C-005-93
Sentencia No
Sentencia
C-005/93
JUEGOS
ELECTRONICOS/DERECHO A LA RECREACION-Límites/DERECHOS DEL NIÑO-Protección
La norma
demandada en cuanto prohibe el acceso de los menores de catorce años a las
salas de juegos electrónicos, no debe ser mirada únicamente como una limitante
del derecho a la recreación, sino como una medida del Estado para proteger a
los menores de los elementos de riesgo a que se ven expuestos al ingresar a
las mencionadas salas, en aras de garantizar su desarrollo integral y armónico.
DERECHO A LA
RECREACION/DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia
Los derechos
fundamentales de recreación y educación no son incompatibles, especialmente en
la vida de los menores. Lo ideal, sin lugar a dudas, es que las actividades
recreativas estén encaminadas a aportar elementos que contribuyan al adecuado
proceso educativo de los usuarios. Cuando esto no ocurra, será indispensable
que tanto la familia, la sociedad como el Estado adopten todas aquellas medidas
encaminadas a corregir situaciones que perjudiquen el proceso educativo de los
niños. En la medida que la actividad recreativa perjudique la educación del
menor, la recreación deberá ceder espacio para satisfacer las necesidades educativas
por cuanto en caso de un eventual conflicto insoluble entre ambos derechos,
habrá de prevalecer el de la educación.
REF: Proceso
D-074
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 322 del Decreto-Ley 2737, Código del
Menor.
TEMAS:
-El derecho a la
recreación y la protección del menor.
ACTOR:
OSCAR HELD KLEE.
MAGISTRADO
PONENTE:
Doctor CIRO
ANGARITA BARON.
Sentencia aprobada
mediante Acta en Santafe de Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de
Enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad que se consagra en el artículo 241-5 de
la Constitución Política, el ciudadano OSCAR HELD KLEE solicitó a la Corte
Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del artículo 322 del Decreto
ley 2737 de 1989 Código del Menor.
Al proveer sobre la
admisión de la demanda, el suscrito Magistrado Ponente ordenó la fijación en
lista del negocio para asegurar el derecho de intervención ciudadana que
consagran los artículos 242-1 y 7 de la Constitución Nacional e inciso segundo
del Decreto 2067 de 1991.
Del mismo modo,
dispuso que se surtieran las comunicaciones de rigor sobre la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así
como también el traslado de copia de la demanda al despacho del señor
Procurador General de la Nación quien oportunamente rindió el dictamen fiscal
de su competencia.
Como se han cumplido
los trámites constitucionales y legales, procede esta Corporación a decidir.
II. NORMA ACUSADA.
El texto de la norma
impugnada conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 39080 del lunes
27 de noviembre de 1989 es el siguiente:
Articulo 322.
" Prohíbese la entrada de menores de catorce (14) años a las salas de
juegos electrónicos."
III. LA DEMANDA.
A juicio del
demandante, la norma acusada vulnera los artículos 52 y 44 de la Constitución
Política. En efecto, la Constitución Nacional en su artículo 52, reconoce a
todas las personas el derecho a la recreación con un cáracter absoluto. De ahí
que una ley no pueda limitar el contenido del mencionado derecho a personas de
determinada edad; en este caso a los menores de catorce (14) años.
El actor precisa en
los siguientes términos su pensamiento:
"La amplitud
de ese derecho está en contraposición con lo señalado en el Artículo 322 del
Decreto-Ley 2737 de 1.989, que prohibe la entrada a los centros que brindan exclusivamente
recreación a través de juegos electrónicos a personas menores de catorce
(14) años de manera genérica, sin diferenciarlos de los demás, de
los de AZAR o SUERTE, siendo estos últimos la causa de la norma que prohibe el
acceso de menores a dichas salas de juegos electrónicos, como debiera rezar el
artículo 322". (Fl. 4).
IV. LA INTERVENCION CIUDADANA.
Dentro del término
de fijación en lista del proceso en referencia, presentaron escritos de
impugnación a las pretensiones de la demanda el por ese entonces Presidente
del Congreso Nacional Doctor Carlos Espinosa Facio Lince, el Defensor del
Pueblo Doctor Jaime Córdoba Triviño, la Directora del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Doctora Marta Ripoll de Urrutia y el Ministerio de Justicia
a través de un veedor encargado para el presente negocio.
1. Intervención
del Presidente del Congreso.
El anterior
Presidente del Congreso solicita que se declare la constitucionalidad de la
norma demandada luego de formular algunas reflexiones tales como las
siguientes:
"La
recreación es derecho de todas las personas, es verdad. Pero es deber de las
autoridades proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; la familia, núcleo
fundamental de la sociedad, es objeto de la protección integral del Estado;
también debe el Estado especial protección a los niños y a los adolescentes,
para garantizar su desarrollo armónico e integral, todo ello según lo
establecido, especialmente, en los artículos 2o, 29, 42, 44 y 45 de la
Constitución política."
"No pueden
las autoridades, en ningún caso, renunciar a su deber de brindar protección a
todas las personas. De manera que en la medida en que determinadas actividades,
espectáculos, juegos y demás resulten nocivos, pueden válidamente ser
prohibidos o limitados, para protección de aquéllos que podrían resultar
afectados..."
"Y es claro
que si está constitucionalmente atribuido a las autoridades el deber de
proteger a las personas, les está atribuida también la potestad para determinar
prudentemente en que circunstancias ha de brindar protección y qué medidas
resultan necesarias para ello".
"Para el
caso, el legislador, considerando que es nocivo para los menores de catorce
años concurrir a salas de juegos electrónicos, ha establecido la prohibición
consiguiente, para protección de los mismos."
"Entonces,
la prohibición establecida en el artículo 322 del Decreto 2737 de 1.989 o
Código del Menor, es norma que no sólo no resulta inconciliable con la
Constitución vigente, sino que la desarrolla." ( Fl 89,90)
En relación con los
juegos electrónicos, el Presidente del Congreso cita unas conclusiones
expuestas por la Universidad del Valle en un estudio realizado sobre los
mismos. Por su pertinencia, a continuación se reproducen:
"Los niños
van a jugar desprevenidamente, inconscientes de lo que hacen y se tornan en
viciosos sin notarlo siquiera.
El juego los
atrapa de tal forma, que prefieren gastar en eso su dinero, por encima de la
necesidad de comer.
La desprotección
de padres y hermanos los conduce por esa vía del juego.
Descontrolan sus
hábitos y aprenden otros, consecuencia de la ficción que les ofrece la
pantalla.
Llega a ser
obsesivo y forma parte de sus sueños y pesadillas.
Los incita a la
violencia y les quita espacio de socialización, toda vez que la relación es del
joven y la máquina, en sitios oscuros, sórdidos y mal ventilados.
Malgastan y
despilfarran el dinero.
Los hace
propensos al vicio de los juegos de azar y a probar otras áreas, (sic) según
las compañias con quienes se relacionen en estos sitios." ( Fl 91,92)
2.
Intervención del Defensor del Pueblo.
El Doctor Jaime Córdoba
Triviño solicita que se declare la constitucionalidad de la norma impugnada,
con base en los argumentos que se exponen a continuación:
"En relación
con los niños se hace más imperativo el derecho a la recreación en la medida
que el descanso, el juego y el esparcimiento son elementos que contribuyen al
pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, aspectos que vienen a formar
parte de una educación que debe ser acorde con los valores fundamentales de la
sociedad.
"La función
del Estado no está dirigida exclusivamente a apoyar al ejercicio de este
derecho impulsando la organización de espectáculos públicos, eventos
culturales, adecuación de parques y espacios públicos entre otros, sino también
a proteger al niño de todo aquello que considere nocivo para su salud física,
mental o espiritual o que pueda entorpecer su óptimo desarrollo."
"Cuando la
Constitución establece en el artículo 44 el derecho de los niños a la
recreación se entiende que la fomenta y protege siempre que contribuya al
bienestar del menor. Si por el contrario en lugar de aportarle elementos
adecuados para su formación y desarrollo, puede afectarle desfavorablemente, no
se infiere que estas actividades esten amparadas por la Carta Superior; mas
aún, el permitirlas sería distorsionar el objeto del artículo que es
proporcionar una verdadera recreación sana y positiva."
(...)
"El artículo
322 constituye así una medida de protección al menor que por su falta de
madurez física y mental hace parte de un sector vulnerable. Corresponde por lo
tanto la prohibición del artículo 322 a la orientación dada por la Constitución
a los derechos de los niños que tiende primordialmente a procurarles una
efectiva protección."(Fl. 81,82)
3. Intervención
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La directora de este
Instituto solicita que se mantenga la vigencia de la norma demandada por
considerar que no contraviene las normas constitucionales en que el demandante
fundamenta su demanda. En efecto:
"...si bien
es cierto que en la Carta Constitucional se garantiza el derecho del niño a la
recreación como derecho fundamental, ésta debe darse dentro de determinadas
condiciones que no afecten otros derechos también fundamentales e igualmente
consagrados, entre ellos, el derecho a la "protección integral, al cuidado
y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental,
moral y social...", derechos que se reconocen desde la concepción.
"Cuando el
artículo 322 del Código del Menor estableció la prohibición de la entrada de
menores de catorce (14) años a las salas de juegos electrónicos, no lo hizo
pensando en que este tipo de entretenimientos tenían la calidad de juegos de
azar. Este punto ni siquiera se discutió en la Comisión Redactora del Código
del Menor. La Comisión al establecer esta norma pretendió defender el interés
superior del menor, evitándole diferentes factores de riesgo, a los cuales
estan más expuestos en estos establecimientos públicos, como son tráfico y
consumo de drogas, relaciones indiscriminadas entre jóvenes y adultos
inescrupulosos que los pueden inducir al delito o a la explotación sexual,
deserción escolar y del hogar, estimulando la vagancia, entre otros."
"No se
desconoce la importancia de la recreación, como expresión de la creatividad,
del descanso, la diversión, la mejor utilización del tiempo libre, ni se
cuestionan los juegos electrónicos per-se, por cuanto estos son una proyección
y aplicación de los avances tecnológicos de la época. Se cuestiona el perjuicio
que causa en los niños, a más de los riesgos ya expuestos, el estimular el
juego asociado al dinero, es decir, fomentar la inversión de valores por cuanto
aquí se confunden el objetivo de la recreación con el vicio del juego a base
del dinero, que conlleva a los menores, a corto, mediano y largo plazo, a
utilizar toda clase de medios para obtener el dinero de manera fácil,
alejándolos de la posibilidad de formarse, prepararse y proyectarse a través
del trabajo." (Fl. 93,94)
4. Intervención
del Ministerio de Justicia.
Por medio de
apoderado especial, el Ministerio de Justicia defiende la constitucionalidad
del artículo demandado con fundamento en consideraciones, tales como las
siguientes:
"El artículo
44 de la Constitución no ha sido infringido por el artículo impugnado porque si
bien es cierto que consagra el derecho a la recreación, también es cierto que
consagra el derecho a la integridad física, la salud, etc., que en toda sala de
juegos electrónicos por la cantidad de gente mayor que se presenta a tales
juegos, muchas veces en estado de embriaguez o drogadictos es muy posible que
peligre la integridad física y la salud de un menor que se acerque a dichos
lugares.
(...)
"Bien es
cierto que el artículo 52 de la Constitución reconoce el derecho a toda
persona, incluido el menor según sostiene el actor de acuerdo a los artículos
74 y 90 del Código Civil, a la recreación y este derecho en lugar alguno
aparece infringido (sic) por el artículo materia de demanda, por cuanto la
recreación busca el esparcimiento y entretenimiento del tiempo libre como medio
para el desarrollo humano y las salas de juegos electrónicos no son los únicos
lugares de recreación, como tampoco son propicios para la integridad física,
mental y moral del menor, porque existen muchos peligros y su ambiente no es el
más apropiado para una sana recreación.
"Precisamente
en procura de ceñirse a los postulados de los artículos 44, 45 y 52 de la
Constitución Nacional, el contexto del artículo 322 pretende alejar al menor de
todo peligro y protegerlo en su desarrollo armónico e integral." (Fl.71)
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador
General de la Nación, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, mediante oficio No.
070 de Septiembre 9 de 1992, rindió en tiempo el concepto fiscal de rigor,
mediante el cual solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma
demandada.
- Por cuanto
respecta al objeto y finalidad de la disposición acusada observa que:
" ... no se
desprende de la norma que se esté prohibiendo el uso de máquinas o artefactos
de determinadas características o fines, no importando, si se trata de juegos
de azar o suerte o de otros juegos diferentes a aquellos; el legislador no
restringió la posibilidad de que los menores de catorce años usen y disfruten
los productos electrónicos aludidos, ya que ellos en sus hogares, centros
educativos, culturales y parques entre otros, pueden para fines educativos y
recreacionales acceder a ellos.
"De un
análisis sistemático de la norma impugnada se colige que la finalidad de ésta
fue la de proteger al menor de los peligros que corre al ingresar a las
mencionadas salas de juegos electrónicos."( Fl.100)
(...)
"El
legislador a través de este tipo de normas, pretende propiciar por parte del
Estado, en la familia y en la sociedad en general condiciones y conductas que
tengan como norte el normal, sano, equilibrado, alegre y vital desarrollo de la
niñez; en un país subdesarrollado como el nuestro, en el que la familia ha
desatendido sus obligaciones para con los menores por diversas causas, como son
la supervivencia familiar, el afán de satisfacer un cúmulo de necesidades
impuestas por la sociedad de consumo o por escapar, entre otras causas, del
papel protagónico de ser precursores del desarrollo propio familiar y social,
delegando en muchos de los casos integralmente la formación de los menores en
los establecimientos educativos o propiciando que ocupen su tiempo en
actividades distractoras del mismo." ( Fl.104)
Respecto de la
eventual violación del derecho constitucional a la recreación por la norma
acusada, el Procurador expresa:
"En el
presente caso, habida cuenta de los peligros que conlleva el ingreso de los
menores de catorce (14) años a las salas de juegos electrónicos, no se
configura una vulneración del derecho a la recreación, sino que por el
contrario, la prohibición contenida en el precepto impugnado desarrolla su
espíritu.
(...)
"La
recreación para el menor debe estar rodeada de afecto, debe brindarle
oportunidades para desarrollar sus facultades sensoriales, su imaginación, su
fantasía, su gusto, debe brindarle seguridad en sí mismo, darle elementos para
manejar y comprender una situación nueva, debe permitir crear hábitos sanos
para asumir responsabilidades; que descubra sus capacidades y limitaciones. La
recreación para el niño en últimas debe ser un encuentro alegre con (sic) las
posibilidades que la vida nos brinda, y por tanto la sociedad, la familia y el
Estado no pueden arriesgar los derechos fundamentales de los niños en aras de
una presunta recreación." ( Fl 109)
VI. OPINION DE EXPERTOS.
En ejercicio de sus
atribuciones legales y con el fín de allegar al proceso elementos de juicio, el
Magistrado Ponente invitó al Dr. Hernando Enciso Martinez, Director Ejecutivo
Nacional de FUNLIBRE (Fundación Colombiana de Tiempo Libre y Recreación), para
que presentara por escrito un concepto sobre algunos temas concernientes al
presente negocio.
Luego de algunas
consideraciones generales acerca de la naturaleza y efectos de los juegos
alectrónicos, el experto considera que la razón de ser del artículo 322 del
Código del Menor es la de proteger al menor en su desarrollo armónico de
posibles circunstancias que lo puedan perjudicar. Esta norma resulta pues
congruente con lo expresado en los artículos 44 y 52 de la Constitución
Nacional.
En relación con las
salas de juegos electrónicos, observa que tal como en forma generalizada
funcionan en nuestro medio, ellas se caracterizan por ser espacios operados con
una intencionalidad comercial y de consumo que inducen al usuario a "gastar"
su tiempo libre en una actividad que por las características y elementos que
ofrecen dista mucho de ser una actividad educativa y menos aún recreativa y que
por el contrario, genera una amplia gama de antivalores como por ejemplo, el individualismo,
la violencia, la competitividad mal entendida y el divorcio de la realidad.
La asistencia de
menores de catorce (14) años a tales salas lleva consigo los siguientes
riesgos:
1. El menor se
convierte en un objeto de consumo en perjuicio de su desarrollo armónico.
Durante el tiempo utilizado en el juego, el usuario se desliga de la realidad y
al volver a ella sufre un choque de gran impacto lo cual lo afecta
profundamente.
2. Su uso tiende a
generar adicción y comportamientos nocivos en su desempeño social por descuido
de las obligaciones familiares y escolares.
3. Se producen
perjuicios para la economía de los jóvenes y aún de sus familiares, que
consumen su tiempo y su dinero en este tipo de distracción.
4. La necesidad de
satisfacer la adicción hace que el joven necesite una mayor cantidad de dinero
para seguir jugando, lo que le induce con frecuencia a conductas delictivas
para conseguirlo.
5. El hecho de
compartir el espacio de estas salas con adultos que generalmente no son ejemplo
de buen comportamiento social, coloca al menor en un ambiente inapropiado para
su proceso de formación y de desarrollo de valores éticos, sociales y morales.
En opinión del
experto, la asistencia de los menores a salas de juegos electrónicos no
constituye una actividad recreativa, ya que su realización no deja elementos al
individuo para su formación y desarrollo armónico, y cuando más llega a ser una
actividad de distracción o de diversión. Por lo tanto, la prohibición expresada
en el artículo 322 del Código del Menor no constituye una negación del derecho
a la recreación de los menores.
Estima que si, en
gracia de discusión, se admitiera que la actividad es recreativa, las
condiciones y el ambiente en que ella se lleva a cabo se tornan en lesivos para
el desarrollo del menor. Por tanto, el Estado tiene la obligación de prevenir
situaciones y posibles causas de peligro para la integridad física y moral del menor.
Estima también que
la prohibición del artículo 322 del Código del Menor no implica necesariamente
el desconocimiento absoluto del derecho a la recreación en cabeza del menor ya
que la recreación no está constítuida solamente por dicha actividad, sino por
cualquier actividad humana que cumpla en forma armónica al menos con las
condiciones expresadas anteriormente.
A su juicio,
mientras las salas de juegos electrónicos operen bajo criterios evidentementes
comerciales y sin una orientación pedagógica que pudiera darles una dimensión
diferente, debe mantenerse en vigor el artículo 322 al igual que desarrollarse
estrategias que garanticen su real aplicación. Observa que dicho artículo
frecuentemente se viola, tanto por falta de control de las autoridades como por
el hecho de que las sanciones que acarrea su incumplimiento son muy leves.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. COMPETENCIA.
Según lo dispuesto
en el artículo 241-5 de la Constitución Política, esta Corte es competente para
decidir la presente demanda como quiera que la disposición que en ella se acusa
hace parte de un decreto con fuerza de ley, expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron
conferidas mediante la Ley 56 de 1988.
2. LOS JUEGOS
ELECTRONICOS Y SUS EFECTOS.
Debe comenzar esta
Corte por precisar que el estudio que acometerá en el presente caso se
circunscribirá a examinar la constitucionalidad de la prohibición consagrada en
la norma impugnada. La naturaleza, efectos y características de los juegos
electrónicos en sí mismos considerados no serán materia de su análisis por
cuanto la finalidad de la norma demandada no es la de prohibir el uso de los
juegos electrónicos per-se, ya que estos se pueden utilizar dentro de actividades
organizadas por instituciones educativas o en los hogares bajo la debida
custodia de las personas responsables, sino la de evitar los riesgos que
conlleva asistir a los establecimientos comerciale donde se practican dichos
juegos.
Con todo, no está
por demás hacer aquí una síntesis del estado de la controversia relativa a sus
efectos en usuarios menores de edad.
A este respecto es
de observar que se han realizado investigaciones académicas con el fín de
determinar si los efectos que tales juegos producen en usuarios menores son
benéficos o no. Existen dos posiciones encontradas que se exponen brevemente a
continuación.
Para algunos
investigadores los juegos electrónicos generan efectos negativos en la
conducta especialmente cuando los usuarios se encuentran en etapa de formación
física y mental, ya que producen adicción la cual a su turno repercute de
manera directa en su rendimiento académico y en su comportamiento social y
familiar. Adicionalmente, presentan el problema de forzarlos a conseguir
dinero de cualquier forma para poder satisfacer sus necesidades de diversión.1
Para los defensores
de los juegos electrónicos, estos se justifican en la medida que aportan
elementos educativos. Los participantes desarrollan sus habilidades en la
solución de problemas de una manera rápida, entre las varias opciones que
presentan, ya que así lo requiere el mismo diseño de los juegos. Además, se ha
dicho que el uso de estos juegos puede prevenir en buena medida el uso de
sustancias como el alcohol y las drogas ya que el consumo de estos no es
compatible con el objetivo de los juegos.2
En relación a la
característica principal de los juegos electrónicos, se menciona el hecho de
que el lograr una meta determinada no depende del elemento suerte, como en el
caso de los juegos de azar, sino de la habilidad que tenga el usuario para los
distintos tipos de juegos. También se resalta que el hecho de jugar y ganar no
tiene una recompensa material.
3. EL DERECHO A
LA RECREACION.
Puesto que el
demandante estima que la norma acusada vulnera el derecho a la recreación es
preciso también hacer algunas consideraciones sobre las características y
relevancia del mencionado derecho en el actual ordenamiento constitucional.
Esta Corte ha tenido
ya ocasión de reconocer el carácter de derecho fundamental de la recreación,
en los siguientes términos:
" Después de
la nutrición, salud, educación, vivienda, trabajo y seguridad social, la
recreación es considerada una necesidad fundamental del hombre que
estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado y
satisfacción en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse
también, que la recreación constituye un derecho fundamental conexo con el
libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y
consecuencias."
(...)"La recreación
es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su
desarrollo individual y social como para su evolución. Consiste, en un sentido
etimológico, en volver a crear."3
En relación a sus
manifestaciones concretas y su papel en el proceso educativo de las personas la
Corporación señaló también:
"Una de las
manifestaciones más importantes de la recreación es el juego. En él se
encuentran incluidos todos los elementos mencionados anteriormente. Se crea un
orden determinante en el cual se puede participar, tanto como jugador como
espectador. Se impone, como en cualquier orden, unos límites determinados y
unas reglas de juego. A través del juego las personas no solo recrean un orden,
sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a él y a respetar sus
reglas."
"La
recreación, por lo tanto, cumple un papel definitivo en el aprendizaje del
individuo como miembro de una sociedad que posee su propio orden. Este papel
educativo tiene especial relevancia cuando se trata de personas cuyo desarrollo
es todavia muy precario. Así, la mejor manera como puede enseñarse a un niño a
socializarse es mediante el juego. Es también mediante la recreación que se
aprende las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales.
En el contexto
constitucional, es claro que la recreación cumple un papel esencial en la
consecución del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo
en el cual el individuo revela su dignidad ante sí mismo y ante la
sociedad"4
Ahora bien: el
problema jurídico que se plantea en el presente caso radica en determinar si la
prohibición contenida en el artículo impugnado, desconoce el núcleo fundamental
del derecho a la recreación o sí, por el contrario, dicha norma desarrolla el
espíritu de la Constitución en la medida que protege otros derechos de los
menores.
A los fines de este
fallo es necesario, en primer lugar, aplicar el principio según el cual la
Constitución se debe interpretar armónicamente en cada caso en concreto, de
modo tal que pueda lograrse una solución acorde con la verdadera intención
normativa y axiológica de la Carta.
Esto significa que
para resolver los respectivos conflictos el intérprete debe acudir tanto a los
valores y principios constitucionales como al resto de las disposiciones. Solo
así se evita una visión unidimensional que desconoce tanto el marco axiológico
como el universo de derechos fundamentales reconocidos en la Carta.
Debe indagarse
igualmente la finalidad que tuvo en mente el legislador cuando creó la norma.
Se impone también
considerar otros derechos fundamentales de los niños concernientes al caso
sublite. En efecto, el artículo 44 de la Carta Política consagra, entre otros,
el derecho de los menores a que se les proteja su integridad física o moral y
su desarrollo armónico e integral.
Es del caso tener en
cuenta que en consideración a las especiales condiciones que rodean al niño, el
Constituyente del 91 dispuso que la familia, la sociedad y el Estado velaran
por el ejercicio pleno de sus derechos. Igualmente, consagró la prevalencia de
sus derechos sobre los de los demás. Todo lo cual lleva a esta Corte a
pensar, que cuando los derechos de los niños se vean involucrados en un caso
específico, se hace necesario actuar con el mayor cuidado posible, habida
cuenta de su particular estado de inmadurez e indefensión.
Con base en las
anteriores premisas, esta Corporación juzga que la norma demandada en cuanto
prohibe el acceso de los menores de catorce años (14) a las salas de juegos
electrónicos, no debe ser mirada únicamente como una limitante del derecho a
la recreación -que indudablemente, lo es-, sino además, como una medida del
Estado para proteger a los menores de los elementos de riesgo a que se ven
expuestos al ingresar a las mencionadas salas, en aras de garantizar su
desarrollo integral y armónico tal como lo dispone el mandato constitucional.
El legislador ha
querido pues, lograr armonía en el ejercicio de los derechos de los menores. El
intérprete debe hacer prevalecer aquellos que mejor consulten los principios
constitucionales relativos a los niños, teniendo en cuenta las específicas
circunstancias de cada caso.
Conviene recordar
que la finalidad misma del artículo impugnado, según se desprende de las actas
de la comisión redactora del Código del Menor y reseñada por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar en su intervención, fué la de defender el
interés superior del menor, evitándole diferentes factores de riesgo tales
como: el estímulo a la vagancia, la deserción escolar y familiar, el tráfico y
consumo de drogas y las relaciones indiscriminadas entre jóvenes y adultos
inescrupulosos que los pueden inducir al delito o a la explotación sexual.
En virtud de todo lo
anterior, esta Corte considera que la vigencia de la norma demandada no afecta
en absoluto el núcleo fundamental del derecho a la recreación, por cuanto la
prohibición del artículo 322 del Código del Menor tiene una clara finalidad
protectora que es perfectamente compatible no sólo con diversas formas de
recreación, sino también, incluso con los propios juegos electrónicos, siempre
que estos últimos por su ubicación, manejo y ambiente no representen un peligro
para el menor y, por el contrario, constituyan una experiencia simultáneamente
recreativa y educativa.
La Corte observa
que, los derechos fundamentales de recreación y educación no son incompatibles,
especialmente en la vida de los menores. Lo ideal, sin lugar a dudas, es que
las actividades recreativas estén encaminadas a aportar elementos que
contribuyan al adecuado proceso educativo de los usuarios. Cuando esto no
ocurra, será indispensable que tanto la familia, la sociedad como el Estado
adopten todas aquellas medidas encaminadas a corregir situaciones que
perjudiquen el proceso educativo de los niños.
Ahora bien: en la
medida que la actividad recreativa perjudique la educación del menor, la
recreación deberá ceder espacio para satisfacer las necesidades educativas por
cuanto en caso de un eventual conflicto insoluble entre ambos derechos, habrá
de prevalecer el de la educación. Tratandose de menores, ella satisface
plenamente las exigencias propias de un desarrollo integral y armónico en una
edad en la cual las experiencias están llamadas a dejar huella indeleble en
el espíritu.
Por último, esta
Corte advierte que en el presente caso la protección de los niños será un
elemento determinante de su decisión. No considera por ello apropiado ocuparse
de aspectos o implicaciones simplemente económicas derivadas de la naturaleza
misma de la explotación de las salas de juegos electrónicos, los cuales tienen
una incidencia diversa, juzgados desde la perspectiva de la libertad de empresa
y la policía administrativa, tal como esta Corporación tuvo oportunidad de
señalarlo hace ya algún tiempo.5
VIII. CONCLUSION.
La filosofía
eminentemente protectora del Código del Menor determina que actividades que en
otras perspectivas pudieran ser calificadas de inocuas en relación con los
niños, en situaciones concretas pueden involucrar riesgos o peligros que el
legislador ha querido conscientemente evitar con instrumentos tan concretos
como la prohibición de frecuentar las salas de juegos electrónicos a los
menores de catorce años. A la luz del derecho comparado ello no resulta exótico
en grado sumo, puesto que se consagra también en códigos de países tan maduros
como Suiza.
Teniendo en cuenta
su finalidad, el artículo 322 es una norma de amplio contenido protector que no
vulnera, como se ha visto, el derecho a la recreación del menor sino que, por
el contrario, contribuye a su desarrollo armónico y al logro de las finalidades
propias de su educación.
Por lo tanto, esta
Corte declarará que la mencionada norma se ajusta en un todo a la Constitución
de 1991.
IX. DECISION.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
En relación con el
artículo 322 del Código del Menor.
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE en su totalidad
el artículo 322 del Código del Menor, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Rossel. R. Addictive Video Games. Psychology today. Mayo.de
1983.
2 Greenfield, P. En Donkey Kong goes to Harvard. Time. Junio de 1983, Pag. 49.
3 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-466. Sala Primera de
Revisión.
4 Ibidem.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia No 425. Sala Primera de
Revisión
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.