C-006-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-006/18
NORMA QUE ESTABLECE EL REGIMEN
DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Inexistencia de prejudicialidad en trámite de
insolvencia, así como la prevalencia de normas que regulan esta figura en
proceso liquidatorio/NO PREJUDICIALIDAD EN TRAMITE DE INSOLVENCIA, ASI COMO
LA PREVALENCIA DE NORMAS QUE REGULAN ESTA FIGURA EN PROCESO LIQUIDATORIO-No
vulneran los derechos a la protección de bienes y derechos en condiciones de
igualdad de acreedores/NORMA QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INSOLVENCIA
EMPRESARIAL-Efectos de la apertura del proceso de liquidación
El problema jurídico que debe resolver
la Corte Constitucional en esta oportunidad es si: ¿el legislador vulneró los
derechos a la protección de los bienes y derechos en condiciones de igualdad
de los acreedores que habiendo adelantado un proceso judicial para lograr el
pago de los créditos o las garantías sobre los mismos, se ven sometidos a las
reglas del proceso de insolvencia de su deudor en idénticas condiciones que los
demás acreedores? Para resolver la cuestión, le corresponde a la Corte analizar
puntualmente (i) los antecedentes y contexto del régimen de insolvencia en
Colombia, (ii) los principios del trámite de insolvencia en la jurisprudencia
constitucional y (iii) el derecho a la igualdad, a partir de lo cual se
procedió a realizar el examen constitucional de las medidas atacadas. Para
la Corte el legislador, al establecer las reglas sobre no prejudicialidad y
preferencia de las normas sobre insolvencia, no atentó contra el principio de
igualdad en la protección de los bienes y derechos de los acreedores que
habiendo adelantado una acción patrimonial con anterioridad, se ven equiparados
a los demás acreedores, y sometidos a las reglas del proceso concursal de su
deudor. Esto por cuanto el trato paritario entre los acreedores de un deudor en
trámite de insolvencia, resulta adecuado a las exigencias de los artículos 2 y
13 de la Carta Política, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
REGIMEN DE INSOLVENCIA EN
COLOMBIA-Doctrina/REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Desarrollo
normativo/REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad/PRINCIPIOS DEL TRAMITE DE
INSOLVENCIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones/IGUALDAD-Carácter
de valor, principio y derecho fundamental/DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter
relacional
JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos/JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad/IGUALDAD-Instrumentos
internacionales
NO PREJUDICIALIDAD Y PREVALENCIA
NORMATIVA EN REGIMEN DE INSOLVENCIA-Juicio de igualdad/FUERO DE
ATRACCION Y CONDICION PARITARIA DE ACREEDORES “PAR CONDITIO CREDITORUM”-Jurisprudencia
constitucional/FUERO DE ATRACCION-Sentido y alcance
Referencia: Expediente D-12027
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 7 y 50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006, “Por la cual
se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia
y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Pedro Vicente Parra Hende
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende demanda la expresión “(…) cualquiera
sea su naturaleza” contenida en el Artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 y el
numeral 13 del Artículo 50 de la misma norma, “Por la cual se establece el
Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan
otras disposiciones”. La demanda fue radicada con el número D-12027.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el
Diario Oficial 46.494 del 27 de diciembre de 2006, (se subraya el aparte
acusado):
“LEY 1116 DE 2006
Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia
Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA
CAPITULO I
FINALIDAD, PRINCIPIOS Y ALCANCE DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA
ARTÍCULO 7o. NO
PREJUDICIALIDAD. El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia
y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o
supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera
sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de
insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.
(…)
CAPITULO VIII.
PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 50.
EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración
judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)
13. La
preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier
otra que le sea contraria”.
III. LA
DEMANDA
1.
El demandante sostiene que
las normas acusadas vulneran (i) el artículo 24 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos y (ii) los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la
Constitución Política. Según el escrito, dichas disposiciones atentan contra “los
fines del Estado, las jerarquía de la Constitución, la primacía de los derechos
fundamentales, el debido proceso judicial y el debido proceso legislativo, el
principio de legalidad y transgrede los principios de configuración
legislativa”[1]. Para
sustentar su demanda el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende plantea los
siguientes cargos de inconstitucionalidad:
Primer
cargo: desconocimiento del artículo 2 Superior
Para el demandante las normas acusadas desconocen
la obligación consagrada en el artículo 2 de la Constitución Política, pues
contrarían el deber de protección de derechos y garantías en cabeza de aquellas
personas que hubieren accionado patrimonialmente contra el deudor y con
anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o durante la primera etapa del
pleito judicial de liquidación empresarial. Lo anterior, por cuanto el legislador
no condicionó la admisibilidad y procedibilidad de los referidos procesos
(insolvencia y liquidación) a la previa terminación de asuntos judiciales en
los que se decidan controversias sobre los derechos y garantías de terceros
frente al patrimonio y sobre los activos o pasivos del insolvente, sujeto de
liquidación empresarial. Esto implicaría un desconocimiento de los derechos
adquiridos por ciertos acreedores para que el patrimonio del deudor constituya
garantía concreta sobre sus créditos, en contravía del deber estatal de
resguardar los bienes y derechos de los ciudadanos.
Segundo cargo: violación del derecho a la igualdad
Para el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende las
disposiciones demandadas vulneran el Artículo
13 de la Constitución de 1991 y el Artículo 24 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, al proporcionar un trato que genera desprotección de derechos
sustanciales a quienes hubiesen perseguido el patrimonio en cabeza del sujeto
pasivo con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o de liquidación,
respecto de los demás acreedores que participan en el trámite de insolvencia,
por cuanto la disposición privilegia las normas del trámite de insolvencia y
desatienden lo avanzado en otros procesos.
Específicamente adujo el demandante que “para
el caso del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, la no prejudicialidad en el
proceso de insolvencia genera inequidad y desfavorece a quien accionó en
defensa de sus derechos sustanciales con anterioridad al inicio del proceso de
insolvencia”. Respecto del numeral 13 del artículo 50 de la referida ley
indicó: “esta norma otorga primacía a las normas de procedimiento de
liquidación sobre cualquier otra norma que se le oponga, una vez más,
desconociendo que existen sujetos de derechos sustanciales que pudieron haber
accionado y obtenido el reconocimiento judicial de sus derechos, con
anterioridad al inicio de proceso de liquidación empresarial judicial”[2].
Tercer cargo: vulneración de los artículos 29,
228 y 229 de la Constitución Política
Manifestó el accionante que las normas atacadas
transgreden los principios de cosa juzgada, presunción de legalidad, y
prevalencia del derecho sustancial; así como el derecho al libre acceso a la
administración de justicia.
Respecto del artículo 50, numeral 13 de la Ley
atacada, argumentó que la vulneración del Artículo 29 superior se origina en
que el Legislador al “reconocer prevalencia de las normas del régimen de
liquidación, atentó contra los principios de cosa juzgada, la presunción de
legalidad, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia de la ley
sustancial, las normas de procedimiento de liquidación deben subordinarse a las
normas sustanciales que protegen intereses de terceros que no hacen parte del
proceso de liquidación y que accionaron en defensa de sus derechos con
anterioridad al inicio del proceso de liquidación empresarial judicial”[3].
Resaltó que el numeral 13 del artículo 7 de la
Ley 1116 de 2006 vulnera el Artículo 228 de la Constitución, pues no subordina
las normas de procedimiento de liquidación empresarial judicial a los procesos
judiciales anteriores al inicio del proceso declarativo sobre el patrimonio de
quien va a ser sujeto pasivo de la liquidación, lo que desconocería “de
plano, la supremacía de las normas de derecho sustancial penal, laboral y
tributaria, normas que con anterioridad al inicio del proceso de liquidación
fueron aplicadas por un Juez de la república”[4].
IV.
INTERVENCIONES
A través del Auto del 3 de mayo de 2017
se admitió para su estudio la demanda de la referencia y se invitó a participar
en el debate a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de
Comercio de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de
Sociedades y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así como a
las facultades de Derecho de las universidades: Libre de Colombia, Nacional de
Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Sergio Arboleda, Pontificia
Javeriana, de Antioquia, de Medellín, Pontificia Bolivariana de Medellín, del
Norte, Santiago de Cali, Pontificia Javeriana de Cali, de Cartagena e Industrial
de Santander.
Según comunicación de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del término
los escritos de intervención de: el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, la Superintendencia de Sociedades, la Cámara de Comercio de Bogotá, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia; así como de las universidades Sergio
Arboleda, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Nacional de Colombia,
Santiago de Cali, de Antioquia, Industrial de Santander, de Cartagena y del
Norte. A continuación se resumen los aportes de cada uno de los intervinientes.
1. MINISTERIO
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
En respuesta a la comunicación hecha por
la Corte Constitucional mediante Auto del 3 de mayo de 2017 y dentro del
término fijado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Representante Judicial
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo envió escrito de intervención
en el cual solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas
demandadas, conforme a la siguiente argumentación:
Frente a la transgresión del artículo 2 de
la Constitución Política, por el desconocimiento de la obligación de garantizar
la protección de derechos y garantías de quienes persiguieron el patrimonio del
deudor con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o al inicio del
proceso de liquidación empresarial judicial, el interviniente se opone a lo
afirmado por el demandante y sostiene que existe una incongruencia en el
argumento puesto que si “previamente a la declaratoria de insolvencia o al
inicio del proceso de liquidación judicial empresarial el acreedor ya había
acudido a la vía jurisdiccional en procura de la satisfacción de sus derechos
crediticios, [entonces] ya tendría derechos de ley reconocidos por los
jueces del República, esto, en defensa de intereses de tipo económico
mercantil”[5].
Lo anterior, para concluir que al momento
de la declaratoria de insolvencia o al inicio del proceso de liquidación
judicial empresarial el acreedor cuenta con un título crediticio, contenido en
un fallo, que puede hacer efectivo en el proceso de insolvencia o al inicio del
proceso de liquidación judicial empresarial dentro del concurso de acreedores
pertinentes y de esta manera hacer valer sus derechos. Por lo tanto, para el
interviniente, el título reconocido anteriormente al acreedor no se desconoce
en el trámite de insolvencia, y en consecuencia, no se atenta contra el
artículo 2 superior.
Sobre el desconocimiento del derecho a la
igualdad alegado en la demanda, manifiesta que la ley otorga la garantía a
todos los acreedores de la empresa de concurrir, sin excepción alguna, al
concurso de acreedores, a la declaratoria de insolvencia o al inicio del
proceso de liquidación judicial empresarial; actuaciones que están revestidas
del principio de publicidad. En tal sentido, la norma acusada no violenta el
derecho fundamental a la igualdad, pues toda persona que alegue algún derecho
puede acudir en igualdad de condiciones para hacer exigible el pago de la deuda
a su favor.
Finalmente, en relación con la supuesta
vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, el Ministerio indica
que la obligación de acudir al proceso de insolvencia y liquidación judicial
empresarial recae en cabeza de los acreedores, quienes deben alegar sus
derechos en la oportunidad legal concedida.
Por todo lo anterior, concluye que no
existe fundamento legal o constitucional para declarar que las normas acusadas
son violatorias de la Constitución de 1991.
2. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Marco Antonio Castro Díaz, apoderado de
la Superintendencia de Sociedades, interviene en el proceso de la referencia
para solicitar a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo la acción de
inconstitucionalidad D-12027 por el incumplimiento de los requisitos de
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia propios de una acción pública
de inconstitucionalidad.
Para sustentar su afirmación indica que
el contenido de los tres cargos formulados no guarda relación con la
perspectiva constitucional que se dice vulnerada, como tampoco se realiza un
verdadero contraste entre las normas demandadas y las que se presumen violadas,
que permita inferir lógicamente que la primera es inconstitucional.
Manifiesta que el demandante no
especifica concretamente por qué las normas acusadas vulneran el artículo 2 superior,
simplemente esboza unos comentarios en forma general, vaga, indeterminada y
abstracta, en el sentido de que las mismas desconocen los derechos y las
garantías de las personas que persiguieron el patrimonio del deudor con
anterioridad al inicio de proceso de insolvencia, sin establecer una oposición
objetiva con la norma constitucional.
Expone que en la demanda se omite la
confrontación del contenido de la norma superior con el de las disposiciones
demandadas, pues se limita a repetir que los derechos y garantías de las
personas que accionaron contra el deudor con anterioridad al inicio del proceso
liquidatario están siendo vulnerados, bajo una apreciación subjetiva, sin
realizar un análisis constitucional de la Ley 1116 de 2006.
Aunado a lo anterior, observa que en la
exposición de los cargos formulados, el accionante no aporta los elementos de
juicio necesarios con los cuales la Corte Constitucional pueda verificar si los
preceptos objeto de reproche son inconstitucionales o no, puesto que se limita
a afirmar que tales disposiciones son violatorias del artículo 2 de la
Constitución Política, porque desconocen, reitera, los derechos y garantías de
las personas que instauraron procesos contra el deudor, antes de la admisión del
proceso de insolvencia.
En conclusión, considera la
Superintendencia de Sociedades que los argumentos expuestos por el ciudadano Pedro
Vicente Parra Hende no despiertan una duda sobre la constitucionalidad de las
normas demandadas, que conduzca a esta Corporación a pronunciarse sobre la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal.
Sin perjuicio de lo anterior, el
apoderado interviniente se refiere de manera puntual a los planteamientos del
demandante, en los siguientes términos:
Sobre la transgresión del artículo 2 de
la Constitución Política de Colombia, por parte del artículo 7 y el numeral 13
del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, manifiesta que la no prejudicialidad
frente a los proceso de insolvencia no constituye una violación de los
principios y derechos de terceros que hubiesen accionado judicialmente con
anterioridad al inicio del proceso de insolvencia, toda vez que los procesos
iniciados contra el deudor antes de la fecha de iniciación del respectivo
proceso concursal continúan su curso normal hasta que haya sentencia
definitiva.
Indica que el numeral 13 del artículo 50
de la Ley 1116 de 2006 reivindica el carácter especial de los mecanismos concursales
y pretende que el mismo no sea desconocido por otras normas concebidas para
regular situaciones ordinarias, por lo que no le asiste razón al accionante al
sostener que la norma demandada genera preferencias de los preceptos
reguladores en materia de liquidación sobre otra ley que se le oponga.
El apoderado de la Superintendencia de
Sociedades aclara que en los casos en que exista sentencia favorable antes de
la apertura del proceso concursal, se estará frente a un crédito cierto, el
cual debe hacerse valer dentro del proceso; de lo contrario, al momento de
iniciarse el proceso de liquidación judicial, los titulares de los créditos
contingentes o litigiosos podrán hacerse parte dentro de la oportunidad
prevista para ello a fin de que en la liquidación se atiendan los asuntos
correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo
respectivo, cuyo pago se hará al acreedor cuando la obligación tenga el
carácter de exigible.
Sobre el presunto desconocimiento del
derecho a la igualdad en materia judicial, en concordancia con el
quebrantamiento del bloque de constitucionalidad por lo contemplado en el
artículo 24 “igualdad ante la ley” de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, por no interrumpirse el trámite del proceso de insolvencia
cuando existan otros procesos judiciales, en los cuales se hayan decidido o
creado situaciones jurídicas que hubiesen afectado el patrimonio del deudor con
anterioridad al inicio del proceso, sostiene que los acreedores sociales, tanto
dentro del proceso de reorganización como en la liquidación judicial deben
presentar sus créditos, ya sean ciertos, contingentes o litigiosos, en las
oportunidades legales para que sean reconocidos como tales, garantizando así los
derechos reconocidos por otros jueces de la República.
Para el interviniente, la no
prejudicialidad consagrada en el régimen de insolvencia no atenta contra el
principio de igualdad; por el contrario, el proceso de insolvencia persigue un
tratamiento equitativo para los acreedores, y les reconoce y respeta sus
derechos, inclusive a aquellos que tienen un interés legítimo en otro proceso.
Señala que, en el asunto de la referencia, no puede entenderse vulnerado el derecho a la igualdad, pues el
numeral 13 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 se limita a consagrar la
preferencia de las normas del proceso concursal de liquidación sobre aquellas
que le sean contrarias.
Finalmente, sobre el tercer cargo
propuesto por el demandante por la vulneración de los artículos 29, 228 y 229
de la Constitución Política al no haber establecido el legislador un
condicionamiento o prevalencia del derecho sustancial de las normas acusadas
sobre las demás que integran el ordenamiento jurídico, la Superintendencia informa
que el Congreso de la República al expedir la Ley 1116 de 2006 no sometió el
proceso de insolvencia a condicionamiento alguno, pues la regla consagrada en
el artículo 7 de la citada norma pretende que haya celeridad en el desarrollo
de los procesos concursales, para así evitar, que éstos de dilaten
indefinidamente y evitar el detrimento de los intereses de la sociedad
accionada y de sus acreedores.
3. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
El apoderado general para asuntos
judiciales y administrativos de la Cámara de Comercio de Bogotá, Gustavo Andrés
Piedrahita Forero, informa que dada la naturaleza jurídica de las Cámaras de
Comercio, y en atención a lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto 2042 de
2014[6],
“la Cámara de Comercio de Bogotá se abstendrá de pronunciarse sobre la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7 y el artículo
50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006”. Lo anterior, al manifestar que, en
relación con la materia que regula la norma acusada, la función de las cámaras
de comercio se limita exclusivamente a inscribir: (i) el inicio de proceso de
reorganización, (ii) el acuerdo de reorganización o adjudicación, (iii) la
terminación del acuerdo de reorganización, (iv) el inicio del proceso de
liquidación judicial, y (v) los contratos de fiducia que consten en documento
privado, sin que sea jurídicamente viable realizar actividades más allá del
simple registro.
4. ACADEMIA COLOMBIANA DE
JURISPRUDENCIA
El académico Saúl Sotomonte Sotomonte
intervino en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para rendir el
concepto que sobre el asunto de la referencia solicitó esta Corporación. En su
escrito manifiesta que las normas acusadas en esta oportunidad son compatibles
con la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para
argumentar su afirmación expuso las siguientes observaciones:
En relación con el alcance de los
intereses protegidos y la figura de la prejudicialidad, indica que el régimen
concursal previsto en la Ley 1116 de 2006 es un mecanismo de protección de la
organización empresarial y dentro de ella de todos los demás intereses que
aparecen en el proceso económico de un país.
Resalta que el artículo 1 de la ley
acusada dispone que: “El régimen de insolvencia regulado en la presente ley,
tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de
la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo,
a través de los procesos de reorganización y la liquidación judicial, siempre
bajo el criterio de agregación de valor”. Lo anterior, en desarrollo de lo
preceptuado en el artículo 333 de la Constitución de 1991 que señala “la
empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará
el desarrollo empresarial”[7].
En atención a ello, afirma que para que
se pueda cumplir el mandato constitucional citado, se requiere no solamente que
se estimule la creación de empresas nuevas, sino que a través del mecanismo
concursal de la ley atacada, se evite el desaparecimiento de las mismas.
Manifiesta que del análisis de algunos
artículos de la Ley 1116 de 2006 se puede concluir que el proceso de
recuperación o de liquidación judicial no desconoce el derecho que determinados
interesados puedan tener frente a la empresa en trámite concursal, pues se debe
tener en cuenta que:
“i) El numeral 1
del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, consagra el principio de universalidad,
es decir que, dentro del proceso de concursal entra “la totalidad de los
bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de
insolvencia a partir de su iniciación”;
ii) Todos los
creedores se entienden vinculados al proceso;
iii) A todos los
interesados se les notifica sobre la apertura del trámite;
iv) Para atender
los derechos litigiosos se ordena una provisión; y,
v) El acreedor
insatisfecho con el tratamiento que se le está dando, puede objetar la
calificación y graduación de los créditos aportando la correspondiente prueba
sumaria si ello fuere necesario.” [8]
Para el interviniente, el artículo 48 de
la norma acusada prevé los instrumentos necesarios durante el trámite de
liquidación judicial para proteger el derecho de cada uno de los interesados,
pues ordena se notifique su apertura, otorga la oportunidad de impugnar lo que
se decida y la remisión hecha implica que en el proceso de reorganización, los
créditos litigiosos estén protegidos con una provisión.
Indica que lo previsto en el numeral 13
del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 sobre la primacía de las normas de la
liquidación judicial es entendible, en la medida en que se trata de un proceso
que implica la terminación de un patrimonio para cancelar lo debido.
Sobre el alcance de la prejudicialidad,
manifiesta que la supresión de la misma en el artículo 7 atacado no desconoce
los derechos de los interesados, pues los está protegiendo en cualquiera de las
hipótesis posibles. Para sustentar lo anterior indicó que “si se trata de un
proceso que cursa en otra instancia, se vería afectado en grado máximo si su
finalización depende de lo que suceda en el trámite concursal. Por eso se le da
la opción de presentarse al concurso como titular de un derecho litigioso, y
allí se le protege con una provisión” o “si el interesado está
reclamando ante el concurso su surte también se vería afectada esperando los
resultados de otro proceso”[9].
En conclusión, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia considera que el régimen concursal tiene armónica coordinación
con el ordenamiento jurídico y constitucional vigente, en esa medida no
desconoce los derecho ni las competencias allí establecidas.
5. UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA
El Decano de la Escuela de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda, Ernesto Lucena Barrero, solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de los artículos 7 y 50 (parcial) de la Ley 1116 de
2006 al encontrarlos compatibles con la Constitución de 1991 y el Bloque de
Constitucionalidad.
Luego de realizar una extensa exposición
sobre el régimen de insolvencia empresarial, el interviene concluye que en
relación con los procesos anteriores al inicio del proceso de insolvencia, el
artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 dispone que no se suspenderán sino que
continuarán su trámite ante la jurisdicción del caso hasta su definición
mediante sentencia debidamente ejecutoriada.
Lo anterior por cuanto el legislador
permite mantener la ficción jurídica de existencia de la persona concursada
para todos los efectos procesales después de terminado su proceso, facultando
al juez de conocimiento para continuar el proceso de que se trate hasta su
finalización, evento en el cual continúa como representante del ente societario
el liquidador designado en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código
General del Proceso.
Sostiene que en los casos en que exista
una sentencia ejecutoriada a favor de la sociedad concursada, después de
terminado el proceso liquidatario, se deberá realizar un adjudicación
adicional, en los términos del artículo 64 de la Ley 1116 de 2006.
Para el Decano de la Escuela de Derecho
de la Universidad Sergio Arboleda, la prejudicialidad no conculca ningún
derecho de las partes del proceso iniciado con anterioridad a la insolvencia,
pues una vez culminado el proceso se puede realizar la adjudicación adicional.
Resalta que la norma acusada no vulnera
la tutela judicial efectiva del deudor o del acreedor que en su momento
conformen la masa pasiva, pues “la masa no reviste personificación jurídica
alguna, no tiene derechos, tampoco obligaciones. Pero sí la necesaria amplitud
para absorber, canalizar y admitir a todo acreedor con derecho reconocido, o
pretensión patrimonial, en el procedimiento concursal”.[10]
Finalmente, concluye el interviniente que
la tutela efectiva y homogénea para todo acreedor se encuentra en la masa
pasiva de la liquidación judicial y por tanto no se puede obtener satisfacción
fuera de procedimiento de insolvencia, salvo que la ley lo excepcione. En esa
medida, considera que la Ley 1116 de 2006 encuentra en pleno fundamento
constitucional en la promoción de un procedimiento universal, funcional y
sistemático de insolvencia.
6. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
En representación de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el doctor Francisco José Ternera
Barrios solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los
artículos 7 y 50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006, por las siguientes razones:
Expone que con el régimen de insolvencia
se persigue la protección del interés del acreedor –el crédito- y la
conservación misma de la unidad de explotación –la empresa-. En esa medida, la
ley demandada impone una fisonomía especial del proceso liquidatario al ser
tanto concursal como procesal, bajo el principio de la universalidad, es decir,
que todo el patrimonio se debe someter al proceso liquidatario.
Adujo que, en relación con la
universalidad que estatuye el referido proceso, también se debe tener en cuenta
la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial, citando en
extenso un aparte de la Sentencia T-149 de 2016, de la Corte Constitucional,
según la cual, este fenómeno:
“implica no sólo que las
normas del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a las
demás normas de carácter procesal general, sino también que por tener el
proceso liquidatario una vocación universal tiene preferencia sobre cualquier
otro proceso en el cual se traten de hacer efectivas las obligaciones en contra
del deudor. Por lo tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede
admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso
concursal o de uno de reorganización, ni tampoco es posible que una vez
iniciada la liquidación judicial haya lugar a la ejecución extraconcursal
mediante proceso ejecutivos.”[11]
En atención a lo anterior, el
interviniente concluye que las normas demandadas tienen una directa
justificación tanto sustancial como procesal con el denominado principio de la
universalidad, circunstancia que otorga al legislador una amplia libertad de
configuración para regular los temas de liquidación e insolvencia empresarial.
7. UNIVERSIDAD NACIONAL
El Vicedecano de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Andrés
Abel Rodríguez Villabona, envió escrito de intervención en el cual solicita a
esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas al
encontrarlas conforme a la Constitución Política.
Luego de exponer unas consideraciones
generales sobre el derecho concursal o de insolvencia de que trata la Ley 1116
de 2006, la Universidad Nacional se refirió a cada uno de los cargos expuestos
por el demandante, en los siguientes términos:
Indica que la prevalencia de las normas
concursales, contenida en los artículos 7 y 50 (numeral 13) de la ley
demandada, debe entenderse como una regla abiertamente constitucional, toda vez
que, articuladas con las demás provisiones de la cita ley, estas normas se
convierten en una herramienta legal para que el Estado cumpla los fines
esenciales establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política, tales
como la estabilidad económica, el fomento del empleo y la protección del bien
común.
Manifiesta que quienes iniciaron procesos
en contra del deudor con anterioridad a la insolvencia, pueden continuar con
sus procesos declarativos y obtener el reconocimiento de sus derechos y
aquellos que tengan obligaciones en firme, podrán hacerlas efectivas dentro del
proceso concursal, lo cual, si bien representa un cambio en el proceso
inicialmente propuesto por el deudor, no resulta violatorio del artículo 2
Superior, pues no le niega la posibilidad de obtener el pago de las
obligaciones a su favor.
Para la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, el proceso
concursal, en sí mismo, se sostiene sobre el principio de igualdad, pues las
normas atacadas equiparan a las personas que iniciaron acciones judiciales en
contra del deudor a los demás acreedores de acuerdo con la regulación
existente.
Lo anterior, por cuanto el proceso
concursal busca atender de manera ordenada la totalidad de las obligaciones a
cargos del deudor, tomando en consideración la prelación de pagos legalmente
establecida en el artículo 2488 y siguientes del Código Civil, sin contemplar
la fecha de inicio de las acciones judiciales como un factor diferenciador.
Resalta que las prelaciones de crédito
establecidas legalmente también le son oponibles al acreedor que intente una
acción ejecutiva individual, toda vez que aun habiendo iniciado un proceso y
materializado medidas cautelares con anterioridad, si otros acreedores tienen
mejor derecho, éste prevalecerá sobre aquel iniciado previamente, de tal manera
que los bienes afectados deben ponerse en primer lugar al servicio de las
obligaciones privilegiadas. Por ende, no puede concluirse que la aplicación del
proceso concursal sobre demandas ejecutivas previas a aquel conlleve la
violación del derecho a la igualdad de los accionantes de aquellos procesos
individuales.
Sostiene el interviniente que no debe
declararse la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 50 (numeral 13) de la
Ley 1116 de 2006, toda vez que ni la no aplicación de la prejudicialidad, ni la
prevalencia de las normas del concurso per se violan los elementos del
debido proceso establecidos en el artículo 29 Superior. Lo anterior, al afirmar
que los procesos declarativos no ven alterado el trámite ordinario, es decir,
ningún efecto se genera sobre ellos a partir de las normas atacadas, en
atención a los principios de universalidad e igualdad.
En cuanto al supuesto desconocimiento del
artículo 228 de la Constitución Política, señala que el derecho concursal y por
ende la liquidación judicial, son normas de carácter sustancial, las cuales
deben aplicarse de manera preferente dada su connotación especial.
Respecto de la negación al acceso a la
justicia (art. 229 de la C.P.), informa que el cambio de competencia de los
procesos iniciados con anterioridad al proceso concursal no impide o cierra el
mecanismo para solicitar la protección de los derechos del accionante,
simplemente, lo remite a un proceso de carácter universal que busca la
satisfacción de las obligaciones desde el interés colectivo, y en estricta
aplicación del principio de igualdad, frente a los demás acreedores que se
encuentran en las mismas condiciones, con apego a la Constitución y a la ley.
8. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI
El Director del Departamento de Derecho
Privado, el Jefe del Área de Derecho Comercial y el Jefe del Área de Derecho
Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de
Cali remitieron a esta Corporación escrito de intervención en el cual se
manifiestan sobre los cargos de la acción de la referencia y solicitan declarar
la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Sostienen que la Ley 1116 de 2006
consagra los principios de universalidad, transparencia, buena fe y origen
internacional de la norma; en ese sentido, para los intervinientes existe una
obligación expresa en cabeza de todo aquel que crea tener un derecho sobre los
bienes del deudor, de comparecer a los procesos de insolvencia y exponer las
pruebas de su crédito, al tiempo que el deudor, ante la declaratoria de
insolvencia, debe poner a disposición del proceso el total de su patrimonio.
Para los intervinientes de la Universidad
Santiago de Cali, las normas demandadas no generan un trato discriminatorio,
pues “de la redacción del art. 4 se puede colegir que no se está
discriminando a ningún tipo de acreedor, incluso, el llamado es también para
aquellas personas que no tienen vencidos los créditos en contra del deudor”[12].
Indican que es el promotor, la autoridad
judicial competente o el deudor y sus administrados quienes tienen la tarea de
realizar las provisiones de bienes y dineros pertinentes para cubrir todas las
obligaciones dentro del trámite concursal en el evento de que se profiera, por
parte de un juez de la República o alguna autoridad administrativa, un fallo
por fuera del referido proceso.
En relación con las garantías procesales
consagradas en la Ley 1116 de 2006, señalan que el contenido del artículo 70 de
la referida norma estipula que: “los proceso ejecutivos iniciados en donde
existen otros demandados diferentes al empresario en insolvencia continuarán su
curso si no hay manifestación contraria del ejecutante. Que los procesos
ejecutivos existentes en contra del empresario en insolvencia deben ser
remitidos ante el juez del concurso con las medidas cautelares si las hubiera”[13].
Por lo anterior, consideran que no existe violación del artículo 2 superior,
máxime, si se tiene en cuenta que los acreedores que comparecen al proceso
concursal se encuentran sujetos a la prelación de los créditos establecida en
los artículos 2488 y ss. del Código Civil.
Indican que no se configura la
trasgresión del derecho a la igualdad en materia judicial que alega el
demandante, pues los principios establecidos en los artículos 4 y 93 de la Ley
1116 de 2006 protegen al empresario deudor, pero también, al universo de
acreedores (principio de universalidad).
Afirman que la Ley 1116 de 2006 tiene
origen en una ley modelo[14] de
la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) sobre insolvencia transfronteriza, destinada a “resolver los casos
en que el deudor tiene bienes o negocios en más de un Estado, o cuando existen
acreedores del deudor que no se encuentran domiciliados o radicados en
Colombia, en el evento en que se decrete la apertura de un proceso concursal”.[15]
En esa medida, consideran que en el presente control de constitucionalidad, se
debe tener en cuenta el origen internacional de la ley de insolvencia.
Para los intervinieres, el Código General
del Proceso no reglamenta la figura jurídica de la prejudicialidad; sino la
posibilidad de solicitar al juez de conocimiento la suspensión del proceso
antes de proferir sentencia, siempre y cuando el fallo “dependa necesariamente
de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea
imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de
reconvención o cuando las partes lo pidan de común acuerdo”.[16]
En cuanto a la prevalencia de la ley
sustancial y el libre acceso a la administración, argumentan que la Ley 1116 de
2006 debe ser interpretada de manera sistemática como lo establece el artículo
30 del Código Civil, que dispone: “el contexto de la ley servirá para
ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas
ellas la debida correspondencia y armonía”, en ese sentido, se entiende que
las normas de insolvencia deben prevalecer sobre cualquier otra norma de
carácter ordinario que le sea contraria, no contra otros preceptos de superior
jerarquía como lo afirma el demandante.
9. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
El decano de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, Luquegi Gil Neira, remitió
escrito de intervención en la oportunidad concedida, mediante el cual solicita
a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad las normas
demandadas, al presentar los siguientes argumentos:
Argumenta que el proceso de insolvencia
no está basado en una contraposición entre controversias de tipo
económico-mercantil y las de otra naturaleza, sino que procura que todos los
intereses de los terceros acreedores del empresario confluyan bajo los
principios de universalidad e igualdad.
Para el interviniente, la norma demandada
busca “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la
empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”,[17]
sin contraponerse a la salvaguarda de intereses de otra naturaleza.
Indica que la Ley de Insolvencia
Empresarial procura hacer efectivos los derechos de las personas acreedoras, y
permite que reclamen el reconocimiento de su derecho o incluso que aquellas
que tengan un derecho cierto (acreencia), puedan vincularse al proceso de
insolvencia desde su etapa inicial.
En relación con la no prejudicialidad y
la prevalencia de las normas procesales, manifestó que los preceptos acusados
no imposibilitan la efectividad de los derechos por parte de terceros con una
acreencia consolidada, pues, en el marco de las reglas de prelación de créditos
y en igualdad de condiciones, pueden obtener el pago de lo reclamado. Lo
anterior, explica, evidencia una primacía del principio de igualdad de acuerdo
con los mandatos que este comporta, siendo estos:
“(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en
circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a
destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un
mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten
similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de
las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se
encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”. (Sentencia
C-250 de 2000). [18]
Señala que, aceptar que hay prejudicialidad
respecto de las decisiones pendientes en procesos judiciales en contra del
empresario insolvente, imposibilitaría el inicio o continuidad del proceso de
insolvencia y acarrearía una grave vulneración del principio de igualdad, pues
se desconocerían los derechos de los acreedores vinculados de buena fe, por
proteger una mera expectativa en un proceso judicial de otra naturaleza.
Resalta que el demandante no distingue
entre el proceso de liquidación y el de reorganización, los cuales tienen
finalidades y consecuencias diferentes, por lo que no es posible afirmar que el
proceso de reorganización imposibilita cualquier acción futura para la
consecución del reconocimiento de los derechos de terceros con interés, pues su
finalidad es la preservación de las empresas económicamente viables.
Manifiesta que no se puede predicar una
prevalencia del derecho procesal sobre el derecho sustancial, pues “al
proceso de insolvencia concurren los diferentes acreedores del empresario
(obligaciones laborales, tributarias, mercantiles, entre otras) cuando ya
tienen un derecho cierto y no una expectativa, y en el marco del proceso,
teniendo en cuenta el cumplimiento de los mandatos del principio de igualdad
que pueden percibirse en las reglas de prelación de créditos de nuestro
ordenamiento jurídico, se gradúan y pagan”.[19]
Así las cosas, sostiene que es necesario que prevalezcan las reglas del proceso
de liquidación, para que haya una efectiva y coordinada satisfacción de las
obligaciones del empresario.
El decano de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia reitera que el régimen de
insolvencia se encuentra permeado por el principio de universalidad, en virtud
del cual “la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores
quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”.[20]
Arguye que las normas acusadas regulan
situaciones de carácter estrictamente procesal, por lo que deben ser analizadas
en el marco procesal diseñado de manera integral por el legislador, el cual establece
las formalidades propias de cada juicio, así como “los deberes, obligaciones
y cargas procesales de las partes y aún de los terceros”.[21]
Todo esto incluye la posibilidad de establecer mecanismos orientados a la
celeridad de los procesos, por ejemplo restringiendo la aplicación de la
prejudicialidad (artículo 7 de la Ley 1116 de 2006), o caracterizando normas
como “especiales” con fines de mayor efectividad (numeral 13 del artículo 50 de
la Ley 1116 de 2006).
Indica que la Ley 1116 de 2006 configura
un proceso construido sobre la base de la celeridad como consecuencia de la
necesidad de proteger el interés público que caracteriza el proceso concursal. Por
lo anterior, el legislador estableció, razonablemente, que “el inicio,
impulso y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a
él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya
de adoptarse en otro proceso, cualquiera que sea su naturaleza”[22].
Sobre la especialidad del proceso de
liquidación judicial y la aplicación normativa preferente, señala que encuentra
justificación en el interés del legislador para que la norma del proceso
concursal no sea desconocida por otras reglas concebidas para regular
situaciones ordinarias. Por lo anterior, concluye que si se accede a la
pretensión del demandante de declarar la inexequibilidad de las normas acusada
de la Ley 1116 de 2006, se haría nugatorio el proceso de insolvencia, y no se permitiría
el cumplimiento de sus finalidades, las cuales están orientadas en la
protección del interés general.
10. UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE
SANTANDER
La Directora del consultorio jurídico de
la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Industrial de
Santander, Clara Inés Tapia Padilla, remitió escrito de intervención mediante
el cual solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad condicionada
del artículo 7 demandado al presentar los siguientes argumentos:
Manifiesta que la prejudicialidad se
formula cuando “existe una cuestión jurídica preliminar que sea
indispensable resolver para que en futuro no afecte el proceso principal donde
pudieran estar involucrados intereses o materias relevantes para la decisión
que se está debatiendo en este”.[23]
Teniendo en cuenta lo anterior, indica que el legislador al emitir la norma
acusada desconoció los derechos de los actores que no pudiendo constituirse
como acreedores al momento de iniciar un proceso de insolvencia por encontrase
en curso procesos penales o de responsabilidad civil, en el futuro sí pueden
llegar a obtener un fallo a su favor que ordene el pago de lo que se les
adeuda.
Asimismo, sostiene que la prejudicilidad
es una herramienta útil para evitar que procesos conexos entre sí pero que no
traten de materias sustantivas iguales, puedan manejarse con el fin de que
todas las partes puedan ejercer sus garantías y derechos para evitar que en el
proceso principal se dé la cosa juzgada y de esta manera las personas que se
encuentran resolviendo sus procesos por aparte no se queden sin el derecho de demandar
a su deudor porque este ya no cuenta con el patrimonio para responder por sus
obligaciones.
Indica que la Corte Constitucional
debería declarar la exequibilidad condicionada pues:
“se genera una vulneración a los derechos fundamentales de las personas
que están en espera de solución en otro proceso judicial que no se resuelve
modificando el orden de prelación de créditos que es la figura por la cual se
da un tratamiento privilegiado a quienes tienen acreencias con el deudor que
viene adelantando dicho proceso de insolvencia, sin embargo vale la pena
resaltar que esta prejudicialidad no afecta al acreedor que anterior a la
aprobación del proceso de insolvencia ya había establecido su interés de
reparación o indemnización, pues de haberse presentado argumentando su interés
en el desarrollo de la aprobación de la insolvencia, el juez a cargo del
proceso lo incluiría con los demás acreedores de la empresa”[24].
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador General de la Nación,
Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible
la expresión “cualquiera sea su naturaleza” del artículo 7, así como el
numeral 13 del artículo 50, de la Ley 1116 de 2006, “por la cual se
establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y
se dictan otras disposiciones”, en cuanto las normas objeto de impugnación
no contradicen los preceptos superiores invocados por el demandante.
Luego de revisar la normatividad sobre el régimen de
insolvencia que incluye la norma acusada concluye que “contiene los
instrumentos necesarios para la protección y garantía de los derechos e
intereses de los acreedores del deudor que se acoge al régimen de insolvencia
empresarial, entre los que se encuentran la no prejudicialidad y la preferencia
de las normas de liquidación sobre cualesquiera otras que le sean contrarias,
lo que permite aplicar los principios de eficacia, igualdad y universalidad,
entre otros, y genera herramientas normativas claras y específicas para
reclamar acreencias”[25], razón por la
cual no encuentra que las normas objeto de impugnación contradigan la
Constitución Política.
El Jefe del Ministerio Público hace énfasis en que al
realizar una interpretación sistemática de la norma se puede concluir que, a
pesar de la cláusula de no prejudicialidad (artículo 7 de la Ley 1116 de 2006),
todos los acreedores, independientemente de sus calidades o naturaleza, podrán
concurrir al proceso y quedaran vinculados al mismo a partir de su iniciación.
Lo anterior, en atención al artículo 25 de la referida norma que dispone que al
iniciar el proceso se deben relacionar los créditos que se encuentren a cargo
del deudor “precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de
notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las
tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a
todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de
inicio de proceso”[26].
Aunado a lo anterior, manifiesta que la preferencia de las
normas del proceso de liquidación judicial responde a la naturaleza universal
del proceso, característica que lo dota de efectividad y sin la cual sería
inoficioso acudir a él, pues una vez iniciado el proceso concursal, no puede
admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso
concursal o de reorganización.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada.
La Superintendencia de Sociedades interviene en el proceso
de la referencia para solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar
de fondo la acción de inconstitucionalidad del expediente D-12027 por el
incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia propios de una acción pública de inconstitucionalidad.
Fundamentalmente, el interviniente sostiene que el
demandante no presenta argumentos que específicamente demuestren la supuesta
vulneración de las normas constitucionales, sino que se trata de afirmaciones
vagas y abstractas sobre la transgresión de derechos, que surgen únicamente de
la apreciación subjetiva del actor, sin que haya un análisis constitucional de
las disposiciones impugnadas. Asimismo, sostiene que la no prejudicialidad y
la preminencia de las normas de insolvencia, permiten un proceso universal y
célere que, justamente en respeto por la igualdad de los acreedores, propenda
por la satisfacción de la mejor y más equitativa forma posible, los intereses
de la sociedad insolvente y de sus acreedores.
Por su parte, la Universidad Industrial de Santander es la
única interviniente en solicitar que se declare la exequibilidad condicionada
del artículo 7º de la Ley 1116 de 2006, por considerar que la norma atenta
contra los derechos de quienes no pudiendo constituirse como acreedores al
momento de iniciar un proceso de insolvencia por encontrase en curso procesos
penales o de responsabilidad civil, en el futuro sí pueden llegar a obtener un
fallo a su favor que ordene el pago de lo que se les adeuda. En esos casos, la
continuación del proceso liquidatario haría desaparecer la garantía sobre la
cual pudieran perseguir el pago de las acreencias.
Los demás intervinientes que participan en este debate,
incluyendo el concepto del Jefe del Ministerio Público, apoyan la exequibilidad
de los preceptos acusados, bajo el argumento principal de que hacen parte de un
contexto normativo sistemático, dirigido a proteger de forma universal e
igualitaria a los acreedores. Sostienen que las figuras de la prevalencia de
las normas de insolvencia y de la no prejudicialidad, buscan la celeridad y la
seguridad jurídica del proceso, en un régimen coherente y armónico que se enmarca
en el objetivo de proteger a la empresa sin desconocer los derechos de los
acreedores que deben participar en igualdad de condiciones, todo ello dentro
del marco constitucional vigente.
La Universidad Santiago de Cali advierte además, que la
norma impugnada tiene origen en una ley modelo de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
1.1.
Cuestión previa: cumplimiento de los requisitos de la demanda
Uno de los intervinientes en el debate, la Superintendencia
de Sociedades, se manifestó sobre el incumplimiento de los requisitos de
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por parte de la presente
demanda de inconstitucionalidad.
En general, es la
etapa de admisibilidad la idónea para que la Corporación adelante el examen
sobre la aptitud de la demanda y la existencia de los cargos, sin embargo ello
no extingue la posibilidad de que en algunas ocasiones, en que no es evidente
el incumplimiento de las exigencias mínimas, la Corporación pueda adelantar el
estudio de admisibilidad en la etapa posterior, “pues es en esta etapa
procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las
acusaciones presentadas por los ciudadanos”.[27] Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:
“Aun cuando en principio, es en el
auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos
mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas
sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado
ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del
pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir
de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art.
241-4-5)”.[28]
La Corte Constitucional
ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir
las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que
sean admitidas por el alto Tribunal, En la Sentencia C-1052 de 2001 se
puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos
esenciales: “(1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el
concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y
jurisprudencia constitucional)”. En cuanto al concepto de
la violación advierte que éste debe responder a mínimo tres exigencias
argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que
consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la
exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las
cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[29]
De igual forma y a
partir de la citada decisión, la Corte Constitucional ha evidenciado la
necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al
menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.
En cuanto a la claridad,
la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia
del concepto de la violación”, ya que aunque se trate de una acción pública,
es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. La certeza,
por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica
real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones,
supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La
especificidad se predica de aquellas razones que “definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política”, formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto
contra la norma demandada”[30] para que sea posible
determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable,
dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales”.[31] La pertinencia, como atributo
esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional,
indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una
norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente
legales y doctrinarios”, [32]
o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial
de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren
despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”
que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.[33]
La demanda ahora estudiada, luego de su corrección, establece tres
cargos contra los artículos 7 y 50 (parciales) de la Ley 1116 de 2006 así:
1.1.1. Admisibilidad de
los cargos respecto del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, relativo a la “no
prejudicialidad”.
En primer lugar es necesario aclarar que aunque la demanda
inicialmente anuncia su impugnación sobre la expresión “cualquiera sea su
naturaleza” del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, en su desarrollo
argumentativo, el accionante ataca toda la disposición, sin distinguir ni
señalar específicamente el sentido autónomo de la expresión inicialmente
señalada.
En ese sentido, además, la petición de la demanda es la
declaratoria de inexequiblidad el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, y no
únicamente de la expresión inicialmente señalada.
Por su parte, los cargos contra esa disposición sobre el desconocimiento
de los artículos 2 y 13 superiores se sostienen en el mismo argumento. Para el
accionante, la no prejudicialidad del proceso de insolvencia omite el deber de
protección de derechos y garantías en cabeza de aquellas personas que hubieren
accionado patrimonialmente y con anterioridad al inicio del proceso de
insolvencia o durante la primera etapa del pleito judicial de liquidación
empresarial, por cuanto al no condicionar la participación en el proceso de
insolvencia a la reclamación previa de sus acreencias, ni suspender la decisión
del proceso concursal mientras se deciden las otras reclamaciones patrimoniales,
se genera una inequidad que desfavorece “a quien accionó en defensa de sus
derechos sustanciales con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia”.
Pese a la simplicidad del cargo, resulta suficientemente claro y
cierto, pues sostiene que uno de los efectos de la regla de no
prejudicialidad contenida en la norma atacada es que el inicio del proceso
de insolven...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.