Sentencia C-007 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-007-16 Sentencia C-007/16 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias La diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Será cosa juzgada relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto La condición explícita o implícita de la cosa juzgada se predica únicamente de los casos en los que ella es relativa. Se tratará de cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargo. COSA JUZGADA APARENTE-Concepto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas para definir efectos según la cosa juzgada sea formal o material De acuerdo con la jurisprudencia vigente pueden enunciarse las siguientes reglas generales: (i) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse a estarse a lo resuelto; (ii) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte deberá estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposición por desconocimiento del artículo 243 de la Constitución; (iii) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y (iv) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisión de inexequibilidad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos La jurisprudencia constitucional se ha referido, al ocuparse de la cosa juzgada material cuando la decisión previa ha sido de exequibilidad, a la necesidad de considerar tal providencia como un precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse. Son tres las posibles razones que permitirían emprender un nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden ser denominadas, en su orden, (i) modificación del parámetro de control, (ii) cambio en la significación material de la Constitución y (iii) variación del contexto normativo del objeto de control. La identificación de los eventos que debilitan o enervan los efectos de la cosa juzgada se ha llevado a cabo, principalmente, en sentencias en las cuales este Tribunal se ha enfrentado a supuestos de cosa juzgada material y, en particular, cuando luego de haber declarado exequible un contenido normativo, se expide una nueva disposición cuyo sentido es, a pesar de la modificación del texto, equivalente al primero. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cambios en el contexto normativo COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más rigurosos En atención al carácter extraordinario de los eventos que permiten exceptuar la cosa juzgada constitucional de naturaleza formal, la Corte considera que es exigible del demandante el cumplimiento de una especial y particular carga argumentativa. Que ello sea así tiene fundamento no solo en los principios constitucionales que se adscriben al respeto y estabilidad de las decisiones de este Tribunal, sino también en el hecho de que en estos casos existe ya un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que se ocupó del mismo texto normativo y abordó los cargos nuevamente formulados. EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia de adoptar nueva decisión de fondo EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exequible, según sentencia C-511/94 Referencia: expediente D-10858 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Demandante: Yamid Perdomo España. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., 21 de enero de 2016. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Yamid Perdomo España presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, considerando que vulnera los artículos 4, 13 y 43 de la Constitución Política. Mediante providencia de fecha 15 de julio de 2015, se admitió la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Se invitó a participar en este trámite a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad Externado, de la Universidad Javeriana, de la Universidad del Norte, de la Universidad de la Sabana, de la Universidad Sergio Arboleda y de la Universidad Libre, al Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Dejusticia, a la Corporación Sisma Mujer y al Grupo Mujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, con sujeción a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales que son propios a este proceso, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición de la que hacen parte las expresiones demandadas -que se subrayan-, tal como fue publicado en el Diario Oficial 40777 del 4 de marzo de 1993: LEY 48 DE 1993 (Marzo 3) “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio. III. LA DEMANDA El demandante sostiene que el artículo 10, parcial, de la Ley 48 de 1993 contraviene los artículos 4, 13 y 43 de la Constitución Política. Señala que la violación de los artículos invocados se produce dado que el establecimiento de un trato diferente entre hombres y mujeres, desconoce la prohibición general de discriminar por razones de sexo establecida en el artículo 13 de la Constitución y el mandato específico de igualdad previsto en el artículo 43 de la Constitución conforme al cual los hombres y las mujeres tendrán los mismos derechos y oportunidades. De acuerdo con el demandante las mujeres demuestran, hoy por hoy, gran capacidad para ocuparse de cualquier actividad que se les asigne. En esa dirección, en la actualidad las fuerzas armadas cuentan con varias mujeres que tienen la condición de generales, oficiales y suboficiales. Adicionalmente, no solo en Colombia sino también en otros Estados, se ha previsto la participación de las mujeres en las fuerzas de seguridad. En esa misma dirección, son indudables los esfuerzos para asegurar la igualdad de las mujeres en Colombia, tal y como se desprende, por ejemplo, de la aprobación de la Ley 581 de 2000. Siendo ello así es necesario definir si resulta constitucionalmente admisible que, pese a reconocer los mismos derechos a hombres y mujeres, no se establezcan las mismas obligaciones. En consecuencia, la Corte debe determinar si es compatible con la Constitución que por el solo hecho de ser hombre resulte obligatorio definir la situación militar, excluyéndose de esa obligación a las mujeres. IV. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas 1.1. El Ministerio de Defensa Por medio de apoderada advierte que la acusación carece de los requisitos mínimos exigidos en una demanda de inconstitucionalidad dado que “se limita a señalar las normas constitucionales que considera infringidas como son el artículo 13, el 43 y el 4º, y al señalar como en otros países como en Israel y Estados Unidos, hay mujeres combatiendo en igualdad de condiciones que los varones, pero no hace la confrontación en cuanto a las normas como lo enseñan los postulados constitucionales de esta Alta Corporación (…)”. En atención a tal circunstancia considera “que la demanda adolece del requisito de certeza frente a los cargos.” La representante del Ministerio hace una amplia referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la prohibición de someter a las personas con identidad transgenerista a restricciones en el ejercicio de los derechos derivados de su identidad, concluyendo que “se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio de Justicia y del derecho con la expedición del Decreto 1122 del 4 de junio del año en curso, frente al objeto de la demanda. (…)” A lo largo de su intervención destaca la importancia que reviste la prestación del servicio militar, las etapas que deben seguirse para el reclutamiento y señala que de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución, a la ley le corresponde determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar así como las prerrogativas por la prestación del mismo. Adicionalmente indica que respecto de la disposición acusada existe cosa juzgada constitucional en virtud de la decisión adoptada por esta Corporación en la sentencia C-511 de 1994. 2. De instituciones educativas 2.1. Universidad Libre – Facultad de derecho Jorge Kenneth Burbano Villamarín en su condición de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y Hans Alexander Villalobos Días, estudiante de la misma facultad, solicitan a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda formulada. Aducen que no es suficiente, cuando se plantea un cargo por infracción del derecho a la igualdad, que el ciudadano demandante se limite a expresar que existe un trato desigual, puesto que es necesario que en la acusación se expongan las razones por las cuales el trato diferente resulta discriminatorio. No puede fundarse un cargo de igualdad, sostienen los intervinientes, en afirmaciones que carecen de explicación o fundamento y por ello no son jurídicamente estables, tal y como ocurre con las referencias a las capacidades actuales de las mujeres, a su valentía en la segunda guerra mundial o a su participación en el ejército mexicano en la lucha contra el narcotráfico. 2.2. Universidad Javeriana – Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas Gabriela Parra Roa, Carlos David Vergara y Jerónimo Gabriel Antia en su condición de miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Javeriana, solicitan declarar la inexequibilidad de las expresiones “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad”. Igualmente señalan que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 10º de la Ley 48 de 1993 “en el entendido que el servicio militar voluntario también aplica a los hombres colombianos.” Además de las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas por el demandante, advierten que es necesario, también, llevar a efecto una confrontación con el preámbulo y los artículos 16 y 216 de la Carta. Para el efecto presentan los siguientes argumentos. El preámbulo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, tiene fuerza obligatoria. La disposición desconoce las referencias que allí se hacen a la igualdad y a la libertad dado que los hombres, a diferencia de lo que ocurre con las mujeres, son excluidos del derecho a decidir o no su ingreso al servicio militar. La disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 puesto que establece un trato diferenciado (i) que no tiene una finalidad válida a la luz de lo dispuesto en el artículo 216 de la Carta, conforme al cual se convocará a la ciudadanía en caso de que la soberanía de la República o sus instituciones se encuentren en peligro; (ii) que le impone una exigencia mayor a un grupo que a otro; (iii) que no guarda coherencia entre lo que se pretende y el medio empleado; y (iv) que impone una carga que no se justifica cuando la prestación del servicio militar se realiza en tiempos de paz. Indican, en adición a ello, que la norma acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) en tanto que por razón del sexo de las personas y sin que sea necesario para alcanzar ningún propósito, se limita el derecho a la autodeterminación. En este contexto, las decisiones de la Corte Constitucional en materia de objeción de conciencia resultan muy importantes, por lo que es racional que se amplíe el derecho a la autodeterminación otorgándoles a los hombres, tal y como ocurre con las mujeres, la facultad de definir la prestación del servicio militar. Este debería resultar obligatorio únicamente en momentos de absoluta necesidad. En atención al contenido del artículo 43, dicen los intervinientes, la Corte debería hacer una interpretación progresiva y, en esa medida, declarar no que el servicio militar sea obligatorio para las mujeres sino que la decisión de prestarlo por parte de los hombres debe ser voluntario. A su juicio “[e]l hecho de que a las mujeres se les de derecho a escoger libremente si quieren o no pertenecer al ejército representa una discriminación para los hombres, y resultaría válido en el sentido de la igualdad y no discriminación permitirle a los hombres gozar del mismo derecho.” Imponer a las mujeres la obligación de prestar el servicio militar se opondría a las sentencias C-728 de 2009, T-018 de 2012 y T-430 de 2013 en las que este Tribunal reconoce, respecto de ambos géneros, el derecho a elegir si se presta o no el servicio militar. Adicionalmente una decisión en tal sentido, implicaría desconocer el momento actual del país, que da cuenta de la intención de propiciar el “desescalamiento del conflicto armado.” La norma acusada, según los intervinientes, desconoce el artículo 216 de la Constitución en el que se establece que la obligación de tomar las armas procede en las situaciones de extrema urgencia para defender la soberanía nacional o la vulneración de las instituciones públicas. Tal perspectiva se encuentra reconocida por el artículo 10 parcialmente acusado respecto de las mujeres. Así las cosas, el ingreso al servicio militar, salvo los eventos referidos, debe ser libre. 2.3. Universidad de la Sabana - Semillero de Investigación Fundamentos Filosóficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho Fabio Enrique Pulido Ortiz en su condición de profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana y los estudiantes de dicha facultad María Alejandra Mercado, Julieth Tatiana Rojas Pinzón y Sergio Andrés Morales Barreto, solicitan a la Corte “declarar la cosa juzgada constitucional en relación con el cargo de violación del derecho a la igualdad por parte del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 toda vez en la sentencia C-511 de 1994 se definió que la distinción varón / mujer se justifica (…).” En adición a ello la Corte “debe declarar la inconstitucionalidad de la posibilidad de ampliar la obligación de prestar servicio militar toda vez que vulnera el deber de especial protección a la mujer y el principio de reserva de ley para la limitación de los derechos constitucionales, en este caso la igualdad y la libertad personal.” Dos son los problemas jurídicos que se plantean en relación con el derecho a la igualdad. En primer lugar, si es o no posible, sin que ello implique una violación de los artículos 13 y 43, que el legislador establezca el servicio militar obligatorio exclusivamente para los hombres. En segundo lugar, si se vulnera el referido derecho al prever tareas diferenciadas en el caso de que el Gobierno establezca la obligación de las mujeres de prestar el servicio militar. En relación con el primero se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional dado que la Corte, en la sentencia C-511 de 1994, examinó el artículo 10º y declaró su exequibilidad. Consideró la Corte que la diferenciación entre el hombre y la mujer se encuentra justificada, de una parte, en la tradición de algunos oficios y en elementos de naturaleza cultural relacionados con la educación de las mujeres -especialmente la física- y, de otra, en el hecho de que se trata de una acción de naturaleza afirmativa a favor de las mujeres en tanto se trata de un grupo especial de protección. Respecto del segundo, los intervinientes advierten que ampliar el servicio militar a las mujeres, tal y como lo prevé el artículo acusado, deja de lado la obligación del Estado de proteger especialmente a las mujeres. El servicio militar obligatorio en una democracia liberal debe ser absolutamente excepcional. De acuerdo con ello “en circunstancias normales, el Estado no puede ampliar la restricción a la libertad personal y la autonomía individual y, mucho menos, incluir en esa ampliación a sujetos de especial protección como lo son, entre otros los niños y las mujeres.” En este caso, la medida que dispone la posibilidad de ampliar el servicio militar a las mujeres debe ser examinada a la luz de un juicio estricto dado que se emplea el sexo y, en especial, la condición de mujer. Aplicando ese examen, cabe indicar primeramente, que el fin de la medida es imperioso puesto que consiste -en armonía con el artículo 216 de la Constitución- en garantizar condiciones de seguridad y paz. No obstante lo anterior, en relación con la idoneidad de la medida, puede concluirse que ella no cumple el nivel de certeza requerido en un juicio estricto, en tanto la ampliación prevista en la norma “no asegura que se defienda la independencia nacional y las instituciones públicas.” Ahora bien, este argumento no supone que las mujeres carezcan de capacidad para actuar en esa dirección sino, en otro sentido, que existen medidas alternativas como incrementar el número de soldados profesionales o de varones elegidos, que no afectan el deber de protección especial de las mujeres. Señala la intervención, como argumento complementario, que las restricciones a la libertad personal se encuentran sometidas al principio de reserva legal, tal y como se prevé en el artículo 28 de la Constitución y, de manera especial, en el artículo 216 al prescribir que será la ley la que determine las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar. Siendo ello así, según se desprende también de la jurisprudencia constitucional “no puede el Congreso de la República delegar al Gobierno Nacional para que establezca las condiciones del servicio militar obligatorio, pues, como se dijo, esta facultad está reservada en estricto sentido a la ley en sentido formal (…)”. 2.4. Universidad del Norte – Grupo de Litigio de Interés Público Juan García Gaviria y Orlando de la Hoz, en su condición de miembros del Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte solicitan a la Corte, principalmente, declararse inhibida para tomar una decisión y, subsidiariamente, que se declare la exequibilidad de la disposición demandada. Advierten que la demanda no cumple las condiciones básicas para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad. A su juicio “[e]l demandante solo se limita a describir referencias históricas de la participación femenina en campos de acción que en el pasado eran de exclusiva intervención masculina para justificar la supuesta violación al principio de igualdad de la norma acusada (…).” El planteamiento resulta insuficiente puesto que no presenta de manera clara y directa los argumentos que justificarían la inexequibilidad. Estiman que si la Corte, a pesar de lo anterior, dispone continuar con el examen de constitucionalidad, deberá concluirse la existencia de cosa juzgada constitucional. Ello resulta después de constatar que en la sentencia C-511 de 1994 examinó la misma disposición ahora acusada, declarando su exequibilidad después de considerar que no violaba el mandato de igualdad entre hombres y mujeres. Y, señalan en su concepto, que a pesar de tal circunstancia “la Corte debe tratar este asunto debido a que en la jurisprudencia citada si bien se refiere a los mismos cargos y argumentos, se pueden presentar otros argumentos que coadyuven la solución del caso.” Con fundamento en esa consideración y luego de proponer el contenido del problema jurídico, indican la necesidad de llevar a efecto el análisis (i) doctrinal y jurisprudencial sobre el desarrollo del principio de igualdad, (ii) de las teorías feministas y los estudios de género y (iii) del caso concreto. Inician entonces refiriéndose al contenido del derecho a la igualdad así como a las diferentes dimensiones en el que se manifiesta, según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-250 de 2012 y algún sector de la doctrina. Luego de destacar los problemas de indeterminación que se asocian a la igualdad, afirman que el sexo es uno de los criterios sospechosos. Sin embargo, el empleo del sexo como criterio de diferenciación no implica necesariamente, a su juicio, una discriminación. Para ello es necesario desarrollar un juicio de proporcionalidad que, según el caso, puede tener niveles de intensidad diferenciados: estricto, intermedio o débil. Seguidamente y citando diferentes estudios, destacan que las nociones de mujer, sexo, género, entre otras, son el resultado de una construcción social y, en esa medida, no tiene un carácter inmanente. Luego de referirse a que la construcción social supone un predominio de lo masculino destacan “que intentar hacer uso de un sistema político, para buscar la emancipación de la mujer, pero que a su vez estructuralmente contempla sujetos con una posición privilegiada de género masculino, es una dificultad que impide en la praxis la emancipación buscada.” Indican además que es necesario diferenciar las nociones de sexo –concepto estático- y de género para considerar que este último alude al significado que se atribuye a la idea de ser hombre o de ser mujer. Concluyen su argumentación señalando que en este caso es necesario considerar que, a pesar de que la disposición utiliza el sexo como criterio de diferenciación, la medida recae sobre un grupo que, como el de las mujeres, ha sido maltratado y discriminado históricamente. No obstante los esfuerzos para promover la participación de las mujeres, aún pueden identificarse rezagos machistas. Concluyen defendiendo la constitucionalidad de la disposición acusada dado que persigue un fin constitucional relacionado con el beneficio de un grupo históricamente maltratado y “exigir un trato igual a los hombres en esta situación, resultaría a todas luces inconstitucionales, dadas las palpables circunstancias de desigualdad material existente entre los dos grupos.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 1. Con fundamento en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicita a la Corte “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-511 de 1994 que declaró la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 48 de 1993”. En subsidio de ello solicita a este Tribunal declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada. 2. Expone el concepto que la demanda presentada exige establecer si las disposiciones acusadas desconocen la prohibición de discriminación prevista en los artículos 13 y 43 de la Carta, al exigir a los varones y no a las mujeres definir su situación militar una vez cumplen la mayoría de edad. Esto impone establecer si existe una razón que pueda justificar el trato diferente. 3. En esta oportunidad, advierte el Procurador, existe cosa juzgada constitucional dada la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-511 de 1994. En efecto, en esa oportunidad dispuso declarar la exequibilidad del artículo ahora nuevamente acusado. Adicionalmente, los cargos examinados en esa ocasión y los ahora planteados por el demandante, tienen muy relevantes similitudes en tanto se refieren a la posible violación del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. A pesar de resultar posible que la Corte se pronuncie nuevamente en relación con una disposición previamente cuestionada, es indispensable plantear nuevos cargos, lo que no ocurre en esta ocasión. 4. Anota que en el evento de que la Sala Plena de la Corte considere procedente efectuar un nuevo pronunciamiento, debe tenerse en cuenta que la distinción efectuada por el legislador resulta razonable y se ajusta al contenido de los artículos 13 y 43 de la Constitución. En efecto, no obstante lo establecido en las citadas disposiciones entre los hombres y las mujeres existen diferencias que justifican el trato diverso fijado por el legislador. 5. La Constitución reconoce en los artículos 13 y 14 la igualdad ontológica o esencial entre varón y mujer -según la intervención “(…) las dos especies (modos de ser) del genero hombre”- de manera que ambos comparten la condición de tener la misma dignidad de persona. De acuerdo con ello, ninguna autoridad puede establecer respecto de los derechos y las oportunidades distinciones carentes de justificación. 6. A pesar la dignidad ontológica referida, no resulta posible desconocer “las evidentes diferencias que en diversos niveles se dan por naturaleza (es decir, basadas en su ser) entre el hombre y la mujer.” Conforme a ello, lo constitucionalmente correcto es afirmar que en la dimensión constitucional “hombres y mujeres son iguales y diferentes simultáneamente, aunque en sentidos diferentes.” De acuerdo con ello “son iguales por participar en igual modo e intensidad en la dignidad de persona, pero diferentes en aspectos como el biológico (que incluye las diferencias a nivel genético y biológico), el psicológico, el cultural y el sociopolítico.” La diferenciación entre hombre y mujer se justifica en el hecho de que la sexualidad no es simplemente un atributo o accidente, sino que se erige al mismo tiempo en el modo de ser “de tal manera que impregna la humanidad del hombre y de la mujer en su totalidad, en todas sus dimensiones.” Es posible identificar una primera distinción desde la perspectiva cromosómica que da lugar la existencia de diferenciaciones genéticas y físicas entre el hombre y la mujer. Igualmente, aunque de grado o tono, existen importantes diferencias entre los hombres y las mujeres respecto de las características sicoafectivas así como intelectuales. Tales diferencias conducen a que su mirada de la realidad así como su aproximación a la misma no sea equivalente. 7. Estas diferencias permiten entonces justificar la distinción efectuada por el legislador en relación con la obligación de prestar el servicio militar. En efecto, dadas las diferencias existentes puede señalarse que “el hombre está mejor preparado para la guerra y la actividad militar (…).” La distinción del legislador también encuentra apoyo en razones jurídico políticas relacionadas con el hecho de que la prestación del servicio militar no constituye el ejercicio de un derecho ni una oportunidad, sino que se trata de una restricción o carga fundada en el deber de solidaridad. Así entonces, la diferenciación que introduce el legislador es en realidad una acción afirmativa establecida para favorecer a las mujeres en su condición de sujetos de especial protección constitucional. Según el concepto del Procurador, además de las condiciones físicas es posible afirmar que la distinción que se efectúa “se establece en atención al hecho de que es ella la que tiene, por naturaleza, la capacidad de gestación de los hijos, hecho que interesa al Estado y a la sociedad y razón por la cual merece una especial protección.” 8. De acuerdo con el Procurador, la disposición acusada no establece un trato diferenciado que resulte contrario a la Constitución. Lo que en ella se prescribe tiene apoyo en las diferencias que existen entre los hombres y las mujeres y, en modo alguno, afectan los derechos derivados de su igual dignidad. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia de la Corte En virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige en contra de una norma contenida en la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. 2. Primera cuestión preliminar: la aptitud de los cargos planteados Varios de los intervinientes indican que el planteamiento del demandante no cumple las condiciones exigidas para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad. Pese a tales objeciones, la Corte considera que la impugnación formulada por el demandante cumple las condiciones establecidas en la jurisprudencia para propiciar un pronunciamiento de fondo. El argumento resulta claro en tanto desarrolla una línea argumentativa que permite a la Corte comprender el sentido de su acusación y, a partir de ello, la pretensión planteada. El cuestionamiento del demandante satisface también la exigencia de certeza al dirigirse en contra de la prescripción del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 según la cual las mujeres, por regla general, no se encuentran obligadas a prestar servicio militar. Igualmente se trata de un cuestionamiento pertinente en tanto se fundamenta en la posible infracción de la Constitución y, de manera particular, en el desconocimiento de los artículos 13 y 43 de la Carta. Adicionalmente plantea, cumpliendo así la exigencia de especificidad, las razones por las cuales desde la perspectiva del mandato de igualdad, es exigible que a las mujeres se les atribuya, de la misma manera en que ello ocurre con los hombres, la obligación de prestar el servicio militar. Con este propósito el demandante invoca (i) la prohibición constitucional de establecer diferencias de trato fundadas en el sexo, (ii) los cambios presentados respecto de la participación de las mujeres en la fuerza pública, como lo muestra el hecho de que muchas de ellas ocupen cargos de importancia y (iii) los esfuerzos legislativos en Colombia para profundizar la igualdad de la mujer, según se desprende, por ejemplo, de la expedición de la Ley 581 de 2000 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.” El cumplimiento de las condiciones referidas suscita en la Corte una duda mínima acerca de la constitucionalidad de la disposición acusada y, en esa medida, entiende satisfecho el requisito de suficiencia. 3. Segunda cuestión preliminar: análisis de la cosa juzgada Algunas de las intervenciones aportadas al proceso refieren que en virtud de lo analizado y decidido en la sentencia C-511 de 1994 que declaró exequible el artículo 10º de la Ley 48 de 1993 existe cosa juzgada constitucional y que, en consecuencia, la Corte debe estarse a lo allí decidido. Para resolver esta cuestión, debe la Corte empezar por precisar el alcance de la cosa juzgada en la jurisprudencia de este Tribunal con el propósito de establecer, a continuación, si frente a la disposición demandada ha operado tal fenómeno 3.1. La cosa juzgada constitucional: definición y fundamento 3.1.1. La cosa juzgada constitucional “es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[1] Según este Tribunal, se trata de un atributo que “caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes.”[2] Cuando se configura la cosa juzgada surge una prohibición, ha dicho este Tribunal, “de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.”[3] 3.1.2. La cosa juzgada constitucional así como sus efectos, tienen fundamento (i) en la protección de la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, (iv) en la condición de la Constitución como norma jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por propósito, asegurar su integridad y supremacía[4]. 3.1.3. La delimitación de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo). Se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado. Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte[5]. 3.2. La cosa juzgada constitucional: tipología A partir de los elementos que definen la materia juzgada -objeto de control y cargo de inconstitucionalidad- este Tribunal ha señalado que la cosa juzgada puede manifestarse de varias formas que corresponden a “categorías independientes con diferencias claras”[6]. En esa dirección, la Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal y material, absoluta y relativa, relativa implícita y relativa explícita y, finalmente, aparente. 3.2.1. La distinción entre cosa juzgada formal y material se determina en función del objeto de control y, de manera particular, a partir de la distinción entre enunciado normativo y norma[7]. Existirá cosa juzgada formal cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideración. Se tratará de cosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte examinó una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto normativo diverso[8] o, dicho de otra forma “la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas”[9] de manera que, aunque diferentes, producen los mismos efectos[10]. 3.2.2. La diferencia entre cosa juzgada absoluta[11] y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada[12]. Será cosa juzgada relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones. 3.2.3. La condición explícita o implícita de la cosa juzgada se predica únicamente de los casos en los que ella es relativa. Se tratará de cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos[13]. 3.2.4. La cosa juzgada aparente designa aquellas hipótesis en las cuales la Corte, a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia[14]. En estos casos, la declaración no encuentra apoyo alguno en las consideraciones de la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de juzgamiento. 3.2.5. A partir de esta tipología general -excluyendo la cosa juzgada aparente- surgen entonces seis tipos de sentencias según la combinación que se haga de ellas. Así es posible identificar en la práctica de este Tribunal sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada formal (1) absoluta, (2) relativa explicita y (3) relativa implícita, de una parte, y providencias que hacen tránsito a cosa juzgada material (4) absoluta, (5) relativa explicita y (6) relativa implícita. Ellas son el resultado de la forma en que se relacionan en cada caso el objeto de control y los cargos de inconstitucionalidad. 3.3. La cosa juzgada constitucional: sus efectos más importantes El efecto general de la cosa juzgada consiste en la imposibilidad de iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre el asunto debatido. La jurisprudencia ha fijado un grupo de reglas que permiten precisar el alcance de las competencias de este Tribunal cuando se constata que ha ocurrido tal fenómeno. Se trata de pautas que orientan su actuación en aquellos casos en los cuales una decisión previa se ha ocupado de la misma materia sometida nuevamente a su examen. 3.3.1. El primer grupo de reglas se ocupa de los supuestos en los que se constata la existencia de cosa juzgada constitucional en virtud de una decisión previa que ha declarado la inexequibilidad de una norma que es nuevamente demandada. La Corte ha diferenciado los efectos según la cosa juzgada sea formal o material. En el primer caso y en tanto el objeto de control es un enunciado normativo declarado ya inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior[15]. En el segundo y dado que se juzga el mismo contenido normativo, pero este se encuentra previsto en un texto diferente al expulsado por la Corte en la primera decisión, la posición mayoritaria de este Tribunal ha reconocido que procede, de una parte, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y, como consecuencia de ello, declarar su inexequibilidad por la infracción del artículo 243 de la Carta que prohíbe reproducir contenidos normativos declarados inexequibles por razones de fondo[16]. Tal evento ha sido comprendido bajo la denominación cosa juzgada material en sentido estricto y, destaca la Corte, es al evento al que se refiere el artículo 243 al imponer al legislador la prohibición referida[17]. 3.3.2. Un segundo grupo de reglas, que interesa destacar de cara al asunto que en esta oportunidad ocupa a la Corte, comprende las hipótesis en las cuales existe cosa juzgada por virtud de una decisión previa, que dispuso declarar la exequibilidad de la norma nuevamente demandada y que examinó los mismos cargos que se plantean. Cuando esto ocurre será relevante considerar si se trata de cosa juzgada formal o material. En la hipótesis inicial, esto es, cuando la decisión anterior de la Corte declaró exequible el mismo enunciado normativo, corresponderá estarse a lo resuelto en la primera providencia. En este caso, la sentencia previa agota el debate constitucional respecto de un artículo en particular cerrando, al menos desde la perspectiva de los cargos analizados, la discusión constitucional. Sobre ello volverá la Corte más adelante a fin de hacer algunas precisiones. La otra hipótesis comprende aquellos eventos en los que la Corte ha declarado exequible, por los mismos cargos, un contenido normativo equivalente al que nuevamente se acusa. Cuando ello ocurre, la jurisprudencia ha precisado que se configura la cosa juzgada material en sentido amplio cuyo efecto consiste en que la decisión anterior se activa como un precedente relevante, respecto del cual la Corte Constitucional tiene varias opciones. Ha explicado este Tribunal: “La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia (…) no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, sí se le exige a ésta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado la jurisprudencia: “Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla” (…) En este sentido, el fallo anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene varias opciones (…). La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte (…). Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada (…). Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de “razones poderosas” que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores (…). Ha dicho esta Corporación que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos (…) y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la interpretación de la Constitución como un texto viviente (…).”[18] Esta doctrina si bien suscitó algunos desacuerdos en la jurisprudencia de esta Corporación[19], ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos. Ella advierte que cuando se cumplen las condiciones para declarar la existencia de cosa juzgada material en virtud de una sentencia previa que declaró la exequibilidad de la misma norma, la Corte tiene dos alternativas. En virtud de la primera, puede seguir la razón de la decisión –ratio decidendi- establecida en la sentencia anterior, estarse a lo allí resuelto y declarar la exequibilidad de la norma acusada. La segunda le permite, siempre y cuando ofrezca razones particularmente significativas para ello, apartarse de la decisión anterior e iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad. 3.3.3. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia vigente pueden enunciarse las siguientes reglas generales: (i) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse a estarse a lo resuelto; (ii) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte deberá estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposición por desconocimiento del artículo 243 de la Constitución; (iii) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y (iv) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisión de inexequibilidad. 3.4. La cosa juzgada constitucional: alcance de los eventos que debilitan sus efectos. 3.4.1. Del análisis que antecede se desprende que la jurisprudencia constitucional se ha referido, al ocuparse de la cosa juzgada material cuando la decisión previa ha sido de exequibilidad, a la necesidad de considerar tal providencia como un precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse. Sobre el tipo de razones que podrían justificar esa separación, se ha pronunciado en varias oportunidades. Recientemente indicó recogiendo la doctrina consolidada de este Tribunal: “En el segundo escenario, esto es, cuando esta Corporación se pronuncia sobre una disposición con idéntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada (…), la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación (…); (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior (…); (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada (…).”[20] Son entonces tres las posibles razones que permitirían emprender un nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden ser denominadas, en su orden, (i) modificación del parámetro de control, (ii) cambio en la significación material de la Constitución y (iii) variación del contexto normativo del objeto de control. a) La modificación del parámetro de control constitucional se presenta cuando se modifican las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la norma nuevamente acusada. Dado que el parámetro de control puede encontrarse conformado por normas directamente constitucionales o por aquellas que sin tener una fuerza equivalente se integran al bloque de constitucionalidad, la variación puede tener lugar en virtud de una reforma de la Carta Política o de una variación, mediante los procedimientos previstos para el efecto, de las leyes integradas a dicho bloque. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es que la norma no ha sido juzgada a la luz de las nuevas disposiciones y por ello, de no admitir un nuevo examen constitucional, se afectaría la supremacía de la Carta al permitir la vigencia de contenidos normativos contrarios a la Carta. b) El cambio en la significación material de la Constitución es un evento vinculado a la idea según la cual la Carta Política debe interpretarse como un texto vivo. Según la jurisprudencia, la constitución viviente significa “que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad” puede no resultar admisible “a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.”[21] Según la Corte “una transformación del entorno puede poner en evidencia la necesidad de que el juez modifique su interpretación de los principios constitucionales (…)”[22] o, como lo dijo desde sus primeras providencias, le impone la obligación “de actualizar las normas a las situaciones nuevas”[23]. El rasgo central de esta hipótesis y que explica al mismo tiempo su carácter excepcional, es el hecho de que el texto constitucional no es objeto de una modificación formal. En estos casos lo que ocurre es una variación en su significado como consecuencia del “carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa con la realidad sociopolítica del país”[24]. Por ello resulta posible emprender un nuevo examen de constitucionalidad de una disposición declarada exequible “aun cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial.”[25] Se trata entonces de una situación excepcional que alude a “una clara y abierta modificación de los presupuestos que sirvieron en su momento para declarar la exequibilidad de la norma acusada, lo que permite que se adelante nuevamente su estudio a luz de esas nuevas circunstancias.”[26] Este evento, ciertamente extraordinario respecto de constituciones con cortos periodos de vigencia[27], acoge una perspectiva evolutiva de la Constitución que impone al juez, en cada momento histórico, considerar los referentes que pueden justificar un cambio en la comprensión de la Carta[28]. c) La variación del contexto normativo del objeto de control se refiere a los casos en los que una norma juzgada previamente, es expedida con posterioridad integrándose a un contexto normativo diverso. También puede ocurrir que no se modifique la disposición juzgada pero que el ordenamiento en el que se inscribe haya sufrido modificaciones. En estos casos un nuevo examen se impone con la finalidad de establecer si se requiere o no emprender una valoración constitucional diferente a la luz del nuevo contexto. Esta Corporación ha sostenido, refiriéndose a este supuesto, que “una disposición jurídica no puede ser analizada aisladamente sino que debe ser interpretada de manera sistemática, tomando en consideración el conjunto normativo del cual forma parte.”[29] En esa dirección “dos artículos que presentan un texto idéntico pueden empero tener un contenido material distinto, si hacen parte de contextos normativos diversos.”[30] 3.4.2. Según se explicó, la identificación de los eventos que debilitan o enervan los efectos de la cosa juzgada se ha llevado a cabo, principalmente, en sentencias en las cuales este Tribunal se ha enfrentado a supuestos de cosa juzgada material y, en particular, cuando luego de haber declarado exequible un contenido normativo, se expide una nueva disposición cuyo sentido es, a pesar de la modificación del texto, equivalente al primero. 3.4.3. Dadas las particularidades del asunto que se analiza en esta oportunidad, la Corte estima necesario determinar si, en los casos en los que se constata la existencia de cosa juzgada formal, es posible debilitar sus efectos con apoyo en el tipo de razones antes referidas. A juicio de esta Corporación, tal asunto debe contestarse positivamente al menos por dos tipos de razones. De una parte, (i) los argumentos que apoyan la posibilidad de emprender un nuevo examen en los casos de cosa juzgada material son absolutamente pertinentes cuando la cosa juzgada es formal y, de otra, (ii) la Corte ha reconocido la posibilidad de adelantar juicios de constitucionalidad por los mismos cargos respecto de artículos que se encontraban ya comprendidos por una decisión de exequibilidad previa. A continuación se explica esta conclusión. 3.4.3.1. Si bien la Corte no desconoce la distinción que existe entre enunciado normativo y norma, a la que subyace la distinción entre cosa juzgada formal y material, el deber de asegurar la integridad y supremacía de la Constitución (art. 4), el respecto al principio democrático (art. 3) y la cláusula de Estado de Derecho (arts. 1 y 6) apoyan la realización de un nuevo examen cuando es posible aducir el tipo de razones antes expuestas. a) Con relación a los casos en los cuales se ha producido la modificación del parámetro de control constitucional, estima la Corte que proscribir la realización de un nuevo juicio haría inmunes -frente a las reformas de la Constitución o de las normas que integran el bloque de constitucionalidad- disposiciones declaradas exequibles antes de la introducción de los cambios constitucionales. Cuando es ello lo que ocurre, resalta la Corte, no se está exceptuando la cosa juzgada sino reconociendo que, en realidad, la norma no ha sido analizada a la luz de las disposiciones de cuyo respeto depende la pertenencia al ordenamiento jurídico. Aquí la Corte no asume una competencia extraordinaria sino que reconoce que las decisiones constituyentes o legislativas que modifican el parámetro de control, deben ser respetadas con fundamento en el principio democrático y en la cláusula de Estado de Derecho. b) En esa misma dirección, cuando ha ocurrido un cambio en la significación material de la Carta Política y dicho cambio se encuentra debidamente acreditado, impedir el examen de un artículo declarado exequible en el pasado a la luz de una comprensión de la Carta radicalmente diversa a la vigente, implicaría una renuncia al deber de garantizar su supremacía e integridad (art. 4) y a la obligación de reconocer que existe una relación entre las circunstancias sociales de cada momento histórico y la forma como los intérpretes de la Constitución identifican su significado. La Corte no desconoce que este supuesto envuelve dificultades hermenéuticas que deben ser cuidadosamente consideradas pero que, a juicio de este Tribunal, no constituyen una razón que impida emprender un nuevo análisis. Como se verá más adelante, en este tipo de casos es exigible del demandante y de la propia Corte, un esfuerzo argumentativo especialmente riguroso. c) Cuando lo que ha ocurrido es una variación del contexto normativo del objeto de control debido a que el artículo declarado exequible se integra a un nuevo sistema de normas que, sin cambiar formalmente su significado –en este caso no existiría cosa juzgada- incide en la forma en que puede ser comprendido, es imprescindible que se admita su examen constitucional para evitar que en el proceso de integración a dicho contexto puedan producirse resultados inconstitucionales. Una lectura del ordenamiento jurídico como un conjunto de disposiciones aisladas carentes de relaciones entre ellas no solo resulta inaceptable sino que, al mismo tiempo, desconoce que la razón del control constitucional se encuentra en el aseguramiento de la supremacía constitucional respecto de la totalidad de las normas que lo integran (arts. 4 y 241)[31]. 3.4.3.2. La jurisprudencia de este Tribunal reconoce la posibilidad de emprender un nuevo juicio constitucional de enunciados normativos declarados exequibles previamente y que, por ello, se encontraban cobijados por los efectos de la cosa juzgada constitucional. a) La Corte ha indicado que disposiciones estatutarias previamente juzgadas en desarrollo del control previsto en la Carta (art. 153 y 241) pueden ser nuevamente examinadas cuando las normas de la Constitución o del bloque de constitucionalidad han sido modificadas con posterioridad a la sentencia con la que concluye dicho examen. En efecto, no obstante que esta Corporación sostiene que por regla general no pueden demandarse leyes estatutarias dado el carácter integral y definitivo del control ejercido por la Corte[32] también ha precisado que es posible objetar su validez constitucional cuando “se presente un cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad.”[33] De manera específica la sentencia C-238 de 2006 explicó lo siguiente al referirse a este evento: “(…) Y otra, que tiene que ver con la modificación posterior de las normas constitucionales o de la conformación de las normas q...

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