C-005-01
Sentencia C-005/01
Sentencia C-005/01
CONVENIO CULTURAL
Y EDUCATIVO CON LA REPUBLICA DE INDONESIA-Objeto
Referencia:
expediente L.A.T.189
Revisión oficiosa de la “Ley 602 del 27 de julio de 2000,
por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural y Educativo entre la
República de Colombia y la República de Indonesia” suscrito en la ciudad de
Jakarta el 24 de octubre de 1996”.
Magistrada
Ponente (e):
Dra.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de
dos mil uno (2001).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de
la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República hizo llegar a la Corte Constitucional, el día 2 de agosto de 2000,
copia del texto de la Ley 602 del 27 de julio de 2000, por medio de la cual se
aprueba el “Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y
la República de Indonesia”, suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de
octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), con el fin de que se sometan
al respectivo control de constitucionalidad por parte de esta Corporación.
El
entonces magistrado ponente, mediante Auto del 17 de agosto de 2000, abocó el
conocimiento de los actos jurídicos objeto de control y, una vez surtidos todos
los trámites que exigen la
Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la
Corte Constitucional procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre su
constitucionalidad.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA
DEL TRATADO
El texto de la norma es el que se
transcribe a continuación:
“LEY 602 DE 2000
Por medio de la cual se aprueba
el “CONVENIO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA
DE INDONESIA” suscrito en la ciudad de Jakarta el veinticuatro (24) de octubre
de mil novecientos noventa y seis (1996).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “CONVENIO
CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE
INDONESIA” suscrito en la ciudad de Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de
mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:
CONVENIO CULTURAL Y
EDUCATIVO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE INDONESIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Indonesia (de ahora en adelante denominadas las “Partes”);
DESEOSOS de fortalecer y desarrollar las relaciones cordiales que
unen a sus respectivos pueblos, a través del intercambio en las diferentes
expresiones de la cultura y las diversas áreas de la educación;
CONVENCIDOS de que esta cooperación contribuye al progreso de ambos
Gobiernos y a la búsqueda de la paz y los ideales universales del bienestar
común y a la convivencia de las naciones;
HAN DETERMINADO LO
SIGUIENTE:
Artículo 1
Las Partes facilitarán y estimularán la cooperación en los campos de
la cultura, el arte, la educación, el cine, los medios de educación, el turismo
y los deportes.
Artículo 2
Las Partes intercambiarán información sobre los valores culturales,
las leyes, la geografía y la historia de ambos países.
Artículo 3
Las Partes otorgarán recíprocamente becas a nivel de posgrado para
que los nacionales de ambos países puedan realizar investigaciones o estudios.
Artículo 4
Las Partes garantizarán y protegerán los derechos de autor en sus
respectivos territorios, de acuerdo con las leyes de cada país y los convenios
internacionales a los cuales han adherido o adhieran en el futuro.
Artículo 5
Las Partes acuerdan conceder las facilidades para la entrada,
permanencia y salida de personas, de bienes culturales, y otros objetos con
manifestación artística y educativa que ingresen en el territorio de la Partes
dentro del marco de este Convenio, y a su vez estarán exentos de derechos
aduaneros y otros impuestos, siempre y cuando no tengan propósitos comerciales.
Artículo 6
Las Partes facilitarán dentro de sus respectivos marcos legales, la
negociación de Convenios sobre homologación y el reconocimiento mutuo de los
grados y títulos profesionales, certificados y diplomas otorgados por los
organismos competentes.
Artículo 7
1.
Las Partes se comprometen a mantener una
estrecha colaboración con el propósito de controlar el tráfico ilícito de todos
los objetos considerados Patrimonio Cultural.
2.
Las Partes cooperarán en el rescate de
los bienes u objetos considerados patrimonio Cultural, sustraídos ilegalmente
de sus respectivos países de acuerdo con su legislación interna o con los
tratados internacionales vigentes suscritos por las Partes.
Artículo 8
1. Para el desarrollo del presente Convenio las Partes acordarán
programas culturales específicos o planes de trabajo, determinando las diversas
materias, formas y condiciones de organización y financiación en la
colaboración acordada. Para este efecto cada una de las Partes acuerdan
designar una Comisión Asesora, las cuales darán los pasos necesarios para
implementar este Acuerdo.
2. Las Comisiones Asesoras antes mencionadas deberán:
a)
Reunirse periódicamente en la fecha en
que acuerden las Partes, alternativamente en Colombia e Indonesia;
b)
Presentar informes, al menos anualmente,
a las Partes sobre la implementación y propuestas de programas y planes
relacionados con este Convenio;
c)
Hacer, si fuera el caso, las
recomendaciones a las Partes, como consecuencia de las reuniones, informes o
propuestas.
3. La cooperación podrá ser implantada por instituciones culturales,
asociaciones de artistas y creadores, instituciones educativas, instituciones
de medios y organizaciones de deporte.
Artículo 9
1.
Las Partes tomarán las medidas necesarias
para estimular la cooperación cultural y educativa entre ellas mediante
intercambio de datos, expertos e instructores, adicionalmente al incentivo de
todos los aspectos de la cooperación cultural y educativa entre las
instituciones especializadas de la República de Indonesia y de la República de
Colombia.
2.
Las Partes acuerdan que cualquier
propiedad intelectual proveniente de la implementación de este Acuerdo será
propiedad mutua y:
a)
A cada Parte se le concederá el uso de
esta propiedad intelectual con el propósito de mantener, adaptar y mejorar la
propiedad relevante;
b)
En el caso de que esta propiedad
intelectual se use por alguna de las Partes y/o instituciones en nombre del
Gobierno, con propósitos comerciales, la otra Parte tiene derecho de obtener la
parte equitativa de los derechos de autor.
3.
Cada una de las Partes, indemnizará a la
otra por los Derechos de Propiedad Intelectual, que una de las Partes use en
territorio de la otra Parte, en la implementación de proyectos o actividades y
que no resulten violando los derechos legítimos de otra tercera parte.
4.
Las Partes prescindirán mutuamente, de
las reclamaciones hechas por terceros sobre propiedad y legitimidad del uso de
los Derechos de Propiedad Intelectual, usadas por la Parte, para la
implementación de algún proyecto o actividad.
Artículo 10
Cualquier disputa proveniente de la interpretación o implementación
del presente Convenio será decidida amigablemente, mediante consultas y
negociaciones entre las Partes.
Artículo 11
Este Convenio podrá ser modificado, si es necesario, con el
consentimiento mutuo y por escrito de las Partes.
Artículo 12
1. El presente Convenio entrará en vigor, una vez que se hayan cumplido
los requisitos constitucionales y legales en cada una de las partes, en la
fecha del Intercambio de los instrumentos de ratificación
2. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años,
renovable automáticamente, salvo que una de las Partes notifique por escrito,
mediante vía diplomática, su intención de dar por terminado este Convenio. En
tal evento, el Convenio dejará de regir seis (6) meses después de entregada la
notificación.
3. Salvo que las Partes convengan lo contrario, la terminación de este
Convenio no afectará, la validez y duración de cualquier medida, actividad y
programas en ejecución emprendidos bajo este Convenio y que no se hayan
cumplido totalmente a la fecha de terminación de este Convenio.
DANDO FE DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firma el presente Convenio.
ELABORADO en Jakarta en duplicado, el Veinticuatro (24) de Octubre
de mil novecientos noventa y seis (1996), en idioma Indonesio, español e
Inglés, todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la
interpretación de este Convenio, prevalecerá el texto en Inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL
GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE
INDONESIA
MARIA EMMA MEJIA VELEZ ALI ALATAS
Minister for Foreign Affairs
Minister for Foreign Affairs
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original
del “CONVENIO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPÚBLICA DE INDONESIA” suscrito en la ciudad de Jakarta el veinticuatro (24)
de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Dada en santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de
julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.)
ERNESTO SAMPER PIZANO
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo
1°. Apruébase el “CONVENIO
CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE
INDONESIA” suscrito en la ciudad de Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de
mil novecientos noventa y seis (1996).
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE INDONESIA” suscrito en la ciudad de
Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis
(1996), que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo
3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese
y publíquese.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2000.”
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad legal prevista,
intervino en el proceso el señor procurador general de la Nación, quien
solicitó a la Corte que declare exequible el tratado y su correspondiente ley
aprobatoria por considerar que los dos actos jurídicos se ajustan plenamente a
la Constitución Política.
El Ministerio Público conceptuó que,
desde el punto de vista formal, la ley que se revisa cumple con los requisitos
exigidos por la Constitución. Al respecto, sostiene que la autoridad delegada
para negociar y adoptar el texto del tratado se encontraba debidamente
facultada, y que su ley aprobatoria se tramitó de conformidad con las
exigencias requeridas para las leyes ordinarias, las cuales son aplicables en
razón a que la Constitución Política no previó un procedimiento especial para
su elaboración, salvo el mandato constitucional que exige iniciar su trámite
legislativo en el Senado de la República.
En relación con el contenido del
convenio, el Ministerio Público sostiene que el mismo desarrolla los preceptos
constitucionales consagrados en los artículos 9°, 70, 71, 226 y 227, pues su
finalidad es establecer la integración social y cultural sobre la base de la
equidad, la igualdad, la reciprocidad y el reconocimiento de la soberanía,
observando, igualmente lo dispuesto en los artículos 150-16, 189-2, 224, 333 y
337. Destaca el procurador que el acuerdo suscrito muestra claras intenciones
“de cooperación en el sector turístico, cultural, áreas a cargo del Estado, a
quien le compete promover y fomentar el acceso a la cultura y la investigación
y difusión de la misma, por ser esta fundamento de la nacionalidad (art. 70
C.Po.).”
Finalmente,
aduce la agencia fiscal que la convención dispone el respeto mutuo de los
principios constitucionales y legales previstos en los ordenamientos jurídicos
de cada una de las partes, “especialmente en lo que respecta a la propiedad
intelectual y los derechos de autor. Así mismo, las obligaciones que se deriven
del Convenio a través de proyectos de cooperación consultarán en cada caso la
legislación interna y las posibilidades económicas, técnicas y financieras de
las partes”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de
su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24,
numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.
2. La revisión formal de la Ley 602 del 27 de
julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural y
Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia”.
2.1
La remisión de la Ley Aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional
La Ley
602 del 27 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio
Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de
Indonesia”, suscrito en la ciudad de Jakarta el 24 de octubre de 1996, fue
remitido a esta Corporación por parte del Secretaria Jurídica (e) del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 2 de
agosto de 2000, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el
numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.
2.2
La Negociación y la Celebración del Tratado
De
conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el deber
constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes por
medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jurídico interno, incluye
el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para
negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional
respectivo, de conformidad con el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, suscrita y aprobada por
Colombia a través de la Ley 32 de 1985.
Según lo
dispone el artículo 7° de la mencionada Convención, la representación del
Estado para autenticar el texto de un tratado se presume: (i) si la persona que
se dice delegada presenta los plenos poderes, (ii) si de la práctica del
Estado, o de otras circunstancias, se deduce que es su intención considerar a
la persona que interviene en la negociación como su representante, o (iii) si
se deduce de las funciones que cumple tal persona como son las de jefe de
Estado, jefe de gobierno o ministro de relaciones exteriores. Verificada la
ocurrencia de alguna de estas situaciones, debe entenderse cumplida la exigencia
de establecer las precisas facultades del representante del Estado para efectos
de adoptar y autenticar el texto de un tratado o convenio como el que ahora se
estudia.
En el
entendido que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
informó a esta Corporación que el Convenio sub-examine fue suscrito por
la doctora María Emma Mejía Vélez, en su condición de Ministra de Relaciones
Exteriores de la época, y que el Presidente de la República impartió su
aprobación ejecutiva el día 9 de julio de 1999, queda claro que la expedición y
presentación de plenos poderes no se hizo necesaria pues, de conformidad con el
numeral 2° del artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, los Ministros de Relaciones Exteriores, por virtud de las funciones
que les han sido asignadas, representan a su Estado para la ejecución de todos
los actos relativos a la celebración de tratados o convenios internacionales.
Así las
cosas, la doctora María Emma Mejía Vélez, quien se desempeñó como Ministra de
Relaciones Exteriores de la República de Colombia durante la época de
suscripción del convenio, sí estaba facultada para proceder a su firma en
representación de la Nación hecho que, por este aspecto, corrobora la
legitimidad del instrumento analizado y su concordancia con la Constitución
Política.
2.3
Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley
602 de 2000
De conformidad con lo estipulado en el
numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la
República, en su condición de Jefe de Estado, es el encargado de dirigir las
relaciones internacionales y, en esa medida, es la autoridad facultada para
celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios
que es necesario someter a la aprobación del Congreso de la República.
Cabe
reiterar que el trámite legislativo al cual deben someterse para su aprobación
las leyes que versan sobre tratados públicos, es el mismo que la Carta Política
establece para las leyes ordinarias (C.P. art. 157), salvo en lo que tiene que
ver con la cámara legislativa en la cual deben tener origen, pues, por
disposición expresa del inciso final del artículo 154 de la Constitución, los
proyectos que se refieran a las relaciones internacionales tienen que
iniciarse, necesariamente, en el Senado de la República.
Así, apoyada en las
certificaciones que fueron remitidas por el Senado y la Cámara de
Representantes, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las
Gacetas del Congreso de la República, la Corte pudo determinar que el trámite
surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 602 de 2000 fue el
siguiente:
1. El
Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Tratado fue radicado bajo
el número 90/98 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 190 del
veintiuno (21) de septiembre de 1998, la cual obra dentro del expediente.
2. En la
Gaceta N° 341 del quince (15) de diciembre de 1998, fue publicada la ponencia
para primer debate en el Senado, del proyecto de ley referenciado, como consta
en el expediente.
3. El
día veintiuno (21) de abril de 1999, en sesión de la Comisión Segunda del
Senado, con quórum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto, según
la certificación expedida por el subsecretario de esa Comisión, que se
encuentra en el expediente.
4. En la
Gaceta N° 153 del diez (10) de junio de 1999, fue publicada la ponencia para
segundo debate en el Senado, la cual obra en el expediente.
5. El
Senado de la República, en sesión plenaria celebrada el día veintitrés (23) de
junio de 1999, aprobó el proyecto con el quórum legal, constitucional y
reglamentario, según consta en la certificación expedida por el secretario
general de dicha Corporación, que se encuentra en el expediente.
6. En la
Gaceta N° 178 del treinta y uno (31) de mayo de 2000, fue publicada la ponencia
para primer debate del Proyecto de ley N° 251/99 Cámara.
7. El
proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de
la Cámara de Representantes, el día treinta y uno (31) de mayo de 2000, según
consta en certificación expedida por el secretario general de esa Comisión, que
obra en el expediente.
8. En la
Gaceta N° 213 del catorce (14) de junio de 2000, fue publicada la ponencia para
segundo debate al proyecto, la cual se encuentra dentro del expediente.
9. La
Cámara de Representantes, en sesión plenaria celebrada el día veinte (20) de
junio de 1999, aprobó por 151 votos a favor el proyecto, según certificación
expedida por el secretario general de dicha corporación, la cual reposa en el
expediente.
10. El
día veintisiete (27) de julio de 2000, se le impartió sanción presidencial al
proyecto de ley.
De
conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 602 de febrero dos
(2) de dos mil (2000), cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta
Política para efectos de la tramitación de leyes aprobatorias de tratados o
convenios internacionales, razón por la cual esta Corporación habrá de declarar
su exequibilidad desde el punto de vista formal.
3. La
revisión del Convenio desde el punto de vista material.
3.1
Análisis de las normas del Tratado
- Los artículos 1° y
2° enmarcan el presente convenio como un acuerdo de cooperación bilateral en
los campos de la cultura, el arte, la educación, el cine, los medios de
comunicación, el turismo y los deportes, con el que se busca contribuir al
progreso, a la paz y al bienestar común de los Estados signatarios, facilitando
y estimulando el intercambio de información sobre los valores culturales, las
leyes, la geografía y la historia de Colombia e Indonesia. También, se prevé el
reconocimiento de becas para posgrados con el fin de fomentar la investigación
y estudios de los nacionales (artículo 3°), facilitándo acuerdos sobre la
homologación y reconocimiento de los grados, títulos profesionales y otros
diplomas otorgados por los organismos competentes.
- En el artículo 4°,
las partes se comprometen a garantizar la protección de los derechos de autor,
según el derecho interno y los tratados internacionales suscritos o a suscribir
por éstos. En el artículo 5° se acuerda conceder facilidades para la entrada,
estadía y salida de personas, bienes culturales y otros objetos de
manifestación artística y educativa, a la vez que estarán exentos de impuestos
aduaneros y otros tributos, siempre y cuando no tengan objetivos comerciales.
- Según lo dispone
el artículo 7°, las partes colaborarán estrechamente en el control del tránsito
ilícito de todos los objetos considerados patrimonio cultural, cooperando en el
rescate de dichos bienes u objetos que hayan sido sustraídos ilegalmente de los
respectivos países.
- En el artículo 8°,
las partes se comprometen a designar una comisión asesora para que presente
informes, por lo menos una vez al año, respecto a la implementación y
presentación de propuestas y planes relacionados con la ejecución del convenio,
haciendo recomendaciones a las partes para la realización de tales propuestas.
- El artículo 9°
dispone que se estimulará la cooperación cultural y educativa mediante el
intercambio de datos, expertos e instructores, acordando que cualquier derecho
de propiedad intelectual proveniente de la implementación del convenio será
mutuo de las partes. Según la norma, si esta propiedad se utiliza con
propósitos comerciales por alguna de las partes, la otra parte tendrá derecho
equitativamente a los derechos de autor que se deriven.
- En el artículo 10°
se dispone que cualquier disputa que se origine en la interpretación o
implementación del convenio se decidirá amigablemente, mediante consultas y
negociaciones entre las partes.
- El artículo 11 establece que se podrá modificar el acuerdo de
mutuo consentimiento y por escrito. El convenio entrará en vigor, de acuerdo al
artículo 12, una vez se hayan cumplido los requisitos constitucionales y
legales de cada una de las partes, en la fecha de intercambio de los
instrumentos de ratificación. A su vez dispone que el Convenio tendrá una
vigencia de 5 años renovables automáticamente, a no ser que diplomáticamente se
de por terminado. En esta última hipótesis, las Partes acuerdan que la
terminación del convenio no afectará la validez y duración de cualquier
medida, actividad o programa en ejecución emprendidos bajo el convenio y que no
se hayan cumplido totalmente a la fecha de terminación de éste.
3.2. Constitucionalidad
del convenio
Tal como se deduce
del mismo preámbulo, a través del Convenio que se estudia los Gobiernos de la
República de Colombia y de la República de Indonesia, buscan fortalecer y
desarrollar las relaciones cordiales que los unen a través de un intercambio
mutuo en las diversas expresiones de la cultura y las distintas áreas de la
educación, con la seguridad de que esa forma de cooperación bilateral
contribuirá de manera decidida al progreso social de los dos Estados, como
también a encontrar los caminos de la paz, el bienestar común y la convivencia
entre las naciones del mundo.
Teniendo en cuenta la finalidad del
convenio y el contenido de sus disposiciones, la Corte encuentra que el mismo
se ajusta plenamente a la Constitución Política. Ciertamente, en cuanto el
referido instrumento describe las reglas que deben gobernar la ayuda mutua y
somete su cumplimiento a lo previsto por la legislación interna de cada país
signatario, particularmente en lo que toca con la propiedad intelectual y los
derechos de autor, el convenio constituye un claro desarrollo de los mandatos
consagrados en los artículos 9°, 226 y 227 de la Carta que, al margen de fundar
las relaciones exteriores del Gobierno colombiano en el respeto por la
autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de
derecho internacional previamente aceptados, le imponen al Estado la obligación
de promover la integración e internacionalización de las relaciones políticas,
económicas y sociales con los demás países del mundo, sobre la base de la
equidad, la igualdad, la reciprocidad, la conveniencia nacional y el
reconocimiento de la soberanía nacional.
Adicionalmente, teniendo en cuenta las
áreas sociales que se encuentran comprometidas y que son objeto de
reglamentación bilateral, el convenio examinado permite desarrollar también los
artículos 70, 71 y 72 de la Carta que, al ubicar el patrimonio cultural de la
Nación bajo la protección del Estado, le imponen al mismo la obligación de
promover y fomentar el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia, la
tecnología y, en fin, el progreso y difusión de todos los valores culturales,
sin perjuicio de que ello se realice con plena observancia de los principios de
prevalencia del interés general, conservación y preservación del medio ambiente
sano y respeto por los grupos étnicos asentados en los sitios de actividad
turística y cultural.
Así las cosas, tanto por el aspecto formal como por el aspecto material,
el “Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la
República de Indonesia” -suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de
octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)- junto
con su ley aprobatoria, se ajustan plenamente a la Constitución Política, razón
por la cual se procederá a declarar su exequibilidad en la parte resolutiva de
esta Sentencia.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE Ley 602 del 27 de julio de
2000, “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Cultural y Educativo
entre la República de Colombia y la República de Indonesia’, suscrito en
Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis
(1996)”.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio Cultural y
Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia”,
suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa
y seis (1996).
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRICERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.