C-002-18
Sentencia C-002/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA
ESTRUCTURAL-Cobro de servicios
de acreditación y autorización prestados por el Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM, no desconoce el principio de unidad
de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución Política
Le corresponde a la Corte establecer
si el artículo 366 de la Ley 1819 de 2016 regula una tasa, como modalidad de
tributo, para efectos de valorar su relación de unidad con la materia con la
ley de que hace parte. Para la Sala, el artículo 366 de la Ley 1819 de 2016
regula una tasa. Por tanto, su contenido no es ajeno a la materia tributaria
objeto de esta ley. En efecto, el hecho generador de la tasa corresponde al
cobro de los servicios de acreditación y autorización prestados por el IDEAM,
es decir que se enmarca dentro de la condición de “servicio público o beneficio
particular al contribuyente”. La tasa tiene un carácter retributivo, al indicar
la disposición que, “los valores por concepto de cobro de los servicios serán
utilizados para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba
incurrir el Instituto para la prestación de estos servicios”. Finalmente, el
cobro es relativo únicamente a la persona que solicita los servicios de
acreditación y autorización.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA
ESTRUCTURAL-Potestad que se otorga a la
administración tributaria para desconocer los deducibles de expensas
provenientes de conductas típicas fijadas como delito sancionable a título de
dolo, no desconoce los
principios de debido proceso y presunción de inocencia
Le corresponde a la Corte
establecer si la potestad que se otorga a la administración tributaria para
desconocer los deducibles de expensas provenientes de conductas típicas fijadas
como delito sancionable a título de dolo vulnera las garantías de presunción de
inocencia y debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución. Para resolver el
problema jurídico, la Corte debe examinar si el procedimiento administrativo
que establece el Estatuto Tributario para que la DIAN ejerza la competencia que
se le atribuye en el artículo demandado, se ajusta o no a la Constitución, de
tal forma que pueda servir de fundamento para valorar la constitucionalidad de
la disposición demandada. En consecuencia, dado que la facultad para desconocer
las expensas deducibles que provienen de conductas típicas descritas en la ley
como delitos sancionables a título de dolo, que se contiene en el artículo 62
de la Ley 1819 de 2016, debe ser producto del agotamiento del procedimiento
administrativo de Liquidación de Revisión, no puede inferirse que su mero
otorgamiento desconozca los principios de debido proceso y presunción de
inocencia, dispuestos en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que
es procedente declarar su exequibilidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA
ESTRUCTURAL-Inhibición para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de los artículos 6 (parcial), 7 (parcial), 22 (parcial), 34
(parcial), 37 (parcial), 46 (parcial), 55 (parcial), 63 (parcial), 70, 100
(parcial), 101 (parcial), 109 (parcial), 136 (parcial), 139 (parcial), 159
(parcial), 237 (parcial), 300 (parcial), 338 y 364 de la Ley 1819 de 2016, por
ineptitud sustantiva de la demanda
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia participativa/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONTROL DE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga
argumentativa
IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Diferencias
De manera reciente, la Corte
Constitucional se pronunció acerca de la diferencia de las tasas con los
impuestos, contribuciones especiales y contribuciones parafiscales y delimitó
sus elementos característicos: “(i) el hecho generador se basa en la prestación
de un servicio público, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo
cual es un beneficio individualizable; y (ii) tiene una naturaleza retributiva,
por cuanto, las personas que utilizan el servicio público, deben pagar por él,
compensando el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio;
y (iii) se cobran cuando el contribuyente provoca la prestación del servicio,
siendo el cobro de forma general proporcional, pero en ciertos casos admite
criterios distributivos”.
Referencia: Expediente
D-11908.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial), 7 (parcial), 22
(parcial), 34 (parcial), 37 (parcial), 46 (parcial), 55 (parcial), 62, 63
(parcial), 70, 100 (parcial), 101 (parcial), 109 (parcial), 136 (parcial), 139
(parcial), 159 (parcial), 237 (parcial), 300 (parcial), 338, 364 y 366 de la
Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Juan Esteban Sanín
Gómez
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero dos
mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
La demanda
1.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 40.6, 241.4
y 242.1 de la Constitución, el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez demandó los
artículos 6 (parcial), 7 (parcial), 22 (parcial) 34 (parcial), 37 (parcial), 46
(parcial), 55 (parcial), 62, 63 (parcial), 70, 100 (parcial), 101 (parcial),
109 (parcial), 136 (parcial), 139 (parcial), 147 (parcial), 159 (parcial), 237 (parcial),
300 (parcial), 338, 364 y 366 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual
se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para
la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones”[1].
2.
La ciudadana María del
Mar Arciniegas Perea presentó escrito para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad,
en particular, para apoyar el cargo de inconstitucionalidad formulado en contra
del artículo 366 de la Ley 1819 de 2016[2].
3.
Mediante Auto de
febrero 3 de 2017, la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle
Correa, admitió los cargos formulados en contra de los artículos 6 (parcial), 7
(parcial), 22 (parcial) 34 (parcial), 100 (parcial), 101 (parcial), 109
(parcial), 136 (parcial), 364 y 366 de la Ley 1819 de 2016. Se inadmitieron
los cargos formulados contra los artículos 37 (parcial), 46 (parcial), 55
(parcial), 62, 63 (parcial), 70, 139 (parcial), 147 (parcial), 159 (parcial),
237 (parcial), 300 (parcial) y 338 de esta misma Ley[3].
4.
La demanda fue
corregida dentro del término[4].
5.
Mediante auto de
febrero 27 de 2017[5], la Magistrada Sustanciadora rechazó la
demanda contra el artículo 147 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 y admitió los
cargos formulados contra los artículos 37 (parcial), 46 (parcial), 55
(parcial), 62, 63 (parcial), 70, 139 (parcial), 159 (parcial), 237 (parcial),
300 (parcial) y 338. En esta providencia se ordenó comunicar el inicio del
proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-; al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDT-; a la Defensoría Delegada
para Asuntos Constitucionales y Legales, al Centro Interdisciplinario de
Estudios sobre el Desarrollo -CIDER- de la Universidad de los Andes, al Centro
de Investigación para el Desarrollo -CID- de la Universidad Nacional de
Colombia -sede Bogotá-, al Centro de Investigaciones Económicas,
Administrativas y Contables -CIECA-; a las facultades de Derecho de las
universidades Javeriana, del Rosario, Externado de Colombia y de Antioquia. Por
último, dio traslado al Procurador General de la Nación y se fijó en lista el
proceso, para que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores
de las disposiciones demandadas. La sustanciación del proceso, con
posterioridad al 16 de mayo de 2017, le correspondió al Dr. Carlos Bernal
Pulido, una vez asumió con Magistrado de la Corte Constitucional.
6.
Una vez cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda
de la referencia.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
7.
La Corte Constitucional
es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2.
Examen de las
disposiciones demandadas
8.
La jurisprudencia constitucional se ha referido a la acción
pública de inconstitucionalidad como “una de las herramientas más preciadas
para la realización del principio de democracia participativa que anima la
Constitución”[6], pues les permite a los
ciudadanos “ejercer un derecho político reconocido por el propio
Ordenamiento Superior (artículo 40 C.P.) y actuar como control real del poder
que ejerce el legislador cuando expide una ley”[7].
9.
La Corte Constitucional, al decidir las demandas de
inconstitucionalidad presentadas en ejercicio de dicha acción pública, no
realiza una revisión oficiosa de las leyes, sino que las examina a partir de
los cargos que plantean los demandantes. Es decir, este tipo de control
constitucional solo puede adelantarse de manera rogada, no oficiosa ni
automática, lo que implica que “efectivamente haya habido demanda, esto es,
una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[8].
10.
Para lograr una acusación de tales características, el
demandante debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, los cuales han sido considerados por la
jurisprudencia constitucional como unos “mínimos razonables que buscan hacer
más viable el derecho [de participación política], sin atentar en ningún
momento contra su núcleo esencial”[9].
11.
Esto supone que el demandante debe cumplir con una carga
mínima de argumentación, que le permita al juez constitucional identificar las normas
acusadas, los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, el
concepto de tal vulneración y la razón por la cual la Corte es competente para
pronunciarse. Si
se cumple con esos elementos, el juez constitucional puede informarse
adecuadamente para emitir un pronunciamiento de fondo. De esta manera se
asegura “el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido a todos los
ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder
público a través de la acción pública de inconstitucionalidad”[10].
12.
Ahora bien, ha dicho la Corte que la exigencia de estos
requisitos mínimos opera, a su vez, como un criterio de autorrestricción
judicial. Como se mencionó anteriormente, en el caso de la acción pública, el
control constitucional es rogado, lo que implica que la Corte Constitucional no
puede “suplir la acción del demandante, bien sea en el perfeccionamiento de
una argumentación deficiente o en la formulación de nuevos cargos de
inconstitucionalidad, no contenidos en el libelo”[11].
13.
Así mismo, la necesidad de que el demandante cumpla con una
carga argumentativa mínima cuando ejerce la acción pública de inconstitucionalidad guarda
relación con la presunción de constitucionalidad de las leyes, que son
producto de la actividad democrática deliberativa del Congreso. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha explicado que, en el caso de las normas
susceptibles de dicha acción, tal presunción solo puede ser desvirtuada si existe
una acusación concreta que demuestre una oposición entre el texto legal y los
preceptos superiores[12].
14.
De manera que si al estudiar las razones expuestas por el
demandante al formular sus pretendidos cargos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional encuentra que estos no satisfacen los requisitos previstos en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia
constitucional[13], se
impone la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud
sustancial de la demanda.
15.
Tal inhibición, por una parte, garantiza que la Corte ajuste
su ámbito de decisión a los cargos propuestos, sin suplir el papel que debe
desempeñar el demandante. Por otra parte, implica la ausencia de cosa juzgada frente
a las normas demandadas y, por lo tanto, que es viable presentar nuevas demandas contra ellas, ya sea
que se alegue la violación de los mismos preceptos constitucionales o de otros.
Esa posibilidad se eliminaría si la Corte Constitucional, a pesar de las deficiencias
argumentativas de los cargos, optara por pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de los contenidos normativos acusados.
16.
En el asunto de la
referencia, dado el alto número de disposiciones demandadas, luego de su
identificación, trascripción y resalto de los apartes que se cuestionan, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial 50.101 de diciembre 29 de
2016, el estudio de constitucionalidad se abordará de conformidad con el
siguiente orden expositivo: (i) se presentarán los cargos formulados por
el demandante y por la coadyuvante; (ii) se hará referencia a los conceptos
de los diferentes intervinientes en el proceso; (iii) se referirá la
intervención del Ministerio Público; (iv) se valorará la aptitud de los
cargos formulados[14]
y, solo respecto de aquellos que superen este examen, finalmente; (v) se
plantearán los problemas jurídicos que supone el estudio de la respectiva
disposición y se realizará el examen de constitucionalidad pertinente.
17.
En cuanto a la
valoración de los cargos, esta se hará de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y respecto de aquellos que formulan
presuntos desconocimientos del principio de igualdad, de conformidad con las
cargas que respecto de este cargo ha considerado necesarias la jurisprudencia
constitucional. En cuanto al primer aspecto, el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991 regula el contenido de las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad. De esta disposición, la jurisprudencia de la Corte ha
considerado como necesarios para un pronunciamiento de fondo, i) la
delimitación precisa del objeto demandado, ii) el concepto de violación,
que debe caracterizarse por su claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia[15] y iii) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto[16]. Con relación al segundo aspecto, el
control constitucional por la vulneración del principio de igualdad, esta
Corte, de manera reiterada, ha determinado que los ciudadanos demandantes
tienen el deber de cumplir con las siguientes cargas argumentativas:
“(i) determinar cuál es el criterio de
comparación (‘patrón de igualdad’ o tertium comparationis), pues antes de
conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe
conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de
la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y
jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y,
(iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente
justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la
Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”[17].
18.
Finalmente, además de
estos requisitos, el análisis de aptitud de los cargos cuando se plantea un
presunto desconocimiento de los principios de equidad, justicia y progresividad
tributaria, según la jurisprudencia constitucional, es más exigente. Esta Corte
ha considerado que el juzgamiento de las disposiciones no se puede realizar de
manera aislada, en la medida en que “estos principios se predican del
sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular”[18].
Por tanto, según esta, el control de una disposición singular y concreta
solo procede cuando de conservarse la norma en el ordenamiento se “aporta al
sistema una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad”[19],
carga de demostración que, por lo menos, prima facie, le corresponde al
demandante. En consecuencia, le corresponde a este presentar las razones con
fundamento en las cuales una disposición afecta al sistema tributario en su
conjunto.
2.1.
Artículos 6, 7,
37 y 55 de la Ley 1819 de 2016[20]
“LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
Artículo 6°. Adiciónese el artículo 242 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 242. Tarifa especial para
dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. A
partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o
abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de
causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de
distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el
numeral 3o del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente
tarifa del impuesto sobre la renta:
Rangos en UVT
Tarifa Marginal
Impuesto
Desde
Hasta
>0
600
0%
0
>600
1000
5%
(Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%
>1000
En adelante
10%
(Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10% + 20 UVT
A partir del año gravable 2017, los
dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales
residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran
residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas
conforme a lo dispuesto en el parágrafo 20 del artículo 49, estarán sujetos a
una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto
señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A
esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos
de sociedades y entidades extranjeras.
Parágrafo. El impuesto sobre la renta de
que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los
pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 245
del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 245. Tarifa especial
para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades
extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto
sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos
por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país,
por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de
causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).
Parágrafo 1. Cuando los dividendos o
participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una
sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los
artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por
ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el
impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este
impuesto.
Parágrafo 2. El impuesto de que trata este
artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos
en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Artículo 37. Modifíquese el
artículo 36-3 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 36-3. Capitalizaciones
no gravadas para los socios o accionistas. La distribución de utilidades en
acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital,
producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, es
un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso
de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco
constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la
capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye
renta ni ganancia ocasional de conformidad con los
artículos 48 y 49.
Artículo 55. Modifíquese el
artículo 75 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 75. Costo
fiscal de los bienes incorporales formados. El costo fiscal de los bienes
incorporales formados por los contribuyentes no obligados a llevar
contabilidad, concernientes a la propiedad industrial, literaria,
artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, derechos de
autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento
(30%) del valor de la enajenación” (en negrilla y subrayado se resaltan los
apartes que se demandan).
2.1.1.
Cargos de
inconstitucionalidad
19.
Según el accionante,
los artículos 6 y 7 vulneran el principio de igualdad en su faceta de no
discriminación. Indica que el legislador otorgó un trato diferencial entre
personas que se encuentran en la misma situación. Para el caso del artículo 6,
el trato desigual se predica de las personas naturales residentes en Colombia a
quienes se gravarían sus dividendos y sucesiones ilíquidas sobre una tarifa del
10%, frente al 5% que se aplica por estos mismos conceptos a las personas
naturales extranjeras[21]. Con relación al artículo 7, el trato
discriminatorio se deriva de la aplicación de la tarifa especial para
dividendos del 5% que solo tiene como destinatarias a las sociedades
extranjeras sin domicilio principal en el país, y no a la totalidad de
sociedades, incluidas las nacionales[22]. Adicionalmente, señala que como
consecuencia del trato discriminatorio a las empresas extranjeras se desconoce
el principio de integración Latinoamericana y del Caribe, de que trata el
artículo 9 de la Constitución[23].
20.
Con fundamento en la
Sentencia C-022 de 1996, indica que las disposiciones no superan un juicio de
razonabilidad, para justificar el trato desigual. En primer lugar, señala que
el favorecimiento de las personas naturales no residentes en el país, con un
gravamen 50% inferior en relación con aquellas que residen en el país no atienden
a ningún objetivo constitucional. En segundo lugar, indica que este tratamiento
no encuentra fundamento alguno en la exposición de motivos del proyecto de ley,
en el que solo se presentó una justificación en relación con el distinto
tratamiento para las personas jurídicas y no para las naturales. Finalmente,
aduce que no existe una relación de proporcionalidad entre el tratamiento
diferente y el fin perseguido, puesto que es irracional que se favorezca a las
personas naturales no residentes, frente a las persona naturales que residen en
el país, si se considera que ambas se encuentran en la misma situación, al ser
accionistas de sociedades colombianas que distribuye un dividendo sobre rentas
que fueron objeto de tributación[24].
21.
Señala que el artículo
37 vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria, al mantener el
beneficio de capitalización del artículo 130 del Estatuto Tributario sólo para
las sociedades listadas en bolsa (utilidades que no constituyen renta), sin
justificación alguna[25]. En el escrito de corrección de la
demanda expresa que de acuerdo con la sentencia C-460 de 2011 el cargo por
vulneración al principio de igualdad se fundamenta en las siguientes dos premisas:
(i) las personas jurídicas que se encuentran en idénticas condiciones
deben ser tratadas de forma análoga; por tanto, si existen dos sociedades
anónimas que realizan negocios en un mismo mercado, sin que existan diferencias
sustanciales entre ellas, su tratamiento fiscal debe ser idéntico. (ii) Cuando
se confiere el beneficio fiscal a un único grupo de personas jurídicas sin que con
este tratamiento se logre un fin constitucionalmente legítimo, tal como sería el
desarrollo del mercado de valores, la prerrogativa se torna arbitraria en
relación con el grupo al que no le fue conferido el beneficio[26].
22.
Finalmente, solicita declare
inexequible la expresión “no obligados a llevar contabilidad”, que se
contiene en el artículo 55, al desconocer los principios de igualdad y equidad
tributaria. Señala que la presunción de hecho que se crea para estimar el costo
fiscal de los bienes no tiene justificación constitucional para un diverso
tratamiento. En su concepto, existe una obligación de trato igual, porque la
dificultad para asignar valor a bienes intangibles es común a todos los
contribuyentes, y que, con anterioridad el artículo 75 del Estatuto Tributario regulaba
esta presunción sin hacer diferencia alguna entre contribuyentes[27].
2.1.2.
Intervenciones
2.1.2.1.
Universidad
Externado de Colombia
23.
La Universidad
Externado de Colombia solicita se declare la exequibilidad de las disposiciones.
Con relación al artículo 6 sostiene que las personas naturales residentes en el
país están sujetos en Colombia, por su renta mundial (conexión subjetiva con el
país), mientras que los no residentes están sujetos por su renta de fuente en
el país, puesto que cuentan con una conexión objetiva o real. Los residentes se
gravan en aplicación del principio de capacidad contributiva y los no
residentes con fundamento en el principio de beneficio. Por tanto, señala que no
existe una situación comparable a efectos de analizar una posible vulneración
del principio de no discriminación[28].
24.
Solicita la
declaratoria de exequibilidad del artículo 7 al considerar que, aunque la
tarifa supone un tratamiento diferente, esta, per se, no es
discriminatoria puesto que las posiciones de unos u otros sujetos no son
comparables. En efecto, indica que la ley colombiana regula la distinta situación
de las sociedades y entidades extranjeras, de las sociedades y entidades
nacionales, e indica que las primeras están sujetas por sus rentas de fuente
nacional, mientras que las segundas por su renta mundial[29].
25.
En relación con la
expresión demandada del artículo 37, considera que debe declararse exequible.
El fin constitucionalmente protegido es el derecho a la seguridad social en
pensiones (sic) que se traduce en la prevalencia financiera del Sistema
General de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 170 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero. Expresa que los mercados financieros generan
productos atractivos para canalizar el ahorro y prestan beneficios para la
comunidad en general. Por tanto, considera que se ajusta a la Constitución la
diferencia que se otorga a las sociedades que cotizan en bolsas de valores de
aquellas que no, porque los beneficios de estas últimas no necesariamente se
reflejados en el conglomerado social. Por tanto, indica, se trata de una
decisión política del legislador que no genera una tensión constitucional
relevante[30].
26.
Solicita se declare
exequible el apartado demandado del artículo 55. En primer lugar, señala que las
diferencias entre sujetos obligados y no obligados a llevar contabilidad son
palmarias, tanto así, que el Estatuto Tributario, desde siempre, ha definido
normas distintas para unos y otros; igual tratamiento le ha otorgado la
doctrina y, por último, cuando menos, se diferencia, claramente en lo que tiene
que ver con el impuesto de renta de personas naturales y el de personas
jurídicas y demás sujetos obligados a llevar contabilidad. Incluso, indica, que
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) ha utilizado
dos tipos de formularios que atienden a la misma lógica doctrinaria. En segundo
lugar, señala que dada la especial importancia de la contabilidad como fuente
de prueba de la capacidad económica en materia fiscal, era lógico que la
presunción de costo fiscal se aplicara solo para los no obligados a llevar sus
asientos contables[31].
2.1.2.2.
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
27.
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público solicita se declare la ineptitud del cargo, por
incumplimiento del requisito de suficiencia y, de manera subsidiaria, se
declare la constitucionalidad de las disposiciones atacadas. Frente al
artículo 6, sostiene que los grupos de personas (residentes y no residentes)
son significativamente diferentes, por lo cual no es exigible un tratamiento
idéntico, de allí que exista un amplio margen de configuración normativa en
materia tributaria. Además, señala que contribuir con los ingresos provenientes
de la repartición de dividendos es coherente con los conceptos de justicia,
equidad, y progresividad[32].
28.
En relación con el
artículo 7 expresa que los grupos de personas (sociedades nacionales y
sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia) son significativamente
diferentes, por lo que no es exigible un tratamiento análogo. Indica, además, la
tarifa diferencial es razonable pues, en caso contrario, sí se otorgaría un
beneficio injustificado a las sociedades extranjeras sin domicilio en el país.
Solicita, finalmente, que se declare la ineptitud del cargo por la supuesta
violación del artículo 9 constitucional[33].
29.
Considera que el
artículo 37 es exequible porque en ejercicio del amplio margen de configuración
normativa que tiene el legislador en materia tributaria, ha otorgado un beneficio
a las sociedades que cotizan en bolsa desde el año 1990, con el fin de
incentivar una actividad de interés público, en el marco de lo dispuesto en el
355 constitucional. Indica que el incentivo tributario previsto en el artículo 37
hace una diferenciación legítima y justificada entre las sociedades listadas y
las no listadas en bolsa, pues la diferencia cumple uno de los fines de la
intervención del Estado en el mercado de valores: la promoción de su desarrollo
y democratización.
30.
En relación con el artículo
55, solicita que se declare la ineptitud del cargo por incumplimiento del
requisito de suficiencia, pues el demandante se limita a identificar los
grupos que se comparan, pero no precisa las razones por las cuales se
consideran que su situación jurídica es idéntica, o los motivos por los que se
exige un tratamiento igualitario[34].
2.1.2.3.
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
31.
La DIAN defiende
la constitucionalidad de los preceptos demandados. Señala que el artículo 6 es
exequible porque los residentes y los no residentes o extranjeros no se
encuentran en una misma posición jurídica. El tratamiento diferencial desarrolla
el principio de progresividad y equidad tributaria, según lo consideró la Corte
en la sentencia C-364 de 1993[35].
32.
Solicita se declare la
exequibilidad del artículo 7 pues la finalidad que persigue el Legislador es el
mejoramiento del recaudo al gravar los dividendos de las sociedades extranjeras
y personas naturales no residentes[36]. Si bien es cierto dicho tributo se
encontraba vigente para el año 2006, la tarifa era más alta (7%,); por tanto, indica,
la nueva disposición es más benéfica para los extranjeros al haberla reducido
al 5%.
33.
Defiende la
exequibilidad del artículo 37 al tratarse de una disposición que tuvo origen en
el artículo 6 de la Ley 49 de 1990 y cuya finalidad es fomentar el desarrollo
del mercado de capitales[37].
34.
Finalmente, solicita se
declare exequible el artículo 55. Para tales efectos reitera, de manera
textual, los argumentos presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público[38].
2.1.2.4.
Universidad del
Rosario
35.
La Universidad del
Rosario apoya la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 6 y 7 de la
Ley 1819 de 2016. Indica que de conformidad con la Sentencia C-551 de
2015 existe la obligación de brindar un tratamiento igual a todas las personas,
sean o no residentes en Colombia, en cuanto a sus cargas tributarias. Además,
indica que las disposiciones no persiguen un objetivo constitucional, lo que
trasgrede el principio de igualdad y de "no discriminación"[39].
Además, en relación con la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del artículo
7 señala que los obligados se encuentran bajo una misma situación fáctica; por
tanto, es violatoria del principio de igualdad la distinción que se hace en
razón del domicilio, amén de que se aprecia que la disposición persiga un
objetivo constitucional que justifique el trato desigual para las sociedades
extranjeras[40].
36.
Considera que el
artículo 37 debe declararse exequible. De acuerdo con la doctrina
constitucional (Sentencia C-692 de 2007), la actividad bursátil es de interés
público. Por consiguiente, es preferible la permanencia de recursos
provenientes de las utilidades que exceden el monto de utilidad no gravada con
renta ni ganancia ocasional en el haber de la sociedad, para que puedan servir
como prenda general de sus acreedores, y no, en cambio, aun estando estos
gravados, se encuentren disponibles para su distribución entre socios,
accionistas, asociados suscriptores o similares[41].
37.
Finalmente, considera
que el aparte demandado del artículo 55 debe ser declarado inexequible. Afirma
que una vez revisados los antecedentes legislativos no se establece una
justificación para el tratamiento desigual o preferencial para los
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad. Por tal causa, señala que se
impone una carga adicional a un sector que contribuye sin que medie una razón
para excluir al otro. Adicionalmente, indica que esta medida no demuestra la
consecución de un fin importante porque ni aumenta el recaudo ni garantiza el
principio de equidad tributaria. Finalmente, señala que la disposición que regulaba
la materia, con anterioridad, fijaba la presunción para todos los
contribuyentes, sin distinción alguna[42].
2.1.2.5.
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario –ICDT-
38.
El ICDT apoya la declaratoria
de exequibilidad de los los artículos 6, 7 y 37 de la Ley 1819 de 2016. Señala
que el criterio de residencia fiscal es un concepto que regula el Estatuto
Tributario (artículo 10). Por regla general, los no residentes se encuentran
sujetos a tarifas de retención que se aplican sobre el monto del pago o abono
en cuenta y no están obligados a presentar declaración de renta, de suerte que,
el impuesto se liquida sobre el ingreso bruto. La disposición que se demanda no
contiene una regla aislada ni caprichosa, sino que hace parte de un sistema que
diferenció entre residentes y no residentes[43].
39.
Fundamenta la solicitud
de exequibilidad del artículo 7 en lo dispuesto por el artículo 100 de la
Constitución Política, que parte de una premisa general de igualdad de
garantías entre extranjeros y nacionales, pero al mismo tiempo establece
restricciones, siempre y cuando sean fijadas por la “Constitución o
la Ley”. Manifiesta que estos tratamientos diferenciales han sido avalados
por la Corte Constitucional; por ejemplo, señala, que en la Sentencia C-913 de
2003 se declaró la constitucionalidad de una disposición que había fijado
tarifas diferenciales entre nacionales y extranjeros para la retención en la
fuente en el pago de indemnizaciones. Finalmente, considera que existe una
razón objetiva y razonable que no desconoce el principio de igualdad, como es
la de lograr el efectivo recaudo del impuesto a los dividendos[44].
40.
Con relación al
artículo 37, considera que la Constitución de 1991 introdujo un modelo de
economía social de mercado. En consecuencia, no le asiste razón al demandante
al diferenciar, de manera injustificada, la intención del legislador al expedir
los artículos 36-1 y 36-3 del Estatuto Tributario, si se tiene en cuenta que estas
disposiciones se establecieron en la Ley 49 de 1990, con el propósito de
fortalecer y democratizar el mercado de valores en Colombia. Por tanto, las
disposiciones encuentran una justificación constitucional, cual es la de
incentivar una participación mayor de personas en el mercado de valores
colombiano[45].
41.
Considera que la
expresión demandada del artículo 55 debe ser declarada inexequible. Advierte
que se debe integrar la proposición jurídica con el apartado final del numeral
5 del artículo 53 de la Ley 1819 de 2016, según el cual, "El costo
fiscal de los activos intangibles generados o formados internamente para los
obligados a llevar contabilidad será cero". Esta integración da lugar
a que, “mientras que los no obligados a llevar contabilidad pueden tener un
costo presunto de sus intangibles formados, con la consecuencia de que en el
momento de enajenarlos verán disminuida su utilidad gravable; los obligados a
llevar contabilidad no tendrán costo por los referidos intangibles y, por ello,
al momento de enajenarlos, verán incrementados sus impuestos. Según el
interviniente, la única diferencia entre estos grupos (“obligados” y “no
obligados” a llevar contabilidad) es el momento en que se entienden devengados
sus ingresos, costos y gastos. Por tanto, resulta irrazonable la distinción
hecha por el legislador, máxime que en el sistema tributario no se establece,
salvo lo dicho, un régimen tributario diferente para los contribuyentes
obligados y los no obligados a llevar la contabilidad[46].
2.1.2.6.
Centro de
Investigaciones para el Desarrollo –CID-, de la Universidad Nacional de
Colombia
42.
Para el CID las
disposiciones que se demandan deben ser declaradas inexequibles. Indica que de
conformidad con la interpretación contenida en las sentencias C-397 de 2011 y
C-551 de 2017 de la Corte Constitucional, en las que se estudia el principio de
igualdad en materia tributaria, no existe una justificación clara para el trato
diferencial, pues frente a los ingresos de la cédula de dividendos y
participaciones no hay lugar, en general, a deducciones. Por lo tanto, no es
procedente, de conformidad con este principio[47], aplicar una tarifa menor a los no
residentes para evitar que fuese excesiva, bajo el supuesto que de no
encontrarse obligados a declarar no podrían imputarse los respectivos costos y
deducciones.
43.
En relación con los
artículos 37 y 55 solicita se declaren ajustados a la Constitución. Frente al
primero, manifiesta que con anterioridad han sido declarados exequibles
beneficios tributarios que, como este, favorecen a los accionistas de empresas
que cotizan en bolsa (sentencias C-242 y 320 de 2006). Adicionalmente, con
estos beneficios se busca un fin mayor, que es promover la colocación de ahorro
en inversiones de renta variable a través de un canal formalizado “bolsa de
valores”[48].
Con relación al segundo, expresa que la aplicación de la presunción sobre el
costo de los bienes incorporales formados por los contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad, si bien marca un trato diferencial con respecto al de los
obligados a llevar contabilidad, responde a la necesidad de facilitar a la DIAN
la realización de las tareas de administración y fiscalización pues de no
existir una restricción posibilitaría abrir una ventana a la evasión.
Adicionalmente, indica que se trata de una presunción que admite prueba en
contrario[49].
2.1.3.
Concepto del
Ministerio Público
44.
El Procurador General
de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.
Con relación al artículo 6, considera que no se está ante sujetos iguales, y
por consiguiente, el legislador puede ofrecer un trato diferenciado. El
concepto de residencia es una característica diferenciadora y, por tanto, el
vocablo “residente” es una categoría más cercana a los nacionales[50].
45.
Con relación al
artículo 7, afirma que no se configura un trato discriminatorio para las
sociedades extranjeras, pues la diferenciación obedece a una razón suficiente.
El juicio de comparación se presenta entre capitales sin vocación de
permanencia en el territorio nacional, es decir, aquellos que no impactan en la
economía, más allá de la sola especulación, y aquellos que sí tienen vocación
de permanencia interna con impacto en la economía (con residencia en Colombia).
En conclusión, indica que se justifica un tratamiento menos benéfico al socio
sin residencia en Colombia[51].
46.
Señala que el artículo
37 no es contrario a la Constitución porque la medida no genera impactos
especiales sobre asuntos de particular relevancia constitucional, sino que se
trata de un beneficio económico. Considera que la finalidad de dar impulso a la
bolsa de valores, como herramienta para desarrollar las transacciones
accionarias, mediante el incentivo a que las sociedades ingresen al mercado
bursátil, es legítima, y al no ser prohibida por la Constitución, se inscribe
en el campo de la potestad de configuración legislativa[52].
47.
Finalmente, en cuanto al
artículo 55, considera que no existe una situación de igualdad entre los
contribuyentes de que trata la disposición. Los contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad, por este deber que se les impone, de llevar contabilidad,
tienen la obligación de tasar promedios técnicos sobre sus activos de propiedad
industrial. Esta razón justifica el tratamiento diferenciado porque se trata de
una desigualdad fáctica que es relevante[53].
2.1.4.
Aptitud de los
cargos formulados
48.
Para la Corte, las
expresiones demandadas de los artículos 6, 7, 37 y 55, en tanto proponen
argumentos de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no
cumplen con las cargas de argumentación que ha exigido la jurisprudencia
constitucional, de tal forma que pueda considerarse el cargo como apto,
en los términos a que se hizo referencia en el numeral 2 supra.
49.
Con relación a los artículos
6 y 7, el demandante no determina cuál es el criterio de comparación (“patrón de
igualdad” o tertium comparationis), de conformidad con la jurisprudencia
constitucional[54].
En cuanto a la primera
disposición, el demandante plantea el juicio de igualdad entre la persona
natural no residente que se beneficia en una mayor proporción de la tarifa
especial para dividendos, respecto de la persona natural que es residente[55].
Sin embargo, no presenta razones para justificar por qué debe brindarse un
tratamiento igualitario a los residentes y a los no residentes. El argumento se
torna circular porque su fundamento se centra en el desconocimiento del
principio de igualdad, para lo cual se restringe a citar instrumentos
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad[56]
o la jurisprudencia constitucional, en cuanto a que la igualdad es un límite a
la libertad del legislador en materia legislativa (Sentencia C-412 de 1996) o a
las exigencias del test leve de igualdad (Sentencia C-022 de 1996). Estos
argumentos son especulativos. El demandante no determina con meridiana claridad
cuál es la razón constitucional para tratar como iguales a las personas
naturales residentes frente a aquellas que no lo son. En consonancia con esta
carencia de fundamentación, el cargo tampoco cumple el requisito genérico de especificidad,
que exige el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, de conformidad con su
desarrollo jurisprudencial (numeral 2, supra), pues se trata de exposiciones
vagas y abstractas.
50.
Para fundamentar el
cargo en contra de la expresión demandada del artículo 7, en primer lugar,
destaca el demandante que las personas jurídicas también son titulares de
derechos fundamentales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que
se contiene en las sentencias SU-182 de 1998 y T-415 de 1999. Con fundamento en
esta premisa plantea el juicio de igualdad entre las sociedades extranjeras y
las nacionales, e indica que se encuentran en idénticas condiciones fácticas. Señala
que cuando únicamente se grava a las sociedades extranjeras se les discrimina
y, además, que tal proceder genera incentivos perversos para que tales
sociedades pretenden lograr una equivalencia en el tratamiento tributario con
las empresas nacionales mediante, entre otras, la creación de estructuras de
optimización fiscal.
51.
De manera análoga a la
argumentación para fundamentar el cargo por desconocimiento del principio de
igualdad contra el artículo 6, en el presente caso tampoco se aducen razones justificatorias,
desde una perspectiva constitucional, de las que se permita inferir que los
sujetos de comparación (empresas nacionales y empresas extranjeras) se
encuentren en una misma posición jurídica y, por tanto, deban ser un
tratamiento idéntico en cuanto a la regulación de la tarifa para dividendos o
participaciones. Para justificar por qué las sociedades nacionales y
extranjeras se encuentran en la misma situación fáctica el demandante
simplemente presenta razones de tipo especulativo o indicaciones generales acerca
del contenido del principio de igualdad. Estas no son suficientes para
satisfacer el primer requisito que ha exigido la jurisprudencia constitucional
cuando se trata de proponer un cargo por violación del principio de igualdad, como
tampoco para entender que se acredita el requisito de pertinencia
(numeral 2 supra).
52.
El ciudadano
demandante, a más del cargo anterior, fórmula uno adicional contra la expresión
demandada del artículo 7 de la Ley 1819 de 2016. Considera que se transgreden
los principios de la integración latinoamericana y del Caribe que se indican en
el artículo 9 de la Constitución. Este cargo no se considera apto por cuanto
fue únicamente planteado por el demandante, más no objeto de desarrollo. En
efecto, del simple enunciado de vulneración de esta disposición no es posible
inferir las razones de la posible inconstitucionalidad. Por consiguiente, no
cumple con ninguna de las exigencias mínimas que la jurisprudencia
constitucional ha considerado debe reunir el concepto de violación, de que trata
el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, relativas a su certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia.
53.
En contra de la
expresión, “En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa”,
del artículo 37 de la Ley 1819 de 2016, formula cargos por desconocimiento del
principio de igualdad y de equidad tributaria. La argumentación, sin embargo, se
restringe al desconocimiento del primer principio; por tanto, se trata de un único
cargo. Para fundamentar el cargo, en el escrito de corrección de la demanda, señala:
“(i) las personas jurídicas que se encuentran en idénticas condiciones deben
ser tratadas de forma idéntica. Así pues, si existen dos sociedades anónimas
que están haciendo negocios en un mismo mercado y no tienen diferencias
sustanciales su tratamiento fiscal debe ser el mismo, y (ii) al conferir el
beneficio fiscal sólo a un grupo de personas jurídicas sin que logre un fin
constitucionalmente protegido, tal como es el desarrollo del mercado de
valores, la prerrogativa se vuelve arbitraria frente al grupo al que no le fue
conferido el beneficio”[57]. El demandante presenta, de
manera inespecífica e indeterminada, los sujetos o tipos de sociedad objeto del
juicio de igualdad, pues no justifica por qué razón ambas (las sociedades
anónimas listadas en bolsa y aquellas que no) se encuentran en la misma
posición jurídica, que amerite un tratamiento idéntico, a pesar de las
diferentes exigencias que impone el ordenamiento para que las primeras puedan
ser listadas en bolsa. En consecuencia, el cargo formulado no satisface
la exigencia de especificidad, pues no ofrece fundamentos determinados,
concretos y precisos en relación con la disposición acusada, con fundamento en
los cuales pueda la Corte valorar el juicio de igualdad que propone el
demandante y, en primera medida, tal como se planteó en el numeral 2 supra,
“conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos
de la misma naturaleza”.
54.
El cargo que se formula
contra el artículo 55 de la Ley 1819 de 2016 tampoco satisface la primera
exigencia de un cargo por violación del principio de igualdad[58]. En este
caso, el juicio de igualdad se plantea entre la situación jurídica de los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad y aquellos que no. La razón que
invoca el demandante para demostrar que se trata de “supuestos iguales” es
una apreciación subjetiva y, por tanto, de conveniencia y oportunidad, más que
de constitucionalidad. Según señala, la dificultad para determinar el valor de
los intangibles es común a todos los contribuyentes, con independencia de si están
o no obligados a llevar contabilidad; por tanto, de esta premisa, señala, se
debe seguir un tratamiento igualitario en cuanto al costo fiscal de los bienes
incorporales formados por los contribuyentes. De la premisa no se sigue la
inferencia o conclusión. Por tanto, no se plantea un cargo cierto de
constitucionalidad. Tampoco es posible inferir que de dicha premisa se derive
una situación de igualdad fáctica entre los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad y aquellos que no y de la que, además, se pueda derivar un deber
constitucional para el legislador de brindar el mismo trato al fijar la
presunción de costo para bienes intangibles.
55.
En conclusión, no se
acredita la formulación material de un cargo en contra de las expresiones
demandadas de los artículos 6 (parcial), 7 (parcial), 37 (parcial) y 55 (parcial)
de la Ley 1819 de 2017, por lo que corresponde proferir un fallo inhibitorio[59].
2.2.
Artículos 46,
63, 70, 136 y 139 de la Ley 1819 de 2016[60]
“LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 46. Adiciónese el
artículo 66-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 66-1. Determinación
del costo de mano de obra en el cultivo del café. Para la
determinación del costo en los cultivos de café, se presume de derecho
que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del
productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones
inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje
como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando
únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos
en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales
se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para
ello.
El Gobierno podrá establecer por decreto
una disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido en el
presente artículo, en consideración al monto de los ingresos gravados de los
productores durante el correspondiente año gravable.
La presente disposición no exime al
empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad
social.
ARTÍCULO 63. Adiciónese el
artículo 107-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 107-1. Limitación
de deducciones. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente
siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro
ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:
1. Atenciones a clientes, proveedores y
empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El
monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos
fiscales netos y efectivamente realizados.
2. Los pagos salariales y prestacionales,
cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago
siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos
para la deducción de salarios.
ARTÍCULO 70. Modifíquese el
artículo 120 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 120. Limitaciones
a pagos de regalías por concepto de intangibles. No será
aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados económicos
del exterior ni zonas francas, correspondiente a la explotación de un
intangible formado en el territorio nacional.
No serán deducibles los pagos por concepto
de regalías realizadas durante el año o periodo gravable, cuando dichas
regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados.
ARTÍCULO 136. Adiciónese el
artículo 771-6 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 771-6. Facultad
para desconocer costos y gastos. La DIAN podrá rechazar la procedencia
de costos y la deducción de gastos en el exterior cuando se verifique que:
1. El beneficiario efectivo, en los
términos del artículo 631-5 de este Estatuto, de dichos pagos es,
directa o indirectamente, en una proporción igual o superior al 50%, el mismo
contribuyente.
2. El pago se efectúa a una jurisdicción no
cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen
tributario preferencial o no se allegue certificado de residencia fiscal del
beneficiario del pago.
Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará cuando el contribuyente demuestre que la estructura jurídica obedece a
un propósito principal de negocios, diferente al ahorro tributario, lo cual
podrá hacerse a través de la aplicación del régimen de precios de
transferencia.
ARTÍCULO 139. Adiciónese el Libro
Séptimo al Estatuto Tributario el cual quedará así:
LIBRO SÉPTIMO.
TÍTULO I.
RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL
EXTERIOR.
Artículo 882. Entidades
controladas del Exterior sin residencia Fiscal en Colombia (ECE). Para
efectos de lo previsto en este Título, son entidades controladas del exterior
sin residencia fiscal en Colombia (ECE), aquellas que cumplen con la totalidad
de los requisitos siguientes:
1. La ECE es controlada por uno o más
residentes fiscales colombianos en los términos de cualquiera de las siguientes
disposiciones:
a) Se trata de una subordinada en los
términos de los numerales i., ii., iv., y v del literal b) del numeral 1 del
artículo 260-1 de este Estatuto, o
b) Se trata de un vinculado económico del
exterior en los términos de cualquiera de los literales del Numeral 5 del
artículo 260-1 de este estatuto.
2. La ECE no tiene residencia fiscal en
Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Las ECE comprenden
vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos, trusts,
fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de
interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior,
ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que
sean transparentes para efectos fiscales o no.
PARÁGRAFO 2o. Se presume que los
residentes fiscales tienen control sobre las ECE que se encuentren
domiciliadas, constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o
de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario
preferencial en los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario,
independientemente de su participación en ellas.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de
determinar la existencia o no de control en los términos del numeral 1 del
artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la tenencia
de opciones de compra sobre acciones o participaciones en el capital de la ECE,
se asimila a la tenencia de las acciones o participaciones directamente.
Artículo 883. Sujetos del
régimen de entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia
(ECE). Cuando se determine que la ECE es controlada por residentes
colombianos de acuerdo con el artículo 882 anterior, estarán
obligados a cumplir con las disposiciones de este título, todos aquellos
residentes fiscales colombianos que tengan, directa o indirectamente, una
participación igual o superior al 10% en el capital de la ECE o en los
resultados de la misma.
Artículo 884. Ingresos pasivos. Para
efectos de lo dispuesto en este Título, son ingresos pasivos obtenidos por una
ECE, los siguientes:
1. Dividendos, retiros, repartos y
cualquier otra forma de distribución, o realización de utilidades provenientes
de participaciones en otras sociedades o vehículos de inversión, salvo que:
a) Las utilidades que son susceptibles de
distribución correspondan a rentas activas de la ECE, sus filiales,
subordinadas o establecimientos permanentes, siempre y cuando:
i) Dichas utilidades tengan su origen
principalmente en actividades económicas reales llevadas a cabo por la ECE, sus
filiales, subordinadas o establecimientos permanentes en la jurisdicción en la
que se encuentre ubicada o tenga su residencia fiscal, según el caso, la ECE,
sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes; y
ii) En el caso de las filiales,
subordinadas o establecimientos permanentes de la ECE, estas, a su vez, sean
controladas indirectamente por uno o más residentes fiscales colombianos.
Para efectos de este literal, la referencia
a utilidades con origen principalmente en actividades económicas reales
significa que dichas utilidades se deriven en un porcentaje igual o superior a
un 80% de ingresos que no sean considerados como rentas pasivas.
b) De haberse distribuido directamente a
los residentes fiscales colombianos, los dividendos, retiros, repartos y
cualquier otra forma de distribución o realización de utilidades habrían estado
exentos de tributación en Colombia en virtud de un convenio para evitar la
doble imposición.
2. Intereses o rendimientos financieros. No
se consideran rentas pasivas los intereses o rendimientos financieros obtenidos
por una ECE que sea controlada por una sociedad nacional sometida a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o
a) Sea una institución financiera del
exterior, y
b) No esté domiciliada, localizada o
constituida en una jurisdicción calificada como una jurisdicción no cooperante
o de baja o nula imposición, que no intercambie efectivamente de manera
automática, información con Colombia de acuerdo con los estándares
internacionales.
3. Ingresos derivados de la cesión del uso,
goce, o explotación de activos intangibles, tales como marcas, patentes,
fórmulas, software, propiedad intelectual e industrial y otras similares.
4. Ingresos provenientes de la enajenación
o cesión de derechos sobre activos que generen rentas pasivas.
5. Ingresos provenientes de la enajenación
o arrendamiento de bienes inmuebles.
6. Ingresos provenientes de la compra o
venta de bienes corporales que cumplan la totalidad de las siguientes
condiciones:
i) sean adquiridos o enajenados de, para, o
en nombre de, una persona relacionada;
ii) sean producidos, manufacturados,
construidos, cultivados o extraídos en una jurisdicción distinta a la de la
residencia o ubicación de la ECE; y
iii) su uso, consumo o disposición se
realice en una jurisdicción distinta a la de residencia o ubicación de la ECE.
7. Ingresos provenientes de la prestación
de servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos, ingeniería,
arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales, para o en
nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la
residencia o ubicación de la ECE.
Artículo 885. Presunción de
pleno...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.