C-005-17
Sentencia
C-005/17
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA A PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Protección
del interés superior del menor recién nacido y del que está por nacer/ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Extensión al cónyuge,
compañero permanente o pareja trabajadora de la mujer carente de vínculo
laboral
Esta Corporación
ha admitido, con fundamento en el principio democrático, que cuando se
encuentra ante una omisión legislativa relativa “es competente para incorporar un significado ajustado a los mandatos
constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se declare la
exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que éste
debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos
por el Legislador”. En consecuencia, para remediar la inconstitucionalidad
advertida la Corte declara la exequibilidad condicionada del numeral primero del
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral primero del
artículo 240 del mismo estatuto, en
el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para
llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de
cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o
lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la). Acogiendo
una sugerencia de algunos de los intervinientes, la protección se concederá
teniendo en cuenta la condición de beneficiaria de la mujer gestante o
lactante, del sistema de seguridad social al que se encuentre afiliado el
trabajador o trabajadora a la cual se extiende la protección laboral reforzada.
Ello, con el propósito de ajustar la protección a los fundamentos constitucionales
que le proveen sustento jurídico, esto es, la protección de la unidad familiar,
la atención y asistencia al estado de maternidad y el interés prevalente de los
niños y niñas.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
PROTECCION
CONSTITUCIONAL A LA MATERNIDAD-Fundamentos y alcance
FUERO DE
MATERNIDAD-Fundamento constitucional
DERECHOS DE
LA MUJER EMBARAZADA Y DESPUES DEL PARTO-Especial asistencia y protección
del Estado
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Jurisprudencia
constitucional
PROTECCION
REFORZADA A LA MATERNIDAD-Instrumentos internacionales
PROTECCION
LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza
vinculante con instrumentos internacionales
PROTECCION
REFORZADA A LA MATERNIDAD-Criterios jurisprudenciales
PRINCIPIO DE
IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Recomendaciones de la OIT
DERECHO AL
TRABAJO-Derecho inalienable de todo ser humano
MUJER EN
ESTADO DE EMBARAZO-Protección constitucional como gestadora de vida
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance
DESPIDO DE
MUJER EMBARAZADA-Modalidades de protección efectiva del fuero de maternidad
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Casos especiales
IGUALDAD
ENTRE HOMBRE Y MUJER-Necesidad de modificar el papel tradicional tanto del
hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia contenida en la
Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES-Instrumentos
internacionales/TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES-Recomendaciones
de la OIT
DERECHO AL
TRABAJO-Medidas orientadas a promover la conciliación de trabajo y vida
familiar íntimamente relacionadas con la expansión del principio de igualdad de
trato y de no discriminación, y con la efectiva igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres/INTEGRACION EQUITATIVA DE LA MUJER EN EL CAMPO LABORAL-Fases
según la doctrina/MUJER-Roles como trabajadora y madre/TRABAJO Y
FAMILIA-Armonización/DERECHO AL TRABAJO-Titularidad indiferenciada
de los derechos de conciliación/LEGISLACION LABORAL-Reconoce que los
derechos de conciliación destinados al cuidado y atención de hijos y familiares
son derechos individuales de los trabajadores, ya sean estos hombres o mujeres/PROTECCION
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Premisas/PROCESO DE CONCILIACION Y
ARMONIZACION ENTRE LOS AMBITOS FAMILIAR Y LABORAL-Jurisprudencia
constitucional
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA A PADRES CABEZA DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
LICENCIA DE
PATERNIDAD-Jurisprudencia constitucional/LICENCIA DE PATERNIDAD-Origen
y justificación
PROCESO DE
CONCILIACION DEL TRABAJO CON LA VIDA FAMILIAR-Jurisprudencia
constitucional/PATERNIDAD-Significado e importancia para el desarrollo
de los niños o niñas
DERECHO A LA
IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance
IGUALDAD
ENTRE LOS MIEMBROS DE LA PAREJA Y RESPECTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES COMO
PADRES-Alcance
CONCILIACION
DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR-No incumbe únicamente a hombres y mujeres,
sino a toda la sociedad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reglas
jurisprudenciales
La jurisprudencia constitucional ha determinado los siguientes
requisitos para determinar si es procedente el control constitucional de una
norma por omisión legislativa relativa, estos son: “(a) la existencia de una
norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por
inconstitucionalidad; (b) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la
norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma,
que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar
el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un
principio de razón suficiente que justifica la exclusión de los casos,
situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el
precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa para los
casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los
casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por
las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del principio
de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato
desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de orden
constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos
y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un
incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. Además de los (5) cinco requisitos anteriores, la sentencia C-833 de
013 señaló que también se deben tener en cuenta (2) dos más: “vi) si la
supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se
está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan
situaciones distintas.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la
Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
SENTENCIA
INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia
Esta Corporación
ha admitido, con fundamento en el principio democrático, que cuando se
encuentra ante una omisión legislativa relativa “es competente para incorporar un significado ajustado a los mandatos
constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se declare la
exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que éste
debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos
por el Legislador”. La sentencia C-584 de 2015 reiteró lo afirmado por esta
Corporación en la C-619 de
2011, que indicó: “[p]or regla general, cuando se trata de una omisión legislativa
relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición que dejó por fuera de sus
efectos jurídicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho
efecto contrario a la Constitución mediante la incorporación de un significado
ajustado a los mandatos constitucionales.
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos
en que se configura/CARGO
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para
determinar la transgresión constitucional/TERTIUM COMPARATIONIS-Significado/JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Carácter relacional
FUERO DE
MATERNIDAD-Alcance
Referencia: Expediente D-11474
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del artículo
239 y el numeral 1 del artículo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo
del Trabajo).
Actor: Wadys Tejada Flórez
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral
4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites
y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Wadys Tejada Flórez, solicita a la Corte Constitucional que
declare la constitucionalidad condicionada del numeral 1 del artículo 239 y del
numeral 1 del artículo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del
Trabajo).
Mediante auto de veintitrés (23)
de junio de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador decidió
admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió
traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su
competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al
Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, a la Ministra del Trabajo y al
Ministro de Hacienda y Crédito Público para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la
exequibilidad de la disposición acusada.
Además, invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
(Dejusticia), a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Nacional de
Planeación, a la Confederación General del Trabajo, a la Central Unitaria de
Trabajadores de Colombia, a la Confederación de Trabajadores de Colombia, a la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Federación Nacional
de Comerciantes (Fenalco) y a las Facultades de Derecho de las Universidades de
los Andes, de Antioquia, del Atlántico, Eafit de Medellín, Externado de
Colombia, de Ibagué, Icesi de Cali, Industrial de Santander, Javeriana, Libre,
Nacional de Colombia y del Rosario; para que intervinieran dentro del proceso,
con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la
norma con los apartes demandados subrayados.
“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO[1]
(…)
PRIMERA PARTE
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO.
(…)
TITULO VIII.
PRESTACIONES PATRONALES COMUNES.
(…)
CAPITULO V.
PROTECCION A LA MATERNIDAD Y PROTECCION DE MENORES
(…)
ARTICULO 239. PROHIBICION
DE DESPEDIR.
1. Ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
(…)
ARTICULO 240. PERMISO PARA
DESPEDIR.
1. Para poder
despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses
posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del
Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel
funcionario. (…)”.
III. LA
DEMANDA
El
demandante sostiene que el numeral 1 del
artículo 239 y el numeral 1 del artículo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950
(Código Sustantivo del Trabajo) vulneran los
artículos 11, 13, 42, 43, 44, 48 y 53 de la Constitución Política y el
numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). Ello en razón a que las
normas acusadas garantizan la asistencia y protección solo para la mujer
embarazada trabajadora, al prohibir su despido durante el período de embarazo o
lactancia, y exigir un permiso para su despido, pero esta protección no está
garantizada para la mujer no trabajadora que depende económicamente de su
pareja que sí se encuentra vinculada laboralmente. Para el actor, los preceptos
acusados no incluyen todo el universo de situaciones que deberían comprender.
Sostiene que la protección
constitucional que se brinda a la mujer deriva no solamente de su condición de
tal (Art. 43 C.P.), sino por ser portadora de vida (Art. 11 C.P.); por ser
integrante de la familia (At. 42 C.P.); y por ser quien protege y asiste al
niño o niña que está por nacer o que acaba de nacer (Art. 42 C.P.). “la
trascendencia de estos derechos constitucionales permean también la esfera del
campo laboral al consagrar para todas las mujeres, la protección de su
seguridad social (Art. 53) (…)”.
Afirma que “tal situación
obliga al Estado a brindar asistencia y protección a la mujer durante el
embarazo y en la lactancia, sin que pueda exigir para el goce de este derecho
requisito alguno, lo que (conduce a afirmar) que el Estado tiene la obligación
de brindar la asistencia y la protección a la mujer trabajadora en estado de
embarazo como también, a la mujer embarazada no trabajadora que depende
económicamente de su cónyuge o compañero(a) permanente trabajador(a)”.
Refiere a los fundamentos que la
Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha proveído a la protección
reforzada de la mujer gestante o lactante, así:
(i)
El Estado tiene la obligación de proteger a la mujer
en estado de embarazo y durante la etapa de lactancia (Art. 43 C.P.), dicha
protección aplica sin distinción y no depende de requisito alguno, tal como el
que la mujer trabaje o no;
(ii)
El fin de la protección es
impedir la discriminación constituida por el despido, la terminación o la no
renovación del contrato por causa o con ocasión del embrazo o la lactancia;
(iii)
La protección especial a la
mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos constitucionales que
califican la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional (Arts.
11 y 44 C.P.);
(iv)
El especial cuidado a la
mujer gestante y a la maternidad se justifica por la particular relevancia de
la familia en el orden constitucional colombiano (Arts. 5º y 42 C.P.).
Las disposiciones acusadas no protegen a las mujeres no
trabajadoras que dependen económicamente de su cónyuge o compañero(a)
permanente trabajador(a) –lo que afectaría el sustento y acceso a la seguridad
social de la mujer embarazada y del menor por nacer, o de la mujer lactante y
de su hijo-; razón por la que (iv) la protección debe hacerse extensiva
a la mujer embarazada no trabajadora que dependa económicamente de su cónyuge o
compañero(a) permanente trabajador(a). En ese sentido, señala que:
“Si bien el espíritu del numeral 1 de (sic) artículo 239 y
el numeral 1 del artículo 240 del Código Sustantivo de (sic) Trabajo buscan la
estabilidad reforzada para la protección del derecho al trabajo de la mujer
embarazada, su mayor fin es la protección de la vida de la mujer y el niño o
niña que está por nacer o que acaba de nacer (…) y por tal motivo, es necesario
que las garantías con que cuentan (sic) la mujer embarazada trabajadora se
extiendan a la mujer no trabajadora que depende económicamente a través (sic)
de su cónyuge o compañero(a) permanente trabajador(a) para que sus derechos
estén garantizados”[2].
En consecuencia, el demandante solicita la exequibilidad
condicionada de las disposiciones acusadas, en el entendido que la
estabilidad laboral reforzada también se aplique para el (la) cónyuge o compañero(a)
permanente trabajador(a) de la mujer embarazada no trabajadora, razón por la
que no puede ser despedido(a) durante el periodo de embarazo o lactancia, salvo
que se cuente con la correspondiente autorización del inspector de trabajo.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
1.1. Ministerio
del Trabajo
Luis
Nelson Fontalvo Prieto, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del Ministerio del Trabajo, interviene en el proceso de la referencia para
solicitar que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas, en
tanto no vulneran norma o mandato constitucional alguno.
Sustenta
su solicitud indicando que la protección es para la trabajadora en estado de
embarazo o en periodo de lactancia. De esta manera, considera que la
normatividad laboral establece taxativamente la prohibición de despedirla sin
justa causa, por lo que en ningún momento el Código Sustantivo de Trabajo crea la
misma figura en favor del cónyuge o padre, como lo pretende el demandante. Así
las cosas, sostiene que por analogía no podría crearse un fuero de paternidad.
Aunado a lo anterior, determina que en su lugar, la Ley 1468 de 2011 consagró
la licencia remunerada de paternidad.
Asimismo,
indica que extender la estabilidad laboral reforzada para los casos indicados
por el demandante, podría afectar las finanzas de las empresas públicas y
privadas, requiriéndose como mínimo una ley con estudio de impacto económico e
incluso de una reforma constitucional para ampliar o modificar el artículo 53
de la Constitución Política[3].
1.2.
Departamento Nacional de Planeación
Luis
Carlos Vergel Hernández, actuando como apoderado especial del Departamento
Nacional de Planeación, solicita que la Corte Constitucional se inhiba para
conocer de los cargos. De manera subsidiaria, solicita que se declare la
exequibilidad de las disposiciones acusadas en tanto no contrarían ningún
mandato constitucional.
Para
fundamentar su solicitud principal, el interviniente indica que el
planteamiento del demandante no permite realizar con nitidez un análisis de los
cargos en relación con el texto constitucional, comoquiera que se basa en
percepciones o consideraciones de carácter subjetivo sin expresar la forma en
que se presenta esa violación. Agrega que la acusación es por lo tanto indirecta
o mediata, de manera que no es posible debatirla en el marco
constitucional, así en la impugnación se utilicen referencias constitucionales
y con ello se pretenda persuadir sobre la falta de correspondencia de las
normas demandadas con la Constitución.
En torno a
la solicitud subsidiaria, afirma que el fin de la protección del fuero de
maternidad es impedir la discriminación constituida por el despido, la
terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión del
embarazo o la lactancia.
Sostiene
que “de acuerdo con la Constitución, el Estado debe garantizarle a la mujer
gestante una protección especial por el hecho de ser mujer y por su
característica de ser gestadora (sic) de la vida, no por depender de otra
persona”[4].
Agrega que
el riesgo de no acceder a los servicios de salud cuando el cotizante pierde el
empleo, no se puede limitar a la situación en la que la mujer gestante es
beneficiaria de su cónyuge, toda vez que conforme al artículo 218 de la Ley
1753 de 2015, pueden presentarse muchas otras situaciones en las que una mujer
gestante es beneficiaria de un cotizante diferente, que puede llegar hasta el
tercer grado de consanguinidad.
Señala que
la normatividad contempla mecanismos de protección del trabajador cesante. En
este sentido menciona la Ley 1636 de 2013, y el capítulo 1, del título 6 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, normas que benefician tanto al
cotizante como a su núcleo familiar. Igualmente, refiere, el artículo 2.1.8.1
del Decreto 780 de 2016 establece un período de protección laboral que le
permite a los trabajadores y a su núcleo familiar acceder a los servicios de
salud hasta por un período de entre 1 y 3 meses una vez terminada la
vinculación, de acuerdo a la duración previa de la afiliación.
Indica que
“existen otras posibilidades de afiliación para las mujeres gestantes cuando
pierden la calidad de beneficiarias de un cotizante. Por un lado se pueden
afiliar ellas mismas como cotizantes independientes, o lo puede hacer el
cotizante del cual son beneficiarias, si tienen la capacidad de pago para
hacerlo. Por otro lado, pueden afiliarse como beneficiarias de sus padres, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2018 (sic) de la Ley 1753”.
En
adición, señala que “en caso de no poder seguir afiliadas al régimen
contributivo, pueden solicitar la afiliación al régimen subsidiado en salud, si
cumplen con el puntaje de Sisbén establecido por el Ministerio de Salud y
Protección Social. En última instancia, pueden acudir a la red pública de
servicios de salud para solicitar su atención como población pobre no
vinculada, lo cual garantiza en últimas su atención por parte del Estado”.
Finalmente,
indica que la medida implicaría mayores costos para los empleadores,
propiciando el aumento de la informalidad en la contratación de hombres; e
incluso haría que las mujeres fueran más dependientes y que aumentara la
violencia en su contra, debido a que “uno de los efectos no esperados
[sería] la creación de incentivos para que las mujeres no salgan al mercado de
trabajo formal, pues esta sería la condición para que su compañero o cónyuge
pudiera gozar de la estabilidad laboral reforzada”[5].
2.
Intervenciones institucionales
2.1.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
Alberto
Echavarría Saldarriaga, actuando en su calidad de vicepresidente de asuntos
jurídicos de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), mediante
escrito radicado en la Secretaría General el 12 de julio de 2016, solicita que se
declare la exequibilidad pura y simple de las disposiciones acusadas.
Lo
anterior, por cuanto considera que el fuero de maternidad sólo procede en los
casos en los que existe una auténtica relación laboral, por lo que dicha
protección no podría extenderse al (a la) cónyuge o compañero(a) permanente de
la mujer en estado de embarazo. Ello es así, por cuanto lo que se busca es
evitar la discriminación que sufren estas mujeres, pues una de sus
manifestaciones más claras es el despido injustificado debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas.
Así las
cosas, arguye que “extender el fuero de maternidad en consideración a hechos
diferentes al embarazo y al parto es crear un nuevo fuero laboral, y ello
corresponde exclusivamente al legislador”. A continuación indica que “el legislador
nada ha dicho en relación con la dependencia económica de la mujer que está en
embarazo o que dio a luz respecto de un tercero. Hay, por tanto, una omisión
legislativa absoluta”[6].
2.2.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Miguel Pérez
García, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que
se declaren exequibles las disposiciones acusadas[7].
Refiere
que el derecho a la igualdad no es un derecho absoluto en tanto la igualdad no
se puede predicar de sujetos o situaciones disímiles[8],
razón por la que no se puede equiparar a una mujer embarazada con contrato de
trabajo con una que no tiene una relación laboral, en especial por cuanto
respecto de éstas la Constitución ha consagrado un subsidio alimentario
(artículo 43). Aunado a lo anterior, sostiene que el derecho a la seguridad
social de las mujeres embarazadas que no tienen una relación laboral y dependen
de un tercero, se garantiza mediante el régimen subsidiado en salud.
En virtud
de las anteriores consideraciones, indica que las disposiciones acusadas no
desconocen ninguna norma constitucional.
2.3.
Universidad del Rosario
Joaquín
Eduardo Cubillos Castro, obrando como asesor del consultorio jurídico de la
Universidad del Rosario, interviene para solicitar a la Corte Constitucional
que declare la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas.
Para
fundamentar su posición –además de compartir los planteamientos del demandante-,
sostiene que “se debería propender por una completa igualdad entre hombres y
mujeres en el ámbito familiar y laboral. De manera que el hombre pueda
disfrutar de garantías familiares autónomas y no derivadas de las que posee la
mujer, con una completa armonía entre lo laboral y lo familiar, y en donde se
permita a la mujer el total disfrute de lo laboral y al hombre el total
disfrute de lo familiar”[9]. Con
fundamento en lo anterior, indica que “la declaratoria de constitucionalidad
condicionada es apenas un paso en la búsqueda de conciliar los ámbitos laboral y
familiar (…) entre hombres y mujeres. (…) Los hombres tienen la misma
potencialidad de hacer familia, por tanto de acceder a la estabilidad laboral
reforzada; de ésta manera con la exequibilidad condicionada que se propone se
ataca la discriminación al momento de contratar un hombre en lugar de una
mujer”[10].
Adicionalmente,
señala que “si la Corte concede las pretensiones (…), debería hacerlo
utilizando el criterio del beneficiario [que trae el Sistema General de
Seguridad Social en Salud –i.e. artículo 163 de la Ley 100 de 1993-] (…) en ese
orden de ideas sería imperativo que la mujer que no trabaja y está embarazada
tiene que ser beneficiaria de su cónyuge o compañero(a) permanente
trabajador(a) que ostente la calidad de cotizante al SGSSS, en lugar de
utilizar el criterio de dependencia económica”[11].
El
interviniente concluye solicitando que la estabilidad laboral reforzada para la
mujer embarazada trabajadora, comprenda al (a la) cónyuge o compañero(a)
permanente trabajador(a) de la mujer embarazada no trabajadora siempre y cuando
éste(a) ostente el estatus de cotizante al SGSSS y aquel(la) la calidad de
beneficiaria.
2.4.
Universidad de Antioquia
Clemencia
Uribe Restrepo, en su calidad de decana de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Antioquia, se adhiere a la petición del
demandante en los términos por él solicitados.
Al
respecto, manifiesta que la estabilidad laboral no sólo protege el trabajo en
sí, sino que en el caso de las mujeres gestantes, lactantes o adoptantes se ve
reforzada en procura no sólo de sus derechos sino también del interés superior
del que está por nacer, o del niño o niña en sus primeros meses de vida[12].
Así las cosas, las disposiciones acusadas deben ser analizadas teniendo en
cuenta las situaciones en las que es el padre el que trabaja y de cuyo ingreso
laboral depende toda su familia.
2.5.
Universidad Externado de Colombia
Jorge
Eliécer Manrique y Jorge Mario Benítez Pinedo, director y docente del
Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, respectivamente,
intervienen en el proceso de la referencia, solicitando a la Corte que declare
exequibles las disposiciones acusadas.
En efecto,
refieren que para tener derecho a la estabilidad laboral reforzada, es
requisito sine qua non encontrarse inmerso en una relación de trabajo,
pues de lo contrario sería imposible garantizar dicho derecho a una persona que
no se encuentre trabajando[13]. En ese
sentido, alegan que aunque el demandante no lo indica explícitamente, se
plantea la existencia de una omisión legislativa relativa, debido a que el legislador
habría excluido de la regulación a un grupo de personas que debieron incluirse
como beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada[14].
Sin embargo, indican que pese a que existe una norma (lo que desvirtúa la
existencia de una omisión legislativa absoluta), ésta no excluye supuesto de
hecho idénticos o análogos a los regulados, razón por la que no se contraría el
principio de igualdad.
Finalmente,
indican que no extender el derecho a la estabilidad laboral reforzada al (a la)
cónyuge o compañero(a) permanente de la mujer embarazada, no implica que a esta
se le desconozcan otros beneficios que el texto constitucional consagra en su
favor.
2.6.
Universidad de Ibagué
Omar Mejía
Patiño, como decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Ibagué, presentó escrito de intervención[15]
en el que adhiere a los planteamientos de la demanda. En ese sentido señala que
debe extenderse la garantía del fuero de maternidad al cónyuge o compañero(a)
permanente trabajador(a) de la mujer embarazada no trabajadora gestante o
lactante.
Destaca
que el Estado Social de Derecho valora el papel de la mujer en la sociedad y
protege sus derechos fundamentales generando espacios de protección durante y
después del embarazo, en protección a la vida y el goce efectivo de otros
derechos como la salud, la dignidad humana, el mínimo vital, los derechos de
los niños al cuidado, al amor, a la alimentación. Señala que esta obligación
impuesta al Estado por la Constitución se salvaguarda a través del fondo de solidaridad
(Art. 27 de la Ley 100 de 1993) “ente que asume el pago de esta prestación
(licencia de maternidad), tratándose del régimen contributivo, mediante la
subcuenta de compensación, como una transferencia diferente a las Unidades de
Pago por Capitación UPC”.
2.7.
Universidad Industrial de Santander
Javier
Alejandro Acevedo Guerrero, Clara Inés Tapias, Ernesto Rueda Puyana y Dolly
Andrea Lugo Cortés, obrando en calidad de integrantes del grupo de Litigio
Estratégico de la Universidad Industrial de Santander, presentaron escrito de
intervención en el que respaldan la demanda.
Luego de hacer
un recuento normativo y jurisprudencial[16]sobre la
protección laboral reforzada a la mujer gestante y lactante señalan que la
Corte, en los supuestos a que refiere la jurisprudencia ha protegido
económicamente a la mujer trabajadora en estado de embarazo y a su hijo, pero
existe un vacío sobre la protección que recibirá la mujer embarazada que no
cuenta con un empleo, depende de su cónyuge o compañero permanente y éste es
despedido, por lo que, en su opinión, resulta necesaria la declaratoria de
exequibilidad condicionada de las normas acusadas.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las
facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución
Política, emitió el Concepto 6147 de 05 de agosto de 2016, por medio del cual
solicita que se declaren exequibles las disposiciones acusadas y se
exhorte al Congreso de la República para que legisle en favor de las mujeres
no trabajadoras que se encuentren en estado de embarazo o lactando, así como de
los niños y las niñas por nacer o recién nacidos y que sean hijos de mujeres no
trabajadoras.
La Procuraduría sostiene que el problema jurídico que se
debe resolver es el de si las disposiciones demandadas vulneran los artículos
11, 13, 42, 43, 44, 48 y 53 de la Constitución Política al excluir de la
estabilidad laboral reforzada a las mujeres en estado de embarazo o lactantes
no trabajadoras dependientes económicamente de su cónyuge o compañero
permanente[17].
En su criterio, para resolver el problema jurídico se debe
(i) analizar el contenido y alcance del fuero de maternidad, y (ii)
determinar si se configura una omisión legislativa relativa.
En relación con el primer tema, la Procuraduría sostiene
que el objetivo del fuero de maternidad es proteger a la mujer en estado de
gravidez, así como a las niñas y a los niños que están por nacer y recién
nacidos y a la familia, prohibiendo que la madre gestante sea despedida de su
trabajo por encontrarse en estado de embarazo o de lactancia. Para lograr lo
anterior, indica que el ordenamiento jurídico impone al empleador la carga de
demostrar que el despido no se produce en razón del embarazo o lactancia de su
empleada, exigiéndole además solicitar la autorización para despedir ante una
autoridad administrativa, quien precisamente deberá verificar que la causa del
despido sea justa. Finalmente, en relación con este tema, indica que el fuero
laboral no es el único ámbito mediante el cual se protege a las mujeres
trabajadoras en estado de embarazo, y que el Estado debe prever mecanismos
idóneos para garantizar los derechos de las mujeres grávidas no trabajadoras.
Ahora bien, en relación con la posible existencia de una
omisión legislativa relativa, indica que ésta no se presenta, por cuanto si
bien existe una norma, ésta no excluye de sus consecuencias casos que deberían
subsumirse dentro de su supuesto fáctico. Lo anterior, por cuanto se trata de
casos que no son asimilables porque (i) las mujeres embarazadas no
trabajadoras no tienen relación alguna con el empleador de sus parejas,
mientras que aquellas que trabajan tienen un vínculo derivado de su relación
laboral; y (ii) el esposo o compañero permanente de una mujer embarazada
no vive el embarazo de su pareja exactamente de la misma forma, razón por la
que no se justifica aplicar de la misma manera la presunción de que en caso que
él fuera despedido ello obedezca a una discriminación en razón del embarazo o
de la lactancia de su esposa o compañera permanente. Aunado a ello, destaca que
al tratarse de supuestos fácticos disímiles no existe la obligación
constitucional de establecer un trato idéntico, por lo que el legislador no
incumple con ningún deber constitucional.
Finalmente, respecto del exhorto que debería realizar la
Corte Constitucional al Congreso de la República, la Procuraduría sostiene que
el Estado tiene la obligación de adoptar medidas de discriminación positiva a
favor de las mujeres embarazadas o lactantes, lo cual requiere de un diseño de
política pública, relacionado con una diversidad de decisiones políticas
posibles y aspectos técnicos y económicos relevantes. Asimismo, sostiene que el
único mecanismo establecido por la Constitución es el de la obligación de
proveer un subsidio alimentario a la mujer desempleada o desamparada durante el
embarazo y después del parto, el cual ha demostrado resultados insuficientes,
comoquiera que no existe una disposición legal que establezca los obligados,
montos, criterios y mecanismos para que las mujeres accedan en igualdad de
condiciones a ese subsidio.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de
conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política.
2.
Asunto preliminar: La aptitud sustantiva de la demanda
2.1. El
Departamento Nacional de Planeación presenta, como solicitud principal, un
pronunciamiento inhibitorio, comoquiera que en su opinión el planteamiento de
la demanda no permite realizar con nitidez un cotejo de los cargos con la
Constitución. Sostiene que la acusación se basa en precepciones de carácter
subjetivo y es “indirecta o mediata” de tal forma que no es posible debatirla
en el ámbito constitucional.
2.2. La
Sala Plena de la Corte Constitucional no comparte este punto de vista, y
reitera que la jurisprudencia de esta corporación, al interpretar el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, precisó que no obstante el principio pro
actione que guía el ejercicio de la acción pública de inexequibilidad, a
fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo, las demandas de
inconstitucionalidad deben contener: (i) el texto de la norma demandada, (ii)
las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales
la norma acusada vulnera tales disposiciones. Así mismo, dichas razones deben
ser (a) claras[18],
(b) ciertas[19],
(c) específicas[20],
(d) pertinentes[21]
y (e) suficientes[22]
para que se configure un cargo apto.
2.3. La
demanda que da origen a este proceso es perfectamente inteligible, en la medida
en que permite a la Corte comprender su contenido y las justificaciones en que
se basa (claridad). Los cargos recaen sobre una proposición jurídica real y
existente en la que se identifica un déficit de protección (certeza), plantean
una contradicción entre el contenido normativo acusado, y algunos preceptos
superiores que el demandante estima infringidos (especificidad), y se exponen un
cúmulo de razones de índole constitucional (pertinencia), que logran generar al
menos una duda sobre la incompatibilidad de las normas acusadas con varios
preceptos superiores (suficiencia).
En
efecto, de manera sencilla, pero suficiente, el demandante plantea una
contradicción entre el contenido normativo acusado que regula la estabilidad
laboral reforzada de la trabajadora gestante o lactante, y los mandatos de la
Constitución que imponen al Estado un deber de asistencia y protección a la
mujer durante el embarazo y después del parto, así como al recién nacido. La
contradicción surge, para el actor, del hecho de que la protección
constitucional no distingue entre mujeres trabajadoras y no trabajadoras que se
encontraren en dichas circunstancias, pero el legislador sí lo hace, reservando
la protección únicamente para aquellas. Para sustentar la censura el demandante,
además de mencionar la normatividad superior que considera infringida (Arts.
11, 13, 42, 43, 44, 48 y 53 C.P.) refiere a los fundamentos que conforme a la
jurisprudencia de esta Corte justifican el fuero de maternidad y estima que
esta garantía debe ser extendida a la mujer no trabajadora que depende
económicamente de su pareja, comoquiera que más allá de la discriminación que
en el campo laboral pueda generar su estado, hay otros intereses, valores y
derechos que subyacen en esa protección y que son comunes a la mujer gestante
trabajadora o no.
2.4. El
planteamiento del actor resulta así claro, y reúne también los atributos de
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por consiguiente, no
encuentra la Sala respaldo a la afirmación del Departamento Nacional de
Planeación en el sentido que la censura está basada en apreciaciones subjetivas
del demandante que impiden un cotejo de las normas acusadas con la
Constitución.
Aún,
tratándose de demandas que se orientan a obtener un pronunciamiento de
exequibilidad condicionada, como ocurre en el presente caso, la jurisprudencia de
esta Corte ha considerado que pueden ser estudiadas y resueltas de fondo, si
proponen un cargo apto de inconstitucionalidad. En concordancia con esto, la
Corte ha sostenido por ejemplo en la sentencia C-149 de 2010 que “cuando el
actor fundamenta su pretensión en un cargo de inconstitucionalidad que cumple
con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la
ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a
obtener una sentencia de exequibilidad condicionada”.[23]
En este
caso, el accionante presenta una demanda con cargos claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes, expresando de forma razonable no
sólo un problema abstracto de inconstitucionalidad, sino las razones en las
cuales sustenta la incompatibilidad que acusa.
2.5. Conforme a la síntesis de la
demanda, según el promotor de la acción, la protección constitucional que se
brinda a la mujer deriva no solamente de su condición de tal (Art. 43 C.P.),
sino por ser portadora de vida (Art. 11 C.P.); por ser integrante de la familia
(At. 42 C.P.); y por ser quien protege y asiste al niño o niña que está por
nacer o que acaba de nacer (Art. 42 C.P.) “la trascendencia de estos
derechos constitucionales permean también la esfera del campo laboral al
consagrar para todas las mujeres, la protección de su seguridad social (Art.
53) (…)”.
Tal situación, en su sentir,
obliga al Estado a brindar asistencia y protección a la mujer durante el
embarazo y en la lactancia, sin que pueda exigir para el goce de este derecho
requisito alguno, de donde deduce que el Estado tiene la obligación de brindar
la asistencia y la protección a la mujer trabajadora en estado de embarazo como
también, a la mujer embarazada no trabajadora que depende económicamente de su
cónyuge o compañero(a) permanente trabajador(a)”.
Atendiendo a esta fundamentación,
la Sala concluye que la demanda cumple con la carga argumentativa que se
impone a los promotores de una acción de inconstitucionalidad, y por lo tanto
hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la conformidad o no con la
Constitución, del numeral 1° del artículo 239 y el numeral 1° del artículo 240
del CST.
3. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología
de la decisión
3.1. El
demandante sostiene que los artículos
239 (num. 1°) y 240 (num. 1°) del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo
del Trabajo) vulneran los preceptos 11, 13, 42,
43, 44, 48 y 53 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo
12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (CEDAW), en razón a que las normas acusadas garantizan la
asistencia y protección sólo para la mujer embarazada trabajadora, al prohibir
su despido durante el período de embarazo o lactancia y exigir un permiso para
su despido, pero esta protección no está garantizada para la mujer no
trabajadora que depende económicamente de su pareja que sí se encuentra
vinculada laboralmente.
3.2. En el debate que se adelantó en este juicio de
constitucionalidad, los intervinientes se alinearon en torno a dos posturas.
Los que defienden la exequibilidad simple[24]
con base en los siguientes argumentos: (i) Lo que propone la demanda es la creación
de un fuero laboral de paternidad, lo cual afecta las finanzas públicas y
privadas requiriéndose para ello una intervención del legislador que evalúe
aspectos técnicos y de impacto fiscal; (ii) el fundamento de la protección
implica una relación laboral de la mujer y su fin es evitar la discriminación derivada
de su condición de gestante o lactante, lo cual no se concreta en la protección
pretendida; (iii) la normatividad legal establece mecanismos de protección al
trabajador cesante (Ley 1636/13, Decreto 1772/15, Decreto 780/16); (iv) la
mujer gestante que pierde su condición de beneficiaria de un cotizante puede
afiliarse como independiente, como beneficiaria de sus padres, o vincularse al
régimen subsidiado de salud o a la red pública de servicios de salud para
población pobre no vinculada; (v) aunque el demandante no lo haga explícito, lo
que plantea es una omisión legislativa relativa, y no se cumplen los
presupuestos para que ella se configure, comoquiera que no se puede equiparar
una mujer con contrato de trabajo con una que no tiene una relación laboral,
por ende, la norma no excluye supuestos que sean análogos.
3.3. De otra parte, quienes proponen la exequibilidad
condicionada[25]
de las normas acusadas argumentan que: (i) la estabilidad laboral reforzada no
solamente protege el trabajo de la mujer embarazada sino también el interés
superior del niño o niña por nacer y en sus primeros meses de vida; (ii) la
demanda auspicia un avance en materia de igualdad entre hombres y mujeres en
los ámbitos familiar y laboral, permitiendo que el hombre pueda disfrutar de
garantías laborales y familiares autónomas (por su condición de padre), y no
derivadas de las que posee la mujer; (iii) la exequibilidad condicionada
contribuye a minimizar la discriminación contra la mujer a la hora de
contratar; (iv) la exequibilidad condicionada debe apoyase en el criterio de beneficiaria
y no en el de dependencia económica; (v) existe un vacío normativo en cuanto a
la protección de la mujer embarazada o lactante que depende económicamente de
su pareja
3.4. El Procurador General de la Nación se muestra
partidario de una exequibilidad simple comoquiera no se configura una omisión
legislativa relativa, toda vez que la situación incluida y la que se echa de
menos no representan casos análogos, dado que la protección que contemplan las
normas acusadas parte de la existencia de una relación laboral, y en el caso de
la mujer embarazada dependiente esta no se presenta. Se trata así de supuestos
fácticos disímiles que no imponen la obligación de un trato idéntico. Sin
embargo, reconoce la necesidad de exhortar al Congreso para que diseñe una
política pública que incluya medidas de discriminación positiva en favor de las
mujeres embarazadas o lactantes no trabajadores, en la que se tomen en
consideración elementos técnicos y económicos.
3.5. Conforme al debate así planteado corresponde a la Sala
resolver el siguiente problema jurídico:
¿La no inclusión en las disposiciones del numeral 1 del
artículo 239 y de1 numeral 1 del artículo 240 del (de la) cónyuge o
compañero(a) permanente trabajador(a) de la mujer embarazada no trabajadora,
como beneficiario(a) de estabilidad laboral reforzada contraría los artículos
11, 13, 42, 43, 44, 48 y 53 de la Constitución Política y 12.2 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
(CEDAW)?
3.6. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala
se pronunciará sobre: (i) Los fundamentos de la protección
constitucional a la maternidad y la lactancia; (ii) la conciliación
entre vida familiar, personal y laboral en el camino hacia la igualdad entre
trabajadores y trabajadoras; (iii) recordará las reglas sobre el control
constitucional de las omisiones legislativas relativas; y en ese marco, (iv)
procederá a evaluar los cargos de la demanda.
4.
Fundamentos y alcance de la protección constitucional a la maternidad y la
lactancia
4.1. La jurisprudencia de esta
Corte [26]ha
reconocido que la protección a la mujer durante el embarazo y el período
de lactancia tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional
colombiano.
4.1. Primer Fundamento. El
artículo 43 contempla un deber específico estatal en este sentido cuando señala
que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada”. Este enunciado
constitucional implica a su vez dos obligaciones: la especial protección
estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y un deber
prestacional también a cargo del Estado consistente en otorgar un subsidio
cuando esté desempleada o desamparada.
Igualmente, el Estado colombiano se ha obligado internacionalmente a
garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y de lactancia.
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 señala que
“la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales”, mientras que el artículo 10.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia
mediante la Ley 74 de 1968, señala que “se debe conceder especial protección
a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”.
Por su parte, el artículo 12.2 de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en
inglés), señala que “los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al
parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”.
A partir de
estos referentes la jurisprudencia de esta Corte reconoció que “existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y
lactante a cargo del Estado. Es decir, se trata de una protección no sólo de
aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en
general, de todas las mujeres”[27].
4.2.- El segundo fundamento constitucional es la protección
de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito del trabajo[28],
habitualmente conocida como fuero de maternidad. El fin de la
protección en este caso es impedir la discriminación constituida por el
despido, la terminación o la no renovación del contrato de trabajo por causa o
con ocasión del embarazo o la lactancia.
El fundamento constitucional inicial del fuero de maternidad, es el derecho
a la igualdad y la consecuente prohibición de la discriminación por razones de
sexo, prescritas en los artículos 13[29]
y 43[30]
de la Constitución, en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP)[31]
y en los artículos 1[32]
y 24[33]
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Del mismo modo se
funda en los artículos 2[34]
y 6[35]
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y
en los artículos 3[36]
y 6[37]
del Pacto de San Salvador, que en su conjunto consagran el derecho a trabajar
para todas las personas sin distinciones de sexo. De forma más concreta, la
Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW), expedida en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, por la
Asamblea General de la ONU y aprobada por la ley 51 de 1981, en su artículo 11[38] dispone que es
obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin
de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres “el derecho al
trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”.
Como lo ha
reconocido esta Corporación, este instrumento internacional protege no sólo la
remuneración laboral de la mujer embarazada sino que además, como lo dice
claramente el texto, busca asegurarle su derecho efectivo a trabajar, lo cual
concuerda con el primer ordinal de ese mismo artículo que consagra que “el
derecho al trabajo” es un “derecho inalienable de todo ser humano”.
Conforme a esas normas, no es entonces suficiente que los Estados protejan los
ingresos laborales de estas mujeres, sino que es necesario que, además, les
asegure efectivamente la posibilidad de trabajar.
En este mismo ámbito, la Organización Internacional
del Trabajo –OIT– ha desarrollado en su Constitución misma y en diferentes
Convenios un deber fundamental a cargo de los Estados que consiste en promover
la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el mundo
laboral[39].
Desde comienzos
del siglo XX, la OIT promulgó regulaciones específicas para amparar a la mujer
embarazada. Así, el Convenio No 3, que entró en vigor el 13 de junio de 1921 y
fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931, estableció pautas para una
protección de la mujer trabajadora antes, durante y con posterioridad al parto[40].
Esto concuerda con la Recomendación No. 95 de la OIT de 1952,
sobre protección de la maternidad, la cual constituye una pauta hermenéutica
para precisar el alcance constitucional de la protección a la estabilidad laboral
de la mujer embarazada. Según el artículo 4º de ese documento internacional,
una protección idónea del empleo de la mujer antes y después del parto, implica
que se debe no sólo salvaguardar la antigüedad de estas trabajadoras “durante
la ausencia legal, antes y después del parto” sino que, además, se les debe
asegurar “su derecho a ocupar nuevamente su antiguo trabajo o un trabajo
equivalente retribuido con la misma tasa”.
Igualmente el Convenio 111 de la OIT de 1958 sobre la discriminación en
el trabajo, prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación por
razones de “sexo” (artículo 1.1) y establece que los Estados tendrán la
obligación de “promover la igualdad de oportunidades y de trato” en el
entorno laboral (artículo 2). También el Convenio 100 de la OIT de 1951 sobre
igualdad de remuneración, establece que se deberá garantizar la aplicación a
todos los trabajadores del “principio de igualdad de remuneración entre la
mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual
valor” (artículo 2).
En el mismo sentido, el Convenio 156 de la OIT de 1981 sobre la
igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con
responsabilidades familiares, señala que deberá permitirse que las personas con
responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo “ejerzan
su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo
posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales” (artículo
3).
Finalmente, el Convenio 183 de la OIT de 1952 relativo a la protección
de la maternidad, estableció que los Estados “deberá[n] adoptar las
medidas necesarias para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas
o lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad
competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual
se haya establecido mediante evaluación que conlleva un riesgo significativo
para la salud de la madre o del hijo.”[41]
Este Convenio también desarrolla el derecho que tiene toda mujer “a una
licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas” (artículo
4.1) y la obligación que tienen los Estados de adoptar medidas apropiadas para
garantizar que “la maternidad no constituya una causa de discriminación
en el empleo, con inclusión del acceso al empleo” (Artículo 9, se
destaca).
Con base en estos referentes normativos la Corte ha concluido que las
disposiciones constitucionales y las normas internacionales establecen una
garantía reforzada a la estabilidad en el trabajo de las mujeres que se
encuentran en el periodo de embarazo y lactancia. En este sentido, la Corte ha indicado que “en desarrollo del principio de igualdad y
en aras de garantizar el derecho al trabajo de la mujer embarazada (…) tiene un
derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobre costos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas”[42].
4.3. Un tercer fundamento de
la protección especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los
preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del
ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44
de la Carta Política. La vida, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia
de esta Corporación, es un bien jurídico de máxima relevancia. Por ello la
mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el
ordenamiento como gestadora de la vida que es[43].
La protección reforzada de la
mujer embarazada se extiende entonces a la protección de la maternidad, cuando ya
ha culminado el período de gestación y ha dado a luz. Esta medida de protección
guarda estrecha relación con los contenidos normativos constitucionales que
hacen referencia a la protección de los niños y de la familia. De esta manera
se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin
que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social,
como el trabajo, buscando entre otros propósitos el de “garantizar el buen
cuidado y la alimentación de los recién nacidos”[44].
Como ya se ha mencionado, el artículo 43 de la Constitución ordena que “durante
el embarazo y después del parto [la mujer goce] de especial asistencia y
protección del Estado” y el artículo 53, que dentro de los principios mínimos
fundamentales del estatuto del trabajo, se incluya la “protección especial a
la mujer [y] a la maternidad”. La intención del Constituyente de
garantizar los mencionados derechos, se evidencia en la previsión de que la
mujer embarazada reciba del Estado un “subsidio alimentario si entonces
estuviere desempleada o desamparada”.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el
fuero de maternidad previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, además de
prevenir y sancionar la discriminación por causa o razón del embarazo, desde
una perspectiva constitucional e internacional, debe servir también para
garantizar a la mujer embarazada o lactante un salario o un ingreso que le
permita una vida en condiciones dignas y el goce del derecho al mínimo vital y
a la salud, de forma independiente.
4.4. En cuarto lugar, la especial protección a la mujer
gestante y a la maternidad se justifica, igualmente, por la particular
relevancia de la familia en el orden constitucional colombiano, ya que ésta
es la institución básica de la sociedad que merece una protección integral de
parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42), pues como ha sostenido
esta Corte “si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de
tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse
gravemente afectados.”[45]
En conclusión, los múltiples
fundamentos constitucionales que concurren a proveer justificación a la
especial protección que la sociedad y le Estado deben prodigar a la mujer en
período de gestación y de lactancia tiene una consecuencia jurídica importante:
“el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a
los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.[46]
Se trata de un deber de protección que vincula a todas las autoridades
públicas, debe abarcar todos los ámbitos de la vida social, y aunque adquiere
una particular relevancia en el ámbito laboral (fuero de maternidad) comoquiera
que, debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo objeto de graves
discriminaciones en las relaciones de trabajo, involucra también otros ámbitos
como la preservación del valor de la vida, la protección de la familia, la
asistencia y la seguridad social y el interés superior del menor.
4.5. Asimismo, en
el rango legal, desde su expedición en 1950 el Código Sustantivo del Trabajo en
su artículo 239, estableció la prohibición de despedir a las trabajadoras por
motivo de embarazo o lactancia; la presunción de que dicho despido se ha
efectuado por dicha razón, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del
embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto y sin autorización
de las autoridades competentes, y las sanciones imponibles en caso de que se
vulnere dicha prohibición[47].
El artículo 240 del
mismo estatuto[48]
señala que el despido de una mujer en estado de embarazo o lactancia debe ser
autorizado por el Inspector de Trabajo o el Alcalde Municipal (en los lugares
en los que no exista inspector). Asimismo, dispone que antes de resolver el
asunto, el funcionario debe escuchar a la trabajadora y practicar todas las
pruebas conducentes solicitadas por las partes. La infracción de lo dispuesto
en este texto normativo genera la ineficacia del despido[49], conforme lo
establece el artículo 241 del mismo Código Sustantivo del Trabajo. Según dicha
disposición, el empleador debe conservar el empleo de la trabajadora que se
encuentre disfrutando de los descansos remunerados o de la licencia por
enfermedad motivada por el embarazo o por parto, por lo cual “no producirá
efecto alguno el despido que el patrono comunique en tales períodos o en tal
forma que,...
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