C-006-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-006/03
COSA JUZGADA
MATERIAL-Elementos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Sentido
estricto limita competencia del legislador
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Sentido
lato/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reproducción de norma declarada
exequible
Nada impide que el legislador vuelva a
expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada
ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una
disposición idéntica a la anterior. Cuando la sentencia previa es de
exequibilidad, la Corte puede estarse a lo resuelto en virtud de la cosa
juzgada en sentido lato, complementar los argumentos con planteamientos
adicionales, reenfocar su análisis constitucional o, si encuentra razones
poderosas, apartarse del fallo precedente.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance
SUSPENSION
CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Requisitos para beneficio
En ejercicio de la potestad de
configuración y de diseño de la política criminal, el legislador puede
determinar cuándo es necesario privar de la libertad a una persona responsable
de haber cometido una conducta punible. Para ello, puede definir cuáles
conductas son socialmente reprochables y cuáles han dejado de serlo, puede
determinar cuándo procede la privación de la libertad y cuándo es necesario
imponer sanciones menos gravosas, o también establecer beneficios o subrogados
penales cuando a pesar de tratarse de conductas socialmente reprochables que en
principio dan lugar a la pérdida temporal de la libertad personal, existen
circunstancias que señalan que es innecesaria la reclusión en un establecimiento
carcelario. Es en ejercicio de dicha potestad que el legislador estableció la
figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta figura
constituye un beneficio que otorga la ley penal a quienes habiendo sido
condenados a una pena de prisión no superior a los tres años, cumplan con las
condiciones establecidas en ella. Este beneficio no opera de manera automática,
pues el juez debe evaluar los antecedentes del condenado y la gravedad de la
conducta para determinar si es o no necesaria la ejecución de la condena de
privación de la libertad.
SUSPENSION
CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-No constituye una condición inconstitucional la
indemnización de perjuicios
SUSPENSION
CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Obligación de indemnizar perjuicios no es absoluta
SUSPENSION
CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Imposibilidad de pagar la indemnización de perjuicios
SUSPENSION
CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Requisitos de imposibilidad absoluta permanente
SUSPENSION
CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Bienes embargados y secuestrados
SUSPENSION
CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Capacidad económica del condenado
SUSPENSION
CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Ausencia de pago no determina el beneficio
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Requisitos
SUSPENSION
CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Requisitos y obligaciones
SUSPENSION
CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Revocatoria del beneficio
La revocatoria no constituye una sanción
que comporte el desconocimiento del principio de non bis in ídem, pues al
condenado no se le impone una sanción adicional por el mismo hecho que originó
la condena, ni se agrava el quantum de su condena. La revocatoria de la
suspensión de la ejecución condicional de la pena es la consecuencia jurídica
prevista por el legislador para el evento de incumplimiento y no tiene por fin
sancionar al condenado, sino garantizar el cumplimiento de las condiciones
establecidas para poder gozar de dicho beneficio.
SUSPENSION
CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Imposibilidad de reparar el daño no genera
necesariamente la revocatoria de la medida cuando el incumplimiento está
justificado
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO-Derecho de la víctima/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS POR EL
DELITO-Efectividad
DERECHO A LA
IGUALDAD EN SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-No afectación en pérdida de beneficios por
incumplimiento de la obligación
Referencia: expediente D-4127
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000,
“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actora: Claudia
Patricia Barbosa Sarria
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Claudia
Patricia Barbosa Sarria presentó demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000.
Mediante Auto del 3 de julio de 2002, el
magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió la demanda y
ordenó el traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que
emitiera el concepto de su competencia y el envío de las comunicaciones de
rigor al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y del
Derecho y al Fiscal General de la Nación.
Cumplidos como se encuentran los trámites
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcriben los artículos 484 y 488
de la Ley 600 de 2000, demandados:
“Ley 600 de 2000
“por el cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”
El Congreso de
Colombia
DECRETA
(...)
Artículo
484. Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños
dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el
cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se
hubiere suspendido.
(...)
Artículo
488. Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución
condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de indemnizar los
perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola
vez; si no cumpliere se ejecutará la condena.
III.
LA DEMANDA
La actora considera
que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 28,
inciso 3, y 29, inciso 3 de la Constitución Política por las siguientes
razones.
En primer lugar, porque en opinión de la
actora, las disposiciones acusadas establecen una medida represiva que
desconoce la prohibición constitucional del establecimiento de detención,
prisión o arresto por deudas, pues “si la persona condenada goza del
“beneficio-derecho” de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y
se sustrae sin justa causa de la obligación de cancelar oportunamente los
perjuicios ocasionados con la infracción al ofendido, es castigada con la
revocatoria del subrogado, a pesar de estar cumpliendo a cabalidad el resto de
obligaciones que exige la normatividad penal en su artículo 65.”
En segundo lugar, para la actora la
indemnización de daños y perjuicios no tiene el carácter de pena sino de medida
accesoria o reparadora del daño derivado de un delito, por lo cual, afirma que
cuando el beneficiado con el subrogado penal se sustrae sin justa causa del
cumplimiento de esta obligación, la sanción de pérdida de tal beneficio
transforma la indemnización en una pena pecuniaria convertible en arresto, que
se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado. La pérdida del beneficio
de libertad condicional es una medida puramente represiva que desconoce el
artículo 29 constitucional al sancionar dos veces por el mismo hecho, primero
con la revocación del beneficio de libertad condicional por incumplimiento del
pago de los daños y, segundo, por la vía ejecutiva, con el embargo, secuestro y
remate de sus bienes para el efectivo pago de lo adeudado.
Finalmente, señala
la demandante que las normas cuestionadas establecen un trato discriminatorio
en contra de quienes son condenados al pago de la indemnización de perjuicios
dentro del proceso penal, pues pueden perder la libertad si incumplen la
obligación de reparar, cosa que no sucede cuando los perjudicados acuden a la
jurisdicción civil para lograr la reparación del daño ocasionado por el hecho
punible, ya que el incumplimiento de tales obligaciones civiles no acarrea la
pérdida del subrogado penal.
IV.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro del término
establecido para el efecto, el Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio
Isaza, intervino para solicitar a la Corte que los apartes demandados sean
declarados constitucionales con base en los siguientes argumentos.
En primer lugar, el
Fiscal General solicita que en relación con el cargo de violación a la
Constitución por supuesta consagración de prisión por deudas económicas, la
Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-008 de 1994 MP: José
Gregorio Hernández Galindo, fallo que constituye un precedente que no puede ser
desconocido por la Corte. En la referida providencia se analizaron cargos
similares contra los preceptos 520 y 524 del decreto 2700 de 1991, normas con
igual contenido literal a las examinadas en el presente proceso de
constitucionalidad, las cuales fueron declaradas exequibles. En consecuencia,
solicita a la Corte que se acoja la parte motiva de la providencia citada y
transcribe los apartes que considera más importantes, como fundamento de su
solicitud.
En segundo lugar, en cuanto al cargo de
violación del principio de igualdad, afirma el Fiscal que la disposición “no
quebranta el artículo 13 superior, ya que olvida la recurrente que es potestad
del legislador, a través de su cláusula general de competencia, determinar qué
conductas dañosas dan lugar únicamente a producir acción indemnizatoria,
mediante el mecanismo procesal civil, así como la de señalar si ese mismo hecho
puede dar pie a la estructura jurídica de un delito, en el cual estén
representados intereses netamente privados, públicos o colectivos, con su respectiva
reparación patrimonial, eso si respetando en ambos procedimientos judiciales el
derecho al debido proceso y las demás garantías dogmáticas constitucionales.”
Finalmente, afirma
el Fiscal General que “no es cierto como se plantea en la demanda que el
proceso penal sea inflexible y desproporcionado para el victimario que no esté
en las (sic) posibilidades de cumplir con sus compromisos de la parte civil, lo
que ocasione su pérdida del derecho-beneficio del subrogado penal en estudio,
pues las mismas normas adjetivas ibídem consagran como causal exculpatoria la
justa causa para no perder dicha prerrogativa procesal por esa razón, medida
equitativa y constitucional que recoge el viejo aforismo latino que ante lo
imposible nadie está obligado.”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, Edgardo
José Maya Villazón, solicita que las normas demandadas sean declaradas
exequibles por las siguientes razones.
En relación con el primer cargo, afirma la
Vista Fiscal que los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000 reproducen el
artículo 520 y la frase final del artículo 524 del Decreto 2700 de 1991, los
cuales fueron objeto de estudio y declarados ajustados a la Carta Política por
la Corte Constitucional en la sentencia C-008 de 1994. Por ello, solicita
“estarse a lo resuelto en dicha providencia, por la existencia de cosa juzgada
material, dado que las normas demandadas fueron transcritas con la misma
literalidad de los artículos 520 y 524 antes citados, respecto de los cuales
solamente se modificó la denominación del subrogado, que en vigencia del
ordenamiento penal anterior se llamaba condena de ejecución condicional,
por suspensión condicional de la ejecución de la pena, ajuste
denominativo éste que en nada influye en el contenido de los preceptos que
fueron estudiados y declarados exequibles por esa Corporación.”
En cuanto al cargo de violación del
principio non bis in ídem, sostiene el Procurador General de la Nación que
la actora parte de supuestos hipotéticos errados sobre el concepto de la
indemnización de perjuicios en el proceso penal. Para el representante del
Ministerio Público, “no se puede decir que la ejecución mediante la
jurisdicción civil encaminada al pago de la indemnización de los perjuicios
causados con la conducta penal no puede entenderse como una sanción de carácter
penal, por lo que mal podría aducirse que se estaría quebrantando el principio
antes señalado cuando se revoca el subrogado penal por el incumplimiento de una
de las obligaciones que ha asumido el beneficiado al otorgársele la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, como presupuesto para ello.”
Afirma también el Procurador que la
posibilidad que tiene el perjudicado por un delito de intentar la acción
ejecutiva dentro del proceso penal o de hacerlo posteriormente ante la
jurisdicción civil una vez se ha proferido la condena penal, es una potestad y
no una sanción, como afirma la actora. “Del mismo modo, la revocación de la suspensión
de la ejecución de la pena tampoco es una sanción, sino la consecuencia del
incumplimiento de una obligación, que conllevará la efectiva ejecución de una
sanción penal previamente fijada por el juez por la comisión de una conducta
punible. En este orden, por tratarse de figuras jurídicas –acción ejecutiva y
revocatoria de un beneficio‑, que no tienen el carácter de sanción no
puede sostenerse que exista violación al principio de non bis in ídem.”
En cuanto al cargo de violación del
principio de igualdad, señala el representante del Ministerio Público que no
cabe tampoco realizar un juicio de igualdad con el fin de determinar si existe
un trato discriminatorio en perjuicio de quienes son obligados mediante
sentencia penal al pago de la indemnización de los perjuicios, frente a
aquellos que lo son en virtud de una sentencia civil, por las siguientes
razones.
En primer lugar, porque la “normatividad
penal otorga a los perjudicados la posibilidad de acudir dentro del proceso
penal en procura de la indemnización de los daños que han sufrido o hacerlo
ante la jurisdicción civil, pero conforme al artículo 63 del Código Penal, el
ejercicio de esta opción no trasciende en relación con la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, pues ésta “no será extensiva a la
responsabilidad civil derivada de la conducta punible”, quedando clara así,
la independencia de las consecuencias civiles derivadas de la infracción del
beneficio que únicamente ampara la ejecución de la pena privativa de la
libertad.”
En segundo lugar, porque en opinión del
Procurador, “resulta absurdo pretender que el incumplimiento de la sentencia
civil tenga los mismos efectos respecto de la libertad del condenado penalmente
responsable, pues de una parte la obligación de indemnizar ordenada por el juez
civil se convierte en el deber de pagar una obligación civil y su exigibilidad
se rige por la normatividad civil, y de otra parte, el incumplimiento de la
obligación de reparar los daños cuando esta obligación ha sido impuesta por el
juez penal ante la inexistencia de la acción civil, como lo señaló la Corte
Constitucional, constituye el incumplimiento de un presupuesto legalmente
señalado para poder gozar del subrogado penal en mención. Es decir, la
privación de la libertad derivada de la revocación del subrogado no tiene
fundamento en el incumplimiento de una obligación civil, sino en la
inobservancia de uno de los requisitos previamente señalados para gozar del
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello,
tratándose de supuestos de hecho diversos, y acciones de distinta naturaleza no
es posible exigir un tratamiento igual.”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política.
2. Los problemas jurídicos
A fin de determinar si los artículos
demandados resultan conformes a la Carta Política, pasa la Corte Constitucional
a resolver los siguientes problemas jurídicos:
1.
¿Son los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de
2000, que consagran como causal para revocar el beneficio de la condena de
ejecución condicional el incumplimiento injustificado de la obligación de
indemnizar los perjuicios ocasionados por el delito, contrarios a la
prohibición constitucional de imposición de penas privativas de la libertad por
deudas, contenida en el inciso tercero del articulo 28 superior?
2.
¿Resulta contrario al principio constitucional
de non bis in ídem sancionar el incumplimiento injustificado de la
obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con el delito con la
pérdida del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena?
3.
¿Se vulnera el principio de igualdad cuando se
revoca el beneficio de la condena de ejecución condicional de quien ha
incumplido el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados por el delito,
impuesto dentro del proceso penal, pero no se establece la misma consecuencia
cuando esta obligación pecuniaria ha sido ordenada por el juez civil?
3.
El fenómeno de la cosa juzgada constitucional
material.
En cuanto al primer
cargo, el Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Nación,
señalan que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material. Pasa la Corte
a estudiar este punto.
El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, que señala
los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, establece lo siguiente:
Ninguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución.
De conformidad con la disposición constitucional citada, para
determinar si un “acto jurídico” del legislador constituye una
reproducción contraria a la Carta, es preciso examinar tres elementos:
1.
Que se trate de un mismo sentido normativo, esto
es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel
que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el
contexto dentro del cual se ubica la norma examinada;[1]
2.
Que el texto de referencia con el cual se
compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones
de fondo”; [2]
3.
Que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de referencia en el juicio previo de la
Corte.[3]
Cuando estos tres elementos se presentan, se está
ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido estricto y, en
consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible,
pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador para
reproducir el contenido de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el
legislador desconoce esta prohibición, la Corte debe proferir un fallo de
inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la
Constitución Política.
En el caso bajo estudio, al comparar los
textos cuestionados y los artículos 520 y 524 del Decreto 2700 de 1991, aparece
sólo una diferencia entre ellos, relativa a la denominación del beneficio de
suspensión condicional de la ejecución de la pena, que en el anterior Código de
Procedimiento Penal se denominaba “condena de ejecución condicional”. No
obstante, en el artículo 488 acusado se emplea la denominación anterior.
Decreto 2700 de 1991
Ley 600 de 2000
Artículo 520. Ejecución
de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la
condena de ejecución condicional, sin justa causa, no reparare los daños
dentro del término que le ha fijado el juez se ordenará inmediatamente el
cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se
hubiere suspendido.
Artículo 484. Ejecución de la pena por
no reparación de los daños. Si el beneficiado con la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los
daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente
el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no
se hubiere suspendido.
Artículo 524. Prórroga para el pago de
perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional
le hubiere sido imposible cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios
dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez;
si no cumpliere se ejecutará la condena.
Artículo 488. Prórroga
para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de
ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de
indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el
plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutará la condena.
Se trata, por lo tanto, de normas
materialmente similares que se refieren al mismo contexto normativo: las
condiciones para la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución
condicional de la pena privativa de la libertad y la posibilidad de perder
dicho beneficio cuando se incumple, sin justa causa, con la obligación de
indemnizar los perjuicios, así como la posibilidad de prorrogar el plazo para
cumplir con la obligación de reparar los daños cuando al beneficiado le haya
sido imposible cumplir. Con lo cual, los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de
2000 reproducen el contenido material de los artículos 520 y 524 del Decreto
2700 de 1991.
No obstante, estas normas no fueron
invalidadas sino declaradas exequibles en la sentencia C-008 de 1994,[4] por lo cual no estamos
ante el fenómeno de cosa juzgada material en un sentido estricto, expresamente
regulada en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución. En este evento, nada
impide que el legislador vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto
que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la
Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior. Cuando la
sentencia previa es de exequibilidad, la Corte puede estarse a lo resuelto en
virtud de la cosa juzgada en sentido lato, complementar los argumentos con
planteamientos adicionales, reenfocar su análisis constitucional o, si
encuentra razones poderosas, apartarse del fallo precedente.
En dicha sentencia, la Corte encontró que
las disposiciones que regulaban el beneficio de la condena de ejecución
condicional no desconocían la prohibición constitucional de establecer penas
privativas de la libertad por deudas. Dijo entonces la Corte:
La condición de
que se trata en este proceso no es inconstitucional pues no implica -como lo
asegura el demandante- la exigencia de pagar una deuda civil bajo el apremio de
una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien es beneficiado
con una eventual inejecución de la pena para que atienda, de todas maneras, la
obligación de reparar el daño causado con el delito. Esta, como la pena, tiene
por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no
desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de
aplicarse. Más todavía: el subrogado penal es una excepción a la regla general
de que la pena sea cumplida en todo su rigor; tal cumplimiento tampoco libera
al condenado de la obligación que, por razón del delito, ha contraído con los
perjudicados.
La Constitución
Política que, como lo declara su Preámbulo, aspira a realizar un orden justo,
parte del enunciado criterio y, más aun, expresamente exige su observancia
aunque se trate de delitos políticos cuyos autores hayan sido favorecidos con
amnistía o indulto (artículos 150, numeral 17, y 201, numeral 2, de la
Constitución).
A juicio de la
Corte, no tiene fundamento alguno el cargo de inconstitucionalidad que se
formula contra las normas procesales acusadas en el sentido de que ellas
consagran la imposición de una pena por deudas; lo que en realidad ocurre es
que, ante el incumplimiento de la obligación de indemnizar el daño causado,
falla la condición en cuya virtud se podía, según la ley, suspender la
ejecución de la pena o prescindir de ella y, por tanto, queda en pleno vigor la
condena, tal como si no se hubiera adoptado la decisión de otorgar el
beneficio. Esto acontece cuando se incumple la obligación de indemnizar, como
cuando se desatiende cualquiera otra de las que la ley impone.
Así, pues, los
artículos impugnados encajan dentro de la filosofía y el sentido de la condena
de ejecución condicional y en modo alguno quebrantan el artículo 28 de la
Constitución Política.
Cabe agregar que la suspensión de un
beneficio no es lo mismo que la imposición de una pena. El incumplimiento de la
obligación civil no genera una sanción penal. Esta fue la consecuencia del
delito, no de la deuda. El sancionado va a prisión para cumplir la pena,
previamente impuesta por la comisión de una conducta punible, no para ser
obligado a pagar una deuda.
Por las misma razones, encuentra la Corte
que las disposiciones demandadas no contrarían la prohibición constitucional de
la imposición de prisión o arresto por deudas que consagra el artículo 28 de la
Carta en su inciso tercero. A pesar de lo anterior, dada la protección
constitucional de la libertad personal, considera la Corte que es preciso
analizar si la condición del pago de los perjuicios causados establecida por el
legislador constituye una limitación contraria a la Carta del goce efectivo de
la libertad personal. Pasa la Corte a examinar este punto.
4.
La indemnización de perjuicios como requisito
para obtener el beneficio de la condena de ejecución condicional no constituye
una condición inconstitucional.
En ejercicio de la potestad de
configuración y de diseño de la política criminal, el legislador puede
determinar cuándo es necesario privar de la libertad a una persona responsable
de haber cometido una conducta punible. Para ello, puede definir cuáles
conductas son socialmente reprochables y cuáles han dejado de serlo, puede
determinar cuándo procede la privación de la libertad y cuándo es necesario
imponer sanciones menos gravosas, o también establecer beneficios o subrogados
penales cuando a pesar de tratarse de conductas socialmente reprochables que en
principio dan lugar a la pérdida temporal de la libertad personal, existen
circunstancias que señalan que es innecesaria la reclusión en un
establecimiento carcelario. Es en ejercicio de dicha potestad que el legislador
estableció la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Esta figura constituye un beneficio que
otorga la ley penal a quienes habiendo sido condenados a una pena de prisión no
superior a los tres años, cumplan con las condiciones establecidas en ella.[5] Este beneficio no opera
de manera automática, pues el juez debe evaluar los antecedentes del condenado
y la gravedad de la conducta para determinar si es o no necesaria la ejecución
de la condena de privación de la libertad.
Por tratarse de un beneficio que no es
automático, no existe un derecho del condenado a obtener la condena de ejecución
condicional, sino que es preciso que se cumplan varios requisitos que el juez
penal evalúa en cada caso. Por ello, es necesario examinar si el hecho de
sujetar el beneficio de la condena de ejecución condicional a la obligación de
reparar los perjuicios causados, constituye una condición inconstitucional,[6] es decir, un requisito
que limita un derecho constitucional y a cuyo cumplimiento se supedita de
manera ineluctable y determinante, a su turno, el goce efectivo de otros
derechos fundamentales.[7]
Por ejemplo, cuando se condiciona el acceso a un subsidio (beneficio) de
vivienda del Estado (derecho a gozar de una vivienda digna) a que la persona se
abstenga de criticar públicamente a la entidad que lo otorga (condición
limitante de la libertad de opinión). Solo excepcionalmente una condición que
incida en el ejercicio de un derecho podría ser compatible con la Carta cuando
ésta sea indispensable para lograr un fin público imperioso y no constituya en
sí misma una limitación desproporcionada del derecho.
La Corte estima que en este caso no se
presenta una condición inconstitucional.
Ante todo, la Corte reitera el principio
según el cual el incumplimiento de una deuda, por sí mismo, no justifica una
sanción de privación de la libertad personal y, por lo tanto, el goce efectivo
de la libertad personal no puede estar supeditado al pago de una suma de
dinero.[8]
La cuestión a analizar es si las normas acusadas establecen como condición
determinante e ineluctable el pago de una suma de dinero para poder gozar de la
libertad personal. Una lectura cuidadosa indica que no, porque está condición
no es un requisito sine qua non para acceder al beneficio.
En primer lugar, porque aun cuando la
posibilidad de gozar del beneficio de la condena de ejecución condicional está
sujeta al cumplimiento de la obligación de reparar los perjuicios ocasionados,
dicha condición no opera de manera absoluta. La ley exige que se tengan en
cuenta las circunstancias de cada individuo. En efecto, el artículo 489 de la
Ley 600 de 2000, prevé que si las circunstancias del condenado hacen imposible
cumplir esta condición porque se ha demostrado que éste “se encuentra en imposibilidad
económica de hacerlo,”[9]
ello no impide que pueda gozar del beneficio, si el juez considera que se
cumplen las demás condiciones para su otorgamiento.
Igualmente, el artículo 488 de la Ley 600
de 2000, admite que una vez concedido el subrogado, se pueda prorrogar el plazo
para el pago de los perjuicios, si al beneficiado le es imposible cumplir con
las condiciones fijadas por el juez. De tal manera que la imposibilidad
temporal de pagar, no genera como consecuencia la pérdida del beneficio sino la
ampliación del plazo por una sola vez. Cuando la imposibilidad de pagar es
absoluta, permanente, y ello ha sido demostrado, el artículo 489 del Código de
Procedimiento Penal permite que se otorgue el beneficio si se reúnen los demás
requisitos de ley. Además, el artículo 483 de la Ley 600 de 2000 establece que
en el caso de que existan bienes secuestrados o embargados que garanticen
íntegramente la indemnización de perjuicios, el juez otorgará el beneficio y no
fijará término para la reparación de los daños.
En segundo lugar, porque la condición de la
reparación de daños no obliga a lo imposible al condenado, pues precisamente
tiene en cuenta su capacidad económica para determinar si está en imposibilidad
de cumplir, y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la
indemnización de perjuicios para acceder y gozar del beneficio.
Por lo anterior, el pago de la
indemnización de perjuicios, en tanto que se trata de un requisito no determinante
para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y
continuar disfrutando de él, no constituye una condición inconstitucional, que
supedite ineluctablemente el goce efectivo de la libertad personal al pago de
una suma de dinero.
5.
El principio constitucional de non bis in
ídem y la suspensión de la ejecución condicional de la pena
Según la demandante, la sanción de pérdida
del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por
incumplimiento injustificado de la obligación de indemnizar los perjuicios
ocasionados con el delito, implica una doble sanción: (i) la revocación del
beneficio de libertad condicional por incumplimiento del pago de los daños y,
(ii) la posibilidad de que sus bienes sean embargados, secuestrados y
rematados por la vía ejecutiva para el pago efectivo de lo adeudado. Esto,
afirma la actora, viola el principio constitucional de non bis in ídem.
Esta Corporación ha
señalado repetidamente los criterios que deben ser tenidos en cuenta para
identificar un caso en el que se viole el principio de non bis in ídem:
“El conocido
principio denominado non bis in ídem, según el cual nadie puede ser juzgado dos
veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo
como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido
proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta.
Este principio
que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo
primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos
en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona
a la cual se le hace la imputación.
"La
identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma
persona física en dos procesos de la misma índole.
"La
identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se
solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la
correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual
naturaleza.
"La
identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso
sea el mismo en ambos casos." [10]
La Corte encuentra que las disposiciones
cuestionadas no imponen una doble sanción ante el incumplimiento de la
obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con un hecho punible, por
las siguientes razones.
El otorgamiento del
beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena está sometido a
ciertos requisitos, dentro de los cuales se encuentra la reparación de los
daños ocasionados con el delito.[11]
El otorgamiento de un beneficio posterior a la condena, está sujeto tanto al
cumplimiento de los requisitos que fija el legislador, y cuya concurrencia en
el caso concreto valora el juez, como a la observancia de las obligaciones que
éste le imponga, en consonancia con lo preceptuado en la misma regulación de
este subrogado penal.
Cuando el
beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena incumple
cualquiera de tales requisitos, el beneficio se revoca y el condenado debe
cumplir con la pena privativa de la libertad que se le impuso.[12] Tal revocatoria no
constituye una sanción que comporte el desconocimiento del principio de non
bis in ídem, pues al condenado no se le impone una sanción adicional por el
mismo hecho que originó la condena, ni se agrava el quantum de su condena. La
revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la pena es la
consecuencia jurídica prevista por el legislador para el evento de
incumplimiento y no tiene por fin sancionar al condenado, sino garantizar el
cumplimiento de las condiciones establecidas para poder gozar de dicho
beneficio. Además debe recordarse que el incumplimiento de la obligación que
condiciona la suspensión de la sanción penal no genera necesariamente la
revocatoria de la medida, pues el legislador previó que cuando el condenado
está en imposibilidad de reparar el daño, tal incumplimiento está justificado
y, por lo tanto, no tiene como consecuencia la revocatoria del beneficio.[13]
Por su parte, la
obligación de reparar los daños ocasionados por el delito ha sido reconocida
expresamente por nuestro ordenamiento constitucional en el numeral 1 del
artículo 250 superior, que establece como deberes de la Fiscalía General de la
Nación el “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento
del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”.
Tal como lo ha reconocido esta Corporación,[14]
la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito es sólo uno de los
elementos de la reparación a la víctima, es uno de sus derechos
constitucionales.
Igualmente, de
conformidad con el artículo 229 de la Carta, al perjudicado por un hecho
punible se le garantizan, mediante procedimientos idóneos y efectivos,[15] y con el pleno respeto del debido proceso[16], sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación de los daños ocasionados por el delito,
mediante una indemnización económica. Con el fin de hacer efectivo ese derecho
el perjudicado puede acudir tanto al proceso penal, a través de la acción
civil, como al proceso civil. Cualquiera que sea el camino escogido por el
perjudicado, el juez puede adoptar medidas de aseguramiento sobre bienes, cuando
ello es posible, para garantizar el pago de los perjuicios.[17] Por lo tanto,
contrario a lo que afirma la actora, la posibilidad de embargar, secuestrar o
rematar bienes del condenado no tiene el carácter de sanción al condenado, sino
que tal posibilidad surge como medida para asegurar el pago de los perjuicios
ocasionados por el delito.
Por las anteriores
razones, las normas cuestionadas no desconocen el principio de non bis in ídem.
6.
El principio de igualdad y el beneficio de suspensión
condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento de las obligaciones
civiles impuestas dentro del proceso penal
Afirma la actora que las normas
cuestionadas desconocen el principio de igualdad al imponer como consecuencia
del incumplimiento de la obligación de reparar reconocida dentro del proceso
penal, la pérdida del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la
pena, consecuencia que no se produciría si la obligación de indemnizar se
hubiera impuesto dentro del proceso civil.
La Corte no encuentra que las disposiciones
demandadas establezcan un tratamiento discriminatorio, puesto que la obligación
de reparar perjuicios ocasionados por el delito, ya sea que se haga dentro del
proceso penal o de manera separada en el proceso civil, es una de las
condiciones para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la
ejecución de la pena. En efecto, el artículo 65 de la Ley 599 de 2000
establece, como condición para el reconocimiento del beneficio, la reparación
de los daños sin exigir que ello deba ocurrir necesariamente en cumplimiento de
una sentencia dentro del proceso penal.[18]
Adicionalmente, el artículo 484 de la Ley 600 de 2000, establece la obligación
de cumplir la pena como si no se hubiera suspendido, cuando sin justa causa se
dejen de reparar los daños dentro del término fijado por el juez, sin
distinguir si se trata de la obligación fijada por el juez civil o por el juez
penal.[19]
Por lo tanto, no es cierto, como afirma la
demandante que la pérdida de dicho beneficio sólo se presente cuando se
incumple la obligación de reparar impuesta por el juez penal, pero no cuando ha
sido impuesta por el juez civil. Por lo anterior, las normas demandadas no
desconocen el principio de igualdad.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de
2000, en relación con los cargos estudiados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
archívese el expediente y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA
TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado
impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro
Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada
material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es
exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos
normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte
declaró que había ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los
artículos 16 numeral 1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no
se trataba de contenidos normativos idénticos; C-1064 de 2001, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional en relación con omisiones legislativas.
[2] Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde
la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y la idea de una
“constitución viviente”.
[3] En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero,
donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como
una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar
el respeto al precedente. Todo tribunal, y en
especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con
sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de
seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente
previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no
es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.
(…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los
criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de
sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de
jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada
constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra
consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el
ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables
injusticias.”
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 1994, MP: José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] Ley 599 de
2000, Artículo 63.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de
primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a
cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran
los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda
de tres (3) años. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del
sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean
indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión
de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la
responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el
cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta.
En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo
122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. Artículo.
65.—Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes
obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2.
Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a
menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento
de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin
previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas
obligaciones se garantizarán mediante caución. [El numeral 2 de este artículo
fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2002,
MP. Rodrigo Escobar Gil, bajo el entendido que la obligación de observar buena
conducta sólo es relevante en función del efecto que las eventuales
infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda
tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto]
Ley 600 de 2000, Artículo 483.—Procedencia. Para conceder la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en
el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe
reparar los daños ocasionados con la conducta punible. Cuando existan bienes
secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la
indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños. Artículo
471. Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de
la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención
preventiva. Artículo 488. Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando
al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido
imposible cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término
señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada,
podrá prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutará la
condena. Artículo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La
obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para
gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a
menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica
de hacerlo.
[6] El sentido en que se utiliza la expresión “condición
inconstitucional” en esta sentencia es afin, pero distinto del que se emplea en
la doctrina de las “condiciones inconstitucionales”, desarrollada en el derecho
americano por la Corte Suprema de los Estados Unidos. Según dicha doctrina, el
Estado no puede someter el goce de un beneficio o privilegio otorgado
discrecionalmente al cumplimiento de condiciones que impidan el ejercicio de
derechos protegidos constitucionalmente ni someterlo a requisitos
inconstitucionales. Esta doctrina ha sido aplicada en relación con beneficios,
permisos y financiación estatal especial para ciertas actividades, ofrecidos
por el Estado pero sometidos al cumplimiento de condiciones cuya aplicación ha
llevado a los beneficiarios a renunciar a derechos y libertades
constitucionales o a permitir que el estado logre de manera indirecta,
finalidades constitucionalmente prohibidas. La Corte Suprema de los Estados
Unidos ha declarado que en tales circunstancias, la condición viola la
Constitución a menos que exista una relación sustancial con el fin legítimo que
se pretende alcanzar. Ver, por ejemplo, Frost v. Railroad Comm’n, 271 US
583, (1926) (el estado no puede negar beneficios de desempleo a una persona que
rehusa trabajar los sábados por motivos religiosos). Nollan v. California
Coastal Commission, 483 U.S. 825 (1987), (Nollan deseaba construir en el
terreno perteneciente a su inmueble una ampliación del frente de su propiedad que
daba hacia la playa y solicitó el permiso para construir. La Comisión Costera
de California le concedió el permiso bajo la condición de que cediera una
porción del terreno para facilitar el paso del público por una parte de su
propiedad. La Corte Suprema encontró que tal condición constituía una forma de
expropiación indirecta que debía ser compensada a Nollan. Aun cuando el
propósito perseguido por la comisión ‑facilitar el acceso público a las
playas‑ era legítimo, la Corte consideró que la condición impuesta no
guardaba un vínculo esencial con el propósito perseguido, pues este podía
haberse alcanzado expropiando y compensando directamente a Nollan). Pickering
v. Board of Education, 391 U.S. 563 (1968).( La Corte decidió que una
escuela no podía despedir a un profesor por hacer uso de su libertad de
expresión). PruneYard Shopping Center v. Robins, 447 U.S. 74 (1980) (Un
centro commercial negó el acceso a toda persona que ingresara al centro para
recoger firmas para apoyar una causa, por considerar que el centro era
propiedad privada y por lo tanto podía excluir a cualquier persona que
perturbara su derecho de propiedad privada. La Corte Suprema encontró que los
propietarios del centro no podían negar el acceso de personas que realizaran
actividades relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión porque no
había demostrado que la actividad de recolección de firmas tuviera un impacto
negativo sobre el valor de la propiedad o impidiera el ejercicio de la
actividad comercial). FCC v. League of Women Voters, 468 US 364 (1984),
donde la Corte invalidó una disposición que prohibía a las estaciones de radio
no comerciales que recibieran financiación pública, apoyar candidatos o
expresar su opinión acerca de candidatos a cargos públicos, por considerar que
dicha condición obligaba a las emisoras a renunciar a su libertad de expresión.
Más recientemente, la Corte modificó el estándar de revisión de la condición
inconstitucional para aceptar que la condición cumpla una relación, en lugar de
necesaria o sustancial, racional con el fin perseguido. Ver Posadas de
Puerto Rico Associates v. Tourism Co., 478 U.S. 328, 334 (1986) (Se
condicionó el permiso de funcionamiento de un casino a que éste se abstuviera
de pagar publicidad para promocionarse. Según la Corte, si el Estado tenía el
poder para prohibir el funcionamiento del casino, tenía también el poder para
regular su funcionamiento). Ver Tribe, Laurence. American Constitucional Law,
Second Edition, The Foundation Press, Inc., 1988, páginas 680-682, 780-784. Mitchell N. Berman, Coercion Without
Baselines: Unconstitutional Conditions in Three Dimensions, 90 Georgetown Law Journal 1, 13-14 (2001); Kathleen M. Sullivan, Unconstitutional
Conditions, 102 Harvard Law Review 1413, 1428-56 (1989).
[7]
En otro contexto distinto al caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha
reiterado que el ejercicio de un derecho no puede estar supeditado al pago de
una suma de dinero. Ver, por ejemplo, la sentencia C-318 de 1998, MP: Carlos
Gaviria Díaz, donde la Corte declaró la inexequibilidad de una disposición que
supeditaba la posibilidad de demandar a la administración al pago de una
caución.
[8] Ver entre otras, las sentencias C-626 de 1998, MP: Fabio Morón Díaz,
en donde la Corte declaró la inexequibilidad de una norma que permitía a las
autoridades administrativas la conversión de la sanción de multa en arresto.
Dijo entonces la Corte: “..., el arresto supletorio por el incumplimiento en
el pago de una multa de carácter correctivo es una institución del derecho de
policía contraria al precepto constitucional que prohíbe la detención, prisión
o arresto por deudas, además de ser un medio desproporcionado de privación de
la libertad respecto de la finalidad buscada, cual es la de garantizar el pago
de la obligación pecuniaria pública originada en la sanción de un supuesto
contravencional, porque el pago de la multa en arresto no se compadece con el
valor otorgado por la Carta a la libertad personal en el orden constitucional.”
C-316 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que declaró inexequible el monto
mínimo de la caución prendaria que establecía el artículo 369 de la Ley 600 de
2000. Además, T-490 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte tutela
los derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso de un
ciudadano sancionado por el alcalde de un municipio a pagar una multa o a
cumplir una pena de arresto de 6 días impuesto por desacato a la autoridad.
[9]
Ley 600 de 2000, Artículo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios.
La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para
gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a
menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica
de hacerlo.
[10] Corte Constitucional,
Sentencia C-244 de 1996, MP: Carlos Gaviria Díaz, en la cual se cita la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la materia y resumida en la
Sentencia de noviembre 22 de 1990, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
En la sentencia C-244 de 1996, la Corte declaró exequible una expresión del
artículo 2º de la ley 200 de 1995, Código Disciplinario Único anterior a la Ley
734 de 2002, en la cual se disponía que "la acción disciplinaria es
independiente de la acción penal". Con anterioridad a la sentencia C-244
de 1996, varias sentencias habían solucionado el mismo problema jurídico, de
acuerdo a los mismos criterios. Ver la Sentencia C-427 de 1994 Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz. El fallo que inicia la línea jurisprudencial
mencionada es la sentencia T-413 de 1992, MP Ciro Angarita.
[11] Ley 599 de 2000, Artículo 63. Suspensión condicional de la
ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad
impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por
un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado,
siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de
prisión que no exceda de tres (3) años. 2. Que los antecedentes personales,
sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la
conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la
pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será
extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez
podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad
concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el
inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su
cumplimiento. Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional
comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo
cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños
ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica
de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile
el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir
del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la
pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
[12]
Ley 599 de 2000, Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y
de la libertad condicional. Si durante el período
de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se
ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de
suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos
noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en
la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena,
el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá
a ejecutar inmediatamente la sentencia.
[13] Ley 600 de 2000, Artículo 489. Exigibilidad del pago de
perjuicios. La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la
conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en
imposibilidad económica de hacerlo.
[14]
Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002, MP: Manuel José Cepeda y Eduardo
Montealegre Lynett (AV. Jaime Araujo Rentería), donde la Corte reconoció que la
víctima de un delito tiene derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación
de los perjuicios ocasionados por el delito.
[15]
Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597 de 1992, MP:
Ciro Angarita Barón, SU-067 de 1993, MP: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón
Díaz; T-451 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía; T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera
Carbonell.
[16]
Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046 de 1993, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz, C-093 de 1993, MP: Fabio Morón Díaz y Alejandro
Martínez Caballero, C-301 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-544 de 1993,
MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell,
C-742 de 1999, MP: José Gregorio Hernández.
[17] En el proceso penal, por ejemplo, la Ley 600 de 2000 establece lo siguiente: Artículo 50. Admisión de la demanda y
facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta
quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar
la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o
partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios
ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su
embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que
resuelvan sobre las materias de que trata este artículo. Artículo 58. Ejecución
de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La sentencia que condene
al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los
jueces civiles. Éstos informarán al juez penal de la emisión del mandamiento de
pago, deber que le será advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida
tal información, si hubieren bienes embargados o secuestrados, se dejarán a
disposición del juez civil sin levantar tales medidas. Artículo 60. Embargo
y secuestro de bienes. Simultáneamente a la providencia en la que se
imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial
decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado. En
los eventos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica, el
funcionario judicial, con posterioridad a la vinculación, de oficio o a solicitud
de la parte civil, ordenará el embargo y secuestro de bienes de propiedad del
sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el artículo 356
de este código. El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía
suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren
ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen
establecido en el Código de Procedimiento Civil. Esta decisión se adoptará
mediante providencia de sustanciación. Tanto la solicitud como la orden de
decreto y práctica de las medidas cautelares reales tendrán tratamiento
reservado hasta que sean practicadas y con ellas se abrirá cuaderno
independiente de la actuación principal. El funcionario judicial, una vez
decretado el embargo y el secuestro, designará secuestre y adelantará el
trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de
Procedimiento Civil. Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté
ocupado o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito
gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el
funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra. La
providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto diferido.
Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los
incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los
bienes del sindicado en las mismas condiciones se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.