C-003-98
Sentencia C-003/98
Sentencia
C-003/98
EMPLEADO PUBLICO
Y TRABAJADOR OFICIAL-Competencia
del legislador para determinar régimen
Aunque del texto
mismo de la Carta vigente no puede extraerse una distinción conceptual entre
los empleados públicos y los trabajadores oficiales, ni las tareas que
corresponden a cada una de estas categorías, ni se consagra de manera completa
el régimen aplicable a ellos, si están dados los fundamentos constitucionales
que autorizan al legislador a desarrollar estos tópicos. La jurisprudencia de
la Corte ha entendido que, con fundamento en los artículos constitucionales
comentados, y particularmente en la distinción introducida por el mismo
constituyente entre empleados públicos y trabajadores del Estado, así como en
aquellas normas superiores que mencionan, aunque no determinan completamente,
el régimen aplicable a uno y otro caso, la ley puede reglamentar en detalle la
forma de vinculación y todos los demás aspectos correspondientes a dichos
regímenes, especialmente las cuestiones salariales, prestacionales,
disciplinarias y laborales en general, cosa que es justamente lo que hace la
norma sub-exámine. El legislador tiene plena competencia para determinar el
régimen de vinculación a la Administración bajo la forma de contrato de trabajo
y para indicar las modalidades precisas que dicho contrato debe revestir.
CONTRATO DE
TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO CON LA ADMINISTRACION PUBLICA
Si la
Administración requiere de la contratación indefinida de trabajadores
oficiales, no se ve razón suficiente para obligar a la liquidación periódica,
cada seis meses, de todos los trabajadores que así haya vinculado. Si la
naturaleza del servicio impone la contratación a término indefinido, es claro
que resulta contrario a los principios constitucionalmente consagrados de
celeridad, economía y eficacia, estar procediendo a la mencionada liquidación
semestral. Siendo ello así, la norma no admite tal interpretación, sino la más
acorde con la filosofía que inspira a la Carta Política en materia laboral, que
propugna, entre otras cosas, por la garantía de la estabilidad de los
trabajadores, así como por el principio de razonabilidad, conforme al cual la
norma bajo examen no obsta para la celebración de contratos de trabajo a
término indefinido, si así lo acuerdan expresamente las partes.
CLAUSULA DE
RESERVA DEL CONTRATO DE TRABAJO-Forma de terminación/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Violación
La cláusula de
reserva constituye un modo de terminación del contrato de trabajo, que exime a
la parte que unilateralmente pone fin a la relación laboral de la obligación de
expresar el motivo por el cual lo hace. La cláusula de reserva se erige en un
desconocimiento frontal de la garantía de estabilidad laboral que reconoce la
Carta Política de manera expresa en el artículo 53 superior. En efecto, si bien
esta garantía no reviste un carácter absoluto, por cuanto no significa un
derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en el cargo, concretándose
tan sólo en el contenido de continuidad y permanencia que deben revestir las
relaciones obrero-patronales, si involucra la necesidad de pagar una
indemnización cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser
injustificadamente defraudadas. De esta manera, para la Corte la terminación
puede considerarse respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque
no obedezca a una de las causales de justa terminación consagradas por la ley,
siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnización por despido
injustificado. La garantía de estabilidad laboral sólo se ve suficientemente
respetada cuando las normas jurídicas garantizan una indemnización por despido
injustificado. Como la norma demandada no lo hace, resulta lesiva de la
voluntad del constituyente. Si no es ajustado a la Constitución el despido
unilateral sin justa causa, sin expresión de motivos y sin indemnización, - en
lo cual consiste la referida cláusula de reserva-, obviamente el preaviso
establecido como condición para proceder a aplicar tal cláusula, y la
posibilidad de ser substituido en dinero, también serán retirados del
ordenamiento por las mismas razones de inconstitucionalidad.
DERECHO AL
TRABAJO-No implica
vinculación laboral concreta
El derecho al
trabajo, en su núcleo esencial, no implica per-se una vinculación laboral
concreta. Como regla general, puede decirse que la vinculación laboral concreta
solo puede ser considerada como un derecho fundamental de rango constitucional,
cuando concurran elementos que la ubiquen en conexidad necesaria con el núcleo
esencial del derecho al trabajo, como puede ser el caso en el que este
constituya la única oportunidad de subsistencia para el sujeto.
Referencia:
Expediente D-1697
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 8° de la Ley 6ª de 1945, tal como quedó
modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946.
Actores: Luis
Ricardo García Jaramillo y Orlando José Retamozo Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Luis
Ricardo García Jaramillo y Orlando José Retamozo Rodríguez, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de algunas expresiones
contenidas en el inciso primero del artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, tal como
quedó modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946.
Por falta de
precisión en la formulación de los cargos, la demanda contra la expresión “…se
entenderá celebrado por seis (6) meses” contenida en el artículo 2º de la
Ley 64 de 1946, fue rechazada. Admitida con respecto a las demás expresiones
acusadas de la norma, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y
legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General
de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente,
se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de
su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la norma es el siguiente, con la aclaración de que se subraya y resalta lo
demandado.
“Ley 64 de 1946”
Diciembre 20
“Por la cual se reforma y adiciona la Ley
6a de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social.”
“Artículo
2° : Modificase el artículo 8° de la Ley sexta de 1945 en la siguiente
forma : El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2)
años. Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza
misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de
cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses, a
menos que las partes se reserven el derecho de terminarlo unilateralmente mediante
aviso a otra con antelación no inferior al período que regule los pagos del
salario de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las
deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede
prescindirse del aviso, pagando igual período.
“(…)”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estiman los actores
que las disposiciones acusadas, además del preámbulo, vulneran los artículos
1º, 2º, 5º, 12, 13, 16, 25, 42, 53, 93 y 209 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Los demandantes
consideran que la expresión “no podrá pactarse por más de dos (2) años”
contenida en la norma acusada, vulnera las normas constitucionales referidas
porque permite que la Administración dé por terminados los contratos de los
trabajadores oficiales de manera automática, sin justa causa y sin que proceda
indemnización alguna, pues es la misma ley la causa de la terminación.
Consideran también
que es inconstitucional la cláusula de reserva, que le permite a la
Administración dar por terminados los contratos de manera unilateral mediante
aviso al trabajador o, en su defecto, indemnizándolo por un período igual,
porque vulnera el principio de la estabilidad laboral según el cual, el
trabajador tiene derecho a permanecer en su cargo mientras se mantengan las
condiciones que motivaron su vinculación.
Estiman que mientras
la Constitución pretende asegurar a los trabajadores las condiciones laborales
que les garanticen el acceso a los medios de vida dignos para ellos y sus
familias, la norma demandada propicia una inestabilidad que los coloca en
situación de desigualdad, por ejemplo frente a los empleados públicos, quienes
tienen asegurada la estabilidad en virtud de la carrera administrativa. Para
los demandantes la condición de “trabajadores”, que ostentan, en general, tanto
los trabajadores oficiales como los empleados públicos, implica un trato
igualitario, por lo menos, en materia de garantías de permanencia y seguridad
laboral. En ese mismo sentido, la posibilidad con que cuenta la Administración
para desvincular sin indemnización a los trabajadores oficiales denota una desfavorable
discriminación frente a los trabajadores del sector privado, para quienes la
ley previó las correspondientes indemnizaciones en caso de ser despedidos
injustamente.
Afirman los
demandantes que en la medida en que la norma patrocina una “cruel” inseguridad
laboral de los trabajadores oficiales, está atentando contra la normalidad
social, contra la prosperidad general y el orden justo, entre otros. “Desde
este punto de vista, agregan, una norma como la acusada que determine que la
relación de trabajo de los trabajadores oficiales con el Estado, se halle en
mayor o menor medida sujeta a la arbitrariedad por reglamentariedad de los
funcionarios administradores, por señalar la Ley las causales de terminación
unilateral que se justifican en su causación misma, sólo puede observarse como
atentatoria frente a esta aspiración del constituyente primario.”
Por lo demás, para
los demandantes la norma atacada desconoce las normas internacionales sobre
derecho laboral adoptadas por Colombia mediante los tratados y convenios
supranacionales.
Debe mencionarse que
los cargos formulados contra la expresión “se entenderá celebrado por seis (6)
meses” no fueron tenidos en cuenta pues, como se dijo en el punto I de los
Antecedentes de esta Sentencia, los mismos fueron rechazados en su oportunidad
por el Despacho del magistrado ponente.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
constitucionalidad de las expresiones acusadas, de acuerdo con los argumentos
que se enuncian a continuación.
Luego de un análisis
detallado de los modos de vinculación de los trabajadores al servicio del
Estado, la vista fiscal asegura que el régimen de los trabajadores oficiales no
puede ser asimilable plenamente al de los empleados públicos, pues aquellos
desempeñan actividades temporales para el Estado, y que por esa razón la ley
ha reconocido un régimen jurídico de vinculación que tiene en cuenta dicha
temporalidad en el servicio.
Por demás, el
Ministerio Público advierte que, conforme a lo dicho por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, la celebración de contratos a término definido no se
opone al principio de la estabilidad laboral, pues no puede pretenderse que las
vinculaciones de trabajo tengan vocación de perennidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra normas que forman parte de un decreto dictado por el presidente
de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo
dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Carta, corresponde a esta
Corporación decidir sobre su constitucionalidad.
2. Problemas
jurídicos planteados en la demanda.
1. El caso bajo
examen contiene dos acusaciones distintas : una formulada en contra de la
expresión “no podrá pactarse por más de dos (2) años”, contenida en el artículo
2 de la Ley 64 de 1946, y referida al contrato de trabajo celebrado con entidades
estatales; y otra, que recae sobre la expresión del mismo artículo que autoriza
la cláusula de reserva en los mismos contratos, esto es la posibilidad de
terminarlos unilateralmente, “mediante aviso a la otra con antelación no
inferior al período que regule los pagos del salario”, pudiendo prescindirse
del aviso pagando igual período.
La Corte analizará
por separado cada una de las dos acusaciones.
2.1
Acusación contra la
expresión que establece que el contrato de trabajo a término fijo con las
entidades del Estado no puede pactarse por más de dos años.
2. Para los
demandantes, como se ha dicho, este límite temporal al contrato de trabajo
celebrado con las entidades oficiales vulnera la Carta en varios
aspectos, en especial en los tocantes con la garantía de estabilidad en
el empleo e igualdad de los trabajadores ante la ley, (artículos 13 y 53 de la
Carta Política), pues discrimina injustamente a un grupo de ellos, los
trabajadores oficiales, que pueden ser desvinculados sin justa causa y sin
indemnización, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios públicos,
quienes si gozan de estabilidad al estar vinculados a la carrera
administrativa. Según ellos, este estado de cosas conduce a la violación del
orden social justo al que se refiere el Preámbulo de la Carta, se erige en un
trato cruel prohibido por el artículo 12 superior y, de contera, induce a la
inestabilidad social en contravía de los objetivos que el constituyente le
señaló al Estado.
De otra parte, los
demandantes encuentran lesionados los textos constitucionales referentes al
derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la protección especial al
trabajo, a la protección integral a la familia, y los principios que orientan
el ejercicio de la función administrativa, entre ellos los de igualdad,
moralidad e imparcialidad.
Insiste la demanda
en que la distinción que hace el artículo 125 de la Constitución Política entre
empleados públicos y trabajadores del Estado, “dada la similitud material y
objetiva entre ambas formas de trabajo humano, no puede constituirse en factor
de desigualdad o discriminación entre ellos...”, por lo cual la posibilidad de
que la ley fije un plazo máximo a los contratos de trabajo a termino fijo
celebrados con la Administración, resulta inconstitucional, pues significa un
desconocimiento de la garantía de estabilidad que si se les reconoce en cambio
a los empleados públicos de carrera administrativa.
3. Al respecto,
cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del
Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la
hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen
jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica.
Esta interpretación
se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la
referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica
y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios
criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que
consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno
de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta
tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la
distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores
oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados
públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario,
etc., que se daba en uno y otro caso.
En efecto, el
artículo 5° del Decreto - ley 3135 de 1968 señaló quienes eran empleados
públicos y quiénes trabajadores oficiales, así : “las personas que
prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos ;
sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras
públicas son trabajadores oficiales. (En los Estatutos de los Establecimientos
Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas
vinculadas mediante contrato de trabajo.)[1]
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y
comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos
de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben
ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.”
Como puede verse,
esta norma acogió un criterio orgánico para determinar la norma general de
vinculación con la Administración, pero señaló algunas excepciones determinadas
por un criterio material, que mira a la naturaleza misma del oficio
desempeñado.
El artículo
referenciado fue demandado en su momento por inconstitucionalidad ante la
Corte Suprema de Justicia, que mediante Sentencia de abril 26 de 1971, con
ponencia del magistrado doctor Eustorgio Sarria, lo encontró ajustado a la
Carta de 1886, con fundamento en varias consideraciones entre las que se
citan las siguientes:
“Consideró
acertado el legislador, teniendo competencia para ello, clasificar las personas
que presten sus servicios a la Administración Pública en los ministerios,
departamentos administrativos y empresas industriales y comerciales del Estado,
en “empleados públicos y trabajadores oficiales” incurriendo o no en una falla
técnica que no alcanza a traducirse en vicio de inexequibilidad. Esta
clasificación puede mantenerla o sustituirla, obrando siempre dentro del margen
constitucional e igualmente puede establecer, en armonía con las
conveniencias del servicio público o de la Administración Pública, las
regulaciones del régimen laboral que sean del caso”. (subrayas fuera del
texto)
Así entonces, aunque
del texto mismo de la Carta vigente no puede extraerse una distinción
conceptual entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, ni las
tareas que corresponden a cada una de estas categorías, ni se consagra de
manera completa el régimen aplicable a ellos, si están dados los fundamentos
constitucionales que autorizan al legislador a desarrollar estos tópicos.
Resulta pertinente citar en extenso la jurisprudencia que esta Corporación, ha
vertido sobre el particular :
“En primer
término, el Constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa
antecedente y el régimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidió
clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores
públicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios, en tres categorías muy generales, según se desprende de una
lectura inicial del artículo 122 de la nueva Constitución, así:
- Los miembros de
las corporaciones públicas.
- Los empleados
públicos.
- Los
trabajadores oficiales del Estado.
“De otra parte y
dentro de una actividad hermenéutica de orden constitucional que recurre a
definir el alcance de las disposiciones jurídicas con base en el sentido
literal de los términos empleados por el Constituyente, es claro que de la
Constitución Política se desprende que los empleados públicos deben ser
nombrados por la administración para ingresar al servicio (art. 126 C.N.), que
se encuentran comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones
legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento
de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (art. 122
C. N.). Además, es claro que la regla general para el ingreso al servicio por
los empleados públicos es el concurso, y que su régimen de permanencia, ascenso
y retiro es la carrera administrativa (art. 125).
“Por su parte,
para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al
régimen de prestaciones sociales mínimas que debe expedir el legislador y que
aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del artículo 150 de la Carta
Política como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar
que bajo esta categoría, los servidores públicos pueden negociar las cláusulas
económicas de su vinculación a la administración y que las prestaciones
sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, así sea por virtud
del conflicto colectivo y de la negociación o de la huelga, salvo en materia de
servicios públicos esenciales.
...
“...al igual de
lo que acontecía en la Carta de 1886, en la Constitución de 1991 tampoco se
incluye precepto alguno que defina, desde ese nivel jerárquico y en detalle,
los elementos normativos específicos o los criterios jurídicos precisos y
concretos que sirvan para elaborar, directamente y con propósitos exhaustivos y
prácticos, las nociones legales o reglamentarias de empleado público y de
trabajador oficial, como servidores públicos vinculados a los cuadros de la
administración; esta observación, desde luego, no corresponde a ningún
enjuiciamiento específico en relación con el contenido de la Carta Política de
1991 y, por lo contrario, únicamente comporta una reflexión dogmática que se
pone como premisa para adelantar este examen judicial de constitucionalidad.
...
“Lo cierto es que
igual de lo que ocurría en la Carta de 1986, la Constitución de 1991 establece
aquellas dos categorías básicas de servidores públicos
“De otra parte lo
que dice el artículo 125 al respecto del régimen general de la Carrera
administrativa, es que todos los empleos en los órganos y entidades del Estado
son de carrera y que todos los servidores públicos quedan comprendidos bajo sus
regulaciones, salvedad hecha de los trabajadores oficiales, los empleos de
elección popular, los servidores de libre nombramiento y remoción y los demás
que determine la ley, pero no se ha establecido en aquella disposición
constitucional cuales actividades pueden ser desempeñadas o no por trabajadores
oficiales, y cuales pueden ser atendidas y cuales no por los empleados
públicos.
“Así, siempre se
ha dicho por la doctrina que por regla general el servicio público y la función
administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y
atendidos por empleados públicos, y que como sus actos son por principio actos
administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas,
como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos
y los establecimientos públicos en el orden descentralizado, lo mismo que las
responsabilidades de inspección, vigilancia y control que se cumplen por las
superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por
empleados públicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las
entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro está, con
algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la
construcción y mantenimiento de obras públicas, en cuyo caso, por las
características de la actividad, por los horarios, los desplazamientos, las
distancias, las eventuales inclemencias del clima, pueden negociar el régimen
de remuneración, salarios y prestaciones.
“Ahora bien, la
doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia,
siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los
actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades
descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y
comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que
se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello
es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y
establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas,
que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal...
“...Como lo ha
definido la Constitución Política de 1991, corresponde a la ley señalar las
principales reglas relacionadas con la Carrera Administrativa y en general con
la función pública, y así lo ha entendido esta corporación en su interpretación
del contenido de las cláusulas constitucionales relacionadas con este tema...”
( Sentencia C-484/95,
M.P. Doctor Fabio Morón Díaz).
De los conceptos
transcritos se concluye que la jurisprudencia de la Corte ha entendido que, con
fundamento en los artículos constitucionales comentados, y particularmente en
la distinción introducida por el mismo constituyente entre empleados públicos y
trabajadores del Estado, así como en aquellas normas superiores que mencionan,
aunque no determinan completamente, el régimen aplicable a uno y otro caso, la
ley puede reglamentar en detalle la forma de vinculación y todos los demás
aspectos correspondientes a dichos regímenes, especialmente las cuestiones
salariales, prestacionales, disciplinarias y laborales en general, cosa que es
justamente lo que hace la norma sub-exámine. [2]
Entonces, en
desarrollo de esta facultad puede el legislador, como lo hace en la norma
demandada, regular las peculiaridades del contrato de trabajo con los
trabajadores oficiales que tiene a su servicio. Pero, se pregunta la
Corte : ¿puede hacerlo de la manera en que lo hizo ? ; es decir,
¿puede determinar, sin violar el principio de igualdad, que existe un contrato
a término fijo con los trabajadores del Estado, término fijo que no puede
sobrepasar el límite temporal de dos años que señala la norma demandada ?
En principio, la
celebración de contratos de trabajo a término fijo no resulta per-se
violatoria de las normas superiores. Esta, cuestión ha sido ya definida por
esta Corporación :
“No significa lo
anterior que los denominados contratos a término fijo sean per se
inconstitucionales; ellos son permitidos siempre que provengan del acuerdo
entre las partes, es decir que haya consenso entre el empleador y el trabajador
sobre la duración de la relación laboral, y no de la imposición del legislador,
pues ésta se opone a la Carta en cuanto condena por vía general a una
determinada clase de trabajadores a la inestabilidad en el empleo.” (Sentencia
C-483/95 M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo).
“El principio de
la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término
definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el
empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el
contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se
refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se
torne en absoluta, sino que, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura
o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, el contrato a término fijo
responde a la idea de la estabilidad en el empleo. Por lo tanto, no es cierto
que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el empleo,
pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando una
justa causa o sin ésta, pagando una indemnización. (Sentencia C-588 de 1995.
M. P. Doctor Antonio Barrera Carbonell).”
Así pues, el
legislador al regular la vinculación laboral de los trabajadores oficiales con
los organismos administrativos, estaba facultado para establecer que ella podía
hacerse bajo la forma de un contrato de trabajo a término definido, sin violar
por ello la Carta ni desconocer la garantía de estabilidad en el empleo. Pero
subsiste todavía el interrogante de si podía hacerlo fijando un límite máximo a
la duración del contrato a término fijo.
La norma bajo examen
(artículo 2° de la Ley 64 de 1946), modificó el artículo 8° de la ley 6a de
1945. La modificación introducida consistió en reducir de cinco a dos años el
término autorizado para la celebración de contratos a término fijo.
Los artículos 37 y
siguientes del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a del mismo año,
desarrollaron el mencionado artículo 8° de tal Ley en los siguientes
términos :
“Artículo
37 : El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por
el tiempo que dure una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para
ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
“Artículo
38 : El contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre
por escrito y su plazo no podrá exceder de cinco años, aunque si es renovable
indefinidamente.[3]
...
“Artículo
40 : El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término
alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de un
contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas
especiales.”
Los artículos
transcritos resultan útiles porque revelan la interpretación que en su momento
se hizo del artículo 8° de la Ley 6a de 1945, y que puede ser extensiva a la
normativa demandada. En efecto, de acuerdo con ellos, lo que establece el
artículo 8° de la Ley 6a de 1945, modificado por el artículo 2° de la Ley 64
de 1946, es que el plazo máximo del contrato a término fijo es de dos (2) años.
Y que en los contratos en los cuales se conviene que serán a término indefinido
o en aquellos en los cuales simplemente no se menciona ningún término, se
entenderá que se celebraron por un plazo de seis (6) meses. Es claro pues que
el legislador fijó un tope máximo de duración a los contratos a término fijo, y
que lo señaló en dos (2) años.
Para la Corte, la
fijación de este plazo resulta ajustada a la Constitución. En efecto, varios
argumentos llevan a concluir que el legislador tiene plena competencia para
determinar el régimen de vinculación a la Administración bajo la forma de
contrato de trabajo y para indicar las modalidades precisas que dicho contrato
debe revestir.
En primer lugar,
como antes se expresó, la Constitución de 1991 no define los elementos
normativos específicos o los criterios jurídicos precisos y concretos del
régimen de vinculación de los funcionarios del Estado, ni en el sistema de
situación legal y reglamentaria, ni en el de vinculación contractual. Por ello,
corresponde al legislador fijar dichos regímenes, en virtud de la cláusula
general de competencia.
De otra parte, si
bien el hecho de que la vinculación del trabajador oficial se lleve a cabo a
través de un contrato, lo cual pone de presente que está de por medio la
autonomía negociadora de la Administración y del trabajador, y que el acto que
se concluye se perfecciona mediante el acuerdo de las voluntades de las partes,
nada obsta para que el legislador fije las pautas dentro de las cuales debe
moverse tal autonomía contractual, máxime cuando está de por medio la
consideración de que el trabajo que se contrata, busca realizar algún objetivo
de interés común, en cuanto que es llevado a cabo para alguna entidad estatal
la cual, por definición, nunca persigue intereses de otra índole.
Los contratos que
las entidades administrativas celebran, siempre se caracterizan por la
relevancia directa de ese interés; por ello, el principio de autonomía de la
voluntad encuentra ciertos límites, que no existen cuando el contrato se
concluye solamente entre particulares. La relevancia del interés público puede
manifestarse, entre otros aspectos, en la incorporación de ciertas cláusulas,
entre ellas las relativas al término de duración del mismo, que el legislador,
en su libertad de configuración del régimen de vinculación laboral a la
Administración, bien puede limitar por razones que tocan con este interés
público que no está presente en el común de las relaciones laborales entre
particulares.
Ahora bien, como los
antecedentes normativos de la norma bajo examen, esto es los artículos 37, 38 y
40 del decreto 2127 de 1945, que reglamentaron el artículo 8° de la Ley 6a de
1945, y que arriba se transcribieron, permiten interpretar la norma bajo examen
en el sentido de que el contrato celebrado con la Administración Pública por
tiempo indefinido tendría una duración máxima de seis meses, la Corte estima
necesario indicar que esta interpretación, hecha en su momento por el
Ejecutivo, desconoce los principios de eficacia, economía y celeridad, con
fundamento en los cuales debe desarrollarse la actividad de la Administración,
al tenor del artículo 209 superior.
En efecto, si la
Administración requiere de la contratación indefinida de trabajadores
oficiales, no se ve razón suficiente para obligar a la liquidación periódica,
cada seis meses, de todos los trabajadores que así haya vinculado. Si la
naturaleza del servicio impone la contratación a término indefinido, es claro
que resulta contrario a los principios constitucionalmente consagrados de
celeridad, economía y eficacia, estar procediendo a la mencionada liquidación
semestral. Siendo ello así, la norma no admite tal interpretación, sino la más
acorde con la filosofía que inspira a la Carta Política en materia laboral, que
propugna, entre otras cosas, por la garantía de la estabilidad de los
trabajadores, así como por el principio de razonabilidad, conforme al cual la
norma bajo examen no obsta para la celebración de contratos de trabajo a
término indefinido, si así lo acuerdan expresamente las partes.
2.2 Acusación
formulada en contra de la expresión que autoriza la cláusula de reserva en los
mismos contratos, según la cual es posible terminar el contrato
unilateralmente, mediante aviso a la contraparte, con antelación no inferior al
período que regule los pagos del salario, pudiendo suplirse el preaviso por el
pago en dinero del tiempo correspondiente.
El artículo 2° de la
Ley 64 de 1946, que resulta ser aplicable a los contratos de trabajo con la
Administración Pública, define que el contrato de trabajo de los trabajadores
oficiales no podrá tener una duración que supere el término de dos años. Y que
cuando no se estipule un término, o este no resulte de la naturaleza misma del
servicio contratado, se entenderá celebrado por seis meses ; no obstante,
no se presumirá este último plazo si los contratantes han pactado la llamada
cláusula de reserva.
La cláusula de
reserva constituye un modo de terminación del contrato de trabajo, que exime a
la parte que unilateralmente pone fin a la relación laboral de la obligación de
expresar el motivo por el cual lo hace. Esta prerrogativa, inicialmente
consagrada en el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, era aplicable
solamente a los contratos celebrados a término indefinido, debía constar por
escrito, exigía un preaviso de 45 días que el patrono podía compensar en
dinero, e implicaba el pago de todas las acreencias laborales, más no el de una
indemnización de perjuicios por terminación unilateral sin justa causa.
Contra dicha
institución jurídica se elevaron innumerables protestas por parte de sindicatos
y trabajadores, por lo cual fue derogada por medio del Decreto-Ley 2351 de
1965.[4]
La cláusula de
reserva que se contempla en la norma sub-exámine, resulta ser idéntica a la que
consagró el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, y que acaba de
comentarse.
Así entendida, la
cláusula de reserva se erige en un desconocimiento frontal de la garantía de
estabilidad laboral que reconoce la Carta Política de manera expresa en el
artículo 53 superior. En efecto, si bien esta garantía no reviste un carácter
absoluto, por cuanto no significa un derecho del trabajador a permanecer
indefinidamente en el cargo, concretándose tan sólo en el contenido de
continuidad y permanencia que deben revestir las relaciones obrero-patronales,
si involucra la necesidad de pagar una indemnización cuando dichas expectativas
de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas. De esta manera, para
la Corte la terminación puede considerarse respetuosa del mencionado derecho de
rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminación
consagradas por la ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente
indemnización por despido injustificado.
Como antes se
dijera, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que no es cierto que
sólo el contrato a término indefinido confiera estabilidad en el empleo, ya
que también el contrato a termino fijo cumple con el objeto de preservar esta
garantía constitucional, dado que tal garantía no se refiere a la circunstancia
de que las relaciones laborales sean perennes o indefinidas, sino a que ellas
respondan a la idea de continuidad.[5]
Así mismo tiene
también definido que el derecho al trabajo, en su núcleo esencial, no implica per-se
una vinculación laboral concreta. Como regla general, puede decirse que la
vinculación laboral concreta solo puede ser considerada como un derecho
fundamental de rango constitucional, cuando concurran elementos que la ubiquen
en conexidad necesaria con el núcleo esencial del derecho al trabajo, como
puede ser el caso en el que este constituya la única oportunidad de
subsistencia para el sujeto. En este sentido esta Corporación ha dicho :
“Es cierto que el
derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es
incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos
contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per
se, tutelables, como si fueran la parte esencial. Una derivación del derecho al
trabajo podría convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando
concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el
núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio
si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para
ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como única oportunidad para el
sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se
daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en sociedad sería considerado
como derecho fundamental, lo cual es insostenible.
“El derecho al
trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo
esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculación
concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de
otros, con igual derecho. Así, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay
que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de
suerte que se realice el orden social justo, es decir, la armonía de los
derechos entre sí. (Sentencia T-047 de 1995. M.P. Doctor Vladimiro Naranjo
Mesa).
Desde la anterior
perspectiva jurisprudencial, la garantía de estabilidad laboral no se refiere a
la permanencia indefinida en un cargo, ni a la imposibilidad de desvinculación
sin expresión de una de las llamadas justas causas para terminar la relación
laboral ; en cambio, aquella sólo se ve suficientemente respetada cuando
las normas jurídicas garantizan una indemnización por despido injustificado.
Como la norma demandada no lo hace, resulta lesiva de la voluntad del constituyente.
Ahora bien, si no es
ajustado a la Constitución el despido unilateral sin justa causa, sin
expresión de motivos y sin indemnización, - en lo cual consiste la referida
cláusula de reserva-, obviamente el preaviso establecido como condición para
proceder a aplicar tal cláusula, y la posibilidad de ser substituido en dinero,
también serán retirados del ordenamiento por las mismas razones de
inconstitucionalidad.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto
2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero :
Declarar EXEQUIBLE, la siguiente parte del artículo 2° de la Ley 64 de
1946 : “Modifícase el artículo 8° de la Ley sexta de 1945 en la
siguiente forma : El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos
años. Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma
del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de
cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses...”, en el
entendido de que la disposición no impide la celebración de contratos de
trabajo a término indefinido con la Administración Pública, cuando así lo
estipulen expresamente las partes.
Segundo :
Declarar INEXEQUIBLE la siguiente parte del artículo 2° de la Ley 64 de
1946 : “a menos que las partes se reserven el derecho de terminarlo
unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período
que regule los pagos del salario de acuerdo con la costumbre, y previa
cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya
lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual salario.”
Cópiese, notifíquese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento
parcial de voto a la Sentencia C-003/98
TRABAJADOR
OFICIAL-Límites del
legislador para determinar régimen (Salvamento parcial de voto)
Cuando la
Constitución ha definido los contenidos mínimos de una regulación legal y
cuando estos tienen la estructura de principios que admiten diversos grados de
intensidad, la tarea de la Corte reside en cerciorarse que el legislador los
reconoció, al menos, en su más débil acepción. La cláusula constitucional que
delega a la ley la regulación de una materia pero que sin embargo impone una
mínima orientación, sería inocua si la Corte no tuviera la obligación de
vigilar que, dentro del inmenso ámbito de libertad que el principio democrático
le defiere al legislador, la norma respetó, en su aspecto más básico y general,
los principios mínimos fundamentales. En consecuencia, la Corte no podía
simplemente alegar que el legislador tiene plena libertad para regular todo
cuanto ataña al régimen laboral de los trabajadores oficiales, sin atender el
mandato imperativo contenido en el artículo 53, plenamente aplicable a esta
categoría de trabajadores.
CONTRATO DE
TRABAJO A TERMINO FIJO-Es
restricción al principio de estabilidad (Salvamento parcial de voto)
Es cierto que el
contrato de trabajo a término fijo no constituye una figura, en sí misma,
inconstitucional. No obstante, como se trata de una restricción al principio de
estabilidad, es necesario que exista una razón suficiente que justifique la
mencionada restricción. En cuanto se refiere al caso concreto, el contrato
laboral a término fijo, sin que las partes se encuentren en condiciones de
igualdad - la que mal puede suponer el Juez del Estado Social de Derecho se
configure entre el Estado y una persona que aspira a ocupar el cargo de
trabajador oficial -, y sin que exista una razón suficiente que surja, por
ejemplo, de la naturaleza temporal de la función a cumplir, se convierte en un
periodo de prueba permanente que limita en forma desproporcionada los derechos
del trabajador y desconoce el principio de estabilidad. Lo que la Corte ha
debido preguntarse es si resultaba ajustado a la Constitución, y en particular
a lo dispuesto en el artículo 53 constitucional, la norma que permite que, para
la realización de una labor de carácter permanente, el Estado pueda contratar
trabajadores oficiales a término fijo y decidir, autónomamente, con ocasión de
cada vencimiento, si prorroga o no los respectivos contratos. En mi criterio
esta normatividad no se encuentra constitucionalmente justificada.
JUICIO DE
IGUALDAD DE REGIMEN DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS-Omisión (Salvamento parcial de voto)
Creo que el
juicio de igualdad que planteaba a la Corte la norma demandada no era
propiamente respecto de los restantes servidores públicos, sino de los
trabajadores del sector privado, que se encuentran en condiciones similares a
aquellas en las que pueden estar un gran número de trabajadores oficiales. A
este respecto, la propia sentencia menciona las normas legales que demuestran
la notable semejanza que existe entre estos dos tipos de trabajadores. Sin
embargo, omite realizar el juicio de igualdad que hubiera permitido fácilmente
identificar que no existe una justificación suficiente para admitir el trato
diferenciado.
NORMA LEGAL-Improcedencia de sustentarla en interés
general/CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Inconstitucionalidad
(Salvamento parcial de voto)
La sentencia
sostiene que la disposición estudiada persigue la protección de un interés
general, pero olvida señalar en qué consiste el mencionado interés y realizar
la ponderación entre el mismo y los principios fundamentales contenidos en el
artículo 53 que resultan restringidos. Una Constitución que tiene por
característica fundamental la defensa de los ciudadanos frente al abuso del
poder, no admite que en nombre de formulaciones vagas como "el interés
público" o "el bienestar general" se restrinjan los derechos de
las personas. A estos conceptos hay que llenarlos de contenido y someterlos a
un análisis de estricta proporcionalidad para evitar la arbitrariedad de las
autoridades que se ven tentadas a actuar en nombre de tan altos y vagos
conceptos. En mi criterio, por el contrario, la norma estudiada no defiende ni
intereses generales de la administración - la regulación permite el relevo
"clientelista" del personal de trabajadores oficiales de empresas
públicas o mixtas y afecta injustificadamente los principios de eficiencia,
especialización etc. -, ni intereses constitucionalmente tutelados como los del
trabajador a tener un puesto de trabajo estable o a que la sustancia prime
sobre la mera formalidad. Considero que el aparte del artículo 2 de la Ley 64
de 1946, que reza "no podrá pactarse por más de dos años", ha debido
ser declarado inexequible.
Referencia:
Expediente D-1697
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, tal como quedó
modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946
Actores: Luis
Ricardo García Jaramillo y Orlando José Retamozo Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
1. Con el
acostumbrado respeto procedo a exponer las razones por las cuales considero que
la cláusula demandada, - en virtud de la cual los contratos a término fijo
celebrados con trabajadores oficiales no podrán pactarse con una duración
superior a dos años -, ha debido ser declarada inexequible. Sin embargo, no
sobra indicar que coincido con la Corte en las restantes decisiones adoptadas
en la sentencia de la referencia.
2. Considera la
Corporación que es constitucional la norma legal que establece que los
contratos a término definido pactados con trabajadores oficiales, no pueden
tener una duración superior a dos años. Los argumentos que sustentan tal
posición son, fundamentalmente, los siguientes: (1) el legislador tiene plena
libertad para regular el régimen contractual de los trabajadores oficiales,
incluyendo la duración de los contratos de trabajo; (2) el contrato a término
fijo no es, en sí mismo inconstitucional. Tampoco lo es la definición
legislativa de un plazo máximo de duración de este tipo de relación
contractual, pues nada dice la Carta al respecto; (3) los trabajadores
oficiales y los empleados públicos se encuentran en circunstancias
completamente diversas y, por lo tanto, no es posible formular un juicio de
igualdad entre estas dos categorías.
De las anteriores
premisas, se deriva, sin dificultad, la conclusión obtenida por la Corporación.
No obstante, las mismas resultan francamente débiles, no sólo en relación con
la doctrina sentada con anterioridad por esta misma Corte, sino en atención a
principios hermenéuticos utilizados reiteradamente por la Corporación.
3. Si bien es cierto
que el legislador tiene un amplio margen de libertad para regular el régimen
laboral de los trabajadores oficiales, también lo es que la Constitución define
unos principios mínimos que deben ser obedecidos por la ley. En efecto, los
límites a la discrecionalidad legislativa en materia laboral se encuentran,
entre otros, en el artículo 53 de la Carta que indica que el estatuto del
trabajo debe someterse, entre otros, a los siguientes principios mínimos
fundamentales: igualdad de oportunidades, estabilidad en el empleo, principio
de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades.
En el presente caso,
resultaba indispensable verificar si la reglamentación estudiada respetaba el
contenido mínimo de tales principios y, en particular, si ella se ajustaba a
los principios de estabilidad y prelación de lo sustancial sobre lo formal.
4. La promoción
constitucional de la estabilidad tiene hondas e importantes implicaciones. Sólo
puede hablarse de un trabajo digno si la persona tiene la seguridad de que su
contrato no está a merced del empleador, pues de otra manera, en las
condiciones de desigualdad que pueden presentarse en la relación laboral, el
trabajador se encontraría sujeto a la arbitrariedad del patrono simplemente
para mantener su fuente de trabajo.
Ello no significa
que no sea legítima la definición de justas causales de despido, pues en estos
casos surge una razón suficiente para interrumpir la relación laboral. Tampoco
puede implicar que, si no existe una justa causa, el patrono está obligado a
mantener, a toda costa, el contrato de trabajo, pues, en principio, éste tiene la
posibilidad de romperlo siempre que asuma la respectiva indemnización. Por
último, la afirmación realizada no supone que los contratos a término fijo
impliquen una transgresión a la dignidad del trabajador, pues existen
circunstancias en las cuales la naturaleza de la labor impide la realización de
un contrato a término indefinido.
No obstante, lo que
resulta incuestionable, es que del principio de estabilidad se infiere que una
persona, que ha sido contratada para una labor permanente, tiene derecho a permanecer
en el cargo hasta tanto no incumpla el contrato, so pena de ser acreedora a la
indemnización correspondiente.
5. Ahora bien,
cuando la Constitución ha definido los contenidos mínimos de una regulación
legal y cuando estos tienen la estructura de principios que admiten diversos
grados de intensidad, la tarea de la Corte reside en cerciorarse que el
legislador los reconoció, al menos, en su más débil acepción. La cláusula
constitucional que delega a la ley la regulación de una materia pero que sin
embargo impone una mínima orientación, sería inocua si la Corte no tuviera la
obligación de vigilar que, dentro del inmenso ámbito de libertad que el
principio democrático le defiere al legislador, la norma respetó, en su aspecto
más básico y general, los principios mínimos fundamentales.
En consecuencia, la
Corte no podía simplemente alegar que el legislador tiene plena libertad para
regular todo cuanto ataña al régimen laboral de los trabajadores oficiales, sin
atender el mandato imperativo contenido en el artículo 53 antes citado,
plenamente aplicable a esta categoría de trabajadores.
6. Es cierto que el
contrato de trabajo a término fijo no constituye una figura, en sí misma,
inconstitucional. No obstante, como se trata de una restricción al principio de
estabilidad, es necesario que exista una razón suficiente que justifique la
mencionada restricción. En cuanto se refiere al caso concreto, el contrato
laboral a término fijo, sin que las partes se encuentren en condiciones de
igualdad - la que mal puede suponer el Juez del Estado Social de Derecho se
configure entre el Estado y una persona que aspira a ocupar el cargo de
trabajador oficial -, y sin que exista una razón suficiente que surja, por
ejemplo, de la naturaleza temporal de la función a cumplir, se convierte en un
periodo de prueba permanente que limita en forma desproporcionada los derechos
del trabajador y desconoce el principio de estabilidad.
Lo que la Corte ha
debido preguntarse es si resultaba ajustado a la Constitución, y en particular
a lo dispuesto en el artículo 53 constitucional, la norma que permite que, para
la realización de una labor de carácter permanente, el Estado pueda contratar
trabajadores oficiales a término fijo y decidir, autónomamente, con ocasión de
cada vencimiento, si prorroga o no los respectivos contratos. En mi criterio
esta normatividad no se encuentra constitucionalmente justificada.
7. Ahora bien, si se
acepta que en algunos casos es legítimo el contrato de trabajo a período fijo,
ha debido preguntarse la Corte si también lo es que el legislador defina el
término de duración de cada uno, sin atención al tiempo que dure la labor a
realizar o a cualquiera otro factor que, objetivamente, pueda justificar la
limitación al principio mínimo fundamental de la estabilidad. A este respecto,
la propia Corporación había indicado que el contrato a término fijo era
constitucional siempre que se fundara en el libre acuerdo de las partes y no,
simplemente, por imposición del legislador. ¿Qué más imposición que la
definición del plazo máximo, más aún cuando ella no tiende a la protección de
los derechos del trabajador?.
8. Dice la sentencia
que los regímenes legales de los empleados públicos y los trabajadores
oficiales no pueden ser sometidos a un juicio de igualdad en cuanto que se
trata de categorías constitucionales diferentes. No obstante, en jurisprudencia
anterior se había sostenido que las distintas categorías de trabajadores (empleados
públicos, trabajadores oficiales o trabajadores del sector privado) resultaban
asimilables para algunos efectos, como la defensa de principios mínimos, pero
podían ser objeto de un trato diferenciado siempre que este fuera proporcionado
al grado de la diferencia existente entre las mismas[6]. Esta doctrina resultó
desconocida por la afirmación radical en virtud de la cual, los dos tipos de
trabajadores antes mencionados, son absolutamente disímiles.
Es cierto que las
dos categorías que se pretenden comparar no son idénticas y que existen
diferencias relevantes que deben ser reconocidas por el legislador. No
obstante, también es cierto que en algunos aspectos se trata de sujetos
comparables, como por ejemplo, a la hora de definir las normas sobre pensiones
o el régimen de salud. En estos términos, un eventual juicio de igualdad no
puede partir de definiciones radicales como la que formula la decisión de la
cual me aparto.
9. No obstante, creo
que el juicio de igualdad que planteaba a la Corte la norma demandada no era
propiamente respecto de los restantes servidores públicos, sino de los
trabajadores del sector privado, que se encuentran en condiciones similares a
aquellas en las que pueden estar un gran número de trabajadores oficiales. A
este respecto, la propia sentencia menciona las normas legales que demuestran
la notable semejanza que existe entre estos dos tipos de trabajadores. Sin
embargo, omite realizar el juicio de igualdad que hubiera permitido fácilmente
identificar que no existe una justificación suficiente para admitir el trato
diferenciado.
10. Por último, la
sentencia sostiene que la disposición estudiada persigue la protección de un
interés general, pero olvida señalar en qué consiste el mencionado interés y
realizar la ponderación entre el mismo y los principios fundamentales
contenidos en el artículo 53 que resultan restringidos.
Como lo ha reiterado
esta Corte, una Constitución que tiene por característica fundamental la
defensa de los ciudadanos frente al abuso del poder, no admite que en nombre de
formulaciones vagas como “el interés público” o “el bienestar general” se
restrinjan los derechos de las personas. A estos conceptos hay que llenarlos de
contenido y someterlos a un análisis de estricta proporcionalidad para evitar
la arbitrariedad de las autoridades que se ven tentadas a actuar en nombre de
tan altos y vagos conceptos.
En mi criterio, por
el contrario, la norma estudiada no defiende ni intereses generales de la
administración - la regulación permite el relevo “clientelista” del personal de
trabajadores oficiales de empresas públicas o mixtas y afecta
injustificadamente los principios de eficiencia, especialización etc. -, ni
intereses constitucionalmente tutelados como los del trabajador a tener un
puesto de trabajo estable o a que la sustancia prime sobre la mera formalidad.
Por las razones
expuestas, considero que el aparte del artículo 2 de la Ley 64 de 1946, que
reza “no podrá pactarse por más de dos años”, ha debido ser declarado
inexequible.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia C-003/98
AUTONOMIA EN
MATERIA LABORAL-Alcance/PRIMACIA
DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS
RELACIONES LABORALES (Aclaración de voto)
En mi sentir, en
materia laboral, trátese de trabajador oficial o particular, el concepto de
AUTONOMIA tiene un connotación diferente a la que emerge de la sentencia. Se
parte de una previa aclaración : la autonomía propia de la vinculación
civil difiere de la vinculación laboral porque en la primera el contrato se
basa en la igualdad formal de las partes, mientras en la segunda el contrato es
realidad, o sea, lo acorde con las condiciones reales de la prestación del
servicio. Es la propia Constitución la que apoya esta distinción porque el
artículo 53 contiene un principio fundamental, el de "la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales". El contrato de trabajo existe, entonces, no por el acuerdo
abstracto de voluntades sino por la realidad de la prestación de servicios
porque el hecho mismo del trabajo y no tal acuerdo de voluntades es lo que
determina su existencia. La aplicación de las normas laborales dependan cada
vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva,
cuya existencia es independiente del acto que condicionó su nacimiento. Es así como
entiendo la proyección de la autonomía en las relaciones laborales.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL-Concepto
(Aclaración de voto)
En cuanto a los
trabajadores públicos, la Corte ha considerado que el principio general en
materia laboral es la estabilidad entendida como la certidumbre que debe
asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haga observancia
de las condiciones fijadas por la ley en las relaciones de su desempeño no debe
ser removido. Claro que estabilidad no quiere decir que el empleado sea
inamovible, como si la administración estuviera atada de manera irreversible a
sostenerlo en el puesto que ocupa en los casos de ineficacia, inmoralidad,
indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden,
pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de facultades omnímodas al
nominador para prescindir del trabajador, sin relación alguna de causalidad.
DERECHO A
CONSERVAR EL EMPLEO
(Aclaración de voto)
El derecho a
conservar el empleo se traduce en la fórmula "todo trabajador tiene
derecho a conservar el empleo, salvo que haya una causa justa para privarlo de
él". Este concep...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.