C-007-01
Sentencia C-007/01
Sentencia
C-007/01
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Distinción
entre oficioso e integral
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Razones
de violación de normas constitucionales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Lenguaje
legal
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Lenguaje
legal
PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance
MATRIMONIO-Convalidación del vicio de consentimiento
MATRIMONIO-Convalidación del vicio de la fuerza
NULIDAD DE
MATRIMONIO-Efectos penales
del secuestro y civiles del viciado
NULIDAD DE
MATRIMONIO-Rapto de mujer
NULIDAD DE
MATRIMONIO-Convalidación
libre del vicio de la fuerza
TEST DE IGUALDAD
FUERTE-Objeto
TEST DE IGUALDAD
EN NULIDAD DE MATRIMONIO-Convalidación
de matrimonio por hombre y mujer
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Convalidación
de matrimonio por hombre y mujer
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Convalidación de matrimonio por hombre y mujer
IGUALDAD DE SEXOS-Convalidación de matrimonio por hombre y
mujer
Referencia: expediente
D-3032
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil.
Actor: José
Eurípides Parra Parra
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Eurípides Parra Parra
impugnó el numeral 6º del artículo 140 y el artículo 145 del Código Civil. Sin
embargo, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda del artículo 145, como
quiera que esta Corporación ya se pronunció al respecto, en la sentencia C-533
de 2000. Por ello, dicha disposición está amparada en la cosa juzgada
constitucional y no debe someterse a nuevo estudio constitucional. En tal
virtud, en esta oportunidad, la Sala se pronunciará sólo en relación con el
numeral 6º del artículo 140 del Código Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
El numeral 6º del
artículo 140 del Código Civil, acusado por el actor, establece:
Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin
efecto en los casos siguientes:
(...)
6. Cuando no ha habido libertad en el
consentimiento de la mujer, por haber sido ésta robada violentamente, a menos
que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que el texto normativo acusado vulnera los
artículos 13, 16, 18, 42 y 43 de la Constitución Política, al igual que los
artículos 2º, 15 y 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer. En tal virtud solicita que la Corte declare
la inexequibilidad de la norma impugnada.
Según criterio del demandante, la norma impugnada discrimina a la
mujer, puesto que consagra el "perdón" de una conducta delictiva
contra la mujer y le obliga a continuar con una relación familiar que nació
viciada por falta de consentimiento. A su juicio, esa disposición se justificaba
en la época donde surge, puesto que la "situación de la mujer estaba dada
en condiciones de inferioridad", pero nunca puede explicarse a la luz de
una Constitución que consagra la igualdad material y no simplemente formal
entre hombres y mujeres. En consecuencia, "subsanar el delito" es una
manera de discriminar, que no puede aceptarse.
De otra parte, el actor alega que la convalidación del matrimonio
entre el raptor y la víctima del delito, le impide a la mujer ejercer sus
derechos en forma libre, espontánea y autónoma, por lo que "la ley no
puede ser tan permisiva y tolerante". Al mismo tiempo, aduce el
demandante, la norma acusada "impone a la mujer la obligación de actuar
contra su conciencia para salvaguardar una institución que debe ser la mas
consciente y voluntaria como es el matrimonio".
Concluye el ciudadano que "mantener a ultranza un matrimonio
nacido del rapto o de la fuerza es un despropósito dentro del campo de la
ciencia jurídica con la idea por lo demás ingenua de mantener la unidad familiar
a toda costa, es que por encima de derechos constitucionalizados y plasmados en
la Constitución existen otros medios que por ventura no han sido plasmados allí
para que no pierdan su influencia en el tejido social como lo es el derecho al
amor, el derecho a la felicidad o el derecho a la ternura".
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación
del aludido Ministerio, interviene oportunamente en el presente asunto para solicitar
que la Corte declare la exequibilidad del numeral 6º del artículo 140 del
Código Civil, "con excepción de la expresión `de la mujer´, la cual debe
ser fallada como inexequible, en el entendido de que, en virtud del principio
de igualdad entre los sexos, esta causal debe ser procedente frente a
cualquiera de los cónyuges".
El interviniente sostiene que la Corte debe resolver el presente
asunto con la misma tesis que sostuvo en la sentencia C-533 de 2000. En dicho
fallo, esta Corporación resolvió declarar exequible el inciso 5º del artículo
140 del Código Civil, el cual autoriza a subsanar el vicio de fuerza, cuando
hay decisión expresa de ratificar el matrimonio celebrado con miedo.
No obstante lo anterior, el ciudadano considera que el demandante acierta
cuando afirma que "colocar a la mujer como único sujeto - objeto de
aplicación de esta causal de divorcio", consagra un trato diferente que
vulnera la Constitución, puesto que "no se encuentran justificativos
razonables a la luz de la Carta que permitan a esta norma establecer o erigir
discriminaciones de ningún tipo hacia la mujer; no existe ningún motivo
suficientemente convincente, que pueda justificar esa decisión del
legislador".
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación en su concepto No. 2277
recibido en esta Corporación el 28 de agosto de 2000, solicita a la Corte que
declare la constitucionalidad condicionada del artículo acusado, "bajo el
entendido de que el consentimiento que allí se prevé como convalidatorio del
matrimonio contraído por la fuerza ejercida sobre uno de los contrayentes, sea
en todo caso expreso, voluntario y libre; y además, que dicha causal también es
aplicable al rapto del hombre".
El Ministerio Público inicia su intervención citando apartes de su
intervención en el proceso de constitucionalidad que culminó con la sentencia
C-533 de 2000, en las cuales concluía que el libre consentimiento al momento de
la celebración del contrato de matrimonio es un imperativo constitucional, por
cuanto es el elemento constitutivo del mismo, por lo que no es posible explicar
que esa nulidad sea saneable. Por lo tanto, a su juicio, el consentimiento
previo al matrimonio "es insoslayable para el nacimiento a la vida
jurídica de ese contrato de tan especial trascendencia en virtud de los bienes
jurídicos en él implicados".
No obstante lo anterior, en razón de que la Corte Constitucional
declaró la constitucionalidad condicionada de una norma que presenta el mismo
problema jurídico que hoy estudia la Corporación (sentencia C-533 de 2000), la
Vista Fiscal considera que debe mantenerse la tesis que reconoce efectos
retroactivos al consentimiento posterior que convalida.
Finalmente, la Procuraduría observa que la causal prevista en el
numeral 6º del artículo 140 del Código Civil, vulnera el principio de igualdad,
pues no existe razón suficiente que explique la exclusión del hombre como
víctima de la coerción para efectos matrimoniales. Ello es claro en el artículo
269 del Código Penal, el cual no distingue el sujeto pasivo del delito de
rapto, por lo que puede ser padecido por cualquier persona. Por tal razón, el
Ministerio Público solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada
de la norma acusada, en el entendido de que dicha causal también se aplica en
los casos de rapto del hombre.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda
ciudadana en contra de una disposición contenida en una ley de la República.
2. Ineptitud de la demanda, en relación
con la primera parte del artículo acusado.
2.1. La norma impugnada consagra dos proposiciones jurídicas
diferentes. La primera, señala que es causal de nulidad del matrimonio, el
hecho de que se hubiere contraído sin el consentimiento de la mujer
"robada violentamente". De otra parte, el texto impugnado también
preceptúa que la anterior nulidad puede subsanarse cuando existe consentimiento
posterior al sometimiento del raptor. Según criterio del actor, la autorización
legal para que la cónyuge subsane el vicio implica un "perdón" de una
conducta delictiva que discrimina a la mujer, por cuanto parte de su "inferioridad"
para obligarla a mantener el vínculo contractual.
Como se observa claramente en los antecedentes de esta sentencia,
los reproches de la demanda no se dirigen contra la primera parte de la norma,
puesto que el actor no sólo no cuestiona la existencia de la nulidad del
matrimonio celebrado durante el rapto sino que manifiesta la necesidad de
conservar la causal como una forma de preservar los derechos de la mujer, claro
está, sin la consagración del "perdón", que es el asunto contenido en
la segunda parte del texto acusado. De ahí pues que, lo primero que la Corte
entrará a analizar es si puede proferir fallo de fondo, en relación con todo el
artículo impugnado o si debe pronunciarse sólo en relación con la proposición
jurídica que reprocha el demandante.
2.2. Los intervinientes se pronunciaron sobre el contenido integral
del artículo acusado. Al respecto, consideraron que la Corte debe reiterar la
tesis que acogió en la sentencia C-533 de 2000, según la cual es
constitucionalmente válido que el Legislador autorice subsanar el vicio de
fuerza en el consentimiento nupcial. En cuanto a la primera parte del texto
impugnado los intervinientes opinan que esta Corporación debe retirar del
ordenamiento jurídico la limitación de la causal de nulidad solamente a la mujer,
pues no encuentran razones que expliquen porque la ley excluye al hombre como
sujeto pasivo del rapto.
Así las cosas, podría sostenerse que si los intervinientes plantean
problemas jurídicos diferentes a los del actor, en relación con una norma acusada,
la Corte debe entrar a estudiarlos. En efecto, ello no sólo es razonable si no
que es una consecuencia lógica de la naturaleza participativa del proceso de
control de constitucionalidad, a través del cual los ciudadanos ejercitan el
derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político (C.P. art. 40), por lo que pueden intervenir para defender o
impugnar la norma acusada. A su vez, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto
2067 de 1991, la Corte debe "confrontar las disposiciones sometidas a
control con la totalidad de los preceptos de la Constitución", por lo que
el estudio que hace la Corte Constitucional, en principio, no se limita
exclusivamente a los argumentos de la demanda. Esto significa que la interpretación
constitucional debe entender la Carta como un todo armónico que impida la
anulación de algunas normas para fortificar otras[1] y que el Tribunal Constitucional no está atado a las razones de la
demanda.
Así, según el
anterior argumento, podría pensarse que la Corte debe conocer de la totalidad
del artículo acusado. Sin embargo, eso no puede aceptarse, pues el intérprete
confundiría los conceptos de control oficioso y el de confrontación integral de
la norma con la Constitución. En efecto, en los procesos de control
constitucional por vía de acción, el cotejo de la disposición sólo es posible
si ha sido demandada. Dicho de otro modo, una cosa es que existan diferentes
posiciones jurídicas en relación con una norma acusada -sobre la cual la Corte
efectúa una confrontación integral con la Carta- y otra cosa es que el Tribunal
Constitucional deba asumir de oficio el conocimiento de una disposición, puesto
que salvo la necesaria integración de la unidad normativa[2], no le corresponde a
esta Corporación "efectuar una revisión oficiosa de las leyes ordinarias,
sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un
ciudadano"[3]
2.3. Pues bien, en
el presente asunto, el actor dice impugnar la totalidad del numeral 6º del artículo
140 del Código Civil, pese a ello sólo presenta acusaciones contra las
expresiones finales del mismo. Por consiguiente: ¿podría considerarse que
existe una demanda de inconstitucionalidad contra todo el artículo,
suficientemente apta para exigir un fallo de fondo de la Corte Constitucional?
La Corte considera que la respuesta es parcialmente afirmativa, pues sólo es
posible resolver de fondo el asunto constitucional derivado de la proposición
acusada que cuenta con el reproche ciudadano.
En efecto, de
acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la demanda de
inconstitucionalidad no sólo debe expresar cuál es la norma acusada (numeral
1º) sino que es un requisito indispensable para que la Corte asuma el
conocimiento de la disposición, que el ciudadano exponga las razones por las
cuales estima que lo impugnado vulnera la Carta (numeral 3º). De ahí que si un
ciudadano demanda una norma debe cumplir con las exigencias formales y
sustanciales que reglamentan el acceso a la justicia, en ejercicio del control
abstracto de constitucionalidad. Por esta razón, la Corte Constitucional ha
considerado[4]
que el desconocimiento de esas condiciones de procedibilidad de la acción
pública de inconstitucionalidad puede generar ineptitud de la demanda y, en
consecuencia, inhibición por parte de la Corte.
En síntesis, la Corte se pronunciará de fondo
sólo en relación con el aparte normativo que contiene la posibilidad de
subsanar el vicio del consentimiento de la mujer que ha sido "robada
violentamente" y, se declarará inhibida para conocer la primera
proposición jurídica, por ineptitud de la demanda contra ella.
3. Lo que se debate.
El texto normativo acusado dispone que es
posible subsanar el vicio del consentimiento del matrimonio celebrado durante
el tiempo en que la mujer fue "robada violentamente". A juicio del
actor, esa autorización legal para convalidar el vicio es inconstitucional, por
cuanto discrimina a la mujer y le obliga a perdonar un delito en aras de
defender "a ultranza" una unidad familiar que no existe. Por su
parte, los intervinientes sostienen que, de acuerdo con lo expuesto por esta
Corporación en la sentencia C-533 de 2000, la norma acusada es constitucional,
como quiera que la posibilidad de subsanar el vicio del consentimiento es una
manifestación de la voluntad de la contrayente que tiene sustento en el
artículo 16 de la Carta.
A la luz de lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario
resolver tres problemas con relevancia constitucional, a saber: la primera
inquietud que surge es si el lenguaje utilizado por la norma acusada, esto es,
el robo de la mujer, vulnera la Constitución. El segundo problema
jurídico se contrae en averiguar si es constitucionalmente válido que la mujer
subsane el vicio del consentimiento del matrimonio celebrado durante el tiempo
en que se presentó el rapto de la contrayente. Finalmente, la Corte deberá
estudiar si se justifica constitucionalmente que la posibilidad de subsanar un
vicio de la voluntad sea una opción exclusiva de la mujer. Entra la Sala a
resolver el primer asunto planteado.
4. Control
constitucional sobre el lenguaje legal.
4.1. La norma
acusada le concede efectos jurídicos al robo violento de la mujer. En
estricto sentido jurídico, los Códigos Penales de los últimos años definen la
conducta del robo[5]
o del hurto[6]
como aquellos actos de apoderamiento o de sustracción de bienes o cosas muebles
ajenas. Como vemos, si el objeto del tipo penal es un bien material no es
lógicamente posible que exista el robo de una mujer. Esto significa que el uso
del lenguaje en la disposición acusada no es un asunto irrelevante, puesto que
cosifica a la cónyuge y le da un trato jurídico contrario a la dignidad humana.
En efecto, en anteriores oportunidades, esta Corporación ya había dicho que
" [e]s deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico
que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje
utilizado por el legislador no la contradiga[7].
En otro pronunciamiento la Corte señaló que "el uso de términos
jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible"[8]. En tal contexto, pese
a que el contenido material de la disposición acusada no ha sido estudiado por
la Corte, el sentido jurídico del término es contrario a la Carta, por lo que,
en principio, la expresión debe salir del ordenamiento jurídico.
4.2. No obstante lo
anterior, el principio de hermenéutica constitucional de conservación del
derecho[9],
exige que el tribunal constitucional preserve al máximo la ley, en defensa del
principio democrático. Por lo tanto, si una disposición admite varias
interpretaciones, una de las cuales es constitucional, debe dejar la norma en
el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional. En tal virtud,
la Corte intentará una lectura de la disposición impugnada a partir de su
significado común y no jurídico. Pues bien, de acuerdo con el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua[10],
robar quiere decir "quitar o tomar para sí con violencia o con fuerza lo
ajeno". Así, según esta lectura, la norma acusada se refiere a la
eventualidad en la que la mujer sale de la esfera de su propietario.
Obviamente, esa concepción también contradice el espíritu humanista de la Carta
de 1991, puesto que, si bien esa filosofía pudo ser parte de algunas culturas
"patriarcales", no es menos cierto que esa visión está totalmente
superada en el ordenamiento constitucional Colombiano (C.P. arts 1º, 5º, 12, 13,
17, 42 y 43).
4.3. Sin embargo,
otra acepción del término robar que el lenguaje común permite se refiere a
"raptar", que significa "sacar a una mujer con violencia o con
engaño de la casa y potestad de sus padres o parientes"[11]. Como se observa, este
significado del verbo robar no cosifica a la mujer ni otorga un trato contrario
a la Constitución. Por ello, en razón a que la disposición normativa acusada
puede leerse en un sentido que no vulnera la Carta, la Corte debe aplicar el
principio de conservación del derecho y dejar en el ordenamiento jurídico la
disposición objeto de análisis, por lo que así lo declarará.
4.4. En
consecuencia, la Sala entra a resolver el segundo problema jurídico que plantea
el asunto sub iudice. Así, es válido constitucionalmente que la mujer
subsane el vicio del consentimiento derivado del matrimonio celebrado durante
el rapto.
5. Convalidación del matrimonio celebrado con vicios del
consentimiento.
5.1. Los intervinientes aciertan cuando sostienen que el problema
jurídico que hoy estudia la Corte, ya fue resuelto en la sentencia C-533 de
2000[12]. En efecto, el rapto es uno de los casos en los que se presenta la
fuerza, por lo cual se presume la ausencia del consentimiento. Ahora, el fallo
en comento analizó, de manera general "la fuerza como vicio del
consentimiento en el matrimonio"[13] y, expresamente dijo que dicha presión está consagrada en los
numerales 5º y 6º del artículo 140 del Código Civil. Sin embargo, en razón de
que sólo estaban demandados el numeral 5º y el artículo 145 de ese mismo
estatuto, la Corte resolvió declararlos exequibles "bajo el entendido de
que la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y
dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por
objeto convalidar el matrimonio".
Los argumentos centrales de la sentencia, que ahora reitera la
Corte, son principalmente cuatro. De un lado, esta Corporación sostuvo que la
nulidad saneable "es más garantista de la libertad del cónyuge
violentado", como quiera que el Estado debe respetar la decisión libre del
cónyuge. En efecto, si el consorte violentado, en ejercicio de su libertad de
autodeterminación, resuelve iniciar una relación afectiva que formalmente está
vigente, el contrato matrimonial no sufre modificación no porque sea una
imposición de la norma sino porque el Legislador respeta una determinación
individual del interesado. Entonces, si "el consentimiento es lo esencial
en el matrimonio" debe aceptarse que también es la causa de la
convalidación del vicio de la fuerza. Textualmente, esta Corporación dijo:
"La disposición en comento precave intromisiones de terceros en
los que debe ser una determinación individual y libérrima de los cónyuges, y en
este sentido, como se ha dicho, respeta la Constitución"
De otro lado, la Corte sostiene que el consentimiento que convalida
el vicio es igualmente importante a la determinación de contraer nupcias, por
lo que estos deben rodearse de todas las garantías para que corresponda a una
decisión "libre, incondicional y vinculante" de los contrayentes. En
tal virtud, esta Corporación dijo que la convalidación del matrimonio celebrado
mediante la fuerza es exequible, "siempre y cuando dé garantía de ausencia
de nuevos vicios y se lleva a cabo en absoluta libertad... [l]o importante es
que el cónyuge violentado tanga siempre la oportunidad de demostrar la fuerza
de que fue objeto, y la nulidad consecuencial del matrimonio, o si lo prefiere,
de ratificar el consentimiento que antes expresó bajo el efecto de injusta
presión".
Así mismo, esta Corporación manifestó que si existe una
determinación libre de vicios del contrayente "parece sensato" que
por razones de economía jurídica, el Legislador prevea mecanismos que eviten la
ratificación expresa de la decisión o que obliguen a las parejas a disolver el
vínculo jurídico (puesto que todo matrimonio se presume válido mientras no se
demuestre lo contrario), para posteriormente contraer nuevas nupcias.
Finalmente, la norma acusada protege en mejor forma la estabilidad
familiar, puesto que "[l]a familia que se constituye a partir de un
matrimonio nulo, merece también la protección del legislador".
5.2. Los anteriores argumentos muestran que, contrario a lo expuesto
por el actor, la convalidación del vicio derivado de la fuerza no establece una
imposición legal contraria a la Carta, pues la ley no obliga a continuar con un
contrato que nació viciado, simplemente le da efectos jurídicos a una decisión
individual y libre el contrayente, cual es la de convalidar el vicio.
De otra parte, la Corte tampoco comparte el argumento del actor,
según el cual la norma acusada consagra un "perdón" obligado de un
acto delictivo. La demanda confunde los efectos penales de la conducta del
secuestro con los efectos civiles del matrimonio que nació viciado. De hecho,
la primera debe investigarse de oficio por el Estado y no es objeto de
desistimiento, mientras que la nulidad relativa del matrimonio sólo puede ser
alegada por quien fue víctima del rapto. Por consiguiente, la convalidación del
vicio de la fuerza no borra la existencia del delito, con lo cual se desecha el
argumento de la demanda.
5.3. Conforme a todo lo expuesto, la Corte reitera que la nulidad
del matrimonio constituye un vicio relativo, que resulta subsanable con la
aquiescencia de la mujer en mantener el vínculo, siempre y cuando exista una
manifestación de voluntad libre, expresa y clara, puesto que sólo así se
garantiza que la convalidación del vicio es una forma de concretar la libertad
de autodeterminación del contrayente (C.P. art. 16). Por lo tanto, la
disposición acusada es exequible, pero se condicionará su interpretación en el
sentido de que el consentimiento del matrimonio debe provenir de un acto de
voluntad libre, expreso y claro del contrayente.
6. Discriminación por razones de sexo en la convalidación del
matrimonio por ausencia del consentimiento de los cónyuges.
6.1. Finalmente, obsérvese que la disposición objeto de estudio
consagra la posibilidad de convalidar la nulidad del matrimonio celebrado
durante el rapto, sólo a la mujer. Conforme a eso es necesario preguntarse:
¿existe justificación constitucional para que la opción en comento se permita
únicamente a uno de los contrayentes: la mujer?.
6.2. Antes de responder el anterior interrogante, la Corte realiza
la siguiente aclaración. Tal y como en varias oportunidades lo ha manifestado
esta Corporación[14], cuando el control constitucional se efectúa sobre diferencias de
trato cuyo punto de comparación es un "criterio sospechoso", esto es,
cuando existe un trato jurídico diferente por razones potencialmente prohibidas
por el artículo 13 de la Constitución, tales como, el sexo; el juicio de
igualdad debe ser más estricto. En tal virtud, "conforme a ese
"test" de igualdad fuerte, sólo se podrían considerar admisibles
aquellas clasificaciones que sean necesarias para alcanzar objetivos
imperiosos para la sociedad y para el Estado"[15].
En este contexto, cuando el Legislador señala que sólo la mujer
puede subsanar el vicio del consentimiento que se estudia, utiliza el factor
del sexo como un criterio de diferenciación. Por lo tanto, en esta oportunidad,
la Corte adelantará un juicio de constitucionalidad estricto.
6.3. Pues bien, en razón de que el Código Civil Colombiano es un
estatuto que data de varias décadas atrás, no es fácil encontrar una
explicación histórica de la necesidad y finalidad de la diferencia de trato que
estudia la Corte. Sin embargo, por el momento cultural en el que se redactó la
reglamentación privada, es razonable suponer que el rapto para fines
matrimoniales, como especial forma de violencia, sólo era concebible sobre la
mujer. Así mismo, los doctrinantes colombianos[16] consultados no explican con el sentido de la diferencia, pues se
asume como una cláusula propia de la época en que fue escrita.
En el derecho comparado se encuentra que el matrimonio celebrado
como consecuencia del rapto es una forma de concretar la violencia, como vicio
del consentimiento predicable de todo contrato, por lo que puede ser invocado
por cualquiera de los contrayentes. Así, Planiot y Ripert, comentando el
artículo 180 del Código Civil (el cual autoriza la nulidad del matrimonio
cuando ha sido contraído sin el consentimiento de cualquiera de los esposos),
señalaban que "el carácter presente de la violencia trae como consecuencia
que el matrimonio que se celebre como consecuencia del rapto no se estime viciado
por la violencia sino en tanto que la violencia persista aun en el momento de
la celebración; el rapto no constituye en sí mismo en el Código Civil, a
diferencia de nuestro antiguo derecho, un impedimento dirimente"[17]. En igual sentido, Colín y Capitant decían que "[h]oy, el
rapto o la seducción no podrían producir la nulidad más que si se hubiera
empleado la violencia para arrancar el consentimiento de la esposa raptada o si
se tratara de una menor no habiendo habido consentimiento de los padres"[18] Así mismo, el artículo 175 del Código Civil Argentino señala que
"vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca del otro
contrayente".
6.4. El anterior análisis muestra que no es clara la necesidad del
trato diferente entre el hombre y la mujer, para efectos de autorizar la
convalidación del matrimonio celebrado como consecuencia del rapto o, en
sentido estricto, del secuestro. Así mismo, no se encuentra una justificación
del objetivo que persigue la norma acusada. Incluso, es cierto, como lo expresó
el Ministerio Público, que el secuestro es un delito con sujeto pasivo no
cualificado y que la atenuación punitiva del artículo 269 del Código Penal se
predica de cualquier persona. De ahí que, si es perfectamente posible que cualquiera
de los cónyuges puede ser víctima del secuestro con móvil nupcial, ¿por qué la
ley excluye al hombre de la posibilidad de convalidar el vicio del
consentimiento?
6.5. En este contexto, la Corte concluye que el vacío legal que
niega al hombre la posibilidad de convalidar el vicio del consentimiento
derivado del secuestro, es discriminatorio y, por ende, inconstitucional. Sin
embargo, obsérvese que la contradicción con la norma superior no deriva
simplemente de lo que la disposición dice sino de lo que deja de expresar, pues
se trata de un caso de inconstitucionalidad por omisión relativa[19]. Entonces, ¿cuál debe ser la decisión de la Corte?
Como se expresó, la transgresión de la Carta no se origina en la
posibilidad de que la mujer convalide el matrimonio celebrado como consecuencia
del rapto. Por el contrario, la Sala explicó que esa decisión libre y
voluntaria es una manifestación de la libertad de autodeterminación de los
cónyuges, por lo que la disposición no sólo no viola la Constitución sino que
la desarrolla. No obstante, la Corte encuentra que es inconstitucional que la
norma haya excluido al hombre, por lo que la norma acusada no puede continuar
en el ordenamiento jurídico tal y como está. En consecuencia, la decisión de la
Corte no puede ser de inexequibilidad o exequibilidad pura y simple.
Ahora bien, si la Corte retira del ordenamiento jurídico la
expresión "de la mujer", la disposición quedaría sin el sujeto titular
del derecho a pedir la nulidad del matrimonio o de convalidar el vicio del
consentimiento. Por ello, esta Sala considera que debe proferir un fallo de
constitucionalidad condicionada, puesto que dejará en el ordenamiento jurídico
la expresión mujer, pero en el entendido de que, en virtud del principio de
igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la
misma, consagrada en el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil, puede
predicarse de cualquiera de los contrayentes.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. INHIBIRSE para conocer de la
disposición normativa contenida en el numeral 6º del artículo 140 del Código
Civil, según la cual es posible invocar la nulidad del matrimonio cuando
existió rapto, por ineptitud de la demanda.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el
numeral 6º del artículo 140 del Código Civil, siempre y cuando el término
"robada violentamente" se entienda como sean raptados y, en el
entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de
nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por
cualquiera de los contrayentes.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
El principio de unidad de la Constitución se explica, entre otras, en las
sentencias T-425 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-255 de 1997. M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[2]
Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, puede consultarse la sentencia
C-320 de 1997, la cual resumió la doctrina constitucional en relación con el
tema de la unidad normativa.
[3]
Sentencia C-055 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto,
también pueden verse las sentencias C-084 de 1995, C-527 de 1994 y C-572 de
1997.
[4]
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-447 de 1997,
C-003 de 1999, C-538 de 1999, C-297 de 1999, C-363 de 1996.
[5]
Artículo 402 del Código Penal de 1936.
[6]
Artículo 349 del Decreto 2700 de 1991 y artículo 397 del Código Penal de 1936.
[7]
Sentencia C-037 de 1996. MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[9]
Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995, C-070 de 1996, C-499 de 1998,
C-559 de 1999 y C-843 de 1999, entre otras.
[10]
Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima primera
edición. 1992. Páginas 1277 y 1278
[11]
Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima primera
edición. 1992. Páginas 1277 y 1278
[12]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13]
Fundamentos jurídicos 7 y siguientes de la sentencia C-533 de 2000.
[14]
Ver, sentencias T-230 de 1994, C-082 de 1999, C-318 de 1998, C-563 de 1997 y
C-112 de 2000.
[15]
Sentencia C-445 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16]
Al respecto, Velez, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo
I. Imprenta París- América. París; Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil.
Familia. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá.; Suárez Franco, Roberto. Derecho de
Familia y Derecho Matrimonial. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá.
[17]
Planiol, Marcelo y Ripert Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés.
Tomo II. Editorial Cultural S.A. Habana. 1939. Página 85.
[18]
Colín, Ambrosio y Capitant H. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo I. Segunda
edición. Instituto Editorial Reus. Madrid. 1941. Página 357.
[19]
En relación con la competencia de esta Corporación para conocer de
inconstitucionalidades por omisión relativa, puede consultarse la sentencia
C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.