C-004-92
Sentencia Revisón de Constitucionalidad de Mayo /92
Sentencia No. C-004/92
EMERGENCIA
SOCIAL/DECRETO LEGISLATIVO-Revisión/CONTROL
AUTOMATICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza/PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL/CONTROL JURISDICCIONAL
El control
jurídico constitucional debe ser integral y no parcial o limitado a uno solo de
los aspectos de la institución, cual es el mero procedimiento formal como
quiera que la defensa atribuída a esta Corte por las normas constitucionales,
no se contrae a una parte de la Constitución sino que se refiere a toda ella.
En las actuaciones en cuya virtud los órganos constituídos cumplen la función de
administrar justicia, es imperativa la prevalencia del derecho sustancial.
ESTADOS DE
EXCEPCION/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Discrecionalidad/CONTROL
POLITICO/CONTROL JURIDICO
La Corte
Constitucional interpreta el conjunto de normas que el Estatuto Fundamental
dedica a los estados de excepción, en el sentido de límite y freno al abuso de
la discrecionalidad. Pero igualmente ese conjunto normativo, con las
limitaciones y cautelas que incorpora, confiere al Presidente un innegable
margen de discreción en lo que hace al ejercicio de los poderes excepcionales
derivados de los mencionados estados de anormalidad.
Los decretos que
se dictan como consecuencia de la declaración de la emergencia, responden a una
competencia discrecional -el Presidente valora en cada caso lo que exige el
interés público y escoge entre varias alternativas de acción-, tratándose del
decreto que produce la declaración, la libertad del Presidente se reduce a
tomar la decisión de efectuar dicha declaración determinando el momento para hacerlo
y señalando los hechos que la justifican, pero en lo que concierne a la
efectiva configuración del presupuesto objetivo de la misma, no dispone de
discrecionalidad alguna y no hay alternativas distintas a su existencia o
inexistencia.
En el estado de
emergencia, el control político se extiende al pronunciamiento expreso
sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas, con lo cual se adentra
mucho más el Congreso en la esfera de discrecionalidad del Presidente.
El control
jurídico sobre los decretos que el Presidente expide en el curso de los estados
de excepción y que compete a la Corte Constitucional examinar, representa otro
límite a su discrecionalidad.
EMERGENCIA
SOCIAL-Causales
No es cierto que
una grave perturbación laboral no pueda dar lugar a la declaratoria del estado
de emergencia. En principio, los decretos que se dicten en desarrollo de la
emergencia, no tienen límite en razón de la materia. Lo decisivo es que tales
Decretos tengan relación directa con las causas de la perturbación y se dirijan
a conjurarla o a impedir la extensión de sus efectos. Es evidente que si la
causa tiene raíz laboral, como es el caso del deterioro acelerado del salario
de los empleados públicos, los Decretos tengan un contenido laboral ya que de
lo contrario no se podría poner término a la emergencia.
REF:
Radicación
R.E.-001
Revisión
constitucional del Decreto 333
de febrero 24 de 1992 "por el
cual se declara el Estado de Emergencia
Social."
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Aprobado
según Acta No. 46
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y
por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín
Greiffenstein,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
Revisión Constitucional del Decreto 333 de febrero 24 de 1992, "por el
cual se declara el Estado de Emergencia Social".
I.
ANTECEDENTES
En obedecimiento a
lo ordenado por el parágrafo del artículo 215 C.N., el Gobierno Nacional, por
intermedio del Secretario General de la Presidencia de la República, remitió a
la Corte al día siguiente de su expedición el decreto 333 de 1992, para su
revisión constitucional.
Para asegurar la
intervención ciudadana se efectuó la fijación en lista del negocio. Se surtió
también el traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación quien
en tiempo oportuno rindió el concepto de rigor.
II. TEXTO DEL
DECRETO ACUSADO
El
tenor literal del Decreto 333 de 1992 es el siguiente:
Decreto número 333 de 1992
(24 de febrero)
Por el cual se declara el Estado
de Emergencia Social
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de la facultad que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que en los
últimos días el clima laboral en el sector oficial se ha perturbado
significativamente, en especial por la falta de alza oportuna de salarios, lo
cual amenaza causar graves traumatismos en el funcionamiento de la
administración pública y perturbar gravemente el orden social del país.
Que por la
especial y única coyuntura de transición del régimen constitucional anterior al
creado por la Constitución Política de 1991 en materia de fijación de salarios,
y a pesar del celo y diligencia del Congreso al comienzo de la presente
legislatura, no va a ser posible expedir oportunamente la ley que permita dar
respuesta al grave clima de perturbación laboral.
Que dicho clima
también se ha extendido a miembros de la fuerza pública por las misma razones.
Que por lo tanto
han sobrevenido hechos que amenazan perturbar en forma grave e inminente el
orden social del país.
Que el Presidente
de la República tiene el deber de mantener el orden.
Que el artículo
215 de la Constitución Política faculta al Presidente, con la firma de todos
los Ministros para declarar el Estado de Emergencia con el fin de afrontar
hechos sobrevinientes que "amenacen perturbar en forma grave e inminente
el orden económico, social y ecológico del país".
DECRETA:
ARTICULO 1o. Con
el fin de conjurar la situación a que hace referencia la parte motiva del presente
Decreto, declárase el estado de Emergencia Social en todo el territorio
nacional, desde la fecha de vigencia del presente decreto, y hasta las cero
(0.00) horas del día martes 25 de febrero del año en curso.
ARTICULO 2o. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE,
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé
de Bogotá, D.C. 24 de febrero 1992.
III.
LA INTERVENCION CIUDADANA
Con miras a
garantizar el derecho de intervención ciudadana que consagran los artículos
242-1 C.N. y 37 del decreto 2067 de 1991, el cuatro (4) de marzo del corriente
año la Secretaría de la Corporación fijó en lista el proceso por el término de
cinco (5) días. Según lo acredita el informe que dicha dependencia rindió el
once (11) del mismo mes y año, dicho término transcurrió y venció en silencio.
IV.
elementos de juicio
Con el fin de
allegar al proceso elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la
decisión, el primer Magistrado ponente Dr. Ciro Angarita Barón, en uso de sus
competencias constitucionales y legales, solicitó al Presidente del Congreso el
envío de informaciones escritas, precisas y pertinentes acerca de las
circunstancias que impidieron a ese órgano culminar el trámite del proyecto en
materia de fijación de salarios presentado por el Gobierno el 19 de diciembre
pasado, así como sobre el estado en que se encontraba la tramitación del
susodicho proyecto, en febrero 24 pasado. La respuesta respectiva reposa a
folios 38 a 42 del expediente.
Con ese mismo fin,
solicitó a los señores Ministros de Defensa, Hacienda, Gobierno y Trabajo
informaciones de la índole indicada, relativas a la gravedad e inminencia de
los hechos sobrevinientes que amenazaron perturbar el orden y que hicieron
necesaria la declaración del estado de emergencia social, las cuales obran a
folios 10 a 31
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación, mediante oficio No. 002 de abril 1 de 1992, rindió en
tiempo el concepto fiscal de rigor. En él solicita a esta Corporación
declarar constitucional el decreto sub-examine, con base en los
razonamientos que a continuación se resumen conservando los acápites en que el
Agente Fiscal los expone.
a. Competencia
de la Corte sobre los decretos legislativos del artículo 215
Constitucional
y su alcance.
Para el Procurador,
no es de recibo la jurisprudencia de la Corte sobre la constitucionalidad de
los Decretos 1970 de 1974, 2919 y 3748 de 1982 y 3405 de 1986, según la cual el
análisis debe contraerse a los requisitos estrictamente formales. Estima que
respecto del decreto que declara la emergencia, no es posible ni la inhibición
(como lo sostenía el Ministerio Público), ni el control meramente formal (como
lo sostuvo reiteradamente la Corte Suprema de Justicia). En consecuencia, el
control constitucional debe ser tanto material como formal recogiendo así la
tesis que en ese sentido sostuvo desde 1974 el magistrado Luis Sarmiento
Buitrago. Fundamenta su posición en los siguientes razonamientos:
1. La tesis del
control meramente formal, a más de contravenir los artículos 4, 215 y 241 de la
nueva Carta, conduciría a una limitación que reduciría el papel de la Corte
Constitucional al de una simple actuación notarial que además resultaría
contraria a la prevalencia de lo material sobre lo formal, que manda el art.
228 de la Constitución.
2. El control de
fondo es aún más imperioso ahora, que ha sido eliminado el control previo que
la anterior Constitución le atribuía al Consejo de Estado.
3. Del hecho de que
la Constitución otorgue al Congreso el control político sobre el decreto de
emergencia y sobre los que con fundamento en él se expidan, no se infiere que
la Corte Constitucional esté inhabilitada para ejercer el control integral que
la Carta le ha atribuído. A su juicio el simple control político no es
suficiente pues éste se traduce en un juicio de "conveniencia y
oportunidad". El control jurídico que la Carta ha encomendado a la Corte
Constitucional, por el contrario,
"...se
relaciona con un problema de adecuación y conexidad y, particularmente, en lo
que respecta al decreto que declara la emergencia, con unos requisitos de fondo
y forma que hacen que su utilización no sea discrecional sino reglada por ambos
aspectos..."(Cfr. Fl. 85)
"...
"4. Porque
en tratándose de una atribución exceptiva como la que autoriza el artículo 215,
atribución que, en el caso particular del Decreto 333 objeto de examen le
permite al Ejecutivo convertirse constitucionalmente en legislador, asumiendo
también de modo constitucional una competencia que de ordinario debería estar
precedida de una ley marco expedida por el Congreso de la República en
ejercicio de la atribución a que se refiere el literal e) del ordinal 19 del
artículo 150 de la Carta, hace ineludible el control jurídico de la Corte
Constitucional, tanto en el fondo como en la forma, no solo por la naturaleza
exceptiva de la habilitación, sino también por el hecho de que es al Congreso
al que, a voces del artículo 114 le corresponde, "hacer las leyes". Si
en tiempos de paz económica, social o ecológica, la Corte ha de ser exigente en
el análisis de las medidas dictadas al amparo de la Carta, con más razón en
épocas de turbación del orden que dichos conceptos representan, no pudiendo
restringir su función a lo meramente formal. Como se ha dicho con razón sobre
este punto, el control debe ser integral o no tiene razón de ser. La
competencia es sobre el fondo y la forma, para que la Constitución sea norma de
normas y el control integral de constitucionalidad que la Carta postula, sea,
en verdad, efectivo."(Cfr.
fl. 86 y 87; Subrayas fuera de texto)
b. Los
requisitos de fondo y forma exigibles del decreto legislativo que declara el
estado de emergencia económica social o ecológica.
En este punto el
agente fiscal se refiere a los aspectos de fondo y forma exigibles en abstracto
por el artículo 215 de la Carta a dicho acto.
c. Análisis del
Decreto Legislativo 333 de 1992.
Procede en este
punto el agente del Ministerio Público al análisis de dicha norma, en la
siguiente forma:
1. Análisis de
fondo
Aquí examina el
Señor Procurador los siguientes aspectos:
- Que los hechos
sean distintos de los mencionados en los artículos 212 y 213 de la Carta.
- Que sean hechos
sobrevinientes;
- Que sean hechos
perturbadores o constitutivos de amenaza de turbación del orden a que se
refiere el art. 215.
1.1
Hechos distintos
Para la
Procuraduría, las circunstancias fácticas relacionadas por el Gobierno en el
Decreto 333 son distintas a las que darían origen a las medidas de excepción
previstas en los artículos 212 y 213 . Al respecto sostiene:
"El factor
salarial se erige como la etiología esencial de la perturbación del orden
social, expresión última a la que hace alusión el artículo 215 constitucional y
que debe interpretarse frente a la institución del Estado de Emergencia como un
presupuesto asociativo y no como una finalidad en sí.
"...
"Las
circunstancias laborales son desestabilizadoras, porque tradicionalmente se
venía aumentando el salario de los empleados públicos en Diciembre del año
anterior; no obstante, esto no se había producido hasta la fecha de expedición
de la norma que se revisa y frente a una economía de inflación y devaluación
evidentes..." (Cfr. Fl 89)
A
lo cual agrega:
"De otra parte,
no contaba el Gobierno con la herramienta jurídica con la que tradicionalmente
realizaba el alza de salarios del sector público, cual era la
"habilitación legislativa extraordinaria", debido al tránsito
constitucional que prevé en adelante la sujeción a una ley marco para que
dentro de los parámetros que fijara el Congreso en la misma, desarrollara el
ejecutivo los objetivos o criterios que este le señalara para fijar el régimen
salarial" (Cfr. Fl 90)
1.2
Hechos Sobrevinientes.
A
este propósito el concepto fiscal expresa:
"... sin duda
estos factores son hechos sobrevinientes es decir, exceptivos, infrecuentes,
inhabituales, cuya irrupción es repentina. El panorama laboral por el hecho que
el gobierno demorara dos meses el decretar el alza habitual de salarios, así
como la amenaza de paro de los miembros de las fuerzas militares, que no se
presentaban en el país desde 1974, la falta del instrumento jurídico ya
reseñado son hechos evidentemente inusuales...(Cfr Fl 90)
"..."
1.3 Hechos
perturbadores o constitutivos de amenaza de turbación del orden a que se
refiere el Canon 215 de la Carta.
Considera finalmente
que los hechos son perturbadores o constitutivos de amenaza de turbación del
orden social porque:
"La
coyuntura laboral así reseñada, de connotación eminentemente social y
económica, tenía la virtualidad de alterar el orden público en forma mediata y
no inmediata, porque el acontecer social no es previsible y, por ende, el
instrumento llamado a utilizarse por el ejecutivo era el del artículo 215
constitucional y no el de los artículos 212 y 213 Superiores.
"..."
"Separadas
por el Constituyente la noción de orden público político de la de orden público
económico, al que se suman hoy las de social y ecológico, y que en últimas
determina su validez constitucional, es aquella que tiene una relación de INMEDIATEZ con la situación que se
pretende conjurar." (
Subrayas fuera de texto; Cfr. Fl. 91)
2. Análisis de forma
El Ministerio
Público constata que se cumplen todos los requisitos formales (firma del
presidente y los ministros, motivos, definición del término, etc) pero hace la
observación de que los motivos contenidos en el Decreto no están
suficientemente desarrollados, como debe acontecer en casos futuros, aunque
son inteligibles.
Termina el
Procurador su concepto haciendo unas consideraciones que el mismo califica de
marginales:
"...el tema del
alza salarial de los servidores públicos, ha debido ser objeto tanto por la
Asamblea Constituyente como por el Ejecutivo, de un tratamiento más cuidadoso
que evitara la perturbación que finalmente motivó la expedición del Decreto que
aquí se revisa.
"...Al analizar
el contenido de los sesenta artículos transitorios que finalmente expidió la
Asamblea, en veinticuatro de ellos aquella otorga facultades al Presidente,
para adoptar decisiones que eran tan urgentes como las del alza salarial
"...tales
consideraciones, empero, no tienen la virtud de cuestionar la
constitucionalidad del Decreto 333.
"...el tiempo
hizo que el tema salarial pasara de la "regularidad de la
anormalidad" a la "enormidad de la anormalidad". De ahí la
constitucionalidad del Decreto 333 y del proceder del Gobierno Nacional al
expedirlo. (Cfr. Fls. 93 y 94)
"..."
Solicita, en
consecuencia a la Corte Constitucional la declaratoria de su exequibilidad.
VI.
LA OPINION DE LOS EXPERTOS
En ejercicio de sus
atribuciones legales y con el fin de allegar al proceso elementos de juicio, el
Primer Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Barón, invitó a expertos en las
materias relacionadas con el tema que aquí se debate, a presentar concepto por
escrito, lo cual hicieron oportunamente en la forma que a continuación se
resume:
l. Concepto
del abogado Gustavo Gallón, presidente de la Comisión Andina de
Juristas.
Considera este
experto que es equivocado concluir que hay cuatro circunstancias distintas e
inconexas que permiten decretar el ESTADO DE EMERGENCIA (perturbación del orden
económico, perturbación del orden social, perturbación del orden ecológico, o
grave calamidad pública). Las deliberaciones de la Asamblea Constituyente
permiten concluir, por el contrario, que sólo hay una causal principal que
permite la declaratoria de emergencia: la grave calamidad pública. Ella puede
presentarse indistintamente por perturbaciones graves e inminentes del orden
económico, social y ecológico del país, lo que permite pensar que en la nueva
Constitución existe un único "estado de emergencia", a secas.
A esa conclusión se
llega, entre otras razones, por la derrota que sufrió la propuesta del Gobierno
de instituir un Estado de Alarma, que fusionaba los conceptos de orden público
político, económico y social.
La Comisión Quinta,
en la cual se originó la redacción del actual artículo 215, quiso, por el
contrario, mantener la separación del concepto de orden público material de la
noción de orden económico y social, que existe desde 1968, y alrededor de la
cual hubo consenso en la Asamblea.
La propuesta que se
presentó a la Comisión fue igual a la que se presentó a la plenaria, con la
diferencia de que en la primera se hablaba de "orden económico, ecológico
o social del país", y en la segunda de "orden económico, social y
ecológico del país", que fue como quedó finalmente. La conclusión lógica
es que las tres clases de órdenes perturbados son uno solo: la calamidad
pública. El concepto de calamidad pública nunca se consideró como un evento
distinto de las perturbaciones de orden económico, social y ecológico. La grave
calamidad pública debe ser la consecuencia de alguna de esas perturbaciones
para que pueda considerarse la situación como de Emergencia. Ya el Presidente
Lleras Restrepo, en 1969, había dicho que el Estado de Emergencia sólo puede
decretarse ante una CRISIS, expresión que equivale al concepto de GRAVE
CALAMIDAD PUBLICA.
Incluso en materia
ecológica, los ejemplos traídos a cuento en la ponencia para justificar su
consagración, constituyen todos grave calamidad pública.
La causal, entonces,
para decretar el Estado de Emergencia, es la ocurrencia de una grave calamidad
pública, entendida ésta como catástrofe, tragedia, desastre, suceso
extraordinario de gravedad descomunal, y, por supuesto, para que den lugar a la
declaratoria de Emergencia, tienen que ser distintas a las referidas al orden
público político; deben ser relativas al "orden público no-político".
"...En
últimas, para que pueda decretarse un Estado de Emergencia se requiere que
ocurra o esté a punto de ocurrir una grave calamidad pública que perturbe o
amenace perturbar en forma grave o inminente el orden público no político (bien
sea en el terreno económico, social o ecológico). Por grave calamidad pública
debe entenderse un desastre, una tragedia, o una catástrofe, causada por un
hecho imprevisto, extraordinario e irresistible, originado la mayoría de las
veces en fuerzas de la naturaleza, y en ocasiones también en actos del ser humano."
(Subrayas fuera de texto; Cfr. fl. 62)
El clima de
perturbación laboral en el sector oficial, en lenguaje técnico constitucional,
es un típico hecho de perturbación del orden público político, y, además, son
remotas las posibilidades de que ocurra una tragedia, en estricto sentido, como
consecuencia de una perturbación laboral. No es un hecho de los previstos en el
art. 215 de la Carta, pues aunque se admitiera, que es un hecho distinto de los
previstos en los arts. 212 y 213 de la Carta, no es imprevisible ni
irresistible, ni excepcionalmente extraño.
El Dr. Gallón no
cree entonces que haya sobrevenido una Emergencia, en el sentido consignado en
la Constitución. Las causas que se arguyen, de carácter complejo, y permanente,
o episódicas y simples, no implican la existencia de una situación de
Emergencia en la forma prevista por el Art. 215. Además, existían otros
instrumentos jurídicos gubernamentales alternativos. El intento de
concertación, por ejemplo. Dialogar, analizar puntos de vista enfrentados,
intentar llegar a acuerdos, es una de las primeras posibilidades para asumir y
procurar resolver conflictos en todo Estado Democrático. El paro que se veía
venir, hubiera podido ser afrontado con las medidas de policía ordinarias -en
los casos en que procedieran- o, en su defecto, asumir políticamente la
protesta.
De otra parte estima
que aceptar que un Gobierno pueda declarar un estado de excepción cuando el
Congreso no le responde como él desea, es negar el principio de la separación
de poderes, desconocer la razón de ser del órgano legislativo y poner en
entredicho el Estado de Derecho. El derecho internacional de los derechos
humanos, insiste cada vez más decididamente en la importancia de que ninguna
otra autoridad podrá asumir funciones legislativas por motivo de un Estado de
Excepción.
Termina el Dr.
Gallón insistiendo en que no es riguroso hablar de un Estado de Emergencia
Social. Parece que se quiere utilizar esta figura como sustituto del
"Estado de Alarma", que no fue aprobado en la Constituyente. (Cfr.
Fls. 50 a 72)
2. Concepto del
Dr. Oscar Rodríguez Salazar, Director
del Centro
de Estudios Sociales de la Universidad Nacional.
Opina que para que
se decrete la emergencia deben darse hechos distintos a los contemplados en los
arts. 212 y 213. Los considerandos del decreto establecen como hechos distintos
la perturbación del clima laboral en el sector oficial, extendido a miembros de
la fuerza pública y originado en la restricción salarial.
Las estadísticas
revelan que el deterioro salarial entre enero de 1991 y febrero de 1992, fueron
del 42.34 %. Una pérdida del salario real de más del 40% se puede considerar
como un hecho distinto a lo establecido en el artículo 212 y 213 y por tanto
amerita una declaratoria del estado de emergencia.
También se detectaba
una amenaza de perturbación del orden social, por las marchas y manifestaciones
programadas por las organizaciones del Estado, en particular FENALTRASE, y por
el anuncio de un paro en la policía, ambas motivadas por el deterioro salarial.
Para que una
perturbación configure "EMERGENCIA SOCIAL", debe tener
características como el atentado colectivo y social contra los derechos
fundamentales; un deterioro del medio ambiente; una catástrofe natural o
movimientos huelguísticos generalizados. En últimas, lo que en sociología se
llama FLUJOS DE MOVIMIENTOS SOCIALES.
El deterioro de los
indicadores económicos y sociales se pueden tomar como perturbación de las
condiciones y calidad de vida, que ameritan legislación excepcional y
configuran un estado de emergencia. El alza de salarios contrarresta
eficazmente la Emergencia Social, soluciona problemas de coyuntura y aminora
temporalmente la amenaza de conflicto. (Cfr. Fls. 73 a 75)
3. Concepto del Dr. Alvaro Camacho,
consultor de Fedesarrollo.
Considera que tres
hechos parecen haber generado el clima de perturbación laboral que se aduce en
los considerandos del Decreto 333 de 1992.
a) La amenaza de
huelga general de los trabajadores del sector energético;
b) los sucesos
militares de Venezuela;
c) la supuesta
intención de los miembros de la Policía Nacional de ir a cese de actividades.
a) A su juicio, la
huelga general de los trabajadores del sector energético tuvo dos componentes:
" de una parte,
es tradicional en el país que en estas épocas del año se presenten pliegos
petitorios de organizaciones obreras."(Cfr.Fl. 77)
De otra parte se
presentó
" la exigencia
obrera de que se declarara la unidad de empresa en el sector de modo que el
pliego petitorio y la eventual convención colectiva cobijara a la totalidad de
los trabajadores".(Cfr. Fl. 77)
A lo cual agrega:
" Si bien hubo
algunos actos perturbadores del orden público... estos hechos no han sido
exclusivos de este período, y los gobiernos nacionales cuentan tanto con la
experiencia necesaria como con los instrumentos legales requeridos para hacer
frente a situaciones de esa índole... No parece por tanto, que, este hecho
tuviera la gravedad que se invocó para la declaratoria de emergencia
social". (Cfr. Fl. 77)
b) El episodio
militar de Venezuela tampoco podría ser tomado como causal, pues, tal como lo
ha reconocido el propio Presidente Gaviria, las condiciones de Colombia
difieren bruscamente de las del vecino país.
c) Admite que la
supuesta intención de miembros de la Policía Nacional de ir al cese de
actividades, sí parecería ser una amenaza real, que se deduce de fragmentarias
informaciones de prensa, aunque no es posible conocer la magnitud real de la
intención. Si el episodio se hubiera materializado, habría producido una
emergencia en la medida en que, a diferencia de otros países, la Policía
Nacional pertenece al Ministerio de Defensa, y por lo tanto está sujeta a un
régimen paramilitar en el que la disciplina y la obediencia estricta predominan
sobre cualquier otra consideración.
El problema central
parece ser que si bien con el decreto se conjuró la amenaza, la opinión pública
no está en condiciones de saber si con medidas disciplinarias internas se
hubiera podido recurrir a la declaratoria de emergencia social. Sólo es posible
aceptar que el gobierno tendría razones válidas, para declarar la emergencia,
pero no es posible saber si verdaderamente las tenía.
Cabe una
interpretación alternativa: es posible pensar que ante los evidentes peligros,
y a pesar de que el Estado cuenta con mecanismos regulares para enfrentarlos,
el Ejecutivo decidió que, tratándose de exigencias basadas en situaciones
reales de pobreza y mala situación laboral, la respuesta más adecuada sería
proceder con la declaratoria de emergencia para responder a las demandas con un
alza de salarios, en lugar de utilizar mecanismos de represión existentes.
Esta parece ser una
presunción de oportunidad del Gobierno, al afirmar que:
"... a pesar
del celo y la diligencia del Congreso en dar trámite al proyecto de ley
presentado por el Gobierno al comienzo de la presente legislatura, no va a ser
posible expedir oportunamente la ley que permita dar respuesta al grave clima
de perturbación laboral...".
El problema con esta
interpretación es que sólo puede aceptarse de buena fe el argumento
gubernamental de la oportunidad, o justificarse a la luz de principios
filosóficos, con los cuales se puede estar o no de acuerdo, pero que no fueron
esgrimidos en los considerandos del decreto en cuestión y por tanto sólo pueden
ser considerados como posibles bases de interpretación.
Termina
el Dr. Camacho diciendo que
"...A pesar
de la complejidad del asunto, no parece que la magnitud de los hechos, ni la
argumentación gubernamental son suficientes para tomar una medida que, como la
que se comenta, tiene el riesgo de crear unos antecedentes muy nocivos para el
país. En efecto, si se aceptara la generosa interpretación dada arriba, nada
hay en el horizonte político y social colombiano que permita pensar que más
adelante este u otro gobierno no decida recurrir al mecanismo para tomar
medidas que respondan no a la justicia social y a la democracia económica, sino
a otras razones filosóficamente menos defendibles." (Subrayas fuera de texto. Cfr. Fl. 79)
(Los apartes
relacionados con antecedentes (1), la intervención ciudadana (2), elementos de
juicio (3), concepto del Procurador General de la Nación (4) y opinión de los
expertos (5) corresponden al texto de la ponencia inicialmente presentada a
consideración de la Sala Plena por parte del Honorable Magistrado Dr. Ciro
Angarita Barón).
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
COMPETENCIA
1. En sentir de la
Corte, es claro e indudable que por virtud de lo dispuesto en los artículos
4o., 214, 215, 228 y 241-7, de la nueva Carta Política, el control del decreto
que declara el estado de emergencia es integral lo cual supone que sea
imperativamente de mérito y no simplemente de forma.
En consecuencia,
esta Corporación comparte la opinión del señor Procurador General de la Nación
y prohija la posición que desde octubre 15 de 1974 sostuvo el Magistrado Luis
Sarmiento Buitrago en salvamento de voto a la sentencia mayoritaria de esa
fecha, y hace suyos los razonamientos que dicho magistrado esgrimió entonces
para sustentar el control integral de los decretos expedidos en virtud del
artículo 122 de la expirada Carta Política, por cuanto ellos son plenamente
predicables de la regulación que de dicho estado de excepción hace el artículo
215 de la Carta en vigor.
Sosteníase
entonces y ahora se reitera que:
"...En
tratándose del estado de emergencia (social, económica, o grave calamidad)
también acepta la Corte su competencia para decidir de la constitucionalidad
del decreto que la declara, solamente por razones de forma. Este control, que
bien puede confiarse al radicador de decretos o simplemente a la Secretaría de
la entidad, no corresponde al concepto que el constituyente, ha tenido siempre
de entregar al más alto tribunal jurisdiccional la guarda de la integridad de
la Constitución.
"...
"Ni en el
Estado de Sitio, menos en el de Emergencia, puede haber actos discrecionales,
omnímodos, actividades que el Gobierno pueda desarrollar arbitrariamente.
"...
"Si la Corte
no analiza los motivos de la emergencia y los encuentra reales, cómo puede
cumplir la función que le confía la Carta sobre que los Decretos que dicte el
Presidente con fuerza legal 'tengan relación directa y específica con la
situación que determine el estado de emergencia'?
"...
"Carece de
respetabilidad pensar que el Constituyente de Colombia, hubiera querido limitar
la función de control jurisdiccional a una simple actuación notarial para lo
cual no hubiera sido necesario entregar a la más alta Corporación Judicial
integrada por magistrados que el propio constituyente se esforzó en revestir
con la más absoluta independencia de las otras ramas del poder público. El
control debe ser en consecuencia integral o no tiene razón de existir.
La competencia
tiene que ser por aspectos de forma y de fondo o la guarda de la Constitución
no es integral."
(Subrayas fuera de texto; Cfr. Gaceta Judicial Tomo CXLIX-CL, No. 2390-2391,
pp. 427 a 436)
2. El numeral 7o.
del artículo 241 de la Constitución Nacional, al asignar a la Corte
Constitucional la función de "decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con
fundamento en los artículos 212, 213, 215 de la Constitución" no excluye a
los que declaran uno de tales estado de excepción ni circunscribe dicha
competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma. Como se ve,
no hace excepción alguna al respecto.
Por tanto, el
decreto que declara el estado de excepción queda, por razón de su propia
denominación, comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, está
sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor literal
de la norma en comento es claro al indicar que todos ellos son objeto de
control.
3. Repárese además
que el susodicho precepto tampoco distingue entre un control por vicios de
forma y control por vicios materiales o de contenido, por lo cual ni al
intérprete ni al juez les es dable hacer esa distinción. De otro lado el
parágrafo del artículo 215, que reitera la sujeción de dichos actos al control
jurisdiccional constitucional, no distingue entre esas categorías. Ello es
cierto ahora, y también lo era a la luz de la Constitución anterior.
4. Pero sobre todo,
el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constituídos
asegura la primacía de la Constitución como Norma de Normas que manda la regla
4a. del Estatuto Máximo y la misión confiada a su guardiana de preservar su
"supremacía e integridad" por el constituyente en el artículo 215
superior. Si el Gobierno decreta la emergencia sin que existan hechos
SOBREVINIENTES, GRAVES O INMINENTES que perturben el orden económico, social o
ecológico o amenacen perturbarlo, NO ESTA ACASO VIOLANDO LA INTEGRIDAD DE LA
CONSTITUCION?. Un decreto con esas características sería abiertamente
inconstitucional y no tendría razón de ser que ello no pudiera establecerse por
el órgano creado para tal fin, esto es, la Corte Constitucional. Si así no se
hiciere, se estaría violando la integridad de la Constitución por la misma
entidad a la cual le fue confiada su guarda.
Dicho de otro
modo, si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un
estado de excepción, ello significaría que las facultades del Presidente de la
República en esta materia serían supraconstitucionales. Y más aún: que esta
Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando
así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo.
La voluntad del
constituyente a este respecto, se pone así mismo de resalto, si se armoniza el
precepto mencionado, con la expresión inequívoca empleada en la primera parte
del artículo 241 en comento, según la cual a la Corte le corresponde la guarda
de la "integridad" y de la "supremacía" de la Constitución.
No cabe duda que si un acto del Ejecutivo, - como sería el caso del decreto que
constituye el supuesto hipotético materia de esta glosa, - pudiera por razón de
su motivación violar impunemente la Constitución del Estado, ya no estaría la
Corte defendiendo la "integridad" de la misma sino apenas una parte
de ella.
Por lo expuesto,
el control jurídico-constitucional debe ser integral y no parcial o limitado a
uno solo de los aspectos de la institución, cual es el mero procedimiento
formal como quiera que la defensa atribuída a esta Corte por las normas
aludidas, no se contrae a una parte de la Constitución sino que se refiere a
toda ella.
La Carta no
contempla en su propio texto la posibilidad de que algunas de las ramas del
poder cuya actividad regula pudiera vulnerarla, amparada en la inexistencia de
controles, o, peor aún, en la existencia de controles formales o parciales, que
terminan siendo a la postre controles ficticios.
5. De otra parte,
debe recordarse que, atendiendo a su propia naturaleza, la Constitución
califica el estado de emergencia como un ESTADO DE EXCEPCION. En tal virtud, la
interpretación de su alcance ha de ser restrictiva, y su declaratoria y
aplicación han de estar sometidas a los más estrictos controles, precisamente
porque aún bajo su vigencia impera el Estado Social de Derecho que consagra el
artículo 1o. de la Constitución.
6. Adviértase
además que, conforme lo consagra el artículo 228 de la Carta en vigor, en las
actuaciones en cuya virtud los órganos constituídos cumplen la función de
administrar justicia, es imperativa la prevalencia del derecho sustancial. En
presencia de tan claro y categórico mandato, cómo podría justificarse que la
Corte Constitucional contrajera el control que le compete ejercer al ámbito de
lo meramente formal?
EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FORMA
7. La Corte
encuentra que el Decreto 333 de 1992 cumple con las exigencias formales que
exige el artículo 215 de la Constitución Política para los de su clase.
En efecto:
A) La declaración ha
sido motivada en la medida en que en el texto mismo del decreto y a modo de
considerandos se consignen las razones que dieron lugar a la declaratoria, lo
cual es suficiente para que se tenga por debidamente satisfecho este requisito,
en el aspecto que ahora ocupa la atención de la Corte. El aspecto material,
amerita un análisis que se hará posteriormente en acápite separado.
B) El decreto que se
revisa fue firmado por el Presidente y todos sus Ministros.
C) El período para
el cual se declaró - desde el 24 de febrero de 1992, fecha de entrada en
vigencia del decreto hasta la cero (0.00) horas del 25 de febrero del mismo
año- se encuentra dentro del límite máximo por el cual la Constitución autoriza
al Ejecutivo hacer uso de las facultades propias de este estado de excepción,
siendo ésta la primera vez que se decreta en el presente año calendario.
Así las cosas, por
cuanto dice relación al aspecto analizado, el decreto en revisión se conforma a
las prescripciones del Estatuto Superior.
(Los
considerandos 1 a 7 corresponden al proyecto de fallo presentado por el
Honorable Magistrado Dr. Ciro Angarita Barón y que la Corte acoge)
NORMALIDAD Y
ANORMALIDAD
EN LA
CONSTITUCION POLITICA
8. La regulación
constitucional de los estados de excepción - estado de guerra exterior, estado
de conmoción interior y estado de emergencia - responde a la decisión del
Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la constitución aún en
situaciones de anormalidad. La necesidad no se convierte en fuente de
derecho y en vano puede apelarse, en nuestro ordenamiento, al aforismo salus
reipublicae suprema lex esto, cuando, ante circunstancias extraordinarias,
sea necesario adoptar normas y medidas que permitan enfrentarlas. Los Estados
de Excepción constituyen la respuesta jurídica para este tipo de situaciones.
La particular estructura, naturaleza y limitaciones de la respuesta que ofrece
el ordenamiento constitucional, obedece a que ella es precisamente una respuesta
jurídica.
9. Los estados de
excepción delimitan los escenarios de la normalidad y de la anormalidad, en los
que la constitución actuará como pauta fundamental del comportamiento
colectivo. Las hipótesis de anormalidad son portadoras de excepciones y
limitaciones de diverso género e intensidad respecto del régimen constitucional
de la normalidad, que se consideran necesarias para regresar a tal situación,
en la cual la constitución adquiere su pleno sentido normativo y que
constituye, por lo tanto, el campo preferente y natural de aplicación de la
misma. Los principios generales, en cierta medida comunes a los estados de
excepción, encuentran explicación en su definición a partir de la idea de
normalidad y en su función como medio para retornar a ella. Para corroborar el
anterior aserto basta detenerse a analizar tales principios comunes a los diferentes
estados de excepción, predicables igualmente del estado de emergencia.
10. En tanto que la
normalidad no necesita definición ya que como presupuesto material de la
constitución se supone corresponde a lo existente, la anormalidad sí debe ser
definida a partir de las hipótesis que el constituyente de manera circunscrita
y taxativa determina, precisamente como alteraciones extraordinarias de la
normalidad. Según este numerus clausus propio de la anormalidad, el
régimen de excepción sólo podrá destinarse a conjurar las siguientes
situaciones de anormalidad previstas expresamente por el constituyente:
- guerra exterior.
- grave perturbación
del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad
institucional del estado, su seguridad o la convivencia ciudadana, y que no
pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias de las
autoridades de policía.
- Ocurrencia de
hechos diferentes de los anteriores, que perturben o amenacen perturbar en
forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
constituyan grave calamidad pública.
11. El ingreso a la
anormalidad en el orden constitucional debe venir precedido de una específica
declaración que suscribe el Presidente y los Ministros y en la que se expresa
la correspondiente situación de anormalidad (guerra exterior, conmoción
interior o emergencia). Este principio de formalidad cumple variados
propósitos: 1) notificar a la población la situación de anormalidad y
la consiguiente entrada en vigor en el territorio nacional o en parte de él, de
un régimen de excepción; 2) expresar la verificación de una situación de
anormalidad contemplada como presupuesto habilitante para que el
Gobierno pueda, en las condiciones y en los términos de la constitución, ejercer
la función legislativa y expedir decretos legislativos; 3) dar curso a
los controles de tipo jurídico y político sobre el Gobierno por parte de las
restantes ramas del poder público (Congreso y Corte Constitucional). Tan pronto
cesa la anormalidad - guerra exterior o conmoción interior -, según el
principio de paralelismo de las formas, se declara dicha circunstancia, y el
régimen de la normalidad sustituye nuevamente al de la anormalidad. Por su
parte, en el estado de emergencia, en el mismo decreto que la declara se
establece su duración.
12. Los estados de
excepción en cuanto significan el acrecentamiento temporal de los poderes del
Presidente y la introducción de restricciones y limitaciones de distinto orden
respecto del régimen constitucional común, deben aparejar el mínimo
sacrificio posible, atendidas las circunstancias extraordinarias, del
régimen constitucional ordinario y garantizar el rápido retorno a
la normalidad. Este principio de eficacia y economía de los poderes
excepcionales, tiene entre otras proyecciones, las siguientes: 1) no podrán
suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales; 2) no se
interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los
órganos del Estado; 3) el plus de facultades que adquiere el
Presidente será el estrictamente necesario para conjurar la situación de
anormalidad; 4) los Decretos que se expidan deberán referirse únicamente
a materias que tengan relación directa y específica con la situación de
anormalidad y su consiguiente superación; 5) las medidas que el Presidente
adopte deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos; 6) el
régimen de excepción es eminentemente temporal (CP arts 214-4 y 215); 7) el
Presidente y los Ministros serán responsables por cualquier abuso que
cometieren en el ejercicio de las facultades durante la situación de
anormalidad.
13. Los estados de
excepción no pueden desconocer el principio democrático llamado a no
decaer ni siquiera en épocas de anormalidad. Si bien bajo los estados de
excepción se modifica transitoriamente la técnica de legitimidad que rige en
épocas de normalidad, ella se mantiene. En los estados de excepción, primero
se adopta la medida que se incorpora en un decreto legislativo y luego, por la
vía de los controles político y jurídico (Congreso y Corte Constitucional), se
busca el consenso democrático. De ahí que el Congreso potencie su papel de
censor y que éste órgano del poder se convierta en foro de discusión sobre la
actuación del Gobierno.
14. En los Estados
de excepción, la anormalidad no desvirtúa la separación de poderes. La visión
de una rígida separación de los poderes debe ser superada en la concepción que
concilia el ejercicio de funciones separadas - que no pertenecen a un órgano
sino al estado - con la colaboración armónica para la realización de sus fines,
que no son otros que los del servicio a la comunidad (CP arts. 2 y 113). La
técnica de organización del poder que la constitución contempla para épocas de
anormalidad, consulta fundamentalmente la necesidad de estructurar una
respuesta rápida y eficaz frente a la misma con la preservación de un mecanismo
particular de separación de funciones. La función legislativa es asumida por el
Gobierno y sin agotar el trámite legislativo ordinario, por la vía de los
decretos legislativos, se busca articular un eficiente mecanismo de respuesta.
La función de control, según la técnica clásica de frenos y contrapesos, le
corresponde al Congreso que, de todas maneras, conserva la plenitud de sus
atribuciones.
15. La relación
normalidad-anormalidad no quiere decir que el sistema construido por la
constitución no sea capaz en condiciones de normalidad de afrontar con medios
ordinarios las perturbaciones, conflictos y demandas del ambiente social,
económico, político y cultural, tanto de orden interno como externo. Este
sistema está diseñado para que opere sobre un medio sometido a todo tipo de
presiones y produzca respuestas, adaptativas y transformadoras, de manera que
el Estado-aparato en el proceso de modernización sea instrumento de cambio y
vehículo de la cooperación social y, al mismo tiempo, defensor y custodio de
las pautas y valores fundamentales de la nacionalidad, que deben persistir pese
a los inevitables y deseables cambios y vicisitudes del discurrir social.
16. El ámbito de las
instituciones de la anormalidad se reserva para aquellas perturbaciones que
pueden poner en peligro elementos y condiciones esenciales del sistema
económico, político, social o del medio ambiente, más allá de lo que resulte
ser en un momento dado su rango normal de existencia o funcionamiento y que
tengan la posibilidad de amenazar con superar un límite crítico. la función de
los gobernantes es la de crear condiciones para vivir en la normalidad y
controlar que las tensiones no rebasen los márgenes normales, actuando en todo
caso cuando todavía se dispone de una capacidad de respuesta antes de que una
de ellas llegue al punto crítico y la sociedad y sus instituciones se expongan
al colapso.
MARGEN DE
APRECIACION Y DISCRECIONALIDAD EN LOS ESTADOS DE EXCEPCION Y ESPECIALMENTE EN
EL DE EMERGENCIA
17. El relativo
detalle de la regulación constitucional de los estados de excepción, la
diferenciación de los mismos, y la distinción de las figuras de guerra
exterior, orden público y orden público económico, social y ecológico, se
inspira en el rechazo que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se
manifestó contra el abuso del estado de sitio.
No está ausente del
repudiado abuso de las instituciones de excepción, aparte de las violaciones a
los derechos humanos que puedan cometerse bajo su amparo, la virtual
expropiación de la función legislativa por parte del Presidente - modificando
de hecho el diseño de la organización y división del poder público establecida
en la Constitución - cuando se recurra a la declaratoria de un estado de
excepción sin reunirse objetivamente las causales para su procedencia.
Por esta razón, la
Corte Constitucional interpreta el conjunto de normas que el Estatuto
Fundamental dedica a los estados de excepción, en el sentido de límite y freno
al abuso de la discrecionalidad.
18. Pero igualmente
ese conjunto normativo, con las limitaciones y cautelas que incorpora, confiere
al Presidente un innegable margen de discreción en lo que hace al ejercicio de
los poderes excepcionales derivados de los mencionados estados de anormalidad.
La Constitución
confía al Presidente la conservación del orden público en todo el territorio
nacional y su restablecimiento donde fuere turbado (CP art.189-4). Lo que
equivale al deber de velar por el bienestar, la tranquilidad y la seguridad
materiales de la nación.
El obligado y
permanente contacto del Gobierno con las exigencias y necesidades de la
comunidad, lo colocan en una posición privilegiada para determinar el
advenimiento de la anormalidad y la adopción de las medidas idóneas para su
conjuración.
La Constitución no
prevé las medidas concretas que frente a una singular situación de anormalidad
declarada pueda adoptar el Gobierno, tarea de suyo imposible de ser definida en
abstracto, por lo variado, imprevisto y contingente de los hechos que pueden en
la realidad trastocar gravemente la normalidad. La Constitución satisface su
función preventiva - y en cierto modo tutelar de su eficacia - instituyendo
poderes excepcionales para enfrentar la anormalidad y, al mismo tiempo,
controles, igualmente acentuados, para evitar su ejercicio abusivo y garantizar
el rápido retorno a la normalidad.
La escogencia de las
medidas concretas dirigidas a restablecer el orden público - en cualquiera de
sus manifestaciones - es una función que corresponde al Presidente, y para cuyo
buen suceso resulta necesario conferirle un adecuado margen de discreción, pues
si hay algo que conspira contra la eficaz solución de una situación de
anormalidad es la estricta predeterminación de las medidas que ante
circunstancias extraordinarias - muchas veces desconocidas e imprevisibles -
puedan o deban tomarse.
El régimen de
excepción debe, por tanto, interpretarse también en el sentido de instrumento
legítimo, para proteger a la comunidad, a la democracia y a sus
instituciones y al medio ambiente cuando resulten gravemente comprometidos en
su integridad y funcionamiento como consecuencia de situaciones o eventos no
susceptibles de ser tratados con el repertorio de medios ordinarios.
19. El control no
puede tornar anodino el instrumento de excepción pero este no puede tampoco
acarrear la negación del Estado social de derecho y la vigencia del principio
democrático que lo sustenta, menos todavía si se tiene presente que su designio
último y primero es su defensa. La razón de ser de los mecanismos de control
estriba en conciliar la necesaria eficacia de las instituciones de excepción
con la máxima preservación posible, en circunstancias extraordinarias, de los
principios esenciales del ordenamiento amenazado.
20. La declaratoria
de los estados de excepción da lugar a un tipo de control político por parte
del Congreso, aunque con modalidades propias para cada uno de ellos.
Tratándose de los
estados de guerra exterior y conmoción interior, los artículos 212 y 213 de la
CP ordenan al Presidente informar al Congreso sobre "los decretos que haya
dictado y la evolución de los acontecimientos", en el primer caso, y pasar
a aquél" un informe motivado sobre las razones que determinaron la
declaración", en el segundo.
Por su parte, el
artículo 215 señala que el Congreso - como consecuencia de la declaratoria del
estado de emergencia - "examinará por un lapso de treinta (30) días
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas".
Según los artículos
214-5 y 215 de la carta, el Presidente y los Ministros serán responsables
cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido las situaciones de
anormalidad que los justifiquen y lo serán también, al igual que los demás funcionarios,
por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de sus facultades.
21. Entre los varios
objetivos a los cuales se endereza el control político que corresponde ejercer
al Congreso bajo los estados de excepción, cabe destacar el relacionado con el
concreto ejercicio de la discrecionalidad del poder Presidencial en estas
situaciones.
El juicio de
responsabilidad que puede seguirse al Presidente y a sus Ministros cuando
declaren los estados de excepción sin reunirse las causales respectivas, pone
un primer límite a su discrecionalidad. La responsabilidad que a estos altos
funcionarios del Estado puede igualmente endilgárseles por abuso en el
ejercicio de las facultades extraordinarias, pone de presente un segundo límite
a la discrecionalidad. Finalmente en el estado de emergencia, asunto que
interesa particularmente para los efectos de esta sentencia, el control
político se extiende al pronunciamiento expreso sobre la conveniencia
y oportunidad de las medidas, con lo cual se adentra mucho más el Congreso en
la esfera de discrecionalidad del Presidente.
22. El acentuado
control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción, cumple una
función democrática de contrapeso al poder ampliado que adquiere el Presidente.
Pero, adicionalmente, se pretende que con ocasión del mismo, se adelante en el
seno del Congreso, sede natural del diálogo y de la deliberación nacional, un
debate sobre la específica problemática que originó el correspondiente estado
de excepción, con el objeto de ventilar públicamente responsabilidades,
examinar sus causas últimas, estudiar las diferentes alternativas de acción y
promover hacia el futuro los cambios y medidas que se juzguen más convenientes.
Los valores
esenciales de la democracia y de la participación exigen que con ocasión de
cada estado de excepción, particularmente los de conmoción interior y
emergencia, el control político del congreso se ejerza con plenitud y de lugar
al más amplio y profundo debate público en torno de los hechos que los suscitaron
y de sus soluciones. Ningún sistema político puede persistir si la comunidad y
las instituciones que la representan no tienen la posibilidad de recuperar su
historia e introducir los cambios y transformaciones que las variadas
circunstancias exijan, máxime si éstas han sobrevenido como hechos
perturbadores de la normalidad.
23. El control
jurídico sobre los decretos que el Presidente expide en el curso de los estados
de excepción y que compete a la Corte Constitucional examinar, representa otro
límite a su discrecionalidad. Si bien las anotaciones generales siguientes
giran alrededor de los decretos relativos al estado de emergencia, en lo
pertinente ellas son de recibo para los otros estados de excepción.
24. El Decreto que
declare el estado de emergencia sólo podrá haberse dictado si en efecto han sobrevenido
hechos distintos a la guerra exterior o a la conmoción interior que perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país,o que constituyan grave calamidad pública (CP art 215).
Los hechos
anteriores constituyen el presupuesto objetivo del decreto que declara
la emergencia económica, y su ausencia determina la inexequibilidad del acto y
la responsabilidad del Presidente y sus Ministros (CP art. 215). Es claro que a
luz de la Constitución, la verificación de la realidad del supuesto de hecho
configurador de la emergencia, no entraña el ejercicio de ningún poder
discrecional por parte del Presidente. El artículo 215 de la constitución no
deja ninguna duda sobre el particular: "...El Presidente y los Ministros
serán responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse
presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero..."
Las diferentes
situaciones de anormalidad que constituyen el presupuesto objetivo de la
declaratoria del estado de emergencia, no son definibles en abstracto
apriorísticamente, pues el constituyente ha utilizado fórmulas o conceptos
jurídicos indeterminados que sólo resultan determinables frente al respectivo
evento concreto, tales como hecho que perturbe o amenace perturbar en forma
grave e inminente el orden económico, o la noción de grave calamidad
pública.
El Gobierno no puede
arbitrariamente definir cualquier circunstancia como sobreviniente y gravemente
perturbadora del orden económico, social o ecológico del país o constitutiva de
grave calamidad pública. Se precisa que el hecho señalado por el Gobierno
quede incluído en el ámbito conceptual y significativo de tales conceptos.
La inclusión de una
"cláusula general", de un "concepto jurídico indeterminado"
o de una "fórmula abierta "en una norma constitucional, no inhibe a
la Corte Constitucional para efectuar el correspondiente juicio sobre la
adecuación del acto bajo su control con respecto a los indicados parámetros
constitucionales. Al hacerlo la Corte no se transforma en Tribunal político y,
por el contrario, apelando a un método estrictamente judicial, extrae de los
principios indeterminados plasmados en la constitución la regla más justa y
apropiada a su esencia, contribuyendo así por la vía de la interpretación, a su
correcta explicitación y actualización concretas. Por lo demás, la nueva
constitución ha introducido otros principios - igualdad, justicia, equidad
etc. - cuyo sentido normativo e inspirador del entero ordenamiento no sufre
mengua por el contenido general y abierto de su construcción positiva.
La consagración
constitucional de los hechos constitutivos de las causales de la emergencia,
bajo la forma de conceptos jurídicos indeterminados - pero determinables frente
a cada caso - significa que el juicio subyacente al decreto declaratorio de la
misma, en cuanto hace a la verificación de uno de tales hechos no es de tipo
discrecional como referido a la oportunidad y conveniencia, sino cognoscitivo
y, por lo tanto, interpretativo.
Al paso que los
decretos que se dictan como consecuencia de su declaración responden a una
competencia discrecional - el Presidente valora en cada caso lo que exige el
interés público y escoge entre varias alternativas de acción -, tratándose del
decreto que produce la declaración, la libertad del Presidente se reduce a
tomar la decisión de efectuar dicha declaración determinando el momento para
hacerlo y señalando los hechos que la justifican, pero en lo que concierne a la
efectiva configuración del presupuesto objetivo de la misma, no dispone de
discrecionalidad alguna y no hay alternativas distintas a su existencia o
inexistencia. En este extremo, dominado por la interpretación - no por la
discrecionalidad - el Presidente debe acertar, so pena de comprometer su
responsabilidad política y penal, pues su apreciación está unívocamente vinculada
a los criterios primarios de calificación de los únicos hechos que pueden
sustentar la respectiva declaración. En cada momento histórico, conforme a
dichos criterios, sólo habrá una solución que corresponda al correcto
entendimiento de tales categorías constitucionales. De lo contrario, carecería
de sentido la admonición del artículo 215 que hace responsables al Presidente y
los Ministros "cuando declaren la emergencia sin haberse presentado
algunas de las circunstancias previstas en el inciso primero".
De otra parte,
perdería toda sindéresis el control constitucional de los decretos dictados
durante la emergencia, siendo su marco de referencia un presupuesto falaz y
discutible. En fin, ni siquiera cabría imaginar los efectos de
desestabilización institucional a que podría conducir abandonar al mero juicio
de oportunidad y conveniencia, la verificación del presupuesto objetivo de la
declaración de emergencia, vía franca para que el Presidente pueda a su
arbitrio sustituir al Congreso en el ejercicio de la función legislativa. Lo
expuesto torna imperioso el examen y escrutinio rigurosos, como lo ha decidido
esta Corte, del decreto que dec...
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