C-006-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-006/96
AUTONOMIA UNIVERSITARIA
Las
universidades, como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo
quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación
y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con
la sociedad de la cual hacen parte, requieren para el logro de sus objetivos y
su desarrollo y fortalecimiento institucional, de la característica que les es
consustancial y las diferencia de otro tipo de organizaciones: la autonomía.
PERSONAL DOCENTE OCASIONAL
La categoría
"profesores ocasionales" es una creación de la ley, específicamente
de la ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la
educación superior; a través de ella se determinó un régimen especial para
particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios
en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones
que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122
de la Carta.
UNIDAD DE MATERIA-Improcedencia
En el régimen
laboral privado, los trabajadores ocasionales, que se vinculan por contrato a
término definido, el cual no podrá ser superior a un año, para cumplir labores
propias del quehacer del patrono, esto es, en condiciones equiparables a las de
los profesores ocasionales, gozan del reconocimiento de las prestaciones
sociales; la única excepción es la que consagra el artículo 6 del C.S. del T.,
referida a trabajadores que se vinculan para el cumplimiento de labores
distintas a las que desarrolla normalmente el patrono, por períodos inferiores
a un mes, la cual, arguyendo unidad de materia, el demandante solicita que
también se declare inexequible, pretensión que no acogerá esta Corporación,
pues los presupuestos de la modalidad que consagra el artículo 6 del C.S. del
T., son esencialmente diferentes a los que soportan las modalidades de
trabajadores ocasionales del régimen privado, vinculados por contrato a término
fijo, y la de profesores ocasionales de las universidades oficiales o
estatales.
PERSONAL DOCENTE OCASIONAL-Reconocimiento de prestaciones/BENEFICIOS
MINIMOS IRRENUNCIABLES
No se encuentra
fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la
disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en
tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente
proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral,
mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de
la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables. Los profesores
ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la
norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al
reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los
profesores empleados públicos de carrera.
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES
La realidad de
las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que
presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la
intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma
impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución,
lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este
caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le
asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa,
como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el
artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste
ocasional.
REGIMEN APLICABLE A PARTICULARES QUE
DESEMPEÑEN FUNCIONES PUBLICAS-Competencia
del legislador
Homologar una
figura con otra, determinar el alcance de la misma, o sus condiciones de
aplicabilidad, en síntesis, determinar el régimen aplicable a los particulares
que transitoriamente presten sus servicios al Estado, en este caso como
profesores ocasionales de universidades estatales u oficiales, es una función
que la misma Constitución, de manera expresa, le otorgó al legislador. Decidir
que el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley
estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto
fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde
a esta Corporación.
PERSONAL DOCENTE DE CATEDRA-Reconocimiento de prestaciones/PRESTACIONES
SOCIALES-Pago proporcional
Los profesores de
cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen
una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de
tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan
una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación
como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados
en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que
identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores
públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones
sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro
tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería
evidentemente discriminatorio.
Ref.: Expediente No. D-983
Acción pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 74 (parcial) de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se
organiza el servicio público de la educación superior."
Actor:
Jaime Córdoba Triviño en su calidad de
Defensor del Pueblo.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., enero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JAIME
CORDOBA TRIVIÑO, en su calidad de Defensor del Pueblo, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad que establece el numeral 8 del artículo
282 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 7 del decreto
2067 de 1992 y el numeral 9 de la ley 24 de 1992, presentó ante la Corte
Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 74 (parcial) de
la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la
educación superior".
Admitida la demanda
se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó
en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se
dió traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación, quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda
presentada.
II. EL TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 y se subrayan las expresiones
acusadas:
"LEY 30 DE 1992
"Por la cual se organiza el servicio
público de la educación superior"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO III
Del personal docente y administrativo
Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con
dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos
transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados
públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante
resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos
últimos."
III. LA DEMANDA
A. El demandante considera que las
disposiciones acusadas vulneran los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución
Nacional.
B. Los fundamentos de la demanda.
Señala el
demandante, que la disposición acusada del artículo 74 de la Ley 30 de 1992,
por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, es
contraria a lo dispuesto en los artículos 13, 25 y 53 de la C.N., por cuanto
vulnera el principio de igualdad ante la ley, atenta contra el derecho al
trabajo, el cual goza en todas sus modalidades de la especial protección del
Estado, y desconoce principios fundamentales, entre ellos, la estabilidad en el
empleo; la irrenunciabilidad a los principios mínimos establecidos en normas
laborales; el de favorabilidad, el de primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y el que
garantiza la seguridad social.
Se remite el
demandante a lo preceptuado en el artículo 125 de la Carta Política, en el cual
se establece como norma general que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, admitiendo como excepciones los de elección popular, los
de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que
determine la ley.
En desarrollo de ese
precepto, anota el demandante, la ley 30 de 1992, que reguló lo referente al
servicio público de la educación superior, estableció tres categorías de
profesores para las universidades públicas: los profesores o docentes de
carrera, quienes ingresan por concurso y tienen la categoría de empleados
públicos con régimen especial; los profesores de cátedra, los cuales se
vinculan a las instituciones a través de contratos de prestación de servicios,
celebrados por períodos académicos; y los denominados profesores ocasionales,
los cuales, según lo establece el artículo 74 de la ley 30 de 1992, no son
empleados públicos, ni trabajadores oficiales, sus servicios se reconocen
mediante resolución y no gozan de régimen prestacional alguno.
Aclara el
demandante, que su cuestionamiento excluye lo referido a los catedráticos, por
cuanto la vinculación de éstos obedece a una modalidad de contratación
administrativa y no a una forma de provisión de empleos dentro de las
universidades públicas.
Se refiere el actor
a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, precepto que
ordena al Congreso la expedición del Estatuto del Trabajo, el cual deberá tener
en cuenta, por lo menos, los siguientes principios generales:
"Artículo 53.....
"Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad
social, la capacitación, el adiestramiento y el desacanso necesario; protección
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad."
"El Estado garantizará el derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
"Los convenios internacionales de
trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
"La ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores."
Destaca, que no
obstante que el Congreso aún no ha producido la correspondiente ley, la
operancia de dichos principios no está condicionada o supeditada a la
expedición del mencionado estatuto, tal como lo ha manifestado esta
Corporación, y que al contrario ellos gozan de plena vigencia siendo exigible
su aplicación; cita algunos desarrollos jurisprudenciales de esta Corte, a los
cuales se remite haciendo las transcripciones correspondientes, en especial a
varios apartes de la sentencia C-023 de enero de 1994, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
En su opinión, tales
garantías cobijan todas las modalidades de trabajo, incluidas tanto las que se
derivan de contratos celebrados entre particulares, como aquellas que
corresponden a relaciones laborales reguladas por el derecho público.
Se refiere luego el
demandante al principio según el cual "...no se permite regulación
diferente de supuestos iguales y se prescribe diferente normación a supuestos
distintos", principio que considera anulado por el legislador, al introducir
éste, en el texto del artículo 74 de la ley 30 de 1992, la disposición acusada,
por cuanto, señala, tanto los profesores de carrera como los ocasionales
realizan una misma actividad y cumplen una misma función, no obstante lo cual
se encuentran sometidos a regímenes prestacionales disímiles; agrega, que
"... al establecer la ley un tratamiento jurídico desigual, reconociendo
prestaciones económicas y asistenciales únicamente a los docentes -empleados
públicos o de carrera y negándoselas expresamente a los docentes ocasionales,
crea una diferenciación que no encuentra apoyo constitucional y que rompe con
el carácter general, impersonal y abstracto que aquella debe contener en
principio para que sea tenida como una ley justa."
La norma acusada,
reitera el demandante, vulnera los conceptos de igualdad formal y material que
contiene el artículo 13 de la Carta, pues introduce una categoría:
"docente ocasional", al cual discrimina, sin que medie ninguna
situación de hecho que permita distinguirlo del docente de carrera y justifique
un tratamiento legislativo no solo diferente, sino restrictivo; tal distinción,
agrega, antes que estar dirigida a corregir desigualdades materiales que
justifiquen el establecimiento por parte del legislador de condiciones diferentes,
lo que hace es crear tal desigualdad, desconociendo con ello el ordenamiento
superior.
Excluir a los
denominados docentes ocasionales del derecho al pago de prestaciones económicas
y asistenciales, cuando ellos se encuentran en una situación de hecho igual a
la de los docentes empleados públicos, solo se puede entender como una
"decisión caprichosa del legislador" que carece por completo de
sustento jurídico.
Procede el actor a
comparar los elementos constitutivos de la relación que surge, primero entre la
universidad y los docentes empleados públicos de carrera, y segundo entre ésta
y los docentes ocasionales. Concluye, que los docentes ocasionales, según lo
establece la misma norma demandada, desarrollan una actividad académica similar
a los docentes de carrera; que al igual que ellos están sujetos al cumplimiento
y acatamiento de los requisitos mínimos para ingresar y permanecer como
docentes, y que también están subordinados al reglamento de la correspondiente
institución, recibiendo como contraprestación de sus servicios, una
remuneración que se traduce en una "asignación mensual". Estos
elementos se consignan en el acto administrativo que les reconoce sus
servicios, el cual, al igual que el producido para el nombramiento de los docentes
de carrera, es una resolución. Son pues dichos elementos, en opinión del
demandante, idénticos.
Así las cosas,
manifiesta el demandante, en tratándose de relaciones similares, en las cuales
las obligaciones que surgen para los docentes, trátesese de empleados públicos
o docentes ocasionales, son iguales, no se justifica entonces la atribución de
derechos diferentes, mucho menos si respecto de una categoría éstos se
restringen, pues con ello se violan los principios mínimos fundamentales del
trabajo, a que se refiere el ya citado artículo 53 de la Carta.
Las prestaciones
sociales constituyen un beneficio mínimo laboral, irrenunciable según la misma
Constitución, por lo que la disposición impugnada atenta claramente contra el
ordenamiento superior. Los beneficios reales que se desprenden de las
prestaciones sociales, no se pueden sacrificar en aras de decisiones puramente
políticas como lo son la disminución de los costos educativos, la congelación
de las plantas de personal, la falta de apropiaciones presupuestales
suficientes, entre otras; señala el actor citando a esta Corporación que:
"El legislador
carece de libertad frente a la realidad del trabajo subordinado y no puede, sin
más desconocer su existencia y despojarla de las consecuencias y garantías que
le son inherentes." (Corte Constitucional, sentencia C-555 de diciembre
de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
El trabajo
ocasional, accidental o transitorio, que se encuentra regulado en las normas
sustantivas del trabajo, lo encuentra el demandante contrario a la
Constitución, no por su temporalidad, sino por el desconocimiento que él hace
de los efectos que produce una relación laboral, en detrimento de los derechos
del trabajador.
Alude el actor a las
disposiciones del artículo 122 de la Carta, en el cual se establece que no
habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el
reglamento, y que para proveer los de carácter remunerado se requerirá, además
de que estén contemplados en la respectiva planta de personal, que exista la correspondiente
disponibilidad presupuestal; tales características, anota, no pueden servir
para desconocer los efectos y negar las garantías mínimas fundamentales que se
derivan de una relación laboral, mucho más si de esta hace parte el Estado, y
no obstante ella se califique de temporal.
Por último, anota el
demandante, que el carácter temporal y transitorio de las relaciones laborales
ha servido para vulnerar los derechos de los trabajadores, "...razón por
la cual dichos efectos deben desaparecer del ordenamiento jurídico público
-como (sic) son los indicados en la norma acusada- y por unidad normativa del
régimen laboral privado."
IV. EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad
correspondiente el señor Procurador General (E) de la Nación, rindió el
concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que se declare
exequible la disposición acusada del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, bajo el
supuesto que los docentes ocasionales tendrán derecho a prestaciones
médico-asistenciales desde su vinculación y a prestaciones sociales si la misma
excede el término de tres meses previsto para los supernumerarios.
Inicia su análisis
el Ministerio Público, señalando que desde el punto de vista jurídico, las
prestaciones sociales son una contraprestación que la ley o la voluntad de las
partes han consagrado como una obligación de los empleadores, cuyo origen y
causa es la relación de trabajo; ellas se diferencian del salario, en que no
retribuyen la actividad que desarrolla el trabajador, sino que pretenden cubrir
los riesgos o necesidades a que se pueda ver éste enfrentado, entre ellos, la
desocupación, la pérdida total o parcial, permanente u ocasional, su capacidad
de trabajo por enfermedad o accidente, las licencias por maternidad y la
remuneración del descanso por vacaciones, etc..
Destaca, que dichas
prestaciones son producto de una relación jurídica de interés social y no
privado, razón por la cual "están rodeadas" de una serie de garantías
tales como la irrenunciabilidad, la incesabilidad, y la inembargabilidad.
Anota, que de
conformidad con las disposiciones de la ley 30 de 1992, las universidades
estatales u oficiales deben constituirse como entes universitarios autonómos, y
como tales estarán vinculadas al Ministerio de Educación Nacional y sometidas a
un régimen especial, gozando de autonomía académica, económica y financiera;
dicha normativa, agrega, incluye la clasificación de los docentes al servicio
de las mismas, la cual contempla tres categorías: docentes empleados públicos
de carrera, a los que se aplica el régimen consagrado en el decreto 1444 de
1992; catedráticos, vinculados por contrato de prestación de servicios,
modalidad regida por las disposiciones de la ley 80 de 1993, que establece en
su artículo 32 que los mismos no generarán relación laboral ni prestaciones
sociales; y profesores ocasionales, cuyos servicios se reconocen por
resolución, y no generan ningún tipo de prestación social, por no ser ellos
empleados públicos ni trabajadores oficiales, dado que la norma impugnada así lo
establece expresamente, excluyéndolos también de la categoría de contratistas.
Al abordar el
estudio de esta categoría, la de profesores ocasionales, el Ministerio Público,
se remite a la definición que consagra el artículo 6 del C.S. del T. sobre trabajo
ocasional:
"Artículo 6. ...trabajo ocasional, accidental o
transitorio, es el de corta duración, no mayor de un mes, que se refiere a
labores distintas de las actividades normales del patrono."
Dicha noción, en
opinión del procurador, se opone a la noción de permanencia propia del contrato
de trabajo, y en ella se encuentra la explicación de por qué la primera, la de
trabajo ocasional, niega las garantías que son inherentes a la segunda.
Sin embargo,
advierte, el decreto 2351 de 1965, que reformó al Código Sustantivo del
Trabajo, adoptado en forma permanente a través de la ley 48 de 1969, introdujo
una nueva categoría, la de los trabajadores transitorios destinados a labores
ocasionales, los cuales se vinculan por contrato a término definido que no podrá
ser superior a un año. Dice el numeral 2 del artículo 4 del citado decreto:
"Cuando se trate de labores
ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente al personal en
vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al
transporte o las ventas, o de otras análogas, circunstancia que se hará constar
siempre en el contrato, el término podrá ser inferior a un año."
En consecuencia,
señala en su concepto el Ministerio Público, en la legislación laboral vigente
hay dos clases de trabajadores ocasionales: los que regula el artículo 6 del
C.S. del T., cuya vinculación, inferior a un mes, no exige forma escrita y no
genera para el trabajador derecho a prestaciones sociales, y aquellos a los que
se refiere el numeral 2 del artículo 4 del decreto 2351 de 1965, que se
vinculan por contrato de trabajo por un término inferior a un año y gozan de
prestaciones sociales.
Con base en esta
distinción, el concepto fiscal determina que los docentes ocasionales a los que
se refiere el artículo 74 de la ley 30 de 1992, norma impugnada parcialmente,
reúnen las siguientes características: se vinculan con dedicación de tiempo
completo o medio tiempo, para desarrollar labores propias de la naturaleza de
las instituciones que requieren sus servicios; son requeridos transitoriamente
por la entidad, no en forma permanente; la duración de su actividad es inferior
a un año; no son, según lo dispone la misma ley, ni empleados públicos ni
trabajadores oficiales.
Tales
características, en principio coinciden con la modalidad prevista en el
estatuto de contratación administrativa, artículo 39, que establece el
denominado "reconocimiento por resolución", para vinculaciones
temporales, solicitadas previamente y por escrito por el representante legal o
el funcionario en quien éste hubiere delegado la ordenación del gasto, cuyo
valor no supere los topes consignados en dicha norma, los cuales no justifican
la realización de un contrato de prestación de servicios; quienes se vinculan a
través de esta modalidad no tienen derecho a prestaciones sociales.
No obstante, señala
el Procurador, el decreto 1042 de 1978, que rige para los empleados públicos
que se desempeñan en entidades centralizadas y descentralizadas del orden
nacional, incluye en la categoría de "auxiliares de la
administración", los denominados "supernumerarios", los cuales
no hacen parte de las respectivas plantas de personal, y se vinculan para
suplir vacancias temporales de los empleados públicos o para desarrollar
actividades netamente transitorias; su vinculación se efectúa a través de
resolución administrativa, por un término que no podrá ser superior a tres
meses, salvo autorización expresa del gobierno, caso en el cual deberá
reconocérsele al trabajador, además de las prestaciones médico-asistenciales,
las prestaciones sociales a que haya lugar. Tal caracterización, corresponde,
dice el concepto fiscal, a la que presenta la vinculación de los docentes
ocasionales de que trata el artículo 74 de la ley 30 de 1992, por lo que
solicita se les aplique el régimen previsto para aquellos; es decir, que si se
vinculan por un término igual o inferior a tres meses no tendrán derecho a
prestaciones sociales, pero si el término excede dicho lapso éstas deberán
reconocerse, ello teniendo en cuenta que dichos docentes realizan la misma
actividad que los docentes empleados públicos, prestando el servicio público de
la educación superior, y que como tales pueden verse expuestos a las
contingencias que se pretenden cubrir con dichas prestaciones.
V. OTRAS INTERVENCIONES
MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL
Dentro de la
oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado FRANCISCO RAMIREZ
INFANTE, actuando en nombre y representación del Señor Ministro de
Educación Nacional, para manifestar que no existe reparo de constitucionalidad
sobre la disposición impugnada, planteamiento que fundamenta en las siguientes
razones:
- De conformidad con
la redacción del artículo 74 de la ley 30 de 1992, la disposición impugnada,
"...y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos
últimos", se concluye, en opinión del interviniente, que los docentes
ocasionales se excluyen del régimen propio de los trabajadores oficiales,
medida que encuentra consecuente con las disposiciones del Código Sustantivo
del Trabajo, las cuales establecen que los trabajadores ocasionales no gozarán
de prestaciones sociales.
- La aplicación del
artículo 53 de la C.P. implica que se tengan en cuenta, entre otros, el
principio que exige el acatamiento de las normas laborales, luego la
disposición impugnada lo único que hace es armonizar su contenido con el
concepto de "ocasionalidad" consagrado en las leyes laborales.
- El docente
ocasional no está vinculado como empleado público ni como trabajador oficial,
pues su vinculación obedece a la necesidad, reiterada en las instituciones de
educación superior, de suplir vacancias transitorias, bien sea por enfermedad,
licencias, comisiones de estudio etc.; en consecuencia, no tienen derecho al
reconocimiento de prestaciones sociales, tal como lo prevé la legislación
laboral.
COADYUVANCIAS
Los ciudadanos ORLANDO
CHAVEZ VARON, JOSE GUSTAVO GUEVARA MURCIA y ESPERANZA ARCINIEGAS LAGOS,
todos docentes ocasionales de la Universidad de la Amazonía, remitieron a esta
Corporación escrito de coadyuvancia a la solicitud de inexequibilidad parcial
del artículo 74 de la ley 30 de 1992, presentada por el Defensor del Pueblo,
por considerar que con la aplicación de dicha norma, se les han violado a ellos
y otros colegas, sus derechos fundamentales; soportan su petición en los
siguientes argumentos:
- La aplicación de
lo dispuesto en la disposición impugnada del artículo 74 de la ley 30 de 1992,
genera discriminación y violación del principio de igualdad, por cuanto a pesar
de realizar las mismas funciones que los docentes de planta y cumplir con las
mismas obligaciones durante los dos períodos académicos del año lectivo, su
contratación por resolución permite que sólo se les retribuyan ocho meses de
salario y que no se les reconozca ningún tipo de prestación social,
desconociendo el principio de irrenunciabilidad que consagra la Carta en su
artículo 58.
- Dicha modalidad
implica que su contratación se efectúe sólo a partir del día que comienzan las
clases y hasta el día que éstas culminan, sin que se tenga en cuenta el período
de planeación y preparación académica, el cual si se les reconoce a los
docentes de planta, a quienes para el efecto se les remunera el período
intersemestral.
- En su calidad de
docentes ocasionales, señalan los coadyuvantes, no tienen, como lo manda la
Constitución, igualdad de oportunidades frente a los docentes de planta, a
pesar de que cumplen las mismas funciones y tienen iguales obligaciones; así
mismo, señalan, se les desconoce su derecho a la capacitación, al reconocimiento
de puntajes por experiencia calificada, y para acreditar un año de experiencia
docente deben laborar 18 meses.
- Este tipo de
vinculación viola también, en opinión de los intervinientes, el principio de
estabilidad laboral, pues se les obliga a laborar a través de esta modalidad
argumentando la congelación de las plantas de personal, no obstante lo cual, se
presentan nombramientos discrecionales por parte de las directivas
universitarias.
- Dado que el
Decreto 1444 de 1992, el cual contiene el régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos docentes universitarios, no incluyó la figura del
docente ocasional, no obstante que la ley 30 de 1992, la creó y definió, las
directivas universitarias se niegan a aplicar el principio de favorabilidad en
la interpretación que ordena la misma Constitución.
- También se niega
el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, en
este caso por la institución de educación superior, por cuanto la situación de
los docentes ocasionales generalmente se prolonga en el tiempo; por ejemplo en
sus casos particulares, acreditan esta condición, hace cinco, ocho y tres años
respectivamente, situación que menoscaba su dignidad y viola sus derechos
fundamentales como trabajadores.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La
competencia y el objeto de control.
La competencia de la
Corte Constitucional para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra disposiciones de leyes ordinarias, se consigna
en el numeral 4 del artículo 241 de la C.N.
Segunda. Materia
de la Demanda.
El demandante
sostiene que la disposición impugnada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, por
la cual se organiza el servicio público de la educación superior, es contraria
al principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Carta, desconoce lo
dispuesto en el artículo 25 de la misma sobre el derecho al trabajo, y riñe con
los principios consagrados en el artículo 53 del ordenamiento superior, los
cuales deben servir de fundamento para la expedición, por parte del Congreso,
del estatuto del trabajo.
En su acusación,
señala, que dada la identidad de los elementos que configuran las relaciones
que se establecen entre las universidades oficiales o estatales y los docentes
empleados públicos con régimen especial, los cuales ingresan por concurso, y
entre dichas instituciones y los denominados docentes ocasionales, no hay
fundamento constitucional que justifique la diferencia en los regímenes
aplicables, y sobre todo el desconocimiento expreso que para los segundos
establece la norma impugnada de su derecho a que les sean reconocidas las
prestaciones sociales como trabajadores al servicio del Estado.
La transitoriedad de
los servicios no puede servir, como ha venido ocurriendo, para desconocer
derechos irrenunciables de los trabajadores, mucho menos cuando se trata de
relaciones de las que hace parte el Estado.
Tercera.- La
vinculación de docentes en las universidades estatales u oficiales, en cuanto
estas instituciones gozan de autonomía.
La consagración de
Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidación de una
estructura político-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual
priman los propósitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollarán sobre
el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos
que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a
los desarrollos de la ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente
en bienes cada vez más necesarios para el desarrollo integral de los individuos
y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la
condición de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que
la brindan, el carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y
pertinencia debe velar el Estado.
En este contexto,
las universidades, como centros de producción y adecuación del conocimiento,
cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia,
investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a
articularlas con la sociedad de la cual hacen parte, requieren para el logro de
sus objetivos y su desarrollo y fortalecimiento institucional, de la
característica que les es consustancial y las diferencia de otro tipo de
organizaciones: la autonomía. En este sentido la Constitución de 1991
estableció:
"Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, de acuerdo con la ley.
"La ley establecerá un régimen
especial para las universidades del Estado.
"El Estado fortalecerá la
investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá
las condiciones especiales para su desarrollo.
"El Estado facilitará mecanismos
financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la
educación superior."
Así, las
universidades deben constituirse en espacios que desde su quehacer fundamental,
la producción de conocimiento y la formación integral de los individuos en el
saber, contribuyan a la construcción de una sociedad más armónica, justa y
equitativa. Por eso ellas, en tanto organizaciones conformadas por comunidades
académicas que integran los docentes, los estudiantes y el personal
administrativo y de servicios que apoyan sus actividades, deben, más que
cualquier otro tipo de organización, propender al desarrollo de las relaciones
que surgen entre ellas y sus estamentos, se fundamenten en los principios de
igualdad de oportunidades, reconocimiento de la diferencia, respeto a la
dignidad de las personas, equidad y justicia.
La universidades son
organizaciones que se singularizan por las especiales características de las
actividades que les son propias; sus objetivos y la racionalidad que orienta el
desarrollo de su quehacer, reclaman el diseño de estructuras y modos de
funcionamiento específicos y especiales, y además, modalidades de vinculación
de su personal acordes con la diversidad de sus necesidades. Así, por ejemplo,
la posibilidad de vincular temporalmente profesores extranjeros o provenientes
de otras instituciones de carácter nacional, que se destaquen como miembros de
la comunidad científica; investigadores de trayectoria que como pares de
quienes conforman una determinada comunidad científica contribuirán con su
saber y experiencias a nutrir los proyectos que se adelanten en una determinada
institución; expertos que se desempeñan en el sector productivo, artistas, y
técnicos de alta calificación, antes que una posibilidad, se constituye en una
necesidad cada vez más sentida de las universidades, que tienen como fundamento
esencial de sus actividades el mejoramiento de la calidad de la educación que
imparten.
De otra parte, el
desarrollo de la actividad docente y de la actividad investigativa, y la
necesidad cada vez más sentida de que las universidades se articulen a la
sociedad en general, y en particular a los distintos sectores que la conforman,
uno de ellos el sector productivo, al igual que la celeridad misma del cambio
científico y tecnológico, exigen la actualización permanente de su cuerpo
profesoral a través de pasantías, becas para adelantar programas de postgrado
(maestrías y doctorados), e intercambios con otras instituciones nacionales e
internacionales, actividades que implican la ausencia temporal de los mismos y
exigen la determinación de mecanismos de vinculación ágiles y flexibles, que
permitan dinamizar el funcionamiento de las comunidades académicas. Así mismo
la creación de nuevos programas, muchos de ellos interdisciplinarios, requiere
de la vinculación transitoria de profesores universitarios. Para el logro de
estos propósitos, es indispensable que las universidades, especialmente las
oficiales o estatales, puedan ejercer la autonomía, académica, financiera y
administrativa que la Constitución y la ley les reconocen. Sobre el particular
ha dicho esta Corporación:
"En ejercicio de su autonomía las universidades
gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir
su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección,
designación, y períodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas
sobre selección y nominación de profesores ; establecer los programas de su
propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; sobre la base de las
exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su
actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con
cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear
el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados.
"En síntesis, el concepto de autonomía
universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la
libertad de acción de los centros educativos superiores , de tal modo que las
restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley..."
(Corte Constitucional, Sentencia T-492 de agosto de 1992, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
Atendiendo esta
especial caracterización de las universidades, la ley 30 de 1992, al organizar
el servicio público de la educación superior, teniendo como presupuesto
principal el principio constitucional de la autonomía universitaria,
estableció, en su título tercero, un régimen especial para las universidades
del Estado, señalando que éstas debían organizarse como entes universitarios
autónomos; así mismo, en el capítulo tercero de dicho título, reguló lo
referente al personal docente y administrativo de las mismas, señalando, en lo
que hace a la vinculación de docentes, tres categorías:
a. Los profesores
empleados públicos, los cuales no son de libre nombramiento y remoción e
ingresan por concurso de méritos; ellos están sujetos a un régimen especial
consagrado, para los docentes vinculados a universidades del orden nacional, en
el Decreto 1444 de 1992, y para aquellos vinculados a universidades públicas
del orden territorial en el Decreto 055 de 1994, que adoptó el régimen salarial
y prestacional consagrado en el primero.
b. Los profesores de
cátedra, los cuales se vinculan por contrato de prestación de servicios,
celebrados por períodos académicos, y,
c. Los profesores
ocasionales, categoría que define el artículo 74 de la citada ley 30 de 1992,
de la siguiente manera:
"Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que
con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, sean requeridos
transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
"Los docentes ocasionales no son
empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos
mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para éstos
últimos."
Se trata de tres
modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde
diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una
institución de educación superior; así, los primeros, los profesores empleados
públicos, los cuales ingresan por concurso de méritos, constituyen uno de los
estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la
institución, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su
servicio; los catedráticos, que se vinculan como contratistas, atienden
funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural, que no
exigen su dedicación de medio tiempo o de tiempo completo; y los profesores
ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la institución, ellos si con
dedicación de medio tiempo o tiempo completo, para realizar actividades
inherentes a la naturaleza de la institución: docencia y/o investigación.
En los tres casos,
los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones
mínimas exigibles para el desarrollo de una actividad académica de calidad,
pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de exigencia o
cualificación de quienes las asumen, sino por su origen en necesidades y
expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de la
instituciones confluyen al logro del objetivo esencial de las mismas: propender
por la creación, generación y adecuación del conocimiento y educar
integralmente a los individuos que acuden a ella.
No se encuentra
entonces ningún tipo de contradicción entre la definición de las mencionadas
categorías y las disposiciones del ordenamiento superior, ni ausencia de
justificación de las mismas, pues ellas responden a las singulares
características y necesidades de las universidades, y son adoptadas, según el
caso, por decisión de la misma comunidad académica, la cual, a través de sus
órganos de dirección, órganos plurales de representación en los que participan
todos sus estamentos (consejos superiores, consejos académicos, consejos de
facultad, entre otros), definen para cada proyecto o programa la utilización de
uno u otro mecanismo de vinculación. Sobre el particular esta Corporación se ha
pronunciado en el siguiente sentido:
"...la autonomía universitaria de que
gozan las instituciones de educación superior, dedicadas a la formación
universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa
constitucional de "darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, de acuerdo con la ley". La comunidad científica que
conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus
destinos, aunque tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención
adecuada del estado en la educación, pues este tiene el deber de "regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos". (Artículo 67, inciso
5o., C.P.)..." (Corte Constitucional, Sentencia C-195 de abril de 1994,
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.)
Tales categorías son
pertinentes y adecuadas a las características mismas de las universidades, y
sus diferentes regímenes encuentran un claro fundamento constitucional en el
artículo 125 de la Carta:
"Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades
del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley."
Es claro, que en el
caso analizado, la categoría "profesores ocasionales" es una creación
de la ley, específicamente de la ley 30 de 1992, por la cual se organizó el
servicio público de la educación superior; a través de ella se determinó un
régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten
temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella
constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta.
Cuarta. Los
profesores ocasionales servidores públicos al servicio del Estado.
Partiendo del
presupuesto de que la categoría "profesores ocasionales", creada por
el artículo 74 de la ley 30 de 1992, es armónica y no contradice las
disposiciones del ordenamiento superior, es procedente analizar si el régimen
establecido para la misma, consagrado en la misma norma, se encuentra también
acorde con las disposiciones de la Constitución Política.
Los servidores
públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Carta, son
aquellos que desempeñan funciones públicas; algunos de ellos lo hacen de manera
temporal, debiendo el legislador establecer el régimen que les es aplicable. En
el caso analizado nos encontramos ante docentes que por un período de tiempo
determinado prestan sus servicios como profesores en las universidades
estatales u oficiales, para quienes la norma impugnada establece un régimen
especial que se sintetiza en los siguientes elementos:
- Su vinculación es
transitoria por un término inferior a un año.
- Se les exige
dedicación de tiempo completo o de medio tiempo
- No son empleados
públicos ni trabajadores oficiales
- Sus servicios se
reconocen mediante resolución
- No gozan del
régimen prestacional previsto para las otras categorías de servidores públicos,
disposición esta que constituye el objeto de la demanda.
Es claro que los
"profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las
mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos
de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las
mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con
aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la
temporalidad de la misma.
Si es viable
determinar, como se ha hecho, que los presupuestos básicos de vinculación de
unos y otros son similares, entonces a los profesores ocasionales se les
aplica, no sólo un régimen diferente, el cual es explicable por tratarse de una
modalidad excepcional, sino un régimen restrictivo que les niega el derecho a
percibir las prestaciones sociales que la legislación establece para todos los
trabajadores, sean éstos privados o públicos, permanentes u ocasionales. En
opinión del demandante es precisamente esta disposición la que vulnera
principios de rango constitucional que definen y soportan al Estado Social de
Derecho.
En primer lugar,
señala el actor, que la disposición en cuestión es contraria al principio de
igualdad que consagra el artículo 13 de la C.P, el cual esta Corte desarrolló
de la siguiente manera:
"Ese principio de la igualdad es
objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la
diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la ley a partir
de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que
concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de
supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos
distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está
razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el
igualitarismo o simple igualdad matemática." (Corte Constitucional,
Sentencia C-221 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Dijo también esta
Corte, en relación con el derecho-deber que constituye el trabajo, que el
principio de igualdad a que se refiere el artículo 53 de la Carta, el cual el
demandante considera vulnerado con la disposición acusada, "...implica que
el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de
la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono.
Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo
igual, salario igual.
"En conclusión,
La Constitución no autoriza el que la condición o las circunstancias
particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en
perjuicio de los trabajadores." (Corte Constitucional, sentencia C-51 de
febrero de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.)
Se ha dicho que la
categoría "profesores ocasionales", responde a las singulares
necesidades de las universidades, a las características sui-generis de su
actividad, luego su origen se ubica en circunstancias que en el caso propuesto
son atribuibles al "patrono", la universidad estatal u oficial, y no
al trabajador, el cual debe acreditar similares condiciones de formación y
experiencia y desarrollar actividades también similares a las de los profesores
que ingresan por concurso, a quienes si se les reconocen, como parte de su
retribución, las prestaciones sociales.
El hecho de que la
institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual
vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la
docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y
calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan
sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el
reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la
misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de
igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el
artículo 25 de la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se
dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros
profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales,
vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al
descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía,
que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se
encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluído de los programas de capacitación
y mejoramiento profesional.
En el régimen
laboral privado, los trabajadores ocasionales, que se vinculan por contrato a
término definido, el cual no podrá ser superior a un año, para cumplir labores
propias del quehacer del patrono, esto es, en condiciones equiparables a las de
los profesores ocasionales, gozan del reconocimiento de las prestaciones
sociales; la única excepción es la que consagra el artículo 6 del C.S. del T.,
referida a trabajadores que se vinculan para el cumplimiento de labores
distintas a las que desarrolla normalmente el patrono, por períodos inferiores
a un mes, la cual, arguyendo unidad de materia, el demandante solicita que
también se declare inexequible, pretensión que no acogerá esta Corporación,
pues los presupuestos de la modalidad que consagra el artículo 6 del C.S. del
T., son esencialmente diferentes a los que soportan las modalidades de
trabajadores ocasionales del régimen privado, vinculados por contrato a término
fijo, y la de profesores ocasionales de las universidades oficiales o
estatales.
No se encuentra
fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la
disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en
tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente
proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral,
mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de
la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables:
"...cuando surge la pregunta de por
qué son irrenunciables ciertos beneficios mínimos establecidos por las leyes
laborales, la respuesta debe apuntar a la conexidad del trabajo con la dignidad
de la persona humana y con el libre desarrollo de la personalidad...El Estado
Social de Derecho que tiene como fin servir a la comunidad, no puede tolerar
que el derecho al trabajo -que es de interés general- se vea menguado por
renuncias que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzado a
hacer." (Corte Constitucional, Sentencia C-023, de enero de 1994, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).
Sexta. La
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de
la relación laboral.
Ha quedado
establecido que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores
ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello
implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la
formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán
a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para
que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las
obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la
contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a
los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del
trabajador por ser éste ocasional.
Vale reiterar, que
no se trata de identificar o fundir en una sola las dos categorías de
profesores a que se refieren los artículos 72 y 74 de la ley 30 de 1992; los
profesores empleados públicos que no son de libre nombramiento y remoción, los
cuales ingresan por concurso, y los profesores ocasionales, son dos categorías
distintas, que se originan en necesidades institucionales diferentes, y que se
diferencian en cuanto al modo de vinculación y la transitoriedad de la
segunda; sin embargo, en ambas se genera una relación de trabajo que como tal
debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que
para las partes señala la ley. Sin embargo, vale aclarar, que los profesores
ocasionales, como tales, no obstante que hayan prestado sus servicios en
reiteradas oportunidades y a lo largo de muchos años en la misma institución,
no pueden alegar "un derecho adquirido" para acceder a una plaza de
carrera docente, ella sólo se obtiene cuando se gana el correspondiente
concurso de méritos.
De otra parte, las
universidades oficiales han de hacer un uso racional de esta modalidad de
vinculación, evitando con ella suplir carencias que se originan en
circunstancias de orden financiero y/o político, tales como reducción de costos
educativos, congelación de plantas, ausencia de disponibilidades
presupuestales, insuficiencia de plazas, etc. El ejercicio de la autonomía ha
generado, según información del ICFES, un crecimiento significativo de la
oferta educativa del nivel superior, ello a su vez se traduce en la creación de
programas, en especial de postgrado, que en muchos casos pretenden, además de
atender áreas consideradas de interés o prioritarias, generar ingresos para la
institución; dichos programas, dadas sus características, por lo general se
apoyan en profesores ocasionales; se trata entonces de planificar técnica y
oportunamente el desarrollo de los mismos, previendo los costos que ellos
ocasionarán, pues mal podría aceptarse que su "rentabilidad" se
fundamente en el detrimento de las condiciones y derechos de esta clase de
servidores públicos.
Las estadísticas
arrojan cifras que conducen a la conclusión de que la figura del "profesor
ocasional" se ha desvirtuado, son varias las universidades oficiales en
las que el número de profesores de carrera es sustancialmente inferior al
número de docentes ocasionales; así mismo, se evidencian muchos casos, como el
de los intervinientes de la Universidad de la Amazonía, en los que la
vinculación a través de esta figura se ha extendido por cinco y más años; tales
circunstancias no hacen más que contrariar la naturaleza de esta modalidad,
necesaria en las instituciones que se dedican a la generación y adecuación de
conocimiento científico, a través de la docencia y la investigación, y a la
formación de profesionales, y crear situaciones de hecho perjudiciales no sólo
para los docentes que afrontan dicha situación, sino para las mismas
universidades, que con ello ven afectados su niveles de calidad académica.
Llama la atención la
Sala sobre la responsabilidad que tienen las instituciones públicas, en este
caso específico, las universidades oficiales, de hacer un uso razonable de los
instrumentos que les brinda la ley para el cumplimiento de sus funciones, sin
valerse de ellos, desvirtuándolos, para suplir necesidades o carencias para los
cuales no fueron creados.
Séptima. La
solicitud del Ministerio Público.
El Ministerio
Público, en el caso analizado, solicita que esta Corporación declare exequible
la disposición impugnada, referida al régimen aplicable a los profesores
ocasionales, "...bajo el supuesto que tendrán derecho a prestaciones
médico-asistenciales desde su vinculación y (sic) prestaciones sociales si la
misma excede el término de tres meses, previstos para los
supernumerarios.". De los argumentos que respaldan su solicitud se
concluye, que el Procurador identifica la categoría
"supernumerarios", regulada a través de artículo 83 del Decreto 1042
de 1978, con la categoría "profesores ocasionales" de que trata el
artículo 74 de la ley 30 de 1992, para la cual reclama el mismo régimen, lo
cual es equivocado, pues como ha quedado demostrado, la categoría cuestionada
responde a las necesidades singulares, específicas y propias de la
organizaciones estatales u oficiales, universidades, que tienen a su cargo la
prestación del servicio público de educación superior; homologar una figura
con otra, determinar el alcance de la misma, o sus condiciones de
aplicabilidad, en síntesis, determinar el régimen aplicable a los particulares
que transitoriamente presten sus servicios al Estado, en este caso como
profesores ocasionales de universidades estatales u oficiales, es una función
que la misma Constitución, de manera expresa, le otorgó al legislador, cuando
en el inciso tercero del artículo 125 estableció:
"Artículo 125. La ley determinará el régimen aplicable a
los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su
ejercicio."
El legislador, para
el caso del servicio público de la educación superior, específicamente de la
universidades estatales u oficiales, en desarrollo de la competencia que la
misma Carta le atribuyó, estableció, a través de la ley 30 de 1992, el régimen
aplicable a este tipo de trabajadores en dichas instituciones, a los que
denominó "profesores ocasionales"; acoger la solicitud del Ministerio
Público, implicaría, por parte de esta Corporación, invadir esa competencia del
legislador, la cual encuentra su origen en el mismo ordenamiento superior.
Lo que si es
necesario, para dar cumplimiento al principio de efectividad que consagra el
artículo 2 de la Carta, es producir una decisión que asegure, por vía de
interpretación, la integridad y supremacía de la Constitución, incorporando, en
el ordenamiento legal, los derechos constitucionales que hasta ahora se les
habían negado a los "profesores ocasionales", con el objeto de
hacerlos efectivos, y evitando con ello un vacío legal que haría inocua la
decisión de esta Corte:
"Por ello, si el juez, -constitucional-,
para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque
el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a
la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al
caso, aún cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos
contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna está legislando
pues lo único que hace es dar aplicación al principio según el cual la
Constitución, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa."
(Corte Constitucional, Sentencia C-109, marzo de 1995, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
Decidir que el
régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley
estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto
fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde
a esta Corporación. Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la
disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el
reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos
docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de
especial protección por parte del Estado. En este sentido los profesores
ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere
dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al
reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los
profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la
citada ley 30 de 1992.
Ahora bien, esta
misma interpretación cabe aplicarla a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.