C-007-93
Sentencia No
Sentencia
C-007/93
DECRETO DE ESTADO
DE SITIO/LEGISLACION PERMANENTE/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
El artículo 10
transitorio no previó un sistema de control automático en relación con los
decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la
fecha de promulgación del Acto Constituyente que continuaron rigiendo por un
plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno podía convertirlos
en legislación permanente, mediante decreto, a pesar de su origen y materia,
motivo por el cual debe entenderse que las posibilidades de control jurídico a
cargo de esta Corte quedaron pendientes del ejercicio de acción pública por
parte de cualquier ciudadano, de conformidad con la regla general prevista para
los decretos con fuerza de ley por el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución, pues se trata en último término del ejercicio de facultades
extraordinarias, que si bien no fueron conferidas al Presidente por el Congreso
de la República, provinieron del propio Constituyente. La adopción de normas
transitorias para otorgarles el carácter de permanente no vulnera en sí misma
los preceptos constitucionales mientras ello se haga por quien goza de
competencia legislativa.
LEGISLACION
PERMANENTE/LEGISLACION TRANSITORIA/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El cambio de
Constitución implica la posibilidad de nuevo cotejo entre las normas anteriores
cuya vigencia continúa y los mandatos de la Carta, aún en el caso de que su
exequibilidad ya hubiese sido fallada frente a la Constitución derogada, pues
nada permite afirmar que los preceptos juzgados acordes con la antigua
normativa superior lo sean con los integrantes del Estatuto Fundamental ahora
vigente. No es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando
corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la
declaratoria de un estado de excepción que examinarlas como disposiciones
llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea idéntico.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL
La equivocación
del demandante es puramente formal y, atendiendo al mandato constitucional que
consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades externas
en todas las actuaciones que se cumplan ante los organismos encargados de
administrar justicia, ese motivo no es suficiente para descalificar la demanda
ni para abstenerse de proferir fallo de mérito, razón por la cual procederá a examinar
la constitucionalidad de lo impugnado, advirtiendo al actor -por razones de
pedagogía constitucional- sobre el error cometido.
DEBIDO PROCESO-Alcance
El artículo 29 de
la Carta es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones
tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana
claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de
imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular
encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en
sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo
desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la
plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora. La norma acusada
es inconstitucional en cuanto faculta por vía general a unas autoridades
públicas para imponer una sanción administrativa consistente en la suspensión
de autorizaciones o permisos de operación con apoyo en indicios calificados por
esas mismas autoridades, sin procedimiento previo tendiente a establecer en
concreto la responsabilidad del afectado, quien, dado el silencio del precepto
sin remisión alguna a la normatividad aplicable, carece de toda oportunidad de
contradicción y defensa.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Vulneración
Las actividades a
que se refiere la disposición materia de examen son en principio lícitas, ya
que guardan relación con el uso de medios de transporte marítimo, aéreo y
terrestre y con la necesaria utilización de los puertos, muelles, pistas y
terminales en donde comienzan y finalizan sus recorridos los vehículos
correspondientes. No existe razón válida para pensar que toda operación o
actividad que requiera de los indicados elementos está fatalmente involucrada
con el tráfico de estupefacientes y, por tanto, para llegar a concluir que así
sucede, la presunción de la buena fe, como la de inocencia, deben ser
desvirtuadas por el Estado en los términos y con las garantías que la
Constitución ordena.
FUERZAS ARMADAS/RESERVISTAS/PILOTO-Régimen legal
Los pilotos no
ostentan la categoría militar por el simple hecho de ser reservistas de las
Fuerzas Armadas y tampoco les es aplicable por esa sola circunstancia, la
jurisdicción penal militar. Mientras permanezcan en la reserva y, por tanto, no
pasen a prestar un servicio militar activo, son particulares, sujetos al
régimen jurídico ordinario y ajenos, en consecuencia, a las disposiciones
especiales previstas en leyes de esa misma naturaleza, según autoriza la Constitución,
para los miembros de la Fuerza Pública. En tanto no se den las dos condiciones
enunciadas -servicio activo y delito en relación con el mismo servicio- aún los
miembros de la Fuerza Pública y con mayor razón quienes apenas tienen el
carácter de reservistas, están sometidos al régimen legal que corresponde a
cualquier particular.
CERTIFICADO DE
ANTECEDENTES
Si se considera
que el común denominador, el sentido y los fines de las normas aquí examinadas
no es otro que el de prevenir y contrarrestar las actividades propias del
tráfico de estupefacientes, contempladas en nuestro ordenamiento como
delictivas, habrá de concluirse con toda certeza que los
"antecedentes" a los cuales se refiere la disposición demandada son
de carácter típicamente penal o, cuando menos, contravencional. En uno y otro
caso, no pueden reposar en los archivos de brigada o en los informes que posean
las autoridades militares sino en sentencias judiciales definitivas. Lo
contrario a la Constitución no es en tales casos la posesión de los informes
sino su uso como antecedentes criminales sin sujeción al mandato del artículo
248 de la Carta.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-086
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 parcial del Decreto 2270 de
1991.
Actor: REINALDO
SUAREZ FLOREZ
Magistrado
Ponente:
Doctor JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de enero de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
REINALDO SUAREZ FLOREZ, propuso la acción pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 1o. del Decreto Legislativo 3667 de 1986 y los artículos 5,
6 y 12 del Decreto Legislativo 0262 de 1988 adoptados como legislación
permanente por el Decreto 2270 de 1991 en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8o. transitorio de la Constitución Política, aunque en forma errónea
señaló como demandados los artículos 1, 5, 6 y 12 del Decreto 2270 de 1991.
II. TEXTO
Se transcribe a
continuación el texto de las partes pertinentes del Decreto 2270 de 1991,
subrayando lo demandado:
"DECRETO 2270 DE 1991 (Octubre 4)
Por el cual se
adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio
de las facultades del Estado de Sitio.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo
transitorio 8o. de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno
Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8o. de la
Constitución Política para convertir en legislación permanente los decretos
expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión
Especial no haya improbado;
Que la Comisión
Especial creada por el artículo transitorio 6o. de la Constitución Política en
ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición,
ha decidido no improbar las normas de los decretos legislativos 3667 de 1986,
262 de 1988 y 1896 de 1989, que se adoptan como legislación permanente,
DECRETA:
ART. 1o. Adóptanse como legislación permanente las
siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 3667 de 1986:
"Artículo
1o. Facúltase a los Comandantes de Unidades Operativas, Bases Navales y Aéreas,
para disponer la suspensión de las licencias y los permisos de operación, de
acuerdo con los indicios graves que posean provenientes de los organismos de
inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, vehículos marítimos y
terrestres, y operación de aeródromos o pistas, puertos, muelles o terminales marítimos,
fluviales y terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes"
ART. 2o. Adóptanse como legislación permanente
las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 262 de 1988:
....................................................................................................................
Artículo 5o. Los
pilotos de empresa (sic) de transporte público aéreo o de trabajos aéreos
especiales, por pertenecer a la reserva de oficiales de segunda clase de la
Fuerza Aérea Colombiana, y ser delegatarios de autoridad pública, con arreglo a
lo dispuesto en el Decreto legislativo 1015 de 1956 y en la Ley 32 de 1961,
están sometidos, en el ejercicio de sus funciones, a los regímenes legales
correspondientes a su condición de autoridad pública, lo cual incluye el
régimen penal contenido en las disposiciones vigentes aplicables.
Artículo 6o.
Para los efectos del presente decreto, los ciudadanos colombianos que sean
titulares de licencias de tripulantes, lo cual comprende a los pilotos,
copilotos e ingenieros de vuelo, expedidas por la autoridad aeronáutica, se
considerarán igualmente oficiales de reserva de segunda clase de la Fuerza
Aérea Colombiana y delegatarios de autoridad pública, con las consecuencias
legales señaladas en el artículo anterior.
....................................................................................................................
Artículo 12. La
adquisición de la propiedad o el cambio de explotador de aeronaves, requerirán
la presentación del certificado expedido por la Brigada Militar con
jurisdicción en el domicilio del nuevo propietario o explotador, requisito que
deberá cumplirse previamente a la inscripción en el correspondiente Registro.
Vencido el
término de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de expedición del certificado sin que la misma haya sido satisfecha o
negada, se entenderá que ha operado el silencio administrativo positivo, y en
consecuencia, que el peticionario no registra antecedentes.
....................................................................................................................
ART. 3º. Adóptanse como legislación permanente las
siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 1896 de 1989:
....................................................................................................................
ART. 4o. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Santa Fe de
Bogotá, D.C., a 4 de octubre de 1991".
Diario Oficial
40.078, octubre 4 de 1991.
III. LA DEMANDA
El actor enuncia
como demandados los artículos 1, 5, 6 y 12 del Decreto 2270 de 1991, expresando
que, en su sentir, violan los preceptos contenidos en los artículos 29, 84 y
221 de la Constitución, por las siguientes razones:
1. El artículo 1o.
del Decreto Legislativo 3667 de 1986 acogido como legislación permanente
mediante el 1º del Decreto 2270 de 1991, había otorgado a los Comandantes de
Unidades Operativas, Bases Navales y Aéreas, la facultad de disponer la
suspensión de las licencias y permisos de operación de acuerdo con los indicios
graves que posean, provenientes de los organismos de inteligencia, sobre
actividades de personas, aeronaves, vehículos marítimos y terrestres y
operación de aeródromos o pistas, puertos, muelles o terminales marítimos,
fluviales y terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes.
Considera el actor
que este artículo viola el 29 de la Carta Política que consagra el debido
proceso en todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas.
Afirma el actor que
ninguna decisión de tipo sancionatorio puede ser emprendida contra un
particular sin que antes medie la intervención del legislador para establecer
no solamente el vínculo entre el hecho censurado y la infracción sino también
el procedimiento para su imposición.
Igualmente señala
que en parte alguna de la citada disposición se alude al mecanismo para
establecer la existencia de tales "indicios" ni su forma de
calificación como tampoco se refiere a los recursos y medios de defensa de que
disponen los particulares. La falta de defensa quebranta el derecho
constitucional al debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones
judiciales y administrativas. Además, la calificación de los indicios ha
quedado al arbitrio de los funcionarios encargados de aplicar la norma.
Se violan
igualmente, según el demandante, los Convenios Internacionales en los cuales se
dejó claro que la regulación del tráfico aéreo es del resorte exclusivo de
las autoridades civiles, con lo que se quebrantan indirectamente los artículos
93 y 94 de la Carta Política.
2. Expresa el
impugnante que los artículos 5o. y 6o. del Decreto 0262 de 1988 acogidos
igualmente como legislación permanente por el 2º del Decreto 2270 de 1991,
lesionan el artículo 221 de la Constitución al pretender prolongar o extender
"burdamente" el alcance de las competencias propias de la justicia
penal militar a los pilotos que hacen parte de la reserva "técnica"
establecida por disposiciones legales. El artículo 221 consagra esa
jurisdicción especial para los miembros de la Fuerza Pública "en servicio
activo" y de ninguna manera para los civiles.
3. El artículo que
el actor distingue bajo el número 12 del Decreto Legislativo 3667 de 1986, pero
que en realidad corresponde al artículo 12 del Decreto Legislativo 0262 de
1988, viola en su sentir los artículos 29 y 84 de la Constitución, éste último
por cuanto la Carta Política dice claramente que, cuando una actividad ha sido
regulada de modo exhaustivo por la ley, no tiene sentido que la autoridad
pública entre a exigir permisos, licencias o requisitos adicionales.
IV. DEFENSA DE
LAS NORMAS ACUSADAS
En escrito
presentado ante esta Corte el 16 de julio de 1992, el abogado VICENTE SOTO
LARA, obrando en virtud del poder conferido por el Veedor del Ministerio de
Justicia, en uso de delegación contenida en la resolución No. 721 del 1º de
abril de 1992, se opuso a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas
acusadas con los siguientes argumentos:
1- El artículo 1o.
impugnado no contradice el artículo 29 de la Constitución, "por cuanto
esas normas profirieron (sic) de conformidad con las facultades
constitucionales asignadas a la Presidencia de la República por artículos
transitorios 8 y 10 de la Constitución, en concordancia con los numerales 4 y
11 del artículo 188 de la misma norma".
Afirma, además, que
los artículos demandados no vulneran el debido proceso, pues para otorgarle el
alcance jurídico a un indicio, se requiere que se halle comprobado, sometido a
un análisis crítico y a una estricta clasificación. Así mismo es indispensable
que los indicios sean varios, concordantes, convergentes y excluyentes del
azar. De lo cual concluye que sí se sigue un procedimiento, acorde con el
artículo 29 del Estatuto Fundamental.
2. No encuentra
violación a los artículos 29 y 84 de la Carta por parte del artículo 12
acusado, perteneciente al Decreto 0262 de 1988, ya que "no se trata de un
visto bueno otorgado por la Brigada Militar respectiva para adquirir o explotar
una aeronave sino de un requisito de conformidad con el numeral 10 del artículo
188 de la Carta Magna, por lo tanto en lugar alguno de dicho articulado se
infringe el debido proceso consagrado en el artículo 29 ibidem, ni del 84
porque precisamente está reglamentando una norma transitoria que se venía
efectuando con el Decreto Legislativo 3667 de 1986...".
3. El demandado
artículo 12 en referencia no contraría los artículos 93 y 94 de la Carta
"en razón de que precisamente los derechos humanos reconocidos por los
tratados y convenios internacionales, que son limitados en los estados de
excepción, como es el presente caso, 'prevalecen en el orden interno', tampoco
tales derechos y garantías son negados por el artículo que demanda la parte
actora".
4. Afirma la
defensa que el actor hizo una mala interpretación de los artículos 5o. y 6o.
del Decreto 2270 de 1991, que en verdad son los artículos 5º y 6º del Decreto
Legislativo 262 de 1988, adoptados como legislación permanente por el 2º del
estatuto permanente mencionado, "... por cuanto, repito, (...) están
consagrando en legislación permanente una norma adoptada en el Decreto 3667 de
1986, de acuerdo a normas constitucionales antes citadas".
Además, agrega el
defensor, al inscribir a los pilotos de empresas de transporte público aéreo o
de trabajos aéreos especiales como oficiales reservistas de segunda de la
Fuerza Aérea y constituirlos en delegatarios de autoridad pública, se propone
dar más seguridad legal a tales cargos, evitando así actuaciones delictuosas
que perturben el orden jurídico nacional...".
Además, al señalar
que estas personas estarán sujetas a los regímenes legales correspondientes, no
únicamente quedan sometidas a la jurisdicción penal militar, como sostiene el
demandante, sino a los regímenes legales y al régimen penal no militar
contenido en las disposiciones vigentes que se les debe aplicar".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR
Mediante oficio No.
058 del 18 de agosto de 1992 el Procurador General rindió el concepto de
rigor dentro del presente proceso.
Recuerda el
Procurador que el Decreto Legislativo 3667 de 1986 fue revisado por la Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 17 de marzo de 1988 y declarado exequible
con algunas salvedades.
Respecto de la
inconstitucionalidad del artículo 1o. expresa el concepto fiscal que no puede
existir en Colombia ningún juicio en el que no se sigan procedimientos
previamente establecidos por la ley. En el evento que consagra el artículo
acusado, quedan los particulares sujetos a la posibilidad de ser objeto de una
sanción automática, sin límite en el tiempo y sin la observancia mínima del
derecho de contradicción respecto de los hechos que fundamentan la decisión.
Considera el Jefe
del Ministerio Público que, si bien la medida de otorgar tan amplias facultades
a las Fuerzas Armadas tenía sentido bajo la vigencia del Estado de Sitio, como
lo consideró la Corte Suprema de Justicia al revisar el decreto original, en
época de normalidad no se puede desnaturalizar las funciones de las Fuerzas
Armadas, de lo cual se concluye que no les corresponde a ellas ejercer el
control de policía que implica el suspender la licencia de pilotaje ya que ésta
es una facultad eminentemente administrativa.
Afirma que "no
establece la norma un proceso constitucionalmente aceptable para la suspensión,
puesto que como ya se ha dicho, se fundamenta la decisión en "indicios
graves", originados por los cuerpos de inteligencia, y calificados
unilateralmente por el comandante de base, sin que se otorgue la oportunidad
para rebatir tales cargos".
Sobre el artículo 12
acusado, advierte el Procurador que el requisito que allí se consagra es de
carácter legal por la misma naturaleza del acto que así lo dispone. Por lo
tanto, no se viola en principio el mandato constitucional consagrado en el
artículo 84.
Se aceptó para la
época del Estado de Sitio por la Corte Suprema un control estricto sobre la
adquisición o cambio de explotador de las aeronaves,quedando sujetos a
autorización de las bases navales. Pero sostiene el Ministerio Público que para
el estado de normalidad "se considera que las normas, tendientes a definir
situaciones jurídicas, que para el caso concreto sería la de expedir un
certificado, deben contener una reglamentación precisa que condicione las
causas por las cuales se deben expedir tales certificados, el contenido de los
mismos y sobre todo el tipo de actividades que pueden ser consideradas como
motivo para autorizar o no el traspaso del dominio de las aeronaves civiles
como propiedad privada".
Lo anterior -dice el
Procurador- implica que la expedición de la certificación queda sujeta al
arbitrio del comandante de brigada sin límite legal a su facultad.
En esta medida
-expresa la vista fiscal- no es viable que el artículo décimo segundo
establezca la condición o requisito de un certificado sin que se reglamenten el
contenido o los alcances del mismo. Esto sería una abierta violación al
principio del debido proceso, por lo cual se recomienda que dicha disposición
sea declarada inexequible.
El Procurador
transcribe la parte pertinente de la sentencia No. 30 del 17 de marzo de 1988,
proferida por la Corte Suprema de Justicia sobre revisión constitucional del
Decreto Legislativo 0262 de 1988, relativo a los artículos 5o. y 6o. en la cual
se afirma que el hecho de ser considerados los pilotos como integrantes de la
reserva de la FAC no les quita su carácter de "civiles" ni les otorga
el estatus de militares en servicio activo, "requisito ineludible según la
Constitución para que su juzgamiento se lleve a cabo por tribunales
militares". Por esto la Corte Suprema declaró inexequibles las
expresiones "doble" y "de militares" del artículo 5o. del
Decreto 262 de 1988.
Concluye el concepto
fiscal que esta norma ya fue estudiada, que no está concediendo competencia a
la autoridad militar para el juzgamiento de civiles y que, en su criterio, es
plenamente constitucional, siendo vigentes las consideraciones hechas por la H.
Corte Suprema de Justicia, al haber sido reproducido de manera idéntica el
precepto del Fuero Militar en la nueva Constitución Política de Colombia".
En síntesis, el
Procurador General estima que los artículos 1º y 2º del Decreto 2270 de 1991,
el último parcialmente (en cuanto adoptó el artículo 12 del Decreto 262 de
1988) son inexequibles, al paso que el artículo 2º del mismo estatuto en lo
que concierne a la adopción de los artículos 5º y 6º del Decreto 262 de 1988,
es exequible.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
El Decreto 2270 de
1991 fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de la
atribución prevista en el artículo transitorio 8º de la Constitución Política,
a cuyo tenor los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de
Sitio hasta la fecha de promulgación del Acto Constituyente, continuarían
rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno
Nacional podía convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la
Comisión Especial no los improbaba.
El artículo
transitorio 10º estableció que los decretos expedidos por el Gobierno en
ejercicio de la autorización mencionada tendrán fuerza de ley y su control de
constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
Es claro que esta
norma no previó un sistema de control automático en relación con los decretos
en cuestión, a pesar de su origen y materia, motivo por el cual debe entenderse
que las posibilidades de control jurídico a cargo de esta Corte quedaron
pendientes del ejercicio de acción pública por parte de cualquier ciudadano, de
conformidad con la regla general prevista para los decretos con fuerza de ley
por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, pues se trata en último
término del ejercicio de facultades extraordinarias, que si bien no fueron
conferidas al Presidente por el Congreso de la República, provinieron del
propio Constituyente.
Resulta de lo dicho
que, habida cuenta de la presentación de una demanda en ejercicio de acción
pública, goza la Corte Constitucional de plena competencia para resolver sobre
la constitucionalidad del Decreto 2270 de 1991, aquí parcialmente acusado.
Relatividad de la
cosa juzgada en el presente caso
Esa plena
competencia de la Corte Constitucional no se ve afectada en modo alguno por la
circunstancia que pone de presente el señor Procurador en el sentido de que
algunas de las normas acusadas ya fueron objeto de consideración y fallo de
constitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia cuando a ella se confiaba
la guarda de la integridad de la Carta Política.
Ello aconteció así,
en efecto, por aplicación de lo que preveían los artículos 121 y 214 de la
Constitución anterior, a cuyo tenor correspondía a la Corte Suprema de Justicia
ejercer el control oficioso para definir si las medidas adoptadas por el
Presidente de la República durante el Estado de Sitio se ajustaban o no a la
preceptiva fundamental.
Desde luego, el
análisis efectuado por la Corte Suprema de Justicia se produjo en relación con
la Carta entonces imperante y recayó sobre decretos cuya vigencia, para el caso
que nos ocupa, se prolongó en el tiempo por voluntad del propio Constituyente,
durante un período máximo de noventa días contados desde la entrada en vigor de
la nueva Constitución Política.
El Gobierno
Nacional, previas la deliberación y decisión de la Comisión Especial
Legislativa, tenía la facultad de adoptar como permanente esa normatividad
excepcional en todo o en parte.
El cambio de
Constitución, como ya lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, implica
la posibilidad de nuevo cotejo entre las normas anteriores cuya vigencia
continúa y los mandatos de la Carta, aún en el caso de que su exequibilidad ya
hubiese sido fallada frente a la Constitución derogada, pues nada permite
afirmar que los preceptos juzgados acordes con la antigua normativa superior lo
sean con los integrantes del Estatuto Fundamental ahora vigente.
Pero, además, por
cuanto corresponde al tipo de legislación que ocupa la atención de la Corte en
este proceso, debe insistirse en que, como bien lo afirma el concepto fiscal,
no es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando
corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la
declaratoria de un estado de excepción que examinarlas como disposiciones
llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea idéntico.
Los criterios relativos al alcance de cada precepto varían de una hipótesis a
la otra, de tal manera que no por haberse hallado exequible la norma de Estado
de Sitio puede predicarse la exequibilidad de esa misma disposición cuando se
la concibe como integrada al orden jurídico de normalidad y ha sido revestida
de carácter permanente.
En consecuencia, la
Corte Constitucional avoca el conocimiento de las normas acusadas subrayando
que habrá de orientar su examen por los criterios que se dejan expuestos.
Determinación de
las normas demandadas. Aplicación del principio de prevalencia del derecho
sustancial
Como puede verse por
la transcripción que se ha hecho de las disposiciones materia de la acción
pública, el Decreto 2270 de 1991 tiene tan solo cuatro artículos: por el
primero de ellos adopta como legislación permanente el artículo 1º del Decreto
Legislativo 3667 de 1986; mediante el segundo incorpora con el mismo carácter
varios artículos del Decreto Legislativo 262 de 1988; en el tercero hace lo
propio con disposiciones del Decreto Legislativo 1896 de 1989; el cuarto es
destinado a definir la fecha en la cual entran a regir sus normas (la de
publicación) y a derogar los preceptos contrarios.
Completamente ajeno
a estas necesarias distinciones, el actor dice que demanda como
inconstitucionales los artículos 1, 5, 6 y 12 del Decreto 2270 de 1991, lo cual
resulta erróneo, pues al menos los tres últimos preceptos mencionados no
existen, a la luz de la enunciación que antecede.
Se trata en realidad
de un ataque dirigido contra los artículos 1º y 2º de dicho decreto, en cuanto
adoptaron respectivamente los artículos 1º del Decreto 3667 de 1986, 5º, 6º y
12 del Decreto 262 de 1988. Así lo entiende la Corte y sobre el enunciado
presupuesto fallará en relación con la demanda incoada.a
Estima la
Corporación que la equivocación del demandante en este aspecto es puramente
formal y que, atendiendo al mandato constitucional que consagra la prevalencia
del derecho sustancial sobre las formalidades externas en todas las actuaciones
que se cumplan ante los organismos encargados de administrar justicia (artículo
228 C.N.), ese motivo no es suficiente para descalificar la demanda ni para
abstenerse de proferir fallo de mérito, razón por la cual procederá a examinar la
constitucionalidad de lo impugnado, advirtiendo al actor -por razones de
pedagogía constitucional- sobre el error cometido.
Término
autorizado para la expedición del Decreto
También se juzga de
importancia hacer plena claridad sobre el término del que disponía el
Presidente de la República para expedir los decretos mediante los cuales adoptó
como legislación permanente las normas de Estado de Sitio que venían rigiendo
al entrar en vigencia la Constitución.
Entre los argumentos
expuestos por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las normas que
impugna se encuentra el relacionado con la fecha de expedición del Decreto 2270
(octubre 4 de 1991), pues sugiere que ésta tuvo lugar por fuera del tiempo
señalado en el artículo transitorio 8º de la Constitución.
En forma equivocada,
el demandante interpreta las expresiones "hasta la fecha de promulgación
del presente Acto Constituyente" como si ésta fuera la fecha límite para
que el Gobierno dictara las normas en cuya virtud se convirtieran en legislación
permanente los decretos legislativos en cuestión.
En realidad, lo que
dispuso la norma transitoria fue la extensión en la vigencia de tales decretos
por un término máximo de noventa días, previsión que se hacía necesaria por la
doble circunstancia del levantamiento del Estado de Sitio que venía rigiendo y
de la derogatoria de la Constitución Política a cuyo amparo el Presidente había
hecho uso de las atribuciones excepcionales que autorizaba dicha figura,
sustituida en la nueva Carta por la del Estado de Conmoción Interior.
Ese tiempo
adicional, señalado para prolongar la vigencia de unas disposiciones que de
otra manera habrían salido automáticamente del ordenamiento jurídico, fue a la
vez el término conferido al Gobierno para adoptarlas como normatividad
permanente y a la Comisión Especial Legislativa para definir si las improbaba o
no.
No otro era el
sentido del precepto transitorio cuando dispuso que los indicados decretos
legislativos "continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días"
y que "durante" ellos el Gobierno podría convertirlos en legislación
permanente, otorgando así al Ejecutivo un término para actuar que principió a
contarse el siete (7) de julio de 1991, día en que se inició la vigencia de la
Carta Política como ya lo tiene establecido esta Corporación.1
Una interpretación
como la del actor, que no tiene sustento alguno en la norma invocada,
conduciría a la inaceptable consecuencia de hacer inútil el tiempo de
prolongación señalado por el Constituyente a la vigencia de las medidas
excepcionales y al absurdo de someter su adopción con carácter permanente al
estudio y decisión de un cuerpo (Comisión Especial) que fue conformado e inició
funciones con posterioridad a la época en que, según el actor, expiraba el
plazo para tal efecto.
Examen
constitucional de las normas acusadas
1- Adopción de la
legislación excepcional
Sea lo primero
indicar que la adopción de normas transitorias -tal el caso de las aquí
demandadas, pues se expidieron con apoyo en el artículo 121 de la Constitución
anterior- para otorgarles el carácter de permanente no vulnera en sí misma los
preceptos constitucionales mientras ello se haga por quien goza de competencia
legislativa.
Se trata, en efecto,
de legislar, atribución que corresponde por cláusula general de competencia
(artículo 150 de la C.N.) al Congreso de la República; así lo hizo en varias
oportunidades este organismo a fin de evitar que el levantamiento del Estado de
Sitio -que, de suyo, implicaba la total pérdida de vigencia de las
disposiciones excepcionales encaminadas al restablecimiento del orden público-
causara traumatismos o inconvenientes, en especial si las normas
extraordinarias habían dado paso a instituciones aceptadas por la comunidad y
adecuadas a los fines estatales, cuya abrupta desaparición no sería deseable
según el criterio del legislador ordinario.
El Decreto de cuyo
análisis se ocupa la Corte en este proceso, corresponde a la indicada
categoría, si bien con la característica de provenir directamente de la
voluntad del Constituyente, según lo anotado, el cual habilitó al Ejecutivo,
siempre y cuando la Comisión Especial no conceptuara en contra, para proferir,
mediante decreto, las correspondientes normas de adopción, ante la
circunstancia de haberse dispuesto el receso del Congreso que venía en
funciones y la convocatoria de elecciones para la integración de uno nuevo
(artículos transitorios 1 y 3 C.N.).
En consecuencia, las
normas acusadas se ajustan a la Constitución Política por el aspecto que se
considera.
2. El artículo 1º
del Decreto 2270 de 1991. La garantía del debido proceso. La presunción de
inocencia. El derecho de defensa. Función constitucional de la fuerza pública.
Esta norma se limita
a adoptar como legislación permanente el artículo 1º del Decreto 3667 de 1986,
mediante el cual se facultó a los Comandantes de Unidades Operativas, Bases
Navales y Aéreas, para disponer la suspensión de las licencias y los permisos
de operación, de acuerdo con los indicios graves que posean provenientes de los
organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, vehículos
marítimos y terrestres, y operación de aeródromos o pistas, puertos, muelles o
terminales marítimos, fluviales y terrestres, vinculados al tráfico de
estupefacientes.
Antes de entrar en
el análisis particular de la norma es preciso que se subrayen una vez más los
fundamentos que han inspirado la doctrina constitucional en cuanto toca con la
garantía del debido proceso. A no dudarlo, ella se afirma y consolida como
elemento insustituible de la estructura social en la medida en que la comunidad
evoluciona hacia estadios superiores de su desarrollo jurídico-político en los
cuales se reivindica y preserva la dignidad de la persona humana, al paso que
decae irremediablemente en las colectividades que periclitan en su lucha por el
imperio del Derecho y que, por tanto, dejan lugar al ejercicio de poderes
arbitrarios.
Para la Corte
Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de
justicia si el ordenamiento jurídico -no solamente por cuanto atañe al plano
normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la
normatividad- carece de una mínima certidumbre, resguardada por mecanismos
idóneos y efectivos, acerca de que nadie será objeto de sanción sin
oportunidades de defensa.
De allí resulta que
el control de constitucionalidad en sus diversas expresiones, pero con mayor
razón en la que se deriva de la acción pública, es instrumento privilegiado que
opera por la voluntad del propio Constituyente y según el ámbito de
competencias por él trazado, en procura de la intangibilidad de esos principios.
Si ello es así, el ejercicio concreto de tal función, en especial cuando se
trata de garantías como la del debido proceso, debe ser estricto y exigente.
En cumplimiento de
las finalidades que le han sido asignadas -entre las cuales se encuentran,
según nuestra Constitución, la de realizar un orden político, económico y
social justo, la de asegurar a los integrantes de la comunidad una pacífica
convivencia y la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades- el Estado goza
del llamado "ius puniendi", en cuya virtud corresponde a sus
autoridades imponer los castigos previstos en la ley a los miembros de la
sociedad que infringen sus preceptos. Ejerce, pues, una potestad sancionatoria
cuyos efectos están llamados a cumplir una función de interés colectivo.
El poder estatal en
esa materia, cuya realización apareja consecuencias que en concreto afectan
derechos de las personas -como la libertad, el trabajo, la honra y el buen nombre-,
es legítimo únicamente en la medida en que se ajuste a los límites y
condiciones impuestos a la autoridad que lo ejerce por la Constitución y por la
ley. Correlativamente, en la misma medida, las restricciones sufridas en el
campo de sus derechos por los sujetos pasivos de esa acción resultan ser
justificadas.
El artículo 29 de la
Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de
obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto
judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad
del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer
sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular
encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en
sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo
desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la
plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora.
El Estado no puede
condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oido y vencido en juicio,
esto es, la decisión de la autoridad que impone sanción al inculpado como
consecuencia de su conducta únicamente puede estar fundamentada en que se haya
discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunción de inocencia
dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus
posibilidades de defensa y contradicción.
Tal como lo dispone
el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en
infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes
preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente
juicio o actuación se adelante ante juez,tribunal o funcionario competente, con
plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o
actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de
un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho.
En el caso de las
actuaciones administrativas, las indicadas garantías deben brindarse en su
integridad, desde luego con las necesarias adaptaciones en aquellos aspectos de
la norma que, por su misma naturaleza, corresponden estrictamente al proceso
penal. En ese orden de ideas, la Constitución no admite que una sanción sea
impuesta con apoyo apenas en indicios evaluados según el libre criterio
de quien ha de aplicarla, sin procedimiento alguno establecido y eliminando
completamente las oportunidades de defensa y contradicción de la persona
respecto de quien se actúa, todo lo cual es contrario a la presunción de
inocencia instituida por la Carta Política, que únicamente es desvirtuable
previo un debido proceso.
La Corte Suprema de
Justicia, en Sentencia del 22 de julio de 1970, enunció con claridad los
requisitos que exigía el artículo 26 de la Constitución de 1886 y que hoy
consagra con mayor vigor el 29 de la Carta de 1991: "...a) Que la ley (entendiéndose
también por tal toda disposición emanada de autoridad competente, que ordene o
prohiba de modo general), debe definir de antemano y de manera precisa el acto,
el hecho o la omisión que constituye el delito, la contravención o culpa que
han de prevenirse o castigarse; b) Que hay atentado contra la libertad
individual cuando la ley no llena esta condición, sino que deja al arbitrio
de quien debe aplicarla como autoridad, la calificación discrecional de
aquellos actos, de suerte que pueden estar sujetos o no a prevención, ser o
no ser punibles, según el criterio personal de quien los califique; c) Que
medie un procedimiento apropiado, el cual puede ser sumario y brevísimo,
cuando así lo requieran las funciones rápidas de la policía preventiva, que
allegue la prueba adecuada, según el caso, del hecho individual que ha de
sujetarse a la medida de previsión o al castigo correccional y el comprobante
que establezca la probabilidad, por lo menos, respecto de la culpabilidad de
los autores, siempre que hayan de tomarse contra estas personas providencias
preventivas, coercitivas o correccionales; d) Que el procedimiento en estos
casos garantice al sindicado los medios de defensa, y e) Que la ley no
imponga medidas o castigos que sean insólitos, excesivos o desproporcionados en
extremo" (Subrayado fuera del texto).2
En fallo del 27 de
noviembre de 1973 reiteró la Corte Suprema:
"El artículo 26
de la Carta consagra las llamadas garantías procesales, cuya aplicación no
se limita al campo penal (se subraya), a saber: Ley pre-existente al acto
imputado, tribunal o autoridad competente y observancia de las formas propias
de cada juicio; de esta manera se ejerce el derecho de defensa que la
Constitución quiere tutelar"3
Por sentencia del 18
de noviembre de 1976, la Corte declaró inexequible un artículo mediante el
cual, en uso de facultades de Estado de Sitio, el Gobierno permitía suspender
hasta por un año la licencia o matricula profesional a quien incurriera en la
comisión de determinados delitos "...por cuanto no señala procedimiento
alguno para llegar a decretar esa suspensión".4
En la misma línea
doctrinaria, mediante sentencia del 17 de mayo de 1984, esa Corporación declaró
inexequible una norma de la misma naturaleza excepcional por cuanto omitía
enunciar el debido proceso aplicable. En esa ocasión el juez constitucional
fundamentó su decisión expresando:
"De otra parte,
la Constitución no autoriza a la Corte ni a las autoridades administrativas
encargadas de juzgar conductas como la descrita (...) para colegir y crear por
su cuenta un procedimiento. Tampoco está permitido sino vedado por el
Constituyente predecir, escoger o decidir por vía de interpretación judicial
extensiva o analógica cuáles habrán de ser las disposiciones procesales
aplicables más indicadas respecto de una conducta punible sobre la que no se ha
determinado por vía legislativa expresa procedimiento alguno, ni vaticinar o
determinar judicial o administrativamente si las pretendidas normas aplicables
serían procesales de naturaleza penal o meramente contravencionales. Tiénese
que frente a los imperativos principios del debido proceso y de mayor
favorabilidad consagrados en el artículo 26 de la Carta, no son válidas en materia
punitiva interpretaciones inducidas por extensión, inferencia o analogía de
señalamiento procesal para perjudicar sino apenas para favorecer. El principio
constitucional-penal "nullum crimen nula poena sine lege" cubre no
solo la garantía de clarificación de la estricta, clara, expresa y
pre-existente legalidad punitiva sustancial descriptiva de la conducta punible,
sino además de la idéntica exigencia en la determinación legal explícita y
previa de la pena, de la autoridad competente y del debido proceso aplicable,
y como este último no se señaló en el artículo 2º, ni en otro alguno del
decreto legislativo que se examina, el mentado precepto es inconstitucional".5
(Se subraya).
Ratificaba así la
Corte Suprema su reiterada doctrina en torno al debido proceso y en particular
sobre el derecho de defensa como elemento insustituible del mismo. La sentencia
del 2 de octubre de 1981 había manifestado:
"El derecho de
defensa emana también del artículo 26 de la Carta, porque pertenece al debido
proceso. Más aún, esta norma constitucional tiene como objeto principal su
garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como
tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la
igualdad ante la ley y la seguridad. Es además un derecho histórico. Los
romanos instituyeron el principio audiatur altera pars, como regulador
de todo proceso en garantía de sus partes. No hay sistema procesal alguno que
lo pueda excluir.
El derecho de
defensa en la práctica se descompone, entre otros, en los derechos de
impugnación y de contradicción, esenciales a él y consecuencia
jurídico-procesal de su aplicación. La fuente constitucional es la misma".6
Estos principios
fueron ampliados en la sentencia del 10 de mayo de 1983, que hizo énfasis en lo
relativo a las garantías de controversia y contradicción como inherentes al
derecho de defensa y, por tanto, al debido proceso:
"Tiene
establecido la Corte, y no de ahora sino por tradición jurisprudencial, que
toda disposición legal o de jerarquía menor, procesal o no, penal o no, debe
respetar y en su caso garantizar los principios normados en los artículos 10,
16, 23 y 26 de la Constitución, sobre el debido proceso, el derecho de defensa
y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante su
juzgador".
(...)
"...destácase
que el principio del debido proceso es inherente a todo ser humano y otorga a
éste el derecho a su defensa y a ser juzgado por igual conforme a normas
pre-existentes, nítidas e inequívocas, por jueces constitucionales, señalados
previamente, ceñidos a los lineamientos, garantías y rigores del proceso,
también preestablecidos y claros.
Dicho postulado
comporta además el cumplimiento de los imperativos mandatos de aplicación de la
norma más favorable al sindicado, procesado o condenado; de garantizar a éstos
que no se les condene por lo que no se les ha probado como acción u omisión
suya, respecto de la cual además le sea atribuible normativamente su conducta;
del derecho a que se presuma su inocencia mientras no se le demuestre lo
contrario y a que en caso de duda ésta favorezca al sindicado; de que la carga
de la prueba ("demostrabilidad") corresponda al Estado; de que toda
prueba alegada o allegada en su contra es controvertible por el procesado o por
su apoderado; de que al sindicado no se le puede negar su derecho a solicitar
la práctica de las pruebas que estima conducentes a su defensa y a la
verificación de su inocencia, inimputabilidad o irresponsabilidad; de que no
hay posibilidad de juzgamiento ni de condena sin que además se haya determinado
la pena correspondiente al incriminativo; de que toda decisión condenatoria de
primera instancia en su contra es recurrible...".7
Como puede verse,
aunque el artículo 26 de la Constitución anterior no consagraba en forma
explícita que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa fueran
aplicables a asuntos diferentes de los penales, la jurisprudencia reconoció en
varias ocasiones que era vinculante para todo proceso sancionatorio.
Pero, desde luego,
la ausencia de una disposición tan perentoria como la que hoy contempla el
artículo 29 de la Carta -"El debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas"- se prestaba a distintos
enfoques y a apreciaciones divergentes tanto doctrinales como
jurisprudenciales.
El mandato
constitucional vigente no deja lugar a dudas, razón por la cual la Corte
Constitucional prohija la doctrina enunciada y estima pertinente hacerla valer
en relación con la norma que se considera, a partir del análisis que sigue, ya
que ella alude a una actuación de carácter administrativo, pues la suspensión
de la licencia o permiso de operación correspondiente tiene la virtualidad de
dejar sin efectos de manera indefinida el acto mediante el cual la
administración había conferido una autorización, modificando esencialmente la
situación individual y concreta de quien gozaba de aquella. Las aludidas
consecuencias se derivan directamente a la luz de la norma, de la circunstancia
según la cual las actividades de las personas respectivas o la utilización de
los bienes de que se trata tengan -según los indicios- vinculación al tráfico
de estupefacientes. Es decir, que la consecuencia negativa en que consiste el
acto de suspensión no se produciría si no partiera la autoridad del enunciado
supuesto, que a su vez constituye conducta calificada como delictiva por el
ordenamiento jurídico, lo cual demuestra su naturaleza típicamente
sancionatoria.
La norma acusada es
inconstitucional en cuanto faculta por vía general a unas autoridades públicas
para imponer una sanción administrativa consistente en la suspensión de
autorizaciones o permisos de operación con apoyo en indicios calificados por
esas mismas autoridades, sin procedimiento previo tendiente a establecer en
concreto la responsabilidad del afectado, quien, dado el silencio del precepto
sin remisión alguna a la normatividad aplicable, carece de toda oportunidad de
contradicción y defensa. De ahí que esta Corte considere violado en el presente
caso el artículo 29 de la Carta y también flagrantemente desconocido el
artículo 83, a cuyo tenor se presume la buena fe de los particulares en todas
las gestiones que adelanten ante las autoridades.
Es claro que el
mandato legal acusado (artículo 1º del Decreto 3667 de 1986) no contempla
intervención alguna de la persona que puede ser sujeto pasivo de la suspensión
para exponer las razones de su defensa o para solicitar que la autoridad
competente tome en consideración elementos de juicio diversos de los indicios
graves provenientes de los organismos de inteligencia.
El artículo atacado
autoriza la imposición de sanción administrativa únicamente con sustento en una
determinación que adopta el comandante respectivo, a su arbitrio, sobre la
gravedad de los indicios suministrados y en torno a la vinculación de la
persona o de las actividades de que se trata al tráfico de estupefacientes, sin
que tal incriminación pueda ser objetada ni discutida, todo lo cual implica
notorio olvido de la garantía constitucional de un "proceso público".
Sin ninguna otra fórmula de juicio y casi clandestinamente, el mandato legal
impide al inculpado y a la sociedad en general conocer del trámite que se
adelanta. De igual manera, al no establecerse un momento procesal oportuno para
que la persona encartada presente pruebas o controvierta los indicios
existentes en su contra, se limita en forma injustificada su facultad de
defensa y, lo que resulta más grave aún, la norma demandada al conferir a los
indicios un carácter de prueba definitiva e incuestionable de culpabilidad,
permite en realidad una condena que no contempla entre sus antecedentes, como
lo estatuye la Constitución, el derecho que tiene todo acusado a ser oido y
vencido en juicio antes de ser desvirtuada la presunción de inocencia que lo
favorece.
Por cuanto se
refiere al principio de la buena fe, debe reiterar la Corte lo ya expuesto en
varias de sus providencias en el sentido de que él se erige en postulado
fundamental dentro de la estructura axiológica de la Constitución de 1991.
Ha señalado la
Corte:
"El principio
de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el
especial énfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que
las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán partir de supuestos
que lo desconozcan.
En el diario
acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen
ciertas premisas, entre las cuales está precisamente el postulado que se
enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a
una relación viciada.
Si este principio es
fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor razón tiene validez
cuando ellos actúan ante las autoridades públicas, bien en demanda de sus
derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el
Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de
realizar el bien común, sobre la base de las previsiones trazadas por el
legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar
innecesariamente el desenvolvimiento de las múltiples relaciones que con ellos
deben forzosamente establecerse".8
"La intención
del Constituyente colombiano fue la de consagrar un postulado fundamentalmente
ético que sirviera como modelo a seguir en las relaciones entre los
particulares y las autoridades públicas. Con el cumplimiento de lo anterior, se
busca evitar el abuso de los derechos por parte de los particulares y la
desviación de poder de las autoridades en el ejercicio de sus facultades
legales y constitucionales, situaciones estas que, sin lugar a dudas, tienen la
suficiente entereza para amenazar o violar derechos fundamentales de los
asociados.
De otro lado, la
aplicación efectiva del principio de la buena fe en las relaciones ya
descritas, comporta un aspecto relevante dentro del actual marco nacional. Es
indudable la desconfianza recíproca entre administrados y la administración
pública en sus constantes relaciones, lo que produce un distanciamiento entre
ellas y una correlativa falta de legitimidad de los ciudadanos hacia el Estado.
Frente a este panorama desalentador se hace necesario que ambas partes cambien
radicalmente de actitud, actuando con lealtad, honestidad y confianza, para que
esos vínculos vuelvan a adquirir su carácter de relaciones entre seres
humanos"9
Las actividades a
que se refiere la disposición materia de examen son en principio lícitas, ya
que guardan relación con el uso de medios de transporte marítimo, aéreo y
terrestre y con la necesaria utilización de los puertos, muelles, pistas y
terminales en donde comienzan y finalizan sus recorridos los vehículos
correspondientes.
No existe razón
válida para pensar que toda operación o actividad que requiera de los indicados
elementos está fatalmente involucrada con el tráfico de estupefacientes y, por
tanto, para llegar a concluir que así sucede, la presunción de la buena fe,
como la de inocencia, deben ser desvirtuadas por el Estado en los términos y
con las garantías que la Constitución ordena.
Ahora bien, la Corte
considera explicable y en sí mismo no opuesto a la Constitución el que
determinados funcionarios del Estado, dentro de la órbita de sus atribuciones
constitucionales, sean investidos de autoridad suficiente para operar los
mecanismos de naturaleza policiva que resulten eficaces a objeto de prevenir e
impedir el uso de los enunciados medios de transporte en la comisión de
ilícitos, en especial si ellos son de tánta gravedad como los contemplados en
la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y sus disposiciones
concordantes.
De otro lado, mal
podría pensarse que las licencias o autorizaciones administrativas concedidas a
quienes actúan al margen de la ley puedan seguir vigentes cuando está de por
medio la certeza, deducida con arreglo a la Constitución, sobre su ilícito
empleo y acerca del daño que con él se causa a la sociedad. Así vista, la regla
legal sometida a estudio constituye un medio encaminado a la defensa del
interés colectivo frente a la amenaza de quienes, en su daño, invocan derechos
subjetivos y situaciones particulares y concretas creadas a partir de actos
adminisitrativos. Para el efecto, ya la legislación colombiana ha previsto,
además de las medidas contempladas en la mencionada Ley 30 de 1986, la
obligatoria revocación de tales actos a cargo de las mismas autoridades que los
profirieron o por sus inmediatos superiores "cuando no estén conformes con
el interés público o social, o atenten contra él" (artículo 69 del Código
Contencioso Administrativo).
Lo que no admite la
Constitución Política, a juicio de esta Corte, es la deducción de efectos
sancionatorios respecto de las personas sin procedimiento previo que incorpore
la plenitud de las garantías sobre su defensa o con abierta violación de los
principios del debido proceso, como en el caso de la norma cuestionada.
Ha de subrayarse que
la Ley 30 de 1986, cuyo objeto es precisamente el de estatuir los mecanismos
legales ordenados a la prevención, control y sanción del tráfico de estupefacientes,
tipifica conductas punibles y prevé contravenciones, algunas de las cuales
aluden precisamente al uso ilícito de vehículos y terminales de transporte,
indicando las sanciones correspondientes, entre ellas las plasmadas en el
artículo 65, literales b) y c), alusivos a "suspensión de las licencias de
pilotaje o navegación por el término de un (1) mes a un (1) año, la primera vez
y cancelación en caso de reincidencia" y a "suspensión de los
permisos o licencias de operación de aeropuertos o pistas...".
Cabe observar que
los artículos 68 y siguientes del comentado estatuto consagran normas de
competencia y procedimiento, audiencia del sindicado, descargos, términos y
recursos. No siendo oportuno hacerlo ahora, la Corte se abstiene de adelantar
cualquier juicio sobre si tales preceptos están avenidos a la Constitución,
pero sí debe resaltar que en ellos se contemplan precisamente las previsiones
cuya ausencia es evidente en la norma ahora examinada.
Son varias, además,
las facultades conferidas al Consejo Nacional de Estupefacientes por dicha Ley
y por las disposiciones que la complementan, con los mismos propósitos
(artículo 91).
La Corte Suprema de
Justicia llamó la atención, en su oportunidad (Sentencia No. 12 del 26 de
febrero de 1987), acerca de que, por virtud de la medida excepcional adoptada
mediante el artículo 1º del Decreto Legislativo 3667 de 1986 -cuya
constitucionalidad se juzgó entonces bajo la perspectiva de la precariedad
propia del Estado de Sitio y hoy se mira como disposición de carácter
permanente-, quedaba "...suspendida la facultad del Consejo Nacional de
Estupefacientes, para ejercitarse transitoriamente por los comandantes
de unidades operativas, bases aéreas y navales, quienes por las funciones de
control y vigilancia directa que ejercen en sus respectivas áreas asegura la
eficacia inmediata de la medida", resaltando que se trataba de una medida
precautelativa de carácter policivo "...para remediar o evitar
alteraciones del orden público...". (Se subraya).
Siendo ese el
sentido de la facultad, nada justifica su adopción como norma legal llamada a
regir de modo permanente, menos aún si se tiene en cuenta que la función
constitucional de la fuerza pública no es la policiva, atribuida por el
artículo 218 de la Carta a otro cuerpo, sino "...la defensa de la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional" (artículo 217 C.N.). A ello se agrega que, hoy por hoy, a
la luz del artículo 214 del Estatuto Fundamental, ni siquiera en los estados de
excepción pueden suspenderse los derechos fundamentales ni interrumpirse el
normal funcionamiento de las ramas del Poder Público.
Ahora bien, si se
trata de actos flagrantemente violatorios del orden jurídico, las garantías
constitucionales en referencia no obstan para que se apliquen con todo rigor
las medidas pertinentes, según lo previene, inclusive respecto de la libertad
personal, el artículo 32 de la Carta.
Así, pues, el
artículo demandado será declarado inexequible.
3. El artículo 2º
del Decreto 2270 de 1991. Inaplicabilidad del régimen penal militar a los
civiles
Este precepto adopta
como legislación permanente varias d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.