C-007-96
Sentencia No
Sentencia
No. C-007/96
MUNICIPIO-Categorías/CONCEJAL-Igualdad
salarial
La
norma acusada parece indicar que el legislador consideró, desconociendo la
igualdad de calidades y funciones entre estos servidores, que los concejales de
las categorías tercera y cuarta (y las demás de inferior rango) ostentaban una
calidad inferior a los concejales de las categorías especial, primera y segunda,
y por ello les definió unos honorarios más bajos, sin tener en consideración,
como se estableció, que el simple hecho de determinar la categoría de
municipios era razón suficiente y razonable para existiera una diferenciación
entre ellos. La violación la derecho constitucional fundamental de la igualdad
aparece, entonces, ostensible y conlleva necesariamente a que esta Corte retire
los apartes demandados del ordenamiento jurídico.
Ref.: Expediente No. D-977
Demanda de inconstitucionalidad
(parcial) contra el inciso 2o del artículo 66 de la Ley 136 de 1994 “Por la
cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios”.
Actores: Fabio de Jesús Villa
Rodríguez, Ambrosio Talero Lascar y Alvaro Jiménez Millán.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I.
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Fabio de Jesús Villa Rodríguez, Ambrosio Talero Lascar y Alvaro
Jiménez Millán, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6o.,
y 241, numeral 4o., de la Constitución, presentaron ante esta Corporación
demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del inciso 2o del
artículo 66 de la Ley 136 de 1994.
Por auto
del treinta (30) de junio de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la
demanda, ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención
ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1o., de la Constitución, y
7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Dispuso también el envío de
copia de la demanda al señor presidente de la República, al señor presidente
del Congreso de la República, y al señor procurador general de la Nación,
para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos
los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor procurador general de la Nación, entra la Corte a decidir.
1.
Norma Acusada
El
siguiente es el texto de la norma acusada, el cual corresponde a la publicación
hecha en el diario oficial No. 41.377 del dos (2) de junio de 1994.
“LEY 136 DE 1994
“Por la cual se dictan normas
tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios
“El Congreso de Colombia,
“DECRETA
“.................................................................................................”
“ARTICULO 66. CAUSACION DE
HONORARIOS. El pago de honorarios a los concejales se causará durante los
períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren esas corporaciones,
y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni
derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.
“En los municipios de Categorías
Especial, Primera y Segunda, los honorarios serán equivalentes al ciento
por ciento (100%) del salario básico diario que corresponda al alcalde
respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los
municipios de Categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y
cinco por ciento (75%) del salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones
en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes al
cincuenta por ciento (50%) del salario del alcalde y hasta por doce (12)
sesiones en el mes.
“Los reconocimientos de que
trata la presente Ley se harán con cargo a los respectivos presupuestos
municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a
inversión, de acuerdo con los planes correspondientes, o las de destinación
específica según la ley. En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de
funcionamiento de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios.
“Se autoriza a los concejos
para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios.
“PARAGRAFO. Los honorarios son
incompatibles con cualquier asignación proveniente del Tesoro Público, excepto
con aquéllas originadas en pensiones o sustituciones pensionales”.
Las
subrayas corresponden a lo demandado.
2.
Normas constitucionales que se consideran infringidas.
Los
demandantes estiman que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 25 y
312 de la Constitución Política.
3.
Fundamentos de la demanda.
Los
actores fundamentan su petición en el hecho de que los apartes demandados del
artículo 66 de la Ley 136 de 1994, desconocen el derecho fundamental de
igualdad que debe regir para todos los concejales del país. En efecto, después
de referirse a los servidores públicos pertenecientes a las diferentes
corporaciones elegidas por voto popular, señalan que la Carta Política no
permite establecer diferenciaciones entre los miembros de cada cuerpo
colegiado, según el orden territorial de que se trate. Por ello, consideran que
en lo que respecta a los municipios, “los Concejales lo son por la única
condición de pertenecer al Concejo y solamente se entiende diferencia entre sí
de estas corporaciones administrativas por el número de sus integrantes y por
la entidad territorial a la que pertenezca cada una de ellas. Vale decir,
entonces, que la Constitución Política no induce ni permite señalar
discriminación, categoría, clase o diferenciación entre los Concejales de
Colombia, vistos estos en el conjunto de servidores públicos integrantes de
corporaciones públicas del orden municipal”.
Los
anteriores argumentos se apoyan igualmente en el hecho de que, para los interesados,
los artículos 312 y 313 superiores señalan las mismas atribuciones y
competencias para todos los concejos municipales, sin especificar categorías o
requisitos que los diferencien. Por ello, a propósito del pago que la Carta
permite realizar a los concejales por la asistencia a las sesiones, consideran
los actores que en “ningún caso se percibe que, por mandato o interpretación
de la norma constitucional, el derecho de dichos honorarios tengan aplicación
con carácter discriminatorio o de clasificación alguna para efectos de ser
reconocidos los concejales. Es decir, se mantiene el mandato de aplicación de
igualdad con que se han reglamentado desde las atribuciones, funciones,
calidades, inhabilidades e incompatibilidades tanto de los concejos como de los
concejales, hasta los derechos que el 312 de la Constitución y este primer
inciso del 66 de la Ley 136/94 establecen para los concejales”.
Sentadas
estas premisas, los demandantes arguyen que la disposición acusada, en abierta
transgresión del artículo 13 de la Carta, establece tres categorías de
concejos. Así, explican que una primera parte del inciso segundo produce
efectos únicamente en los municipios de categoría especial, primera o segunda,
en la cual se permite una equivalencia entre el salario de los concejales y el
del alcalde, situación ésta que, en su sentir, debería tener idéntica
aplicación para los demás municipios del país.
Posteriormente,
los interesados se ocupan de la segunda parte del inciso segundo, es decir, de
los municipios de tercera y cuarta categoría, en los que el salario de los
concejales equivale al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del
alcalde. Al respecto, opinan que el legislador violó el derecho a la igualdad,
pues determinó que “así como hay categorías de municipios (entidades
territoriales) también hay categorías o clases de corporaciones públicas del
nivel municipal (cuerpos colegiados integrados por representantes del pueblo),
y también hay categorías o clases de concejales (servidores públicos representantes
del pueblo); la conclusión lógica sería que para el legislador también hay
categorías o clases de pueblo, y que dependiendo de la clase de pueblo que
eligió sus representantes entonces estos tienen un igual o menor nivel que los
alcaldes jefes de las administraciones a que corresponde esa clase de pueblo
(...)”. A renglón seguido manifiestan que, de conformidad con lo planteado, a
medida que se reduce la categoría de la entidad territorial, los representantes
del pueblo tienen igualmente un menor nivel que los mismos servidores públicos
pertenecientes a municipios de superior categoría. Así, concluyen que “los
concejales de esta segunda categoría creada por la ley son un veinticinco por
ciento (25%) menos servidores públicos y concejales que sus colegas de la
primera categoría creada por la ley y en esa proporción también menos que los
alcaldes de sus municipios (...)”.
Similares
argumentos exponen los demandantes para sustentar la inconstitucionalidad de
los demás apartes acusados de la norma, en lo que se refiere a los municipios
de las demás categorías y el pago del cincuenta por ciento (50%) del salario
del alcalde a los concejales que pertenezcan a las referidas entidades
territoriales.
II.
INTERVENCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO (E)
El
doctor José Martín Hernández Maldonado, en su calidad de defensor del pueblo
(E), intervino en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda y, por
ende, solicitar a la Corte Constitucional que declare inexequible los apartes
acusados del artículo 66 de la Ley 136 de 1994.
Inicialmente
señala el citado funcionario que la norma en comento desconoce el principio de
“a trabajo igual salario igual”, toda vez que discrimina sin fundamento alguno
las labores que desempeñan los concejales de las categorías más bajas del país.
Luego, se ocupa de describir el régimen legal de los municipios del país y las
razones de orden político (complejidad de los asuntos que se manejan), fiscal y
poblacional que justifica que la ley hubiese realizado una categorización de
estas entidades territoriales y, consecuentemente, asignado un mayor número de
concejales y una remuneración superior para los alcaldes de los más importantes
municipios.
En ese
orden de ideas, el interesado manifiesta que la norma acusada “realiza dos
categorizaciones con efectos sobre los honorarios que deben recibir los
concejales de los diferentes municipios del país: la primera, razonable,
contempla diferenciaciones entre los regímenes salariales de los alcaldes de
acuerdo con la categoría de su municipio; la segunda, inconstitucional,
establece que los concejales de los municipios de las categorías inferiores
reciban porcentualmente menos en relación con los sueldos de los alcaldes, que
lo que reciben los concejales de los municipios de más alta categoría”. Por
ello, concluye que esta situación “constituye un exceso que tiene
consecuencias frente al principio de igualdad, si se tiene en cuenta que todos
los concejos del país les corresponde desempeñar idénticas funciones y que el
menor volumen y complejidad de los asuntos de los municipios pequeños está
compensado con la menor asignación que reciben sus alcaldes, parámetro este
sobre el cual se liquidan los honorarios de los concejales”.
III.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
procurador general de la Nación, dentro del término legal, rindió el concepto
de su competencia ante esta Corporación y solicitó la declaratoria de
inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 66 de la Ley 136 de 1994.
Después
de referirse brevemente a los aspectos más importantes de la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en materia de igualdad, el jefe del Ministerio Público
manifiesta que los argumentos expuesto por la Corte respecto de la
inconstitucionalidad de la norma legal que regulaba el salario de los
personeros municipales, resultan igualmente aplicables para el caso de los
concejales. En ese orden de ideas, señala que las normas de la Constitución que
se ocupan de regular las funciones de los concejos excluyen cualquier trato diferencial
entre los miembros de esas corporaciones públicas y que, por ende, la
disposición acusada “crea una caprichosa y por lo tanto una arbitraria
regulación que privilegia a unos y coloca en desventaja a otros, hallándose
todos ellos en idénticas circunstancias, con quebranto de la tutela que
instituye el artículo 13 de la Carta”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Al
dirigirse la presente demanda contra una disposición que forma parte de una ley
de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
2.
El derecho a la igualdad entre los concejales del país para no ser
discriminados en los honorarios que reciben por la sesiones a las que asistan.
Por
tratarse el asunto bajo examen de una supuesta violación al derecho a la
igualdad de que trata el artículo 13 superior, en la medida en que se considera
discriminatorio que la ley hubiese establecido una categorización en los
honorarios que devengan los concejales del país, debe esta Corte señalar que el
referido derecho, como se ha establecido en reiteradas oportunidades, se
enmarca dentro de la obligación de dispensar un mismo tratamiento a quienes se
encuentren en una análoga situación de hecho, de forma tal que todos ellos
puedan gozar de unos mismos derechos, libertades y oportunidades, sin
discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen, lengua, religión u
opinión política o filosófica. Dentro de este orden de ideas, se puede considerar
jurídicamente válido el propiciar un trato diferente a aquellas personas que se
encuentren en situaciones de hecho distintas. Sobre este último aspecto, ha
señalado esta Corporación:
“Ahora bien, el concepto de la
igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
así: en un primer pronunciamiento, la Corporación sostuvo que la igualdad
implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los
distintos. En un segundo fallo la Corte agregó que para introducir una
diferencia era necesario que ésta fuera razonable en función de la presencia de
diversos supuestos de hecho. En una tercera sentencia la Corporación ha
defendido el trato desigual para las minorías. Ahora la Corte desea continuar
con la depuración del concepto de igualdad en virtud de la siguiente
afirmación:
“El principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a
diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:
“- En primer lugar, que las
personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
“- En segundo lugar, que el
trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;
“- En tercer lugar, que dicha
finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los
valores y principios constitucionales;
“- En cuarto lugar, que el
supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se
persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que
es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
“- Y en quinto lugar, que esa
racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que
constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
“Si concurren pues estas cinco
circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de
una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar
un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución”[1].
Para
efectos de la presente demanda, debe la Corte recabar en la necesidad de que
exista una diferenciación real entre los individuos y su posición frente a cada
situación en particular. Solo de esa manera será posible establecer si, de
acuerdo con los criterios de proporcionalidad y justicia, se puede encontrar la
base necesaria para determinar la vulneración del derecho por encontrarse
condiciones desiguales.
De
conformidad con los argumentos expuestos, le corresponderá a esta Corporación
estudiar si la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad de los concejales
de los municipios de menor categoría. Para ello, es pertinente realizar el
ejercicio de que trata la sentencia citada bajo dos perspectivas diferentes:
por una parte, habrá que estudiar la situación de los concejales frente a los
alcaldes municipales; y, por la otra, la posición de unos concejales frente a
otros que desarrollan sus funciones en municipios de diferente categoría.
En
cuanto al primer caso, debe recordarse que esta Corte ya se ha pronunciado
respecto de la facultad y la autonomía del legislador para establecer un régimen
jurídico diverso tanto para alcaldes como para concejales, pues ellos, al estar
en una situación de hecho diferente, merecen un tratamiento conforme a su
propia condición. En otras palabras, resulta razonable, racional y
proporcionado que aspectos tales como el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, los factores de remuneración[2] y el catálogo de funciones,
entre otros, se enmarquen dentro de dos tratamientos jurídicos que no deban
necesariamente estar relacionados o identificados en forma total entre sí.
Sobre lo anterior, y a propósito del régimen de inhabilidades e incompatibilidades,
manifestó la Corte:
“Debe señalarse que el
legislador, al ocuparse de las inhabilidades y las incompatibilidades en
materia municipal, definió un régimen jurídico propio, autónomo e independiente
para los alcaldes y otro para los concejales, es decir, le dio un tratamiento
jurídico diferente a personas que se encontraban en diferente situación de
hecho. Y mal podría establecer una normatividad idéntica cuando cada uno de
ellos tiene unas calidades, cumple unas funciones y asume unas
responsabilidades que son en esencia diferentes. Así, como se vio, mientras que
el alcalde ostenta la calidad de ser jefe de la administración local, el
concejo es una corporación pública de elección popular en la cual se deliberan
asuntos locales y se expiden normas que definen el marco de acción del gobierno
municipal. Por ello, la responsabilidad del primero frente al pueblo es
individual, con lo cual se da pie para la revocatoria del mandato; mientras que
al segundo le atañe una responsabilidad de índole colectiva en el cumplimiento
de sus funciones, donde la voluntad de uno de sus miembros no puede prevalecer,
ni condicionar, ni mucho menos definir la actuación de los demás”[3].
El
segundo punto plantea la diferenciación que hace la ley respecto de los
honorarios que devengarán los concejales de los municipios del país, dependiendo
de su categoría y del salario del alcalde. Para una mejor comprensión de este
tema, conviene reiterar que la Carta Política, en su artículo 320, autorizó al
legislador para crear una categorización de municipios, asunto que se
desarrolló en el artículo 6o de la Ley 136 de 1994. Asimismo, la señalada
normatividad determinó el salario de los alcaldes, el cual debería ser
proporcional a la categoría de la entidad territorial; en otras palabras, los
responsables de la administración en los municipios de categorías especial,
primera y segunda obtienen una mejor remuneración que los alcaldes de otros
municipios del país. Las razones económicas, sociales, culturales, políticas y
financieras de cada entidad territorial, son argumentos suficientes y
razonables para justificar esa diferenciación, la cual, por lo demás, resulta
aplicable en la misma medida para todo otro tipo de funcionarios que
desarrollen sus responsabilidades en el municipio.
Ahora
bien, para la Corte las anteriores consideraciones no confieren en momento
alguno autorización jurídica para que el legislador pueda establecer nuevas
diferenciaciones entre los mismos funcionarios que laboran en diferentes
municipios. Es decir, como se ha señalado, resulta razonable que los salarios
de ciertos servidores públicos contengan una disparidad dependiendo de la
categoría de municipios; así, si la remuneración de los contralores, los
personeros o los concejales -por ejemplo- se fundamenta en el salario del
alcalde y el de éste a su vez depende de la categoría de la entidad territorial
que se trate, entonces existirá una desigualdad proporcional y justificada
entre el ingreso de un contralor o de un concejal de un municipio de primera
categoría frente a uno de distinta categoría. Lo que no resulta jurídicamente
entendible, ni válido, es que, además de esta diferenciación, el legislador
proceda a establecer una nueva disparidad en los ingresos de unos mismos
funcionarios, cuando dispone que los que laboran en municipios de inferior
categoría recibirán un ingreso cada vez más bajo, en la medida en que su
remuneración no será equivalente a la del alcalde, sino proporcionalmente
menor.
Sobre lo
anterior, y a propósito del salario de los personeros municipales, ha dispuesto
esta Corporación:
“Conforme a lo anterior, si la
propia Constitución parte de la base de la falta de homogeneidad o de las
diferencias entre los municipios, basadas en circunstancias reales de orden
socioeconómico y fiscal, al permitir al legislador el establecimiento de
categorías entre ellos, a través de una regulación normativa que prevea
distintos regímenes para su organización gobierno y administración acorde con
los factores antes mencionados, no puede resultar extraño ni contrario al
ordenamiento constitucional el que la ley determine igualmente diferentes
categorías de personerías y de personeros. La personería, es una institución
encajada dentro de la estructura orgánica y funcional municipal; por lo tanto,
no puede sustraerse a las regulaciones que con fundamento en el art. 320 establezca
el legislador para los municipios.
“No obstante, estima la Corte
que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de
municipios, con fundamente en el art. 320 de la Constitución, el cual le
permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de
personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la
categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una
justificación razonable y objetiva. Así vemos, que la asignación mensual de los
personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera
y segunda será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado
por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los demás municipios será igual
al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio
de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la
diferenciación, pues no encuentra la razón para que con respecto a los
municipios de las categorías especiales, primera y segunda la asignación del
personero sea diferente en relación con el resto de los municipios”[4].
Sentadas
las anteriores premisas, resulta forzoso concluir que los apartes acusados del
artículo 166 de la Ley 136 de 1994 deberán ser declarados inconstitucionales.
En efecto, en ellos se contempla que los concejales de los municipios de
categorías tercera y cuarta recibirán unos honorarios equivalentes al setenta y
cinco por ciento (75%) del salario alcalde y que los de las demás categorías
percibirán una remuneración correspondiente al cincuenta por ciento (50%); por
su parte, los concejales de los municipios de categorías especial, primera y
segunda devengarán unos honorarios “que serán equivalentes al ciento por ciento
(100%) del salario básico que corresponda al alcalde respectivo, por sesión
(...)”. Como puede apreciarse, se trata de una nueva diferenciación injustificada,
desproporcionada e irrazonable, que ya la Corte en oportunidades similares
-caso de los personeros y los contralores- ha tenido la oportunidad de
desaprobar[5]. Adicionalmente, recuérdese que los
artículos 312 y 313 superiores se refieren a las calidades, régimen y funciones
de los concejales sin realizar distinción alguna entre estos servidores
públicos por razones de la categoría de la entidad territorial que se trate. En
otros términos, la norma acusada parece indicar que el legislador consideró,
desconociendo la igualdad de calidades y funciones entre estos servidores, que
los concejales de las categorías tercera y cuarta (y las demás de inferior
rango) ostentaban una calidad inferior a los concejales de las categorías
especial, primera y segunda, y por ello les definió unos honorarios más bajos,
sin tener en consideración, como se estableció, que el simple hecho de
determinar la categoría de municipios era razón suficiente y razonable para
existiera una diferenciación entre ellos. La violación la derecho
constitucional fundamental de la igualdad aparece, entonces, ostensible y
conlleva necesariamente a que esta Corte retire los apartes demandados del
ordenamiento jurídico.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: Declarar INEXEQUIBLES
las expresiones “ setenta y cinco por ciento (75%) del” y “
cincuenta por ciento (50%) del” contenidas en el inciso 2o del artículo
66 de la Ley 136 de 1994, de conformidad con los argumentos expuestos en esta
providencia.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-530 del 11 de
noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[2] En este punto resulta pertinente advertir -a manera de ejemplo-
que la Sala de Consulta y Servicio Civil del h. Consejo de Estado, con ponencia
del consejero Luis Camilo Osorio Isaza (28 de agosto de 1995), determinó que
los honorarios de los concejales del Distrito Capital se deben liquidar
teniendo en cuanta únicamente los factores de salario básico y gastos de
representación del alcalde mayor de Santafé de Bogotá.
[3] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-329 del 27 de
julio de 1995. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa
[4] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-223 del 18 de
mayo de 1995. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias Nos. C-223/95 y
C- /95.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.