C-004-03
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia
C-004/03
UNIDAD NORMATIVA-Alcance
COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA-Efectos
PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relación
COSA JUZGADA-No es absoluta/ACCION DE REVISION-Naturaleza
ACCION DE
REVISION-Procedencia por
causales taxativas señaladas por la ley
La acción de
revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada,
es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales
taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y
esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias
amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas
para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”.
Por consiguiente, corresponde al Legislador, en desarrollo de su libertad de
configuración, determinar cuáles son las posibles causales que podrían
justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa
juzgada.
COSA JUZGADA EN
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Excepciones
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Límites
Es
posible entonces establecer limitaciones al derecho al non bis in ídem a fin de
desarrollar otros valores y derechos constitucionales, que lleguen a ser de
mayor trascendencia. Ahora bien, los derechos de las víctimas de los hechos
punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los
delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo son obviamente
los valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in
ídem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir una limitación de esa
garantía constitucional del procesado. En efecto, en aquellos casos en que una
persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores
que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensión
normativa entre, de un lado, la garantía del procesado a no ser enjuiciado
nuevamente y, de otro lado, los derechos de las víctimas y el deber del Estado
de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un
orden justo. Así, la fuerza normativa del non bis in ídem indica que la persona
absuelta no debería volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos
nuevos; sin embargo, el deber del Estado de investigar los delitos y amparar
los derechos de las víctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que
la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos
que configuren violaciones a los derechos humanos.
DERECHOS DE
VICTIMAS DE DELITOS-Evolución
de normatividad internacional
DERECHO A LA VERDAD
Y LA JUSTICIA DE VICTIMAS DE DELITOS-Relevancia
DERECHOS DE
VICTIMAS DE DELITOS-Reconocimiento
e importancia
DERECHOS DE
VICTIMAS DE DELITOS-Deber
investigativo del Estado/DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Restablecimiento
A esos
derechos de las víctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si
las víctimas tienen derecho no sólo a ser reparadas sino además a saber qué
ocurrió y a que se haga justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo
de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligación estatal es tanto
más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello
ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de
derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha señalado, con criterios
que esta Corte Constitucional prohíja, que las personas afectadas por conductas
lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos
hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las
víctimas en sus derechos.
LEGISLADOR-Armonización de derechos y valores en
conflicto
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Relativización/PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Refuerzo
Dentro
de ciertos límites, (i) la ley podría relativizar el non bis in ídem, a fin de
favorecer los derechos de las víctimas. Pero que igualmente (ii) podría el
Legislador optar por reforzar la garantía del non bis in ídem, incluso si dicha
decisión implica una relativización de los derechos de las víctimas.
ACCION DE
REVISION-Hechos o pruebas nuevas/PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM-Protección
El
mandato según el cual la acción de revisión por la aparición de hechos o
pruebas nuevas sólo procede para sentencias condenatorias, y únicamente para
mejorar la situación del condenado, persigue un propósito constitucional no
sólo admisible sino incluso ineludible, pues pretende proteger la seguridad
jurídica y la cosa juzgada, y amparar el derecho fundamental de todas las
personas a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. En efecto, de esa
manera la ley busca que el Estado no pueda invocar un hecho o prueba nueva para
erosionar la cosa juzgada que beneficia a una persona que fue absuelta, o para
agravar la pena de quien fue condenado, a fin de evitar que esa persona sea
juzgada dos veces por el mismo hecho. Y es que si la acción de revisión
procediera en sentencias absolutorias, o para agravar la condena de un
sentenciado, es evidente que la persona resultaría nuevamente investigada por
el mismo hecho.
ACCION DE
REVISION-Restricción en
beneficio del condenado
DERECHOS DE
VICTIMAS DE DELITOS-Importancia
proporcional a la gravedad del hecho punible/DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Investigación
estatal proporcional a gravedad del hecho punible
Los
derechos de las víctimas adquieren una importancia directamente proporcional a
la gravedad del hecho punible. Entre más daño social ocasione un delito, mayor
consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados
por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los
hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho
punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea un
hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y
sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo.
DERECHOS HUMANOS-Protección internacional
PRINCIPIO DE
JURISDICCIÓN UNIVERSAL-Contenido
DELITO-Proporcionalidad con el principio non bis
in idem y la seguridad jurídica
La Corte
considera que en relación con los delitos en general, la regulación es
proporcionada, pues el Congreso podía, en desarrollo de su libertad de
configuración en este campo, limitar la procedencia de la acción de revisión a
las sentencias condenatorias a fin de amparar el non bis in ídem y proteger la
seguridad jurídica. Es cierto que el Legislador hubiera podido elegir una
regulación más favorable a los derechos de las víctimas de los hechos punibles
y a la consecución de un orden justo, pero la Carta no lo obliga a preferir
esos derechos, en vez de optar por una mayor garantía de la seguridad jurídica
y del non bis in ídem. No existiendo un imperativo constitucional evidente para
que la ley escoja privilegiar los derechos de las víctimas y la vigencia de un
orden justo en su tensión con la seguridad jurídica y la prohibición del doble
enjuiciamiento, la Corte considera que bien podían las expresiones acusadas
elegir amparar la seguridad jurídica y el non bis in ídem, pues dicha
regulación asegura la vigencia de esa garantía procesal, sin que la limitación
genérica de los derechos de las víctimas aparezca en sí misma excesiva.
DERECHOS HUMANOS
Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Afectación grave
En relación con
el desconocimiento de los derechos humanos y las violaciones graves al derecho
internacional humanitario, la constitucionalidad de las expresiones acusadas es
problemática, en primer término, por la manera como esos comportamientos
desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia
social, que son necesarias para la vigencia de un orden justo. Por
consiguiente, una situación de impunidad de esos crímenes implica no sólo un
desconocimiento muy profundo de los derechos de las víctimas y perjudicados por
esos delitos, sino que además pone en riesgo la realización de un orden justo.
Esa afectación es todavía más grave, en segundo término, cuando la impunidad
deriva de un incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar
adecuadamente estos crímenes, pues esa obligación estatal, por la particular
gravedad de esos hechos, es especialmente fuerte. Existe una afectación
particularmente intensa de los derechos de las víctimas, que obstaculiza
gravemente la vigencia de un orden justo, cuando existe impunidad en casos de
afectaciones a los derechos humanos o de violaciones graves al derecho
internacional humanitario. Esta impunidad es aún más grave si ella puede ser
atribuida al hecho de que el Estado colombiano incumplió con su deber de
investigar, en forma seria e imparcial, esas violaciones a los derechos humanos
y al derecho internacional humanitario, a fin de sancionar a los responsables.
DERECHOS HUMANOS
Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reapertura de investigación por hechos o pruebas
nuevas para protección de víctimas
La fuerza
normativa de los derechos constitucionales de las víctimas y el imperativo que
la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo
implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones
graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o
pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esos
atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones,
incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. La razón
es que una prohibición absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza
la realización de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de
los derechos de las víctimas.
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Límites para
proteger derechos de las víctimas
La restricción
impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos
de las víctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos
humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En esos
eventos, los derechos de las víctimas no sólo autorizan sino que exigen una
limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas
investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los
debates procesales.
DERECHOS HUMANOS
Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Impunidad de las violaciones es más grave por
incumplimiento investigativo del Estado
La impunidad de
las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es más grave,
cuando el Estado ha incumplido en forma protuberante con sus deberes de
investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la
preponderancia de los derechos de las víctimas y de la búsqueda de un orden
justo sobre la seguridad jurídica y el non bis in ídem es aún más evidente, por
las siguientes dos razones: De un lado, para las víctimas y los perjudicados
por una violación a los derechos humanos, la situación resulta aún más
intolerable, pues su dignidad humana es vulnerada en cierta medida doblemente,
ya que esas personas no sólo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino
que, además, deben soportar la indiferencia del Estado, quien incumple en forma
protuberante con su obligación de esclarecer esos actos, sancionar a los responsables
y reparar a los afectados.
SENTENCIA
INTEGRADORA-Autorización
acción de revisión para proteger derechos de las víctimas
Era necesario que
la ley previera la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a
los derechos humanos y por graves afectaciones al derecho internacional
humanitario en aquellos casos en que con posterioridad a la absolución se
muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del
Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos. Existe
entonces una omisión legislativa en este punto, que requiere una sentencia
integradora, que autorice la acción de revisión en esos casos, a fin de
proteger los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y
violaciones graves al derecho internacional humanitario. En todo caso la
seguridad jurídica, la fuerza de la cosa juzgada, y la protección contra el
doble enjuiciamiento, son valores de rango constitucional, que ameritan una
especial protección jurídica, y por ello la sentencia integradora que sea
proferida debe prever también garantías a fin amparar en forma suficiente esos
valores constitucionales. Es pues indispensable que el ordenamiento impida la
reapertura caprichosa de procesos que habían hecho tránsito a cosa juzgada.
DERECHOS DE
VICTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Declaración de instancia para que proceda
la revisión/AUTORIDAD JUDICIAL-Declaración de instancia para que proceda
la revisión
Esta Corporación
considera que en los casos de negligencia protuberante del Estado en brindar
justicia a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario, para que proceda la revisión, sin que aparezca un
hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, es necesario que
exista una declaración de una instancia competente que constate que el Estado
incumplió en forma protuberante con la obligación de investigar seriamente esa
violación. A fin de asegurar una adecuada protección a la persona absuelta, la
constatación de esa omisión de las autoridades deberá ser adelantada por un
organismo imparcial e independiente, y por ello, en el plano interno, dicha
declaración sólo puede ser llevada a cabo por una autoridad judicial.
ACCION DE
REVISION CONTRA DECISIONES ABSOLUTORIAS QUE HAN HECHO TRANSITO A COSA JUZGADA
APARENTE-Incumplimiento
del proceso investigativo del Estado
ACCION DE
REVISION CONTRA DECISIONES ABSOLUTORIAS-Garantías formales
Deben existir
garantías formales que impidan que se intenten acciones de revisión
caprichosas. La Corte concluye entonces que en esos eventos podrá intentarse la
acción de revisión contra la decisión absolutoria, por el surgimiento de un
hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, únicamente si
existe un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia
internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada
formalmente por nuestro país, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o
de esa prueba no conocida al tiempo de los debates.
HECHO PUNIBLE-Expresiones constitucionales
ACCION DE
REVISION-Procedencia por
aparición de hechos o pruebas nuevas en violación a derechos humanos y derecho
internacional humanitario/DECISION DE INSTANCIA INTERNACIONAL-Constata
existencia de hechos o pruebas nuevas
En tratándose de
violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho
internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y
por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de
revisión por la aparición de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al
tiempo de los debates, procede también en los casos de preclusión de la
investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin de
evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la
verdadera responsabilidad de los procesados. Con el fin de amparar la seguridad
jurídica y el non bis in ídem, debe existir un pronunciamiento judicial
interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control
de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten la
existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los
debates.
ACCION DE
REVISION-Incumplimiento
investigativo del Estado en violación de derechos humanos y derecho
internacional humanitario/DECISION DE INSTANCIA INTERNACIONAL-Constata
incumplimiento investigativo del Estado
En los eventos de
violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos,
incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del
proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la
investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre
y cuando una decisión judicial interna, o una decisión de una instancia
internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada
formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las
obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial,
las mencionadas violaciones. Esa decisión judicial interna o de una instancia
internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del
deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar
sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa
juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente.
Referencia: expediente D-4041
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 220 numeral 3° parcial de la Ley 600 de
2000 o Código de Procedimiento Penal.
Actor: Santiago Acevedo Martelo
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C, veinte
(20) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Acevedo Martelo
demanda el artículo 220 numeral 3° parcial de la Ley 600 de 2000 o Código de
Procedimiento Penal. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISION
A continuación se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000, y se subraya el aparte
demandado:
"LEY 600 DE 2000
(Julio 24)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
(....)
ARTICULO 220.
Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas,
en los siguientes casos:
1. Cuando se haya
condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma
conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un
número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se
hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en
proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por
falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal
de extinción de la acción penal.
3. Cuando después
de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no
conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del
condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando con
posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el
fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
5. Cuando se
demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión
se fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando
mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el
criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en
los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación,
cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la expresión acusada viola el artículo 13 de la Constitución. Según su
parecer, si es obligación del funcionario judicial investigar tanto lo
favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, no existe ninguna
razón para que la revisión del fallo, al surgir hechos o pruebas nuevas no
conocidas por el juez de los debates durante el proceso, sólo opere para
absolver al procesado o declarar su inimputabilidad, pues se deja “por fuera
la posibilidad de hacer justicia frente a los hechos o pruebas nuevas que
puedan aparecer y que lleven a revisar el fallo para una responsabilidad penal
mucho más grave y una mayor indemnización frente a quienes padecieron algún
perjuicio con el hecho dañoso”. Esta situación es, según su parecer,
discriminatoria pues en los procedimientos debe predominar el derecho
sustancial, y la obligación del funcionario judicial es que exista un real y
efectivo restablecimiento del derecho de las víctimas.
El actor considera
que ni el fenómeno de la cosa juzgada ni el principio del non bis in idem justifican
ese trato diferente, en favor del procesado, pues ese principio establece que
no se puede volver a juzgar a una persona por los mismos hechos o la misma
conducta, “y en este caso: 1º) no se esta juzgando dos veces, se está
revisando simplemente el único fallo existente; y 2º) se esta revisando no por
los mismos hechos, sino por hechos o pruebas nuevas que no fueron conocidos por
el juez durante el curso del proceso”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio del Interior.
El ciudadano
Francisco Beltrán Peñuela, actuando como apoderado del Ministerio del Interior,
interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la expresión
acusada. Según su parecer, es normal que la causal de revisión opere como está
establecida en el precepto parcialmente acusado, por lo que considera que
existe “una incorrecta interpretación del actor en cuanto a la aplicación de
la ley penal, mas no una violación del artículo 13 de la C.P”.
2. Intervención
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
El ciudadano Juan
Manuel Charry Urueña, en su calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso para justificar la
constitucionalidad de la expresión acusada.
El ciudadano
comienza por resaltar que la acción de revisión permite modificar fallos
penales injustos y expresa la tensión “que en el Estado social de derecho se
presenta o se puede presentar entre dos valores, la seguridad jurídica y el
valor de lo justo.” Luego describe su evolución en el derecho colombiano, y
explica que en el pasado esta acción había sido consagrada únicamente en favor
del procesado, en caso de sentencias condenatorias, pero que en el actual
estatuto procesal puede intentarla cualquiera de los sujetos procesales, a
saber, el procesado, la parte civil, el agente del Ministerio Público y el
Fiscal. Y que procede también, en ciertos eventos, contra sentencias
absolutorias. Sin embargo, precisa el ciudadano, al ser una excepción a la cosa
juzgada, esta acción esta gobernada por el principio de taxatividad, y por ello
se entiende que ella opera únicamente por las causales expresamente previstas
en la ley, sin que sea posible invocar causales extralegales por analogía.
Este análisis
permite al ciudadano concluir que la acción de revisión busca satisfacer dos
necesidades sociales, a saber, (i) que exista una solución rápida y definitiva
de los conflictos pero (ii) que haya la posibilidad de discutir las sentencias
que resulten injustas, aunque hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Según su
parecer, la solución adoptada por el Legislador ha sido la de armonizar esos
principios de la siguiente forma: la regla general es la cosa juzgada, y la
excepción es la posibilidad taxativa de que proceda el recurso de revisión.
En ese contexto, el
interviniente considera que la expresión acusada no desconoce la igualdad pues,
por la trascendencia de los bienes jurídicos en juego, es razonable que el
proceso penal otorgue mayores garantías al procesado, sin que ello signifique
que se está discriminando a la parte civil, “pues esta parte goza de amplias
facultades (Art. 50 C.P.P.), y se le da un tratamiento en proporción a su papel
en el proceso penal”. Además, argumenta el ciudadano, debido a la libertad
de configuración del legislador para otorgar oportunidades procesales disímiles
a los diversos sujetos procesales, “el control constitucional de igualdad
debe ser poco estricto, para no vulnerar la libertad del legislador”. Y en
el presente caso considera que la diferencia de trato es proporcionada pues
conferirle “esa oportunidad procesal al condenado y no a la parte civil, se
inspira en una defensa en la libertad, lo cual no lesiona los intereses de la
parte civil por no ser ese su objetivo”. Además, según su parecer, “no
existe otra medida que sea menos onerosa, en términos de sacrificio del
principio de cosa juzgada” y ese “trato desigual no sacrifica valores y
principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con
la medida diferencial”. El ciudadano sintetiza entonces su posición en los siguientes
términos:
“El derecho penal
debe estar acorde con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política y también con los principios y finalidades del Estado Social de
Derecho. El análisis de constitucionalidad de una norma debe hacerse respetando
la libertad de configuración de la norma de la que goza el legislador.
La acción de
revisión es una excepción al principio de cosa juzgada en aras de cumplir con
los fines del Estado Social de Derecho, entre estos el velar por la prevalencia
de la justicia. Es por ello que se permite iniciar una demanda en contra de una
sentencia ejecutoriada, que no cumple con la función jurisdiccional de impartir
justicia, y por ser una excepción a la seguridad jurídica se encuentra reglada
por la ley de forma limitada y taxativa. La acción de revisión puede ser
iniciada tanto por el procesado como por la parte civil, brindando a ambas
partes oportunidades proporcionales al papel que representan en el proceso
penal.
La igualdad
procesal se ve en la posibilidad de ambas partes a realizar una defensa y
obtener un fallo. Los fines perseguidos por ambas partes en el proceso penal
son distintos, la parte civil busca la indemnización de unos perjuicios por los
daños causados con el ilícito, y por otra parte el procesado busca que se le
respete su derecho a la libertad intentando demostrar su inocencia. Siguiendo
los lineamientos de la Corte Constitucional y aplicando el test de igualdad, el
derecho fundamental a la igualdad no se ve violentado con la disposición
normativa.
Ambas partes
gozan de los mismos derechos, pero el legislador sabiamente ha creído necesario
con el fin de darle garantías al extremo débil (el procesado) de la relación
jurídica, el incluir como causal de la acción de revisión cuando después de la
sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas
al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su
inimputabilidad.
Al no darle la
oportunidad a la parte civil de pedir la revisión de la sentencia cuando
aparezcan nuevos hechos o pruebas que indiquen una mayor responsabilidad
punitiva del condenado, da la ley un tratamiento distinto pero justificado en
la intención de dar a cada parte medios que, en esta acción, juzga
proporcionados a la defensa de su interés, pues no es de interés de la parte
civil que se le condene con más años al procesado”.
3. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Jorge
Enrique Valencia, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, coadyuva
la demanda. El interviniente comienza por explicar, con base en la sentencia
del 1 de diciembre de 1983 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el
alcance del numeral impugnado. Y este examen lo lleva a concluir que
efectivamente la disposición acusada viola la igualdad, pues si es posible
desconocer la cosa juzgada debido a un cambio jurisprudencial – causal 6 de
revisión – entonces, según su parecer, “razonando a fortiori, debe
consagrarse la posibilidad de revisarse un fallo que no circunscribe sus
objetivos a la verdad material o real del proceso con lo cual se garantiza a la
sociedad un criterio racional de lo justo”. En tales circunstancias,
argumenta el interviniente, la presunción de verdad y de justicia que encierra
la cosa juzgada debe ceder ante el anhelo de justicia consistente en dar un
tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No 2966, recibido
el 8 de agosto de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de
la expresión acusada.
El Ministerio
Público comienza por explicar que la cosa juzgada en el Estado de derecho juega
un papel esencial, pues confiere a la decisión judicial su carácter definitivo,
inmutable, intangible y coercible, con lo cual dota de seguridad jurídica las
decisiones adoptadas por los jueces. Y en materia penal, señala la Vista
Fiscal, una de las expresiones de la cosa juzgada es el principio del non
bis in idem, en virtud de la cual no se puede someter dos veces a juicio a
una persona por un mismo hecho, independientemente de si ella fue condenada o
absuelta. Esto debe ser así, según su parecer, pues el Estado como titular de
la acción penal, “no puede alegar su incapacidad para vencer en un juicio y,
para el efecto, esperar que en el tiempo surjan pruebas para condenar al
investigado”.
El Procurador
explica entonces el alcance de la acción de revisión, que caracteriza como un mecanismo
extraordinario de impugnación de sentencias ejecutoriadas, que procede, en
cualquier tiempo, para subsanar un error judicial “ya sea para proteger el
derecho fundamental a la libertad de los condenados injustamente, la
legitimidad del Estado cuando se absuelven culpables, y el principio de
favorabilidad por cambios jurisprudenciales”. Esto explica, según su
criterio, que las causales de procedencia de la referida acción sean taxativas
y busquen amparar asuntos de interés general, y por ello no procede “para
tramitar aspectos de incidencia o interés particular tales como la gradación de
la sanción penal impuesta o la referente a la indemnización por los daños y
perjuicios causados derivados del hecho punible”. Estas consideraciones
llevan entonces a la Vista Fiscal a concluir que la regulación impugnada no
desconoce ni la igualdad ni la prevalencia del derecho sustancial, lo cual
explica en los siguientes términos:
“La revisión
representa el valor justicia en sí mismo considerado en cuanto a la preservación
del derecho fundamental a la libertad vulnerado por un error judicial, asunto
propio de la finalidad del estado en cuanto a asegurar la convivencia pacífica
de la sociedad, mientras que la cosa juzgada personifica la seguridad jurídica
a que tienen derecho los sujetos procesales, y consecuencia del derecho de
acceso a la administración de justicia; de ahí que no resulte procedente la
agravación punitiva o indemnizatoria mediante revisión de sentencias producto
del debido proceso y del derecho de defensa. Entonces, si se tiene que la
igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad, no se agota en mera
consideración formal de dos supuestos de hechos aparentemente iguales, sino en
la posibilidad de establecer diferencias de trato, fincadas en condiciones
relevantes que imponen la necesidad de distinguir entre los dos supuestos de
hecho, para otorgarles tratamientos distintos, partiendo de la premisa clásica
de dar tratamiento igual a los iguales y trato diferente o desigual a los
diferentes o desiguales (sentencias C-345 de 1993; C-058 de 1994; C-112 de
2002), para el presente caso no se presenta vulneración constitucional en
relación con el referido derecho porque lo referente a la protección de la
libertad como garantía constitucional frente al error judicial mediante la
acción de revisión, resulta muy diferente a la definición de la responsabilidad
penal y civil, asunto propio del proceso penal y amparado por el principio de
cosa juzgada.
De igual manera y
por las mismas razones antes esgrimidas, se puede observar que no se presenta
vulneración a la prevalencia del derecho sustancial por improcedencia legal de
la cuestionada acción para revisar fallos condenatorios para agravar la
sentencia por pruebas nuevas, debido a que tal improcedencia es de derecho
sustancial constitucional en cuanto a la preservación de la seguridad jurídica
de los sujetos procesales, para no verse sometidos a la zozobra del poder
estatal indefinidamente, razón también por la cual se considera que la referida
acción resulta conforme con el orden constitucional vigente.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 220 numeral 3° de la Ley
600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la
República.
El asunto bajo
revisión e integración de la proposición jurídica acusada.
2- La expresión
acusada establece que la acción de revisión por el surgimiento de hechos nuevos
o pruebas no conocidas al momento del juicio, procede para las sentencias
condenatorias y exclusivamente para establecer la inocencia o la inimputabilidad
del condenado. El actor y uno de los intervinientes consideran que esa
restricción es discriminatoria y desconoce la prevalencia del derecho
sustancial, pues no existe ninguna razón que justifique que la acción de
revisión no proceda en aquellos casos en que los hechos o pruebas nuevas
permitan establecer una responsabilidad más grave del condenado, y una mayor
indemnización en beneficio de aquellos que sufrieron algún perjuicio con el
hecho punible. En el fondo, el demandante argumenta que ese tipo de limitación
a la acción de revisión desconoce los derechos de las víctimas de los delitos.
Por el contrario, para otro de los intervinientes y para la Vista Fiscal, esa
regulación se ajusta a la Carta, pues representa un desarrollo del principio
constitucional del non bis in ídem, según el cual, una persona tiene
derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Según su parecer, no
existe violación a la igualdad, pues la ley no tiene por qué conferir los
mismos derechos, acciones y recursos al procesado y a la parte civil, ya que
estos sujetos procesales persiguen finalidades distintas. Y por ello concluyen
que la restricción de la acción de revisión al condenado en estos casos se
justifica, pues busca proteger un valor prevalente, como es la libertad y la
presunción de inocencia, mientras que la parte civil persigue propósitos
indemnizatorios.
3- Esta breve reseña
de la demanda y de las intervenciones en el proceso lleva a la Corte a
concluir que aunque el actor dirige su cargo únicamente contra el aparte del
ordinal 3 del artículo 220 del C de PP, que dice “que establezcan la
inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, es necesario aplicar la
figura de la unidad normativa y examinar también la constitucionalidad de la
expresión “condenatoria” de ese mismo ordinal. En efecto, esta Corte ha
señalado en numerosas ocasiones que la unidad normativa prevista por el
artículo 6º del decreto 2067 de 1991 también procede cuando es indispensable
que “la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos
otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación
pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores”[1].
Ahora bien, en el presente caso, a fin de poder examinar adecuadamente los
cargos de la demanda, resulta indispensable extender el análisis a la expresión
“condenatoria” de ese mismo ordinal. En efecto, la acusación reside
esencialmente en que el actor considera que desconoce los derechos de las
víctimas que la ley señale que la acción de revisión únicamente procede para
establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, pero no para
agravar la condena o incrementar su deber de reparar. Ahora bien, si ese cargo
resulta acertado, entonces la expresión “condenatoria” también tendría
problemas constitucionales pues, con base en los mismos argumentos de la
demanda, habría que concluir que la restricción de la acción de revisión por
la aparición de hechos o pruebas nuevas únicamente para las sentencias
condenatorias desconoce también los derechos de las víctimas y discrimina a
quienes se han visto afectados por un hecho punible. Por ello, la Corte
concluye que la constitucionalidad de la expresión “condenatoria” de ese
ordinal también debe ser examinada.
4- Conforme a lo
anterior, el problema constitucional que plantea la presente demanda es el
siguiente: la consagración de que la acción de revisión por hechos nuevos o
pruebas no conocidas al tiempo de los debates únicamente procede para
sentencias condenatorias, y en beneficio del condenado ¿implica una
discriminación, que desconoce la igualdad, los derechos de las víctimas y el
principio de prevalencia del derecho sustancial (CP arts 13 y 228)? O, por el
contrario, bien podía el Legislador consagrar esa restricción, pues es un
legítimo desarrollo de su libertad de configuración que encuentra además pleno
sustento en el principio del non bis in ídem.
Para responder a
esos interrogantes, la Corte recordará brevemente el sentido de la acción de
revisión y su relación con la cosa juzgada y el principio del non bis in
ídem, para luego analizar los derechos constitucionales de las víctimas de
los delitos y los deberes del Estado en este campo. Este examen permitirá
entonces determinar si la restricción impuesta a la acción de revisión por la
expresión acusada se ajusta o no a la Carta.
Cosa juzgada, non
bis in ídem y acción de revisión,
5- Los
procedimientos judiciales buscan, entre otras cosas, pacificar los conflictos
sociales, y por ello pretenden poner un punto final a las controversias. Esto
explica que una de las características de las decisiones judiciales es que
ellas adquieren firmeza y hacen tránsito a cosa juzgada, de tal manera que la
determinación del juez es definitiva y el asunto decidido no puede ser
nuevamente discutido. Esta Corte ya había resaltado esa función pacificadora de
la firmeza y cosa juzgada de las decisiones judiciales en los siguientes
términos:
“La firmeza de
las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los
litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él
como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la
decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la
solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación
con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido
proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en
el concepto de administrar justicia”[2].
6- Para alcanzar
esas funciones pacificadoras, en beneficio de la seguridad jurídica, la cosa
juzgada confiere a las sentencias, una vez ejecutoriadas, el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas, pues sólo así logra la Administración de
Justicia cumplir con su propósito de dar fin a la controversia. Esto significa
entonces que, como esta Corte lo ha destacado, la cosa juzgada cumple tanto una
función negativa, que es prohibir a los funcionarios judiciales conocer,
tramitar y fallar sobre lo resuelto, así como una función positiva, que es
dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico[3].
7- La importancia de
la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es
entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora
de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del
derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los
intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para
evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo
del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten
indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho,
reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado
absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la
Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa
juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento,
o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser
juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha
resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio
desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”[4].
Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe
entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló
que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non
bis in idem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo
29 de la Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el
mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”[5].
Y en otra oportunidad, la Corte resaltó esa conexidad conceptual en los
siguientes términos:
“Es posible
afirmar que el principio de non bis in idem constituye la aplicación del
principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al
campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la
prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los
jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa
idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro
funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de
"someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho,
independientemente de si fue condenada o absuelta.[6]”
8- A pesar de la
importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede ser absoluta
pues puede entrar a veces en colisión con la justicia material del caso
concreto. Para ello basta suponer la existencia de una sentencia que hizo
tránsito a cosa juzgada, pero contiene una clara injusticia. Precisamente para
enfrentar estas situaciones, la mayoría de los ordenamientos prevén la acción
de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia
ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial
permiten concluir que ésta es injusta. Esta acción, al privar de efecto la cosa
juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y pueda
llegarse a una decisión acorde al ordenamiento. Esto significa que la revisión
no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en
las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al
proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y
extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso
sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia,
un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y
el sentido de justicia que de ella emana[7].
9- La acción de
revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada,
es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales
taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y
esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica
providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las
causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en
sentido restringido”[8]. Por consiguiente, corresponde al
Legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, determinar cuáles
son las posibles causales que podrían justificar privar de efectos una
sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.
10- El anterior
análisis permite adelantar un primer examen constitucional a la restricción
establecida por la expresión acusada a la causal de revisión del ordinal 4° del
artículo 220 del estatuto procesal penal. Para entender el alcance de ese
aparte demandado, conviene brevemente señalar el significado general de esta
causal de revisión, según la cual, procede la revisión cuando después de la
sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al
tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su
inimputabilidad. Así, la Sala Penal de la Corte Suprema, en jurisprudencia
reiterada, ha explicado el sentido de esa causal en los siguientes términos:
"El hecho nuevo (....) es aquel
acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación
procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación
judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo
que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad
al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de
suceso ligado al hecho punible materia de investigación del que, sin embargo,
no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal
porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo
probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se
incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex-novo tiene tal valor que podría
modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se
concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre
evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor
del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la
víctima, cuando la prueba ex-novo demuestra que el agente actuó en legítima
defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto
de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la
inocencia o irresponsabilidad del condenado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión,
cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en
el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el
juzgador, pues en tales casos no es ni el hecho naturalísticamente considerado,
ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora
los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría
excepcional de causal de revisión[9](negrillas originales)
"
11- Precisado así el
sentido general de la causal de revisión, la restricción atacada por el
demandante señala que ésta sólo opera en beneficio del procesado, pues sólo se
aplica en caso de sentencias condenatorias, y únicamente para establecer la inimputabilidad
o inocencia del condenado. Ahora bien, el análisis adelantado en los
fundamentos anteriores de esta sentencia parece dar pleno sustento a esa
restricción. Así, el Legislador goza de una amplia libertad de configuración
para diseñar los diversos recursos, procesos y acciones (CP art. 150), tal y
como esta Corte lo ha reconocido en numerosas oportunidades[10]. En tal contexto, el Congreso, al regular
esta causal de revisión, decidió proteger preferentemente los derechos del
procesado, y por ello no abrió el camino a la procedencia de la revisión por
esta causal para sentencias absolutorias, o para agravar la situación del
condenado. Y esa decisión legislativa puede ser considerada un desarrollo del
debido proceso (CP art. 29). En efecto, es razonable argumentar que permitir
que la revisión de una sentencia ejecutoriada por el surgimiento de pruebas o hechos
nuevos opere también para agravar la situación de quien fue absuelto por sentencia
ejecutoriada, o para agravar la situación de quien fue condenado, equivale a
permitir que una persona sea procesada dos veces por el mismo hecho, en
contravía con el principio de non bis in ídem (CP art. 29).
El argumento del
actor, según el cual, en esos eventos, la persona no estaría siendo juzgada por
el mismo hecho, sino por hechos o pruebas nuevas, es equivocado, pues se funda
en una ambigüedad, ya que asimila la palabra “hecho” en la regulación de
la garantía del non bis in ídem (CP art. 29), con la palabra “hecho”
en la regulación de la procedencia de la acción de revisión por hechos nuevos.
Sin embargo, ambas normas se refieren a distintos hechos. Así, cuando el
artículo 29 superior, en armonía con los pactos de derechos humanos, prohíbe
que una persona sea juzgada dos o más veces por el mismo “hecho”, esa
disposición, con el fin de proteger la seguridad de los ciudadanos y evitar el
ensañamiento punitivo del Estado, está excluyendo que el mismo individuo sea
procesado dos veces por un mismo hecho punible. Esto significa que si una
persona X resultó investigada por presuntamente haber cometido el homicidio de
Y, y es absuelta, entonces las autoridades no podrán volver a juzgar a X por
ese homicidio de Y, incluso si varían la calificación jurídica de la acusación.
Por ello, en el caso Loayza Tamayo, la Corte Interamericana consideró
que Perú había desconocido el non bis in ídem al haber juzgado
nuevamente en una corte penal civil por el delito de terrorismo a una persona
que había sido absuelta del delito de traición a la patria, en un tribunal
militar, pues los cargos de terrorismo y traición estaban asociados
esencialmente con los mismos “hechos”[11]. Por su parte,
y como ya se explicó en el fundamento anterior, la noción de “hecho nuevo”
que toma en cuenta la causal de revisión tiene un significado distinto, pues
hace referencia a un dato fáctico que no se conocía al momento del juicio, pero
que está vinculado al hecho punible originariamente investigado. Pero
obviamente no se trata de un nuevo hecho punible. Por consiguiente, si se
permite que X sea juzgado nuevamente por el homicidio de Y, porque se llegó a
conocer un hecho nuevo vinculado a ese homicidio que podría probar la
responsabilidad de X, pues es obvio que X será procesado dos veces por el mismo
hecho, a saber, la muerte de Y.
La relatividad
del principio de non bis in ídem
12- El anterior
examen parece implicar que el aparte acusado es un desarrollo legislativo
posible, que encuentra sustento en el principio del non bis in ídem. Y
esa conclusión sería irrefutable si el mandato según el cual ninguna persona
puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29), representara un
derecho absoluto, que no pudiera ser objeto de ninguna ponderación frente a
ningún otro derecho o principio constitucional. En efecto, si tal fuera el
sentido de esa garantía constitucional, es evidente que la acción de revisión
por pruebas o hechos nuevos no podría proceder nunca contra el propio
procesado. Sin embargo, lo cierto es que el principio de non bis in ídem no
es absoluto, y puede ser limitado, como lo precisó esta Corte cuando declaró la
constitucionalidad de la expresión “salvo lo establecido en los instrumentos
internacionales” contenida en el artículo 8° de la Ley 599 de 2000, que
precisamente señala que a “nadie se le podrá imputar más de una vez la misma
conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya
dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.” Dijo
entonces esta Corte que el principio del non bis in idem supone la
inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada en beneficio del procesado,
pero que “esto no significa de modo alguno que este postulado tenga carácter
absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia
material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de
excepciones a la cosa juzgada”[12]. Y específicamente sobre las limitaciones a ese principio que derivan
del derecho internacional, y en especial del derecho internacional de los
derechos humanos, el fundamento 4.10 de esa sentencia precisó:
“La Corte no
puede hacer otra cosa que aceptar la validez constitucional de la excepción
regulada en el artículo 8° del Código Penal, que consagra la prohibición de
doble incriminación, puesto que nada se opone a que el legislador haya
dispuesto que dicha garantía no opere en los casos previstos en los
instrumentos internacionales que comprometen al Estado colombiano, excepción
ésta que según se expresó, guarda correspondencia con el postulado de la
jurisdicción universal que es de observancia imperativa conforme a lo prescrito
en el artículo 9° de la Carta Política.
La razón es
clara: así como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el
rigor del non bis in idem - la protección de la soberanía y la seguridad
nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo,
inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de interés universal como la
paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservación de la especie
humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicación demande la relativización
de la mencionada garantía, lo que constituye un motivo plausible a la luz de
los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constitución Política,
asociados a la dignidad del ser humano”.
13- Es posible
entonces establecer limitaciones al derecho al non bis in ídem a fin de
desarrollar otros valores y derechos constitucionales, que lleguen a ser de
mayor trascendencia. Ahora bien, los derechos de las víctimas de los hechos punibles
y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin
de realizar la justicia y lograr un orden justo (CP Preámbulo y arts 2° y 229)
son obviamente los valores constitucionales que pueden claramente colisionar
con el non bis in ídem, y que pueden entonces autorizar, o incluso,
exigir una limitación de esa garantía constitucional del procesado. En efecto,
en aquellos casos en que una persona es absuelta por un delito, pero aparecen
hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede ser culpable, se
desarrolla una clara tensión normativa entre, de un lado, la garantía del
procesado a no ser enjuiciado nuevamente y, de otro lado, los derechos de las
víctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los
responsables a fin de lograr un orden justo. Así, la fuerza normativa del non
bis in ídem indica que la persona absuelta no debería volver a ser juzgada,
a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, el deber del Estado de
investigar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a fin de lograr
un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente,
sobre todo si se trata de delitos que configuren violaciones a los derechos
humanos. La pregunta que surge entonces es si los derechos de las víctimas de
los hechos punibles son de tal envergadura que no sólo autorizan sino que
incluso exigen una limitación del non bis in ídem en la regulación de la
acción de revisión. Para responder a ese interrogante, la Corte recordará
brevemente su doctrina sobre los derechos de las víctimas y los deberes del
Estado en esta materia, para luego analizar su relación con el non bis in
ídem y con la acción de revisión. Este análisis permitirá determinar si la
restricción a la acción de revisión impuesta por la disposición acusada es o no
proporcionada frente a los derechos de las víctimas.
Derechos de las
víctimas, deberes investigativos del Estado y non bis in ídem: la
tensión orden justo y seguridad jurídica, y la libertad del Legislador.
14- En los últimos
dos años, y en gran medida tomando en cuenta la evolución de la normatividad
internacional sobre el tema, esta Corte modificó su doctrina sobre los derechos
de las víctimas en el proceso penal.
Así, la más
autorizada doctrina y jurisprudencia internacional en derechos humanos ha
concluido que los derechos de las víctimas desbordan el campo indemnizatorio
pues incluyen el derecho a la verdad y a que se haga justicia en el caso
concreto. Particular importancia tiene en este aspecto la sentencia del 14 de
Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios
Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), en donde ese tribunal
decidió que las leyes de amnistía peruanas eran contrarias a la Convención
Interamericana y que el Estado era responsable por violar el derecho de las
víctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso,
a pesar de que dicho Estado había aceptado su responsabilidad y había decidido
otorgar una reparación material a las víctimas.
Esta evolución de la
doctrina y jurisprudencia sobre los derechos de las víctimas tiene una evidente
relevancia constitucional, pues los derechos constitucionales deben ser
interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados
por Colombia (CP art. 93). Esto significa que, como esta Corte lo ha señalado,
el inciso segundo del artículo 93-2 “constitucionaliza todos los tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya
aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad,
el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la
vigencia de los derechos humanos”[13]. En varias oportunidades,
esta Corte ha también indicado que la jurisprudencia de las instancias
internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para
interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos
constitucionales, y por ello la doctrina de la Corte Interamericana sobre los
derechos de las víctimas debe ser valorada internamente por las autoridades
colombianas en general, y por la jurisprudencia de esta Corte Constitucional en
particular[14].
15- La Corte
Constitucional ha entonces concluido que la Carta de 1991 reconoce a las
víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el
campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la
verdad y a que se haga justicia[15]. Esta
Corporación ha señalado que las “víctimas de los delitos tienen un derecho a
la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y
como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de
derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos
constitucionales (CP art. 93)”[16]. Esta Corte ha entonces sintetizado su doctrina en los siguientes
términos:
“De tal manera
que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a
la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por
la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar
la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho
a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una
coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta
particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos
(Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia
del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de
Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte
resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales
desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a
la verdad y a la justicia.).
2. El derecho
a que se haga justicia en el caso concr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.