C-006-98
Sentencia C-006/98
Sentencia
C-006/98
LEY TRIBUTARIA-Vigencia/IMPUESTO DE PERIODO-Vigencia/COSA
JUZGADA RELATIVA
El artículo 338
superior constituye ciertamente una regulación exclusivamente dirigida a la
imposición de tributos, es decir, al diseño y establecimiento de una carga
fiscal, de manera que no es aplicable cuando el legislador pretende, por el
contrario, modificar o suprimir tales obligaciones. Por lo mismo, las normas
que derogan tributos o establecen medidas que eximen o disminuyen de tales
obligaciones a los contribuyentes, tienen efecto general inmediato y principian
a aplicarse a partir de la promulgación de la norma que las establece, salvo,
por supuesto, que el legislador expresamente haya establecido reglas
específicas para su vigencia. Con respecto al cuestionamiento que se hace al
art. 285 de la ley 223/95, en el sentido de no haber determinado el legislador
que su aplicación en relación con las normas que regulaban tributos de periodo
se haría efectiva a partir de la siguiente vigencia fiscal, observa la Corte
que ello no hace inconstitucional dicha norma, pues el pretendido vacío legal
se llena con la previsión del inciso tercero del art. 338 de la Constitución,
que debe ser acatada por la autoridad encargada de aplicarla. Observa la Corte
que dada la especifidad de los cargos de la demanda y al análisis que en
concreto se ha realizado en esta providencia, los efectos de la cosa juzgada
que conlleva el presente pronunciamiento son relativos, es decir, únicamente
con respecto a las cuestiones planteadas por los actores en su demanda.
Referencia:
Expediente D-1726
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.
Actor: Alfredo
Lewin Figueroa Y Olga Lucia Mejía Lurduy
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la
sentencia correspondiente en relación con la demanda presentada por los
ciudadanos Alfredo Lewin Figueroa y Olga Lucía Mejía Lurduy contra el artículo
285 de la Ley 223 de 1995, afirmando su competencia con fundamento en el
artículo 241-5 de la Constitución Política.
II. NORMA
ACUSADA.
Se transcribe el
texto de la norma del artículo 285 de la ley 223 de 1995, señalando en negrilla
los apartes acusados.
LEY 223 de 1995
(diciembre 20)
"Por la cual se expiden normas sobre
Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 285.
Derogatorias y Vigencias .- La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las
siguientes: los artículos 15, 34, 42, 61, 68, 74 inciso 2, parágrafo único del
artículo 115, 132, 134 inciso 2, 172, 188-1, parágrafo único del artículo 189,
212 inciso 1, 231, 232, 248-1, 273, 274, parágrafo 1º. del artículo 281, 322
literal n), 354, el parágrafo 1º. y las siguientes partidas arancelarias del
artículo 424 del Estatuto Tributario: leche en polvo de la partida 04.02.10;
grasas y aceites comestibles de las partidas 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17
del Arancel de Aduanas y la expresión “alambre de púas” de la posición 73.13,
424-4, 424-7; el literal a) del artículo 428, 445, 476 numerales 7 y 12, 500,
501, 503, 504, 506, 589-1, el inciso 2 del artículo 806, el parágrafo 1º
transitorio del artículo 807, del Estatuto Tributario, los artículos 13 y 14 de
la Ley 6ª. de 1992, la Ley 123 de 1994, Decreto 1727 de 1993, la Ley 39 de
1890, la Ley 56 de 1904, artículo 1º. de la Ley 52 de 1920, artículo 10 de la
Ley 128 de 1941, artículos 4º., 5º. y 8º. de la Ley 24 de 1963, los artículos
7º., 8º., 9º., 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 60 de 1968; el Decreto 2272 de
1974; literal d) de la Ley 33 de 1968, artículos 1º. y 2º. del Decreto 057 de
1969, artículo 1º. de la Ley 14 de 1982, Decreto 910 de 1982; deróganse los
artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 166 del Decreto 1222 de
1986, artículo 118 de la Ley 9ª de 1989, los artículos 44, 45, 46 y 47 de la
Ley 10 de 1990, artículo 29 de la Ley 44 de 1990, el parágrafo 2º. del artículo
7º. de la Ley 80 de 1993. Continúa vigente el Decreto 2816 de 1991, la Ley 191
de 1995 y la Ley 218 de 1995 y las demás que sean contrarias a las presentes
normas.
III. LA DEMANDA.
Los demandantes
solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la expresión "la
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación", en lo que hace
referencia a las derogatorias que deben producir efectos a partir del 1 de
enero de 1996 y se determine que las normas restantes enunciadas en el art. 285,
en referencia, sí quedaron derogadas a partir de la fecha de su publicación, es
decir el 22 de diciembre de 1995.
Subsidiariamente,
formulan la siguiente petición:
"En su defecto,
es decir, si se decide por su exequibilidad, se solicita que en la sentencia
correspondiente, se disponga que con base en una interpretación conforme a la
Constitución Nacional, las normas mencionadas en las páginas 7 y 8 de esta
demanda sólo quedaron derogadas a partir del 1 de enero de 1996 y todas las
demás derogadas a partir del 22 de diciembre de 1995".
Consideran los
demandantes que el segmento normativo excusado infringe el artículo 338, inciso
tercero de la Constitución Política, si se tienen en cuenta las siguientes
consideraciones:
Con la expedición
del artículo 285 de la Ley 223, el legislador desconoció el mandato
constitucional según el cual, las leyes, las ordenanzas y los acuerdos que
regulen contribuciones en las que la base gravable sea el resultado de hechos
ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del
periodo que comience después de iniciada la vigencia de la respectiva ley las
ordenanzas o los acuerdos.
En este caso, el
legislador no diferenció los efectos derogatorios sobre las distintas
disposiciones incluidas en la norma del cual hace parte la expresión acusada,
sino que los generalizó, efectos que se deducen teniendo en cuenta la
naturaleza de cada norma derogada, de manera que para algunas ésta se producirá
a partir del 22 de diciembre de 1995, fecha de publicación de la Ley 223, y,
para otras, a partir del 1º de enero de1996, cuando en ellas se regulan
tributos cuya base es el resultado de hechos ocurridos durante un periodo
determinado.
Según los demandantes,
la aludida expresión es inexequible en lo que hace relación con la derogatoria
de las normas cuyos efectos tendrían lugar a partir de la vigencia fiscal de
1996, en razón de que su base es el resultado de hechos ocurridos durante el
período fiscal anterior, pertenecientes al Estatuto Tributario y a diferentes
leyes de naturaleza tributaria, que aluden al Impuesto sobre renta y
complementarios, al impuesto a las ventas, la contribución especial por la
explotación y exportación de petróleo crudo, gas libre, carbón o ferroníquel, a
los consorcios y uniones temporales como contribuyentes del impuesto a la renta
y complementarios, y al impuesto a la renta para las cooperativas conformadas
por guerrilleros desmovilizados.
El artículo 338
superior está orientado en el sentido de evitar que se aumenten las cargas de
los contribuyentes modificando las regulaciones en relación con períodos
vencidos o en curso, porque ello le impide al contribuyente planear y proyectar
sus actividades tomando en consideración la carga tributaria que les
corresponde asumir, viéndose así perjudicados cuando el gravamen sufre cambios
que ya están fuera de su control.
Los demandantes
enumeran las normas que por no referirse a tributos cuya base es el resultado
de hechos ocurridos, deberán entenderse derogadas a partir de la fecha de
publicación de la ley 223, es decir, a partir del 22 de diciembre de 1995.
Hacen igualmente una
relación de aquellas normas que benefician al contribuyente evitando que se
aumenten injustificadamente sus cargas al modificar períodos ya vencidos o en
curso, cuyos efectos derogatorios deben producirse de manera inmediata, es
decir, a partir del 22 de diciembre de 1995.
IV.
INTERVENCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
1. El ciudadano Eduardo
Fernández Delgado, en calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público
encargado, presentó un escrito en el que expone las razones que justifican la
constitucionalidad de la norma objeto de acusación.
Advierte que este
proceso está relacionado con el pronunciamiento de la Corte en sentencia C-185
de 10 de abril de 1997, en donde se declaró exequible la derogatoria de la
expresión “parágrafo único del artículo 115” contenida en el artículo 285 de la
Ley 223 de 1995, y sobre la cual ha operado la cosa juzgada, no siendo
viable, por tanto, un nuevo pronunciamiento sobre tal expresión.
Considera que el
propósito del Constituyente al establecer el sistema tributario fue consagrar
una filosofía propia para todos y cada uno de los tributos que supone una
concepción, principalmente económica, de la relación del contribuyente con el
Estado y de la finalidad misma de la carga tributaria.
Analiza también los
principios que gobiernan el sistema tributario en Colombia, enunciados en el
artículo 363 de la Constitución, y se concluye en que la importancia del
tributo radica en su carácter instrumental, pero que la favorabilidad no hace
parte de los principios tributarios que deban tenerse en cuenta para efectos de
la aplicación de las normas que los desarrollan. En relación con este punto
expresa:
“No existe margen
para proponer favorabilidad alguna cuando se desfavorece un bien jurídico (la
comunidad) que goza de igual relevancia. Nótese, en todo caso, que no se opta
por la extrema posición según la cual el interés colectivo debe ceder al
particular sino que, en la materia que se examina, no hay ámbito dentro del
cual la favorabilidad sea aplicable pues los derechos que se encuentran en
juego tienen una misma entidad y están dotados de igual importancia”.
En relación con la
aplicación de la ley tributaria en el tiempo, estima que aquellos tributos que
tienen como base gravable el resultado de hechos ocurridos durante un
determinado lapso, conservan la normatividad primigenia y cualquier modificación
ulterior no altera la estabilidad jurídica que ella le otorga, ya que “el
término vigencia no alude específicamente al inicio de la producción de
efectos, sino a la expedición misma de la ley. En relación con los primeros
(los efectos) se alude a aplicabilidad (regencia) que consiste, simplemente, en
la espera al siguiente período. En consecuencia, será retroactiva toda
interpretación en la cual la aplicabilidad se inicie en el mismo período de la
vigencia. Por ello, cuando en la sentencia C-527 de 1996 se afirma que el
concepto período no goza de una significación técnica es preciso aclarar que
ésta existe con una significación económica muy clara. Existe, además, una
definición legal que inhibe cualquier falacia sobre este particular aspecto. Es
más, si el término período no tuviese el mencionado sentido, sino que, en vez
de ello, determinara un tiempo contado a partir de la vigencia de la ley,
también lo desfavorable para el contribuyente estaría comprendido en el mismo y
no habría obligación alguna de esperar la llegada del otro período”.
2. Por otra parte,
el ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas, en calidad de apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita en un escrito, que esta
Corporación se declare inhibida para pronunciarse sobre el fondo de la demanda
y, subsidiariamente, disponga que el precepto acusado es exequible. En relación
con el planteamiento anterior señala :
- La finalidad de la
parte actora no es que se declare la inexequibilidad de una disposición legal
específica, sino que se determine cuales normas de las enumeradas en el
artículo acusado entraron a regir a partir del 1º de enero de 1996 y cuales
quedaron derogadas a partir del 22 de Diciembre de 1995, fecha en la cual se
publicó la ley 223, con lo que se convertiría la acción de inconstitucionalidad
en un juicio de “vigencias y derogatorias”, pretensión que contradice la
naturaleza de la acción al no existir confrontación entre el precepto
demandado y un texto constitucional.
La expresión, “la
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación…”, contenida en el
artículo 285 de la Ley 223 de 1995 y sobre la cual recae el presente juicio de
inconstitucionalidad, no es parte integrante del contenido material de la ley,
pues no se refiere a ninguno de los aspectos materia de la misma, es un mero
formalismo que no tiene incidencia sobre su sustancialidad y por tanto la
acción en su contra se intentó extemporáneamente, esto es, por fuera del
término de un año desde su publicación, previsto en el numeral tercero del
artículo 242 de la Constitución.
- “La citada frase,
que entre otras cosas es reproducción literal del artículo 52 de la Ley 4ª de
1913, es una expresión sacramental cuyo único propósito es el de reiterar que
solo en virtud de su promulgación (que en nuestro sistema coincide con su
publicación) entra a regir, es decir, adquiere el carácter de ley,
independientemente del momento a partir del cual se comience a aplicar, pues
este aspecto se encuentra regulado íntegramente por dicha ley, y para el caso de
las disposiciones fiscales, por el mismo artículo 338 de la C.P. citado como
infringido”.
- La promulgación
(publicación) de una ley es apenas la última de las etapas dentro del proceso
de su formación, y contrario a lo afirmado por los demandantes, es
independiente de su aplicación. “En efecto, el artículo 52 de la Ley 4ª de
1913, señala que “la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su
observancia, principia dos meses después de promulgada”, salvo que “la ley fije
el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para
fijarlo”…Como en el presente caso la Ley 223 de 1995 no contiene precepto
expreso sobre su aplicación, por voluntad del legislador, para efectos de
determinarla, se debe acudir a lo dispuesto por la citada Ley 4ª y demás
disposiciones legales y constitucionales que regulan dicho aspecto. Pero como
se ve, se trata de un aspecto relativo a su vigencia, es decir, de un aspecto
formal”.
En el presente caso
no existe, lo que jurisprudencialmente se ha dado en denominar, “proposición
jurídica”, presupuesto básico de la acción de inconstitucionalidad, “pues como
se puede constatar por la simple confrontación de la norma demandada (Art. 285
de la Ley 223/95), frente a la presuntamente infringida (Art. 338 de la C.P.),
no existe ninguna conexidad en la medida en que, mientras la primera reitera
que entra a regir a partir de su promulgación, la segunda establece una
prohibición que de ninguna manera es afectada por la disposición acusada, ya
que ésta se refiere a la ley para efectos de su aplicación”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación rindió su concepto y solicitó a la Corte declarar exquible
la expresión normativa acusada, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Sobre la vigencia y
aplicabilidad de las normas tributarias deben tenerse en cuenta los preceptos
establecidos en los artículos 338 y 363 de la Carta Política, según los cuales
las expresiones demandadas no contrarían el texto de la Carta, puesto que si
una norma deroga una exacción tributaria, bien puede establecerse que la misma
entre a regir a partir de su promulgación.
“Por el contrario,
si una disposición establece una carga impositiva, produce efectos en el
período subsiguiente a la entrada en vigencia de la respectiva ley, toda vez
que, como lo establece la Constitución Política, las nuevas normas tributarias
no pueden afectar ejercicios fiscales vencidos o en curso”.
“Las expresiones
demandadas se avienen al texto de la Carta Política, toda vez que contienen un
mandato encaminado a determinar el momento a partir del cual entraría en
vigencia la Ley 223 de 1995. Por tanto, el legislador actuó dentro del ámbito
de facultades que la Constitución le señala en los artículos 338 y 363”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Cuestión
preliminar.
1.1. El ciudadano
Luis Alberto Sandoval Navas, cuya intervención se registró anteriormente,
considera que la expresión acusada no es parte integrante del contenido
material de la ley sino un mero formalismo que no tiene incidencia sobre su
sustancialidad, razón por la cual la aludida expresión constituye un aspecto
formal que ha debido cuestionarse a través de una demanda de
inconstitucionalidad dentro del término de un año contado a partir de la publicación
de la ley (diciembre 20 de 1995) y como ello se hizo posteriormente la acción
se encuentra caducada.
No le asiste razón
al interviniente, porque lo relativo a la vigencia de la ley no atañe a las
simples formalidades de trámite requeridas para su expedición, sino algo que
concierne a un aspecto sustancial vinculado con el momento a partir del cual se
producen los efectos de las normas contenidas en la misma. Por lo tanto, no es
procedente la aplicación del art. 242-3, que alude a la caducidad de la acción
de inconstitucionalidad por vicios de forma.
1.2. Aun
cuando los demandantes acusan en concreto la expresión "la presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación", interpreta la Corte,
analizando la demanda en su integridad, que el cargo de inconstitucionalidad
cobija la totalidad del art. 285 de la ley 223 de 1995, por constituir una
unidad material inescindible.
1.3. La Corte se
abstendrá de pronunciarse sobre la expresión "parágrafo único del artículo
115", que entre las diferentes normas derogadas menciona, el artículo 285
de la ley 223/95, por cuanto dicha expresión fue declarada exequible por la
Corte mediante sentencia No. C-185[1]
del 10 de abril de 1997.
1.4. Hechas las
precisiones anteriores la Corte analizará la constitucionalidad de la norma en
referencia en su integridad, con exclusión del aparte normativo citado y que
fue declarado exequible en la aludida sentencia.
2. El problema
jurídico planteado.
El cuestionamiento
que desde el punto de vista constitucional hacen los actores al artículo 285 de
la ley 223 de 1995 se apoya en el hecho de que esta norma derogó una serie de
disposiciones tributarias relativas a diferentes materias, sin que el
legislador hubiera precisado cuales derogatorias tenían efecto a partir de la
publicación de la ley y cuales en el periodo fiscal siguiente, con lo cual se
quebrantó el principio consagrado en el tercer inciso del artículo 338 de la
Constitución.
Debe la Corte en
consecuencia determinar: si es contrario a la Constitución que el legislador
hubiera omitido señalar de manera diferenciada los efectos de las derogatorias,
en relación con las disposiciones que venían regulando contribuciones cuyas
bases eran el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, y
con las normas alusivas a otras situaciones tributarias.
3. La solución
del problema.
3.1. La derogación
de la ley es una facultad propia del Congreso, conforme a las atribuciones que
le señala el art. 150-1 de la Constitución, junto con la de expedir,
interpretar o reformar la ley. Por lo tanto, la función innovadora del
ordenamiento jurídico de que es titular el Congreso, según lo aconsejen las
necesidades o conveniencias públicas y sociales, puede ejercerse discrecionalmente,
sin otra limitación de la que emana de los preceptos de la misma Constitución.
En tal virtud, puede el Congreso dentro de su libertad política de
configuración de la norma jurídica, no sólo crearla sino también
derogarla.
Este criterio ha
sido expuesto en diferentes oportunidades por la Corte; así lo precisó, entre
otras, en la sentencia C-185/97[2]:
“Una vez más
insiste la Corte en que la derogación de una norma jurídica por parte de quien
goza de la facultad constitucional para el efecto -en este caso el Congreso de
la República- no es sino el ejercicio normal de una atribución y, por tanto,
mal puede entenderse que con el acto respectivo se vulnere la Constitución Política”.
Refiriéndose
particularmente al asunto tributario, la Corte aludió a la derogatoria de
normas relativas a esta materia[3],
en los siguientes términos:
"Así,
mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos
constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía
legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones
nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y
las formas de cobro y recaudo".
(...)
"Cuando el
legislador, en desarrollo de sus atribuciones, estima necesario o aconsejable
eliminar un tributo, sencillamente lo hace y con ello, en tanto cumpla las
exigencias formales respectivas, no viola la Constitución Política sino que la
desarrolla, toda vez que cristaliza por la vía negativa, la función confiada al
órgano representativo".
"Si un
principio jurídico universal consiste en que las cosas se deshacen como se
hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los
gravámenes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera
el sistema tributario. De allí que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que
corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se
atribuye a tal concepto, mediante la creación, modificación, disminución,
aumento y eliminación de impuestos, tasas y contribuciones, bien que éstas sean
fiscales o parafiscales; la determinación de los sujetos activos y pasivos; la
definición de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes
(Artículos 150-12 y 338 C.P.)”.
3.2. Antes de
la reforma constitucional la jurisprudencia había aceptado la posibilidad de
tributos retroactivos o que pudieran modificar en un determinado año gravable,
y para ese mismo período, el tributo que se debía aplicar.
Sobre esta última
posibilidad, esto es, de que en el curso de un período gravable fuera
constitucionalmente admisible la reforma de una contribución aplicable a dicho
período, había señalado el Consejo de Estado:
“La ley sustancial
tributaria que se promulga durante el transcurso de un período fiscal se aplica
a los hechos gravables verificados durante todo el período. Es decir, el factor
tiempo no se entiende en materia tributaria de la misma manera que en las leyes
de otra categoría o materia, reguladores de derechos y obligaciones
sustanciales, ante todo las relacionadas con impuestos de período. En estos
casos comprende la vigencia de una ley los hechos ocurridos a partir de su
expedición o promulgación y los hechos ocurridos durante el lapso anterior
hasta el comienzo del período fiscal”(Sentencia de 30 de Agosto de 1979).
La nueva
Constitución incorporó en materia tributaria importantes modificaciones,
especialmente dos regulaciones que lograron superar la inseguridad que antes
existía y que dieron lugar, no pocas veces, a una práctica injusta, en
ejercicio de la cual podía el legislador intempestivamente establecer o
modificar una carga tributaria por fuera de la propia capacidad del
contribuyente para planear y adoptar las previsiones que le permitieran
asumirla.
La primera de ellas
consagra como uno de los principios del sistema impositivo, el de que “las
leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad” (C.P. 363). Y la
otra, que es una forma de aplicación del mismo principio, aunque dentro de unos
perfiles propios, dispone que “las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que
comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
acuerdo” (C.P. art. 338, inc. 3).
Esta última
disposición elevó a canon constitucional la noción de período como un
instrumento para regular la aplicación de los tributos.
Como se sabe, el
tributo tiene su fundamento y justificación en el hecho o hechos que señala la
norma como determinantes de la obligación, y cuando la ley dispone que la base
del gravamen es el resultado de aquéllos durante un lapso legalmente
delimitado, acude a la noción de período, no sólo para manejar el tributo, sino
para poder hacer efectiva la prohibición de que la nueva obligación tributaria
o sus modificaciones se apliquen a acontecimientos o hechos ocurridos durante
ese período.
Los principios
precedentes constituyen garantías para los contribuyentes que los amparan de un
ejercicio abusivo de la soberanía tributaria y de los excesos en que pueda
incurrir eventualmente un Estado alcabalero. Por eso señaló la Corte[4]:
"El fundamento jurídico de las aludidas limitaciones al poder
del Congreso, las asambleas y los concejos no es otro que el criterio de
justicia, preconizado por la Constitución desde su Preámbulo. Como en el caso
de la imposición de sanciones, la de tributos requiere la predeterminación de
los mismos y de las reglas exigibles a los contribuyentes a objeto de evitar el
abuso del gobernante y de permitir a quienes habrán de pagarlos la planeación
de sus propios presupuestos y la proyección de sus actividades tomando en
consideración la carga tributaria que les corresponderá asumir por razón de
ellas. La persona debe estar preparada para cancelar el impuesto y, por tanto,
sufre daño cuando la imposición de gravámenes cubre situaciones o hechos que ya
están fuera de su control y previsión. En tal caso, si el no pago del impuesto
es castigado, como es normal que ocurra (...), la persona resulta condenada
injustamente, lo cual quebranta postulados básicos de todo sistema
jurídico".
"Téngase presente el mandato contenido en el artículo 95,
numeral 9º, de la Constitución, a cuyo tenor es deber de la persona y del
ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado,
pero "dentro de conceptos de justicia y equidad".
3.3. Establecido lo
anterior, cabe indagar si las previsiones del inciso tercero del artículo 338
superior que se acaba de examinar se imponen como marco de la conducta
legislativa para las regulaciones que suprimen o reducen una obligación
tributaria, esto es, si la norma respectiva tiene aplicación a partir del
período que sigue después de iniciarse su vigencia, o puede comenzar a regir en
forma inmediata.
La Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular y su
criterio constante sobre el tema ha sido, el de que no es aplicable, para estos
casos, el inciso 3 del art. 338, por razones de justicia y equidad. Así se
expresó[5]:
"Si una
norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma
general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo
período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición
contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al
contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o
en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda
modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los
contribuyentes de buena fe".
- Es claro que el
objetivo que movió la voluntad del Constituyente al incorporar al cuerpo
constitucional la norma en cuestión, fue el de precisar con valor inobjetable
todos los elementos que jurídica y técnicamente entran en la formulación de un
tributo y que tienen que ver con la asignación de competencias, los factores esenciales
que integran la noción y los requisitos y limitaciones a las cuales deben
someterse las autoridades para establecer la obligación fiscal. La finalidad
que enmarca tal ejercicio, no es otra que la de impedir todo asomo de
arbitrariedad fiscalista y proteger los derechos de los contribuyentes.
- Al limitarse en el
tiempo la aplicación inmediata de una norma que regula un impuesto de período
se busca favorecer al contribuyente, así sea en desmedro del erario, para
defender en cierta medida el patrimonio de aquél y otorgarle la elemental
oportunidad de que programe el gasto y ordene los medios que le permitan asumir
su costo. En eso no hay nada de extravagante ni censurable, y por el contrario,
ello responde a finalidades que se adecuan al principio de equidad y al de una
justicia tributaria claramente cifrada sobre la realidad social.
Todo lo expuesto
lleva a concluir en que el artículo 338 superior constituye ciertamente una
regulación exclusivamente dirigida a la imposición de tributos, es decir, al
diseño y establecimiento de una carga fiscal, de manera que no es aplicable
cuando el legislador pretende, por el contrario, modificar o suprimir tales
obligaciones.
Por lo mismo, las
normas que derogan tributos o establecen medidas que eximen o disminuyen de
tales obligaciones a los contribuyentes, tienen efecto general inmediato y
principian a aplicarse a partir de la promulgación de la norma que las
establece, salvo, por supuesto, que el legislador expresamente haya establecido
reglas específicas para su vigencia.
3.4. Con respecto al
cuestionamiento que se hace al art. 285 de la ley 223/95, en el sentido de no
haber determinado el legislador que su aplicación en relación con las normas
que regulaban tributos de periodo se haría efectiva a partir de la siguiente
vigencia fiscal, observa la Corte que ello no hace inconstitucional dicha
norma, pues el pretendido vacío legal se llena con la previsión del inciso
tercero del art. 338 de la Constitución, que debe ser acatada por la autoridad
encargada de aplicarla.
En las condiciones
anotadas, la Corte estima infundados los cargos formulados contra la norma
acusada. Por consiguiente, procederá a declarar su exequibilidad.
Observa finalmente
la Corte que dada la especifidad de los cargos de la demanda y al análisis que
en concreto se ha realizado en esta providencia, los efectos de la cosa juzgada
que conlleva el presente pronunciamiento son relativos, es decir, únicamente
con respecto a las cuestiones planteadas por los actores en su demanda.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. ESTESE A
LO RESUELTO en la sentencia C-185/97, en relación con la expresión
"parágrafo único del artículo 115", contenida en el art. 285 de la
ley 223 de 1995 que, en los términos de dicho fallo, fue declarado exequible
por esta Corte.
Segundo. Declarar
EXEQUIBLE el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, salvo la expresión a que
se refiere el ordinal anterior, siempre y cuando se entienda que las normas en
él relacionadas que derogan tributos o establecen medidas que eximen de
obligaciones a los contribuyentes, o disminuyen éstas, tienen efecto general
inmediato, y prinicipian a aplicarse a partir de la promulgación de las normas
que las establecen, a menos que el legislador expresamente haya establecido
reglas específicas para su vigencia.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUNOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[2] . Ibidem
[3]. Sentencia C-225 de
1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[4]. Sentencia C-149 de 22
de Abril de 1993.
[5]. Sentencia C-527 del 10
Octubre de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.