C-008-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-008/94
CONDENA DE
EJECUCION CONDICIONAL
No se puede
pretender que se deje de ejecutar la sentencia si alguna o algunas de las
condiciones fijadas por la ley se dan por fallidas. Tal es precisamente la
naturaleza y el sentido de toda condición, entendida como hecho futuro e
incierto del cual pende el nacimiento o la extinción de un derecho o de una
obligación. En esta materia el hecho futuro e incierto a cuya realización está
sujeta la inejecución de la pena -derecho subjetivo que sólo entonces nace-
está constituído por el pleno cumplimiento de lo que ha exigido la ley al
condenado. A la figura de la condena de ejecución condicional es inherente la
posibilidad de revocación, contemplada en el artículo 70 del Código Penal. Las
condiciones, como se ve, son esenciales a la institución y la ley puede
imponerlas en cuanto el orígen de la misma es legal. Aquellas son válidas
mientras no contraríen disposiciones o principios constitucionales.
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO
No tiene
fundamento alguno el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra las
normas procesales acusadas en el sentido de que ellas consagran la imposición
de una pena por deudas; lo que en realidad ocurre es que, ante el
incumplimiento de la obligación de indemnizar el daño causado, falla la
condición en cuya virtud se podía, según la ley, suspender la ejecución de la pena
o prescindir de ella y, por tanto, queda en pleno vigor la condena, tal como si
no se hubiera adoptado la decisión de otorgar el beneficio. Esto acontece
cuando se incumple la obligación de indemnizar, como cuando se desatiende
cualquiera otra de las que la ley impone.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-354
Acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 519 (parcial), 520 (parcial) y 524
(parcial) del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).
Actor: GUSTAVO
ZULUAGA CONSUEGRA
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del 20 de enero de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
GUSTAVO ZULUAGA
CONSUEGRA, ciudadano colombiano, actuando en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare parcialmente inexequibles
los artículos 519, 520 y 524 del Código de Procedimiento Penal adoptado por Decreto
2700 de 1991.
Cumplidos los
trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, se procede a resolver.
II. TEXTO
Las normas acusadas
son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"DECRETO 2700 de 1991
(Noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de
Procedimiento Penal
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el literal a)
del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de
la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por
la Comisión Especial,
DECRETA:
(...)
"ARTICULO 519. Procedencia.
Para conceder la condena de ejecución condicional, se dará cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Penal y se fijará el término
dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el hecho
punible.
Cuando existan
bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la
indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.
ARTICULO 520. Ejecución
de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la condena
de ejecución condicional, sin justa causa, no reparare los daños dentro del
término que le ha fijado el juez se ordenará inmediatamente el
cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se
hubiere suspendido.
ARTICULO 524. Prórroga
para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de
ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de
indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo
por una sola vez, si no cumpliere se ejecutará la condena".
III. LA DEMANDA
Dice el demandante
que funda su acción en el artículo 28 de la Carta Política, que estima violado
y que dice: "En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por
deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles"
Dice al respecto:
"En su
contenido material, los artículos antes citados, son violatorios de uno de los
derechos y garantías de los ciudadanos que se establecen al Título II, Capítulo
I, que trata de los derechos fundamentales, concretamente el que no podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas.
El artículo 520 del
C. de P.P., no aparece afortunado en su redacción, ya que al decir que si no se
reparan los daños dentro del término que ha fijado el juez se ordenará de
inmediato el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la
sentencia no se hubiere suspendido. Así las cosas, al juez se le está
convirtiendo en un recaudador o cobrador de obligaciones netamente civiles o
deudas.
Los artículos 520,
519 y 524 del C. de P.P., figuran dentro del Capítulo IV, que regula lo
atinente a la condena de ejecución condicional, que es aquella a la cual se
hacen beneficiarios o acreedores los condenados, cuando cumplen las previsiones
de los artículos 68 y 69 del C.P., vale decir:
a) Que la pena
impuesta, sea de arresto o no exceda de tres años de prisión.
b) Que su
personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez
suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.
c) Igualmente, el
artículo 69, del C.P, en su inciso 3º, establece que para obtener este
beneficio, el condenado, deberá reparar los daños ocasionados por el delito,
salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.
Por lo tanto, al
concederse la condena de ejecución condicional, se está aplicando un derecho
que tiene el condenado, por existir los presupuestos de orden legal para
concederlo. Pero al existir en la ley las pautas que dan los artículos 519, 520
y 524 del C.P. se está colocando al juez en una situación de cobrador de deudas
u obligaciones civiles, ya que le obliga a exigir que se paguen los perjuicios
dentro del término que haya fijado en la sentencia o que si no aplique de
inmediato la sentencia.
Los perjuicios
decretados en la sentencia ya sean de orden material o moral se traducen y liquidan
como las obligaciones civiles arrojando un monto determinado a pagar en dinero,
por lo tanto, lo que queda debiendo, desde ese momento, el condenado es una
obligación de pagar unas sumas de dinero y podrá pagarlas o no de acuerdo con
su capacidad económica del momento.
Colocándonos en el
caso de que el condenado no pueda pagar, en el término que le fije el juez, e
igualmente no demuestre o no pueda demostrar su incapacidad económica, tal como
se lo autoriza el artículo 525 del C. de P.P. y 69, numeral 3º del C.P.,
entonces el juez simplemente dice, o paga o le aplica la condena de prisión,
detención o arresto. Es entonces claro que el juez está aplicando la prisión,
detención o arresto, por deudas y así violando el precepto constitucional del
artículo 28, último inciso".
IV. DEFENSA DE
LAS NORMAS ACUSADAS
Los ministerios de
Justicia y del Derecho y de Gobierno presentaron oportunamente varios escritos
mediante los cuales defienden la constitucionalidad de las disposiciones
impugnadas.
Uno de los documentos
en mención, firmado por el Ministro de Justicia y del Derecho expresa:
"Los artículos
519, 520 y 524 del Código de Procedimiento Penal que se refieren a la
obligación de reparar el daño causado con ocasión del hecho punible y a la
ejecución de la pena por incumplimiento de tal obligación, cuando se haya
reconocido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, no
contravienen lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional que
señala la prohibición de imponer detención, prisión o arresto por deudas. En
efecto, la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación de reparar
el daño no es la imposición de detención, prisión o arresto; estas medidas, de
naturaleza penal, tienen por causa única la comisión de un hecho punible; no es
entonces posible afirmar que la no reparación del daño equivale a la imposición
de una de tales medidas, por deudas.
El incumplimiento de
la obligación que condiciona la suspensión de la sanción penal no genera
necesariamente el levantamiento de la medida; ciertamente la ley prevé una
excepción favorable al condenado que demuestre la imposibilidad de reparar el
daño. Lo que es igual, para que se levante la medida de la suspensión, es
preciso que la no reparación, tenga el carácter de hecho no justificado.
De lo anterior
resulta obvio que la no reparación injustificada de los perjuicios liquidados
por la autoridad judicial, debe producir la consecuencia jurídica del
levantamiento del subrogado penal de la condena de ejecución de carácter condicional".
Otro documento del
mismo Ministerio, suscrito por el apoderado del mismo, se refiere sin duda a
normas diferentes de las acusadas. Por tanto, pese a que su encabezamiento
señala la referencia del expediente D-354, la Corte se abstiene de transcribirlo
y de considerarlo.
El escrito del
Ministerio de Gobierno, firmado por su apoderado, manifiesta especialmente:
"Sólo los
titulares de bienes o derechos realmente lesionados pueden derivar del delito
perjuicios resarcibles. Y, a falta de ellos, sus herederos.
Por ello es viable
la acción civil dentro del proceso penal encaminado a demostrar la existencia
del hecho investigado, la identidad de sus autores o cómplices, su
responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Así
mismo denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro. Y con
base en la graduación de éstos puede depender la graduación de la pena, ya que
es preciso tener en cuenta las modalidades del delito.
No existe por tanto
violación superior, mucho menos quebranto al debido proceso, por ser
precisamente situación derivada de un hecho punible y que el legislador procuró
que el Juez Penal, con evaluación de los perjuicios, los tasara al momento del
fallo. Por ende, el procesado está en la obligación de pagarlos oportunamente a
fin de obtener los beneficios que la misma ley le otorga sobre libertad".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare exequibles los apartes
normativos materia de la demanda, sobre la base de los siguientes argumentos:
"Desde una
perspectiva punitiva la condena de ejecución condicional, se explica como un
corolario de la aplicación de los principios de subsidiariedad, economía y
resocialización, que inspiran el Derecho Penal en cuanto apuntalado sobre el
principio constitucional fundacional de la dignidad humana.
Para el Procurador,
supuesto que "la condena de ejecución condicional" sustituye a la
"pena" y supuesto con ello que la primera representa a la segunda,
también éste sustituto penal debe ser entendido dentro de un espíritu punitivo,
regido entre otras cosas por la justicia retributiva -v.gr. por la finalidad
retributiva de la pena- la cual se expresa sobre todo en la obligación
reparatoria, en torno de la cual gira en el fondo, la pretensión de
inconstitucionalidad del actor".
(...)
"Como bien
puede percibirse del contenido de los artículos 68 y 69 del Código Penal, son
distintos los aspectos que ellos regulan, no como los integra y refunde el
demandante. En efecto, mientras que en el primero de ellos se fijan los
requisitos para el otorgamiento del beneficio: '1. Que la pena impuesta sea de
arresto y no exceda de tres (3) años de prisión; 2. Que la personalidad, la
naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el
condenado no requiere de tratamiento penitenciario.'; en el segundo de los
mismos se determina la imposición por el juez de las obligaciones
siguientes:
'1. Informar toda
(sic) cambio de residencia.
2. Ejercer oficio,
profesión u ocupación lícitos.
3. Reparar los daños
ocasionados por el delito salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de
hacerlo.
4. Abstenerse de
consumir bebidas alcohólicas.
5. Someterse a la
vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas o ante el
Consejo de Patronato o institución que haga sus veces, y
6. Observar buena
conducta'.
Las obligaciones
previstas en ésta última norma, que van aparejadas al sustituto de la pena son
de imposición ineluctable, que no discrecional, a juicio de los doctrinantes y
de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Si nos detenemos en
la descripción y contenido de las obligaciones ha (sic) imponerse,
necesariamente llegamos a identificar que sólo la prevista en el numeral 3º
determina una obligación de dar regulable legalmente. Y ello, es precisamente
lo que hacen los artículos acusados.
La pena, según lo
prescribe el artículo 12 del Código Penal tiene, entre otras una función
retributiva. En sentir del Despacho, la obligación descrita se desenvuelve
dentro del ámbito de la noción de justicia retributiva, que informa el
Ordenamiento Penal. Nótese, en tal sentido cómo pena e indemnización dentro del
proceso penal, comparten un escenario común, lo que no entraña que una se
refunda en la otra, o como lo afirma el demandante, que la segunda se
transforme en la primera. La verdad es que la fuente de aquella es el hecho
delictuoso y de ésta el daño, una restablece un equilibrio ético -jurídico y la
otra económica.
Por ello, no puede
tener asidero la consideración del impugnante, en el sentido de que sí, el
beneficiado, en el término señalado por el juez, no repara los daños
ocasionados por el delito, fijados en la sentencia, y como consecuencia (art.
520 C.P.P.), se procede al cumplimiento de la pena respectiva, la obligación
dineraria -para él de naturaleza indemnizatoria y no punitiva- comienza en ese
instante a pagarse con cárcel.
Pues bien, aún
cuando el juicio constitucional no puede abarcar situaciones de hecho generadas
por las normas en su aplicación, es claro afirmar que la revocatoria del
beneficio no purga la obligación de reparar el daño ocasionado con el delito,
ni la misma medida puede considerarse como la conversión de una obligación
dineraria en la satisfacción de una pena, lo que sería contrario a la
proscripción constitucional del artículo 28.
Hemos sostenido, que
la condena de ejecución condicional no reemplaza a la pena, es simplemente un
beneficio que suspende su ejecución, pero tal beneficio lleva implícito el
cumplimiento de unas obligaciones y la infracción de uno de los compromisos, en
este caso, el de resarcir los daños, genera su revocatoria.
Ahora bien, el
extremo señalado por el impugnante en sus ejemplos no es del todo cierto; las
normas en cuestión no exigen la reparación del daño cuando el beneficiado está
en imposibilidad de hacerlo; véase al efecto el artículo 525 del C.P.P. que así
lo consagra y de otra parte, el no cumplimiento dentro del término puede ser
justificado, como lo preceptúa el artículo 520 ibidem, lo que autoriza la
prórroga para el pago de los perjuicios (art. 524 C.P.P.)".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Por tratarse de
normas pertenecientes a un decreto expedido en uso de facultades
extraordinarias, es la Corte Constitucional el tribunal competente para fallar
con carácter definitivo acerca de su constitucionalidad (artículo 241, numeral
5, de la Constitución Política).
Condena de
ejecución condicional: necesidad de que se cumplan las condiciones exigidas
para hacer efectivo el beneficio
El artículo 68 del
Código Penal -modificado por el 1º del Decreto 141 de 1980- consagra la condena
de ejecución condicional en los siguientes términos: "En la
sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá,
de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de
prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos (Subraya la Corte):
1. Que la pena
impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
2. Que su
personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez
suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario"
(Se subraya).
El artículo 71
Ibidem dispone, por su parte, que transcurrido el período de prueba sin que el
condenado incurra en los hechos de que trata el artículo 70 (comisión de un
nuevo delito o violación de cualquiera de las obligaciones impuestas según el
artículo 69), la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así
lo determine.
El objeto de la
institución consiste, como lo indica la normativa legal en cita, en brindar al
condenado la oportunidad de que en su caso y bajo ciertas condiciones,
considerando sus rasgos personales y las características del hecho punible,
pueda dejar de ejecutarse la condena, primero a manera de prueba durante un
tiempo determinado y luego definitivamente, si las condiciones exigidas se
cumplen.
Sobre la naturaleza
y razón de ser de la condena de ejecución condicional ha dicho la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
"El Instituto
de la condena de ejecución condicional (art. 68 del C. Penal), ciertamente no
debe mirarse como una gracia sino como un beneficio-derecho, pues al paso que
el primer concepto traduce, en la aplicación del subrogado, una libérrima discrecionalidad
del juez, esto es, que sólo su voluntad determina lo que al respecto debe
hacerse, la segunda noción, que trata de darle solidez, equilibrio,
respetabilidad y eficacia a este paliativo de la sentencia de condena, impone
su concesión cuando se dan ciertas condiciones. En otras palabras, mientras que
en la gracia no es dable invocar factores que lleven inevitablemente a su
otorgamiento, a no ser que el juez quiera considerar digno de la misma al
procesado, en el beneficio se da cierta perentoriedad al cumplirse con ciertas
exigencias o requisitos". (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Penal. Sentencia del 24 de abril de 1992. M.P.: Dr. Gustavo Gómez
Velásquez).
La misma Corporación
ha advertido:
"...así se
tenga de la condena condicional el concepto de tratarse de un derecho y no de
una gracia o beneficio, ello no quiere decir que el mismo carezca de
adecuaciones legales puesto que la situación individual o social que alcanza a
confirmarse como tal, es aquella que ha cumplido con los requisitos que la ley
impone". (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 10 de mayo de 1988. M.P.: Dr. Gustavo Gómez Velásquez).
Es decir, el
legislador establece unas determinadas condiciones indispensables para que
pueda aplicarse el subrogado. Este, que constituye un derecho del condenado si
las condiciones se cumplen, deja de ser posible jurídicamente cuando
acontece lo contrario.
No se puede
pretender, entonces, que se deje de ejecutar la sentencia si alguna o algunas
de las condiciones fijadas por la ley se dan por fallidas. Tal es precisamente
la naturaleza y el sentido de toda condición, entendida como hecho futuro e
incierto del cual pende el nacimiento o la extinción de un derecho o de una
obligación. En esta materia el hecho futuro e incierto a cuya realización está
sujeta la inejecución de la pena -derecho subjetivo que sólo entonces nace-
está constituído por el pleno cumplimiento de lo que ha exigido la ley al
condenado.
De allí que, a tenor
del artículo 69 del Código Penal, al otorgar la condena de ejecución
condicional, se faculte al juez para exigir el cumplimiento de
las penas no privativas de la libertad que considere convenientes y se le
ordene imponer al condenado las obligaciones de informar todo
cambio de residencia; ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos; "reparar
los daños ocasionados por el delito" (subraya la Corte), salvo
cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo; abstenerse de consumir
bebidas alcohólicas; someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse
periódicamente ante ellas o ante el consejo de patronato o institución que haga
sus veces y observar buena conducta, obligaciones todas estas que deben
garantizarse mediante caución.
Por lo dicho, a la
figura de la condena de ejecución condicional es inherente la posibilidad de revocación,
contemplada en el artículo 70 del Código mencionado: "Si durante el
período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera
de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo
que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución
prestada".
Las condiciones,
como se ve, son esenciales a la institución y la ley puede imponerlas en cuanto
el origen de la misma es legal. Aquellas son válidas mientras no contraríen
disposiciones o principios constitucionales.
Los tratados
internacionales de derechos han declarado expresamente que los acusados por
delitos y los condenados pueden obtener su libertad bajo las condiciones y
garantías que les exija el Estado.
Así, el artículo 9,
numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por
la Ley 74 de 1968, señala:
"La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de
las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
El artículo 7º,
numeral 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de
San José de Costa Rica", aprobado por la Ley 16 de 1972, manifiesta:
"Toda persona
detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada
a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio".
La
indemnización de los perjuicios causados por el delito
Una de las
obligaciones impuestas al condenado por el artículo 69 del Código Penal para
que pueda tener aplicación la condena de ejecución condicional es precisamente,
como atrás se subraya, la que luego desarrollan los preceptos parcialmente
acusados: la de reparar los daños ocasionados por el delito.
La ley no ha hecho
cosa distinta de plasmar un postulado general del Derecho, derivado del más
elemental sentido de justicia: todo el que causa un daño está obligado a su
reparación.
De tal principio no
puede estar excluído aquel que incurre en la comisión de un hecho punible. Del
delito nace la obligación de resarcir los perjuicios que con él se han
generado.
La condición de que
se trata en este proceso no es inconstitucional pues no implica -como lo
asegura el demandante- la exigencia de pagar una deuda civil bajo el apremio de
una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien es beneficiado
con una eventual inejecución de la pena para que atienda, de todas maneras, la
obligación de reparar el daño causado con el delito. Esta, como la pena, tiene
por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no
desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse.
Más todavía: el subrogado penal es una excepción a la regla general de que la
pena sea cumplida en todo su rigor; tal cumplimiento tampoco libera al
condenado de la obligación que, por razón del delito, ha contraído con los
perjudicados.
La Constitución Política
que, como lo declara su Preámbulo, aspira a realizar un orden justo, parte del
enunciado criterio y, más aun, expresamente exige su observancia aunque se
trate de delitos políticos cuyos autores hayan sido favorecidos con amnistía o
indulto (artículos 150, numeral 17, y 201, numeral 2, de la Constitución).
A juicio de la
Corte, no tiene fundamento alguno el cargo de inconstitucionalidad que se
formula contra las normas procesales acusadas en el sentido de que ellas
consagran la imposición de una pena por deudas; lo que en realidad ocurre es
que, ante el incumplimiento de la obligación de indemnizar el daño causado,
falla la condición en cuya virtud se podía, según la ley, suspender la
ejecución de la pena o prescindir de ella y, por tanto, queda en pleno vigor la
condena, tal como si no se hubiera adoptado la decisión de otorgar el
beneficio. Esto acontece cuando se incumple la obligación de indemnizar, como
cuando se desatiende cualquiera otra de las que la ley impone.
Así, pues, los
artículos impugnados encajan dentro de la filosofía y el sentido de la condena
de ejecución condicional y en modo alguno quebrantan el artículo 28 de la
Constitución Política.
En efecto, el
artículo 519, cuya parte demandada dispone que para conceder la prerrogativa en
cuestión se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los
daños originados en el hecho punible, no tiene objeto distinto al de exigir que
el juez determine en el caso concreto cuándo cumplir la obligación señalada en
el artículo 70 del Código Penal, permitiendo así que se evalúe posteriormente
si ella ha sido acatada oportunamente y, por tanto, si el beneficio tiene lugar
de manera definitiva.
En cuanto a los
artículos 520 y 524, se limitan a fijar la consecuencia procesal atribuíble al
evento de haberse encontrado fallida la condición en que se sustentaba la
ventaja otorgada por el juez al condenado.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, surtidos los trámites que prevé el Decreto 2067 de 1991 y oído el
concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES los apartes demandados de los artículos 519, 520 y 524 del Código de
Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.