Sentencia C-006 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-006-18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-006/18 NORMA QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Inexistencia de prejudicialidad en trámite de insolvencia, así como la prevalencia de normas que regulan esta figura en proceso liquidatorio/NO PREJUDICIALIDAD EN TRAMITE DE INSOLVENCIA, ASI COMO LA PREVALENCIA DE NORMAS QUE REGULAN ESTA FIGURA EN PROCESO LIQUIDATORIO-No vulneran los derechos a la protección de bienes y derechos en condiciones de igualdad de acreedores/NORMA QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Efectos de la apertura del proceso de liquidación El problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional en esta oportunidad es si: ¿el legislador vulneró los derechos a la protección de los bienes y derechos en condiciones de igualdad de los acreedores que habiendo adelantado un proceso judicial para lograr el pago de los créditos o las garantías sobre los mismos, se ven sometidos a las reglas del proceso de insolvencia de su deudor en idénticas condiciones que los demás acreedores? Para resolver la cuestión, le corresponde a la Corte analizar puntualmente (i) los antecedentes y contexto del régimen de insolvencia en Colombia, (ii) los principios del trámite de insolvencia en la jurisprudencia constitucional y (iii) el derecho a la igualdad, a partir de lo cual se procedió a realizar el examen constitucional de las medidas atacadas. Para la Corte el legislador, al establecer las reglas sobre no prejudicialidad y preferencia de las normas sobre insolvencia, no atentó contra el principio de igualdad en la protección de los bienes y derechos de los acreedores que habiendo adelantado una acción patrimonial con anterioridad, se ven equiparados a los demás acreedores, y sometidos a las reglas del proceso concursal de su deudor. Esto por cuanto el trato paritario entre los acreedores de un deudor en trámite de insolvencia, resulta adecuado a las exigencias de los artículos 2 y 13 de la Carta Política, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Doctrina/REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Desarrollo normativo/REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad/PRINCIPIOS DEL TRAMITE DE INSOLVENCIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones/IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental/DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos/JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad/IGUALDAD-Instrumentos internacionales NO PREJUDICIALIDAD Y PREVALENCIA NORMATIVA EN REGIMEN DE INSOLVENCIA-Juicio de igualdad/FUERO DE ATRACCION Y CONDICION PARITARIA DE ACREEDORES “PAR CONDITIO CREDITORUM”-Jurisprudencia constitucional/FUERO DE ATRACCION-Sentido y alcance Referencia: Expediente D-12027 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 y 50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. Actor: Pedro Vicente Parra Hende Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende demanda la expresión “(…) cualquiera sea su naturaleza” contenida en el Artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 y el numeral 13 del Artículo 50 de la misma norma, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. La demanda fue radicada con el número D-12027. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial 46.494 del 27 de diciembre de 2006, (se subraya el aparte acusado): “LEY 1116 DE 2006 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: TITULO I DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA CAPITULO I FINALIDAD, PRINCIPIOS Y ALCANCE DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA ARTÍCULO 7o. NO PREJUDICIALIDAD. El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad. (…) CAPITULO VIII. PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…) 13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria”. III. LA DEMANDA 1. El demandante sostiene que las normas acusadas vulneran (i) el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y (ii) los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Según el escrito, dichas disposiciones atentan contra “los fines del Estado, las jerarquía de la Constitución, la primacía de los derechos fundamentales, el debido proceso judicial y el debido proceso legislativo, el principio de legalidad y transgrede los principios de configuración legislativa”[1]. Para sustentar su demanda el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende plantea los siguientes cargos de inconstitucionalidad: Primer cargo: desconocimiento del artículo 2 Superior Para el demandante las normas acusadas desconocen la obligación consagrada en el artículo 2 de la Constitución Política, pues contrarían el deber de protección de derechos y garantías en cabeza de aquellas personas que hubieren accionado patrimonialmente contra el deudor y con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o durante la primera etapa del pleito judicial de liquidación empresarial. Lo anterior, por cuanto el legislador no condicionó la admisibilidad y procedibilidad de los referidos procesos (insolvencia y liquidación) a la previa terminación de asuntos judiciales en los que se decidan controversias sobre los derechos y garantías de terceros frente al patrimonio y sobre los activos o pasivos del insolvente, sujeto de liquidación empresarial. Esto implicaría un desconocimiento de los derechos adquiridos por ciertos acreedores para que el patrimonio del deudor constituya garantía concreta sobre sus créditos, en contravía del deber estatal de resguardar los bienes y derechos de los ciudadanos. Segundo cargo: violación del derecho a la igualdad Para el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende las disposiciones demandadas vulneran el Artículo 13 de la Constitución de 1991 y el Artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al proporcionar un trato que genera desprotección de derechos sustanciales a quienes hubiesen perseguido el patrimonio en cabeza del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o de liquidación, respecto de los demás acreedores que participan en el trámite de insolvencia, por cuanto la disposición privilegia las normas del trámite de insolvencia y desatienden lo avanzado en otros procesos. Específicamente adujo el demandante que “para el caso del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, la no prejudicialidad en el proceso de insolvencia genera inequidad y desfavorece a quien accionó en defensa de sus derechos sustanciales con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia”. Respecto del numeral 13 del artículo 50 de la referida ley indicó: “esta norma otorga primacía a las normas de procedimiento de liquidación sobre cualquier otra norma que se le oponga, una vez más, desconociendo que existen sujetos de derechos sustanciales que pudieron haber accionado y obtenido el reconocimiento judicial de sus derechos, con anterioridad al inicio de proceso de liquidación empresarial judicial”[2]. Tercer cargo: vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política Manifestó el accionante que las normas atacadas transgreden los principios de cosa juzgada, presunción de legalidad, y prevalencia del derecho sustancial; así como el derecho al libre acceso a la administración de justicia. Respecto del artículo 50, numeral 13 de la Ley atacada, argumentó que la vulneración del Artículo 29 superior se origina en que el Legislador al “reconocer prevalencia de las normas del régimen de liquidación, atentó contra los principios de cosa juzgada, la presunción de legalidad, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia de la ley sustancial, las normas de procedimiento de liquidación deben subordinarse a las normas sustanciales que protegen intereses de terceros que no hacen parte del proceso de liquidación y que accionaron en defensa de sus derechos con anterioridad al inicio del proceso de liquidación empresarial judicial”[3]. Resaltó que el numeral 13 del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 vulnera el Artículo 228 de la Constitución, pues no subordina las normas de procedimiento de liquidación empresarial judicial a los procesos judiciales anteriores al inicio del proceso declarativo sobre el patrimonio de quien va a ser sujeto pasivo de la liquidación, lo que desconocería “de plano, la supremacía de las normas de derecho sustancial penal, laboral y tributaria, normas que con anterioridad al inicio del proceso de liquidación fueron aplicadas por un Juez de la república”[4]. IV. INTERVENCIONES A través del Auto del 3 de mayo de 2017 se admitió para su estudio la demanda de la referencia y se invitó a participar en el debate a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Sociedades y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así como a las facultades de Derecho de las universidades: Libre de Colombia, Nacional de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Sergio Arboleda, Pontificia Javeriana, de Antioquia, de Medellín, Pontificia Bolivariana de Medellín, del Norte, Santiago de Cali, Pontificia Javeriana de Cali, de Cartagena e Industrial de Santander. Según comunicación de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del término los escritos de intervención de: el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Sociedades, la Cámara de Comercio de Bogotá, la Academia Colombiana de Jurisprudencia; así como de las universidades Sergio Arboleda, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Nacional de Colombia, Santiago de Cali, de Antioquia, Industrial de Santander, de Cartagena y del Norte. A continuación se resumen los aportes de cada uno de los intervinientes. 1. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO En respuesta a la comunicación hecha por la Corte Constitucional mediante Auto del 3 de mayo de 2017 y dentro del término fijado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo envió escrito de intervención en el cual solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas, conforme a la siguiente argumentación: Frente a la transgresión del artículo 2 de la Constitución Política, por el desconocimiento de la obligación de garantizar la protección de derechos y garantías de quienes persiguieron el patrimonio del deudor con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o al inicio del proceso de liquidación empresarial judicial, el interviniente se opone a lo afirmado por el demandante y sostiene que existe una incongruencia en el argumento puesto que si “previamente a la declaratoria de insolvencia o al inicio del proceso de liquidación judicial empresarial el acreedor ya había acudido a la vía jurisdiccional en procura de la satisfacción de sus derechos crediticios, [entonces] ya tendría derechos de ley reconocidos por los jueces del República, esto, en defensa de intereses de tipo económico mercantil”[5]. Lo anterior, para concluir que al momento de la declaratoria de insolvencia o al inicio del proceso de liquidación judicial empresarial el acreedor cuenta con un título crediticio, contenido en un fallo, que puede hacer efectivo en el proceso de insolvencia o al inicio del proceso de liquidación judicial empresarial dentro del concurso de acreedores pertinentes y de esta manera hacer valer sus derechos. Por lo tanto, para el interviniente, el título reconocido anteriormente al acreedor no se desconoce en el trámite de insolvencia, y en consecuencia, no se atenta contra el artículo 2 superior. Sobre el desconocimiento del derecho a la igualdad alegado en la demanda, manifiesta que la ley otorga la garantía a todos los acreedores de la empresa de concurrir, sin excepción alguna, al concurso de acreedores, a la declaratoria de insolvencia o al inicio del proceso de liquidación judicial empresarial; actuaciones que están revestidas del principio de publicidad. En tal sentido, la norma acusada no violenta el derecho fundamental a la igualdad, pues toda persona que alegue algún derecho puede acudir en igualdad de condiciones para hacer exigible el pago de la deuda a su favor. Finalmente, en relación con la supuesta vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, el Ministerio indica que la obligación de acudir al proceso de insolvencia y liquidación judicial empresarial recae en cabeza de los acreedores, quienes deben alegar sus derechos en la oportunidad legal concedida. Por todo lo anterior, concluye que no existe fundamento legal o constitucional para declarar que las normas acusadas son violatorias de la Constitución de 1991. 2. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Marco Antonio Castro Díaz, apoderado de la Superintendencia de Sociedades, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo la acción de inconstitucionalidad D-12027 por el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia propios de una acción pública de inconstitucionalidad. Para sustentar su afirmación indica que el contenido de los tres cargos formulados no guarda relación con la perspectiva constitucional que se dice vulnerada, como tampoco se realiza un verdadero contraste entre las normas demandadas y las que se presumen violadas, que permita inferir lógicamente que la primera es inconstitucional. Manifiesta que el demandante no especifica concretamente por qué las normas acusadas vulneran el artículo 2 superior, simplemente esboza unos comentarios en forma general, vaga, indeterminada y abstracta, en el sentido de que las mismas desconocen los derechos y las garantías de las personas que persiguieron el patrimonio del deudor con anterioridad al inicio de proceso de insolvencia, sin establecer una oposición objetiva con la norma constitucional. Expone que en la demanda se omite la confrontación del contenido de la norma superior con el de las disposiciones demandadas, pues se limita a repetir que los derechos y garantías de las personas que accionaron contra el deudor con anterioridad al inicio del proceso liquidatario están siendo vulnerados, bajo una apreciación subjetiva, sin realizar un análisis constitucional de la Ley 1116 de 2006. Aunado a lo anterior, observa que en la exposición de los cargos formulados, el accionante no aporta los elementos de juicio necesarios con los cuales la Corte Constitucional pueda verificar si los preceptos objeto de reproche son inconstitucionales o no, puesto que se limita a afirmar que tales disposiciones son violatorias del artículo 2 de la Constitución Política, porque desconocen, reitera, los derechos y garantías de las personas que instauraron procesos contra el deudor, antes de la admisión del proceso de insolvencia. En conclusión, considera la Superintendencia de Sociedades que los argumentos expuestos por el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende no despiertan una duda sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, que conduzca a esta Corporación a pronunciarse sobre la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal. Sin perjuicio de lo anterior, el apoderado interviniente se refiere de manera puntual a los planteamientos del demandante, en los siguientes términos: Sobre la transgresión del artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, por parte del artículo 7 y el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, manifiesta que la no prejudicialidad frente a los proceso de insolvencia no constituye una violación de los principios y derechos de terceros que hubiesen accionado judicialmente con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia, toda vez que los procesos iniciados contra el deudor antes de la fecha de iniciación del respectivo proceso concursal continúan su curso normal hasta que haya sentencia definitiva. Indica que el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 reivindica el carácter especial de los mecanismos concursales y pretende que el mismo no sea desconocido por otras normas concebidas para regular situaciones ordinarias, por lo que no le asiste razón al accionante al sostener que la norma demandada genera preferencias de los preceptos reguladores en materia de liquidación sobre otra ley que se le oponga. El apoderado de la Superintendencia de Sociedades aclara que en los casos en que exista sentencia favorable antes de la apertura del proceso concursal, se estará frente a un crédito cierto, el cual debe hacerse valer dentro del proceso; de lo contrario, al momento de iniciarse el proceso de liquidación judicial, los titulares de los créditos contingentes o litigiosos podrán hacerse parte dentro de la oportunidad prevista para ello a fin de que en la liquidación se atiendan los asuntos correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo, cuyo pago se hará al acreedor cuando la obligación tenga el carácter de exigible. Sobre el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad en materia judicial, en concordancia con el quebrantamiento del bloque de constitucionalidad por lo contemplado en el artículo 24 “igualdad ante la ley” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por no interrumpirse el trámite del proceso de insolvencia cuando existan otros procesos judiciales, en los cuales se hayan decidido o creado situaciones jurídicas que hubiesen afectado el patrimonio del deudor con anterioridad al inicio del proceso, sostiene que los acreedores sociales, tanto dentro del proceso de reorganización como en la liquidación judicial deben presentar sus créditos, ya sean ciertos, contingentes o litigiosos, en las oportunidades legales para que sean reconocidos como tales, garantizando así los derechos reconocidos por otros jueces de la República. Para el interviniente, la no prejudicialidad consagrada en el régimen de insolvencia no atenta contra el principio de igualdad; por el contrario, el proceso de insolvencia persigue un tratamiento equitativo para los acreedores, y les reconoce y respeta sus derechos, inclusive a aquellos que tienen un interés legítimo en otro proceso. Señala que, en el asunto de la referencia, no puede entenderse vulnerado el derecho a la igualdad, pues el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 se limita a consagrar la preferencia de las normas del proceso concursal de liquidación sobre aquellas que le sean contrarias. Finalmente, sobre el tercer cargo propuesto por el demandante por la vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política al no haber establecido el legislador un condicionamiento o prevalencia del derecho sustancial de las normas acusadas sobre las demás que integran el ordenamiento jurídico, la Superintendencia informa que el Congreso de la República al expedir la Ley 1116 de 2006 no sometió el proceso de insolvencia a condicionamiento alguno, pues la regla consagrada en el artículo 7 de la citada norma pretende que haya celeridad en el desarrollo de los procesos concursales, para así evitar, que éstos de dilaten indefinidamente y evitar el detrimento de los intereses de la sociedad accionada y de sus acreedores. 3. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ El apoderado general para asuntos judiciales y administrativos de la Cámara de Comercio de Bogotá, Gustavo Andrés Piedrahita Forero, informa que dada la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, y en atención a lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto 2042 de 2014[6], “la Cámara de Comercio de Bogotá se abstendrá de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7 y el artículo 50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006”. Lo anterior, al manifestar que, en relación con la materia que regula la norma acusada, la función de las cámaras de comercio se limita exclusivamente a inscribir: (i) el inicio de proceso de reorganización, (ii) el acuerdo de reorganización o adjudicación, (iii) la terminación del acuerdo de reorganización, (iv) el inicio del proceso de liquidación judicial, y (v) los contratos de fiducia que consten en documento privado, sin que sea jurídicamente viable realizar actividades más allá del simple registro. 4. ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA El académico Saúl Sotomonte Sotomonte intervino en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para rendir el concepto que sobre el asunto de la referencia solicitó esta Corporación. En su escrito manifiesta que las normas acusadas en esta oportunidad son compatibles con la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para argumentar su afirmación expuso las siguientes observaciones: En relación con el alcance de los intereses protegidos y la figura de la prejudicialidad, indica que el régimen concursal previsto en la Ley 1116 de 2006 es un mecanismo de protección de la organización empresarial y dentro de ella de todos los demás intereses que aparecen en el proceso económico de un país. Resalta que el artículo 1 de la ley acusada dispone que: “El régimen de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y la liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor”. Lo anterior, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 333 de la Constitución de 1991 que señala “la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial”[7]. En atención a ello, afirma que para que se pueda cumplir el mandato constitucional citado, se requiere no solamente que se estimule la creación de empresas nuevas, sino que a través del mecanismo concursal de la ley atacada, se evite el desaparecimiento de las mismas. Manifiesta que del análisis de algunos artículos de la Ley 1116 de 2006 se puede concluir que el proceso de recuperación o de liquidación judicial no desconoce el derecho que determinados interesados puedan tener frente a la empresa en trámite concursal, pues se debe tener en cuenta que: “i) El numeral 1 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, consagra el principio de universalidad, es decir que, dentro del proceso de concursal entra “la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”; ii) Todos los creedores se entienden vinculados al proceso; iii) A todos los interesados se les notifica sobre la apertura del trámite; iv) Para atender los derechos litigiosos se ordena una provisión; y, v) El acreedor insatisfecho con el tratamiento que se le está dando, puede objetar la calificación y graduación de los créditos aportando la correspondiente prueba sumaria si ello fuere necesario.” [8] Para el interviniente, el artículo 48 de la norma acusada prevé los instrumentos necesarios durante el trámite de liquidación judicial para proteger el derecho de cada uno de los interesados, pues ordena se notifique su apertura, otorga la oportunidad de impugnar lo que se decida y la remisión hecha implica que en el proceso de reorganización, los créditos litigiosos estén protegidos con una provisión. Indica que lo previsto en el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 sobre la primacía de las normas de la liquidación judicial es entendible, en la medida en que se trata de un proceso que implica la terminación de un patrimonio para cancelar lo debido. Sobre el alcance de la prejudicialidad, manifiesta que la supresión de la misma en el artículo 7 atacado no desconoce los derechos de los interesados, pues los está protegiendo en cualquiera de las hipótesis posibles. Para sustentar lo anterior indicó que “si se trata de un proceso que cursa en otra instancia, se vería afectado en grado máximo si su finalización depende de lo que suceda en el trámite concursal. Por eso se le da la opción de presentarse al concurso como titular de un derecho litigioso, y allí se le protege con una provisión” o “si el interesado está reclamando ante el concurso su surte también se vería afectada esperando los resultados de otro proceso”[9]. En conclusión, la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que el régimen concursal tiene armónica coordinación con el ordenamiento jurídico y constitucional vigente, en esa medida no desconoce los derecho ni las competencias allí establecidas. 5. UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA El Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, Ernesto Lucena Barrero, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 7 y 50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006 al encontrarlos compatibles con la Constitución de 1991 y el Bloque de Constitucionalidad. Luego de realizar una extensa exposición sobre el régimen de insolvencia empresarial, el interviene concluye que en relación con los procesos anteriores al inicio del proceso de insolvencia, el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 dispone que no se suspenderán sino que continuarán su trámite ante la jurisdicción del caso hasta su definición mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Lo anterior por cuanto el legislador permite mantener la ficción jurídica de existencia de la persona concursada para todos los efectos procesales después de terminado su proceso, facultando al juez de conocimiento para continuar el proceso de que se trate hasta su finalización, evento en el cual continúa como representante del ente societario el liquidador designado en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código General del Proceso. Sostiene que en los casos en que exista una sentencia ejecutoriada a favor de la sociedad concursada, después de terminado el proceso liquidatario, se deberá realizar un adjudicación adicional, en los términos del artículo 64 de la Ley 1116 de 2006. Para el Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, la prejudicialidad no conculca ningún derecho de las partes del proceso iniciado con anterioridad a la insolvencia, pues una vez culminado el proceso se puede realizar la adjudicación adicional. Resalta que la norma acusada no vulnera la tutela judicial efectiva del deudor o del acreedor que en su momento conformen la masa pasiva, pues “la masa no reviste personificación jurídica alguna, no tiene derechos, tampoco obligaciones. Pero sí la necesaria amplitud para absorber, canalizar y admitir a todo acreedor con derecho reconocido, o pretensión patrimonial, en el procedimiento concursal”.[10] Finalmente, concluye el interviniente que la tutela efectiva y homogénea para todo acreedor se encuentra en la masa pasiva de la liquidación judicial y por tanto no se puede obtener satisfacción fuera de procedimiento de insolvencia, salvo que la ley lo excepcione. En esa medida, considera que la Ley 1116 de 2006 encuentra en pleno fundamento constitucional en la promoción de un procedimiento universal, funcional y sistemático de insolvencia. 6. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO En representación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el doctor Francisco José Ternera Barrios solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos 7 y 50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006, por las siguientes razones: Expone que con el régimen de insolvencia se persigue la protección del interés del acreedor –el crédito- y la conservación misma de la unidad de explotación –la empresa-. En esa medida, la ley demandada impone una fisonomía especial del proceso liquidatario al ser tanto concursal como procesal, bajo el principio de la universalidad, es decir, que todo el patrimonio se debe someter al proceso liquidatario. Adujo que, en relación con la universalidad que estatuye el referido proceso, también se debe tener en cuenta la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial, citando en extenso un aparte de la Sentencia T-149 de 2016, de la Corte Constitucional, según la cual, este fenómeno: “implica no sólo que las normas del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a las demás normas de carácter procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatario una vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se traten de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor. Por lo tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de uno de reorganización, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidación judicial haya lugar a la ejecución extraconcursal mediante proceso ejecutivos.”[11] En atención a lo anterior, el interviniente concluye que las normas demandadas tienen una directa justificación tanto sustancial como procesal con el denominado principio de la universalidad, circunstancia que otorga al legislador una amplia libertad de configuración para regular los temas de liquidación e insolvencia empresarial. 7. UNIVERSIDAD NACIONAL El Vicedecano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Andrés Abel Rodríguez Villabona, envió escrito de intervención en el cual solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas al encontrarlas conforme a la Constitución Política. Luego de exponer unas consideraciones generales sobre el derecho concursal o de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006, la Universidad Nacional se refirió a cada uno de los cargos expuestos por el demandante, en los siguientes términos: Indica que la prevalencia de las normas concursales, contenida en los artículos 7 y 50 (numeral 13) de la ley demandada, debe entenderse como una regla abiertamente constitucional, toda vez que, articuladas con las demás provisiones de la cita ley, estas normas se convierten en una herramienta legal para que el Estado cumpla los fines esenciales establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política, tales como la estabilidad económica, el fomento del empleo y la protección del bien común. Manifiesta que quienes iniciaron procesos en contra del deudor con anterioridad a la insolvencia, pueden continuar con sus procesos declarativos y obtener el reconocimiento de sus derechos y aquellos que tengan obligaciones en firme, podrán hacerlas efectivas dentro del proceso concursal, lo cual, si bien representa un cambio en el proceso inicialmente propuesto por el deudor, no resulta violatorio del artículo 2 Superior, pues no le niega la posibilidad de obtener el pago de las obligaciones a su favor. Para la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, el proceso concursal, en sí mismo, se sostiene sobre el principio de igualdad, pues las normas atacadas equiparan a las personas que iniciaron acciones judiciales en contra del deudor a los demás acreedores de acuerdo con la regulación existente. Lo anterior, por cuanto el proceso concursal busca atender de manera ordenada la totalidad de las obligaciones a cargos del deudor, tomando en consideración la prelación de pagos legalmente establecida en el artículo 2488 y siguientes del Código Civil, sin contemplar la fecha de inicio de las acciones judiciales como un factor diferenciador. Resalta que las prelaciones de crédito establecidas legalmente también le son oponibles al acreedor que intente una acción ejecutiva individual, toda vez que aun habiendo iniciado un proceso y materializado medidas cautelares con anterioridad, si otros acreedores tienen mejor derecho, éste prevalecerá sobre aquel iniciado previamente, de tal manera que los bienes afectados deben ponerse en primer lugar al servicio de las obligaciones privilegiadas. Por ende, no puede concluirse que la aplicación del proceso concursal sobre demandas ejecutivas previas a aquel conlleve la violación del derecho a la igualdad de los accionantes de aquellos procesos individuales. Sostiene el interviniente que no debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 50 (numeral 13) de la Ley 1116 de 2006, toda vez que ni la no aplicación de la prejudicialidad, ni la prevalencia de las normas del concurso per se violan los elementos del debido proceso establecidos en el artículo 29 Superior. Lo anterior, al afirmar que los procesos declarativos no ven alterado el trámite ordinario, es decir, ningún efecto se genera sobre ellos a partir de las normas atacadas, en atención a los principios de universalidad e igualdad. En cuanto al supuesto desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política, señala que el derecho concursal y por ende la liquidación judicial, son normas de carácter sustancial, las cuales deben aplicarse de manera preferente dada su connotación especial. Respecto de la negación al acceso a la justicia (art. 229 de la C.P.), informa que el cambio de competencia de los procesos iniciados con anterioridad al proceso concursal no impide o cierra el mecanismo para solicitar la protección de los derechos del accionante, simplemente, lo remite a un proceso de carácter universal que busca la satisfacción de las obligaciones desde el interés colectivo, y en estricta aplicación del principio de igualdad, frente a los demás acreedores que se encuentran en las mismas condiciones, con apego a la Constitución y a la ley. 8. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI El Director del Departamento de Derecho Privado, el Jefe del Área de Derecho Comercial y el Jefe del Área de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali remitieron a esta Corporación escrito de intervención en el cual se manifiestan sobre los cargos de la acción de la referencia y solicitan declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Sostienen que la Ley 1116 de 2006 consagra los principios de universalidad, transparencia, buena fe y origen internacional de la norma; en ese sentido, para los intervinientes existe una obligación expresa en cabeza de todo aquel que crea tener un derecho sobre los bienes del deudor, de comparecer a los procesos de insolvencia y exponer las pruebas de su crédito, al tiempo que el deudor, ante la declaratoria de insolvencia, debe poner a disposición del proceso el total de su patrimonio. Para los intervinientes de la Universidad Santiago de Cali, las normas demandadas no generan un trato discriminatorio, pues “de la redacción del art. 4 se puede colegir que no se está discriminando a ningún tipo de acreedor, incluso, el llamado es también para aquellas personas que no tienen vencidos los créditos en contra del deudor”[12]. Indican que es el promotor, la autoridad judicial competente o el deudor y sus administrados quienes tienen la tarea de realizar las provisiones de bienes y dineros pertinentes para cubrir todas las obligaciones dentro del trámite concursal en el evento de que se profiera, por parte de un juez de la República o alguna autoridad administrativa, un fallo por fuera del referido proceso. En relación con las garantías procesales consagradas en la Ley 1116 de 2006, señalan que el contenido del artículo 70 de la referida norma estipula que: “los proceso ejecutivos iniciados en donde existen otros demandados diferentes al empresario en insolvencia continuarán su curso si no hay manifestación contraria del ejecutante. Que los procesos ejecutivos existentes en contra del empresario en insolvencia deben ser remitidos ante el juez del concurso con las medidas cautelares si las hubiera”[13]. Por lo anterior, consideran que no existe violación del artículo 2 superior, máxime, si se tiene en cuenta que los acreedores que comparecen al proceso concursal se encuentran sujetos a la prelación de los créditos establecida en los artículos 2488 y ss. del Código Civil. Indican que no se configura la trasgresión del derecho a la igualdad en materia judicial que alega el demandante, pues los principios establecidos en los artículos 4 y 93 de la Ley 1116 de 2006 protegen al empresario deudor, pero también, al universo de acreedores (principio de universalidad). Afirman que la Ley 1116 de 2006 tiene origen en una ley modelo[14] de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre insolvencia transfronteriza, destinada a “resolver los casos en que el deudor tiene bienes o negocios en más de un Estado, o cuando existen acreedores del deudor que no se encuentran domiciliados o radicados en Colombia, en el evento en que se decrete la apertura de un proceso concursal”.[15] En esa medida, consideran que en el presente control de constitucionalidad, se debe tener en cuenta el origen internacional de la ley de insolvencia. Para los intervinieres, el Código General del Proceso no reglamenta la figura jurídica de la prejudicialidad; sino la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento la suspensión del proceso antes de proferir sentencia, siempre y cuando el fallo “dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención o cuando las partes lo pidan de común acuerdo”.[16] En cuanto a la prevalencia de la ley sustancial y el libre acceso a la administración, argumentan que la Ley 1116 de 2006 debe ser interpretada de manera sistemática como lo establece el artículo 30 del Código Civil, que dispone: “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, en ese sentido, se entiende que las normas de insolvencia deben prevalecer sobre cualquier otra norma de carácter ordinario que le sea contraria, no contra otros preceptos de superior jerarquía como lo afirma el demandante. 9. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA El decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, Luquegi Gil Neira, remitió escrito de intervención en la oportunidad concedida, mediante el cual solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad las normas demandadas, al presentar los siguientes argumentos: Argumenta que el proceso de insolvencia no está basado en una contraposición entre controversias de tipo económico-mercantil y las de otra naturaleza, sino que procura que todos los intereses de los terceros acreedores del empresario confluyan bajo los principios de universalidad e igualdad. Para el interviniente, la norma demandada busca “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”,[17] sin contraponerse a la salvaguarda de intereses de otra naturaleza. Indica que la Ley de Insolvencia Empresarial procura hacer efectivos los derechos de las personas acreedoras, y permite que reclamen el reconocimiento de su derecho o incluso que aquellas que tengan un derecho cierto (acreencia), puedan vincularse al proceso de insolvencia desde su etapa inicial. En relación con la no prejudicialidad y la prevalencia de las normas procesales, manifestó que los preceptos acusados no imposibilitan la efectividad de los derechos por parte de terceros con una acreencia consolidada, pues, en el marco de las reglas de prelación de créditos y en igualdad de condiciones, pueden obtener el pago de lo reclamado. Lo anterior, explica, evidencia una primacía del principio de igualdad de acuerdo con los mandatos que este comporta, siendo estos: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”. (Sentencia C-250 de 2000). [18] Señala que, aceptar que hay prejudicialidad respecto de las decisiones pendientes en procesos judiciales en contra del empresario insolvente, imposibilitaría el inicio o continuidad del proceso de insolvencia y acarrearía una grave vulneración del principio de igualdad, pues se desconocerían los derechos de los acreedores vinculados de buena fe, por proteger una mera expectativa en un proceso judicial de otra naturaleza. Resalta que el demandante no distingue entre el proceso de liquidación y el de reorganización, los cuales tienen finalidades y consecuencias diferentes, por lo que no es posible afirmar que el proceso de reorganización imposibilita cualquier acción futura para la consecución del reconocimiento de los derechos de terceros con interés, pues su finalidad es la preservación de las empresas económicamente viables. Manifiesta que no se puede predicar una prevalencia del derecho procesal sobre el derecho sustancial, pues “al proceso de insolvencia concurren los diferentes acreedores del empresario (obligaciones laborales, tributarias, mercantiles, entre otras) cuando ya tienen un derecho cierto y no una expectativa, y en el marco del proceso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los mandatos del principio de igualdad que pueden percibirse en las reglas de prelación de créditos de nuestro ordenamiento jurídico, se gradúan y pagan”.[19] Así las cosas, sostiene que es necesario que prevalezcan las reglas del proceso de liquidación, para que haya una efectiva y coordinada satisfacción de las obligaciones del empresario. El decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia reitera que el régimen de insolvencia se encuentra permeado por el principio de universalidad, en virtud del cual “la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”.[20] Arguye que las normas acusadas regulan situaciones de carácter estrictamente procesal, por lo que deben ser analizadas en el marco procesal diseñado de manera integral por el legislador, el cual establece las formalidades propias de cada juicio, así como “los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes y aún de los terceros”.[21] Todo esto incluye la posibilidad de establecer mecanismos orientados a la celeridad de los procesos, por ejemplo restringiendo la aplicación de la prejudicialidad (artículo 7 de la Ley 1116 de 2006), o caracterizando normas como “especiales” con fines de mayor efectividad (numeral 13 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006). Indica que la Ley 1116 de 2006 configura un proceso construido sobre la base de la celeridad como consecuencia de la necesidad de proteger el interés público que caracteriza el proceso concursal. Por lo anterior, el legislador estableció, razonablemente, que “el inicio, impulso y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera que sea su naturaleza”[22]. Sobre la especialidad del proceso de liquidación judicial y la aplicación normativa preferente, señala que encuentra justificación en el interés del legislador para que la norma del proceso concursal no sea desconocida por otras reglas concebidas para regular situaciones ordinarias. Por lo anterior, concluye que si se accede a la pretensión del demandante de declarar la inexequibilidad de las normas acusada de la Ley 1116 de 2006, se haría nugatorio el proceso de insolvencia, y no se permitiría el cumplimiento de sus finalidades, las cuales están orientadas en la protección del interés general. 10. UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER La Directora del consultorio jurídico de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Industrial de Santander, Clara Inés Tapia Padilla, remitió escrito de intervención mediante el cual solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 7 demandado al presentar los siguientes argumentos: Manifiesta que la prejudicialidad se formula cuando “existe una cuestión jurídica preliminar que sea indispensable resolver para que en futuro no afecte el proceso principal donde pudieran estar involucrados intereses o materias relevantes para la decisión que se está debatiendo en este”.[23] Teniendo en cuenta lo anterior, indica que el legislador al emitir la norma acusada desconoció los derechos de los actores que no pudiendo constituirse como acreedores al momento de iniciar un proceso de insolvencia por encontrase en curso procesos penales o de responsabilidad civil, en el futuro sí pueden llegar a obtener un fallo a su favor que ordene el pago de lo que se les adeuda. Asimismo, sostiene que la prejudicilidad es una herramienta útil para evitar que procesos conexos entre sí pero que no traten de materias sustantivas iguales, puedan manejarse con el fin de que todas las partes puedan ejercer sus garantías y derechos para evitar que en el proceso principal se dé la cosa juzgada y de esta manera las personas que se encuentran resolviendo sus procesos por aparte no se queden sin el derecho de demandar a su deudor porque este ya no cuenta con el patrimonio para responder por sus obligaciones. Indica que la Corte Constitucional debería declarar la exequibilidad condicionada pues: “se genera una vulneración a los derechos fundamentales de las personas que están en espera de solución en otro proceso judicial que no se resuelve modificando el orden de prelación de créditos que es la figura por la cual se da un tratamiento privilegiado a quienes tienen acreencias con el deudor que viene adelantando dicho proceso de insolvencia, sin embargo vale la pena resaltar que esta prejudicialidad no afecta al acreedor que anterior a la aprobación del proceso de insolvencia ya había establecido su interés de reparación o indemnización, pues de haberse presentado argumentando su interés en el desarrollo de la aprobación de la insolvencia, el juez a cargo del proceso lo incluiría con los demás acreedores de la empresa”[24]. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la expresión “cualquiera sea su naturaleza” del artículo 7, así como el numeral 13 del artículo 50, de la Ley 1116 de 2006, “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, en cuanto las normas objeto de impugnación no contradicen los preceptos superiores invocados por el demandante. Luego de revisar la normatividad sobre el régimen de insolvencia que incluye la norma acusada concluye que “contiene los instrumentos necesarios para la protección y garantía de los derechos e intereses de los acreedores del deudor que se acoge al régimen de insolvencia empresarial, entre los que se encuentran la no prejudicialidad y la preferencia de las normas de liquidación sobre cualesquiera otras que le sean contrarias, lo que permite aplicar los principios de eficacia, igualdad y universalidad, entre otros, y genera herramientas normativas claras y específicas para reclamar acreencias”[25], razón por la cual no encuentra que las normas objeto de impugnación contradigan la Constitución Política. El Jefe del Ministerio Público hace énfasis en que al realizar una interpretación sistemática de la norma se puede concluir que, a pesar de la cláusula de no prejudicialidad (artículo 7 de la Ley 1116 de 2006), todos los acreedores, independientemente de sus calidades o naturaleza, podrán concurrir al proceso y quedaran vinculados al mismo a partir de su iniciación. Lo anterior, en atención al artículo 25 de la referida norma que dispone que al iniciar el proceso se deben relacionar los créditos que se encuentren a cargo del deudor “precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio de proceso”[26]. Aunado a lo anterior, manifiesta que la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial responde a la naturaleza universal del proceso, característica que lo dota de efectividad y sin la cual sería inoficioso acudir a él, pues una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de reorganización. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. La Superintendencia de Sociedades interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo la acción de inconstitucionalidad del expediente D-12027 por el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia propios de una acción pública de inconstitucionalidad. Fundamentalmente, el interviniente sostiene que el demandante no presenta argumentos que específicamente demuestren la supuesta vulneración de las normas constitucionales, sino que se trata de afirmaciones vagas y abstractas sobre la transgresión de derechos, que surgen únicamente de la apreciación subjetiva del actor, sin que haya un análisis constitucional de las disposiciones impugnadas. Asimismo, sostiene que la no prejudicialidad y la preminencia de las normas de insolvencia, permiten un proceso universal y célere que, justamente en respeto por la igualdad de los acreedores, propenda por la satisfacción de la mejor y más equitativa forma posible, los intereses de la sociedad insolvente y de sus acreedores. Por su parte, la Universidad Industrial de Santander es la única interviniente en solicitar que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 7º de la Ley 1116 de 2006, por considerar que la norma atenta contra los derechos de quienes no pudiendo constituirse como acreedores al momento de iniciar un proceso de insolvencia por encontrase en curso procesos penales o de responsabilidad civil, en el futuro sí pueden llegar a obtener un fallo a su favor que ordene el pago de lo que se les adeuda. En esos casos, la continuación del proceso liquidatario haría desaparecer la garantía sobre la cual pudieran perseguir el pago de las acreencias. Los demás intervinientes que participan en este debate, incluyendo el concepto del Jefe del Ministerio Público, apoyan la exequibilidad de los preceptos acusados, bajo el argumento principal de que hacen parte de un contexto normativo sistemático, dirigido a proteger de forma universal e igualitaria a los acreedores. Sostienen que las figuras de la prevalencia de las normas de insolvencia y de la no prejudicialidad, buscan la celeridad y la seguridad jurídica del proceso, en un régimen coherente y armónico que se enmarca en el objetivo de proteger a la empresa sin desconocer los derechos de los acreedores que deben participar en igualdad de condiciones, todo ello dentro del marco constitucional vigente. La Universidad Santiago de Cali advierte además, que la norma impugnada tiene origen en una ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. 1.1. Cuestión previa: cumplimiento de los requisitos de la demanda Uno de los intervinientes en el debate, la Superintendencia de Sociedades, se manifestó sobre el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por parte de la presente demanda de inconstitucionalidad. En general, es la etapa de admisibilidad la idónea para que la Corporación adelante el examen sobre la aptitud de la demanda y la existencia de los cargos, sin embargo ello no extingue la posibilidad de que en algunas ocasiones, en que no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas, la Corporación pueda adelantar el estudio de admisibilidad en la etapa posterior, “pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos”.[27] Sobre el particular, esta Corte ha sostenido: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5)”.[28] La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal, En la Sentencia C-1052 de 2001 se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: “(1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)”. En cuanto al concepto de la violación advierte que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[29] De igual forma y a partir de la citada decisión, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[30] para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.[31] La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, [32] o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.[33] La demanda ahora estudiada, luego de su corrección, establece tres cargos contra los artículos 7 y 50 (parciales) de la Ley 1116 de 2006 así: 1.1.1. Admisibilidad de los cargos respecto del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, relativo a la “no prejudicialidad”. En primer lugar es necesario aclarar que aunque la demanda inicialmente anuncia su impugnación sobre la expresión “cualquiera sea su naturaleza” del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, en su desarrollo argumentativo, el accionante ataca toda la disposición, sin distinguir ni señalar específicamente el sentido autónomo de la expresión inicialmente señalada. En ese sentido, además, la petición de la demanda es la declaratoria de inexequiblidad el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, y no únicamente de la expresión inicialmente señalada. Por su parte, los cargos contra esa disposición sobre el desconocimiento de los artículos 2 y 13 superiores se sostienen en el mismo argumento. Para el accionante, la no prejudicialidad del proceso de insolvencia omite el deber de protección de derechos y garantías en cabeza de aquellas personas que hubieren accionado patrimonialmente y con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o durante la primera etapa del pleito judicial de liquidación empresarial, por cuanto al no condicionar la participación en el proceso de insolvencia a la reclamación previa de sus acreencias, ni suspender la decisión del proceso concursal mientras se deciden las otras reclamaciones patrimoniales, se genera una inequidad que desfavorece “a quien accionó en defensa de sus derechos sustanciales con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia”. Pese a la simplicidad del cargo, resulta suficientemente claro y cierto, pues sostiene que uno de los efectos de la regla de no prejudicialidad contenida en la norma atacada es que el inicio del proceso de insolven...

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