Sentencia C-003 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Aquiles Arrieta Gómez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-003-17 Sentencia C-003/17 NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS DEL PAIS-Causales de pérdida de beca RETIRO DE BECA DE POSGRADO POR “LA OCURRENCIA DE HECHOS DELICTIVOS” SIN EXIGIR QUE EL DELITO SE HAYA COMETIDO POR EL BECARIO, NI QUE EXISTA UN PROCESO PREVIO EN EL CUAL SE ADOPTE DICHA DECISION-Vulnera la presunción de inocencia y el derecho a la educación PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vulneración del principio de presunción de inocencia y debido proceso PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vulneración del principio de responsabilidad de acto PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Norma no permite el establecimiento de una responsabilidad subjetiva PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Norma no permite distinguir el grado de culpabilidad de la persona PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Desconoce la garantía de ser tratado como inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vulneración del derecho a la educación PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Desconoce el debido proceso por conceptos normativos imprecisos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de requisitos no debe ser excesivamente riguroso y debe preferirse decisión de fondo para la efectividad del derecho de participación ciudadana y acceso al recurso judicial efectivo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance y consagración PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance/PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía del debido proceso/PRESUNCION DE INOCENCIA-Carácter fundamental/PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicación a sanciones penales y administrativas PRESUNCION DE INOCENCIA-Límite al poder punitivo del Estado/PRESUNCION DE INOCENCIA-Principio fundamental de civilidad PRESUNCION DE INOCENCIA-Consagración constitucional y en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas PRESUNCION DE INOCENCIA-Mecanismo de defensa de la libertad de los ciudadanos PRESUNCION DE INOCENCIA-Requiere acreditar la culpabilidad del individuo frente a un acto sancionado como delito para ser desvirtuada/PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías constitucionales y legales PRESUNCION DE INOCENCIA-Implicaciones PRESUNCION DE INOCENCIA-Principios para demostrar la culpabilidad del individuo PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga para demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado PRESUNCION DE INOCENCIA-Requiere de convicción o certeza más allá de una duda razonable para ser desvirtuada/PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicación del principio del in dubio pro reo PRESUNCION DE INOCENCIA-Principio onus probandi incumbit actori PRESUNCION DE INOCENCIA-Derecho a ser tratado como inocente antes que exista una condena en firme PRESUNCION DE INOCENCIA-Mientras no exista sentencia condenatoria no se podrá imponer ninguna pena contra el individuo/PRESUNCION DE INOCENCIA-Medidas adoptadas durante el proceso deberán tener carácter preventivo y no sancionatorio PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicación en ámbitos distintos al Derecho penal/PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplica en todos los ámbitos PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION-Importancia DERECHO A LA EDUCACION-Presupuesto básico para la efectividad de otros derechos DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/DERECHO A LA EDUCACION-Elementos esenciales DERECHO A LA EDUCACION-Consecuencias en virtud de la naturaleza de servicio público PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-No puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva EDUCACION-Derecho-deber/EDUCACION-Derecho inherente a la persona DERECHO A LA EDUCACION-Consagración internacional NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS DEL PAIS-Objetivos y alcance PRESUNCION DE INOCENCIA-Exige la existencia de un proceso para desvirtuarla e imponer una sanción EDUCACION SUPERIOR-Obligación del Estado de facilitar mecanismos financieros para el acceso de todas las personas/ESTADO-Deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad y cultura/ESTADO-Si bien el acceso a becas de posgrado no hace parte del derecho a la educación, debe garantizar su continuidad cuando la beca ha sido previamente otorgada/DERECHO A MANTENER UNA BECA PREVIAMENTE OTORGADA-Protección CONTINUIDAD Y PERMANENCIA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION CUANDO SE HA OBTENIDO UNA BECA-Importancia/MEDIDAS QUE LIMITEN LA PERMANENCIA EN LA PRESTACION DEL DERECHO A LA EDUCACION-Razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Test de razonabilidad intermedio EDUCACION-Base de la resocialización durante el cumplimiento de la pena/EDUCACION-Mecanismo esencial para lograr la reinserción social RESOCIALIZACION-Función de la pena y deber del Estado frente a las personas privadas de la libertad PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Independientemente de la causal y debido a las consecuencias penales sería muy difícil conservarla PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Ambigüedad y vaguedad de la norma es tal que contempla una conducta sancionable a través de conceptos absolutamente imprecisos EXPRESION AMBIGUA-Significados PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Ambigüedad de la expresión “ocurrencia de hechos delictivos” PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vaguedad de la norma en relación con la forma como debe estar demostrada la ocurrencia de los hechos delictivos CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Si bien no está proscrito en el orden constitucional vigente, existen situaciones y contextos en los que su uso no es aceptado/DEFECTOS DE REDACCION DE UNA DISPOSICION QUE GENEREN AMBIGÜEDAD PENAL EN EL CAMPO SANCIONATORIO-Pueden implicar la inconstitucionalidad de la norma por violación del principio de estricta legalidad penal al ser confusos y no tener claridad CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencias de constitucionalidad condicionada si una disposición legal admite varias interpretaciones/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Tiene operancia limitada en casos de ambigüedad penal/CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de exequibilidad condicionada de un tipo penal o sancionatorio ambiguo PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Norma establece una responsabilidad objetiva que presume la culpabilidad PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Improcedencia de declaración de exequibilidad condicionada por cuanto la Corte tendría que remplazar al legislador adoptando decisiones que exigen un debate democrático Referencia: Expediente D-11399 Actores: Lucero Plata Mujica y Sandra Viviana Rojas Mantilla. Acción Pública de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 del 2013. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El veinticinco (25) de abril de 2016, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas LUCERO PLATA MUJICA y SANDRA VIVIANA ROJAS MANTILLA demandaron el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 del 2013. A esta demanda se le asignó la radicación D- 11399. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país” y se subraya el numeral acusado: LEY 1678 DE 2013 Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país […] Artículo 8°. Pérdida de la beca. La beca podrá ser retirada en cualquier momento si se demuestran algunas de las siguientes circunstancias: 1. Bajo rendimiento académico. 2. Inasistencia a las clases. 3. Violación a los reglamentos internos estudiantiles de la universidad o institución de educación superior. 4. Por la ocurrencia de hechos delictivos. Parágrafo. Cuando el becario perdiere la beca, deberá cancelar a favor de la Nación los recursos que fueren invertidos en sus estudios hasta ese momento”. III. DEMANDA[1] Las ciudadanas Lucero Plata Mujica y Sandra Viviana Rojas Mantilla, señalan que el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 del 2013 vulnera los derechos a la presunción de inocencia y a la educación por los siguientes motivos: 1. Según las accionantes, consagrar que “la ocurrencia de hechos delictivos” tiene como consecuencia perder el beneficio de la beca “vulnera el Derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la ocurrencia de hechos delictivos no es sinónimo de responsabilidad y se estaría estimando que la sola existencia de un hecho delictuoso es suficiente para considerar como infractor de la ley penal a un sujeto determinado y conforme a ello aplicarle la sanción de pérdida de la beca”. En este sentido, el numeral demandado está redactado de tal forma que por la sola ocurrencia de un hecho delictuoso se aplicaría la sanción, sin exigir una sentencia ejecutoriada, a través de la cual se haya determinado la culpabilidad o responsabilidad de la persona, por lo cual se le tendría como culpable sin haber sido vencida en juicio e incluso sin haberse iniciado una investigación penal en su contra. Se alega que el numeral demandado desconoce la Constitución, pues “otorga la sanción de perder el beneficio de la beca por la ocurrencia de hechos delictuosos, es decir solo con la constatación de que existieron, más no si es culpable o responsable penalmente, situación contraria al derecho de Presunción de Inocencia, ya que la norma rompe esa presunción dando por hecho que la sola ocurrencia de un hecho delictuoso es consecuencia de culpabilidad o responsabilidad penal, y como consecuencia trata como culpable a una persona que no se le ha determinado su culpabilidad y responsabilidad penal con sentencia judicial en firme”. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es una garantía constitucional protegida no solo por el debido proceso del artículo 29 de la Carta Superior, sino también por tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Asimismo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no solo se aplica en el derecho penal, sino que irradia todas las esferas del derecho, por lo cual, a pesar de que la norma no es de carácter penal, afecta el ámbito del derecho fundamental a la educación: “El derecho fundamental y garantía constitucional de la presunción de inocencia no solo aplica en el Derecho penal, esta garantía rige en todos los ámbitos del derecho, entonces, pese que en el caso concreto la norma acusada no es de carácter penal, sino que, esta es del ámbito del Derecho Fundamental y público a la educación, este derecho derivado del debido proceso ha de aplicarse en el caso concreto, ya que el principio de inocencia no es limitado solo para el proceso penal, y por de más la norma acusada consagra una Presunción de culpabilidad de hechos delictivos, para tratar como culpable a una persona por estar inmerso en hechos delictivos y así aplicarle la sanción de perder la beca, sumándole que deberá pagar lo que el Estado ha invertido en su beca educativa”. 3. En este sentido, con el objeto de salvaguardar la presunción de inocencia, las demandantes manifiestan que la Sentencia C-271 de 2003 condicionó la constitucionalidad del numeral 8 del artículo 140 del Código Civil, que consagraba como causal de nulidad “Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior”.[2] Asimismo, alegan que la Sentencia T–138 de 1998 concedió el amparo a un estudiante cuya universidad le exigía para poder matricularse la suscripción de un pagaré en blanco para garantizar el resarcimiento de daños que pudieran ser causados a la universidad, considerando que se quebranta la presunción de inocencia.[3] 4. Ni el legislador ni el juez pueden presumir la culpabilidad de nadie. Lo que redunda en que el Legislador al crear normas tiene límites, como lo es el derecho a la presunción de inocencia, que se ve afectado al presumir la culpabilidad de las personas. En este sentido consideran que “en el caso de la norma acusada, el legislador no consideró inicial y esencialmente inocente a quienes estén inmersos en hechos delictivos”. En virtud de lo anterior señalan que la expresión “de nacimiento” contemplada en el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 desconoce los artículos 29 y 13 de la Constitución, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5. Las accionantes agregan que la Corte Constitucional ha establecido que para que se puedan imponer penas y sanciones administrativas el Estado tiene que desvirtuar la presunción de inocencia por medio de un proceso con garantías procesales. En ese sentido, el Estado tiene una prohibición rotunda de imponer penas o sanciones administrativas sin haber desvirtuado la presunción de inocencia en sentencia judicial en firme. No obstante, en la norma demandada no se desvirtúa la presunción de inocencia, por medio de una decisión judicial en firme, antes de aplicar la sanción de pérdida de la beca. 6. De acuerdo con lo anterior, concluyen que el numeral 4º del artículo 8 de la Ley 1678 de 2013 es inconstitucional, por dos razones: “a) Porque la norma acusada, trata como CULPABLES a los estudiantes que están inmersos en la ocurrencia de hechos delictivos, cuando aún no han sido vencidos en un juicio con todas las garantías que ello implica; b) Porque la norma acusada, consagra una PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD en contra de los estudiantes que estén inmersos en la ocurrencia de hechos delictivos”. IV. INTERVENCIONES 1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El ciudadano Jairo Parra Quijano, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013, es violatorio de la Constitución Política y por ello debe retirarse del ordenamiento jurídico teniendo en cuenta las siguientes razones: 1.1. Anteriormente no existía la presunción de inocencia sino únicamente la culpabilidad, que tenía como soporte único la concepción político-religiosa del pecado, y por ello se asimilaba a la culpa, lo cual cambió con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.[4] Las constituciones colombianas del siglo XIX establecieron la presunción de inocencia y la legalidad del proceso que debían ser desvirtuadas mediante las normas establecidas por el legislador para el arresto, la detención preventiva y condena penal con recurso ante el juez superior. Por su parte, la Constitución de 1991 en su artículo 29 establece el derecho al debido proceso como garantía procesal, la cual es aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales. Asimismo, en el inciso 4º señala que “toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”, garantizando así el derecho a la defensa durante la investigación y el juzgamiento, igualmente a presentar pruebas y a controvertir aquellas que se alleguen en su contra, impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem). Todas estas son reglas imperativas para el legislador y que implican una clara limitación a la arbitrariedad del poder del Estado cuando ejerza la potestad de juzgar. 1.2. Investigar no es lo mismo que condenar, que acusar con declaración de culpabilidad, por tanto, en un Estado de Derecho no pueden ser asimilados. Esto obedece a que el proceso penal no tiene por objeto condenar, sino juzgar para determinar, de acuerdo con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso si el acusado es el autor de los hechos delictuosos que se le imputan. Además, en el proceso penal, se deben precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos sucedieron para concluir en el juicio si ha de declararse la culpa o si, por el contrario, se presentan circunstancias fácticas eximentes de culpabilidad o de la responsabilidad penal, y aplicar las reglas atinentes a la regulación legal de la atenuación o la agravación de la pena. 1.3. La sanción consistente en la pérdida de beca “por la ocurrencia de hechos delictivos”, es violatoria de la garantía constitucional a la presunción de inocencia como uno de los pilares del debido proceso judicial y administrativo, así como los tratados internacionales sobre derechos humanos, pues la sola ocurrencia de los hechos delictivos, sin que estos hayan sido objeto de investigación y juzgamiento conforme a la Constitución y la jurisdicción penal del Estado, no puede legítimamente acarrear sanciones mientras no se dicte sentencia condenatoria en la que se establezca claramente la autoría, la culpabilidad y la responsabilidad de la persona determinada y que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada, adquiriendo las notas esenciales de la cosa juzgada (res iudicata) esto es su carácter inmutable y definitivo. 2. Asociación Colombiana de Universidades La Asociación Colombiana de Universidades considera que son acertadas las acusaciones de la demanda, por cuanto la norma cuestionada refleja una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. 2.1. Existe un prejuzgamiento que vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que se aplica una sanción automática al presunto infractor, sin haberlo escuchado y vencido en juicio, garantizando condiciones de imparcialidad. En tal sentido, señala que la Corte Constitucional ha indicado los alcances del artículo 29 de la Carta Fundamental, precisando que toda actuación administrativa deberá ser resultado de un proceso en el que la persona tuvo oportunidad de expresar sus opiniones y presentar pruebas que demuestren su derecho, con la debida observancia de las disposiciones procesales que lo regulen.[5] 2.2. Se considera flagrante la vulneración del principio de la “presunción de inocencia” porque se establece, en este caso, una evidente “presunción de culpabilidad”. Asimismo, el artículo 29 establece para el imputado todo un cúmulo de garantías que el texto acusado desconoce, tales como la necesidad de ser juzgado “conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, “ante juez o tribunal competente” y con “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, teniendo derecho a la “defensa y a la asistencia de un abogado”, a “presentar pruebas y a controvertir a las que se alleguen en su contra”, las cuales son desconocidos por el numeral demandado. Por lo anterior, concluye que la simple frase “por la ocurrencia de hechos delictivos”, resulta muy precaria y poco clara, prestándose para la arbitrariedad y confusión, resultando por esta causa vulnerando el debido proceso. 3. Ministerio de Educación La representante del Ministerio de Educación Nacional, solicitó a la Honorable Corte que la norma acusada sea declarada exequible de manera condicionada, por las siguientes razones: 3.1. No puede pensarse que en el numeral cuestionado el Legislador haya omitido el respeto a la presunción de inocencia, pues el artículo 29 de la Carta consagra el derecho al debido proceso y el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 desarrolla el debido proceso y la presunción de inocencia al indicar que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme una decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. 3.2. En virtud de lo anterior, cuando el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 hace referencia a la “ocurrencia de hechos delictivos”, se debe entender que únicamente se configura cuando medie sentencia judicial que declare la responsabilidad penal del estudiante beneficiario y en ese caso, daría lugar a que pierda su beca de posgrado. Esta última interpretación respeta los principios del debido proceso y de presunción de inocencia alegados por las actoras, y por ello es totalmente válido que no se haga referencia expresamente a la necesidad de que medie sentencia judicial. 3.3. Los principios como el debido proceso o la presunción de inocencia, no necesariamente deben estar taxativamente descritos en todas las normas que impulsa el Legislador, ya que los principios constitucionales son pauta de interpretación de toda ley, regla, norma, reglamento, decreto, resolución, ordenanza, indistintamente de la jerarquía de estas. 3.4. La interpretación de las normas debe tener en cuenta el contexto total del compendio de reglas y no en forma aislada, atendiendo a su finalidad y a los fines que persigue la ley. Por consiguiente, el artículo en cuestión, debe ser interpretado y aplicado conforme a los principios constitucionales, entendiéndose que solo se configurará la causal cuando medie una sentencia judicial que declare la responsabilidad penal del estudiante, habiendo de por medio un proceso penal que desvirtué la presunción de inocencia. 3.5. Las demandantes no reprochan la finalidad de la norma, sino su forma. A partir de esa interpretación de las accionantes, consideran que una eventual declaratoria de inexequibilidad sería desproporcionada, puesto que la Ley 678 de 2013 está regulando la entrega de unas becas que son un recurso escaso y deben ser entregados a quienes lo merezcan y tengan los méritos. En este sentido, si esta regla es declarada inexequible, se permitiría que todo aquel que sea sujeto de decisión judicial, respecto de un hecho delictivo, continúe con el beneficio educativo de la beca, en detrimento de aquel cuyo comportamiento y buen rendimiento académico merezca acceder al mismo. 4. Universidad Santo Tomás El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Ciro Norberto Güecha Medina y Carlos Rodríguez Mejía, profesor y asesor del Consultorio Jurídico Internacional de la misma facultad, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del numeral 4º del Artículo 8º de la Ley 678 de 2013, por los siguientes argumentos: 4.1. La norma acusada desconoce el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia,[6] al prever una sanción sin especificar que la causal habilitante para el efecto deba ser demostrada mediante la adjudicación de la responsabilidad penal subjetiva, mediante proceso con todas las garantías y con una decisión que sea conocida mediante sentencia ejecutoriada. El debido proceso es la única vía para destruir la presunción de inocencia, pues constituye una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, que goza de especial protección por parte del Estado. 4.2. La Corte Constitucional[7] ha precisado que el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pues el Derecho Internacional de los Derechos Humanos los reconoce como parte de aquellos derechos que no pueden ser limitados ni aún en estados de excepción. 4.3. Por otra parte, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio de presunción de inocencia va ligado al reconocimiento de otros derechos humanos, como el derecho a la defensa que está consagrado en el derecho al debido proceso, el cual goza de especial protección constitucional, que no se pueden suspender ni en estado de excepción ni de emergencia.[8] 4.4. Concluyen que la norma desconoce el debido proceso al establecer una sanción a quienes se les haya vinculado a la ocurrencia de hechos delictivos, pero sin desvirtuar la presunción de inocencia, mediante juicio con todas las garantías que establezca la culpabilidad de las personas. 5. Universidad de Caldas El Docente asesor del Área de Derecho Público del Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas, Juan Pablo Rodríguez Cruz, solicita declarar condicionalmente exequible el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 678 de 2013, en el entendido de que “la ocurrencia del hecho delictivo deberá estar determinada, por sentencia penal condenatoria y ejecutoriada proferida por autoridad judicial competente”, por los siguientes argumentos: 5.1. El interviniente afirma en primer término que “aunque las demandantes no cuentan con el mejor arsenal argumentativo para el pronunciamiento de fondo que pretenden, el planteamiento que proponen genera por lo menos ciertas dudas sobre la constitucionalidad de la norma”. Al respecto, señala que se identifica el precepto trasgredido pero el ejercicio de razonamiento jurídico no está completamente desarrollado. De esta manera, en virtud del principio pro actione la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado por las accionantes, pues existen argumentos suficientes para crear dudas en el juzgador. 5.2. En relación con la norma, se afirma que aquella persona que “es titular de una beca producto de la aplicación de la ley acusada, independientemente de si cometió o no hecho ilícito alguno, no puede ser sancionado por emprender actos delictivos que si bien pueden generar en lesiones al ordenamiento jurídico establecido en Colombia, no han sido determinadas por las vías idóneas que ese mismo status quo establece”. Es desafortunada la expresión utilizada, pues no discrimina entre el tipo subjetivo del delito acometido, porque carece de sentido incluir los tipos de carácter culposo. Por ese motivo, no existe intención alguna de lesionar el ordenamiento jurídico existente y omite igualmente la necesidad de sentencia ejecutoriada condenatoria que adjudique la existencia del hecho delictivo a la persona. 5.3. El inciso cuestionado: (i) desconoce del plano la Teoría del Delito, la naturaleza de la responsabilidad penal y el esquema procesal; (ii) no tiene en cuenta la plenitud de las formas de cada juicio que exige una sentencia condenatoria ejecutoriada para determinar la responsabilidad penal de una persona; (iii) vulnera de manera indirecta la presunción de inocencia, no por el argumento que se establezca una presunción de culpabilidad, sino porque el Legislador ignora la necesidad de sentencia judicial, ya que esta presunción solo se desvirtúa con la declaración judicial. 5.4. El interviniente concluye que se debe precisar el alcance de la expresión “hechos delictivos”. Esta expresión demandada produce interpretaciones disimiles, y de este modo, el Legislador debe hacer un esfuerzo por cerrar las brechas interpretativas que generan duda constitucionalidad, agregando expresiones “condena ejecutoriada por el juez competente en materia penal”. Por tanto, se debe declarar la inexequibilidad condicionada debido al alto nivel de indeterminación del numeral mencionado. 6. Universidad Militar Nueva Granada El profesor Jairo Dubán Pineda Niño, docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada, por los siguientes motivos: 6.1. Las demandantes hacen relación específica a tres conceptos como son: la prevención, la sanción y la responsabilidad, que así sean interdependientes, en su esencia y contenido jurídico son diferentes. (i) La prevención general positiva es aquella encaminada a restablecer la confianza del resto de la sociedad en el sistema. (ii) La prevención general negativa es aquella que va encaminada a que la sociedad pueda vengarse del sujeto por haber cometido el delito y es un tipo de prevención que no está contemplada en los Estados de Derecho. (iii) La sanción penal se reserva a las conductas de los ciudadanos que se considera que atentan de manera grave contra la convivencia pacífica, poniéndola en peligro. (iv) La responsabilidad administrativa tiene características parecidas a la penal, sin embargo implica un grado de reproche menor y, por tanto, es una sanción menos dura. (v) La responsabilidad civil es esencialmente distinta de las dos anteriores, ya que no busca la reparación del daño hecho a la sociedad, sino la indemnización de las personas que han sido directamente perjudicadas por una conducta ilícita. (vi) Por último, en riesgos laborales, existe la llamada responsabilidad de seguridad social que consiste en la posibilidad de imponer al empresario responsable de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional la obligación de abonar al trabajador un recargo de las prestaciones de Seguridad Social. 6.2. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad debe darse una aplicación lógica de la norma. Por ello, de acuerdo con los criterios de interpretación se debe seguir que las leyes se expresan de dos formas y no por ello se violan principios y garantías generales del derecho. Es claro que si ocurre un hecho ilícito habrá unas consecuencias materiales administrativas, éticas, morales, económicas, políticas y jurídicas y para que llegue a tener repercusiones personales en el Estado Social de Derecho, tendrá que existir una investigación de carácter legal, administrativo, disciplinario, para responsabilizar y sancionar. La norma no está en contra del derecho de presunción de inocencia, ni del debido proceso, porque jurídicamente no se puede considerar culpables a las personas no condenadas por sentencia judicial en firme. Por ello, en el caso que así ocurriera, existen mecanismos legales para oponerse a una decisión arbitraria. 7. Universidad de Ibagué El Decano de la Universidad del Ibagué, Omar Mejía Patiño, solicita que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por los siguientes motivos: 7.1. No les asiste razón a las accionantes al considerar que el ICETEX es la entidad encargada de calificar la conducta como delictiva o no, ya que esta competencia se encuentra regulada en el artículo 24 la Ley 906 de 2004, que dispone que dichos procesos serán adelantados por los órganos y mediante procedimientos establecidos en la ley. Además, la jurisdicción penal es la competente para el juzgamiento de esas conductas, por tanto, el ICETEX no podría realizar un juicio de imputabilidad respecto de los becarios. 7.2. La expresión “ocurrencia de los hechos delictivos” implica que estos hubieren sido probados dentro de un proceso previamente establecido y juzgados por la autoridad competente. 7.3. Para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma demandada son requisitos esenciales la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos. Concluye que la Corte debe declararse inhibida por no cumplirse el requisito de certeza del concepto de violación, puesto que las accionantes no han dirigido los cargos contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada, sino sobre una inferida. 8. Intervención Ciudadana Jorge Kenneth Burbano Villamarín, actuando como ciudadano y Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, Laura Melissa Posada Orjuela y Javier Enrique Santander Díaz, actuando como estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, solicitan declarar la inexequibilidad del numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013, por los siguientes motivos: 8.1. La presunción de inocencia implica el principio de responsabilidad del acto y no de actor. Es decir, que se deben analizar hechos y determinar bajo el ejercicio de subsunción la adecuación fáctica del acto a una persona en determinado proceso judicial o administrativo, lo cual es vulnerado por el inciso demandado. Para desvirtuar la presunción de inocencia corresponderá al Estado la carga de probar si es culpable del acto que se le imputa. Así, una persona se considera inocente hasta que acabe el juicio y se tenga sentencia condenatoria en firme, puesto que, la mera ocurrencia del acto delictivo señalada en el numeral cuestionado, no constituye per se la culpabilidad absoluta de la persona. Lo contrario sería una transgresión a la buena fe, al buen nombre de la persona y al debido proceso. 8.2. El inciso cuestionado establece como causal de pérdida de la beca la mera ocurrencia de un hecho delictivo, sin la existencia de una condena en el marco de un proceso penal, acción sin respaldo constitucional en tanto se estaría limitando de manera desproporcionada el acceso a la educación y por ello, incumpliendo un medio esencial de resocialización. A juicio del ciudadano, así lo ha contemplado la Corte Constitucional en Sentencia C-261 de 1996. Por ello, el Estado debe brindar medios razonables de resocialización y reinserción social. 8.3. Señala que la Corte Constitucional ha determinado en la Sentencia C-370 de 2014 que la imposición de sanciones desproporcionadas o perpetuas son contrarias al debido proceso y a los principios de dignidad, a la igualdad y reconocimiento de la personalidad, ya que impiden a las personas rehabilitarse y desarrollarse tanto individual como colectivamente en la sociedad. El numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 desconoce la subregla del derecho constitucional que establece que las sanciones deben sujetarse al principio de proporcionalidad, lo que significa que deben ser perseguidas finalidades legitimas a la luz de la Carta (como son la resocialización de las personas privadas de la libertad) y valerse de los medios idóneos, sin sacrificar desproporcionadamente los valores y principios constitucionales. 8.4. Finalmente, no debe olvidarse que las oportunidades laborales y educativas para las personas que hayan tenido antecedentes penales (con o sin condena), se ven limitadas por las restricciones de orden legal y la prohibición de discriminación. Entonces, mal haría el Estado al entorpecer los procesos de educación como medio de reincorporación y reinserción, puesto que se les estaría impidiendo el acceso a beneficios educativos, sin tener en cuenta sus méritos. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la expresión “por la ocurrencia de los hechos delictivos”, contenida en el numeral 4º del artículo 8 de la ley 1678 de 2013, en el entendido que el efecto normativo previsto debe sujetarse a la sentencia penal condenatoria y ejecutoriada en contra del becario que adelanta los estudios de posgrado, por los siguientes motivos: 1. La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional aborda el tema de la presunción de inocencia derivado de las normas anteriormente transcritas y lo señala como derecho fundamental y una garantía procesal que acompaña al acusado hasta tanto se profiera sentencia condenatoria que haga tránsito a cosa juzgada.[9] Asimismo, la Corte ha considerado que dicha garantía no solo tiene cobertura en el marco de un proceso penal, sino que también se aplica en otros ámbitos, tales como el disciplinario.[10] 2. La Procuraduría General de la Nación considera que no resulta posible que la disposición demandada sacrifique la presunción de inocencia al quitarle la posibilidad de estudio a un becario por la existencia de un hecho punible, sin que exista una sentencia penal condenatoria y ejecutoriada, pues esto equivaldría a presumirlo culpable, contrariando el artículo 29 de la Carta Política. Por consiguiente, la pérdida de la beca en cualquier momento por la ocurrencia de hechos delictivos no se aviene al debido proceso. Solicita la inexequibilidad condicionada del numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013, en el sentido de que “en tratándose de dicha circunstancia, el efecto normativo previsto debe sujetarse a la sentencia penal condenatoria y ejecutoriada en contra del becario que adelanta los estudios de posgrado”. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Corte Constitucional y aptitud de los cargos 1.1. La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. 1.2. La Universidad de Ibagué solicita que se declare la inhibición porque la demanda carecería de certeza, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 906 de 2004, la expresión “ocurrencia de los hechos delictivos” exigiría que el becario haya sido condenado por estos por la jurisdicción penal. Por lo cual, a continuación se analizará la aptitud de los cargos. El argumento central de la demanda consiste en señalar que el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 “otorga la sanción de perder el beneficio de la beca por la ocurrencia de hechos delictuosos, es decir solo con la constatación de que existieron, más no si es culpable o responsable penalmente”,[11] en tanto su texto señala que: “La beca podrá ser retirada en cualquier momento si se demuestran algunas de las siguientes circunstancias: (…) 4. Por la ocurrencia de hechos delictivos”.[12] El artículo 24 de la Ley 906 de 2004 simplemente señala que “las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias”. Por lo tanto, la investigación de los “hechos delictivos” podría ser realizada por la jurisdicción penal, pero en ningún momento se exige que el becario sea el responsable de los mismos ni que exista una sentencia condenatoria en firme en su contra que lo haya declarado culpable de estos. Incluso, en un proceso penal es posible demostrar la ocurrencia de hechos punibles sin que exista sentencia condenatoria en firme, en aquellos eventos en los cuales se demuestra una causal de exclusión de la responsabilidad. Por eso, se insiste que la norma citada por el actor no resuelve la ambigüedad del numeral demandado. De esta manera, el interviniente no desvirtúa la certeza del cargo planteado por las accionantes, pues este no consiste en cuestionar la jurisdicción competente para realizar la investigación de la ocurrencia de los hechos, sino en reprochar que se pueda aplicar la pérdida de la beca sin que se exija que el becario sea el responsable de los “hechos delictivos”, ni que exista una sentencia condenatoria en firme en su contra que lo haya declarado culpable de los mismos.[13] 1.3. Asimismo, se advierte que los cargos planteados por las accionantes cumplen con los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia para realizar un pronunciamiento. (i) La argumentación es clara, específica y pertinente, pues se expone de manera ordenada la confrontación del numeral demandado con disposiciones específicas de la Constitución (se señala que se vulnera el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto la norma implica “que la sola existencia de un hecho delictuoso es suficiente para considerar como infractor de la ley penal a un sujeto determinado y conforme a ello aplicarle la sanción de pérdida de la beca”; y se afirma que también se vulnera el derecho a la educación, pues se perdería una beca y se debería pagar lo que el Estado ha invertido cuando se está inmerso en hechos delictivos, sin que se exija ser culpable de los mismos, ni una sentencia ejecutoriada que así lo determine). (ii) Adicionalmente, la exposición de los cargos es suficiente, pues se señalan de manera amplia los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad, analizando de manera específica todos los cargos con el apoyo en el análisis de la jurisprudencia constitucional y generando un debate entre los intervinientes sobre la exequibilidad de la norma. En este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente a que las razones de las demanda “contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”.[14] Por lo anterior, la Corte Constitucional en una línea jurisprudencial consolidada y reiterada recientemente,[15] ha señalado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo para privilegiar la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte: “No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[16]. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado[17]; en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[18] 2. Problema jurídico 2.1. Las demandantes consideran que la norma acusada es inconstitucional por cuanto vulnera el derecho a la presunción de inocencia al permitir que se le retire la beca a una persona “por la ocurrencia de hechos delictivos” y no como consecuencia de una sentencia condenatoria, afectando con ello también su derecho a la educación. En cuanto a las intervenciones, la Sala advierte que: (i) cuatro de ellas solicitan que se declare la inexequibilidad del numeral demandado por trasgredir los derechos a la presunción de inocencia y a la educación[19], (ii) una piden que se declare su exequibilidad[20], (iii) tres (3) solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la norma[21] y (iv) una señala que la Corte se debe declarar inhiba para adoptar una decisión.[22] 2.2. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala considera que el problema jurídico que esta Corte debe resolver es el siguiente: ¿vulnera el legislador los derechos a la presunción de inocencia y a la educación al consagrar la pérdida de la beca de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país por “la ocurrencia de hechos delictivos”? Para estudiar el cargo planteado se analizarán, (i) los elementos relevantes al caso sobre la presunción de inocencia en el Estado Social de Derecho, (ii) aspectos y elementos del derecho a la educación y, finalmente, (iii) se estudiará la constitucionalidad de la norma acusada. 3. La presunción de inocencia en el Estado Social de Derecho, aspectos constitucionales básicos 3.1. Alcance y consagración 3.1.1. La presunción de inocencia es un derecho en virtud del cual la persona deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada.[23] Asimismo, la presunción de inocencia es una de las garantías que hacen parte del debido proceso[24] y tiene un carácter fundamental,[25] por lo cual debe aplicarse no solo a sanciones penales, sino también administrativas.[26] Al respecto, desde el inicio de la jurisprudencia se ha dicho lo siguiente: “En este orden de ideas, con la consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental constitucional extensivo a toda disciplina sancionatoria se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan sanciones de cualquier índole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanción, y que la presunción de inocencia que establece la Constitución sólo sea desvirtuada a través de un proceso en donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la debida forma”.[27] 3.1.2. Esta garantía es una de las columnas sobre las cuales se configura todo Estado de Derecho y uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas,[28] pues “sobre sus cimientos es factible configurar un equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad de los ciudadanos”.[29] En este sentido, constituye un límite al poder punitivo del Estado[30] ya que “tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas”,[31] lo cual solamente podrá hacerse con “la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance”.[32] En este sentido, constituye un "principio fundamental de civilidad", que es el “fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable".[33] En este sentido, la presunción de inocencia representa un límite a la actuación del Estado en virtud de la cual se protege al ciudadano de la arbitrariedad Estatal, garantizando que solo pueda ser sancionado con el respeto de las garantías. Por eso, ha dicho esta Corte al respecto: “Si bien es cierto que la seguridad de los ciudadanos se ve amenazada por las actuaciones delictivas que puedan realizar algunos de sus miembros, no menos cierto es que la seguridad de los ciudadanos también se amenaza de modo serio cuando se legitiman sanciones y procedimientos arbitrarios. En este orden de ideas, la presunción de inocencia no solo es "una garantía de libertad y de verdad, sino también una garantía de seguridad o si se quiere de defensa social: de esa "seguridad" específica ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia; y de la específica "defensa" que se ofrece a éstos frente al arbitrio punitivo[34].” [35] 3.1.3. La presunción de inocencia se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución y en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución:[36] (i) La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”; (ii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1974, establece en su artículo 8º que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (...)". (iii) El artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. 3.1.4. Sobre esta Garantía, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha precisado los siguientes contenidos del derecho: “[en] virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.[37] En sentido similar, la Observación General 32 del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que la presunción de inocencia “impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio”.[38] 3.1.5. Esta garantía también ha sido reconocida y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varias de sus decisiones. Así: (i) la Sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador señala que “el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada”.[39] (ii) La Sentencia del Caso Benavides vs. Perú reconoce que este principio implica que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal.[40] (iii) La Sentencia del Caso Ricardo Canese vs. Paraguay manifestó que era un elemento esencial del derecho de defensa e implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito.[41] (iv) Asimismo, las sentencias de los casos Lori Berenson Mejía vs. Perú,[42] Acosta Calderón vs. Ecuador,[43] Palamara Iribarne vs. Chile,[44]- García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú[45] y López Álvarez vs. Honduras,[46] reconocieron que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. (v) Por último, vale la pena resaltar la Sentencia del Caso López Mendoza vs. Venezuela estableció que la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.[47] 3.2. Garantías básicas que conforman la presunción de inocencia El principio de presunción de inocencia está constituido al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual se respeten sus garantías; (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio.[48] 3.2.1. En primer lugar, solo se puede imponer una sanción a la persona al término de un proceso rodeado de las plenas garantías contempladas en la Constitución y en la Ley en el que se haya demostrado su responsabilidad.[49] Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “Cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”.[50] La presunción de inocencia constituye uno de las principales mecanismos de defensa de la libertad de los ciudadanos, pues impide que sean sancionados de manera arbitraria y asegura que solamente puedan serlo luego de que se haya demostrado que han cometido un delito o una conducta ilícita (para el caso de sanciones administrativas) en un proceso rodeado de todas las garantías,[51] las cuales buscan proteger al ciudadano los abusos del poder punitivo del Estado.[52] Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: “La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance”.[53] De esta manera, para desvirtuar la presunción de inocencia se requiere acreditar la culpabilidad del individuo frente a un acto que sea sancionado en la ley como delito,[54] en un proceso en el que se respeten las garantías constitucionales y legales tales como:[55] (i) la exigencia de la existencia de un delito para la aplicación de una pena (nulla poena sine crimine); (ii) el principio de legalidad (nullum crimen sine lege); (iii) el principio de necesidad (nulla lex poenalis sine necessitate); (iv) el principio de lesividad (nulla necessitas sine iniuria); (v) el Derecho Penal de acto (nulla iniuria sine actione); (vi) el principio de culpabilidad (nulla actio sine culpa); (vii) el principio de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio); (viii) el principio acusatorio (nullum iudicium sine accusatione); (ix) el debido proceso probatorio (nulla accusatio sine probatione); y (x) el derecho a la defensa (nulla probatio sine defensione). La enervación de la presunción de inocencia requiere entonces que se demuestre la culpabilidad del individuo,[56] la cual se orienta por tres principios. (i) El principio de responsabilidad de acto, pues en un Estado Social de Derecho “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”.[57] (ii) La responsabilidad derivada de la comisión de delitos es subjetiva, pues no hay acto sin voluntad, lo cual exige la configuración del elemento subjetivo del delito.[58] Y (iii) se debe tener en cuenta el grado de culpabilidad para imposición de la pena, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad. Es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.[59] 3.2.2. En segundo lugar, la presunción de inocencia implica que la carga de demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado:[60] “En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.[61] De esta manera, para ser desvirtuada la presunción de inocencia se requiere la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.[62] Por lo anterior, en virtud de este axioma se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.[63] La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado; a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario, es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.[64] Al respecto, esta Corporación ha señalado: “En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”.[65] Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha determinado que: (i) la carga de la prueba recae sobre las autoridades judiciales del Estado a quienes corresponde demostrar la responsabilidad penal del procesado; para ello, (ii) se les exige llegar a un nivel de convencimiento más allá de toda duda razonable y que, en cualquier caso, (iii) toda duda sea resuelta a favor del acusado.[66] 3.2.3. Finalmente, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado como inocente antes de la existencia de una condena en firme en su contra. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 13, advirtió que “La presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.[67] De esta manera “mientras no se desvirtúe tal presunción a través de las formalidades propias de cada juicio, se habrá de en...

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