C-003-99
Sentencia C-003/99
Sentencia C-003/99
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo
inhibitorio por ineptitud sustantiva
No se encuentra
en el texto de la demanda ningún argumento, que directa o indirectamente sirva
de sustento a la solicitud del actor de que se declare inconstitucional la
expresión "...las demás podrán ser brevemente justificadas", del
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991; es decir, que se verifica la ausencia de
cargo específico contra la expresión acusada, lo que hace que se deba declarar
la ineptitud de la demanda y en consecuencia es necesario que la Corte produzca
un fallo inhibitorio.
Referencia:
Expediente D-2118
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 35, parcial, del Decreto 2591 de 1991,
"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política."
Actor: Julian
Zuluaga Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de
enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JULIAN ZULUAGA MEJIA,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo
241 de la Constitución Política, con fundamento en lo dispuesto en el numeral
5o. del mismo y en lo dispuesto en el artículo 242 superior, presentó ante la
Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 33 y 35
del Decreto Ley No. 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
A través de Auto de fecha 9 de julio de
1998, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda presentada contra
el artículo 35 parcial del Decreto 2591 de 1991 y rechazar la interpuesta
contra el artículo 33 de dicho Decreto, en virtud de que sobre dicha norma
recae el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, pues esta
Corporación, mediante la Sentencia C-018 de 1993, declaró exequible esa
disposición.
Admitida la demanda se ordenó practicar las
comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó en lista el negocio por
la Secretaría General y simultáneamente se dio traslado al Despacho del Señor
Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede
la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el artículo 35
del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y se subrayan y
destacan las expresiones acusadas.
“DECRETO NUMERO 2591 DE 1991
( Noviembre 19 )
“Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 35.
Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las
demás podrán ser brevemente justificadas.”
“La revisión se
concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en
el artículo 7o. de este Decreto.”
III. LA DEMANDA
No obstante la falta de técnica de que
adolece la demanda y la forma confusa como el actor presenta los cargos de
inconstitucionalidad, en conjunto contra los artículo 33 y 35 del Decreto Ley
2591 de 1991, esto es sin distinguir las acusaciones contra uno y otro, la
Corte logra establecer que los ataques de inconstitucionalidad están dirigidos,
todos, contra las disposiciones del artículo 33 del citado decreto, pues en su
opinión el proceso de selección de tutelas, tal como lo establece esa norma,
contraría varios preceptos de la Constitución, entre ellos, los artículos 1, 2,
4, 23, 29, 228 y 229 de la Carta Política. Sin embargo, como se anotó antes,
sobre dicho artículo recae el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
motivo por el cual la correspondiente demanda fue inadmitida por el Magistrado
Sustanciador a través de auto de fecha 9 de julio de 1998.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad correspondiente el Señor
Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia,
solicitando a esta Corporación que se declare inhibida dada la ausencia de
cargo específico contra la expresión demandada del artículo 35 del Decreto Ley
2591 de 1991, lo que origina la ineptitud sustantiva de la demanda.
V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Dentro de la oportunidad correspondiente se
hizo presente el abogado Carlos Alberto López Lasprilla, quien obrando en
nombre y representación del Ministerio del Interior, solicitó a esta
corporación “...declarar la constitucionalidad y legalidad de las normas
acusadas.”
Al final de su escrito manifiesta el
interviniente, sin referirse al cargo específico contra la expresión del
artículo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo análisis asume, que en su
opinión la misma es constitucional, pues “... no tratándose de un tercer
recurso, la revisión que nos ocupa adquiere una connotación general, de tal
manera que si se confirma un fallo en concreto por haberse hallado conforme a
la Constitución y la ley, no siempre amerita una justificación profunda, no
siendo lo mismo cuando revoquen o modifiquen un fallo, ...lo cual requiere una
justificación profunda, con mayor razón si se varía o crea doctrina
constitucional...”
MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHO
El Ministerio de Justicia y Derecho
presentó, a través de apoderada y dentro del término establecido para el
efecto, su intervención en la demanda de la referencia, en la cual manifiesta
que la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991, no debe prosperar y que en consecuencia dicha norma debe ser declarada
exequible por parte de esta Corporación.
La apoderada de dicho Ministerio, doctora
Mónica Fonseca Jaramillo, sin entrar a definir cuál es la acusación que se
presenta contra la expresión impugnada del artículo 35 del Decreto Ley 2591 de
1991, expone los siguientes argumentos para defender su constitucionalidad :
“...la expedición de
normas que hagan viables los preceptos constitucionales, siempre y cuando se
adecúen a la Carta, no debe ser vista como un obstáculo para los gobernados,
sino por el contrario, como un medio para su desarrollo, y esa es la
intencionalidad del Decreto 2591 de 1991 y en este caso específico del artículo
35, al establecer diáfanamente que las decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas; razones
por demás lógicas, porque por su trascendencia e importancia deberán contener
un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que justifique la decisión
adoptada, y obviamente, las demás podrán ser brevemente justificadas, lo que
nos indica que es discrecional, optativo según la relevancia que pueda
significar.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La competencia y el objeto de
control.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5
del artículo 241 de la Constitución Política.
Segunda. La materia de la demanda.
Un examen minucioso del texto de la demanda
presentada por el actor, demuestra que los argumentos que desarrolla a lo largo
de la misma están dirigidos, todos, a demostrar que la selección de la tutelas
en lo términos que la consagra el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, viola
una serie de principios y disposiciones de la Carta Política que, en su
opinión, ameritarían su declaratoria de inexequibilidad; sin embargo, como se
anotó antes, la demanda contra el citado artículo fue rechazada por el
Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, por recaer sobre ella
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues el mismo fue declarado
exequible en su totalidad a través de la Sentencia C-018 de 1993.[1]
Tercera. Fallo inhibitorio por ineptitud
sustantiva de la demanda
No se encuentra en el texto de la demanda
ningún argumento, que directa o indirectamente sirva de sustento a la solicitud
del actor de que se declare inconstitucional la expresión “...las demás podrán
ser brevemente justificadas”, del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991; es
decir, que se verifica la ausencia de cargo específico contra la expresión
acusada, lo que hace que se deba declarar la ineptitud de la demanda y en
consecuencia es necesario que la Corte produzca un fallo inhibitorio, tal como
lo solicita en su concepto el Señor Procurador General de la Nación.
Sobre el particular ha dicho esta
Corporación :
“Cuando el ciudadano
pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le
impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y
también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de
determinar con claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran
los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de
constitucionalidad, sin perjuicio que la Corte pueda extender el análisis de
constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda.”
(Corte Constitucional, Sentencia C-236 de 1997, M.P, Dr. Antonio Barrera
Carbonell)
“(...) Nótese que la
jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones
susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del
control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe
formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma
legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a
efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de
inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la
acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones
puramente legales.
“ (...)
“...En los
anteriores eventos, es claro que la demanda es inepta, y la decisión de la
Corte debe ser inhibitoria. Es más, lo procedente en tales eventos, y en otros
que le son próximos, por razones de economía procesal y para cualificar la
propia participación ciudadana, es la inadmisión de la demanda...” (Corte
Constitucional, Sentencia C-447 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA, por las razones
expuestas, para decidir en relación con la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el artículo 35, parcial, del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El Magistrado Ponente de
dicha Sentencia fue el doctor Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.