C-007-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-007/03
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
del concepto de violación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
mínima para el actor/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
La Corte ha sostenido que el actor tiene una carga mínima en el
planteamiento de un verdadero debate de constitucionalidad, a partir del cual
surja la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad
de una norma. Tal exigencia tiene una dimensión sustancial, en cuanto que la
acción pública de inconstitucionalidad tiene como propósito permitir, en primer
lugar, que quien se vea afectado por una norma que considera inconstitucional
pueda acudir a la Corte para que se declare su inexequibilidad, y en segundo
lugar, que cualquier ciudadano, aún sin tener un interés en concreto derivado
de la aplicación de una norma, y con el sólo propósito de preservar la
supremacía de la Constitución y la integridad del ordenamiento jurídico, acuda
a la Corte con el mismo propósito. Pero en cualquier caso es un presupuesto del
derecho a la acción de inconstitucionalidad que quien la formule aliente una pretensión
seria de inconstitucionalidad que pueda comunicar, así sea de manera sucinta al
juez constitucional.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación
de verdaderos cargos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga correlativa a
presentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DECRETO REGLAMENTARIO-Competencia del
Consejo de Estado/DECRETO LEY-Competencia de la Corte Constitucional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo
no se predica de disposición acusada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Mínimo
esfuerzo argumentativo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de requisitos del concepto de violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo
por vulneración del Estado Social de Derecho
Referencia: expediente D-4146
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
Decreto 1278 de 2002, “por el cual se expide el estatuto de
profesionalización docente”.
Accionante: Andrés
de Zubiría Samper
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., veintiuno
(21) de enero de dos mil tres (2003).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Andrés
de Zubiría Samper, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad total del Decreto 1278 de 2002, “por el cual se expide el
estatuto de profesionalización docente”.
La Corte mediante
auto de julio doce (12) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado
sustanciador, admitió la demanda y ordenó comunicarla al Presidente de la
República, al Ministro de Educación Nacional, al Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, al Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública y al Presidente de la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) para
que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMAS ACUSADAS
El texto de la
disposición demandada es el que se cita a continuación:
Decreto 1278 de 2002
Diario Oficial 44.840
(Junio 19)
Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la ley 715 de
2001,
DECRETA
Capítulo I.
Objeto, aplicación y alcance.
Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el
Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado
con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por
educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia,
desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo
referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y
buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento
profesional de los docentes.
Artículo 2. Aplicación. Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se
vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de
preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados
de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.
Los educadores estatales ingresarán primero al
servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán
en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
Artículo 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las
personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por
una institución de educación superior; los profesionales con titulo diferente,
legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo
dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.
Artículo 4. Función docente. La función docente es aquella de carácter
profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de
enseñanza - aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la
ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras
actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de
los establecimientos educativos.
La función docente, además de la asignación académica,
comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de
orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres
de familia de los educandos; las actividades de actualización y
perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación
institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas,
contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de
dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación
relacionadas directamente con el proceso educativo.
Las personas que ejercen la función docente se
denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.
Artículo 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas
directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en
su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son
responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la
función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo,
preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos,
evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos,
reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales
y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de
orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones
del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.
Artículo 6. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de
dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación
en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son
responsables del funcionamiento de la organización escolar.
Los cargos de directivos docentes estatales serán:
director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa
en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.
El rector y el director rural tienen la
responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor
de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que,
sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo
atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración
y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con
el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa
sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y
respecto de los alumnos.
El coordinador auxilia y colabora con el rector en las
labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o
en funciones académicas o curriculares no lectivas.
Capítulo II.
Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal
y clases de nombramiento.
Artículo 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto,
para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de
licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior
debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en
ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo
ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su
formación.
Quienes posean título de normalista superior expedido
por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el
Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación
primaria o en educación preescolar.
Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos
en que, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas
de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al
servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en
este artículo, pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente.
Artículo 8. Concurso para ingreso al servicio
educativo estatal. El
concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el
cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas,
relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a
ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de
elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar
disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en
cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo
estatal.
Artículo 9. Etapas del concurso para ingresar al
servicio educativo estatal. Cuando
no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada
convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos
docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno
Nacional, y tendrá las siguientes etapas:
a. Convocatoria.
b. Inscripciones y presentación de la documentación.
c. Verificación de requisitos y publicación de los
admitidos a las pruebas.
d. Selección mediante prueba de aptitudes y
competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más
idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles.
e. Publicación de resultados de selección por prueba
de aptitud y competencias básicas.
f. Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista
y valoración de antecedentes.
g. Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden
en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible,
asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo,
nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta
los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba
psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los
directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las
funciones del cargo y la experiencia adicional.
h. Publicación de resultados.
i. Listado de elegibles por nivel educativo y área de
conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el
contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la
elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes
correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de
ellas admiten recursos y su procedimiento.
Artículo 10. Requisitos especiales para los directivos
docentes. Para participar
en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos
educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos:
a. Para director de educación preescolar y básica
primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o
de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional.
b. Para coordinador: Título de licenciado en educación
o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional.
c. Para rector de institución educativa con educación
preescolar y básica completa y/o educación media: Título de licenciado en
educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia profesional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para
cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que será
tenida en cuenta para estos concursos.
Artículo 11. Provisión de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo
docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto
administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de
elegibles del concurso. Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe
el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje
y quien rehuse el nombramiento será excluido del correspondiente listado.
Parágrafo. Los listados de elegibles tendrán una vigencia de dos
(2) años, contados a partir de su publicación.
Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso
abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de
prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado,
siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4)
meses.
Al terminar el año académico respectivo, la persona
nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño
laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación
satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los
derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo
con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de
licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que
cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un
programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación
superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno
Nacional.
Parágrafo 2. Quienes no superen el período de prueba serán
separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya
otra convocatoria.
Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente
empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con
personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos:
a. En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren
en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el
nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación
administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles
vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo.
b. En vacantes definitivas, el nombramiento
provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en
propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.
Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación
de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud
del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este
Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de
personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el
artículo 40 de la Ley 715 de 2001.
Para ser vinculados en propiedad y gozar de los
derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación
satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este
decreto.
Artículo 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una
persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante
por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las
propias de su cargo.
Los cargos directivos docentes vacantes de manera
temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera,
mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante
definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de
selección y se provee de manera definitiva.
Artículo 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por
encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando
exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de
conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por
ello.
Una vez agotado el listado de elegibles se deberá
convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes.
Capítulo III.
Carrera y Escalafón Docente.
Artículo 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que
ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el
carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño
de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las
posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el
efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la
permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón.
Artículo 17. Administración y Vigilancia de la carrera
docente. La carrera
docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a
promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores
y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta
intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será
administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las
cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se
presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia
corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la
carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante
concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en
el Escalafón Docente.
Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el
sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de
acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y
competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir
alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la
carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo
asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos,
habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran
imprescindibles para el desempeño de la función docente.
Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por
tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada
grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el
Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que
acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado,
después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la
respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo
dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en
el Escalafón Docente. Establécense
los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o
directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno: a) Ser normalista superior.
b) Haber sido nombrado mediante concurso.
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del
período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o
profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de
especialización en educación.
b) Haber sido nombrado mediante concurso.
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del
período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito
en el Grado Uno.
Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o
profesional.
b) Poseer título de maestría o doctorado en un área
afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea
considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los
estudiantes.
c) Haber sido nombrado mediante concurso.
d) Superar satisfactoriamente la evaluación del
período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito
en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres
puede aspirar a inscribirse directamente a uno de éstos grados, previa
superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un
grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y
superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias,
y existencia de disponibilidad presupuestal.
Artículo 22. Escalafón de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado
el concurso respectivo y la evaluación del período de prueba, serán inscritos
en el Escalafón Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el
título que acrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que
provengan de la docencia estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente.
La promoción a cada uno de los cargos Directivos
Docentes estará representada por una mejor remuneración, de acuerdo con lo
dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios.
Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón
Docente. En cada entidad
territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de
llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y
directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los
documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la
dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente
una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un
nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada
convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el
artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la
disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No
podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.
Artículo 24. Exclusión del Escalafón. La exclusión del Escalafón Docente
procederá por una de las siguientes causales:
a. Por las causales genéricas de retiro del servicio.
b. Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo. La exclusión del Escalafón Docente por evaluación no
satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuará por
el nominador mediante acto motivado, el cual no será susceptible de los
recursos de la vía gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución.
Artículo 25. Reingreso al servicio y al Escalafón
Docente. El docente o
directivo docente que sea destituido del cargo y excluido del Escalafón Docente
por orden judicial o por fallo disciplinario, sólo podrá reingresar al servicio
una vez haya transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva
decisión, o en un tiempo no menor a los tres (3) años, contados desde la
ejecutoria del acto de destitución, en caso de que no se haya fijado término de
inhabilidad, y deberá volver a someterse a concurso de ingreso y a período de
prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalafón Docente, en el grado que
le corresponda de acuerdo con el título académico que acredite; iniciando de
nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado.
El docente que sea retirado del servicio por no
superar la evaluación del período de prueba, podrá presentarse a concurso en la
siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresará de nuevo a período
de prueba.
El docente que sea excluido del Escalafón Docente y
retirado del servicio por obtener calificación no satisfactoria en evaluación
de desempeño, podrá concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse
de nuevo a período de prueba, y en caso de que la supere, será inscrito
nuevamente en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo
con el título académico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A.
El directivo docente que no supere el período de
prueba, o que obtenga calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño,
o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será regresado a una
vacante de docente si venía vinculado al servicio estatal y se encontraba
inscrito en el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivel que tenía.
Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para realización de
evaluación de competencias y superación de nivel salarial o de grado. Si no
estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, será
excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio.
Capítulo IV.
Evaluación.
Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la
evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente
responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud
deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor.
La evaluación verificará que en el desempeño de sus
funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad,
calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en
el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo
grado.
Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos
prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la
información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que
deban ser evaluados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de
evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial,
teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente
decreto.
Artículo 27. Tipos de evaluación. Existirán por lo
menos los siguientes tipos de evaluación:
a. Evaluación de período de prueba.
b. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual.
c. Evaluación de competencias.
Artículo 28. Objetivos de la evaluación. La evaluación
tiene como objetivos:
a. Estimular el compromiso del educador con su
desarrollo profesional, su rendimiento y la capacitación continua, en búsqueda
del mejoramiento de la calidad de la educación.
b. Conocer los méritos de los docentes y directivos
docentes y comprobar la calidad de su actuación frente al estudiantado y a la
comunidad, en lo atinente al desempeño de sus funciones.
c. Medir la actualización pedagógica y los
conocimientos específicos, con el fin de detectar necesidades de capacitación y
recomendar métodos que mejoren el rendimiento en su desempeño.
d. Estimular el buen desempeño en el ejercicio de la
función docente mediante el reconocimiento de estímulos o incentivos.
e. Establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y
directivos docentes deben permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser
ascendidos, reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del
servicio, por no alcanzar los niveles mínimos de calidad exigidos para el
desempeño de las funciones a su cargo.
Artículo 29. Principios de la evaluación. Las
distintas evaluaciones se sujetarán a los siguientes principios:
a. Objetividad: prescindencia de criterios subjetivos
en las calificaciones asignadas.
b. Confiabilidad: validez de los instrumentos en
función de los objetivos de la evaluación.
c. Universalidad: Analogía de los criterios de
evaluación para funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades
correspondientes.
d. Pertinencia: distribución razonable de las
calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente
desempeños inferiores, medios y superiores.
e. Transparencia: amplio conocimiento por parte de los
docentes evaluados de los instrumentos, criterios y procedimientos de
evaluación.
f. Participación: En el proceso de evaluación de
desempeño participarán distintos actores incluyendo las autoridades educativas,
los superiores, los colegas, el consejo directivo, los padres de familia y los
estudiantes.
g. Concurrencia: La evaluación del desempeño de los
educadores concurrirá con el resultado de logros de los alumnos, y en el caso
de los directivos concurrirá con los resultados de la institución.
Artículo 30. Alcance de la evaluación. La evaluación de los docentes y directivos
docentes comprenderá al menos la preparación profesional, el compromiso y
competencias, la aplicación al trabajo, y medirá de manera objetiva la
responsabilidad profesional y funcional; la formación o perfeccionamiento
alcanzado; la calidad de desempeño; la capacidad para alcanzar los logros, los
estándares o los resultados de sus estudiantes, y los méritos excepcionales.
Artículo 31. Evaluación de período de prueba. Al término de cada año académico se
realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y
competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y
directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando
hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses
durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año
académico siguiente.
Los docentes y directivos docentes que obtengan una
calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de
desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera
satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les
corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo
dispuesto en el artículo 21 de este decreto.
Los docentes que obtengan una calificación inferior al
sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán
retirados del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación
inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en competencias en la
evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón
Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se
encontraban inscritos, serán retirados del servicio.
Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación
de período de prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del
servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y
devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y
nivel salarial que poseía.
Artículo 32. Evaluación de desempeño. Entiéndese por evaluación de desempeño la
ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades
inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los
resultados.
Será realizada al terminar cada año escolar a los
docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un término
superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El responsable
es el rector o director de la institución y el superior jerárquico para el caso
de los rectores o directores.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de
desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de
los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo 33. Instrumentos de evaluación de desempeño. Para evaluar el desempeño de los docentes y
directivos docentes se podrán emplear entre otros, los siguientes instrumentos
de evaluación: pautas para observación de clases y de prácticas escolares;
instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para
evaluación de los padres y estudiantes; criterios para el análisis de
información sobre logros de los estudiantes; evaluación del consejo directivo;
autoevaluación del docente y del directivo docente; evaluación de los
directivos por parte de los docentes.
Artículo 34. Aspectos a evaluar en el desempeño. Los instrumentos de evaluación de desempeño
estarán diseñados de forma tal que permitan una valoración de los siguientes
aspectos de los docentes evaluados: dominio de estrategias y habilidades
pedagógicas y de evaluación; manejo de la didáctica propia del área o nivel
educativo de desempeño; habilidades en resolución de problemas; nivel de
conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la
institución; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones
del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de
compromiso institucional; preocupación permanente por el mejoramiento de la
calidad de la educación; logro de resultados.
Parágrafo. Para los directivos se expedirá una reglamentación
especial sobre las áreas de desempeño a evaluar, las cuales den cuenta por lo
menos de: su liderazgo; eficiencia; organización del trabajo; resultados de la
institución educativa, medida de acuerdo con los índices de retención y
promoción de los alumnos y con los resultados de la evaluación externa de
competencias básicas de los estudiantes, que se realizará cada tres (3) años.
Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica
subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación
exitosa en un puesto de trabajo.
La evaluación de competencias será realizada cada vez
que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin
que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y
otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes
inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el
Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el
escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por
lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias
de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y
dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable
del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los
procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier
entidad pública o privada que considere idónea.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las
evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias
tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual:
El docente que obtenga una calificación inferior al
sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos
(2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón
y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación
inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán
regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia
estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de
acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la
docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del
servicio.
2. Evaluación de competencias:
Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial
superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para
ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las
reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el
monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los
recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser resueltas dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato
superior y por el superior jerárquico respectivamente.
Capítulo V.
Derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades.
Artículo 37. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, en la
ley, en el Código Disciplinario Unico y en los reglamentos vigentes, para todos
los servidores públicos, los docentes y directivos docentes al servicio del
Estado tendrán los siguientes derechos:
a. Ser estimulados para la superación y eficiencia
mediante un sistema de remuneración acorde con su formación académica y
desempeño, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
b. Asociarse libremente.
c. Permanecer en los cargos y funciones mientras su
trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a las
normas vigentes, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las
demás circunstancias previstas en la ley y en este decreto.
d. Participar en el gobierno escolar directamente o
por medio de sus representantes en los órganos escolares.
e. Disfrutar de las licencias por enfermedad y
maternidad de acuerdo con el régimen de seguridad social vigente.
Artículo 38. Formación y capacitación docente. La formación, capacitación, actualización y
perfeccionamiento de los educadores en servicio debe contribuir de manera
sustancial al mejoramiento de la calidad de la educación y a su desarrollo y
crecimiento profesional, y estará dirigida especialmente a su
profesionalización y especialización para lograr un mejor desempeño, mediante
la actualización de conocimientos relacionados con su formación profesional,
así como la adquisición de nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor
cumplimiento de sus funciones.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos,
formas y alcances de la capacitación y actualización.
Artículo 39. Principios y valores que fundamentan la
profesión docente y el quehacer del educador. La profesión docente tiene su fundamento en el
reconocimiento de la dignidad de todo ser humano y sus derechos fundamentales,
en el autodesarrollo, en la autonomía, en la comunicación y la solidaridad. Y
su regulación debe explicitar y facilitar la práctica de sus valores propios,
destacando por lo menos la responsabilidad, la honestidad, el conocimiento, la
justicia, el respeto y la transparencia.
Artículo 40. Marco ético de la profesión docente. El ejercicio de la docencia tiene como
fundamento la comprensión de la educación como bien público, como actividad
centrada en los estudiantes y al servicio de la nación y de la sociedad. La
profesión docente implica una práctica que requiere idoneidad académica y
moral, posibilita el desarrollo y crecimiento personal y social del educador y
del educando y requiere compromiso con los diversos contextos socio -
culturales en los cuales se realiza.
Artículo 41. Deberes. Además de los deberes establecidos en la Constitución
y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Unico, para los servidores
públicos, son deberes de los docentes y directivos docentes, los siguientes:
a. Buscar de manera permanente el incremento de la
calidad del proceso de enseñanza - aprendizaje y sus resultados, mediante la
investigación, la innovación y el mejoramiento continuo, de acuerdo con el plan
de desarrollo educativo de la correspondiente entidad territorial y el Proyecto
Educativo Institucional del establecimiento donde labora.
b. Cumplir con el calendario, la jornada escolar y la
jornada laboral, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
c. Educar a los alumnos en los principios democráticos
y en el respeto a la ley y a las instituciones, e inculcar el amor a los
valores históricos y culturales de la Nación.
d. Observar una conducta acorde con la función
educativa y con los fines, objetivos, derechos, principios y criterios
establecidos en la ley general de educación y en los planes educativos.
e. Mantener relaciones cordiales con los padres,
acudientes, alumnos y compañeros de trabajo, promoviendo una firme vinculación
y una cooperación vital entre la escuela y la comunidad y respetar a las
autoridades educativas.
Artículo 42. Prohibiciones. Además de las prohibiciones establecidas en
la Constitución y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Unico, para
los servidores públicos, a los docentes y directivos docentes les está
prohibido:
a. Abandonar o suspender sus labores durante la
jornada de trabajo sin justa causa o sin autorización previa de sus superiores.
b. Realizar propaganda o proselitismo político o
religioso dentro de los centros educativos o lugares de trabajo.
c. Portar armas de cualquier clase durante el
desempeño de sus labores o dentro de los centros educativos, o durante
actividades extraescolares.
d. Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato
físico o psíquico que atente contra su dignidad, su integridad personal o el
desarrollo de su personalidad.
e. Coartar el derecho de libre asociación de los demás
educadores o estudiantes.
f. Utilizar los centros educativos para actividades
ilícitas o no propias de la enseñanza, o para vivienda sin la autorización
correspondiente.
g. Vender objetos o mercancías a los alumnos o dentro
del centro educativo en beneficio propio o de terceros, que no responda a
proyectos institucionales .
h. Realizar actividades ajenas a sus funciones
docentes en la jornada de trabajo.
i. Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez
o bajo el influjo de drogas narcóticas o estupefacientes.
j. Atentar o incitar a otros a atentar contra los
bienes del establecimiento o bienes públicos o hacer uso indebido de las
propiedades o haberes de la institución o del Estado puestos bajo su
responsabilidad.
k. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público
o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas
o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
l. Realizar o ejecutar con sus educandos acciones o
conductas que atenten contra la libertad y el pudor sexual de los mismos, o
acosar sexualmente a sus alumnos.
m. Manipular alumnos o padres de familia para obtener
apoyos en causas personales o exclusivas de los docentes.
n. Ser elegido en un cargo de representación popular,
a menos que haya renunciado al cargo docente o directivo con seis (6) meses de
antelación a la elección respectiva.
o. Utilizar la evaluación de los alumnos para buscar
provecho personal o de terceros.
Artículo 43. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el
docente sin justa causa deja de concurrir al trabajo; cuando no reasume sus
funciones al vencimiento de una licencia, una comisión, un permiso o las
vacaciones reglamentarias; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo
antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurrido un
mes después de presentada, o cuando no asume el cargo dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
El abandono del cargo conlleva la declaratoria de
vacancia del mismo previo un proceso sumario en el que se garantice el derecho
a la defensa. A su vez, la autoridad debe iniciar el correspondiente proceso
disciplinario y proceder a la exclusión del Escalafón Docente.
Artículo 44. Inhabilidades. Además de las inhabilidades señaladas en la
Constitución y la ley, especialmente en el Código Disciplinario Unico, para
todos los servidores públicos, no podrán ejercer la docencia:
a. Los educadores que padezcan enfermedad infecto
contagiosa u otra que, previa valoración médica de la correspondiente entidad
de previsión social, represente grave peligro para los educandos o les
imposibilite para la docencia.
b. Los educadores que no se encuentren en el pleno
goce de sus facultades mentales, dictaminada por médico psiquiatra de la
correspondiente entidad de previsión social.
c. Los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas
o que consuman drogas o sustancias no autorizadas o tengan trastornos graves de
la conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
Artículo 45. Incompatibilidades. Además de las establecidas en la
Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de
cargos en el sector educativo estatal es incompatible con:
a. El desempeño de cualquier otro cargo o servicio
público retribuido.
b. El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia
o similares.
Capítulo VI.
Salarios, Incentivos, estímulos y compensaciones.
Artículo 46. Prohibiciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la
Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen
prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel
que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y
según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o
en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los
directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la
institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser
superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto-ley
2277 de 1979.
Artículo 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos por la
ley, el decreto de salarios que expida el Gobierno Nacional, podrá establecer
compensaciones económicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Artículo 48. Estímulos a la especialización, a la
investigación, y a la innovación. En aquellas entidades territoriales donde exista carencia de docentes
especializados en determinadas áreas del conocimiento, podrán concederse
estímulos a los docentes vinculados, especialmente a los normalistas, que
deseen cursar estudios universitarios de profesionalización o especialización
en dichas áreas, a través de comisiones de estudio o pasantías. Así mismo,
podrán estimularse las investigaciones o escritos que interesen al sector
educativo, innovaciones educativas o experiencias significativas en el aula que
contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación.
Artículo 49. Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley
y de conformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para
regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto,
que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal,
estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios,
condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad,
transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse
si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales.
El Gobierno Nacional podrá establecer otros
incentivos, de acuerdo con la ley.
Capítulo VII.
Situaciones Administrativas
Artículo 50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentes pueden
hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
a. En servicio activo, que comprende el desempeño de
sus funciones, el encargo y la comisión de servicios.
b. Separados temporalmente del servicio o de sus
funciones, esto es, en comisión de estudios, en comisión de estudios no
remunerada, en comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción, en
licencia, en uso de permiso, en vacaciones, suspendidos por medida penal o
disciplinaria, o prestando servicio militar.
c. Retirados del servicio.
Artículo 51. Servicio activo. El educador se encuentra en servicio activo
cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión, o
cuando se encuentra en comisión de servicios o en encargo.
El Gobierno Nacional establecerá la asignación
académica de los docentes de acuerdo con los niveles y ciclos educativos.
Artículo 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente
o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo
que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los
mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.
Artículo 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden:
a. Discrecionalmente por la autoridad competente,
cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un
docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del
mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de
garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente.
b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas.
c. Por solicitud propia.
Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las modalidades de
traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los
traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de
la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios
de igualdad, transparencia, objetividad y méritos, tanto en relación con sus
condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño
de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por
razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de
provisión de los empleos de carrera docente.
Artículo 54. Comisión de servicios. La autoridad competente puede conferir
comisión de servicios a un docente o directivo docente para ejercer
temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede
habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales
inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias, seminarios,
investigaciones.
Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de
transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia. El salario y
las prestaciones sociales del educador comisionado serán las asignadas al
respectivo cargo.
En el acto administrativo que confiera la comisión
deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días,
prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30)
días más, a menos que, a juicio de la autoridad nominadora la naturaleza de la
comisión exija necesariamente una duración mayor.
No puede haber comisiones de servicio de carácter
permanente y no es una forma de provisión de cargos vacantes.
Artículo 55. Comisión de estudios. Las entidades territoriales podrán regular
las comisiones de estudio para los docentes y directivos docentes estatales,
como un estímulo o incentivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y
49 de este decreto, pudiendo también conceder comisiones no remuneradas, hasta
por un término máximo de dos (2) años, y teniendo en cuenta que en este tipo de
comisiones no podrán pagarse viáticos.
Las comisiones de estudio remuneradas sólo podrán
concederse previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad
presupuestal y no se tiene derecho a reclamar posteriormente vacaciones por
dicho tiempo y debe laborar en la correspondiente entidad territorial por lo
menos el doble del tiempo de la duración de la comisión.
Artículo 56. Comisión para ocupar un cargo de libre
nombramiento y remoción. A
los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente se les
podrá conceder comisión hasta por tres (3) años para ocupar un cargo de libre
nombramiento y remoción, para el cual hayan sido designados en la misma entidad
a la cual se encuentren vinculados o en otra.
Mientras se esté en esta comisión, el tiempo de
servicio no se contabiliza para efectos de ascenso o de reubicación de nivel
salarial en el correspondiente grado del Escalafón Docente.
Artículo 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen
derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días
hábiles consecutivos en un mes.
Corresponde al rector o director rural de la
institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de los
rectores y directores.
El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por
escrito.
Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni
definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en
consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el
lapso de su duración.
Artículo 58. Permisos sindicales. Los docentes y directivos docentes
estatales que formen parte de las directivas sindicales tendrán derecho a los
permisos sindicales de acuerdo con la ley y los reglamentos al respecto.
Artículo 59. Licencia no remunerada. Los docentes y directivos docentes
estatales tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por
cada año calendario, en forma continua o discontinua, según lo solicite el
interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede,
pero es renunciable por el beneficiario. El nominador la concederá teniendo en
cuenta las necesidades del servicio.
Durante el término de la licencia no se podrá desempeñar
otro cargo público retribuido, y el tiempo de servicio no se contabiliza para
ningún efecto.
Artículo 60. Licencia deportiva. Las licencias deportivas para los docentes
y directivos docentes se regirán por lo dispuesto en la Ley del Deporte y en
las normas que la reglamentan.
Artículo 61. Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales
disfrutarán de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el
año, las cuales serán distribuidas así: cuatro (4) semanas al finalizar el año
escolar; dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de año y una (1) en
semana santa.
Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia
de maternidad o licencia por enfermedad, podrán ser reanudadas por el tiempo
que falte para completar su disfrute y en la fecha que señale el nominador para
tal fin.
Artículo 62. Suspensión en el cargo. La suspensión en el cargo puede proceder
como medida provisional impuesta por orden de autoridad judicial, por la
Procuraduría o a instancias de la oficina de control interno disciplinario o
como sanción disciplinaria.
El tiempo de la suspensión no se contabiliza para
ningún efecto y se pierde el derecho a la remuneración durante dicho tiempo, a
menos que el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de
la instrucción, o cuando sea absuelto o exonerado, en cuyo caso, el pago debe
ser asumido por la entidad que impartió la orden de suspensión.
La suspensión en el cargo genera vacancia temporal, y
en consecuencia es procedente un nombramiento provisional o un encargo para la
atención de las respectivas funciones.
Artículo 63. Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones
docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los
siguientes casos:
a. Por renuncia regularmente aceptada.
b. Por obtención de la jubilación o pensión de vejez,
gracia o invalidez.
c. Por muerte del educador.
d. Por la exclusión del escalafón como consecuencia de
calificación no satisfactoria en la evaluación o de desempeño.
e. Por incapacidad continua superior a 6 meses;
f. Por inhabilidad sobreviniente.
g. Por supresión del cargo con derecho a
indemnización.
h. Por pérdida de la capacidad laboral docente, de
acuerdo las normas que regulan la seguridad social.
i. Por edad de retiro forzoso.
j. Por destitución o desvinculación como consecuencia
de investigación disciplinaria.
k. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso
de abandono del mismo.
l. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar
los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 5 de
la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen.
m. Por orden o decisión judicial.
n. Por no superar satisfactoriamente el período de
prueba.
o. Por haber sido condenado a pena privativa de la
libertad por delito doloso.
p. Por las demás causales que determinen la
Constitución, las leyes y los reglamentos
Artículo 64. Exclusión del Escalafón Docente. El retiro del servicio por cualquiera de
las causales previstas en el artículo anterior conlleva la exclusión del
escalafón docente y la pérdida de los derechos de carrera.
Capítulo VIII.
Asimilación.
Artículo 65. Asimilación. Los educadores con título profesional inscritos en el
escalafón docente de conformidad con el decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados
en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podrán asimilarse
al nuevo escalafón si se someten a la misma evaluación de desempeño y de
competencias realizadas para superar el período de prueba aplicadas a los educadores
que poseen su misma formación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31 de este decreto.
Los educadores que quieran asimilarse al nuevo
escalafón y obtengan calificación satisfactoria en esta prueba, serán inscritos
en el nuevo escalafón en el grado que les corresponda de conformidad con la
formación que acrediten de acuerdo con el artículo 20 de este decreto, y serán
ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras
evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial.
Artículo 66. Consecuencias de la asimilación. Para ser asimilado al nuevo escalafón
docente se requiere renunciar al cargo anterior y ser nombrado de nuevo.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento
para la asimilación, una vez se provean en propiedad los cargos que hoy están
siendo provistos por contrato de prestación de servicios o en provisionalidad.
En todo caso, las asimilaciones procederán cuando las entidades territoriales tengan
las disponibilidades presupuestales para atender las erogaciones que de ello se
derive.
Capítulo IX.
Disposiciones especiales.
Artículo 67. Personal administrativo. El personal administrativo de los
establecimientos educativos estatales se regirá por las normas que regulan la
vinculación y administración del personal de carrera administrativa, conforme a
lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen,
sustituyan y reglamenten.
El régimen salarial y prestacional del personal administrativo
de los establecimientos educativos estatales, con cargo a los recursos del
Sistema General de Participaciones, será el dispuesto por las normas
nacionales.
Artículo 68. Educadores de los establecimientos
educativos privados. El
régimen laboral aplicable a los educadores de los establecimientos educativos
privados, será el esta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.