C-004-98
Sentencia C-004/98
Sentencia
C-004/98
ESTADO CIVIL EN
LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE
La personalidad
jurídica (formada por todos sus atributos), está expresamente reconocida por la
Constitución como un derecho del ser humano, como algo inherente a él, de lo
cual no puede jamás ser despojado.
PRESUNCION DE
EXISTENCIA DE LAS PERSONAS-Finalidad
La presunción de
derecho del artículo 92 tiene una finalidad clara: permitir que se pruebe o se
descarte la filiación, pues la calidad de hijo de una persona en especial, es
parte del estado civil y determina, por lo mismo, derechos y obligaciones
diversos
FILIACION-Medios de prueba/PRESUNCION LEGAL DEL
TIEMPO DE CONCEPCION
La duración de la
gestación no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiación. La
filiación, fuera de las demás pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra
ahora, principalmente, por el experticio sobre las características
heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la
peritación antropo-heredo-biológica, medios de prueba expresamente previstos
por el artículo 7º de la ley 75 de 1968. Se declarará la inexequibilidad de la
expresión "de derecho" contenida en el artículo 92 del Código Civil,
y, en consecuencia, la presunción establecida en esta norma será simplemente
legal, que admite prueba en contrario. La presunción del artículo 92, en
síntesis, es la base de diversas normas del Código Civil relacionadas con la
familia o con el parentesco. Como presunción simplemente legal, que admite
prueba en contrario, en nada vulnera la Constitución. Es claro que si se abre
la posibilidad de desvirtuarla, por medio de las pruebas pertinentes, ella no
constituirá en adelante un obstáculo insalvable e injusto para las pretensiones
de algunos. Todas las normas que se refieran directa o indirectamente a la
presunción del artículo 92, deberán interpretarse teniendo en cuenta que ésta
es simplemente legal y no de derecho, y que, por consiguiente, es admisible la
prueba en contrario.
Referencia:
Expediente D-1722
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 92 (parcial), 214
(parcial), 220 y 237 (parcial) del Código Civil; 6º de la ley 95 de 1890, y 3º
de la ley 75 de 1968 (parcial).
Actor: Orlando Muñoz
Neira.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá , D.C., según consta en acta número uno (1), a los
veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
I.- Antecedentes
El ciudadano Orlando
Muñoz Neira, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y
241, numeral 4, de la Constitución, presentó, ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad, en contra de algunos artículos del Código Civil y de leyes
que lo han modificado.
Por auto del tres
(3) de abril de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado sustanciador
rechazó la demanda con respecto del artículo 3º de la ley 75 de 1968 (parcial),
por existir cosa juzgada constitucional, pues en sentencia C-109/95 fue
declarado exequible el aparte demandado. En relación con las demás normas
acusadas, admitió la demanda y ordenó la fijación del negocio en lista, para
asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1,
de la Constitución, y 7, inciso 2o., del decreto 2067 de 1991. Igualmente,
dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso de la República.
Así mismo, dio
traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que
rindiera su concepto.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.- Normas
acusadas.
Los apartes que el
demandante considera inexequibles son los que se subrayan, dentro de las
respectivas normas :
“CÓDIGO CIVIL
"TITULO II
“DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE
LAS PERSONAS
“CAPITULO PRIMERO
"DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS
PERSONAS
"Artículo
92.- De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla
siguiente:
"Se presume de
derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento
ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la
media noche en que principie el día del nacimiento."
“TÍTULO X
“DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS CONCEBIDOS EN
MATRIMONIO
“Artículo 214.-
El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al
matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.
“El marido,
con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el
tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo
en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer."
“Artículo 220.-A
petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el
juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días
subsiguientes a la disolución del matrimonio.
“Si el
marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde
antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde
la fecha en que empezó esta imposibilidad.
“Lo dicho
acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por
declaración de nulidad de matrimonio. "
“TÍTULO XI
“DE LOS HIJOS LEGITIMADOS
“Artículo 237
modificado por la ley 1a. de 1976, artículo 22.- El matrimonio posterior
legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El
marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes
de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que
estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante
todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.
“Pero aún sin
esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo
conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha
manifestado reconocer el hijo después de nacido.
“Para que valga
la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y
forma que se expresan en el capítulo precedente.”
“LEY 95 DE 1890
“Artículo 6.- “En
cualquier tiempo podrá el marido reclamar contra la legitimidad del hijo
concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya
verificado después del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandonó
definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido
nuevamente en él. Este derecho no podrá ejercitarse sino por el marido mismo.”
B.- La demanda.
Considera el actor
que las disposiciones acusadas quebrantan los artículos 1, 5, 13, 21,
42, 44, 45, 83 y 366 de la Carta Política, pues la presunción contemplada en el
artículo 92 se puede desvirtuar. Existen casos donde el nacimiento se produce
antes de los ciento ochenta días o después de los trescientos días de la
concepción. Por tanto, la presunción de derecho impide que quien nazca antes o
después del término contemplado en el artículo demandado pueda impugnar o
afirmar su filiación, cuando científicamente ésta es demostrable.
Los avances
tecnológicos y científicos permiten determinar fácilmente la filiación de los
individuos. Por tanto, si desaparece la presunción de derecho que consagra la
norma acusada, será posible para quien impugne o quiera afirmar su paternidad,
o su filiación, el acudir a estos avances, aun naciendo por fuera de los
términos establecidos en el artículo 92, y demostrar su legitimidad o negarla,
independientemente de los mínimos y máximos que consagra el artículo 92, y que
se constituyen en el fundamento de las normas que establecen los casos en que
ésta puede objetarse (artículos 220, 214, 237 del Código Civil; 6º de la ley 95
de 1890 y 3º de la ley 75 de 1968).
C.-
Intervenciones.
Dentro del término
fijado por el decreto 2067 de 1991, intervino el ciudadano Alvaro Namén Vargas,
ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del derecho.
El interviniente
considera que la demanda no presenta cargos contra las normas acusadas, y
simplemente se limita a efectuar afirmaciones que no delimitan el concepto de
la violación con respecto a su contenido, razón por la que solicita a la Corte
Constitucional declararse inhibida para fallar.
D.- Concepto del
Procurador General de la Nación.
El señor Procurador
General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, por medio del concepto No.
1371 de agosto 20 de 1997, pidió declarar la exequibilidad de las normas
acusadas.
Después de efectuar
un análisis del papel que juegan las presunciones en el ordenamiento jurídico,
señala que la presunción del artículo 92 del Código Civil, responde a un
criterio médico y, más específicamente a la investigación adelantada por el
doctor Fourcroy, quien dedujo que la gestación humana no podía ser superior a
300 días ni inferior a 180, términos que fueron incorporados al Código Civil
napoleónico, como una herramienta para establecer la fecha probable de la
concepción.
Afirma que se trata
de una presunción de interés público, toda vez que consagra un mandato de
carácter imperativo que no admite prueba en contrario, y que tiene por objeto
determinar la filiación, partiendo de un hecho conocido (el nacimiento).
Concluye que la
exclusión de la mencionada presunción del ordenamiento, generaría un vacío
normativo que perjudicaría la situación de los menores nacidos dentro de las
circunstancias previstas en el artículo 92 del Código Civil, ya que las normas
impugnadas, procuran proteger los derechos de los niños y de la familia, por
medio de una figura jurídica que contribuye a solucionar conflictos, en los que
la parte débil la constituyen, generalmente los niños.
II. Consideraciones de la Corte.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso por haberse originado
en la demanda de inexequibilidad presentada contra normas que hacen parte de
una ley, Código Civil, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución.
Segunda.- Lo que
se debate.
Pretende el actor
que la presunción de derecho que establece el artículo 92 del Código
Civil sobre la “época” de la concepción, quebranta la Constitución, en
especial los artículos 1, 5 y 13, por ser contraria a la realidad científica.
De allí deduce que
otras normas que, según él, tienen su fundamento en la misma presunción,
también violan la Constitución. Concretamente, se refiere a los artículos 214,
inciso segundo, 220, parcialmente el artículo 237, todos del Código Civil, lo
mismo que al artículo 6º de la ley 95 de 1890, y a una parte del último inciso
del artículo 3º de la ley 75 de 1968.
La violación, según
el demandante, surge del hecho de estar científicamente demostrado que puede
haber embarazos cuya duración sea inferior a 180 días o superior a 300, y que
tengan como resultado el nacimiento de un ser humano, es decir, que la criatura
sobreviva a la separación completa de la madre.
Tercera.- Origen
de la presunción consagrada en el artículo 92 del Código Civil, y estado actual
de esta cuestión en la ciencia y en la legislación.
Al ocuparse de este
asunto, el Consejo de Estado francés, que redactaba el proyecto del que se
convirtió en el Código Civil de los franceses, y más tarde en el Código
Napoleón, nombre que hoy conserva, consultó la opinión del célebre médico
Fourcroy. Este, después de distinguir entre los nacimientos acelerados y los
tardíos, concluyó que los primeros no podían producirse antes de los 182 días
siguientes a la concepción, y que los segundos no podían acontecer después de
pasados 286 días de la concepción. Después de la intervención del propio
Napoleón, a la sazón Primer Cónsul, los términos se fijaron en 180 y 300 días,
y así quedó consagrado en la presunción de derecho establecida en el artículo
312 del Código Civil francés.
Don Andrés Bello
López, al redactar el Código Civil chileno, estableció idéntica presunción de
derecho en el artículo 76 de ese estatuto. De allí pasó al Código Civil de
Colombia, artículo 92.
Con el paso del
tiempo, la ciencia médica ha llegado a una conclusión diferente: la duración
del embarazo que culmine en el nacimiento de un ser humano, de una criatura que
sobreviva a la separación completa de la madre, puede ser inferior a 180 días
o superior a 300 días.
Los casos
científicamente comprobados de embarazos en los cuales la gestación tuvo una
duración inferior o superior a la establecida en la mencionada presunción de
derecho, llevaron a muchos autores a criticar la citada norma. Así, Arturo
Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga escribieron en su “Curso de
Derecho Civil”:
“Critica al
artículo 76.-
Nuestro legislador no es acertado al elevar a la categoría de presunción de derecho
los plazos sobre determinación de la concepción que consagra el artículo 76. La
experiencia enseña que hay casos de gestación de más de trescientos días y
menos de ciento ochenta. Es célebre al respecto lo que sucedió con Richelieu,
que nació viable de cinco meses, habiéndose reconocido su legitimidad por el
Parlamento de París.
“El artículo 76
puede llevar a muchas injusticias, especialmente en materia de legitimidad de
los hijos.
“ 1) Supongamos
que una criatura nace antes de los ciento ochenta días de que habla el
artículo 76. El marido de la mujer podría negar o desconocer su calidad de
padre, porque el artículo 180 sólo ampara la presunción de paternidad al que
nace después de ese término. Dice, en efecto: “El hijo que nace después de expirados
los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él
y tiene por padre al marido”.
“Ahora bien, el
artículo 180 no podía amparar al hijo que nace antes de dichos ciento ochenta
días, porque el artículo 76 lo impide. Este, implícitamente, afirma que toda
gestación tiene una duración mínima de ciento ochenta días, y si un niño nace
antes, querría decir, para el Código, en el caso del artículo 180, que la
concepción tuvo lugar antes del matrimonio. Para el legislador chileno es una
verdad inconcusa que ninguna gestación puede durar menos de ciento ochenta
días, a pesar de que la ciencia y la práctica digan lo contrario.
“2) Si una
criatura nace después de trescientos días de disuelto el matrimonio de sus
padres, el juez debe declarar su ilegitimidad, a petición de cualquiera persona
que tenga interés actual en ello (artículo 185, inciso 1º.).
“El artículo 185
es también consecuencia del artículo 76, porque, de acuerdo con éste, ninguna
gestación puede durar más de trescientos días, y si un niño nace después de tal
plazo, a contar de la disolución del matrimonio de sus padres, querría, decir,
para el Código, que fue concebido después de esa disolución, siendo por lo
tanto, ilegítimo, y no habría medio de desvirtuar la ilegitimidad, porque los
plazos sobre la época de la concepción constituyen presunción de derecho, que
no admite prueba en contrario. De nada serviría, pues, que a todos constara que
la madre de la criatura es la más honesta de las mujeres y que todos los
médicos del mundo afirmaran que el niño tuvo una gestación superior a los
trescientos días mencionados por el artículo 76.
“En atención al
absurdo científico que significa el establecer los límites extremos de la época
de la concepción con el carácter de presunción de derecho y a los
inconvenientes que ello produce, las legislaciones modernas han adoptado otros
sistemas en lo que a este punto se refiere”. (Parte General y los sujetos de
Derecho, 2ª parte, Editorial Nascimento, 1971, Santiago de Chile, págs. 167 y
168).
Con el paso del
tiempo, en Francia se fueron presentando decisiones contradictorias. En tanto
que algunos tribunales inferiores, como la Corte de París, desconocían la
presunción de derecho del artículo 312 del Código Civil, la Corte de Casación
reafirmaba su intangibilidad y casaba, en consecuencia, sentencias fundadas
sobre la realidad de gestaciones de duración mayor o menor de la fijada por la
norma citada.
Finalmente, el
legislador francés aprobó la ley del 3 de junio de 1972, que reformó el
artículo 312 del Código Napoleón, y eliminó la presunción de derecho sobre la
duración de la gestación, permitiendo, en casos especiales, probar que los
términos de 180 y 300 días habían sido inferiores o superiores, respectivamente.
Cuarta.- El
estado civil a la luz de la Constitución.
De conformidad con
el último inciso del artículo 42 de la Constitución, “la ley determinará lo
relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y
deberes”.
Fuera de la anterior
referencia al estado civil, ¿existe otra en la Constitución? Sin lugar a dudas
hay otra, expresa: la del artículo 14: “Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”. ¿Por qué hay en esta norma una
referencia del estado civil? La respuesta es sencilla.
Según la teoría
clásica, generalmente aceptada, “En la lengua del derecho, la persona es un
sujeto de derechos y de obligaciones; es la que vive la vida jurídica… La
personalidad es la aptitud para llegar a ser sujeto de derechos y
obligaciones”. (“Lecciones de Derecho civil”, Henri y León y Jean Mazeaud,
Parte I, vol. 2º, pág., 5, E.J.E.A., 1965, Buenos Aires).
Pero, la
personalidad tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos
atributos son inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente
estado de la evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad
jurídica. Tales atributos son:
a)
La capacidad de goce;
b)
El patrimonio;
c)
El nombre;
d)
La nacionalidad;
e)
El domicilio; y,
f)
El estado civil, que
corresponde sólo a las personas naturales.
De lo anterior cabe
deducir que cuando la Constitución reconoce a toda persona (es decir, a todo
ser humano, como lo ha reconocido esta Corte en la sentencia C-230 de 1995),
el derecho a la personalidad jurídica, le está reconociendo esos atributos cuya
suma es igual a tal personalidad.
No puede aceptarse,
en efecto, un ser humano que no tenga aptitud para adquirir derechos (capacidad
de goce); que no tenga un patrimonio, entendido éste como la universalidad de
derechos y obligaciones, actuales y futuros, que tienen por titular a una
persona; que carezca de un nombre, que es elemento esencial del estado de las
personas; que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo
casos excepcionales; que carezca de domicilio, es decir, una persona que no
tenga una sede jurídica; o que, finalmente, no tenga el estado civil que le
corresponde.
Sobre este último
atributo de la personalidad, conviene recordar la definición del artículo 1º
del decreto 1260 de 1970:
“El estado civil
de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina
su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es
indivisible, indisponible e imprescriptible y la asignación corresponde a la
ley”.
El estado civil lo
definen los Mazeaud, en la obra citada, como “la imagen jurídica de la
persona”, definición exacta a la luz del artículo 5º del decreto 1260, que
señala los hechos y actos relativos al estado civil que deben ser inscritos en
el registro del mismo:
“ Los hechos y
los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el
competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de
hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria
potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones
matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda,
rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y
de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, manifestaciones de
avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de
presunción de muerte, así como los hijos inscritos , con indicación del folio y
el lugar del respectivo registro”.
El derecho a la
personalidad jurídica (y a la suma de los atributos que la conforman), es una
manifestación concreta, acaso la más importante, del principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución: “Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley…”
En conclusión: la
personalidad jurídica (formada por todos sus atributos), está expresamente
reconocida por la Constitución como un derecho del ser humano, como algo
inherente a él, de lo cual no puede jamás ser despojado.
Quinta.- Por qué
la presunción de derecho del artículo 92 del Código Civil, en determinados
casos, vulnera la Constitución.
Como se dijo antes,
la ciencia médica ha llegado a establecer sin lugar a dudas la posibilidad de
nacimientos de seres humanos que sean el resultado de gestaciones de duración
inferior a 180 días o superior a 300 días.
La presunción de
derecho del artículo 92 tiene una finalidad clara: permitir que se pruebe o se
descarte la filiación, pues la calidad de hijo de una persona en especial, como
es bien sabido, es parte del estado civil y determina, por lo mismo, derechos y
obligaciones diversos, que no viene al caso enumerar.
¿Qué ocurre cuando a
un ser humano que ha nacido, es decir, que se ha separado completamente de su
madre y ha sobrevivido siquiera un instante (artículo 90 del Código Civil),
como resultado de una gestación inferior a 180 días, o superior a 300 días, se
le aplica la presunción de derecho del artículo 92? Sencillamente, se le impide
demostrar ante la justicia su condición de hijo de una determinada persona, o
se permite que se desconozca su condición de hijo legítimo si ha nacido durante
el matrimonio.
El nacimiento, y en
particular la condición de hijo, es la fuente principal del estado civil. El
determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad, y trae
consigo una serie de derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos
legales, el ejercicio de tutelas y curadurías, etc. Por eso, a quien en un caso
determinado no tiene la posibilidad de probar su condición de hijo de alguna
persona en particular, se le vulneran estos derechos fundamentales:
a)
El que tiene a un estado civil
derivado de su condición de hijo de una determinada persona, atributo de su
personalidad (arts. 14 y 42 de la Constitución);
b)
El que tiene a demostrar ante
la administración de justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la
Constitución);
c)
Por lo anterior, se quebranta
en su perjuicio el principio de igualdad (art. 13 de la Constitución).
Pero, cabe
preguntarse: ¿qué consecuencias traería consigo la declaración de
inexequibilidad de la expresión “de derecho”, del artículo 92 del Código Civil?
Sencillamente, el permitir la prueba de la filiación en los casos excepcionales
de nacimientos acaecidos como fruto de gestaciones de menos de 180 días de
duración o de más de 300 días. A la altura de estos tiempos, existen, en
Colombia, métodos científicos que permiten probar, casi con el 100% de
posibilidades de acierto, la filiación. Así lo afirma el eminente genetista
doctor Emilio Yunis Turbay, en concepto de septiembre 17 de 1997, emitido a
solicitud del magistrado sustanciador:
“Las pruebas
científicas disponibles en el mundo, y en aplicación en Colombia, permiten
descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla,
cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de
99.999999…
“La inclusión o
afirmación de la paternidad se expresa en términos probalísticos porque se
fundamenta en la frecuencia de cada uno de los marcadores genéticos que se
analizan, en la población específica del país, región, departamento o
municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. La aplicación de la
fórmula matemática al número de marcadores que se requieran para llegar a la
probabilidad señalada, que es la única que se acepta a nivel internacional,
aumenta la cola de nueves. Sólo en el caso -si llega a ocurrir, ya que hasta
ahora se considera innecesario- de estudiar la totalidad de la mitad genética
proveniente del padre, en el hijo -se considera que en el genoma humano hay
entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podría hablar del 100%.
“Existe otra
forma de plantear la inclusión o afirmación de la paternidad como es la de hacerlo
con cifras poblacionales, es decir, señalar la probabilidad de encontrar una
persona idéntica para los marcadores genéticos estudiados siempre con relación
al contenido étnico de la población. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de
la probabilidad de encontrar alguien idéntico entre 180 millones de individuos
de raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de
mestizos.
“En documento
adicional le incluyo información sobre el poder de exclusión de los diferentes
marcadores genéticos. El documento no muestra tablas de inclusión porque dada
la heterogeneidad genética de nuestra población cada caso se analiza de acuerdo
con el origen regional y las características étnicas.
“En síntesis,
para la Ciencia, y en particular para la Genética Molecular, tanto la negación
como la afirmación de la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo
que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la
concepción, con las imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los
ciudadanos disponen de opciones de embarazos diferidos en el tiempo,
congelación de gametos y de embriones, entre otras posibilidades tecnológicas,
que le adicionan otros embelecos al tema.”
Dicho en otros
términos: la duración de la gestación no es ya un factor definitivo en la
prueba de la filiación. La filiación, fuera de las demás pruebas aceptadas por
la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las
características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre,
y por la peritación antropo-heredo-biológica, medios de prueba expresamente
previstos por el artículo 7º de la ley 75 de 1968.
Por todo lo
expuesto, se declarará la inexequibilidad de la expresión “de derecho”
contenida en el artículo 92 del Código Civil, y, en consecuencia, la presunción
establecida en esta norma será simplemente legal, que admite prueba en
contrario.
Sexta.- Las demás
normas acusadas.
De conformidad con
la anterior decisión, se procede a analizar la constitucionalidad de las demás
normas acusadas.
a)
Artículo 214, inciso segundo:
“…
“El marido, con
todo, podrá no reconocer al hijo como suyo si prueba que durante todo el tiempo
que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción estuvo en absoluta
imposibilidad física de tener acceso a la mujer”.
No se declarará la
inexequibilidad de este inciso, por la siguiente razón: en esta norma todo se
reduce a un problema probatorio. Si la persona interesada en sostener la
paternidad, es decir, en mantener su filiación, demuestra que la concepción
ocurrió por fuera del período al cual se refiere la presunción del artículo 92
(simplemente legal después de esta sentencia), el marido no podrá desconocer al
hijo, excepto si demuestra que siempre estuvo en la imposibilidad de tener
acceso a la mujer. O que estuvo en tal imposibilidad, al menos, durante la
época en que debió de ocurrir la concepción, según las pruebas por medio de
las cuales se haya desvirtuado la presunción simplemente legal del artículo 92
del Código Civil.
b)
Artículo 220:
“Artículo 220.-A
petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el
juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días
subsiguientes a la disolución del matrimonio.
“Si el marido
estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes
de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la
fecha en que empezó esta imposibilidad.
“Lo dicho acerca
de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por
declaración de nulidad de matrimonio. "
En cuanto a este
artículo, todo se reduce, una vez más, a una cuestión de pruebas: si el
interesado en sostener la legitimidad del hijo, demuestra que la gestación duró
más de los trescientos días, no podrá el juez hacer la declaración de que trata
esta norma. La norma así entendida es exequible. Sin embargo, cabe anotar que
hoy día no se debe hablar de “ilegitimidad”, sino de condición de hijo
extramatrimonial.
c)
Artículo 237:
“… El marido, con
todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar
los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en
absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el
tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.”
También en esta
norma, hay que tener en cuenta que el interesado en que se mantenga la
legitimidad del hijo podrá demostrar que el nacimiento siguió a una gestación
de menos de 180 días.
Interpretada así,
esta norma es exequible.
d)
Artículo 6º de la ley 95 de
1890 :
“En cualquier
tiempo podrá el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su
mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado después
del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandonó definitivamente el
hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en él.
Este derecho no podrá ejercitarse sino por el marido mismo.”
Una consideración
semejante puede hacerse en relación con este artículo. Todo se limita a tener
en cuenta que ya la presunción del artículo 92 es simplemente legal y no de
derecho, lo que hace exequible esta norma, como ocurre con las antes
examinadas.
No debe olvidarse
que esta norma que fue modificada por el inciso segundo del ordinal 3º del
artículo 3º de la ley 75 de 1968, que permitió al hijo reclamar contra su
legitimidad presunta, norma cuya exequibilidad parcial fue declarada por la
Corte Constitucional, en sentencia C-109 de 1995 ( Magistrado ponente, doctor
Alejandro Martínez Caballero).
Séptima.- Como se ha dicho, la inexequibilidad
parcial de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 92, se origina
en la imposibilidad de desvirtuar la presunción que allí se consagra, por ser
presunción de derecho y no simplemente legal. Presunción que se basa en lo que
generalmente acontece en la inmensa mayoría de los casos, casi en todos: que la
concepción precede al nacimiento al menos ciento ochenta días y no más de trescientos
días.
Como presunción
simplemente legal, que admite prueba en contrario, su aplicación permite
determinar la filiación en casos como el previsto en el ordinal 4º del artículo
4º de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6º de la ley 75 de 1968.
“ Se presume la
paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:
“1º- ...
“2º- ...
“3º- ...
“4º- En el caso de
que entre el presunto padre y la madre haya existido relaciones sexuales en la
época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la
concepción.”
Si se declara la
inexequibilidad de todo el artículo 92, se llegaría al absurdo de que la sola
existencia de relaciones sexuales entre la madre y un determinado hombre, en
cualquier época, daría lugar a la aplicación de la presunción establecida por
la norma transcrita.
También tiene
aplicación la presunción en el caso del ordinal 1º del mismo artículo 4º de la
ley 45 de 1936, de conformidad con el cual la paternidad extramatrimonial se
presume y hay lugar a declararla judicialmente “ en el caso de rapto o
violación, cuando el tiempo hecho coincide con el de la concepción.”
La presunción del
artículo 92, en síntesis, es la base de diversas normas del Código Civil
relacionadas con la familia o con el parentesco. Como presunción simplemente
legal, que admite prueba en contrario, en nada vulnera la Constitución. Es
claro que si se abre la posibilidad de desvirtuarla, por medio de las pruebas
pertinentes, ella no constituirá en adelante un obstáculo insalvable e injusto
para las pretensiones de algunos.
En consecuencia, en
la parte resolutoria de esta sentencia, se dirá que todas las normas que se
refieran directa o indirectamente a la presunción del artículo 92, deberán
interpretarse teniendo en cuenta que ésta es simplemente legal y no de derecho,
y que, por consiguiente, es admisible la prueba en contrario. Esta es la
interpretación que la Corte Constitucional hace de las referidas normas, que
tendrá fuerza de cosa juzgada.
III. Decisión.-
Con base en las
consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase
INEXEQUIBLE la expresión “de derecho” contenida en el inciso segundo del
artículo 92 del Código Civil.
Segundo.- En
los términos de esta sentencia decláranse EXEQUIBLES las siguientes
normas del Código Civil: el inciso segundo del artículo 214; el artículo 220; y
el artículo 237.
Tercero.- Declárase
EXEQUIBLE el artículo 6º de la ley 95 de 1890.
Cuarto.- Todas
las normas legales que se refieran directa o indirectamente a la presunción
establecida por el artículo 92 del Código Civil, se interpretarán teniendo en
cuenta que ésta es una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario.
Cópiese publíquese,
notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.