C-005-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-005/02
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia
de veracidad de cargos por recaer en proposición jurídica inexistente
Referencia:
expediente D- 3586
Revisión de
constitucionalidad del literal "d." del artículo 185 del Decreto Ley
1211 de 1990.
Actor: Jorge Enrique
Osorio Reyes.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Enrique Reyes Osorio
demandó el literal "d." del artículo 185 del Decreto Ley 1211 de
1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad,
la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
Decreto Número 1211 de 1990
(junio 8)
por el cual se reforma el Estatuto de
Personal de oficiales y suboficiales
de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
Decreta:
Artículo 185.
Orden de beneficiarios.
Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en
servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el
siguiente orden preferencial:
(...)
d) Si no hubiere
cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así:
a)
Si el causante es hijo
legítimo lleva toda la prestación los padres.
b) Si el causante es hijo adoptivo la
totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual
proporción.
c) Si el causante es hijo extramatrimonial la
prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.
d) Si el causante es hijo extramatrimonial con
adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en
igual proporción.
(...)
III. LA
DEMANDA
El ciudadano Jorge
Enrique Osorio Reyes considera que la norma demandada viola la Constitución
porque limita injustamente el acceso de los padres sobrevivientes a las
prestaciones de sus hijos fallecidos, a los casos en que el causante no haya
dejado descendientes, porque siempre que los haya, excluirán irremediablemente
a los padres.
Además de
condicionar el derecho de los padres sobrevivientes a la no existencia de hijos
de los causantes, la norma demandada incurre en una omisión legislativa
relativa, consistente en dividir a los padres beneficiarios en dos grupos:
a) Los padres privilegiados cuyos hijos
fallecidos en servicio o pensionados no dejaron hijos sobrevivientes. Padres
que desde un principio son considerados beneficiarios y se les otorga la
sustitución pensional vitalicia, aún en concurrencia con el cónyuge.
b) Los padres discriminados cuyos hijos
fallecidos en servicio o pensionados, si dejaron hijos sobrevivientes. Padres
que desde un principio son excluidos como beneficiarios hasta el punto de que
no pueden reclamar la sustitución pensional aún en casos de extinguirse el
derecho de los hijos beneficiarios originales.
El ciudadano
accionante considera que la omisión legislativa relativa de la norma acusada
consiste en no tener en cuenta que salvo el caso de los hijos inválidos
absolutos, las pensiones de todos los demás hijos beneficiarios se extinguen al
alcanzar ellos la edad de 24 años, según lo dispone el inciso primero del
artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990. Esa imprevisión llevó a que no se
advirtiera que se dejaba completamente desamparado al grupo de padres
discriminados, cuyos hijos fallecidos en servicio o en goce de pensión, a su
vez dejaron hijos.
El señor Osorio
considera que la norma demandada establece una distinción injustificada que
premia a los padres del causante que no tuvo hijos, con una pensión vitalicia,
en tanto que frente a los padres del causante que tuvo hijos, los derechos se
extinguen cuando éstos alcanzan una mayoría de edad prevista en la norma. Esta
situación lleva a que los derechos de los padres del causante se pierdan y pasen
a engrosar las arcas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como lo
establece el numeral 8 del literal "d." del artículo 185 del Decreto
Ley 1211 de 1990.
La discriminación
creada por la norma demandada atenta, a juicio del demandante, contra los
artículos 2, 5, 13, 46 y 48 de la Constitución Política porque frente a lo
previsto en el artículo 2°, la norma deja de proteger los derechos de las
personas residentes en Colombia. En relación con el artículo 5 superior, el
literal demandado desconoce la obligación de proteger y amparar la familia como
institución básica de la sociedad, cada vez que aplica la norma demandada y
envía el dinero del causante a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
El quebranto de los
artículos 46 y 48 de la Carta Política consiste en que al haber marginado
totalmente a los padres discriminados, el Estado no solamente deja de
contribuir con la parte que le corresponde a la protección y asistencia de las
personas de la tercera edad, sino que tampoco les garantiza los derechos de la
seguridad social integral que merecen en atención a encontrarse en situación de
debilidad manifiesta.
El demandante
considera que no existe razón constitucional ni legal para que el legislador
extraordinario haya establecido una distinción en la que se discrimina a los
padres de los causantes que hayan dejado hijos que por cumplir 24 años ya no
sean titulares de los derechos de herencia y estos recursos engrosen las arcas
de la Caja de Retiro, en tanto que los ascendientes de los causantes que no
hayan dejado hijos sobrevivientes gozan de una pensión vitalicia. La norma
demandada viola el derecho a la igualdad previsto en artículo 13 de la
Constitución porque de la aplicación de la norma surge un grupo de padres
privilegiados de Oficiales y Suboficiales que gozan de prestaciones y pensiones
dejadas por el hijo y a la vez existe otro grupo de padres discriminados, en
lamentable estado de desamparo, especialmente cuando las prestaciones y la
pensión se extinguen para los beneficiarios originales sin que los ascendientes
puedan pedir su sustitución, quedando en franca desventaja ante los padres
privilegiados cuyos hijos no les dieron nietos.
IV.
INTERVENCIONES
A. La señora Teresa de Jesús Martínez Méndez
en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita se
declare inhibida la Corte Constitucional porque en este caso se presenta el
fenómeno de la proposición jurídica inexistente puesto que el demandante
solicita declarar la inconstitucionalidad de una norma que no señala lo que
precisamente se demanda.
Considera la
representante del Ministerio que en el presente caso no existe discusión sobre
la norma demandada, es decir sobre su texto material, pero sí sobre lo
hipotético que justifica la demanda y que no contempló la normatividad acusada.
De este modo, la demanda carece de objeto por faltarle texto normativo que
pueda ser excluido o confirmado por el fallador supremo. Lo anterior se
evidencia en las peticiones hechas por el demandante en las cuales no persigue
la declaratoria de inexequibilidad de la norma, sino la inclusión en ella de un
supuesto que no está contemplado. Solicita a la Corte un fallo integrador
"el cual consiste en señalar que en el caso de que el oficial o
suboficial fallezca dejando descendencia, la pensión que tales descendientes
disfrutan pueda continuar, una vez agotado el derecho de los hijos, en cabeza
de los padres".
A pesar de
considerar como principal argumento la inexistencia de la proposición jurídica
la representante del Ministerio realiza un análisis de lo que considera es la
interpretación adecuada de la norma en estudio y afirma que no vulnera el
artículo 13 de la Constitución porque en ella están previstos presupuestos
fácticos totalmente distintos. Afirma que existiría violación del derecho a la
igualdad si en situaciones de hecho idénticas se aplicaran presupuestos
normativos diferentes, pero que en el caso sub examine se establecen
diferentes tratamientos jurídicos para casos distintos. Resulta obvia la
diferencia existente entre las familias que tienen hijos y aquéllas en las que
no existe descendencia. Sin embargo, estima necesario que la Corte
Constitucional se pronuncie sobre la correcta interpretación de la norma debido
a que por haber sido expedida con anterioridad a la Constitución de 1991, no
contempla el nuevo concepto de la institución de la familia y de las pensiones
de los sobrevivientes.
En el nuevo orden
constitucional la familia se entiende como un grupo en el que existen
relaciones de dependencia afectiva y económica. Con relación a la dependencia
económica, es claro que los derechos de los miembros del grupo familiar de
quien fallece tienen por objeto impedir que quien contaba con los ingresos del
causante para su mantenimiento se vea, con ocasión de su muerte, en una
situación de desamparo económico. En este sentido, resulta obvio que el cónyuge
e hijos del causante, quienes han compartido con él su desarrollo afectivo y
económico, cuenten con estos recursos que vienen a sustituir los ingresos
laborales que también hacen parte del haber conyugal. De este modo no se
requieren mayores explicaciones para definir la pertinencia de estos beneficios
del cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos del causante.
En este punto
considera necesario que la Corte Constitucional aclare en el fallo la correcta
interpretación de la norma en la que se exprese que cuando en ella (la norma)
se refiere al cónyuge, debe entenderse que esta expresión también hace
referencia al compañero o compañera permanente, que hubiere cohabitado con el
causante, de conformidad con la doctrina constitucional.
Las pensiones de
sobrevivencia deben ajustarse a los criterios de dependencia y necesidad
procurando proteger a los miembros del grupo familiar, sólo en el evento en que
efectivamente se pueda presentar la situación de desamparo económico. En este
punto es preciso recordar, que la pensión de sobreviviente viene a sustituir al
ingreso percibido por el causante y que necesariamente forma parte, cuando no
es el único, del ingreso del núcleo familiar básico conformado por la pareja.
En concordancia con
lo expuesto agrega la representante del Ministerio que no se ajusta al nuevo
concepto de familia otorgarle estos beneficios a los padres, aún en caso de
ausencia de otros beneficiarios con prelación, sin previo análisis de
dependencia económica de éstos frente al Oficial o Suboficial fallecido, pues
ello puede ir en detrimento de hermanos menores de edad que dependían
económicamente del causante.
Estima que el Alto
Tribunal debe precisar la correcta aplicación de la norma en relación con el
derecho de los padres del causante, dado que la dependencia afectiva y
económica puede presumirse en la relación de pareja y más aún en el vínculo con
los hijos menores, pero no así entre los padres e hijos mayores de edad.
Agrega, que la solicitud del demandante de aumentar la cobertura a los
ascendientes del causante cuyos hijos superen la edad de 24 años, resulta
técnica y financieramente insostenible pues los recursos con los que se cuentan
son reducidos y limitados. Por ello, se solicita a la Corte señalar la
necesidad de verificar la dependencia económica de los padres del causante en
la sentencia.
De otro lado,
considera que tampoco se ajusta al nuevo concepto de familia toda la
descripción de las diferentes clases de hijos, cuando éstos son iguales ante la
ley, circunstancia que debe ser considerada en el fallo de la Corte
Constitucional.
Para concluir la
representante del Ministerio solicita se declare inconstitucional la inclusión
dentro de los beneficiarios a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, a
falta de los beneficiarios designados por la Ley, puesto que esta prestación
surge directamente del patrimonio público, por lo tanto no tiene sentido que el
Estado realice el esfuerzo patrimonial de reconocer prestaciones en caso de
muerte cuyo destino no es un grupo familiar, es decir quienes derivan su
sustento del fallecido, sino una entidad. Considera que mantener a la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares como beneficiario constituye una donación
que haría el Estado a esta institución, sin causa justa, en abierta
contradicción a la destinación específica de los recursos de la Seguridad
Social.
B. La señora Blanca Cecilia Mora Toro en
representación del Ministerio de Defensa Nacional solicita la declaratoria de
exequibilidad de la norma demandada por considerar que ella reconoce el derecho
de los padres a recibir las prestaciones y pensión del fallecido. Contrario
sensu, si lo que pretende el actor es la declaratoria de inexequibilidad de la
norma, el resultado sí produciría el desconocimiento de los derechos de los
ascendientes del causante, al impedir a los padres del Oficial o Suboficial
fallecido recibir los beneficios prestacionales y la sustitución pensional.
La representante del
Ministerio de Defensa Nacional realiza una comparación entre las normas que
regulan el orden sucesoral del derecho civil y las normas especiales que rigen
al personal de las Fuerzas Militares.
En el caso de las
normas especiales del personal de las Fuerzas Militares el orden de
beneficiarios busca establecer la manera como se dividirán las prestaciones
sociales del causante cuando fallece en servicio activo o en goce de asignación
de retiro o pensión. Lo anterior, hace referencia a los derechos y beneficios
que a las personas se les concede en razón a un vínculo laboral. Estas
prerrogativas buscan al igual que el salario la atención de las necesidades y
obligaciones propias del trabajador y de sus familias.
Al tenor de lo
expuesto por el demandante, la norma en cuestión desconoce la institución
básica de la sociedad que es la familia al no ampararla en debida forma pero
conforme a lo prescrito por el artículo 42 de la Carta Política la familia está
constituida por el cónyuge o compañero(a) permanente y los hijos habidos dentro
de la unión; estos hijos según el Decreto 1211 de 1990 son protegidos si son
menores de 21 años, los estudiantes hasta la edad de 24 años y los inválidos
absolutos, siempre que dependan económicamente de sus padres. Así las cosas, la
norma demandada no viola el artículo 5 superior pues busca favorecer a quienes
se benefician más inmediata y de manera directa con el producto del trabajo de
la persona fallecida.
Al comparar la norma
especial del Decreto Ley 1211 de 1990, con las disposiciones de la Ley 100 de
1993, que regulan de igual forma la figura de la sustitución pensional como un
derecho en materia de seguridad social, en el artículo 47 literal c. se
reconocen como beneficiarios a los padres del causante cuando no existe
cónyuge, compañero(a) permanente e hijos con derecho preferencial, si dependían
económicamente de éste. Lejos de ser la norma especial violatoria de la Carta
Política consagra una doble garantía al reconocer derechos a los padres en
materia de pensiones en el literal c. quien concurre en el 50% con el cónyuge
supérstite como en el literal "d." cuando recibe la totalidad de la
prestación a falta del cónyuge, compañero(a) permanente y de los hijos.
Afirma que de
asistirle razón al demandante, nos encontraríamos ante la necesidad de
considerar que igual derecho le asiste a los nietos y demás descendientes del
titular del derecho en la medida en que serían los parientes más cercanos del
primer orden de beneficiarios que lo constituyen los hijos cayendo en el
absurdo de abrogarle al Estado cargas prestacionales indefinidas en el tiempo.
Tampoco existe
violación al artículo 13 superior porque como en repetidas ocasiones lo ha
sostenido la Corte Constitucional las distinciones establecidas en la ley no
necesariamente representan una discriminación.
Respecto a los
cargos por violación a los artículos 46 y 48, la representante del Ministerio
considera que no existe porque la seguridad social prevista en los artículos
constitucionales difiere de la seguridad social en salud que se brinda a los
pensionados y sus beneficiarios en virtud de una relación laboral.
En último lugar,
para la representante del Ministerio de Defensa Nacional, la demanda adolece de
ineptitud sustantiva debido a que las razones de inconstitucionalidad expuestas
por el accionante son vagas y parten de una apreciación personal que no se
concreta en cargos definidos sobre la posible inexequibilidad.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador
General de la Nación considera frente a la norma objeto de estudio que en
primer lugar, la Corte Constitucional debe declararse inhibida como lo hizo en
sentencia C-1048 de 2000 cuando fue demandado el artículo 177 del Decreto 0089 de
1984 por los mismos cargos que se exponen en la actual demanda.
Tanto en esa
oportunidad, como en el presente caso, el actor solicita la declaración de
inconstitucionalidad de la norma, no por lo que ésta dice sino por lo que no
dice, petición que parte de una errada lectura de la disposición en tanto
deduce de ella una consecuencia que no se deriva del texto normativo de la
disposición acusada. El demandante considera que en la norma falta el
reconocimiento a una determinada situación jurídica que ni siquiera constituye
un silencio legislativo sino es la expresión del deseo del actor. En este
sentido la Corte debía declararse inhibida para fallar por ineptitud sustancial
de la demanda.
Sin embargo, y a
pesar de la anterior solicitud, el Despacho procede a analizar el precepto
legal demandado y define que no vulnera el derecho a la igualdad reconocido en
el artículo 13 de la Constitución Política pues en el caso sub examine
no se presenta un trato desigual para situaciones iguales ya que se trata de
supuestos de hecho manifiestamente diferentes debido a que una hace referencia
al Oficial o Suboficial que haya fallecido dejando descendencia y la otra
situación se refiere al que ha fallecido sin dejar descendencia. Cada supuesto
de hecho tiene una consecuencia jurídica diferente.
De otra parte,
considera el señor Procurador que la norma demandada es producto de la cláusula
general de competencia que tiene el legislador y dentro de esta facultad puede
señalar el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, orden
que debe enmarcarse dentro de los límites de la racionalidad y la
proporcionalidad para el efectivo cumplimiento de esta prestación. Es decir, el
establecimiento del orden de los beneficiarios debe propender por proteger a
aquellas personas de la familia que dependían económica y directamente del
causante. Este orden parte de la presunción, como el orden sucesoral, de que
los descendientes desplazan al resto de consanguíneos, desplazamiento que el
legislador de forma igual prevé en tratándose de pensión de sobrevivientes.
El artículo 42 de la
Constitución Política, define la familia como una institución constituida por
vínculos naturales o jurídicos generados por la decisión libre de un hombre y
una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Con respecto a la situación pensional la Corte ha sostenido que siendo la
familia el valor social a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar
un tipo de vínculo específico al momento de definir quien tiene derecho a este
beneficio. Por el contrario, la ley acoge criterios materiales como la
convivencia y cercanía al momento de la muerte, para la determinación de las
personas llamadas a gozar de la prestación económica producto del servicio de
la persona fallecida y, en ese sentido, la norma demandada obedece desde el
punto de vista constitucional a la finalidad de la prestación en comento, cual
es la de garantizar y proteger el núcleo familiar, constituido en primera
instancia por los hijos y en ausencia de éstos por los padres y el cónyuge
cuando lo hay.
Por lo anterior,
considera el Jefe del Ministerio Público que el orden de beneficiarios
establecido por el precepto demandado obedece a principios razonables y
proporcionales que, no tiene otro objeto que la protección al derecho a la
igualdad y a la familia sin que pueda sostenerse como lo hace el demandante,
que es obligación del legislador reconocer pensiones a los demás beneficiarios
cuando se extinga el derecho de quienes lo tienen en primera instancia. Aceptar
lo pedido por el actor conllevaría al reconocimiento de pensiones perpetuas por
causa de muerte.
No obstante, la constitucionalidad del
precepto demandado, el señor Procurador considera que en razón a la época de
expedición del Decreto Ley 1211 de 1990, dicho precepto debe ser interpretado
conforme a la Carta Política de 1991 con relación al término de cónyuge, el
cual debe entender que comprende también el término compañero(a) permanente
quienes gozan de los mismos beneficios consagrados en el artículo 185 que los
cónyuges sobrevivientes. En este orden de ideas, la norma debe ser interpretada
conforme a los lineamientos constitucionales con el fin de que no existan
discriminaciones injustificadas en la asignación de la pensión de
sobrevivientes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
1. Conforme al
artículo 241 numeral 5. de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda
ciudadana en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido en uso
de facultades extraordinarias.
Problema jurídico
2. El señor Jorge Enrique Osorio Reyes en
uso de la acción pública de inconstitucionalidad le solicita a la Corte, como
petición principal, declarar la inexequibilidad parcial de los cinco primeros
incisos del literal "d." del artículo 185 del Decreto Ley 1211 de
1990, y como peticiones subsidiarias, si la Corte considera exequible la norma
demandada, producir una sentencia integradora en la que se supere la
discriminación frente al grupo de padres de los sobrevivientes y, que disponga
en la sentencia que su fallo tenga efectos retroactivos a partir del 7 de julio
de 1991. Dichas peticiones las hace por considerar que esta norma crea una
discriminación entre los padres del causante –oficial o suboficial- en el
momento de heredar prestaciones sociales o de sustitución pensional, debido a
que el orden de beneficiarios previsto distingue entre los ascendientes del
causante que natural o adoptivamente dejan descendencia y el causante que no
dejó ninguno para considerarlos –a los ascendientes- como beneficiarios.
El ciudadano demandante afirma que la
norma discrimina a los ascendientes del causante que aún, dejando descendientes
(naturales o adoptivos) pero que por ser mayores de 21 o de 24 años, pierden el
carácter de beneficiarios. Sin embargo, por el hecho físico de existir, más no
la situación jurídica de ser beneficiario, produce el desplazamiento de los
ascendientes y difiere la entrega de los recursos a los otros órdenes previstos
en el artículo 185.
3. Tanto para los intervinientes
representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de
Defensa como para el señor Procurador General de la Nación, la Corte
Constitucional debe declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda
debido a que el actor reclama la inexequibilidad de la norma, no por lo que
dice, sino por lo que no prevé. Consideran que el ciudadano demandante hace una
incorrecta interpretación del texto legal y, por lo tanto, concluye con una
hipótesis inexistente.
4. De otra parte, consideran que el
legislador tiene la facultad de crear los órdenes de los beneficiarios y así lo
hizo en la presente norma sin desconocer el principio de igualdad porque prevé
situaciones fácticas totalmente diferentes -en una existen descendientes y en
la otra no-. Además, la norma demandada responde al principio jurídico del
derecho de sucesiones en el que los descendientes desplazan a los ascendientes
y demás interesados en los bienes del causante. Así mismo, consideran los
intervinientes que el demandante persigue otorgarle efectos perpetuos a los
beneficios de la sustitución pensional y que cuando se extingue la sustitución
para los hijos ésta pueda ser, a su vez, sustituida por los padres. Tal
pretensión resulta desproporcionada en razón a que no existe sustitución de
sustitución.
5. En consideración a lo expuesto le
corresponde a la Corte Constitucional entrar a analizar si el literal
"d." del artículo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990, viola la
Constitución Política al impedir que los padres cuyos hijos fallecidos en
servicio o pensionados que dejaron descendencia emancipada, puedan recibir las
prestaciones sociales de oficiales o suboficiales en servicio activo o en goce
de asignación de retiro acceder de forma vitalicia a la pensión de
sobrevivientes, al igual que lo pueden hacer los padres del causante que no
tuvo descendientes.
6. La Corte Constitucional en el estudio
de las demandas de inexequibilidad ha adoptado una importante jurisprudencia
con el propósito de identificar los criterios básicos para valorar los
argumentos de las impugnaciones que hacen los ciudadanos en uso de la acción pública
de inconstitucionalidad. En la sentencia C-1052 de 2001 la Corporación realiza
una síntesis de esta trayectoria y hace precisión sobre el tema en los
siguientes términos:
Concretamente, el
ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma
determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto
de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del
aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus
pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de
este Tribunal.
3.4.1. Así, tendrá
que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la
acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor,
son contrarios al ordenamiento constitucional. Esta identificación se traduce
en (i.) “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales”
(artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Pero además, la plena
identificación de las normas que se demandan exige (ii.) “su
trascripción literal por cualquier medio o la inclusión de “un ejemplar de la
publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se
trata de una exigencia mínima “que busca la indispensable precisión, ante la
Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá
de proferir, ya que señala con exactitud cual es la norma demandada y permite,
gracias al texto que se transcribe, verificar el contenido de lo que el
demandante aprecia como contrario a la Constitución”[1]. Ahora bien: estos
requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.
3.4.2. El segundo
elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la
violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor
considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por
las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al
ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del
Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la
estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de
un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte),
considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los
cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo
por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales
violadas”[2].
Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional
son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se
impugnan[3].
No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma
constitucional o a recordar su contenido.
Finalmente, (iii.)
tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos
demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de
2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la
Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la
acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder
público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta
Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes [4]. De lo contrario, la
Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa
legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de
la Corte Constitucional”[5].
En tal sentido, la eficacia y efectividad
del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad depende, como lo ha
dicho la Corporación, de la claridad, veracidad, pertinencia y suficiencia de
los argumentos del actor. En caso contrario, el juez constitucional se
encuentra ante la imposibilidad de producir una decisión de fondo debido a que
la competencia para estudiar los aspectos constitucionales no tiene carácter
oficioso.
7. En el presente caso, los cargos
formulados por el demandante carecen de veracidad debido a que recaen
sobre una proposición jurídica inexistente. El artículo acusado establece el
orden de preferencia de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas
Militares y no prevé ninguna condición de temporalidad ni sustitución entre
familiares cuando se haya extinguido el derecho de alguno de ellos. Tal y como
lo señala el señor Procurador General, el actor critica la norma no por lo
que dice, sino por lo que no dice. La hipótesis planteada por el demandante
no se deriva de la reglamentación de los órdenes de beneficiarios ni tampoco
configura una omisión legislativa.
El estudio de constitucionalidad supone la
posibilidad de comparar la norma demandada con los textos de la Carta Política,
por ello, la condición de identificar un contenido jurídico verificable es un
aspecto que en la presente impugnación no se cumple. La demanda no está llamada
a prosperar porque las razones expuestas por el accionante hacen parte de una
interpretación subjetiva e inexistente que hace referencia a proposiciones
jurídicas no queridas por el legislador. De lo expuesto por el demandante, no
surge una controversia objetiva entre la norma demandada y la Constitución
Política, la hipótesis planteada supone una consecuencia que no se deriva de la
configuración normativa de los órdenes de beneficiarios prevista en el régimen
especial de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, al existir ineptitud
sustancial de la demanda porque las razones expuestas no son ciertas, debido a
que la proposición jurídica es inexistente, no verificable y no querida por el
legislador al no poder configurar la hipótesis planteada por el accionante, la
Corte Constitucional se inhibirá de proferir fallo de mérito.
Con
fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declárese INHIBIDA
para proferir sentencia de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA EDUARDO MONTEALEGRE Magistrado LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado
doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por
cuanto presentó excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de
los intervinientes solicitó la inhibición de la Corte por una razón diferente a
la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del propósito de
la ley (argumento que finalmente sustentó el fallo): consideraba que el hecho
de que el actor no hubiera presentado copia de la disposición impugnada era
razón suficiente para inadmitir la demanda. La Corte desestimó dicha
solicitud, pues el actor había corregido dicho error antes del vencimiento del
término para la admisión de su escrito y añadió el argumento que se
transcribe.
[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de
muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y
226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó
claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.
[3] Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y
como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas
constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para
inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el
siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76
disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo
respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible
entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas
demandadas, sobre el que procedía un pronunciamiento de este Tribunal.
[4] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño) y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver
el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los
que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras,
pertinentes y suficientes”.
[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos
apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por
ineptitud en la demanda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.