de los registros de obligaciones en mora desde el
momento en que el deudor proceda a satisfacerlas voluntariamente o bajo apremio
judicial. Considera que este criterio es congruente con la Carta Fundamental,
así se separe en aspectos adjetivos del criterio jurisprudencial.
-
El Congreso no acogió el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de
que, para la difusión de datos, es necesario el consentimiento de la persona
concernida. A falta de éste, el artículo 13 del proyecto establece la
suficiencia de la notificación personal.
-
Sobre la función del juez en relación con la interpretación y aplicación de la
normatividad, el ciudadano sostiene que las normas generales, en ocasiones
intencionalmente, dejan espacios a la actividad creadora del juez, mientras que
en otras ellos resultan de la estructura del ordenamiento jurídico.
Afirma
que la determinación de la norma aplicable es resultado, no del conocimiento
por el juez del sistema legal sino de su libre voluntad y que en este sentido
el juez cumple una función política.
El
interviniente pretende, entonces, "formular algunos criterios" que en
su opinión "debería" adoptar la Corte Constitucional en el
cumplimiento de sus delicadas tareas.
Se
omite la referencia a estos consejos por resultar del todo impertinentes para
el estudio del tema objeto de análisis.
Luego
de aludir al Habeas Data en los ordenamientos jurídicos de varios países,
termina afirmando que, de acuerdo con su interpretación de la Carta colombiana
al respecto, ésta no exige el consentimiento de la persona concernida para la
difusión de los datos personales; que la Constitución tampoco establece la
caducidad de los registros relativos a obligaciones en mora simultáneamente con
la realización del pago; que preservar la memoria del incumplimiento es útil
para que la comunidad pueda distinguir entre los buenos y los malos deudores.
2)
El ciudadano NELSON REMOLINA ANGARITA, en extenso documento, impugna
parcialmente el proyecto de ley objeto de revisión así:
-
Considera el impugnante que se ha pretendido crear una ley que no reúne los
requisitos ni las necesidades de un Estado pluralista, que no tiene la técnica
legislativa de una ley estatutaria y que desvirtúa en todo sentido el objeto de
la misma.
-
Estima, además, que la futura ley satisface, ante todo, intereses de clase
vinculados a la explotación comercial de datos y adolece de fallas e
inconsistencias de tipo constitucional, técnico y democrático.
-
A su juicio, una ley estatutaria debería desarrollar, para el caso de la
intimidad, el buen nombre, el Habeas Data y el derecho a la información -que
son los temas “involucrados superficialmente en el texto del proyecto”-, el
concepto moderno de tales derechos y prescribir la manera como el Estado debe
respetarlos y garantizarlos, así como las condiciones en que el ciudadano tiene
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre él.
-
Según el ciudadano, tal como fue aprobado el proyecto de ley en cuestión, se
convierte en un proyecto de Habeas Data en materia comercial pero que no
consagra la parte pertinente de la Constitución, que es la fuente del mismo.
De
otro lado -agrega-, la información de que se trata en el proyecto no es
únicamente en materia comercial -como lo dice su encabezado- sino que
constantemente hace referencia a información de tipo penal.
-
El proyecto no consagra la creación de un ente u organismo que fiscalice y
controle las obligaciones y funciones de los administradores de los bancos de
datos, sino que deja que ellos se autoregulen y autocontrolen, lo cual
perjudica al ciudadano.
-
Estima que el inciso 3º del artículo 2º del proyecto es inconstitucional por
consagrar un concepto muy amplio que desconoce los espacios propios de la intimidad
y produce efectos sin la intervención y a espaldas del sujeto concernido, lo
cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
Dice
que el concepto de información comercial como aquella relevante para la toma de
decisiones es muy amplio y permitiría que se manejara según el criterio de la
persona de turno, de tal manera que deja un espacio muy amplio que podría
conducir a que se tuviera como información comercial datos de carácter privado
con el argumento de que ellos son relevantes para la toma de decisiones.
Además, en el proyecto no se indica para qué tipo de decisiones sino que se
deja abierta la posibilidad para cualquier clase.
-
En cuanto al inciso 3 del artículo 3 del proyecto, en el escrito se manifiesta
que pretende revivir la existencia de los "archivos históricos", los
cuales atentan contra la dignidad de la persona según la jurisprudencia
constitucional.
Recuerda
que, según esta Corte, el derecho al olvido está íntimamente relacionado con la
vigencia del dato y se refiere a un fenómeno de tiempo, en el sentido de que,
una vez desaparecidas las causas que le dieron nacimiento a aquél, debe
desaparecer, pues de lo contrario las sanciones e informaciones negativas
tendrían vocación de perennidad.
-
Piensa igualmente que son inconstitucionales los literales b) y d) del artículo
7 del proyecto, puesto que pretenden que los datos que se obtienen de una
persona puedan ser transferidos indefinidamente como si los administradores de
bancos de datos, por el simple hecho de poseerlos, se convirtieran en
propietarios de los mismos. Dicha norma, en su sentir, contraría la
Constitución pues permite la circulación indiscriminada de datos sin
autorización del propietario de la misma, es decir, de la persona a quien
concierne.
-
Sostiene que el literal c) del artículo 10 del proyecto es también
inconstitucional porque permite que dentro del proceso de comercialización de
datos los bancos correspondientes suministren información a cualquier persona,
sin que el titular de los mismos autorice dicho proceso.
-
El artículo 11 -añade- quebranta la Constitución pues desconoce la unidad de
los temas, exigido a los proyectos de ley por el artículo 158 de la Carta. El
proyecto se refiere a información sobre las condiciones personales, la
reputación y forma de vida de la persona, datos que indiscutiblemente hacen
parte de su vida íntima. Entonces, se viola también la Carta en lo referente al
derecho a la intimidad.
-
El artículo 12 del proyecto -señala el ciudadano en mención- hace referencia a
la caducidad de los registros de manera incongruente, injusta y
desproporcionada. Dicha norma representa la implantación legal de los archivos
históricos y un cambio de política criminal absoluto según el cual la persona
que incumpla una información comercial o que la cumpla pero de manera
"irregular" debe ser sancionada de manera más ejemplar y severa que
el delincuente penal.
No
cabe duda -afirma- de que esta disposición, además de ser una sanción
adicional, desproporcional y abiertamente inconstitucional, es una muestra de
que este proyecto se elaboró para satisfacer los caprichos de algunos
administradores de bancos de datos. Además, viola el derecho a la igualdad,
pues establece un trato igual para el delincuente penal y para la persona que
ha incumplido, o cumplido de manera tardía, una obligación comercial.
-
Finalmente, asegura que el inciso 2 del artículo 13 del proyecto contraría la
Constitución porque desconoce el derecho fundamental al debido proceso. La
persona de quien se va a circular información desfavorable sólo será informada
de ello por una sola vez, lo cual significa que en las demás ocasiones no será
notificado previamente y no tendrá oportunidad de defenderse o desvirtuar la
información negativa.
3)
JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en su condición de Defensor del Pueblo, manifiesta sobre
el proyecto que se examina:
-
El inciso 3 del artículo 2, en la definición sobre información comercial,
señala como datos relevantes para la toma de decisiones, entre otros, los que
se refieran a las actividades de las personas, su experiencia y trayectoria.
Estos son datos personalísimos, están protegidos por el artículo 15
constitucional y, por lo tanto, no constituyen información susceptible de ser
recolectada por un banco de datos.
A
juicio del Defensor del Pueblo, los hechos íntimos de las personas no deben ser
objeto de averiguación ni de publicidad. El inciso -afirma- contiene una
disposición tan amplia que daría lugar al registro de actividades tales como
las desarrolladas en lugares que no son públicos, las relacionadas con el
comportamiento sexual, las referentes a anomalías psíquicas o físicas que no
tengan carácter manifiesto, las relativas a entretenimientos, preferencias o
gustos, o las desarrolladas en su espacio privado. Estas actividades de ninguna
manera pueden considerarse relevantes para la toma de decisiones.
Piensa
también el funcionario que con la norma se infringe el artículo 169
constitucional, según el cual el título de las leyes debe corresponder
precisamente a su contenido; siendo el tema de la ley el relativo a la
información comercial, no puede incluir el de informaciones diferentes como las
ya mencionadas.
Pone
de presente que el proyecto de ley tiene por objeto la regulación de una
actividad (recolección, manejo, conservación y divulgación) pero dirigida
exclusivamente a la información comercial. La norma comentada -señala- en lugar
de establecer el archivo y recolección de datos comerciales, invirtió los
conceptos y dejó al arbitrio de los bancos de datos y archivos la determinación
de cuál información no corresponde a la intimidad de las personas. Concluye,
entonces, que se contraviene lo dispuesto en el artículo 15, porque se deja
abierta la posibilidad de una apreciación subjetiva, que puede menoscabar la
protección del espacio propio que debe estar sustraído del conocimiento de los
demás sujetos, tanto públicos como privados.
-
Dice que el parágrafo segundo del artículo 3º, referente a la presentación de
libros de contabilidad y documentos privados como excepción a la información que
podrían recolectar los bancos de datos, confirma la intención del articulado de
no circunscribir su campo de aplicación a materias comerciales, pues no
exceptúa los datos que correspondan a la esfera íntima de las personas.
-
Considera inconstitucional el artículo 7º, literal b), del proyecto, porque
permite que la información que alimente un banco de datos pueda provenir de
cualquier persona, vulnerando así el artículo 15 de la Carta.
Estima
que no es clara ni suficiente la exigencia de que quien suministre la
información deba tener conocimiento directo. Esta disposición no sólo afectaría
a la persona objeto del registro, puesto que quedaría expuesta a las
apreciaciones de las personas que han tenido contacto con ella, que pueden ser
parcializadas, sino también a las personas destinatarias de la información
porque no hay certeza de su veracidad. El mismo reparo merece el literal d),
sobre otros bancos o archivos.
-
Señala como contrario a la Constitución el artículo 8 del proyecto, pues no
consagra una obligación expresa para los bancos de datos de dar respuesta a las
solicitudes elevadas. La expedición de una constancia es una manera de evadir
la responsabilidad de decidir acerca de la solicitud, sin que se solucione el
problema de la inexactitud de la información.
-
Respecto del artículo 10, literal c), manifiesta que, al no quedar consignada
la exigencia de autorización del afectado para divulgar la información, resulta
inconstitucional permitir el suministro de información a terceros, con la
simple condición de saber "con razonable certeza" que la usarán para
un fin determinado.
-
En el sentir del Defensor del Pueblo, el artículo 11 limita indebidamente el
suministro de información sobre condiciones personales, reputación o forma de
vida de las personas. Además de que lo hace de manera confusa porque habla de
una autorización escrita (pero sin que se tenga que revelar la identidad de
quien solicita la información), rebasa el ámbito de protección a la intimidad
que obliga la norma superior. Expresa que, en su concepto, es inconstitucional
prescribir la circulación restringida de una información que ni siquiera es
susceptible de ser registrada y almacenada en un banco de datos o archivos.
-
Manifiesta su inconformidad con el artículo 12, que establece la caducidad de
los registros, pues, a su juicio, contraría el artículo 169 de la Constitución
porque hace referencia a información sobre la comisión de delitos,
contravenciones o faltas disciplinarias, materias que no deben ser objeto de
regulación en el proyecto de ley.
En
el inciso 2º la norma señala que, sin autorización de la persona concernida,
los bancos de datos "tampoco podrán proveer a terceros datos de carácter
negativo luego de que hayan transcurrido diez (10) años desde que la
correspondiente obligación se extinguió por cualquier medio legal".
Según
el Defensor del Pueblo, la exclusión que contiene esta norma hace entender que
con autorización y luego de que hayan transcurrido diez años, se puede proveer
a terceros la información negativa. Pero la norma no se refiere a lo que ocurre
con esa información negativa durante los diez años siguientes a la extinción de
la obligación. Se pregunta si debe concluirse que durante ese lapso y sin
autorización alguna se puede difundir libremente a terceros.
En
su concepto, una vez se extingue la obligación en los términos previstos en los
códigos de Comercio y Civil, debe eliminarse del registro la información
respecto de tal obligación. Con esta imposición se castiga al deudor sin tener
en cuenta que ya se ha extinguido por las vías legales la obligación que
soportaba.
-
Sobre el artículo 13, relativo a la responsabilidad de las fuentes de
información, manifiesta que una vez los bancos de datos y archivos, por
reconocer la veracidad de la información que suministran las fuentes, admiten
esa información y alimentan con ella sus bases, hacen suya la responsabilidad
ante la persona objeto de registro y ante el receptor de los datos. La
obligación de verificar toda la información que llegue es una carga que deben
asumir los bancos de datos y archivos. De otra manera, sería fácil liberarse de
toda responsabilidad, atribuyéndosela a la fuente, en desmedro de los derechos
de las personas cuya información se registra.
Agrega
que también merece reparo la expresión "pudiendo hacerlo" que
contiene el mismo artículo y se pregunta: "¿Debe entenderse, entonces, que
si no es posible verificar, no obstante esa circunstancia, podrá difundirse la
información?".
Afirma
que es inconstitucional la inexistencia de responsabilidad directa en cabeza de
los bancos de datos o archivos por la inexactitud de la información. Con esta
disposición -señala- se desvirtúan las garantías a las que hace referencia el
artículo 15 de la Constitución.
-
Dice finalmente que el inciso 2º del artículo 13 contiene un mecanismo para que
los bancos de datos y archivos se liberen de responsabilidad, en contradicción
con el respaldo constitucional. La norma confiere a un tercero, el proveedor,
la obligación de notificar a la persona afectada con la información negativa.
De esta manera se desvía hacia la fuente de información la responsabilidad que
debe ser asumida directamente por quien suministra los datos, es decir, el
banco de datos o archivo.
4)
El ciudadano WILLIAM ALVIS PINZON solicita en su escrito que la Corte declare
la inconstitucionalidad de varios artículos integrantes del proyecto:
-
El artículo 2º, inciso 3º, en las frases "relevantes para la toma de
decisiones" y "sobre sus operaciones, sus actividades, su experiencia
y trayectoria"; el parágrafo 1º del artículo 3º; el literal b del artículo
7º, en las expresiones "civil", "administrativa" y
"laboral"; el artículo 10, inciso 1, en la frase "salvo la que
el artículo 15 de la Constitución considera cubierta por el derecho a la
intimidad"; el artículo 10, numeral 2, en la frase "la usará para
efectos de conferir empleo a la misma persona", así como el parágrafo, en
cuanto señala que "se exceptúan de lo dispuesto en el numeral 1 del
presente artículo los archivos sobre la seguridad nacional y asuntos criminales
de que trata el parágrafo 1 del artículo 3º de la presente ley, los cuales no
podrán ser consultados por los interesados"; el artículo 11 en su
totalidad.
El
impugnador considera que con los aludidos apartes normativos se desbordan los
alcances del proyecto de ley lo mismo que su unidad temática y su necesaria
congruencia entre títulos y contenidos del proyecto, tal como lo ordena la
Constitución Nacional en sus artículos 15, 158 y 169. No se limitan al tema de
la información comercial, al que se refiere el proyecto, sino que terminan por
regular y permitir el almacenamiento y circulación de datos de carácter civil,
administrativo, laboral e íntimo, al igual que los asuntos delincuenciales y de
seguridad nacional.
A
su juicio, con las expresadas disposiciones se transgrede también el derecho a
la intimidad que consagra el artículo 15 de la Constitución.
-
El artículo 3º en su inciso 3º y el artículo 12, inciso 2º, en la frase
"...hayan transcurrido diez (10) años desde que la correspondiente
obligación se extinguió por cualquier medio legal".
Considera
que estos preceptos son violatorios del artículo 28 de la Constitución, que
ordena la prescriptibilidad de las penas.
Estima
que, cuando la norma citada autoriza los registros históricos, la inscripción
de comportamientos y hábitos de pago, antecedentes y referencias, está
desconociendo la caducidad del dato, que, entre otros aspectos, procura dar
vigencia efectiva a la prohibición constitucional según la cual en Colombia no
puede haber penas imprescriptibles.
La
segunda de las normas en referencia -dice- desconoce el derecho a la igualdad
por cuanto establece un derecho al olvido diferenciado: para unos eventos éste
se causaría por el vencimiento del término de prescripción de la acción
respectiva (para los delitos, las contravenciones y las faltas disciplinarias),
mientras para el resto de obligaciones (obligaciones civiles y comerciales) es
necesario el transcurso de diez años más después del vencimiento de la
prescripción de la acción judicial procedente. Así las cosas, merece más
reproche quien no pudo cancelar una deuda que quien comete un magnicidio.
-
El artículo 4º, literal c, en la parte que dice: "...que prosperen".
Esto
configura, en su sentir, una limitación al ejercicio del derecho a conocer,
actualizar y rectificar la información que de una persona almacene un banco de
datos. La eliminación de la gratuidad de la consulta para el titular del dato
en caso de que su solicitud no prospere, le usurpa su naturaleza de derecho fundamental
para convertirlo en la adquisición de un servicio.
-
El artículo 8º, inciso 1º, es señalado como inconstitucional, toda vez que para
el impugnante, dada la forma como está redactado, elimina de plano la eficacia
del derecho al Habeas Data. No impone de una forma clara la obligatoriedad de
una respuesta a la solicitud de rectificación a la fuente, sino que se limita a
establecer un término excesivamente largo que no se compadece con la premura de
los derechos fundamentales en juego y que incluso puede ser sobrepasado sin
ninguna consecuencia de fondo en favor del peticionario.
-
El artículo 14, en cuanto exige que, para instaurar acciones de tutela contra
los responsables de bases de datos, con miras a la protección de los derechos
fundamentales a la intimidad personal o familiar y al buen nombre, será
necesario tramitar previamente una solicitud de actualización o rectificación,
según corresponda.
Piensa
el impugnador que ese precepto desnaturaliza gravemente la acción de tutela,
pues el término establecido dejaría en la indefensión al titular del dato, al
tiempo que eliminaría de un solo plumazo la virtualidad de la tutela para
prevenir violaciones a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la
imagen de las personas.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
Oficio No. 487 del 17 de agosto de 1994, el Procurador General de la Nación
emitió el concepto previsto en el artículo 242, numeral 2, de
la
Constitución Política.
-
Considera que con el inciso 3º del artículo 2º del proyecto se vulnera el
derecho a la intimidad, toda vez que se deja a discreción de los dueños,
agentes u operadores de los bancos de datos, la decisión acerca de las
informaciones que pueden ser recolectadas para alimentar sus archivos.
El
Jefe del Ministerio Público señala que la norma usa términos en extremo vagos
que habilitan a los bancos de datos para recolectar, almacenar, manipular y
divulgar informaciones privadas de los individuos que nada tienen que ver con
las actividades comerciales.
-
También estima que la expresión "cualquier persona", utilizada por el
artículo 3º del proyecto, no debe ser entendida como referida a las personas
naturales sino sólo a instituciones públicas o privadas en condiciones de
construir y operar bancos de datos comerciales.
-
Manifiesta que la "información de carácter personal" de que habla el
inciso 2º del artículo 3º, en la medida en que podría ser entendida en los
términos y con el alcance de la información comercial a la que alude el inciso
3º del artículo 2º, resultaría -como éste- igualmente inconstitucional en
gracia de su vaguedad. Lo mismo cabe predicar -añade- de la frase "y en
general, datos de contenido patrimonial, laboral o comercial".
-
Dice que, con el contenido del inciso 1º del artículo 8º del proyecto de ley
estatutaria se vulnera el artículo 15 de la Carta, en cuanto no se garantiza el
derecho de rectificación y actualización de los datos. Argumenta que no existe
un término realmente perentorio para resolver la petición de rectificación. La
negligencia de la fuente de información -opina- no puede ser trasladada a la
persona que diligentemente ha solicitado la corrección o actualización del
dato, pues en este sentido la Constitución protege la intimidad del titular del
mismo, quien se encuentra en situación de desprotección frente al Banco de
Datos que se aprovecha de una actividad lucrativa.
-
Afirma el Procurador que, en gracia de su naturaleza sancionatoria, los datos
comerciales que reflejan un incumplimiento de obligaciones deben tener una
vigencia limitada en el tiempo, compatible con los derechos al olvido y a la
resocialización. En tal sentido considera que el artículo 12, con su término de
10 años, establece "una vigencia inigualitaria y desproporcionada para la
información negativa suministrable por los bancos de datos comerciales".
-
Estima finalmente que la sola regulación de la estructura y funcionamiento de
las bases de datos dentro de un estatuto legal, sin que en él se garantice en
forma completa, idónea y eficaz el derecho que tiene toda persona de conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, es peligrosa e
inconveniente.
-
En síntesis, el Procurador solicita a la Corte que declare inexequibles el
inciso 3º del artículo 2º; la expresión "cualquier persona",
contenida en el inciso 1º del artículo 3º; la expresión "información de
carácter personal", contenida en el inciso 2º del artículo 3º; las
expresiones "y en general datos de contenido patrimonial, laboral o
comercial", contenidas en el inciso 3º del artículo 3º; el inciso 1º del
artículo 8º y el inciso 2º del artículo 12.
V.
AUDIENCIA PUBLICA
El
día 29 de noviembre de 1994, por decisión de la Sala Plena de la Corte, se
llevó a cabo una Audiencia Pública durante la cual, con la participación del
Viceministro de Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Ponente
del proyecto en el Senado, el Defensor del Pueblo, el doctor Ciro Angarita
Barón, en calidad de experto, y todos los intervinientes, se efectuó un
detenido análisis sobre el contenido y los alcances del articulado.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta
Corte es competente para efectuar la revisión del proyecto de ley estatutaria
en referencia, según lo dispuesto en los artículos 153, inciso 2º, y 241,
numeral 8º, de la Constitución Política.
Aspectos formales
Verificará
la Corte en primer lugar si, según las pruebas que obran en el expediente, el
procedimiento de aprobación del proyecto de ley Nº 12/93 Senado, 127/93 Cámara
se ajustó en su integridad a las prescripciones de la Carta Política.
1)
Trámite de ley estatutaria
Dispone
el artículo 152 de la Constitución que, mediante leyes estatutarias, el
Congreso de la República regulará, entre otras, la materia relativa a los
derechos y deberes fundamentales de las personas.
Esta
Corte ha advertido al respecto:
“La
Constitución Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias
para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar
cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales,
caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un
nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la
certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.
Esas
materias son las señaladas en el artículo 152 de la Constitución, a cuyo tenor,
el Congreso de la República regulará, mediante las expresadas leyes, los
derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y
régimen de los partidos y movimientos políticos; el estatuto de la oposición y
las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participación
ciudadana y los estados de excepción.
La
propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los
especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarquía, sino por el
trámite agravado que su aprobación, modificación o derogación demandan: mayoría
absoluta de los miembros del Congreso, expedición dentro de una misma
legislatura y revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la
exequibilidad del proyecto, antes de su sanción por el Presidente de la
República (artículos 153 y 241 - 8 de la Constitución Política).
En
cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la
reserva constitucional de su regulación por el trámite calificado, propio de la
ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente
ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto
vaciaría la competencia del legislador ordinario”.
(...)
“La
regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y
primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones,
excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los
mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite
de ley estatutaria.
Regular,
según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa
"ajustar, reglar o poner en orden una cosa"; "ajustar el
funcionamiento de un sistema a determinados fines"; "determinar las
reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa".
De
lo cual resulta que, al fijar el exacto alcance del artículo 152 de la
Constitución, no puede perderse de vista que el establecimiento de reglas
mediante las cuales se ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos
fundamentales implica, de suyo, una regulación, que, por serlo, está
reservada al nivel y los requerimientos de la especial forma legislativa en
referencia”. (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-425 del 29 de
septiembre de 1994).
Ya
que, por el proyecto de ley objeto de análisis se busca regular el derecho a la
información, establecer los deberes de quienes manejan centrales y bancos de
datos y archivos y salvaguardar los derechos a la intimidad, a la honra y al
buen nombre de las personas, tenía que cumplirse el trámite propio de las leyes
estatutarias.
Excepto
lo que más adelante se especificará sobre el quórum decisorio en una de las
plenarias, que necesariamente incide en la mayoría exigida por la Constitución,
los demás requisitos mencionados en el artículo 153 y concordantes de la
Constitución Política se cumplieron en este caso a cabalidad.
En
efecto, en cuanto a la tramitación aplicable a todo proyecto de ley, según el
artículo 157 de la Carta, pudo establecerse:
Según
certificación expedida por el Secretario General del Senado y de acuerdo con lo
aparecido en los números correspondientes de la “Gaceta del Congreso” (280 de
1993, 27 y 57 de 1994), el proyecto fue publicado oficialmente antes de darle
curso y fue aprobado en la Comisión primera del Senado el día 21 de octubre de
1993 y en sesión plenaria de la misma Corporación el 2 de noviembre de 1993.
Fue
remitido a la Cámara de Representantes el 4 de noviembre de 1993, siendo
aprobado en Comisión el 4 de mayo de 1994 y en sesión plenaria el día 1 de
junio del mismo año.
Ante
la necesidad de conciliar criterios entre las dos cámaras por haberse estimado
que había discrepancias de fondo entre ellas, se constituyeron comisiones
accidentales que, reunidas conjuntamente, rindieron informe de apoyo a un texto
definitivo, aprobado por las plenarias de ambas corporaciones el 8 de junio de
1994 (artículo 161 de la Constitución Política).
Se
cumplió lo ordenado en el artículo 160 Ibídem, pues entre el primero y
el segundo debate en cada Cámara medió un lapso no inferior a ocho días y entre
la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara
de Representantes transcurrió de sobra el término constitucional de quince
días.
En
el expediente obran los textos de los respectivos informes de ponencia tanto en
las comisiones como en las plenarias.
El
artículo 153 de la Carta exige que la aprobación de un proyecto de ley
estatutaria se efectúe en una sola legislatura. Desde este punto de vista el
trámite se avino a la preceptiva constitucional, ya que se produjo en su
totalidad durante la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 1993 y 20
de junio de 1994, según consta en el expediente.
2)
La iniciativa en el caso de las leyes estatutarias
En
cuanto a la iniciativa debe decirse que, en principio, las leyes estatutarias
no exigen que ella tenga una procedencia específica, por lo cual, a menos que
en razón de la materia tratada de modo particular por sus normas sea
indispensable que provenga del Ejecutivo, se aplica la regla general prevista
en el artículo 154, inciso 1º, de la Constitución, a cuyo tenor las leyes
pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos
miembros, del Gobierno Nacional, de los organismos señalados en el artículo 156
o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.
Así,
pues, en el presente caso, considerado el contenido del proyecto, éste podía
tener su génesis en el mismo Congreso Nacional, como en efecto ocurrió.
3)
Discrepancias entre las cámaras. Sentido y alcances del artículo 161 de
la Constitución.
Comentario
especial merece lo acontecido en lo referente a la hipótesis contemplada en el
artículo 161 de la Constitución, es decir, la aparición de discrepancias en las
cámaras respecto del proyecto.
Como
se deja dicho, aprobado en la pertinente comisión y en la plenaria del Senado
los días 21 de septiembre y 2 de noviembre de 1993, respectivamente, y aprobado
también en la respectiva comisión permanente de la Cámara de Representantes el
4 de mayo de 1994, el proyecto fue sometido a consideración de la plenaria de
dicha Corporación y aprobado por ella el 1º de junio de 1994, pero debe
anotarse que el texto votado favorablemente por el Senado difería en varios
aspectos del que se consideró en la Cámara de Representantes. Fue integrada,
entonces, el 7 de junio de 1994, una comisión accidental de concertación
compuesta por senadores y representantes. (Cfr. “Gaceta del Congreso” Nº 78.
Junio 17 de 1994. Pág. 40), la cual rindió informe a las plenarias en estos
términos:
"Reunida
la comisión de concertación y conciliación designada por las respectivas
plenarias del Honorable Senado y la Honorable Cámara de Representantes, para
llevar a cabo los ajustes que fueran necesarios al proyecto de la referencia,
se acordó sin más, acoger en su integridad el texto aprobado por la plenaria de
la Cámara y en tal sentido presentar a las plenarias la siguiente proposición:
Désele
aprobación definitiva al proyecto de ley por la cual se dictan algunas
disposiciones sobre el ejercicio de la actividad de recolección, manejo,
conservación y divulgación de información comercial.
De
los Honorables Senadores y Representantes,
FERNANDO
RUEDA FRANCO GONZALO GAVIRIA CORREA
Senador
(Fdo) Representante a la Cámara (Fdo)
ANA
GARCIA DE PECHTHALT
Representante
a la Cámara
(Sin
firma)"
El
informe fue aprobado por las plenarias de Senado y Cámara el 8 de junio de 1994
(Cfr. Certificación del Secretario General del Senado y "Gaceta del
Congreso" No. 75 del miércoles 15 de junio de 1994, pág. 4, y No. 79 del
viernes 17 de junio de 1994, pág. 7).
Considera
la Corte que, si bien en la sesión del Senado del 2 de noviembre de 1993 se
preguntó a los senadores si querían que el proyecto se convirtiera en ley de la
República y respondieron afirmativamente, y que lo propio aconteció en la
plenaria de la Cámara de Representantes el 1 de junio de 1994, cerrándose
aparentemente el ciclo de aprobación de aquél en lo que concierne al Congreso,
por lo cual se pensaría que ha debido pasar inmediatamente a la revisión de la
Corte Constitucional, el trámite en el seno de las cámaras tuvo que proseguir
por cuanto los textos votados en Cámara y Senado diferían entre sí.
Juzga
la Corte a este respecto que la única manera de establecer que en realidad
existen discrepancias entre las cámaras en torno a determinado proyecto, para
los fines de constituir comisiones accidentales en los términos del artículo
161 de la Carta, consiste en verificar que ellas resultan de textos aprobados.
Es decir, las comisiones de concertación y conciliación no tendrían razón de
ser antes de que en las dos cámaras se hubiera votado el proyecto, pues no
podría presumirse con base en elementos distintos a la comprobación de la
votación que en efecto los textos que prohijan una y otra corporación son
distintos.
Así
se colige, además del artículo 186 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), que dice:
LEY 5a DE 1992
"ARTICULO
186. Comisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el artículo 161
constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las
Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las
discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.
Las
comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las cámaras
en el término que les fijen sus Presidentes.
Serán
consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta
a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas."
(Subraya la Corte).
Ello
explica porqué en el trámite del proyecto que ocupa la atención de la Corte se
tuvieron dos intervenciones, en días distintos, de cada una de las plenarias de
las cámaras: una para dar los respectivos segundos debates al proyecto; otra
para aprobar el informe de la comisión de concertación y conciliación y, en
consecuencia, para votar el texto definitivo del proyecto, unificando
criterios.
El
sentido del artículo 161 de la Constitución no es otro que el de asegurar que
las dos corporaciones legislativas coinciden en la integridad del proyecto, a
fin de que prevalezca el principio de identidad del mismo en las distintas
etapas del proceso legislativo. Como, según la Constitución (artículo 160),
durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, es previsible
que los textos aprobados finalmente en una y otra sean distintos, lo que daría
lugar a repetir los debates, regresando el proyecto a etapas anteriores dentro
de su trámite, o a la declaración de inconstitucionalidad d...
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