C-007-16
Sentencia C-007/16
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA
JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias
La diferencia entre cosa juzgada
absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de
inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo
de la Corte. Será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó
cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Será cosa
juzgada relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez
constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En
el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen
constitucional. En el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma
acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto
La condición explícita o implícita
de la cosa juzgada se predica únicamente de los casos en los que ella es
relativa. Se tratará de cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte
resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de
la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita cuando,
pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones
de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a
determinados cargo.
COSA
JUZGADA APARENTE-Concepto
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas para definir efectos según la cosa juzgada
sea formal o material
De acuerdo con la jurisprudencia vigente pueden enunciarse las
siguientes reglas generales: (i) si la decisión previa fue de inexequibilidad y
existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse a estarse a lo resuelto;
(ii) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada
material, la Corte deberá estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la
inexequibilidad de la disposición por desconocimiento del artículo 243 de la
Constitución; (iii) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa
juzgada formal la Corte deberá limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo
resuelto; y (iv) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa
juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un
precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo
resuelto y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el
deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisión de
inexequibilidad.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos
La jurisprudencia constitucional se ha referido, al ocuparse de la cosa
juzgada material cuando la decisión previa ha sido de exequibilidad, a la
necesidad de considerar tal providencia como un precedente relevante del cual,
sin embargo, es posible separarse. Son tres las posibles razones que permitirían
emprender un nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden
ser denominadas, en su orden, (i) modificación del parámetro de control, (ii)
cambio en la significación material de la Constitución y (iii) variación del
contexto normativo del objeto de control. La
identificación de los eventos que debilitan o enervan los efectos de la cosa
juzgada se ha llevado a cabo, principalmente, en sentencias en las cuales este
Tribunal se ha enfrentado a supuestos de cosa juzgada material y, en
particular, cuando luego de haber declarado exequible un contenido normativo,
se expide una nueva disposición cuyo sentido es, a pesar de la modificación del
texto, equivalente al primero.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cambios en el
contexto normativo
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más
rigurosos
En atención al carácter extraordinario de los eventos que permiten
exceptuar la cosa juzgada constitucional de naturaleza formal, la Corte
considera que es exigible del demandante el cumplimiento de una especial y
particular carga argumentativa. Que ello sea así tiene fundamento no solo en
los principios constitucionales que se adscriben al respeto y estabilidad de
las decisiones de este Tribunal, sino también en el hecho de que en estos casos
existe ya un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que se ocupó del
mismo texto normativo y abordó los cargos nuevamente formulados.
EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia
de adoptar nueva decisión de fondo
EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exequible,
según sentencia C-511/94
Referencia: expediente D-10858
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de
Reclutamiento y Movilización”.
Demandante: Yamid Perdomo España.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., 21 de enero de 2016.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Yamid Perdomo España presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de
Reclutamiento y Movilización”, considerando que vulnera los
artículos 4, 13 y 43 de la Constitución Política.
Mediante providencia de fecha 15 de julio de 2015, se admitió la
demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991.
En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la
Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2
y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó la iniciación del proceso
al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines
previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio del Interior, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, a la
Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
Se invitó a participar en este trámite a la Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las facultades
de Derecho de la Universidad Externado, de la Universidad Javeriana, de la
Universidad del Norte, de la Universidad de la Sabana, de la Universidad
Sergio Arboleda y de la Universidad Libre, al Programa de Derecho
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a
la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Dejusticia, a la
Corporación Sisma Mujer y al Grupo Mujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, con
sujeción a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales que
son propios a este proceso, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición de la que
hacen parte las expresiones demandadas -que se subrayan-, tal como fue publicado
en el Diario Oficial 40777 del 4 de marzo de 1993:
LEY
48 DE 1993
(Marzo
3)
“Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”
ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo
varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la
fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de
bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La
obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los
cincuenta (50) años de edad.
PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar
voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y
el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico,
administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio
ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y
al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que
establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.
III.
LA DEMANDA
El demandante sostiene que el artículo 10, parcial, de la Ley 48
de 1993 contraviene los artículos 4, 13 y 43 de la Constitución Política. Señala
que la violación de los artículos invocados se produce dado que el
establecimiento de un trato diferente entre hombres y mujeres, desconoce la
prohibición general de discriminar por razones de sexo establecida en el artículo
13 de la Constitución y el mandato específico de igualdad previsto en el
artículo 43 de la Constitución conforme al cual los hombres y las mujeres
tendrán los mismos derechos y oportunidades.
De acuerdo con el demandante las mujeres
demuestran, hoy por hoy, gran capacidad para ocuparse de cualquier actividad
que se les asigne. En esa dirección, en la actualidad las fuerzas armadas
cuentan con varias mujeres que tienen la condición de generales, oficiales y
suboficiales. Adicionalmente, no solo en Colombia sino también en otros Estados,
se ha previsto la participación de las mujeres en las fuerzas de seguridad. En
esa misma dirección, son indudables los esfuerzos para asegurar la igualdad de
las mujeres en Colombia, tal y como se desprende, por ejemplo, de la aprobación
de la Ley 581 de 2000.
Siendo ello así es necesario definir si resulta
constitucionalmente admisible que, pese a reconocer los mismos derechos a hombres
y mujeres, no se establezcan las mismas obligaciones. En consecuencia, la Corte
debe determinar si es compatible con la Constitución que por el solo hecho de
ser hombre resulte obligatorio definir la situación militar, excluyéndose de
esa obligación a las mujeres.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
1.1. El Ministerio de Defensa
Por medio de apoderada advierte que la acusación carece de los
requisitos mínimos exigidos en una demanda de inconstitucionalidad dado que “se
limita a señalar las normas constitucionales que considera infringidas como son
el artículo 13, el 43 y el 4º, y al señalar como en otros países como en Israel
y Estados Unidos, hay mujeres combatiendo en igualdad de condiciones que los
varones, pero no hace la confrontación en cuanto a las normas como lo enseñan
los postulados constitucionales de esta Alta Corporación (…)”. En atención
a tal circunstancia considera “que la demanda adolece del requisito de certeza
frente a los cargos.”
La representante del Ministerio hace una amplia referencia a los
pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la prohibición de
someter a las personas con identidad transgenerista a restricciones en el
ejercicio de los derechos derivados de su identidad, concluyendo que “se
evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio de Justicia y del
derecho con la expedición del Decreto 1122 del 4 de junio del año en curso,
frente al objeto de la demanda. (…)”
A lo largo de su intervención destaca la importancia que reviste la
prestación del servicio militar, las etapas que deben seguirse para el
reclutamiento y señala que de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución, a
la ley le corresponde determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del
servicio militar así como las prerrogativas por la prestación del mismo. Adicionalmente
indica que respecto de la disposición acusada existe cosa juzgada
constitucional en virtud de la decisión adoptada por esta Corporación en la
sentencia C-511 de 1994.
2. De
instituciones educativas
2.1. Universidad Libre – Facultad de derecho
Jorge Kenneth Burbano Villamarín en su condición de Director del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre de Bogotá y Hans Alexander Villalobos Días, estudiante
de la misma facultad, solicitan a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse sobre la demanda formulada.
Aducen que no es suficiente, cuando se plantea un cargo por infracción
del derecho a la igualdad, que el ciudadano demandante se limite a expresar que
existe un trato desigual, puesto que es necesario que en la acusación se
expongan las razones por las cuales el trato diferente resulta discriminatorio.
No puede fundarse un cargo de igualdad, sostienen los intervinientes, en
afirmaciones que carecen de explicación o fundamento y por ello no son jurídicamente
estables, tal y como ocurre con las referencias a las capacidades actuales de
las mujeres, a su valentía en la segunda guerra mundial o a su participación en
el ejército mexicano en la lucha contra el narcotráfico.
2.2. Universidad Javeriana – Grupo de Acciones Públicas de la Facultad
de Ciencias Jurídicas
Gabriela Parra Roa, Carlos David Vergara y Jerónimo Gabriel Antia en su
condición de miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad Javeriana, solicitan declarar la
inexequibilidad de las expresiones “Todo varón colombiano está obligado a
definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de
edad”. Igualmente señalan que la Corte debe declarar la exequibilidad
condicionada del parágrafo del artículo 10º de la Ley 48 de 1993 “en el
entendido que el servicio militar voluntario también aplica a los hombres colombianos.”
Además de las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas
por el demandante, advierten que es necesario, también, llevar a efecto una confrontación
con el preámbulo y los artículos 16 y 216 de la Carta. Para el efecto presentan
los siguientes argumentos.
El preámbulo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional, tiene fuerza obligatoria. La disposición desconoce las
referencias que allí se hacen a la igualdad y a la libertad dado que los
hombres, a diferencia de lo que ocurre con las mujeres, son excluidos del
derecho a decidir o no su ingreso al servicio militar.
La disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad reconocido en
el artículo 13 puesto que establece un trato diferenciado (i) que no tiene una
finalidad válida a la luz de lo dispuesto en el artículo 216 de la Carta,
conforme al cual se convocará a la ciudadanía en caso de que la soberanía de la
República o sus instituciones se encuentren en peligro; (ii) que le impone una
exigencia mayor a un grupo que a otro; (iii) que no guarda coherencia entre lo
que se pretende y el medio empleado; y (iv) que impone una carga que no se
justifica cuando la prestación del servicio militar se realiza en tiempos de
paz.
Indican, en adición a ello, que la norma acusada desconoce el derecho
al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) en tanto que por razón del
sexo de las personas y sin que sea necesario para alcanzar ningún propósito, se
limita el derecho a la autodeterminación. En este contexto, las decisiones de
la Corte Constitucional en materia de objeción de conciencia resultan muy
importantes, por lo que es racional que se amplíe el derecho a la
autodeterminación otorgándoles a los hombres, tal y como ocurre con las
mujeres, la facultad de definir la prestación del servicio militar. Este
debería resultar obligatorio únicamente en momentos de absoluta necesidad.
En atención al contenido del artículo 43, dicen los intervinientes, la
Corte debería hacer una interpretación progresiva y, en esa medida, declarar no
que el servicio militar sea obligatorio para las mujeres sino que la decisión
de prestarlo por parte de los hombres debe ser voluntario. A su juicio “[e]l
hecho de que a las mujeres se les de derecho a escoger libremente si quieren o
no pertenecer al ejército representa una discriminación para los hombres, y
resultaría válido en el sentido de la igualdad y no discriminación permitirle a
los hombres gozar del mismo derecho.” Imponer a las mujeres la obligación
de prestar el servicio militar se opondría a las sentencias C-728 de 2009,
T-018 de 2012 y T-430 de 2013 en las que este Tribunal reconoce, respecto de
ambos géneros, el derecho a elegir si se presta o no el servicio militar. Adicionalmente
una decisión en tal sentido, implicaría desconocer el momento actual del país,
que da cuenta de la intención de propiciar el “desescalamiento del conflicto
armado.”
La norma acusada, según los intervinientes, desconoce el artículo 216
de la Constitución en el que se establece que la obligación de tomar las armas
procede en las situaciones de extrema urgencia para defender la soberanía
nacional o la vulneración de las instituciones públicas. Tal perspectiva se
encuentra reconocida por el artículo 10 parcialmente acusado respecto de las
mujeres. Así las cosas, el ingreso al servicio militar, salvo los eventos
referidos, debe ser libre.
2.3. Universidad de la Sabana - Semillero de Investigación Fundamentos
Filosóficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho
Fabio Enrique Pulido Ortiz en su condición de profesor de Derecho
Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
de la Sabana y los estudiantes de dicha facultad María Alejandra Mercado,
Julieth Tatiana Rojas Pinzón y Sergio Andrés Morales Barreto, solicitan a la
Corte “declarar la cosa juzgada constitucional en relación con el cargo de
violación del derecho a la igualdad por parte del artículo 10 de la Ley 48 de
1993 toda vez en la sentencia C-511 de 1994 se definió que la distinción varón
/ mujer se justifica (…).” En adición a ello la Corte “debe declarar la
inconstitucionalidad de la posibilidad de ampliar la obligación de prestar
servicio militar toda vez que vulnera el deber de especial protección a la
mujer y el principio de reserva de ley para la limitación de los derechos
constitucionales, en este caso la igualdad y la libertad personal.”
Dos son los problemas jurídicos que se plantean en relación con el
derecho a la igualdad. En primer lugar, si es o no posible, sin que ello
implique una violación de los artículos 13 y 43, que el legislador establezca
el servicio militar obligatorio exclusivamente para los hombres. En segundo
lugar, si se vulnera el referido derecho al prever tareas diferenciadas en el
caso de que el Gobierno establezca la obligación de las mujeres de prestar el
servicio militar.
En relación con el primero se configura el fenómeno de cosa juzgada
constitucional dado que la Corte, en la sentencia C-511 de 1994, examinó el artículo
10º y declaró su exequibilidad. Consideró la Corte que la diferenciación entre
el hombre y la mujer se encuentra justificada, de una parte, en la tradición de
algunos oficios y en elementos de naturaleza cultural relacionados con la
educación de las mujeres -especialmente la física- y, de otra, en el hecho de
que se trata de una acción de naturaleza afirmativa a favor de las mujeres en
tanto se trata de un grupo especial de protección.
Respecto del segundo, los intervinientes advierten que ampliar el
servicio militar a las mujeres, tal y como lo prevé el artículo acusado, deja
de lado la obligación del Estado de proteger especialmente a las mujeres. El
servicio militar obligatorio en una democracia liberal debe ser absolutamente
excepcional. De acuerdo con ello “en circunstancias normales, el Estado no
puede ampliar la restricción a la libertad personal y la autonomía individual
y, mucho menos, incluir en esa ampliación a sujetos de especial protección como
lo son, entre otros los niños y las mujeres.”
En este caso, la medida que dispone la posibilidad de ampliar el
servicio militar a las mujeres debe ser examinada a la luz de un juicio estricto
dado que se emplea el sexo y, en especial, la condición de mujer. Aplicando ese
examen, cabe indicar primeramente, que el fin de la medida es imperioso puesto
que consiste -en armonía con el artículo 216 de la Constitución- en garantizar
condiciones de seguridad y paz. No obstante lo anterior, en relación con la
idoneidad de la medida, puede concluirse que ella no cumple el nivel de certeza
requerido en un juicio estricto, en tanto la ampliación prevista en la norma “no
asegura que se defienda la independencia nacional y las instituciones públicas.”
Ahora bien, este argumento no supone que las mujeres carezcan de capacidad para
actuar en esa dirección sino, en otro sentido, que existen medidas alternativas
como incrementar el número de soldados profesionales o de varones elegidos, que
no afectan el deber de protección especial de las mujeres.
Señala la intervención, como argumento complementario, que las
restricciones a la libertad personal se encuentran sometidas al principio de
reserva legal, tal y como se prevé en el artículo 28 de la Constitución y, de
manera especial, en el artículo 216 al prescribir que será la ley la que
determine las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar. Siendo
ello así, según se desprende también de la jurisprudencia constitucional “no
puede el Congreso de la República delegar al Gobierno Nacional para que
establezca las condiciones del servicio militar obligatorio, pues, como se
dijo, esta facultad está reservada en estricto sentido a la ley en sentido
formal (…)”.
2.4. Universidad del Norte – Grupo de Litigio de Interés Público
Juan García Gaviria y Orlando de la Hoz, en su condición de miembros
del Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte solicitan a
la Corte, principalmente, declararse inhibida para tomar una decisión y, subsidiariamente,
que se declare la exequibilidad de la disposición demandada.
Advierten que la demanda no cumple las condiciones básicas para la
formulación de un cargo de inconstitucionalidad. A su juicio “[e]l
demandante solo se limita a describir referencias históricas de la
participación femenina en campos de acción que en el pasado eran de exclusiva
intervención masculina para justificar la supuesta violación al principio de
igualdad de la norma acusada (…).” El planteamiento resulta insuficiente
puesto que no presenta de manera clara y directa los argumentos que
justificarían la inexequibilidad.
Estiman que si la Corte, a pesar de lo anterior, dispone continuar con
el examen de constitucionalidad, deberá concluirse la existencia de cosa
juzgada constitucional. Ello resulta después de constatar que en la sentencia C-511
de 1994 examinó la misma disposición ahora acusada, declarando su exequibilidad
después de considerar que no violaba el mandato de igualdad entre hombres y
mujeres. Y, señalan en su concepto, que a pesar de tal circunstancia “la
Corte debe tratar este asunto debido a que en la jurisprudencia citada si bien
se refiere a los mismos cargos y argumentos, se pueden presentar otros
argumentos que coadyuven la solución del caso.”
Con fundamento en esa consideración y luego de proponer el contenido
del problema jurídico, indican la necesidad de llevar a efecto el análisis (i)
doctrinal y jurisprudencial sobre el desarrollo del principio de igualdad, (ii)
de las teorías feministas y los estudios de género y (iii) del caso concreto.
Inician entonces refiriéndose al contenido del derecho a la igualdad
así como a las diferentes dimensiones en el que se manifiesta, según lo ha
sostenido la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-250 de 2012 y
algún sector de la doctrina. Luego de destacar los problemas de indeterminación
que se asocian a la igualdad, afirman que el sexo es uno de los criterios
sospechosos. Sin embargo, el empleo del sexo como criterio de diferenciación no
implica necesariamente, a su juicio, una discriminación. Para ello es necesario
desarrollar un juicio de proporcionalidad que, según el caso, puede tener
niveles de intensidad diferenciados: estricto, intermedio o débil.
Seguidamente y citando diferentes estudios, destacan que las nociones
de mujer, sexo, género, entre otras, son el resultado de una construcción
social y, en esa medida, no tiene un carácter inmanente. Luego de referirse a
que la construcción social supone un predominio de lo masculino destacan “que
intentar hacer uso de un sistema político, para buscar la emancipación de la
mujer, pero que a su vez estructuralmente contempla sujetos con una posición
privilegiada de género masculino, es una dificultad que impide en la praxis la
emancipación buscada.” Indican además que es necesario diferenciar las
nociones de sexo –concepto estático- y de género para considerar que este
último alude al significado que se atribuye a la idea de ser hombre o de ser
mujer.
Concluyen su argumentación señalando que en este caso es necesario
considerar que, a pesar de que la disposición utiliza el sexo como criterio de
diferenciación, la medida recae sobre un grupo que, como el de las mujeres, ha
sido maltratado y discriminado históricamente. No obstante los esfuerzos para
promover la participación de las mujeres, aún pueden identificarse rezagos
machistas. Concluyen defendiendo la constitucionalidad de la disposición
acusada dado que persigue un fin constitucional relacionado con el beneficio de
un grupo históricamente maltratado y “exigir un trato igual a los hombres en
esta situación, resultaría a todas luces inconstitucionales, dadas las
palpables circunstancias de desigualdad material existente entre los dos grupos.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. Con fundamento en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, el
Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicita a la Corte
“ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-511 de 1994 que declaró la
exequibilidad del artículo 10 de la Ley 48 de 1993”. En subsidio de ello
solicita a este Tribunal declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada.
2. Expone el concepto que la demanda presentada exige establecer si las
disposiciones acusadas desconocen la prohibición de discriminación prevista en
los artículos 13 y 43 de la Carta, al exigir a los varones y no a las mujeres
definir su situación militar una vez cumplen la mayoría de edad. Esto impone
establecer si existe una razón que pueda justificar el trato diferente.
3. En esta oportunidad, advierte el Procurador, existe cosa juzgada
constitucional dada la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-511 de 1994. En efecto, en esa oportunidad dispuso declarar la
exequibilidad del artículo ahora nuevamente acusado. Adicionalmente, los cargos
examinados en esa ocasión y los ahora planteados por el demandante, tienen muy
relevantes similitudes en tanto se refieren a la posible violación del derecho
a la igualdad entre hombres y mujeres. A pesar de resultar posible que la Corte
se pronuncie nuevamente en relación con una disposición previamente cuestionada,
es indispensable plantear nuevos cargos, lo que no ocurre en esta ocasión.
4. Anota que en el evento de que la Sala Plena de la Corte considere
procedente efectuar un nuevo pronunciamiento, debe tenerse en cuenta que la
distinción efectuada por el legislador resulta razonable y se ajusta al
contenido de los artículos 13 y 43 de la Constitución. En efecto, no obstante
lo establecido en las citadas disposiciones entre los hombres y las mujeres
existen diferencias que justifican el trato diverso fijado por el legislador.
5. La Constitución reconoce en los artículos 13 y 14 la igualdad
ontológica o esencial entre varón y mujer -según la intervención “(…) las dos
especies (modos de ser) del genero hombre”- de manera que ambos comparten la
condición de tener la misma dignidad de persona. De acuerdo con ello, ninguna
autoridad puede establecer respecto de los derechos y las oportunidades
distinciones carentes de justificación.
6. A pesar la dignidad ontológica referida, no resulta posible
desconocer “las evidentes diferencias que en diversos niveles se dan por naturaleza
(es decir, basadas en su ser) entre el hombre y la mujer.” Conforme
a ello, lo constitucionalmente correcto es afirmar que en la dimensión
constitucional “hombres y mujeres son iguales y diferentes simultáneamente,
aunque en sentidos diferentes.” De acuerdo con ello “son iguales por
participar en igual modo e intensidad en la dignidad de persona, pero
diferentes en aspectos como el biológico (que incluye las diferencias a nivel
genético y biológico), el psicológico, el cultural y el sociopolítico.”
La diferenciación entre hombre y mujer se justifica en el hecho de que
la sexualidad no es simplemente un atributo o accidente, sino que se erige al
mismo tiempo en el modo de ser “de tal manera que impregna la humanidad del
hombre y de la mujer en su totalidad, en todas sus dimensiones.” Es posible
identificar una primera distinción desde la perspectiva cromosómica que da
lugar la existencia de diferenciaciones genéticas y físicas entre el hombre y
la mujer. Igualmente, aunque de grado o tono, existen importantes diferencias
entre los hombres y las mujeres respecto de las características sicoafectivas
así como intelectuales. Tales diferencias conducen a que su mirada de la
realidad así como su aproximación a la misma no sea equivalente.
7. Estas diferencias permiten entonces justificar la distinción
efectuada por el legislador en relación con la obligación de prestar el
servicio militar. En efecto, dadas las diferencias existentes puede señalarse
que “el hombre está mejor preparado para la guerra y la actividad militar
(…).” La distinción del legislador también encuentra apoyo en razones jurídico
políticas relacionadas con el hecho de que la prestación del servicio militar
no constituye el ejercicio de un derecho ni una oportunidad, sino que se trata
de una restricción o carga fundada en el deber de solidaridad. Así entonces, la
diferenciación que introduce el legislador es en realidad una acción afirmativa
establecida para favorecer a las mujeres en su condición de sujetos de especial
protección constitucional.
Según el concepto del Procurador, además de las condiciones físicas es
posible afirmar que la distinción que se efectúa “se establece en atención
al hecho de que es ella la que tiene, por naturaleza, la capacidad de gestación
de los hijos, hecho que interesa al Estado y a la sociedad y razón por la cual
merece una especial protección.”
8. De acuerdo con el Procurador, la disposición acusada no establece un
trato diferenciado que resulte contrario a la Constitución. Lo que en ella se
prescribe tiene apoyo en las diferencias que existen entre los hombres y las
mujeres y, en modo alguno, afectan los derechos derivados de su igual
dignidad.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
En virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, la Corte es competente para conocer la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige en contra de una norma
contenida en la Ley 48 de 1993 “Por
la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.
2. Primera cuestión preliminar: la aptitud de los cargos planteados
Varios de los intervinientes indican que el planteamiento del
demandante no cumple las condiciones exigidas para la formulación de un cargo
de inconstitucionalidad. Pese a tales objeciones, la Corte considera que la
impugnación formulada por el demandante cumple las condiciones establecidas en
la jurisprudencia para propiciar un pronunciamiento de fondo. El argumento
resulta claro en tanto desarrolla una línea argumentativa que permite a
la Corte comprender el sentido de su acusación y, a partir de ello, la
pretensión planteada. El cuestionamiento del demandante satisface también la
exigencia de certeza al dirigirse en contra de la prescripción del
artículo 10 de la Ley 48 de 1993 según la cual las mujeres, por regla general, no
se encuentran obligadas a prestar servicio militar. Igualmente se trata de un cuestionamiento
pertinente en tanto se fundamenta en la posible infracción de la
Constitución y, de manera particular, en el desconocimiento de los artículos 13
y 43 de la Carta. Adicionalmente plantea, cumpliendo así la exigencia de especificidad,
las razones por las cuales desde la perspectiva del mandato de igualdad, es
exigible que a las mujeres se les atribuya, de la misma manera en que ello
ocurre con los hombres, la obligación de prestar el servicio militar. Con este
propósito el demandante invoca (i) la prohibición constitucional de establecer
diferencias de trato fundadas en el sexo, (ii) los cambios presentados respecto
de la participación de las mujeres en la fuerza pública, como lo muestra el
hecho de que muchas de ellas ocupen cargos de importancia y (iii) los esfuerzos
legislativos en Colombia para profundizar la igualdad de la mujer, según se
desprende, por ejemplo, de la expedición de la Ley
581 de 2000 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación
de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del
poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras
disposiciones.” El
cumplimiento de las condiciones referidas suscita en la Corte una duda mínima
acerca de la constitucionalidad de la disposición acusada y, en esa medida, entiende
satisfecho el requisito de suficiencia.
3. Segunda cuestión preliminar: análisis de la cosa juzgada
Algunas de las intervenciones aportadas al proceso refieren que en
virtud de lo analizado y decidido en la sentencia C-511 de 1994 que declaró
exequible el artículo 10º de la Ley 48 de 1993 existe cosa juzgada
constitucional y que, en consecuencia, la Corte debe estarse a lo allí decidido.
Para resolver esta cuestión, debe la Corte empezar por precisar el alcance de
la cosa juzgada en la jurisprudencia de este Tribunal con el propósito de
establecer, a continuación, si frente a la disposición demandada ha operado tal
fenómeno
3.1. La cosa juzgada constitucional: definición y fundamento
3.1.1. La cosa juzgada constitucional “es
una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de
la Constitución Política (…) mediante
la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad,
el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[1]
Según este Tribunal, se trata de un atributo que “caracteriza un
determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por
parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas
procedimentales y sustantivas pertinentes.”[2] Cuando se configura la cosa
juzgada surge una prohibición, ha dicho este Tribunal, “de que el juez
constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.”[3]
3.1.2. La cosa juzgada constitucional así como
sus efectos, tienen fundamento (i) en la protección de la seguridad jurídica
que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas
que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de
la buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii)
en la garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un
asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser
nuevamente examinado y, (iv) en la condición de la Constitución como norma
jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen,
por propósito, asegurar su integridad y supremacía[4].
3.1.3. La delimitación de aquello que
constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el
objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa
juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó
sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional
planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el
cargo).
Se tratará del mismo objeto de control cuando
el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien
porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias-
producen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos
normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de
nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto
controlado.
Será el mismo cargo cuando coinciden el
parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen
para demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales
que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin
ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son
diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo
pronunciamiento de la Corte[5].
3.2. La cosa juzgada constitucional: tipología
A partir de los elementos que definen la materia juzgada -objeto de
control y cargo de inconstitucionalidad- este Tribunal ha señalado que la cosa
juzgada puede manifestarse de varias formas que corresponden a “categorías independientes con
diferencias claras”[6]. En
esa dirección, la Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal y
material, absoluta y relativa, relativa implícita y relativa explícita y,
finalmente, aparente.
3.2.1. La distinción entre cosa juzgada formal y material se determina
en función del objeto de control y, de manera particular, a partir de la
distinción entre enunciado normativo y norma[7].
Existirá cosa juzgada formal cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre
un texto igual al sometido nuevamente a su consideración. Se tratará de cosa
juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte examinó una norma
equivalente a la demandada pero reconocida en un texto normativo diverso[8] o,
dicho de otra forma “la
cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos
de distintas disposiciones jurídicas”[9] de
manera que, aunque diferentes, producen los mismos efectos[10].
3.2.2. La diferencia entre cosa juzgada absoluta[11] y
relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en
particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Será cosa
juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la
constitucionalidad de la norma acusada[12].
Será cosa juzgada relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez
constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En
el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen
constitucional. En el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma
acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones.
3.2.3. La condición explícita o implícita de la cosa juzgada se predica
únicamente de los casos en los que ella es relativa. Se tratará de cosa juzgada
relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece
expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos
analizados. Será por el contrario implícita cuando, pese a no hacerse tal
referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se
puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos[13].
3.2.4. La cosa juzgada aparente designa aquellas hipótesis en las
cuales la Corte, a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus
providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce
función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia[14]. En
estos casos, la declaración no encuentra apoyo alguno en las consideraciones de
la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de juzgamiento.
3.2.5. A partir de esta tipología general
-excluyendo la cosa juzgada aparente- surgen entonces seis tipos de sentencias
según la combinación que se haga de ellas. Así es posible identificar en la
práctica de este Tribunal sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada formal
(1) absoluta, (2) relativa explicita y (3) relativa implícita, de una parte, y
providencias que hacen tránsito a cosa juzgada material (4) absoluta, (5)
relativa explicita y (6) relativa implícita. Ellas son el resultado de la forma
en que se relacionan en cada caso el objeto de control y los cargos de
inconstitucionalidad.
3.3. La cosa juzgada constitucional: sus efectos más importantes
El efecto general de la cosa juzgada consiste en la imposibilidad de iniciar
un nuevo juicio de constitucionalidad sobre el asunto debatido. La
jurisprudencia ha fijado un grupo de reglas que permiten precisar el alcance de
las competencias de este Tribunal cuando se constata que ha ocurrido tal fenómeno.
Se trata de pautas que orientan su actuación en aquellos casos en los cuales
una decisión previa se ha ocupado de la misma materia sometida nuevamente a su examen.
3.3.1. El primer grupo de reglas se ocupa de los supuestos en los que
se constata la existencia de cosa juzgada constitucional en virtud de una
decisión previa que ha declarado la inexequibilidad de una norma que es nuevamente
demandada.
La Corte ha diferenciado los efectos según la cosa juzgada sea formal o
material. En el primer caso y en tanto el objeto de control es un enunciado
normativo declarado ya inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto
en la sentencia anterior[15].
En el segundo y dado que se juzga el mismo contenido normativo, pero este se
encuentra previsto en un texto diferente al expulsado por la Corte en la
primera decisión, la posición mayoritaria de este Tribunal ha reconocido que
procede, de una parte, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y,
como consecuencia de ello, declarar su inexequibilidad por la infracción
del artículo 243 de la Carta que prohíbe reproducir contenidos normativos
declarados inexequibles por razones de fondo[16].
Tal evento ha sido comprendido bajo la denominación cosa juzgada material en
sentido estricto y, destaca la Corte, es al evento al que se refiere el
artículo 243 al imponer al legislador la prohibición referida[17].
3.3.2. Un segundo grupo de reglas, que interesa destacar de cara al
asunto que en esta oportunidad ocupa a la Corte, comprende las hipótesis en las
cuales existe cosa juzgada por virtud de una decisión previa, que dispuso
declarar la exequibilidad de la norma nuevamente demandada y que examinó
los mismos cargos que se plantean. Cuando esto ocurre será relevante considerar
si se trata de cosa juzgada formal o material.
En la hipótesis inicial, esto es, cuando la decisión anterior de la
Corte declaró exequible el mismo enunciado normativo, corresponderá estarse
a lo resuelto en la primera providencia. En este caso, la sentencia previa
agota el debate constitucional respecto de un artículo en particular cerrando,
al menos desde la perspectiva de los cargos analizados, la discusión
constitucional. Sobre ello volverá la Corte más adelante a fin de hacer algunas
precisiones.
La otra hipótesis comprende aquellos eventos en los que la Corte ha
declarado exequible, por los mismos cargos, un contenido normativo equivalente
al que nuevamente se acusa. Cuando ello ocurre, la jurisprudencia ha precisado que
se configura la cosa juzgada material en sentido amplio cuyo efecto consiste
en que la decisión anterior se activa como un precedente relevante, respecto
del cual la Corte Constitucional tiene varias opciones. Ha explicado este
Tribunal:
“La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un
pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo
contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha
indicado la jurisprudencia (…) no
se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia
anterior, pero en cambio, sí se le exige a ésta justificar las razones por las
cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico
aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los
términos que ha señalado la jurisprudencia:
“Una vez reproducida la norma
exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue
expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual
justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo
sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir
ajustes en su jurisprudencia o cambiarla” (…)
En este sentido, el fallo
anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene
varias opciones (…). La primera, es respetar el precedente, garantizando la
preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la
seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios
o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corte (…). Cuando la Corte opta por esta alternativa,
decide seguir la ratio
decidendi anterior, mantener
la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además,
declarar exequible la norma demandada (…). Otra alternativa, es que la Corte
llegue a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales
o diversas.
La segunda posibilidad que
tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa
que la obliga a justificar por medio de “razones poderosas” que respondan a los
criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio
se hace para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales
errores (…). Ha dicho esta Corporación que los efectos de la cosa juzgada
material de un fallo de exequibilidad son específicos (…) y se enmarcan dentro de la doctrina
sobre precedentes judiciales que garantiza la interpretación de la Constitución
como un texto viviente (…).”[18]
Esta doctrina si bien suscitó algunos desacuerdos en la jurisprudencia
de esta Corporación[19],
ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos. Ella advierte que cuando se
cumplen las condiciones para declarar la existencia de cosa juzgada material en
virtud de una sentencia previa que declaró la exequibilidad de la misma norma, la
Corte tiene dos alternativas. En virtud de la primera, puede seguir la razón de
la decisión –ratio decidendi- establecida en la sentencia anterior,
estarse a lo allí resuelto y declarar la exequibilidad de la norma
acusada. La segunda le permite, siempre y cuando ofrezca razones
particularmente significativas para ello, apartarse de la decisión anterior e
iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad.
3.3.3. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia vigente pueden
enunciarse las siguientes reglas generales: (i) si la decisión previa fue de
inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse a estarse
a lo resuelto; (ii) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe
cosa juzgada material, la Corte deberá estarse a lo resuelto y declarar nuevamente
la inexequibilidad de la disposición por desconocimiento del artículo
243 de la Constitución; (iii) si la decisión previa fue de exequibilidad y
existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse en su pronunciamiento a estarse
a lo resuelto; y (iv) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe
cosa juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un
precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo
resuelto y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el
deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisión de
inexequibilidad.
3.4. La cosa juzgada constitucional: alcance de los eventos que
debilitan sus efectos.
3.4.1. Del análisis que antecede se desprende que la jurisprudencia
constitucional se ha referido, al ocuparse de la cosa juzgada material cuando
la decisión previa ha sido de exequibilidad, a la necesidad de considerar tal
providencia como un precedente relevante del cual, sin embargo, es posible
separarse. Sobre el tipo de razones que podrían justificar esa separación, se
ha pronunciado en varias oportunidades. Recientemente indicó recogiendo la
doctrina consolidada de este Tribunal:
“En el segundo escenario, esto es, cuando esta Corporación se
pronuncia sobre una disposición con idéntico contenido normativo al de otra que
por razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma
condicionada (…), la decisión de la Corte no
puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que
se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa
juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas
constitucionales que varían los parámetros de comparación (…); (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del
Texto Superior (…); (iii) o cuando se presenta la necesidad de
realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a
partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada (…).”[20]
Son
entonces tres las posibles razones que permitirían emprender un nuevo
juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden ser denominadas, en
su orden, (i) modificación del parámetro de control, (ii) cambio en la
significación material de la Constitución y (iii) variación del contexto
normativo del objeto de control.
a) La modificación
del parámetro de control constitucional se presenta cuando se modifican las
normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la
norma nuevamente acusada. Dado que el parámetro de control puede encontrarse
conformado por normas directamente constitucionales o por aquellas que sin
tener una fuerza equivalente se integran al bloque de constitucionalidad, la
variación puede tener lugar en virtud de una reforma de la Carta Política o de
una variación, mediante los procedimientos previstos para el efecto, de las
leyes integradas a dicho bloque. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es
que la norma no ha sido juzgada a la luz de las nuevas disposiciones y por
ello, de no admitir un nuevo examen constitucional, se afectaría la supremacía
de la Carta al permitir la vigencia de contenidos normativos contrarios a la
Carta.
b) El cambio en la significación material de la Constitución es
un evento vinculado a la idea según la cual la Carta Política debe interpretarse
como un texto vivo. Según la jurisprudencia, la constitución viviente significa
“que en un momento dado, a la luz de los
cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de
una comunidad” puede no resultar
admisible “a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en
sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un
pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en
significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora
deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.”[21]
Según la Corte “una transformación del entorno puede poner en evidencia la
necesidad de que el juez modifique su interpretación de los principios
constitucionales (…)”[22]
o, como lo dijo desde sus primeras providencias, le impone la obligación “de actualizar las normas a las situaciones nuevas”[23].
El rasgo central de
esta hipótesis y que explica al mismo tiempo su carácter excepcional, es el
hecho de que el texto constitucional no es objeto de una modificación formal.
En estos casos lo que ocurre es una variación en su significado como
consecuencia del “carácter dinámico de la
Constitución, que se deriva de su relación directa con la realidad
sociopolítica del país”[24]. Por ello resulta posible
emprender un nuevo examen de constitucionalidad de una disposición declarada
exequible “aun cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales
en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial.”[25]
Se trata entonces de una situación excepcional que alude a “una clara y
abierta modificación de los presupuestos que sirvieron en su momento para
declarar la exequibilidad de la norma acusada, lo que permite que se adelante
nuevamente su estudio a luz de esas nuevas circunstancias.”[26]
Este evento, ciertamente
extraordinario respecto de constituciones con cortos periodos de vigencia[27], acoge una perspectiva evolutiva de
la Constitución que impone al juez, en cada momento histórico, considerar los
referentes que pueden justificar un cambio en la comprensión de la Carta[28].
c) La variación del contexto normativo del objeto de control se refiere a
los casos en los que una norma juzgada previamente, es expedida con
posterioridad integrándose a un contexto normativo diverso. También puede
ocurrir que no se modifique la disposición juzgada pero que el ordenamiento en
el que se inscribe haya sufrido modificaciones. En estos casos un nuevo examen se
impone con la finalidad de establecer si se requiere o no emprender una valoración
constitucional diferente a la luz del nuevo contexto. Esta Corporación ha
sostenido, refiriéndose a este supuesto, que
“una disposición jurídica no puede ser analizada aisladamente sino que debe
ser interpretada de manera sistemática, tomando en consideración el conjunto
normativo del cual forma parte.”[29] En esa dirección “dos artículos
que presentan un texto idéntico pueden empero tener un contenido material
distinto, si hacen parte de contextos normativos diversos.”[30]
3.4.2. Según se explicó, la identificación de
los eventos que debilitan o enervan los efectos de la cosa juzgada se ha
llevado a cabo, principalmente, en sentencias en las cuales este Tribunal se ha
enfrentado a supuestos de cosa juzgada material y, en particular, cuando luego
de haber declarado exequible un contenido normativo, se expide una nueva
disposición cuyo sentido es, a pesar de la modificación del texto, equivalente
al primero.
3.4.3. Dadas las particularidades del asunto
que se analiza en esta oportunidad, la Corte estima necesario determinar si, en
los casos en los que se constata la existencia de cosa juzgada formal, es
posible debilitar sus efectos con apoyo en el tipo de razones antes referidas.
A juicio de esta Corporación, tal asunto debe
contestarse positivamente al menos por dos tipos de razones. De una parte, (i)
los argumentos que apoyan la posibilidad de emprender un nuevo examen en los
casos de cosa juzgada material son absolutamente pertinentes cuando la cosa
juzgada es formal y, de otra, (ii) la Corte ha reconocido la posibilidad de
adelantar juicios de constitucionalidad por los mismos cargos respecto de
artículos que se encontraban ya comprendidos por una decisión de exequibilidad
previa. A continuación se explica esta conclusión.
3.4.3.1. Si bien la Corte no desconoce la
distinción que existe entre enunciado normativo y norma, a la que subyace la
distinción entre cosa juzgada formal y material, el deber de asegurar la
integridad y supremacía de la Constitución (art. 4), el respecto al principio
democrático (art. 3) y la cláusula de Estado de Derecho (arts. 1 y 6) apoyan la
realización de un nuevo examen cuando es posible aducir el tipo de razones
antes expuestas.
a) Con relación a los casos en los cuales se
ha producido la modificación del parámetro de control constitucional,
estima la Corte que proscribir la realización de un nuevo juicio haría inmunes
-frente a las reformas de la Constitución o de las normas que integran el
bloque de constitucionalidad- disposiciones declaradas exequibles antes de la
introducción de los cambios constitucionales. Cuando es ello lo que ocurre,
resalta la Corte, no se está exceptuando la cosa juzgada sino reconociendo que,
en realidad, la norma no ha sido analizada a la luz de las disposiciones de
cuyo respeto depende la pertenencia al ordenamiento jurídico. Aquí la Corte no
asume una competencia extraordinaria sino que reconoce que las decisiones constituyentes
o legislativas que modifican el parámetro de control, deben ser respetadas con
fundamento en el principio democrático y en la cláusula de Estado de Derecho.
b) En esa misma dirección, cuando ha ocurrido
un cambio en la significación material de la Carta
Política y dicho cambio se encuentra debidamente
acreditado, impedir el examen de un artículo
declarado exequible en el pasado a la luz de una comprensión de la Carta
radicalmente diversa a la vigente, implicaría una renuncia al deber de
garantizar su supremacía e integridad (art. 4) y a la obligación de reconocer
que existe una relación entre las circunstancias sociales de cada momento
histórico y la forma como los intérpretes de la Constitución identifican su
significado. La Corte no desconoce que este supuesto envuelve dificultades hermenéuticas
que deben ser cuidadosamente consideradas pero que, a juicio de este Tribunal,
no constituyen una razón que impida emprender un nuevo análisis. Como se verá
más adelante, en este tipo de casos es exigible del demandante y de la propia
Corte, un esfuerzo argumentativo especialmente riguroso.
c) Cuando lo que ha ocurrido es una variación
del contexto normativo del objeto de control debido a que el artículo
declarado exequible se integra a un nuevo sistema de normas que, sin cambiar
formalmente su significado –en este caso no existiría cosa juzgada- incide en
la forma en que puede ser comprendido, es imprescindible que se admita su
examen constitucional para evitar que en el proceso de integración a dicho
contexto puedan producirse resultados inconstitucionales. Una lectura del
ordenamiento jurídico como un conjunto de disposiciones aisladas carentes de
relaciones entre ellas no solo resulta inaceptable sino que, al mismo tiempo,
desconoce que la razón del control constitucional se encuentra en el
aseguramiento de la supremacía constitucional respecto de la totalidad de las
normas que lo integran (arts. 4 y 241)[31].
3.4.3.2. La jurisprudencia de este Tribunal reconoce
la posibilidad de emprender un nuevo juicio constitucional de enunciados
normativos declarados exequibles previamente y que, por ello, se encontraban
cobijados por los efectos de la cosa juzgada constitucional.
a) La Corte ha indicado que disposiciones
estatutarias previamente juzgadas en desarrollo del control previsto en la
Carta (art. 153 y 241) pueden ser nuevamente examinadas cuando las normas de la
Constitución o del bloque de constitucionalidad han sido modificadas con
posterioridad a la sentencia con la que concluye dicho examen. En efecto, no
obstante que esta Corporación sostiene que por regla general no pueden
demandarse leyes estatutarias dado el carácter integral y definitivo del
control ejercido por la Corte[32] también ha precisado que es
posible objetar su validez constitucional cuando “se presente un cambio
de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el
inicial pronunciamiento de constitucionalidad.”[33] De manera específica la sentencia
C-238 de 2006 explicó lo siguiente al referirse a este evento:
“(…) Y otra, que tiene que ver
con la modificación posterior de las normas constitucionales o de la
conformación de las normas q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.