C-003-17
Sentencia C-003/17
NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES
PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y
PRIVADAS DEL PAIS-Causales de pérdida de beca
RETIRO DE BECA DE POSGRADO POR “LA OCURRENCIA DE HECHOS DELICTIVOS”
SIN EXIGIR QUE EL DELITO SE HAYA COMETIDO POR EL BECARIO, NI QUE EXISTA UN
PROCESO PREVIO EN EL CUAL SE ADOPTE DICHA DECISION-Vulnera
la presunción de inocencia y el derecho a la educación
PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vulneración del principio de presunción de inocencia y debido proceso
PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vulneración del principio de responsabilidad de acto
PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Norma no permite el establecimiento de una responsabilidad subjetiva
PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Norma no permite distinguir el grado de culpabilidad de la persona
PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Desconoce la garantía de ser tratado como inocente mientras no se
haya declarado judicialmente culpable
PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vulneración del derecho a la educación
PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Desconoce el debido proceso por conceptos normativos imprecisos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen
de requisitos no debe ser excesivamente riguroso y debe preferirse decisión de
fondo para la efectividad del
derecho de participación ciudadana y acceso al recurso judicial efectivo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
del principio pro actione
PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance y consagración
PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance/PRESUNCION
DE INOCENCIA-Garantía del debido proceso/PRESUNCION DE INOCENCIA-Carácter
fundamental/PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicación a sanciones penales y
administrativas
PRESUNCION DE INOCENCIA-Límite al poder
punitivo del Estado/PRESUNCION DE INOCENCIA-Principio fundamental de
civilidad
PRESUNCION DE INOCENCIA-Consagración
constitucional y en tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte
del bloque de constitucionalidad
PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas
PRESUNCION DE INOCENCIA-Mecanismo de
defensa de la libertad de los ciudadanos
PRESUNCION DE INOCENCIA-Requiere
acreditar la culpabilidad del individuo frente a un acto sancionado como delito
para ser desvirtuada/PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías constitucionales
y legales
PRESUNCION DE INOCENCIA-Implicaciones
PRESUNCION DE INOCENCIA-Principios para
demostrar la culpabilidad del individuo
PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga para
demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado
PRESUNCION DE INOCENCIA-Requiere de
convicción o certeza más allá de una duda razonable para ser desvirtuada/PRESUNCION
DE INOCENCIA-Aplicación del principio del in dubio pro reo
PRESUNCION DE INOCENCIA-Principio onus
probandi incumbit actori
PRESUNCION DE INOCENCIA-Derecho a ser
tratado como inocente antes que exista una condena en firme
PRESUNCION DE INOCENCIA-Mientras no
exista sentencia condenatoria no se podrá imponer ninguna pena contra el
individuo/PRESUNCION DE INOCENCIA-Medidas adoptadas durante el proceso
deberán tener carácter preventivo y no sancionatorio
PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicación en
ámbitos distintos al Derecho penal/PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplica en
todos los ámbitos
PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION-Importancia
DERECHO A LA EDUCACION-Presupuesto
básico para la efectividad de otros derechos
DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con
función social
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto
para los menores de edad como para los adultos
DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/DERECHO
A LA EDUCACION-Elementos esenciales
DERECHO A LA EDUCACION-Consecuencias en
virtud de la naturaleza de servicio público
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-No puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e
intempestiva
EDUCACION-Derecho-deber/EDUCACION-Derecho inherente a la persona
DERECHO A LA EDUCACION-Consagración
internacional
NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES
PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y
PRIVADAS DEL PAIS-Objetivos y alcance
PRESUNCION DE INOCENCIA-Exige la
existencia de un proceso para desvirtuarla e imponer una sanción
EDUCACION SUPERIOR-Obligación del Estado
de facilitar mecanismos financieros para el acceso de todas las personas/ESTADO-Deber
de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de
escolaridad y cultura/ESTADO-Si bien el acceso a becas de posgrado no
hace parte del derecho a la educación, debe garantizar su continuidad cuando la
beca ha sido previamente otorgada/DERECHO A MANTENER UNA BECA PREVIAMENTE
OTORGADA-Protección
CONTINUIDAD Y PERMANENCIA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE
EDUCACION CUANDO SE HA OBTENIDO UNA BECA-Importancia/MEDIDAS
QUE LIMITEN LA PERMANENCIA EN LA PRESTACION DEL DERECHO A LA EDUCACION-Razonabilidad,
proporcionalidad, necesidad e idoneidad
PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Test de razonabilidad intermedio
EDUCACION-Base de la resocialización durante el cumplimiento de la pena/EDUCACION-Mecanismo
esencial para lograr la reinserción social
RESOCIALIZACION-Función de la pena y
deber del Estado frente a las personas privadas de la libertad
PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Independientemente de la causal y debido a las consecuencias penales sería muy difícil conservarla
PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Ambigüedad y vaguedad de la norma es tal que contempla una conducta
sancionable a través de conceptos absolutamente imprecisos
EXPRESION AMBIGUA-Significados
PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Ambigüedad de la expresión “ocurrencia de hechos delictivos”
PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vaguedad de la norma en relación con la forma como debe estar
demostrada la ocurrencia de los hechos delictivos
CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Si
bien no está proscrito en el orden constitucional vigente, existen situaciones y contextos en los que
su uso no es aceptado/DEFECTOS DE REDACCION DE UNA DISPOSICION QUE GENEREN
AMBIGÜEDAD PENAL EN EL CAMPO SANCIONATORIO-Pueden implicar la
inconstitucionalidad de la norma por violación del principio de estricta legalidad penal al ser
confusos y no tener claridad
CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencias de
constitucionalidad condicionada si una disposición legal admite varias
interpretaciones/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Tiene operancia
limitada en casos de ambigüedad penal/CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración
de exequibilidad condicionada de un tipo penal o sancionatorio ambiguo
PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Norma establece una responsabilidad objetiva que presume la
culpabilidad
PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Improcedencia de declaración de exequibilidad condicionada por
cuanto la Corte tendría que remplazar al legislador adoptando decisiones que
exigen un debate democrático
Referencia: Expediente D-11399
Actores: Lucero Plata Mujica y Sandra Viviana Rojas Mantilla.
Acción Pública de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678
del 2013.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El veinticinco (25) de abril de 2016, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, las ciudadanas LUCERO PLATA MUJICA y SANDRA VIVIANA
ROJAS MANTILLA demandaron el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 del
2013. A esta demanda se le asignó la radicación D- 11399.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto del
artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la
educación de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las
instituciones de educación superior públicas y privadas del país” y se
subraya el numeral acusado:
LEY 1678 DE 2013
Por medio de la cual se garantiza la
educación de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las
instituciones de educación superior públicas y privadas del país
[…]
Artículo 8°.
Pérdida de la beca. La beca podrá ser retirada en cualquier momento si se
demuestran algunas de las siguientes circunstancias:
1. Bajo
rendimiento académico.
2.
Inasistencia a las clases.
3. Violación
a los reglamentos internos estudiantiles de la universidad o institución de
educación superior.
4. Por la
ocurrencia de hechos delictivos.
Parágrafo.
Cuando el becario perdiere la beca, deberá cancelar a favor de la Nación los
recursos que fueren invertidos en sus estudios hasta ese momento”.
III. DEMANDA[1]
Las ciudadanas Lucero Plata Mujica y Sandra Viviana Rojas
Mantilla, señalan que el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 del 2013
vulnera los derechos a la presunción de inocencia y a la educación por los
siguientes motivos:
1. Según las accionantes, consagrar que “la ocurrencia
de hechos delictivos” tiene como consecuencia perder el beneficio de la
beca “vulnera el Derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la
ocurrencia de hechos delictivos no es sinónimo de responsabilidad y se estaría
estimando que la sola existencia de un hecho delictuoso es suficiente para
considerar como infractor de la ley penal a un sujeto determinado y conforme a
ello aplicarle la sanción de pérdida de la beca”.
En este sentido, el numeral demandado está redactado de tal
forma que por la sola ocurrencia de un hecho delictuoso se aplicaría la sanción,
sin exigir una sentencia ejecutoriada, a través de la cual se haya determinado
la culpabilidad o responsabilidad de la persona, por lo cual se le tendría como
culpable sin haber sido vencida en juicio e incluso sin haberse iniciado una
investigación penal en su contra. Se alega que el numeral demandado desconoce
la Constitución, pues “otorga la sanción de perder el beneficio de la beca
por la ocurrencia de hechos delictuosos, es decir solo con la constatación de
que existieron, más no si es culpable o responsable penalmente, situación
contraria al derecho de Presunción de Inocencia, ya que la norma rompe esa
presunción dando por hecho que la sola ocurrencia de un hecho delictuoso es
consecuencia de culpabilidad o responsabilidad penal, y como consecuencia trata
como culpable a una persona que no se le ha determinado su culpabilidad y
responsabilidad penal con sentencia judicial en firme”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido
que el derecho a la presunción de inocencia es una garantía constitucional
protegida no solo por el debido proceso del artículo 29 de la Carta Superior,
sino también por tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen
parte del bloque de constitucionalidad. Asimismo, el derecho fundamental a la
presunción de inocencia no solo se aplica en el derecho penal, sino que irradia
todas las esferas del derecho, por lo cual, a pesar de que la norma no es de
carácter penal, afecta el ámbito del derecho fundamental a la educación:
“El derecho fundamental
y garantía constitucional de la presunción de inocencia no solo aplica en el
Derecho penal, esta garantía rige en todos los ámbitos del derecho, entonces,
pese que en el caso concreto la norma acusada no es de carácter penal, sino
que, esta es del ámbito del Derecho Fundamental y público a la educación, este
derecho derivado del debido proceso ha de aplicarse en el caso concreto, ya que
el principio de inocencia no es limitado solo para el proceso penal, y por de
más la norma acusada consagra una Presunción de culpabilidad de hechos
delictivos, para tratar como culpable a una persona por estar inmerso en hechos
delictivos y así aplicarle la sanción de perder la beca, sumándole que deberá
pagar lo que el Estado ha invertido en su beca educativa”.
3. En este sentido, con el objeto de salvaguardar la
presunción de inocencia, las demandantes manifiestan que la Sentencia C-271 de
2003 condicionó la constitucionalidad del numeral 8 del artículo 140 del Código
Civil, que consagraba como causal de nulidad “Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge
con quien estaba unido en un matrimonio anterior”.[2] Asimismo, alegan que la Sentencia T–138 de 1998
concedió el amparo a un estudiante cuya universidad le exigía para poder
matricularse la suscripción de un pagaré en blanco para garantizar el
resarcimiento de daños que pudieran ser causados a la universidad, considerando
que se quebranta la presunción de inocencia.[3]
4. Ni el legislador ni el juez pueden presumir la
culpabilidad de nadie. Lo que redunda en que el Legislador al crear normas
tiene límites, como lo es el derecho a la presunción de inocencia, que se ve
afectado al presumir la culpabilidad de las personas. En este sentido consideran
que “en el caso de la norma acusada, el legislador no consideró inicial y
esencialmente inocente a quienes estén inmersos en hechos delictivos”. En
virtud de lo anterior señalan que la expresión “de nacimiento”
contemplada en el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 desconoce
los artículos 29 y 13 de la Constitución, 8º de la Convención Americana de
Derechos Humanos y 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5. Las accionantes agregan que la Corte Constitucional ha
establecido que para que se puedan imponer penas y sanciones administrativas el
Estado tiene que desvirtuar la presunción de inocencia por medio de un proceso
con garantías procesales. En ese sentido, el Estado tiene una prohibición
rotunda de imponer penas o sanciones administrativas sin haber desvirtuado la
presunción de inocencia en sentencia judicial en firme. No obstante, en la
norma demandada no se desvirtúa la presunción de inocencia, por medio de una
decisión judicial en firme, antes de aplicar la sanción de pérdida de la beca.
6. De acuerdo con lo anterior, concluyen que el numeral 4º
del artículo 8 de la Ley 1678 de 2013 es inconstitucional, por dos razones: “a)
Porque la norma acusada, trata como CULPABLES a los estudiantes que están inmersos
en la ocurrencia de hechos delictivos, cuando aún no han sido vencidos en un
juicio con todas las garantías que ello implica; b) Porque la norma acusada,
consagra una PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD en contra de los estudiantes que estén
inmersos en la ocurrencia de hechos delictivos”.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El ciudadano Jairo Parra Quijano, en representación del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que el numeral 4º del artículo
8º de la Ley 1678 de 2013, es violatorio de la Constitución Política y por ello
debe retirarse del ordenamiento jurídico teniendo en cuenta las siguientes
razones:
1.1. Anteriormente no existía la presunción de inocencia
sino únicamente la culpabilidad, que tenía como soporte único la concepción
político-religiosa del pecado, y por ello se asimilaba a la culpa, lo cual
cambió con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.[4]
Las constituciones colombianas del siglo XIX establecieron la presunción de
inocencia y la legalidad del proceso que debían ser desvirtuadas mediante las
normas establecidas por el legislador para el arresto, la detención preventiva
y condena penal con recurso ante el juez superior. Por su parte, la
Constitución de 1991 en su artículo 29 establece el derecho al debido proceso
como garantía procesal, la cual es aplicable a todas las actuaciones
administrativas y judiciales. Asimismo, en el inciso 4º señala que “toda
persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente
culpable”, garantizando así el derecho a la defensa durante la
investigación y el juzgamiento, igualmente a presentar pruebas y a controvertir
aquellas que se alleguen en su contra, impugnar la sentencia condenatoria y a
no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem). Todas estas
son reglas imperativas para el legislador y que implican una clara limitación a
la arbitrariedad del poder del Estado cuando ejerza la potestad de juzgar.
1.2. Investigar no es lo mismo que condenar, que acusar con
declaración de culpabilidad, por tanto, en un Estado de Derecho no pueden ser
asimilados. Esto obedece a que el proceso penal no tiene por objeto condenar,
sino juzgar para determinar, de acuerdo con las pruebas legal y oportunamente
allegadas al proceso si el acusado es el autor de los hechos delictuosos que se
le imputan. Además, en el proceso penal, se deben precisar las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que los hechos sucedieron para concluir en el juicio
si ha de declararse la culpa o si, por el contrario, se presentan
circunstancias fácticas eximentes de culpabilidad o de la responsabilidad
penal, y aplicar las reglas atinentes a la regulación legal de la atenuación o
la agravación de la pena.
1.3. La sanción consistente en la pérdida de beca “por
la ocurrencia de hechos delictivos”, es violatoria de la garantía
constitucional a la presunción de inocencia como uno de los pilares del debido
proceso judicial y administrativo, así como los tratados internacionales sobre
derechos humanos, pues la sola ocurrencia de los hechos delictivos, sin que
estos hayan sido objeto de investigación y juzgamiento conforme a la
Constitución y la jurisdicción penal del Estado, no puede legítimamente
acarrear sanciones mientras no se dicte sentencia condenatoria en la que se
establezca claramente la autoría, la culpabilidad y la responsabilidad de la
persona determinada y que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada,
adquiriendo las notas esenciales de la cosa juzgada (res iudicata) esto
es su carácter inmutable y definitivo.
2. Asociación
Colombiana de Universidades
La Asociación Colombiana de Universidades considera que son
acertadas las acusaciones de la demanda, por cuanto la norma cuestionada
refleja una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.
2.1. Existe un prejuzgamiento que vulnera los derechos a la
defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 29 de la Constitución
Política, ya que se aplica una sanción automática al presunto infractor, sin
haberlo escuchado y vencido en juicio, garantizando condiciones de
imparcialidad. En tal sentido, señala que la Corte Constitucional ha indicado
los alcances del artículo 29 de la Carta Fundamental, precisando que toda
actuación administrativa deberá ser resultado de un proceso en el que la
persona tuvo oportunidad de expresar sus opiniones y presentar pruebas que
demuestren su derecho, con la debida observancia de las disposiciones
procesales que lo regulen.[5]
2.2. Se considera flagrante la vulneración del principio de
la “presunción de inocencia” porque se establece, en este caso, una
evidente “presunción de culpabilidad”. Asimismo, el artículo 29
establece para el imputado todo un cúmulo de garantías que el texto acusado
desconoce, tales como la necesidad de ser juzgado “conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa”, “ante juez o tribunal competente” y con “la
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, teniendo
derecho a la “defensa y a la asistencia de un abogado”, a “presentar
pruebas y a controvertir a las que se alleguen en su contra”, las cuales
son desconocidos por el numeral demandado. Por lo anterior, concluye que la
simple frase “por la ocurrencia de hechos delictivos”, resulta muy
precaria y poco clara, prestándose para la arbitrariedad y confusión,
resultando por esta causa vulnerando el debido proceso.
3. Ministerio
de Educación
La representante del Ministerio de Educación Nacional,
solicitó a la Honorable Corte que la norma acusada sea declarada exequible de
manera condicionada, por las siguientes razones:
3.1. No puede pensarse que en el numeral cuestionado el
Legislador haya omitido el respeto a la presunción de inocencia, pues el artículo
29 de la Carta consagra el derecho al debido proceso y el artículo 7º de la Ley
906 de 2004 desarrolla el debido proceso y la presunción de inocencia al
indicar que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal,
mientras no quede en firme una decisión judicial definitiva sobre su
responsabilidad penal.
3.2. En virtud de lo anterior, cuando el numeral 4º del
artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 hace referencia a la “ocurrencia de hechos
delictivos”, se debe entender que únicamente se configura cuando medie
sentencia judicial que declare la responsabilidad penal del estudiante
beneficiario y en ese caso, daría lugar a que pierda su beca de posgrado. Esta
última interpretación respeta los principios del debido proceso y de presunción
de inocencia alegados por las actoras, y por ello es totalmente válido que no
se haga referencia expresamente a la necesidad de que medie sentencia judicial.
3.3. Los principios como el debido proceso o la presunción
de inocencia, no necesariamente deben estar taxativamente descritos en todas
las normas que impulsa el Legislador, ya que los principios constitucionales
son pauta de interpretación de toda ley, regla, norma, reglamento, decreto,
resolución, ordenanza, indistintamente de la jerarquía de estas.
3.4. La interpretación de las normas debe tener en cuenta
el contexto total del compendio de reglas y no en forma aislada, atendiendo a su
finalidad y a los fines que persigue la ley. Por consiguiente, el artículo en
cuestión, debe ser interpretado y aplicado conforme a los principios constitucionales,
entendiéndose que solo se configurará la causal cuando medie una sentencia
judicial que declare la responsabilidad penal del estudiante, habiendo de por
medio un proceso penal que desvirtué la presunción de inocencia.
3.5. Las demandantes no reprochan la finalidad de la norma,
sino su forma. A partir de esa interpretación de las accionantes, consideran que
una eventual declaratoria de inexequibilidad sería desproporcionada, puesto que
la Ley 678 de 2013 está regulando la entrega de unas becas que son un recurso
escaso y deben ser entregados a quienes lo merezcan y tengan los méritos. En
este sentido, si esta regla es declarada inexequible, se permitiría que todo
aquel que sea sujeto de decisión judicial, respecto de un hecho delictivo, continúe
con el beneficio educativo de la beca, en detrimento de aquel cuyo
comportamiento y buen rendimiento académico merezca acceder al mismo.
4. Universidad
Santo Tomás
El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo
Tomás, Ciro Norberto Güecha Medina y Carlos Rodríguez Mejía, profesor y asesor
del Consultorio Jurídico Internacional de la misma facultad, solicitan que se
declare la inconstitucionalidad del numeral 4º del Artículo 8º de la Ley 678 de
2013, por los siguientes argumentos:
4.1. La norma acusada desconoce el derecho al debido
proceso y el principio de presunción de inocencia,[6]
al prever una sanción sin especificar que la causal habilitante para el efecto
deba ser demostrada mediante la adjudicación de la responsabilidad penal
subjetiva, mediante proceso con todas las garantías y con una decisión que sea
conocida mediante sentencia ejecutoriada. El debido proceso es la única vía
para destruir la presunción de inocencia, pues constituye una garantía
integrante del derecho fundamental al debido proceso, que goza de especial
protección por parte del Estado.
4.2. La Corte Constitucional[7] ha precisado que el derecho al debido
proceso y la presunción de inocencia hacen parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto, pues el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos los reconoce como parte de aquellos derechos que no pueden ser
limitados ni aún en estados de excepción.
4.3. Por otra parte, para la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el principio de presunción de inocencia va ligado al reconocimiento de
otros derechos humanos, como el derecho a la defensa que está consagrado en el
derecho al debido proceso, el cual goza de especial protección constitucional,
que no se pueden suspender ni en estado de excepción ni de emergencia.[8]
4.4. Concluyen que la norma desconoce el debido proceso al
establecer una sanción a quienes se les haya vinculado a la ocurrencia de
hechos delictivos, pero sin desvirtuar la presunción de inocencia, mediante
juicio con todas las garantías que establezca la culpabilidad de las personas.
5. Universidad
de Caldas
El Docente asesor del Área de Derecho Público del
Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas, Juan Pablo Rodríguez Cruz,
solicita declarar condicionalmente exequible el numeral 4º del artículo 8º de
la Ley 678 de 2013, en el entendido de que “la ocurrencia del hecho
delictivo deberá estar determinada, por sentencia penal condenatoria y
ejecutoriada proferida por autoridad judicial competente”, por los
siguientes argumentos:
5.1. El interviniente afirma en primer término que “aunque
las demandantes no cuentan con el mejor arsenal argumentativo para el
pronunciamiento de fondo que pretenden, el planteamiento que proponen genera
por lo menos ciertas dudas sobre la constitucionalidad de la norma”. Al
respecto, señala que se identifica el precepto trasgredido pero el ejercicio de
razonamiento jurídico no está completamente desarrollado. De esta manera, en
virtud del principio pro actione la Corte debe emitir un pronunciamiento
de fondo sobre el cargo formulado por las accionantes, pues existen argumentos
suficientes para crear dudas en el juzgador.
5.2. En relación con la norma, se afirma que aquella
persona que “es titular de una beca producto de la aplicación de la ley
acusada, independientemente de si cometió o no hecho ilícito alguno, no puede
ser sancionado por emprender actos delictivos que si bien pueden generar en
lesiones al ordenamiento jurídico establecido en Colombia, no han sido
determinadas por las vías idóneas que ese mismo status quo establece”.
Es desafortunada la expresión utilizada, pues no discrimina
entre el tipo subjetivo del delito acometido, porque carece de sentido incluir
los tipos de carácter culposo. Por ese motivo, no existe intención alguna de
lesionar el ordenamiento jurídico existente y omite igualmente la necesidad de
sentencia ejecutoriada condenatoria que adjudique la existencia del hecho
delictivo a la persona.
5.3. El inciso cuestionado: (i) desconoce del plano la
Teoría del Delito, la naturaleza de la responsabilidad penal y el esquema
procesal; (ii) no tiene en cuenta la plenitud de las formas de cada juicio que
exige una sentencia condenatoria ejecutoriada para determinar la responsabilidad
penal de una persona; (iii) vulnera de manera indirecta la presunción de inocencia,
no por el argumento que se establezca una presunción de culpabilidad, sino
porque el Legislador ignora la necesidad de sentencia judicial, ya que esta
presunción solo se desvirtúa con la declaración judicial.
5.4. El interviniente concluye que se debe precisar el
alcance de la expresión “hechos delictivos”. Esta expresión demandada
produce interpretaciones disimiles, y de este modo, el Legislador debe hacer un
esfuerzo por cerrar las brechas interpretativas que generan duda
constitucionalidad, agregando expresiones “condena ejecutoriada por el juez
competente en materia penal”. Por tanto, se debe declarar la
inexequibilidad condicionada debido al alto nivel de indeterminación del
numeral mencionado.
6. Universidad
Militar Nueva Granada
El profesor Jairo Dubán Pineda Niño, docente de la Facultad
de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, solicita declarar la
exequibilidad de la norma acusada, por los siguientes motivos:
6.1. Las demandantes hacen relación específica a tres
conceptos como son: la prevención, la sanción y la responsabilidad, que así
sean interdependientes, en su esencia y contenido jurídico son diferentes. (i) La
prevención general positiva es aquella encaminada a restablecer la
confianza del resto de la sociedad en el sistema. (ii) La prevención general
negativa es aquella que va encaminada a que la sociedad pueda vengarse del
sujeto por haber cometido el delito y es un tipo de prevención que no está
contemplada en los Estados de Derecho. (iii) La sanción penal se reserva
a las conductas de los ciudadanos que se considera que atentan de manera grave
contra la convivencia pacífica, poniéndola en peligro. (iv) La responsabilidad
administrativa tiene características parecidas a la penal, sin embargo
implica un grado de reproche menor y, por tanto, es una sanción menos dura. (v)
La responsabilidad civil es esencialmente distinta de las dos
anteriores, ya que no busca la reparación del daño hecho a la sociedad, sino la
indemnización de las personas que han sido directamente perjudicadas por una
conducta ilícita. (vi) Por último, en riesgos laborales, existe la llamada responsabilidad
de seguridad social que consiste en la posibilidad de imponer al empresario
responsable de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional la
obligación de abonar al trabajador un recargo de las prestaciones de Seguridad
Social.
6.2. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución y los
tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad debe
darse una aplicación lógica de la norma. Por ello, de acuerdo con los criterios
de interpretación se debe seguir que las leyes se expresan de dos formas y no
por ello se violan principios y garantías generales del derecho. Es claro que
si ocurre un hecho ilícito habrá unas consecuencias materiales administrativas,
éticas, morales, económicas, políticas y jurídicas y para que llegue a tener
repercusiones personales en el Estado Social de Derecho, tendrá que existir una
investigación de carácter legal, administrativo, disciplinario, para
responsabilizar y sancionar. La norma no está en contra del derecho de presunción
de inocencia, ni del debido proceso, porque jurídicamente no se puede
considerar culpables a las personas no condenadas por sentencia judicial en
firme. Por ello, en el caso que así ocurriera, existen mecanismos legales para
oponerse a una decisión arbitraria.
7. Universidad
de Ibagué
El Decano de la Universidad del Ibagué, Omar Mejía Patiño, solicita
que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por
los siguientes motivos:
7.1. No les asiste razón a las accionantes al considerar
que el ICETEX es la entidad encargada de calificar la conducta como delictiva o
no, ya que esta competencia se encuentra regulada en el artículo 24 la Ley 906
de 2004, que dispone que dichos procesos serán adelantados por los órganos y
mediante procedimientos establecidos en la ley. Además, la jurisdicción penal
es la competente para el juzgamiento de esas conductas, por tanto, el ICETEX no
podría realizar un juicio de imputabilidad respecto de los becarios.
7.2. La expresión “ocurrencia de los hechos delictivos” implica
que estos hubieren sido probados dentro de un proceso previamente establecido y
juzgados por la autoridad competente.
7.3. Para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad
contra una norma demandada son requisitos esenciales la claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos. Concluye que la Corte
debe declararse inhibida por no cumplirse el requisito de certeza del concepto
de violación, puesto que las accionantes no han dirigido los cargos contra una
proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada, sino
sobre una inferida.
8. Intervención
Ciudadana
Jorge Kenneth Burbano Villamarín, actuando como ciudadano y
Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad
de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, Laura Melissa Posada Orjuela y
Javier Enrique Santander Díaz, actuando como estudiantes de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, solicitan declarar la
inexequibilidad del numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013, por los
siguientes motivos:
8.1. La presunción de inocencia implica el principio de
responsabilidad del acto y no de actor. Es decir, que se deben analizar hechos
y determinar bajo el ejercicio de subsunción la adecuación fáctica del acto a
una persona en determinado proceso judicial o administrativo, lo cual es
vulnerado por el inciso demandado. Para desvirtuar la presunción de inocencia
corresponderá al Estado la carga de probar si es culpable del acto que se le
imputa. Así, una persona se considera inocente hasta que acabe el juicio y se
tenga sentencia condenatoria en firme, puesto que, la mera ocurrencia del acto
delictivo señalada en el numeral cuestionado, no constituye per se la
culpabilidad absoluta de la persona. Lo contrario sería una transgresión a la
buena fe, al buen nombre de la persona y al debido proceso.
8.2. El inciso cuestionado establece como causal de pérdida
de la beca la mera ocurrencia de un hecho delictivo, sin la existencia de una
condena en el marco de un proceso penal, acción sin respaldo constitucional en
tanto se estaría limitando de manera desproporcionada el acceso a la educación
y por ello, incumpliendo un medio esencial de resocialización. A juicio del
ciudadano, así lo ha contemplado la Corte Constitucional en Sentencia C-261 de
1996. Por ello, el Estado debe brindar medios razonables de resocialización y
reinserción social.
8.3. Señala que la Corte Constitucional ha determinado en
la Sentencia C-370 de 2014 que la imposición de sanciones desproporcionadas o
perpetuas son contrarias al debido proceso y a los principios de dignidad, a la
igualdad y reconocimiento de la personalidad, ya que impiden a las personas
rehabilitarse y desarrollarse tanto individual como colectivamente en la
sociedad. El numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 desconoce la
subregla del derecho constitucional que establece que las sanciones deben
sujetarse al principio de proporcionalidad, lo que significa que deben ser
perseguidas finalidades legitimas a la luz de la Carta (como son la
resocialización de las personas privadas de la libertad) y valerse de los
medios idóneos, sin sacrificar desproporcionadamente los valores y principios
constitucionales.
8.4. Finalmente, no debe olvidarse que las oportunidades
laborales y educativas para las personas que hayan tenido antecedentes penales
(con o sin condena), se ven limitadas por las restricciones de orden legal y la
prohibición de discriminación. Entonces, mal haría el Estado al entorpecer los
procesos de educación como medio de reincorporación y reinserción, puesto que
se les estaría impidiendo el acceso a beneficios educativos, sin tener en
cuenta sus méritos.
V. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación solicita que la Corte
Constitucional declare la exequibilidad de la expresión “por la ocurrencia
de los hechos delictivos”, contenida en el numeral 4º del artículo 8 de la
ley 1678 de 2013, en el entendido que el efecto normativo previsto debe
sujetarse a la sentencia penal condenatoria y ejecutoriada en contra del
becario que adelanta los estudios de posgrado, por los siguientes motivos:
1. La presunción de inocencia es una garantía integrante
del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la
Constitución Política, en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos
Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos que establece que “toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. La jurisprudencia de la
Corte Constitucional aborda el tema de la presunción de inocencia derivado de
las normas anteriormente transcritas y lo señala como derecho fundamental y una
garantía procesal que acompaña al acusado hasta tanto se profiera sentencia
condenatoria que haga tránsito a cosa juzgada.[9] Asimismo, la Corte ha considerado que
dicha garantía no solo tiene cobertura en el marco de un proceso penal, sino
que también se aplica en otros ámbitos, tales como el disciplinario.[10]
2. La Procuraduría General de la Nación considera que no
resulta posible que la disposición demandada sacrifique la presunción de
inocencia al quitarle la posibilidad de estudio a un becario por la existencia
de un hecho punible, sin que exista una sentencia penal condenatoria y
ejecutoriada, pues esto equivaldría a presumirlo culpable, contrariando el
artículo 29 de la Carta Política. Por consiguiente, la pérdida de la beca en
cualquier momento por la ocurrencia de hechos delictivos no se aviene al debido
proceso. Solicita la inexequibilidad condicionada del numeral 4º del artículo 8º
de la Ley 1678 de 2013, en el sentido de que “en tratándose de dicha
circunstancia, el efecto normativo previsto debe sujetarse a la sentencia penal
condenatoria y ejecutoriada en contra del becario que adelanta los estudios de
posgrado”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
de la Corte Constitucional y aptitud de los cargos
1.1. La Corte Constitucional es competente, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.
1.2. La Universidad de Ibagué solicita que se declare la
inhibición porque la demanda carecería de certeza, ya que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley 906 de 2004, la expresión “ocurrencia
de los hechos delictivos” exigiría que el becario haya sido condenado por estos
por la jurisdicción penal. Por lo cual, a continuación se analizará la aptitud
de los cargos. El argumento central de la demanda consiste en señalar que el
numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 “otorga la sanción de
perder el beneficio de la beca por la ocurrencia de hechos delictuosos, es
decir solo con la constatación de que existieron, más no si es culpable o
responsable penalmente”,[11] en tanto su texto señala que: “La
beca podrá ser retirada en cualquier momento si se demuestran algunas de las
siguientes circunstancias: (…) 4. Por la ocurrencia de hechos delictivos”.[12]
El artículo 24 de la Ley 906 de 2004 simplemente señala que “las
indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las
conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los
órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás
disposiciones complementarias”. Por lo tanto, la investigación de los “hechos
delictivos” podría ser realizada por la jurisdicción penal, pero en ningún
momento se exige que el becario sea el responsable de los mismos ni que exista
una sentencia condenatoria en firme en su contra que lo haya declarado culpable
de estos. Incluso, en un proceso penal es posible demostrar la ocurrencia de
hechos punibles sin que exista sentencia condenatoria en firme, en aquellos
eventos en los cuales se demuestra una causal de exclusión de la
responsabilidad. Por eso, se insiste que la norma citada por el actor no
resuelve la ambigüedad del numeral demandado. De esta manera, el interviniente
no desvirtúa la certeza del cargo planteado por las accionantes, pues este no
consiste en cuestionar la jurisdicción competente para realizar la
investigación de la ocurrencia de los hechos, sino en reprochar que se pueda
aplicar la pérdida de la beca sin que se exija que el becario sea el
responsable de los “hechos delictivos”, ni que exista una sentencia
condenatoria en firme en su contra que lo haya declarado culpable de los mismos.[13]
1.3. Asimismo, se advierte que los cargos planteados por
las accionantes cumplen con los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia
para realizar un pronunciamiento. (i) La argumentación es clara, específica y
pertinente, pues se expone de manera ordenada la
confrontación del numeral demandado con disposiciones específicas de la
Constitución (se señala que se vulnera el principio de presunción de
inocencia contemplado en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto la norma
implica “que la sola existencia de un hecho delictuoso es suficiente para
considerar como infractor de la ley penal a un sujeto determinado y conforme a
ello aplicarle la sanción de pérdida de la beca”; y se afirma que también
se vulnera el derecho a la educación, pues se perdería una beca y se debería pagar
lo que el Estado ha invertido cuando se está inmerso en hechos delictivos, sin
que se exija ser culpable de los mismos, ni una sentencia ejecutoriada que así
lo determine). (ii) Adicionalmente, la exposición
de los cargos es suficiente, pues se señalan de manera amplia los
elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad, analizando de manera específica todos los cargos con el
apoyo en el análisis de la jurisprudencia constitucional y generando un debate
entre los intervinientes sobre la exequibilidad de la norma. En este sentido,
la suficiencia hace referencia simplemente a que las razones de las demanda “contengan
todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el
juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o
duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”.[14] Por lo anterior, la Corte
Constitucional en una línea jurisprudencial consolidada y reiterada
recientemente,[15] ha señalado que el examen de los
requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a
un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de
fondo para privilegiar la efectividad de los derechos de participación ciudadana
y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte:
“No obstante, también
ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los
requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a
un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de
fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de
los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial
efectivo ante la Corte[16]. Este principio tiene en cuenta que la
acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos
los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado[17]; en tal medida, “el rigor en el juicio
que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y
que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo
la demanda y fallando de fondo.”[18]
2. Problema
jurídico
2.1. Las demandantes consideran que la norma acusada es
inconstitucional por cuanto vulnera el derecho a la presunción de inocencia al
permitir que se le retire la beca a una persona “por la ocurrencia de hechos
delictivos” y no como consecuencia de una sentencia condenatoria, afectando
con ello también su derecho a la educación. En cuanto a las intervenciones, la
Sala advierte que: (i) cuatro de ellas solicitan que se declare la
inexequibilidad del numeral demandado por trasgredir los derechos a la
presunción de inocencia y a la educación[19], (ii) una piden que se declare su
exequibilidad[20], (iii) tres (3) solicitan que se
declare la exequibilidad condicionada de la norma[21]
y (iv) una señala que la Corte se debe declarar inhiba para adoptar una
decisión.[22]
2.2. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala
considera que el problema jurídico que esta Corte debe resolver es el
siguiente: ¿vulnera el legislador los derechos a la presunción de inocencia y a
la educación al consagrar la pérdida de la beca de posgrados al 0.1 % de los
mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior
públicas y privadas del país por “la ocurrencia de hechos delictivos”? Para
estudiar el cargo planteado se analizarán, (i) los elementos relevantes al caso
sobre la presunción de inocencia en el Estado Social de Derecho, (ii) aspectos y elementos del derecho a la educación y,
finalmente, (iii) se estudiará la constitucionalidad de la norma acusada.
3. La presunción de inocencia en el Estado Social de
Derecho, aspectos constitucionales básicos
3.1.
Alcance y consagración
3.1.1. La
presunción de inocencia es un derecho en virtud del cual la persona deberá ser
tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un
proceso judicial adelantado con todas las garantías, en el cual se le haya
declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada.[23]
Asimismo, la presunción de inocencia es una de las garantías que hacen parte
del debido proceso[24] y tiene
un carácter fundamental,[25] por lo cual debe aplicarse no solo
a sanciones penales, sino también administrativas.[26] Al respecto,
desde el inicio de la jurisprudencia se ha dicho lo siguiente:
“En este orden de ideas, con la consagración de la presunción de
inocencia como derecho fundamental constitucional extensivo a toda disciplina
sancionatoria se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus
funciones, impongan sanciones de cualquier índole. De esta forma, se quiere
evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario
unilateralmente imponga la sanción, y que la presunción de inocencia que
establece la Constitución sólo sea desvirtuada a través de un proceso en
donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de
la debida forma”.[27]
3.1.2. Esta garantía es una de las columnas sobre las
cuales se configura todo Estado de Derecho y uno de los pilares fundamentales
de las democracias modernas,[28] pues “sobre sus cimientos es
factible configurar un equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad
de los ciudadanos”.[29] En este sentido, constituye un límite al poder punitivo del
Estado[30] ya que “tiene que ser
desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de
sanciones administrativas”,[31] lo
cual solamente podrá hacerse con “la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los
procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su
alcance”.[32] En
este sentido, constituye un "principio fundamental de civilidad",
que es el “fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la
inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún
culpable".[33] En este sentido, la
presunción de inocencia representa un límite a la actuación del Estado en
virtud de la cual se protege al ciudadano de la arbitrariedad Estatal,
garantizando que solo pueda ser sancionado con el respeto de las garantías. Por
eso, ha dicho esta Corte al respecto:
“Si bien es cierto que
la seguridad de los ciudadanos se ve amenazada por las actuaciones delictivas
que puedan realizar algunos de sus miembros, no menos cierto es que la
seguridad de los ciudadanos también se amenaza de modo serio cuando se
legitiman sanciones y procedimientos arbitrarios. En este orden de ideas, la
presunción de inocencia no solo es "una garantía de libertad y
de verdad, sino también una garantía de seguridad o si se quiere
de defensa social: de esa "seguridad" específica ofrecida por
el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la
justicia; y de la específica "defensa" que se ofrece a éstos frente
al arbitrio punitivo[34].” [35]
3.1.3. La presunción de inocencia se encuentra consagrada
en el artículo 29 de la Constitución y en tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de
constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución:[36]
(i) La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11º,
reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual: “Toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en
el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”; (ii)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Colombia a
través de la Ley 16 de 1974, establece en su artículo 8º que “toda persona
inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad (...)". (iii) El artículo 14.2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
3.1.4. Sobre esta Garantía, el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha precisado los siguientes contenidos
del derecho: “[en] virtud de la presunción de inocencia, la carga de la
prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No
puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación
fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el
derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por tanto, todas las
autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un
proceso”.[37] En sentido similar, la
Observación General 32 del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos señala que la presunción de inocencia “impone
la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la
culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda
razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que
las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este
principio”.[38]
3.1.5. Esta garantía también ha sido reconocida
y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varias de sus decisiones.
Así: (i) la Sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador señala
que “el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las
garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta
que su culpabilidad sea demostrada”.[39] (ii) La Sentencia del Caso
Benavides vs. Perú reconoce que este principio implica que una persona no
puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal.[40]
(iii) La Sentencia del Caso Ricardo Canese vs. Paraguay manifestó
que era un elemento esencial del derecho de defensa e implica que el acusado no
debe demostrar que no ha cometido el delito.[41] (iv) Asimismo, las
sentencias de los casos Lori
Berenson Mejía vs. Perú,[42] Acosta Calderón vs. Ecuador,[43] Palamara Iribarne vs. Chile,[44]-
García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú[45] y López Álvarez vs.
Honduras,[46] reconocieron que el principio
de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales.
(v) Por último, vale la pena resaltar la Sentencia del Caso López Mendoza
vs. Venezuela estableció que la demostración fehaciente de la culpabilidad
constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la
carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.[47]
3.2. Garantías básicas que conforman la
presunción de inocencia
El principio de presunción de inocencia está
constituido al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse
culpable, a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual
se respeten sus garantías; (ii) la carga de la prueba acerca de la
responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) el trato a las personas bajo
investigación por un delito, debe ser acorde con este principio.[48]
3.2.1. En primer lugar, solo se puede imponer
una sanción a la persona al término de un proceso rodeado de las plenas
garantías contempladas en la Constitución y en la Ley en el que se haya
demostrado su responsabilidad.[49] Al respecto la Corte Constitucional ha
señalado:
“Cualquier persona es
inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede
declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar
rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su
culpabilidad”.[50]
La presunción de inocencia constituye uno de las
principales mecanismos de defensa de la libertad de los ciudadanos, pues impide
que sean sancionados de manera arbitraria y asegura que solamente puedan serlo luego
de que se haya demostrado que han cometido un delito o una conducta ilícita
(para el caso de sanciones administrativas) en un proceso rodeado de todas las
garantías,[51] las cuales buscan proteger al
ciudadano los abusos del poder punitivo del Estado.[52]
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:
“La presunción de
inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la
Constitución Política, mandato por el cual: "Toda persona se presume
inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable".
Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción
alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo
con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar
su alcance”.[53]
De esta manera, para desvirtuar la presunción de
inocencia se requiere acreditar la culpabilidad del individuo frente a un acto
que sea sancionado en la ley como delito,[54] en un proceso en el que se respeten
las garantías constitucionales y legales tales como:[55]
(i) la exigencia de la existencia de un delito para la aplicación de una pena (nulla
poena sine crimine); (ii) el principio de legalidad (nullum crimen sine
lege); (iii) el principio de necesidad (nulla lex poenalis sine
necessitate); (iv) el principio de lesividad (nulla necessitas sine
iniuria); (v) el Derecho Penal de acto (nulla iniuria sine actione);
(vi) el principio de culpabilidad (nulla actio sine culpa); (vii) el
principio de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio); (viii) el
principio acusatorio (nullum iudicium sine accusatione); (ix) el debido
proceso probatorio (nulla accusatio sine probatione); y (x) el derecho a
la defensa (nulla probatio sine defensione).
La enervación de la presunción de inocencia requiere entonces que se
demuestre la culpabilidad del individuo,[56]
la cual se orienta por tres principios. (i) El principio de responsabilidad de
acto, pues en un Estado Social de
Derecho “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta
social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”.[57]
(ii) La responsabilidad derivada de la comisión de delitos es subjetiva, pues no
hay acto sin voluntad, lo cual exige la configuración del elemento subjetivo
del delito.[58] Y (iii) se debe tener en cuenta el grado
de culpabilidad para imposición de la pena, de tal manera que a su autor se le
impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de
exigibilidad. Es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.[59]
3.2.2. En segundo lugar, la presunción de inocencia implica que la carga de demostrar la
culpabilidad de la persona recae en el Estado:[60]
“En un Estado Social de
Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que
una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la
comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit
actori”.[61]
De esta manera, para ser desvirtuada la
presunción de inocencia se requiere la convicción o certeza, más allá de una
duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos
del delito y la conexión del mismo con el acusado.[62]
Por lo anterior, en virtud de este axioma se debe aplicar el principio del in
dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.[63]
La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces
encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado; a
producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de
manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la
sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a
fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de
un hecho negativo, pues por el contrario, es el acusador el que debe
demostrarle su culpabilidad.[64] Al respecto, esta Corporación ha
señalado:
“En un Estado Social de
Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que
una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la
comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit
actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador
debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el
acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su
producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la
experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar
ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle
la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el
que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in
dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que
absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su
absolución”.[65]
Como consecuencia de lo anterior, esta
Corporación ha determinado que:
(i) la carga de la prueba recae sobre las autoridades judiciales del Estado a
quienes corresponde demostrar la responsabilidad penal del procesado; para
ello, (ii) se les exige llegar a un nivel de convencimiento más allá de toda
duda razonable y que, en cualquier caso, (iii) toda duda sea resuelta a favor
del acusado.[66]
3.2.3. Finalmente, la presunción de inocencia implica el derecho a
ser tratado como inocente antes de la existencia de una condena en firme en su
contra. Al respecto, el Comité de
Derechos Humanos en la Observación General No. 13, advirtió que “La
presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con
este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la
obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.[67]
De esta manera “mientras no se desvirtúe tal
presunción a través de las formalidades propias de cada juicio, se habrá de
en...
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