C-003-93
Sentencia No
Sentencia
C-003/93
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS/NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA
El control del
poder es la esencia de la democracia y por tanto mal podría pensarse que las
facultades extraordinarias de que se revistió el Presidente de la República en
los artículos transitorios de la Constitución, distintos a los consagrados en
el artículo 10 transitorio, se encuentran fuera de control. Todas aquellas materias
que sean de naturaleza legislativa y que excepcionalmente sean asignadas por la
Carta a un órgano diferente del Congreso de la República, son de su competencia
para efectos de ejercer el control de constitucionalidad. Y, a contrario sensu,
las normas expedidas por el Gobierno Nacional que sean de naturaleza
administrativa, entran en la claúsula general de competencia de orden residual
que en este sentido tiene el Consejo de Estado.
CONSTITUCION
POLITICA/NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Ubicación
La Corte
Constitucional ya se ha pronunciado acerca del valor meramente indicativo pero
no vinculante de los argumentos "sede materiae" -por la ubicación- y
"a rúbrica" -por su título-. Por tanto el artículo 10
transitorio perfectamente pudo haber tenido el número 1 o el 59 transitorio,
por decisión unilateral y no vinculante del compilador, de suerte que cuando él
afirma que están sometidos a control los "decretos que expida el gobierno
en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos", debe
entenderse, en forma razonable, que se está haciendo alusión a todos los
artículos transitorios, desde el primero hasta el último, y no solamente a los
arbitrariamente ubicados antes del décimo.
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
Las personas
jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a)
Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas; b) Directamente: cuando las personas jurídicas son Titulares
de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino
que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su
naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad/DERECHOS
POLITICOS-Titularidad
Son Titulares de
la acción pública de inconstitucionalidad las personas naturales
nacionales que gozan de la ciudadanía. No existe ninguna clase de ciudadanos
que no goce de este derecho político para presentar las acciones de que trata
el artículo 241 de la Constitución, ni siquiera los Magistrados encargados de
resolver por vía judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los
Magistrados de la Corte Constitucional. No puede presentarse una demanda de
constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una persona jurídica,
porque lo que es de la esencia única de la persona natural no puede extenderse
a la persona moral.
REF: Proceso
Acumulado Nº D-099, D-125 y D-127
Norma acusada:
inciso final del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991
Actor: Ricardo
Anibal Godoy; Diego M. Gómez, Luz Stella Pérez y Diana Elena Agudelo; y
Edgardo de Jesús Rocha Martínez, respectivamente
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santafé de Bogotá,
D.C., enero catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En las demandas
instauradas por los ciudadanos Ricardo Aníbal Godoy Suárez, Diego M. Gómez
Jaramillo, Luz Stella Pérez Ríos, Diana Elena Agudelo Velásquez, y Edgardo de
Jesús Rocha Martínez, en acción pública de inconstitucionalidad, radicadas con
los Nos. D-099, D-125 y D-127.
I. ANTECEDENTES
1. Tránsito de
Legislación.
El Presidente de la
República, en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 transitorio
de la Constitución Política de Colombia, expidió el Decreto 2067 de septiembre
4 de 1991, por el cual se dicta el Régimen Procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. El inciso final
del artículo 2º de este Decreto fue demandado acumulándose tres acciones públicas
de inconstitucionalidad.
2. Norma acusada
Dice así el artículo
2º del Decreto 2067 de 1991, cuya parte subrayada es el texto objeto de las
demandas:
Las demandas en las
acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado
y contendrán:
1. El
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción
literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las
mismas.
2. El
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas.
3. Las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados.
4. Cuando fuere
el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y
5. La razón por
la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
En caso de que la
demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el
demandante deberá indicarlo en la demanda".
3. Las demandas
En síntesis, las
tres demandas señalan los siguientes argumentos para atacar la
constitucionalidad del texto acusado:
a) El ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad corresponde únicamente a los ciudadanos colombianos.
b) Se entiende por ciudadano la persona que
tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político.
c) Los derechos políticos sólo le son
atribuídos a las personas físicas o naturales, no así a las personas jurídicas.
d) La acción pública de inconstitucionalidad
está reservada al ciudadano.
4. Concepto del
Ministerio Público:
La vista fiscal,
luego de reseñar la norma acusada, las normas constitucionales infringidas y la
competencia, entra al análisis de fondo en el asunto de la referencia, para concluír
con la solicitud de "declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado
del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991".
Los argumentos de la
Procuraduría para sustentar su afirmación son los siguientes:
a) La acción pública de inconstitucionalidad
tiene como titular al ciudadano colombiano exclusivamente.
Al respecto el
Ministerio Público agrega:
Empero, no siempre
fué así. Valiendonos (sic) de la historia, nos encontramos con que la Corte
Suprema de Justicia en fallos de antaño, que al andar le tocó humildemente
recoger, sostuvo:
- Los extranjeros,
con tal que sean vecinos de algún lugar de la República, pueden demandar la
inconstitucionalidad de las leyes.
- Las personas
jurídicas pueden así mismo ejercitar esta acción.
- Los empleados de
la Rama Judicial del Poder Público no pueden incoar personalmente tal acción...
Las críticas
llevaron al punto de la rectificación y así, en fallos de noviembre 19 de 1969
y agosto 5 del mismo año recogió su posición..."
b) La acción de inconstitucionalidad es un
derecho político.
Al respecto la vista
fiscal anota lo siguiente:
Los derechos
políticos según Felix Moreau son aquellos en cuyo ejercicio va envuelta la
soberanía y están destinados a permitir el funcionamiento de las instituciones
políticas, pero aún en los regímenes más democráticos, no se otorgan sino a una
parte de la población, y en todo caso no se conceden a los extranjeros...
El sistema de
libertades permite hoy a los ciudadanos el desarrollo autónomo de sus decisiones...
Así lo confirmó el
Magistrado que dirige este negocio en ocasión a la tutela 469...
c) Reflexiones sobre la nacionalidad y la
ciudadanía: El Procurador define ambos términos, cita sus respectivos
fundamentos constitucionales y concluye que la calidad de ciudadano es
condición previa para el ejercicio de los derechos políticos.
d) Las personas jurídicas no son Titulares de
la acción pública de inexequibilidad.
Al sentir de la
vista fiscal:
No es por el
contrario admisible ni dentro del más amplio espectro (sic) de derechos
fundamentales, extender la titularidad de la acción de inexequibilidad a las
personas jurídicas y, de contera, suponer que es sujeto de derechos políticos y
por lo tanto ciudadanos...
Es que cuando se
ejercita al acción de inexequibilidad no es ya un interés particular el que
entra en juego. Se trata del interés de la colectividad, del interés general de
carácter político.
Por los anteriores
argumentos la Procuraduría termina solicitando la declaratoria de
inexequibilidad la norma acusada.
Cumplidos, como
están, los requisitos previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de
1991, procede la Corte Constitucional a decidir el asunto por medio de esta
sentencia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. De la
competencia.
Es la Corte el
tribunal competente para fallar de modo definitivo sobre la exequibilidad o
inexequibilidad de las disposiciones objeto de acción, de conformidad con el
artículo 241 de la Constitución, concordado con los artículos 3° y transitorios
10 y 23 de la Carta.
El Decreto 2067 de
1991 fue expedido con base en las facultades conferidas por el artículo 23
transitorio de la Carta, que dice en su inciso primero:
Revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro
de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante
decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban
surtirse ante la Corte Constitucional...
Esta Corporación es
competente para conocer de dichas demandas por las siguientes razones:
Primero, en un
Estado social de derecho como Colombia -art. 1° CP-, los poderes constituídos
son reglados -art. 3° idem- y se rigen por el principio de legalidad -art. 6°
idem-, de suerte que no se conciben competencias omnímodas o sin control. El
control del poder es la esencia de la democracia y por tanto mal podría
pensarse que las facultades extraordinarias de que se revistió el Presidente de
la República en los artículos transitorios de la Constitución, distintos a los
consagrados en el artículo 10 transitorio, se encuentran fuera de control.
Segundo, desde el
punto de vista de la interpretación sistemática, se observa que el artículo 241
confiere a la Corte Constitucional la guarda de la supremacía e integridad de la
Carta Política, de suerte que una norma del ordenamiento jurídico que se
equipara formalmente a las facultades de que trata el artículo 150.10 de la
Constitución, las cuales son ciertamente objeto de control, según el artículo
241.5 superior, debe ser objeto del conocimiento por parte de esta Corporación.
Tercero, según la
interpretación histórica, fué voluntad expresa y clara del constituyente
asegurar el control de constitucionalidad de las facultades conferidas al
Presidente de la República en los artículos transitorios de la Carta, según se
desprende de la lectura del artículo 10 transitorio de la Carta, que dice:
Los decretos que
expida el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores
artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad
corresponderá a la Corte Constitucional.
Lo que sucedió,
empero, es que el dicho artículo fué ubicado con el número 10 dentro de los
59 artículos transitorio que tiene la Carta, por decisión del compilador final
de las normas pero no por decisión de la Asamblea Nacional Constituyente, y su
numeración concreta no fué sometida a votación conforme al Reglamento de dicha
Corporación. A este respecto la Corte Constitucional ya se ha pronunciado
acerca del valor meramente indicativo pero no vinculante de los argumentos
"sede materiae" -por la ubicación- y "a rúbrica" -por su
título-.1 Por tanto el artículo 10
transitorio perfectamente pudo haber tenido el número 1 o el 59 transitorio,
por decisión unilateral y no vinculante del compilador, de suerte que cuando él
afirma que están sometidos a control los "decretos que expida el gobierno
en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos", debe
entenderse, en forma razonable, que se está haciendo alusión a todos los
artículos transitorios, desde el primero hasta el último, y no solamente a los
arbitrariamente ubicados antes del décimo.
Además la materia
que nos ocupa, bien que por excepción transitoria su competencia fué atribuída
a órganos diferentes al Congreso de la República, es un tema que ordinariamente
le corresponde al Legislativo, de conformidad con el artículo 150 de la Carta,
y su eventual reforma futura deberá hacerse por ley. El Decreto 2067 de 1991,
en efecto, desarrolla las facultades de naturaleza legislativa que consagra el
artículo 23 transitorio de la Carta precitado, y no las facultades
administrativas de que trata el artículo 5° transitorio en su literal
"c". En este sentido, la Corte Constitucional estima que todas
aquellas materias que sean de naturaleza legislativa y que excepcionalmente
sean asignadas por la Carta a un órgano diferente del Congreso de la República,
son de su competencia para efectos de ejercer el control de constitucionalidad.
Y, a contrario sensu, las normas expedidas por el Gobierno Nacional que
sean de naturaleza administrativa, entran en la claúsula general de competencia
de orden residual que en este sentido tiene el Consejo de Estado, de
conformidad con el artículo 237 numeral segundo de la Constitución, que dice:
Son atribuciones del
Consejo de Estado:
...2. Conocer de las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el
gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
En consecuencia esta
Corporación es competente para conocer de las demandas que nos ocupan,
acogiendo así la vista fiscal.
2. De las
Nociones Generales
Antes de entrar a
resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del inciso final
del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 es preciso trazar los lineamientos del
marco conceptual del tema objeto de esta sentencia.
2.1. El poder
político
Aristóteles sostenía
que el hombre es un animal político. El hombre, en efecto, a través de la
historia ha buscado siempre obtener y conservar el poder político. Es de su
esencia.
Así lo afirmaba
Maquiavelo en el célebre capítulo XVIII de El Príncipe2 .
Ello es legítimo
porque, en términos de Hegel, el reconocimiento de una persona por sus
semejantes es una aspiración de todos los hombres3.
Niestzche por su
parte anotaba que "la lucha por el poder es la esencia de lo vivo"4
.
Y en este mismo
orden de ideas, "la lucha por la preeminencia -al sentir de Burnham- es
más importante que la lucha por la existencia"5.
Ahora el término
poder político tiene una acepción amplia y una acepción restringida. En el
primer sentido, que es el que aquí se adopta, poder significa toda forma de
reconocimiento, toda manifestación del deseo del hombre de sentirse importante
en algún campo de la vida. En el otro sentido sólo se refiere a la lucha
partidista por el poder en el gobierno.
Sin duda entonces el
hombre ha buscado el poder político desde siempre y ello constituye una
característica inalienable -artículo 5° CP- e inherente -art. 94 idem- de su
talante, como expresión del libre desarrollo de su personalidad -art. 16 idem-
y en ejercicio del derecho a la libertad de conciencia -art. 18 idem-.
2.2. Los derechos
políticos
El artículo 40 de la
Constitución es del siguiente tenor:
Todo ciudadano tiene
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político...
Este derecho es una
manifestación de la democracia participativa que es Colombia, al tenor del
Preámbulo y de los artículos 1°, 2° y 3° de la Carta.
Ahora los derechos
políticos tienen unos alcances y unas limitaciones, como se verá a
continuación.
2.1.1. El
artículo 40 de la Constitución
Dice así el artículo
40 de la Carta:
Todo ciudadano tiene
derecho a participar en la información, ejercicio y control del poder
político. para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser
elegido
2. Tomar parte en
elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de
participación democrática.
3. Constituir
partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar
parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el
mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la
Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa
en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento
o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta
excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
La autoridades
garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles
decisorios en la administración pública.
2.1.2. Titulares
de los derechos políticos
Son Titulares de los
derechos políticos las personas naturales nacionales que gozan de la
ciudadanía.
En esta fórmula
están encerrados todos los elementos que definen los Titulares de los derechos
políticos, a saber:
- las personas
naturales
- los nacionales
- los ciudadanos
A continuación se
explican estos tres elementos:
2.1.2.1. Las
personas naturales
De conformidad con
el artículo 73 del código civil, en el derecho colombiano se distinguen dos
tipos de personas, a saber: las personas naturales y las personas jurídicas.
a) Personas naturales: son absolutamente
todos los seres humanos -artículo 74 del código civil-.
b) La persona jurídica: el artículo 633 del
código civil las define de la siguiente manera:
Se llama persona
jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extra judicialmente.
En la Constitución
existen derechos que se predican exclusivamente de la persona humana, como el
derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte -artículo 11-;
prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes -artículo 12-; el derecho a la intimidad familiar
-artículo 15-; entre otros.
Pero otros derechos
ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también
en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, para finalidades
específicas de orden grupal.
Como lo ha anotado
ya la Corte Constitucional a propósito de la tutela6 , las
personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a) Indirectamente: cuando la esencialidad de
la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas naturales asociadas.
b) Directamente: cuando las personas
jurídicas son Titulares de derechos fundamentales no porque actúan en
sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro
está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.
Es bien sabido que
parte de la doctrina clásica más autorizada sobre la materia considera que la
personalidad jurídica es una forma jurídica, no un ente en sí, y que por tanto
no es una cosa sino un modo de ser de las cosas7 .
Por cuanto respecta
a la esencia del concepto de persona jurídica, la moderna teoría general del
derecho ha rechazado la visión antropomórfica de las organizaciones colectivas,
cuando señala que en ciertas situaciones especiales definidas expresamente por
el ordenamiento jurídico existen normas que se aplican al comportamiento
individual de manera radicalmente diversa en cuanto ocurre con los individuos
que no se encuentran en tales situaciones particulares8 .
En estas condiciones
la persona jurídica aparece claramente como instrumento del lenguaje jurídico
que cumple la importante función semántica de integrar en una compleja
disciplina normativa relaciones que se dan entre personas físicas. Esto supone
que en cada caso el intérprete tendrá que determinar si en virtud de la
presencia de tal instrumento se ha producido o no una excepción de las reglas
del derecho propias de sus miembros. En caso positivo, tendrá que explicar y
justificar debidamente la naturaleza y alcance de dicha excepción. Tal es lo
que ocurre por ejemplo con los derechos políticos.
En este orden de
ideas, para esta Corporación los derechos políticos únicamente pueden ser
ejercidos por las personas naturales.
¿Cuál es la razón
jurídica de ello? La razón no es otra que la naturaleza de tales
derechos, en razón de la relación sujeto activo-sujeto sujeto-pasivo, así como
en la prestación cuyo objeto se debe cumplir en ejercicio de los derechos
políticos, que sólo puede ser realizada por parte de personas naturales en lo
referente al origen y funcionamiento del poder público.
Ello porque así lo
dispone el artículo 40 precitado, cuando específicamente hace alusión a
"todo ciudadano" como su titular, y por ciudadano debe entenderse,
además de los requisitos de edad y moralidad de orden legal, a las personas
físicas o naturales.
Por otra parte no se
viola el principio de igualdad con esta diferenciación, ya que justamente se
confiere un tratamiento diferente a sujetos ontológicamente diferentes.
La razón del
monopolio de los derechos políticos en cabeza de las personas naturales
consiste igualmente en el hecho de que sólo ellas pueden tener deseos que
aspiran al interés general, a diferencia de las personas jurídicas, que, por
definición, incluso las que persiguen fines filantrópicos o colectivos, sólo
poseen intereses particulares, consignados expresamente en los respectivos
estatutos y cuyo contenido específico condiciona el otorgamiento de la
personería jurídica por parte del Estado.
En efecto, sólo la
persona física tiene la posibilidad de aspirar a satisfacer el interés general
-art. 1° CP- y los valores fundamentales consignados en el Preámbulo y en los
artículos 1°, 2° y 3° de la Carta.
Las personas
jurídicas, por el contrario, están por esencia concebidas como vehículo para
canalizar las aspiraciones grupales de sus asociados, que siempre es sólo una
fracción de la sociedad civil, generalmente incluso de un número muy limitado.
Su fundamento es el artículo 38 de la Carta, en virtud del cual las personas
naturales pueden asociarse libremente.
El desear por todos,
el querer el conjunto, el buscar lo mejor para la colectividad únicamente puede
ser predicable para las personas naturales.
2.1.2.2. Los
nacionales
Los nacionales
colombianos están definidos en el artículo 96 de la Constitución.
La nacionalidad es
un vínculo jurídico-político entre una persona y un Estado.
Es claro entonces
que sólo los nacionales colombianos pueden ser Titulares de los derechos
políticos en su conjunto.
Así lo establece el
inciso tercero del artículo 100 de la Carta, que dice:
Los derechos
políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los
extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y
consultas populares de carácter municipal o distrital.
Se observa en esta
disposición un principio general y una excepción.
El principio general
es que sólo los nacionales poseen derechos políticos.
La excepción es que
para las elecciones locales los extranjeros pueden votar.
¿Cuál es la razón
jurídica de ello?
En cuanto a la regla
general, que es el caso pertinente para el negocio que nos ocupa, su razón
jurídica consiste en el hecho de que por razones de soberanía es necesario
limitar el ejercicio de derechos políticos a los nacionales. Ello en virtud del
inciso primero del artículo 9° de la Carta, que dice:
Las relaciones
exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a
la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios
del derecho internacional aceptados por Colombia.
Y en cuanto a la
excepción, su ratio iuris estriba en que las elecciones municipales y
distritales sólo conciernen el destino político local. Las circunscripciones
departamentales y nacionales les están vedadas a los extranjeros. En una
localidad lo que está en juego no es el destino político de la nación sino la
posibilidad de influír en la toma de decisiones sobre los asuntos de orden
local. Tales asuntos son, de conformidad con los artículos 311, 313 y 315 de la
Carta, de naturaleza administrativa, de planificación, de participación y en
general de desarrollo estrictamente local, para lo cual resulta legítimo que un
extranjero vecino de un municipio, a quien le afectan tal suerte de decisiones,
pueda influir en las mismas.
2.1.2.3. Los
ciudadanos
Son ciudadanos los
nacionales mayores de dieciocho años (18), de conformidad con el parágrafo del
artículo 98 de la Carta.
La ciudadanía es el
nexo que une al Estado con un nacional para efectos de concederle derechos y
obligaciones políticas, siempre que la persona reuna los requisitos exigidos al
efecto por la ley.
Pues bien, sólo los
ciudadanos pueden ejercer los derechos políticos.
Así lo establece
expresamente el artículo 40 de la Constitución -precitado-.
¿Cuál es la razón
jurídica de ello? Las personas naturales colombianas que no son ciudadanas
son de dos clases: los menores de 18 años y aquellos a quienes se ha sancionado
con la interdicción de los derechos políticos como pena accesoria de una
sanción penal principal. En el primer caso la norma tiene como fundamento la
inmadurez sicológica de la persona y en el segundo la inidoneidad moral. Por
exclusión se concibe en consecuencia al ciudadano como una persona con
calidades de madurez y moralidad adecuadas para poder sufragar y ejercer los
demás derechos políticos.
3. De la acción
pública de inconstitucionalidad
El control de
constitucionalidad es producto del Estado social de derecho organizado como un
ordenamiento jurídico jerárquico, teniendo en la cúspide del mismo a la
Constitución, que es norma de normas según el artículo 4° de la misma.
En virtud del
principio de la supremacía de la Constitución, entonces, las demás normas
deberán desarrollar su contenido y materialmente no podrán contravenir a sus
preceptos, pues en tal caso la norma se expone a acciones que redundan en su desaparición
del mundo jurídico.
Uno de los grandes
aportes del derecho colombiano a la ciencia universal del derecho ha sido el
hecho de haber consagrado por primera vez la acción pública de
incostitucionalidad, esto es, el control de constitucionalidad de las leyes
mediante acción pública.
Ello se consagró en
la Ley 2a. de 1904, artículo 2°, para los decreto leyes, y en el Acto
Legislativo N°3 de 1910 para las leyes -formales y materiales-. Las reformas
constitucionales de 1945 y 1968 conservaron la acción pública de
inconstitucionalidad.
De conformidad con
lo anteriormente expuesto, son Titulares de esta acción las personas
naturales nacionales que gozan de la ciudadanía.
Al respecto cabe
preguntarse si, de un lado, existe algún grupo de ciudadanos que no pueda
ejercer esta acción y si, de otro lado, un ciudadano puede formular
simultáneamente la acción a título personal y como representante de una persona
jurídica.
En cuanto a lo
primero, para esta Corporación no existe ninguna clase de ciudadanos que no
goce de este derecho político para presentar las acciones de que trata el
artículo 241 de la Constitución, ni siquiera los Magistrados encargados de
resolver por vía judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los
Magistrados de la Corte Constitucional.
Se cambia de esta
manera la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia cuando en
ejercicio entonces del control de constitucionalidad estableció que todos los
ciudadanos tenían esta acción "a excepción de los Magistrados de la Corte
Suprema, por su alta investidura de Jueces Unicos de esta acción"[1].
Ello porque si un
Magistrado de esta Corporación estima que el orden constitucional del país se
encuentra desconocido por una de las normas objeto de su control, tiene el
derecho de acusarla mediante las formalidad legales, sin perjuicio de
declararse impedido en su oportunidad.
En cuanto a lo
segundo, esta Corporación comparte la tesis del Procurador General, cuando
afirma lo siguiente:
Tampoco podría
pensarse, en gracia de una interpretación más laxa, que ella permite presentar
la demanda bajo el binomio: ciudadano-apoderado de una persona jurídica. Somos
de la opinión que por no tratarse de una acción privada sino pública, no es
posible postular personerías supletivas o alternativas para proponerla. Sólo
deberá ser admisible en forma exclusiva y excluyente, es decir, haciendo uso de
la calidad de ciudadano colombiano.
En este orden de
ideas, la Corte Constitucional estima que no puede presentarse una demanda de
constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una persona jurídica,
porque lo que es de la esencia única de la persona natural no puede extenderse
a la persona moral.
Es por ello incluso
que en dos oportunidades la Corte Constitucional ha inadmitido demandas
presentadas a título exclusivo de personas jurídicas, argumentando para ello la
excepción de inaplicabilidad constitucional, que le confiere el artículo 4° de
la Carta[2].
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE
el inciso final del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que dice:
En caso de que la
demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el
demandante deberá indicarlo en la demanda.
Cúmplase, cópiese,
comuníquese al señor Presidente de la República y al señor Presidente del
Congreso de la República, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ JAIME SANIN GREFFEINSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-02, de mayo 11 de 1992
2 Maquiavelo, Nicolás. El Príncipe. Editorial Bruguera. Barcelona,
1982
3 Hegel, George Wilhem Friedrich. Fenomenología
del Espíritu. Fondo de Cultura Económica. México, 1966, pag 117
4 Nietzsche, Federico. Más allá del bien y el mal. Alianza
Editorial. Madrid, 1980, pag 222
5 Burnham, James. Los Maquiavelistas, defensores de la libertad.
mecé EditoresS.A., Buenos Aires, 1945, pag 222
6 Cfr. Sentencia de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.
Sentencia T-441 de julio 2 de 1992
7 Cfr. Ferrara, Francesco, sr. Teoría delle persone giuridiche,
Napoli-Torino, 1923, p.368.
8Cfr. por ejemplo Hart. Contributi all analici del diritto.
Milano, 1964, p.67.
[1]Véase Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Noviembre 19 de 1969
[2]Los Despachos que utilizaron tal figura fueron los de los
Magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.