C-006-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-006/12
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos que se exigen en cargos por violación de los principios de unidad de
materia y de legalidad del gasto público, propios de la Ley anual de
presupuesto
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Normas
generales deben tener carácter temporal, referirse a su debida ejecución de
conformidad con el correspondiente Estatuto Orgánico y tener fundamento en
leyes preexistentes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
La posibilidad que tiene toda persona que es ciudadana de
interponer acciones de inconstitucionalidad bajo el orden constitucionales
vigente, es una manifestación del poder político de las más arraigadas en la
tradición constitucional colombiana (desde 1910). En el contexto de la
Constitución de 1991, la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho
político (art. 40, CP), un derecho fundamental de la democracia, que concede la
posibilidad a cualquiera para poner en cuestión la presunción de
constitucionalidad de la cual gozan todas las leyes de la República, aprobadas
por el Congreso y sancionadas por el Presidente. La acción pública de
inconstitucionalidad es una de las herramientas que reflejan el profundo
sentido democrático, participativo y deliberativo del orden constitucional
vigente. En otras palabras, mediante la acción pública de inconstitucionalidad
se asegura la participación democrática en la deliberación pública. Ahora bien,
el poder que supone para una persona la posibilidad de interponer una acción de
inconstitucionalidad, poniendo en duda la visión que de la Carta Política
tienen las mayorías parlamentarias y el Presidente de la República, y obligando
a la Corte Constitucional a dirimir el conflicto, supone una carga mínima y
necesaria. A saber: que la persona que cuestione la constitucionalidad de una
ley, contraviniendo la decisión adoptada por el sistema democrático presente al
menos un cargo que permita cuestionar la presunción de constitucionalidad de la
cual goza toda ley. Ni el Congreso ni el Presidente aprueban o sancionan leyes
que consideren inconstitucionales. Por tanto, toda acción de
inconstitucionalidad debe asumir la carga de indicar porque la posición asumida
por el sistema político es errada y por qué la ley acusada sí supone un
desconocimiento de la Constitución Política. Las cargas argumentativas de la
demanda, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional son condición de
la deliberación, de lo contrario, no se puede iniciar el diálogo que la persona
quiere plantear a las autoridades estatales, en democracia. Quien ejerce la
acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe
referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto, de acuerdo
con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En cuanto a las razones por las
cuales los textos normativos demandados violan la Constitución la
jurisprudencia ha señalado que las mismas han de ser (i) claras, (ii) ciertas,
(iii) específicas, (iv) pertinentes y (v) suficientes. Esto es así, pues de lo
contrario, como lo ha sostenido esta Corte previamente, se terminaría en un
fallo inhibitorio, circunstancia que frustra la expectativa legítima de los
demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional.
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Aplicación
del principio de unidad de materia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA A LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Características
LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Alcance normativo
JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA DE LA
LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO-Criterios fijados por la jurisprudencia
constitucional
La jurisprudencia constitucional, en síntesis, ha asumido
dos posiciones con respecto al juicio de unidad de materia de la ley anual del
presupuesto. (1) La primera es la ‘estricta’, defendida en la jurisprudencia
inicial de la Corte, según la cual se viola el principio de unidad de materia
cuando se incluye una norma que no tenga un contenido estricta y eminentemente
presupuestal, esto es, una norma cuyo objeto de regulación sea el presupuesto
en un sentido restringido. (2) La segunda posición, la ‘ponderada’ es la que
fijó la Corte en sentencias como la C-177 de 2002 y la C-1124 de 2008 según la
cual: se viola el principio de unidad de materia cuando se incluye una norma
cuyo objeto no tenga ninguna conexión con la materia presupuestaria (mínima
conexión temática), no busque lograr una cabal ejecución del presupuesto
(mínima conexión teleológica) y que supere la limitaciones de tiempo de tales
normas (mínima conexión temporal). Como se verá, en la presente providencia la
Corte aplicará un juicio ponderado de unidad de materia frente a la Ley 1420 de
2010.
LEY DE PRESUPUESTO-Involucra
una serie de disposiciones generales necesarias para su correcta ejecución/LEY
DE PRESUPUESTO-Alcance normativo en virtud del principio de unidad de
materia
La Corte Constitucional ha reconocido que “la ley de
presupuesto involucra una serie de disposiciones generales necesarias para su
correcta ejecución, que en cuanto indicaciones que debe acoger el Gobierno como
ejecutor del gasto público y recaudador de los ingresos fiscales, se revisten
también de claro contenido normativo.” En tal sentido, ha precisado que en
virtud del principio de unidad de materia, el alcance normativo de la
disposiciones generales de una ley de presupuesto “debe circunscribirse a su
objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo
regulaciones que sobrepasan temporal, temáticamente o finalísticamente su
materia propia”.
LEY DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia
constitucional sobre casos en que se viola el principio de unidad de materia
La jurisprudencia ha considerado que son ajenas a una ley
de presupuesto normas que no guardan ningún tipo de relación con su objeto.
Así, por ejemplo se ha señalado que el legislador viola el principio de unidad
de materia: (i) cuando introduce una norma que rebasa los límites temporales,
al modificar una regla legal que hace parte de una ley de carácter permanente,
incluso si está relacionada con la materia propia de la ley anual de
presupuesto (C-039 de 1994; C-177 de 2002); (ii) cuando se incluye una norma
que regula competencias permanentes a instituciones en materia de control,
incluso si se trata de un tipo de control estrechamente vinculado con el
presupuesto (C-803 de 2003); (iii) cuando prorroga la vigencia de normas “cuya
naturaleza es extraña a la ley anual de presupuesto”, incluidas en una ley
autónoma e independiente, que ya habían sido prorrogadas a su vez mediante otra
ley (C-457 de 2006); (iv) cuando se fijan derechos y garantías de carácter
sustantivo con vocación de permanencia –por ejemplo, en el ámbito de la seguridad
social– mediante normas que no son presupuestarias ni tampoco constituyen
herramientas orientadas a asegurar o facilitar la ejecución del presupuesto
nacional (C-039 de 1994, C-668 de 2006); (v) cuando se regulan materias propias
de una ley estatutaria, como los asuntos relacionados con la financiación de
las campañas políticas (C-515 de 2004).
LEY DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia
constitucional sobre casos en que no se viola el principio de unidad de materia
Existen casos en los que la jurisprudencia constitucional
evaluó normas que no violan el principio de unidad de materia en el contexto de
una ley anual de presupuesto. Así, por ejemplo, (i) una norma que ordena un
trámite a los funcionarios que reciban una orden de embargo de recursos
presupuestales (C-402 de 1997); (ii) una norma que reitera los límites de las
entidades públicas en manejo de personal, para impedir que se aumenten
unilateralmente gastos como aumentar la planta de personal o incrementar los
salarios o prestaciones sociales (C-053 de 1998); (iii) una norma que buscaba
que el presupuesto de funcionamiento de una entidad autónoma (en esa
oportunidad, la Comisión Nacional de Televisión) no superara su presupuesto de
inversión (C-560 de 2001); (iv) una norma que establece el deber de evaluar
fiscalmente, de forma previa, acciones administrativa que pueden tener un
impacto presupuestal considerable (modificaciones a contratos estatales que
impliquen mayores aportes estatales y/o mayores ingresos esperados y/o
ampliación del plazo; C-1124 de 2008);
LEY DE PRESUPUESTO-Conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática/LEY DE PRESUPUESTO-Temporalidad,
tema y finalidad como criterios adicionales
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL
GASTO-Concepto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO-Finalidad/LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Particularidades en su trámite legislativo
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Papel
del Ejecutivo en el trámite legislativo/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Control
democrático al poder ejecutivo en materia presupuestal/LEY DE PRESUPUESTO-Constituye
una herramienta jurídica que concreta buena parte del poder en el Estado/PROCESO
PRESUPUESTAL-Características centrales y estructurales de Estado/CONGRESO
DE LA REPUBLICA-No puede autorizar al Gobierno Nacional para que por
decreto sin aprobación legislativa, cambie la finalidad de una apropiación
aprobada por el propio Congreso
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL
GASTO-Distinción entre la autorización de gasto y la orden imperativa del
mismo
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No
desconoce el principio de unidad de materia al incluir una norma que autoriza
al Gobierno a realizar sustituciones de inversiones con entidades
descentralizadas sin operación presupuestal alguna/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No
se refiere a materias distintas al presupuesto, o a cuestiones diferentes a
garantizar la adecuada ejecución del presupuesto general de la Nación
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada,
el artículo 6° acusado no desconoce el principio de unidad de materia. La norma
contempla una relación de conexidad teleológica y temática con la materia
general propia de una ley anual de presupuesto, en la medida en que (i)
consagra una regla con un contenido directa y específicamente referido al tema
presupuestal, al disponer que cierto tipo de movimientos de los recursos de
capital del Estado efectuados por el Gobierno –las sustituciones en los portafolios
de inversión con entidades descentralizadas- se realizarán “sin hacer operación
presupuestal alguna”, es decir, no tendrán consecuencias de índole
presupuestal, para los efectos contables, financieros o económicos a los que
haya lugar; (ii) constituye una disposición de alcance general, en la que se
autoriza al Gobierno a realizar cierto tipo de operaciones directamente
referidas a las fuentes de financiación del presupuesto; y (iii) es una norma
cuya vigencia es de un año y su estructura no tiene vocación de permanencia, es
decir, es temporal. No se refiere, en conclusión, a materias distintas al
presupuesto, o a cuestiones diferentes a garantizar la adecuada ejecución del
presupuesto general de la Nación.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance/DISTRIBUCION
O ASIGNACIONES INTERNAS DEL GASTO SIN CAMBIO DE DESTINACION EN LEY DE
PRESUPUESTO-No equivalen a una adición o traslado presupuestal que compete
exclusivamente al legislador, ni a modificaciones que la Constitución Política
excepcionalmente admite sean realizadas por el Gobierno a nivel de decreto de
liquidación/DISTRIBUCION O ASIGNACIONES INTERNAS DEL GASTO EN LEY DE
PRESUPUESTO-Deben respetar plenamente la cuantía y destinación del gasto
aprobadas por el Congreso y precisadas en decreto de liquidación/DISTRIBUCION
O ASIGNACIONES INTERNAS DEL GASTO EN LEY DE PRESUPUESTO-Operaciones propias
de la etapa de ejecución presupuestal
GESTION PUBLICA PRESUPUESTAL-Garantías
SENTENCIAS JUDICIALES CONTRA
ENTIDADES DEL ESTADO, CONCILIACIONES Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS CESANTIAS
PARCIALES-Ejecución
EJECUCION DE SENTENCIAS JUDICIALES
CONTRA ENTIDADES DEL ESTADO INCLUYENDO LOS FALLOS DICTADOS POR LOS JUECES
CONSTITUCIONALES, CONCILIACIONES Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS CESANTIAS
PARCIALES-Sujeción a disponibilidad de recursos en el Presupuesto General
de la Nación es inconstitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis
del alcance de la norma acusada/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio
relacional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de determinar
el significado de la norma/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación de la
hermenéutica en la que no puede el interprete fragmentar un texto al momento de
fijar su sentido
CUMPLIMIENTO DE DECISIONES
JUDICIALES QUE IMPLIQUEN UNA EROGACION A CARGO DE ENTIDADES PUBLICAS INCLUIDAS
EN EL PRESUPUESTO GENERAL-No está sujeto a disponibilidad de recursos/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Crédito judicialmente reconocido
La Corporación subraya que en esta disposición orgánica,
el cumplimiento de las decisiones judiciales que impliquen una erogación a
cargo de las entidades públicas incluidas en el Presupuesto General de la
Nación no está sujeto a la disponibilidad de recursos. No se condiciona el
cumplimiento de los fallos judiciales a que haya dinero disponible para la
vigencia fiscal correspondiente; se establece el mandato de apropiar dentro de
las secciones presupuestales correspondientes los montos necesarios para
cumplir con las obligaciones impuestas por las decisiones judiciales adversas
al Estado. Este es el mismo espíritu del Artículo 346 de la Constitución,
cuando dispone en su segundo inciso que se habrán de incluir en la Ley de Apropiaciones
las partidas correspondientes a créditos judicialmente reconocidos, sin
condicionar tal inclusión a que existan recursos disponibles. En cualquier
caso, la Corte debe resaltar con el mayor énfasis que el cumplimiento de las
sentencias judiciales proferidas en contra de las entidades públicas,
incluyendo las sentencias dictadas por los jueces constitucionales, no puede
estar sujeto a que existan recursos disponibles, según lo que el Gobierno
calcule y el Congreso apruebe para cada vigencia fiscal. Someter el
cumplimiento de las decisiones judiciales adversas al Estado a tal condición
equivaldría, en la práctica, a privarles de toda fuerza vinculante, puesto que
siempre existiría la posibilidad de argumentar falta de recursos disponibles
para justificar el incumplimiento de las órdenes judiciales correspondientes
mediante su no inclusión en los presupuestos públicos respectivos, haciéndolas
nugatorias. Si bien el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos contra
el Estado debe realizarse en el marco de los procesos presupuestales propios de
las entidades públicas, no por ello puede menoscabarse la obligatoriedad de
cumplir siempre con las obligaciones impuestas por las decisiones en firme de
los jueces, que se deriva de numerosos mandatos constitucionales entre los
cuales se incluye la estructuración de Colombia como un Estado Social de
Derecho (artículo 1, C.P.), la primacía normativa de la Constitución (artículo
4, C.P.), la prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5, C.P.), el
derecho al debido proceso (artículo 29, C.P.), el deber del Estado de responder
por los daños antijurídicos que le sean imputables (artículo 90, C.P.), el
carácter de función pública de la Administración de Justicia (artículo 228,
C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229,
C.P.) y la fuerza de cosa juzgada constitucional (artículo 243, C.P.), entre
otros. Es la elaboración del presupuesto general del Estado la que debe
sujetarse a las órdenes dictadas por los jueces en contra de las entidades
públicas, y no al revés. Teniendo en cuenta que, según se ha reiterado en la
jurisprudencia de esta Corporación, las normas de las leyes anuales del
presupuesto que desconozcan la legislación orgánica sobre el presupuesto son, a
su vez, contrarias al artículo 151 de la Constitución Política.
CESANTIAS PARCIALES-Su
reconocimiento, liquidación y pago a cargo de las entidades estatales, no puede
someterse a la existencia de apropiaciones presupuestales
El reconocimiento y liquidación de las cesantías
parciales (…) no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida
presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita
una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más
importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las
normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se
le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.
INSTITUTO DE PLANIFICACION Y
PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS-Inclusión en ley anual de presupuesto,
autorización en operaciones de canje de activos fijos siempre que no
signifiquen erogaciones en dinero, no viola el principio de unidad de materia
ni de legalidad del gasto/REGLAS ORGANICAS DEL PRESUPUESTO-Autorizan al
Gobierno para hacer sustitución en el portafolio de deuda pública/AUTORIZACION
AL GOBIERNO PARA HACER SUSTITUCION EN EL PORTAFOLIO DE DEUDA PUBLICA-Condiciones
Las reglas orgánicas del presupuesto, autorizan al
Gobierno nacional para “hacer sustitución en el portafolio de deuda pública”,
con la condición de que se mejoren los plazos, intereses o demás condiciones,
indicando que tales operaciones (i) sólo requieren autorización del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, (ii) no afectan el cupo de endeudamiento, (iii)
no tienen efectos presupuestales, (iv) ni afectan la deuda neta de la Nación
al finalizar la vigencia (inc. 1°, art. 119, Decreto 111 de 1996). También
advierten que no requerirán operación presupuestal las “sustituciones de
activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen erogaciones en
dinero” (inc. 2°, art. 119, Decreto 111 de 1996; artículo 12 de la Ley 1995). De
acuerdo con el artículo 48 de la Ley 1420 de 2010, en desarrollo de la
autorización antes mencionada (art. 119, Decreto 111 de 1996), se advierte que
(a) al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para
las Zonas no Interconectadas, IPSE, (b) puede adelantar las operaciones de
canje de activos fijos de su propiedad, por proyectos de preinversión e
inversión en las zonas que no tengan posibilidad técnico-económica de
conectarse al sistema interconectado nacional, (c) siempre y cuando no
signifiquen erogaciones en dinero. Finalmente se establece que (d) los proyectos
de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice, no podrán ser
financiados directa ni indirectamente con recursos que hagan parte del
Presupuesto General de la Nación. El Instituto de Planificación y Promoción de
Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas es un establecimiento
público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, con
personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto
es identificar, promover, fomentar, desarrollar e implementar soluciones
energéticas mediante esquemas empresariales eficientes, viables financieramente
y sostenibles en el largo plazo, procurando la satisfacción de las necesidades
energéticas de las zonas no interconectadas, ZNI, apoyando técnicamente a las
entidades definidas por el Ministerio de Minas y Energía. Para la Sala, si se
tiene en cuenta cuál es el contenido de la norma acusada, de forma completa e
integral, es preciso concluir que la misma es constitucional, puesto que no
desconoce la unidad de materia propia de las leyes anuales de presupuesto. En
efecto, la facultad otorgada a un instituto específico para adelantar
operaciones de canje de activos fijos de su propiedad, por proyectos de
preinversión e inversión en las zonas que no tengan posibilidad
técnico-económica de conectarse al sistema interconectado nacional, como toda
sustitución de activos, no requiere de operación presupuestal alguna, según lo
dispone el artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto –al cual remite
la disposición acusada- siempre que se realice conforme a la ley y no
signifique erogaciones en dinero. Precisamente, las operaciones que se
autorizan por el citado artículo 48 no generan erogación de recursos públicos,
sino simplemente una subrogación de un activo por otro, de manera que
pertenecen a la categoría de las denominadas como operaciones “neutras”, por
cuanto no implican ni ingreso, ni gasto público en sentido estricto. Se trata
de una norma que guarda relación en cuanto al tema y la finalidad con la ley
anual de presupuesto, mediante la cual se busca facilitar la adecuada ejecución
del presupuesto nacional, y el mejor uso de los recursos para el cumplimiento
de las finalidades públicas, de acuerdo a las reglas legales aplicables al
respecto. Para la Corte, el artículo 48 corresponde a una disposición dirigida
a establecer la correcta ejecución del presupuesto, razón que permite concluir
que no desconoce el mandato del artículo 352 de la Constitución, ni mucho menos
el artículo 158 de la Carta, pues no es de ninguna manera ajena a la ley anual
de presupuesto.
OPERACIONES DE CANJE DE ACTIVOS
FIJOS EN PROYECTOS DE PREINVERSION E INVERSION EN ZONAS SIN POSIBILIDAD TECNICO
ECONOMICA DE CONECTARSE AL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL-Condiciones
Se puede adelantar operaciones de canje de los activos
fijos mencionados por proyectos de preinversión e inversión en las zonas que no
tengan posibilidad técnico-económica de conectarse al Sistema Interconectado
Nacional, siempre y cuando (i) se realicen de acuerdo con la ley y (ii) no
signifiquen erogaciones en dinero.
AMPLIACION DE COBERTURA DE
GASTO EN PROYECTO DE CONSTRUCCION Y ADQUISICION DE INFRAESTRUCTURA EN LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Viola el principio de legalidad del gasto público/LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-No es titulo jurídico idóneo para ordenar una
aplicación diferente a la establecida en ley previa que señala una destinación
específica de recursos
Referencia: expediente D-8567
Demandante: José Mario Cardona
Ramírez
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 9, 11, 19, 38,
48, 52, 57, 60, 68, 71, 74, 79, 88, 89 y 90 de la Ley 1420 de 2010, “por la
cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de
2011”.
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
enero de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano José Mario
Cardona Ramírez presentó acción de inconstitucionalidad contra los artículos 6,
9, 11, 19, 38, 48, 52, 57, 60, 68, 71, 74, 79, 88, 89 y 90 de la Ley 1420 de
2010, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2011”.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de las normas acusadas, que fueron demandadas en su totalidad.
Ley 1420 de 2010
(diciembre 13)
“Por
la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de
2011
[…]
Tercera Parte
Disposiciones Generales
[…]
Capítulo I
De las rentas y recursos
Artículo 6o. El Gobierno
Nacional a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en su
portafolio de inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar
operación presupuestal alguna, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 9o.
El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con
base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas:
no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo
de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General
de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la
colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos
se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se
atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con
excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se
fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente
por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo
requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su
emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las
destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas.
Artículo 11.
Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que con los excedentes de
liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice
las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la
Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra
de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y
con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cupos que autorice el
Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones
financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por
entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de
riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos
transitorios a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconociendo tasa de mercado durante
el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de
títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.
Parágrafo. Lo anterior
aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos que
administre.
Capítulo II
De los gastos
Artículo 19. Se podrán hacer distribuciones en el
presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante
resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En el caso de los
establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por
resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas
o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos.
Las operaciones presupuestales
contenidas en los mencionados actos administrativos, se someterán a aprobación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del
Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán
el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación -
Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos
responderán por la legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en
los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano
que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto
administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el
órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución
presupuestal de estas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución;
en caso de requerirse se abrirán subordinales y subproyectos.
El jefe del órgano o en quien
este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto
de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias,
seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión,
sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su
validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección General del Presupuesto Público Nacional ni del previo concepto
favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de
Inversiones y Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.
Capítulo V
Disposiciones varias
Artículo 38.
Las sentencias, conciliaciones y cesantías parciales serán incorporadas al
presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el
artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 48. En
desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto
de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, siempre y cuando
no signifiquen erogaciones en dinero, podrá adelantar las operaciones de canje
de activos fijos de su propiedad por proyectos de preinversión e inversión en
las zonas que no tengan posibilidad técnico-económica de conectarse al Sistema
Interconectado Nacional.
Los proyectos de preinversión e
inversión incluidos en el canje que se realice, no podrán ser financiados
directa ni indirectamente con recursos que hagan parte del Presupuesto General
de la Nación.
Artículo 52. Las
entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a
que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se
coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios
técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con
reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos
permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su
aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio
del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante
fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su
uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no
asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.
También podrán contratar un
seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se
ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos
en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia
disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los
podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que
exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas
del proceso.
Esta disposición será aplicable
a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de
Economía Mixta asimiladas a estas.
Artículo 57. Con los
recursos del saldo disponible del Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre
de 2009, se podrán financiar durante la vigencia fiscal 2011, proyectos de
inversión correspondientes a los corredores arteriales de competitividad, en
especial, los definidos de importancia estratégica en el Consejo Nacional de
Política Económica y Social, CONPES 3536 de 2008 y al equipamiento básico en
las zonas de influencia de los nodos de transferencia localizados en corredores
viales de comercio exterior interdistritales.
Para dar cumplimiento a lo
anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del
portafolio del Fondo Nacional de Regalías, situará estos recursos, previa
solicitud del Instituto Nacional de Vías quien los ejecutará. Al Fondo Nacional
de Regalías únicamente le corresponde realizar los ajustes contables a que haya
lugar.
Artículo 60. La Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales podrá
presentar los proyectos, con el aval de las entidades territoriales del ámbito
de jurisdicción en el que se desarrollarán los mismos, y ejecutar los recursos
destinados para la conservación, preservación, descontaminación y recuperación
del medio ambiente y saneamiento ambiental a los que se refieren las Leyes 141
de 1994 y 756 de 2002 y correspondientes a las asignaciones del Fondo Nacional
de Regalías.
Así mismo, los recursos
destinados de manera específica para la financiación de proyectos en parques naturales
a los que se refieren dichas leyes podrán ser presentados y serán ejecutados
por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, en desarrollo de las funciones establecidas por el artículo 19 del
Decreto 216 de 2003.
Artículo 68. Las
Entidades Territoriales que accedieron a los recursos de Crédito de Presupuesto
otorgados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo del
Programa para el Mejoramiento y Mantenimiento Rutinario de la Red Vial Secundaria
y Terciaria en el año 2009, podrán obtener por parte del Gobierno Nacional a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la condonación de dichos
créditos. Para tal efecto, una vez se cumplan las condiciones establecidas en
el contrato de empréstito y en el convenio de desempeño, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público informará mediante oficio a cada Entidad Territorial
la respectiva condonación independientemente del cumplimiento o no de los
plazos establecidos en cada uno de los contratos de empréstito.
Artículo 71. Con los
recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de
1982, que no estén amparando compromisos a 31 de diciembre de 2010, se
financiarán proyectos de construcción y adquisición de infraestructura, mejoramiento
de infraestructura y dotación de instituciones de educación media técnica y
media académica, señaladas en el artículo 111 de la Ley 633 de 2000.
Artículo 74. Sin
perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando
en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas
con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás
normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la
reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá crear el
rubro “Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas” y con cargo a este, ordenar el
pago.
También procederá la operación
presupuestal prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere
realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la
cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
El mecanismo previsto en el
primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del
cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias
anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni
registro presupuestal.
En todo caso, el jefe del órgano
respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados
en este artículo.
Artículo 79. Los recursos
del presupuesto nacional asignados al Fondo Nacional de Garantías con el fin de
garantizar los préstamos educativos efectuados por la banca comercial, que no
hayan sido utilizados a la fecha de expedición de la presente ley, se
apropiarán con destino al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior, Icetex, para contribuir a la sostenibilidad financiera
del crédito educativo de conformidad con la política general que defina su
Junta Directiva para tal fin.
Artículo 88. Los recursos
programados en el Instituto Nacional de Vías por ciento veinte mil millones de
pesos ($120.000.000.000) provenientes del saldo disponible del Fondo Nacional
de Regalías a 31 de diciembre de 2009, se destinarán a la ejecución de
proyectos viales de la red terciaria a cargo de los municipios.
Para dar cumplimiento a lo
anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del
portafolio del Fondo Nacional de Regalías, situará estos recursos, previa
solicitud del Instituto Nacional de Vías quien los ejecutará. Al Fondo Nacional
de Regalías únicamente le corresponde realizar los ajustes contables a que haya
lugar.
Artículo 89. La Nación,
con recursos diferentes a los de rentas de congestión, podrá financiar el Fondo
de Energía Social, FOES, de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003
y 59 de la Ley 1151 de 2007. Con estos recursos se podrá reconocer total o
parcialmente requerimientos del FOES que no hayan sido cubiertos con la fuente
original de rentas de congestión.
Artículo 90. El Fondo
Nacional de Regalías creado mediante la Ley 141 de 1994, durante la vigencia de
2011 asignará el 15% de sus recursos para continuar financiando los proyectos
regionales de inversión en infraestructura eléctrica y de gas, a que hace
referencia el artículo 37 de la Ley 756 de 2002, en los porcentajes y términos
allí descritos”.
III. DEMANDA
José Mario Cardona Ramírez presentó acción de
inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1420 de 2010, que
establece el presupuesto de la Nación para la vigencia de 2011. Aunque en la
mayoría de los cargos se considera que se estaría violando el principio de
unidad de materia, existen algunas disposiciones respecto de las cuales se
presentan cargos adicionales o específicos.
1. En términos generales la demanda se ocupa de analizar
cuatro cuestiones; las disposiciones generales de la ley anual de presupuesto,
el principio de unidad de materia, el principio de legalidad del gasto y las
regalías.
1.1. En primer término, la demanda sostiene que en
cumplimiento del artículo 352 de la Constitución Política se expidió el
Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), de este a su vez se
desprende la Ley Anual de Presupuesto o Ley de apropiaciones, la cual debe
ceñirse a los precisos mandatos de esta Ley Orgánica y a los preceptos
constitucionales, en virtud al rango normativo del Estatuto Orgánico de
Presupuesto con el cual se disciplinan y ordena el proceso presupuestal. Por
ellos, se dice, “[…] la ley de apropiaciones o ley anual no tiene el título
jurídico idóneo para decretar nuevo gasto público, gasto que debe ser decretado
en leyes anteriores a la aprobación por parte del Congreso de la República de
la ley anual de presupuesto o ley de apropiaciones.” Advierte que en virtud
de tal marco normativo (art. 11, lit. c, Estatuto Orgánico del
Presupuesto), el Presupuesto se compone de las rentas y estimación de los
ingresos corrientes de la Nación; las apropiaciones y las disposiciones
generales, correspondiendo a esta últimas, asegurar la correcta ejecución del
Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año
fiscal para el cual se expidan.
1.2. Señalando que de acuerdo con su forma de entender la
jurisprudencia constitucional, implica que en el tema presupuestal el alcance
normativo que pueden tener las disposiciones se circunscribe específicamente a
su objeto propio, por lo cual las normas generales de la ley anual solamente
pueden referirse a la debida ejecución del presupuesto al que pertenecen, sin
tener efectos sobre otros asuntos, ni menos aún, llegando a modificar la
legislación vigente. Por tanto, sostiene la demanda,
“[…] los artículos 6, 9, 11, 38,
48, 52, 60, 68, 71, 74, 79, 88, 89 y 90 de la Ley 1420 de 2010, ‘por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011’; no guardan
una conexidad instrumental con la ley anual del presupuesto, dado que no está
relacionada con la correcta ejecución del presupuesto para la vigencia fiscal
de 2011, toda vez que:
1. Otorgan facultades sobre el manejo del tesoro,
(artículos 6, 9 y 11);
2. Establecen nueva legislación, (artículos 38, 48,
52, 68 y 74);
3. Modifican la legislación, (artículos 60, 71, 79,
88, 89 y 90).
Alcance que no está permitido a
las disposiciones generales que integran la ley anual del presupuesto, pues
éstas no pueden tener un contenido normativo abstracto, y como se observa,
estas disposiciones generales de la ley, vulneran el artículo 158 de la
Constitución Política.”
1.3. El principio de la legalidad del gasto de la ley anual
del presupuesto es presentado en los siguientes términos por la demanda,
“La Carta Política en los
artículos 345, 346 y 347 que conciernen a la materia ‘del presupuesto’, hacen
referencia al principio de legalidad del gasto, según el cual toda erogación (o
gasto) que se realice debe encontrarse previamente incluida en el respectivo
presupuesto de gasto de la ley anual de presupuesto, teniendo en cuenta que
éste se constituye como un estimativo de los gastos que se pretenden realizar
durante la vigencia fiscal, ya aprobados en leyes anteriores, con el propósito
de que la administración de los recursos públicos sea eficiente y pueda dársele
cumplimiento efectivo a los compromisos que se deben atender en el marco de las
disposiciones vigentes sobre la materia.”
1.4. Finalmente, con relación a las regalías, la demanda
señala lo siguiente,
“Los artículos 57, 60 y 88
acusados, cambian la destinación prevista en el artículo 361 de la Constitución
Política, para los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, con lo
cual mediante una disposición de la ley anual del presupuesto, modifica la
carta magna, al cambiarle el destino de los recursos del Fondo Nacional de
Regalías, indicando en la norma superior.
El artículo 361 de la Carta Magna,
consagra en los pertinente, que los recursos del Fondo Nacional de Regalías se
destinarán a las entidades territoriales en los términos señalados en la ley,
(Ley 756 de 2002, art. 1°), los cuales: se aplicarán a la promoción de la
minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión
definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas
entidades territoriales.
Conforme a lo anterior, le
corresponde a los planes de desarrollo de las entidades territoriales, definir
como prioritarios la financiación de proyectos regionales de inversión y no en
una disposición de la ley anual de presupuesto, modificar el destino señalado
por el artículo 361 de la Constitución Política, con el cual se vulnera el
ordenamiento superior.
En virtud de la precisión, se
expone la vulneración del artículo 361 de la Constitución Política por los
artículos de la ley anual, 57, por cambiar el ejecutor del gasto, al autorizar
una destinación diferente a las consagradas en el mismo artículo; 60, por
consagrar un evento no previsto en dicho mandato, pues son las entidades
territoriales para que conforme a sus planes de desarrollo, se apliquen los
recursos del fondo nacional de Regalías, en los eventos allí indicados y no la
Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, y
el 88, por autorizar una destinación diferente a las consagradas en este mismo
artículo constitucional.”
2. El resto de la demanda se ocupa de considerar argumentos
específicos para las dieciséis normas acusadas de la Ley 1420 de 2010. A continuación
se hace referencia a cada uno de ellos.
2.1. La primera de las normas acusadas es el artículo 6° de
la ley, que violaría los artículos 158, 346, 347 y 352, de acuerdo con los
siguientes argumentos,
“Se hace necesario resaltar que en
la parte final del artículo a examen, se establece que la operación prevista se
efectuará sin operación presupuestal alguna, anotación que hace evidente que
dicha disposición es ajena a la ley anual toda vez que no es para la adecuada
ejecución del presupuesto.
De otra parte, otorga facultades a
la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional, del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para realizar sustituciones en su portafolio de inversiones,
violando el artículo 352 de la Carta Magna, por no corresponder a normas
tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto General de la
Nación y el artículo 158, de la misma, por no existir conexidad razonable con
el objetivo de las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto.
Esta operación carece de norma
legal o ley ordinaria expedida con anterioridad por el Congreso de la
República, que regule esta materia en forma clara y específica, como lo exigen
los artículos 346 y 347 de la Constitución Política.”[1]
2.2. La segunda norma acusada es el artículo 9° de la Ley
1420 de 2010 con base en los dos cargos genéricos, en los siguientes términos,
“Modifica la Ley 51 de 1990, ‘por
la cual se autorizan una operaciones de endeudamiento interno y externo de la
Nación; se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias
entre entidades públicas; se otorga una facultad y se dictan otras
disposiciones’, la anterior Ley 51 de 1990, ha sido modificada en forma
parcial, entre otras por las siguientes leyes: 185 de 1995, 533 de 1999, 31 de
1992, 1366 de 2009, 781 de 2002, 1169 de 2007, 1110 de 2006.
Como se observa, esta disposición
no corresponde a normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del
presupuesto General o de la Nación violando el artículo 352 de la Carta Magna,
y el artículo 158 de la misma, por no existir conexidad razonable con el
objetivo de las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto.”
2.3. La tercera norma acusada es el artículo 11 de la Ley
1420 de 2010. A juicio de la demanda “este artículo otorga amplias
facultades a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectuar operaciones de
tesorería con excedentes de liquidez. Operación que corresponde a la compra y
venta de títulos valores, inversiones financieras, préstamos transitorios y
reconocimiento de tasa de mercado durante su utilización. Lo anterior
corresponde a operaciones de naturaleza diferente asegurar la correcta
ejecución del Presupuesto de la Nación, […]” con lo cual se quebranta el
artículo 352 de la CP y 158 sobre unidad de materia.
2.4. La cuarta norma legal acusada por la demanda es el
artículo 19 de la Ley 1420 de 2010. Sustenta en los siguientes términos su
acusación,
“Esta norma faculta a los jefes de
los órganos (ministerios, departamentos administrativos, establecimientos
públicos, superintendencias, entre otros), para efectuar modificaciones
presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, mediante resolución
al realizar distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar
su destinación. A este respecto, cabe anotar que las apropiaciones de la ley
anual del presupuesto, son partidas globales, de manera que al efectuar
operaciones de distribución se incurre en lo que se denominan traslados
presupuestales, consistentes en pasar apropiaciones de una sección presupuestal
(ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos,
superintendencias, entre otros) a otra (artículo 36 del Estatuto Orgánico de
Presupuesto – Decreto 111 de 1996) u otras, con lo cual se quebrantan los
artículos 345 y 346 de la CP, atropellando la legalidad del gasto.
Se resalta entonces, que el
artículo excede su capacidad de acción por cuanto implica modificar la ley
anual del presupuesto, por resolución de los jefes de los órganos. Las
modificaciones presupuestales están reguladas en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, artículo 79, 80 y 81, con lo cual se viola el artículo 352 de la
Carta.”[2]
2.5. La quinta norma legal acusada, es el artículo 38 de la
Ley 1420 de 2010, en los siguientes términos,
“Esta norma establece un nuevo
procedimiento en materia presupuestal, al decretar que el pago de sentencias,
laudos arbitrales y las conciliaciones se incorporen al presupuesto conforme a
la disponibilidad de recursos, desconociendo en consecuencia el monto de las
obligaciones que legalmente se derivan de su aplicación, modificando el
artículo 45 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual establece la forma
de pago de este tipo de obligaciones, norma concomitante con los dispuesto en
los artículos 176, 177, 178, del Código Contencioso Administrativo, por lo
tanto quebranta los artículos 158, 347 y 352 de la Carta.”
2.6. La sexta norma legal acusada, es el artículo 48 de la
Ley 1420 de 2010, en los siguientes términos,
“Autoriza al IPSE para adelantar
operaciones de canje de activos fijos de su propiedad. Esta operación implica
efectuar operaciones de naturaleza contable (canje de terrenos, edificios,
maquinaria) ajenos a la adecuada ejecución del presupuesto, es decir, de
naturaleza diferente a la afectación las apropiaciones presupuestales incluidas
en la ley anual del presupuesto, con destino, bien para gastos de
funcionamiento, servicio y la deuda o gastos de inversión, en consecuencia, se
considera se violan los artículos 158, sobre unidad de materia, por cuanto se
refiere a operaciones contables y no de naturaleza presupuestal, y el artículo
352 de la Constitución Política al no corresponder a la adecuada ejecución del
presupuesto.”
2.7. El séptimo artículo acusado, el 52 de la Ley 1420 de
2010 lo fue en los siguientes términos,
“Este artículo faculta la
constitución de patrimonios autónomos y la contratación de un seguro de
responsabilidad civil para servidores públicos. Esta facultad carece de norma
legal expedida con anterioridad por el Congreso de la República, que regule
esta materia en forma clara y específica, como lo exigen los artículo 346 y 347
de la Constitución Política, de manera que esta operación implica creación de
gasto público, facultad exclusiva del Congreso de la República mediante ley
ordinaria, y no a través de las disposiciones generales de la ley anual de
presupuesto, por carecer ésta de capacidad jurídica con lo cual se vulneran los
artículos 345 y 346 de la Constitución Política, derribando la legalidad del
gasto, al igual que los artículos 352 (al no concordar la norma con el artículo
38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto) y artículo 158 de la Constitución
Política por Unidad de Materia.”
2.8. La octava norma legal acusada es el artículo 57 de la
Ley 1420 de 2010, el cual es cuestionado por el accionante así,
“Este artículo establece que con
el saldo disponibles del Fondo Nacional de Regalías, del año 2009, se puedan
financiar en el año 2011, proyectos de inversión, correspondientes a los
corredores arteriales de competitividad, definidos de importancia estratégica
por el CONPES. Con esa disposición se cambia el ejecutor de gasto, toda vez que
se le está asignando al Instituto Nacional de Vías, los recursos del Fondo
Nacional de Regalías, para lo cual se requiere adicionar el presupuesto de la
vigencia fiscal de 2011 con dichos recursos y tramitarlo como un crédito
adicional al presupuesto de ingresos. Este procedimiento está regulado por el
Estatuto Orgánico del Presupuesto, en los artículos 79, 80 y 81, al disponer
recursos del 2009 para manejarlos en el año 2011, sin que dichos recursos se
hayan incorporado en el presupuesto general de la Nación, tal como lo exige el
artículo 345 de la Constitución Política, vulnerado la legalidad del gasto
cuando se hace un gasto no incorporado en la actual ley anual de presupuesto.
Además se considera violatorio del artículo 352 al no cumplirse con los
preceptos previstos en el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.”[3]
2.9. La novena norma legal acusada por la demanda es el
artículo 60 de la Ley 1420 de 2010. El cargo se formula en los siguientes
términos,
“Este artículo referente a la
unidad administrativa especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, modifica
dos leyes de carácter permanentes sin que las disposiciones de la ley anual del
presupuesto, tenga capacidad jurídica para modificar normas legales expedidas
con anterioridad por el Congreso de la República, que regula esta materia en
forma clara, con este procedimiento se violan los artículos 158, 352 de la
Constitución Política (art. 11 Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111
de 1996), y el artículo 361 de la Constitución Política, por consagrar un
evento no previsto en dicho mandato, pues son las entidades territoriales para
que conforme a los planes de desarrollo, se apliquen los recursos del fondo
nacional de Regalías, en los eventos allí indicados y no la unidad
administrativa especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.”
2.10. La décima norma acusada es el artículo 68 de la Ley
1420 de 2010; sustenta el cargo de inconstitucionalidad en estos términos,
“Este artículo crea legislación al
otorgarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la facultad de condonar
créditos (préstamos) otorgados a las entidades territoriales, sin que a este
respecto se disponga de norma constitucional o legal sobre la materia expedida
con anterioridad por el Congreso de la República, que regule esta materia en
forma clara, con lo cual se considera que derriba el artículo 346 de la
Constitución Política, por carecer de ley anterior y además de base legal al
ignorar el artículo 352 de la Constitución Política por tratarse de una
operación financiera de naturaleza ajena al manejo presupuestal de la Nación.”[4]
2.11. La décimo primer norma acusada es el artículo 71 de la
Ley 1420 de 2010, en este caso el cargo se presenta de la siguiente manera,
“Este artículo modifica la Ley 21
de 1982 ‘por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan
otras disposiciones’, norma que fue modificada por la Ley 633 de 2000 art. 111,
adicionalmente amplía la cobertura de gasto prevista en el artículo 111 de la
Ley 633 de 2000, a ‘proyectos de construcción y adquisición de
infraestructura’, facultad exclusiva del Congreso de la República mediante la
ley ordinaria, y no a través de las disposiciones generales de la ley anual del
presupuesto, por carecer ésta de capacidad jurídica con lo cual se vulneran los
artículos 345 y 346 de la Constitución Política.
De otra parte, hace referencia a
recursos sin compromiso a 31 de diciembre de 2010, para lo cual se requiere
adicionar el presupuesto de la vigencia fiscal de 2011 con dichos recursos y
tramitarlo como un crédito adicional al presupuesto de ingresos. Este
procedimiento está regulado por el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en los
artículos 79, 80 y 81 al disponer recursos del 2010 para manejarlos en el año
2011, sin que dichos recursos se hayan incorporado en el presupuesto general de
la Nación, tal como lo exige el artículo 345 de la Constitución Política, con
lo cual se quebranta el artículo 352 (art. 79, 80 y 81 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto) al pretender ejecutar recursos de 2010 sin modificar el
presupuesto del 2011.
Además se considera violatorio del
artículo 158 de la Constitución Política por Unidad de Materia, al referirse
dicha disposición a apropiaciones no incluida en la ley anual del presupuesto,
por no existir conexidad razonable con el objetivo de las disposiciones
generales de la ley anual de presupuesto.”
2.12. La décimo segunda norma acusada por la demanda es el
artículo 74 de la Ley 1420 de 2010. El cargo se presenta en los siguientes
términos,
“Crea legislación al consagrar la
creación de un rubro denominado ‘pasivos exigibles – vigencias expiradas’,
facultad que solamente es propia de una ley orgánica del presupuesto y no de
una ley de naturaleza adjetiva, con lo cual se vulnera el artículo 352 de la
Constitución Política, por no ser concordantes con los artículos 71 y 89 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996. Además se considera que
quebranta el artículo 158 de la Constitución Política, toda vez que establece
regulaciones que sobrepasan temporal, temáticamente, o finalísticamente, la
capacidad jurídica de las disposiciones generales de la ley anual de
presupuesto general de la Nación.”
2.13. La décimo tercer norma acusada es el artículo 79 de la
Ley 1420 de 2010, por violar los artículos 158, 346, 352 y el artículo 11 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se le acusa de ser una norma
‘extrapresupuestal’ incluida en una ley de presupuesto vulnerándose el principio
de unidad de materia, así como el principio de legalidad presupuestal. Expone
las razones en los siguientes términos,
“Con este artículo se modifican
normas legales preexistentes, en razón al cambio en la asignación de recursos
de FOGAFIN a ICETEX, procedimiento de naturaleza extrapresupuestal, dado que
los órganos citados anteriormente, tienen una naturaleza jurídica sui generis,
en efecto, FOGAFIN conforme a la Ley 117 de 1985, es una persona jurídica de
derecho público y de naturaleza única, y el ICETEX, DE CONFORMIDAD CON LA Ley
1002 de 2005, es una entidad financiera del Estado de naturaleza especial, con
lo cual se quebranta el artículo 352 de la Constitución Política (art.3 y 11
del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, a estas entidades.
Se considera además [que] se viola
el artículo 345 de la Constitución Política que prohíbe transferir crédito
alguno a objeto no previsto en el presupuesto. Al artículo 346 de la Carta
Rectora por carecer dicha operación de norma legal preexistente, al igual que
al artículo 352 (art. 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, con referencia
a las bases legales del gasto). Igualmente el artículo 158 por ser una
disposición ajena al contenido de las disposiciones generales de la ley anual
del presupuesto.”[5]
2.14. La décimo cuarta norma acusada, el artículo 88 de la
Ley 1420 de 2010, fue controvertido por el accionante en los siguientes
términos,
“Este artículo establece que el
saldo disponible por 120 mil millones programadas en INVIAS, provenientes del
saldo del Fondo Nacional de Regalías, a 31 de diciembre de 2009, se destinen en
2011, a la ejecución de proyectos viales de la ley terciaria a cargo de los
municipios. Con esta operación se desconocen el principio presupuestal de la
anualidad (art. 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Decreto 111 de 1996),
al disponer recursos del 2009 para manejarlos en el año 2011, sin que dichos
recursos se hayan incorporado en el presupuesto general de la Nación en la
actual vigencia, tal como lo exigen el artículo 345 de la Constitución
Política, careciendo de base legal. El artículo viola el artículo 361 de la
Constitución Política, por autorizar una destinación diferente a las
consagradas en este mismo artículo. Además se considera violatorio del artículo
352 al no cumplirse con los preceptos previstos en el artículo 158 de la
Constitución Política por no tener conexidad razonable con el objetivo de las
disposiciones generales del presupuesto, siendo por tanto, una disposición
extraña al contenido de las mismas.”[6]
2.15. La décimo quinta norma legal acusada de
inconstitucional es el artículo 89 de la Ley 1420 de 2010, en la demanda se
expresa,
“Este artículo modifica las leyes
812 y 1151 de 2003 y 2007 respectivamente, facultad exclusiva del Congreso de
la República mediante ley ordinaria, y no a través de las disposiciones
generales de la ley anual del presupuesto, por carecer ésta de capacidad
jurídica para este fin, con lo cual se vulneran los artíc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.