C-002-99
Sentencia C-002/99
Sentencia C-002/99
SUSTITUCION
PENSIONAL-Finalidad
La finalidad que
se persigue con la sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la
ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus
familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las
condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto
que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda
vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia.
Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario,
al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida
del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos
casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Tratamiento diferente/SUSTITUCION
PENSIONAL DE SOLDADO O GRUMETE
El tratamiento
diferente de la sustitución pensional resulta violatorio del principio de
igualdad cuando ello resulta de limitar su goce en el tiempo en perjuicio de
ciertos beneficiarios, colocados dentro de una misma situación objetiva, porque
entonces se desconoce uno de los supuestos que lo justifican, como es el de la
existencia de un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre los supuestos
de hecho que constituye el trato y el fin específico que se persigue con la
medida. Si se rompe esa relación, la medida resulta inconstitucional. Resulta
evidente que el precepto normativo acusado es inconstitucional, porque no
existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la
diferencia en el tratamiento de la sustitución pensional en favor de los padres
de los oficiales y suboficiales y de los soldados y grumetes, cuando la
situación que da origen a la sustitución es sustancialmente igual. En otros
términos, no se justifica que dentro del régimen de excepción que prevé el art.
217 de la Constitución se establezcan regulaciones diferentes en relación con
una materia y una situación objetiva idéntica.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efecto
retroactivo/SUSTITUCION PENSIONAL-Reconocimiento retroactivo
La Corte
considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a partir
del día 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual Constitución.
Esta determinación tiene su fundamento en lo siguiente: la manifiesta
inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgió desde el momento de la
vigencia de la Constitución; que la sustitución pensional esta dirigida
fundamentalmente a satisfacer necesidades vitales de los beneficiarios y que es
evidente que la aplicación de dicha norma ha generado perjuicios a éstos, que
es necesario reparar. En consecuencia, los padres de los soldados o grumetes
que con posterioridad a dicha fecha no hubieren podido sustituirse en la
pensión de que venían gozando éstos, a causa de la aplicación del texto
normativo declarado inexequible, podrán, con el fin de que se reparen sus
derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes
el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, siempre que no
hubiere operado la prescripción con arreglo a las disposiciones vigentes.
Referencia:
Expediente D-2104
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) del decreto-ley 1305 de
1975.
Actor: Jorge Enrique
Osorio Reyes
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., enero veinte (20)
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de
inconstitucionalidad, y con fundamento en la competencia que le otorga el
artículo 241-5 de la Constitución Política, la Corte procede a decidir en
sentencia de mérito sobre las pretensiones del ciudadano Jorge Enrique Osorio
Reyes en la demanda presentada contra un aparte del artículo 5 del decreto-ley
1305 de 1975.
II. NORMA ACUSADA.
A continuación se transcribe el texto de la
norma pertinente del decreto 1305 de 1975, destacando en negrilla el aparte
demandado:
DECRETO LEY 1305 DE 1975
(julio 2)
“Por la cual se
dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
Agentes, Soldados, Grumetes y Personal Civil del Ministerio de Defensa y
Servidores de las entidades adscritas vinculadas a éste”.
“Artículo 5º. A la muerte de un soldado o
grumete en goce de pensión, su esposa e hijos inválidos absolutos en forma
vitalicia, y sus hijos menores legítimos o naturales, hasta cuando cumplan la
mayor edad o se emancipen, tendrán derecho a devengar la totalidad de la
prestación que venía percibiendo el causante. A falta de esposa e hijos
menores, la prestación corresponderá a los padres legítimos o naturales del
causante únicamente por el término de cinco (5) años”.
(…)
III. LA DEMANDA.
El demandante solicita la declaración de
inexequibilidad de la expresión acusada por considerarla violatoria del derecho
fundamental a la igualdad (art. 13 C.N.), porque consagra un tratamiento
discriminatorio, en la medida en que limita a cinco (5) años el goce de la
pensión por los padres de los soldados y grumetes fallecidos, cuando a todos
los beneficiarios a quienes se les aplica la ley 100 de 1993 (art. 46),
colocados en idéntica situación, reciben la sustitución pensional en forma
vitalicia.
La mayoría de las personas a quienes se
aplica la norma se encuentran en la tercera edad, “época en la que además de
verse afectadas por la disminución natural de sus habilidades y aptitudes
físicas e intelectuales, sufren la disminución de sus ingresos...”. Según el
actor, ese tratamiento es injusto y discriminatorio, y único en la legislación
nacional.
“El decreto-ley demando –agrega la demanda-
fue expedido muchos años antes que la nueva Constitución y por eso contiene
disposiciones arcaicas, todavía vigentes cuya aplicación contradice numerosas
normas constitucionales y genera mucha inequidad para con un grupo de la
sociedad que se encuentra en condiciones manifiestas de debilidad económica”.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
Mediante apoderada intervino en el proceso
el Ministerio de Defensa Nacional, la cual solicitó a la Corte declarar la
constitucionalidad del segmento normativo demandado, con fundamento en los
siguientes razonamientos:
“El espíritu del aparte de la norma demanda
consulta de manera equitativa la realidad pues establece un término prudencial
de cinco (5) años en los que se presume que el soldado o grumete compartiría la
vida con sus padres, lapso después del cual se entiende que haría su propia
vida familiar y saldría del seno materno”.
Esa situación justifica la
constitucionalidad de la norma acusada, pues con ella no incurrió el legislador
en una inequidad, ya que todos los beneficiarios inmersos en el supuesto
normativo demandado tienen el mismo tratamiento legal. “Por ello, no se viola
el principio de igualdad, pues todos los padres sobrevivientes que adquieran el
derecho a pensión por la muerte de su hijo, lo tienen por el lapso de cinco
años, sin discriminación alguna”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación
rindió el concepto de rigor y solicitó a la Corte declarar inconstitucional el
aparte acusado, en virtud de los siguientes argumentos:
En primer lugar, se refiere a la vigencia
de la disposición en examen y advierte que el artículo 279 de la ley 100 de
1993 que consagra las excepciones en lo relativo al ámbito de aplicación del
Sistema de Seguridad Social Integral, reconoce un régimen especial para los
miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y del personal
comprendido en el decreto 1214 de 1990. Así, pues, la norma acusada hace parte
de la legislación especial y, a pesar de que el decreto 1305 fue modificado por
el decreto legislativo 1211 de 1990, el artículo cuestionado se encuentra
vigente.
Sobre el argumento del actor en el sentido
de que la norma desconoce fundamentalmente la protección a los padres de los
soldado y grumetes que generalmente hacen parte de la tercera edad dice el
Ministerio Público que dicha afirmación no es de recibo porque “las pensiones
conferidas a estas personas son generalmente de invalidez y no se podría
afirmar que la mayoría de este grupo de beneficiarios serían ancianos y que por
lo mismo se les deba reconocer en forma vitalicia el derecho de sustitución
pensional”.
Pero el Procurador encuentra justificada la
violación por la norma acusada del principio de igualdad, porque en su sentir,
“no resulta razonable ni proporcional que los beneficiarios de las prestaciones
sociales regulares en los estatutos especiales, sean protegidos en menor
proporción que los beneficiarios del sistema de seguridad social. Sólo en el
evento que existiera una justificación legítima que amerite un tratamiento
desigual, podría el legislador válidamente regular en forma diversa los
derechos y garantías conferidos a los beneficiarios de las prestaciones
sociales de los regímenes exceptuados por el artículo 279 de la ley 100 de
1993, respecto de los cobijados por el contenido de dicha ley”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Cuestión preliminar relativa a la
vigencia de la norma demandada.
1.1. El decreto-ley 2728 de 1968, en virtud
del cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento
del personal de soldados o grumetes de las fuerzas militares, dispuso que
cuando éstos sean desvinculados del servicio por razón de las incapacidades
relativas o absolutas de carácter permanente, según la calificación que
hubieran realizado las autoridades médico-militares conforme a los reglamentos
sobre la materia (arts. 3 y 4), tenían derecho al reconocimento de una
indemnización o una pensión según que la incapacidad fuera relativa o absoluta.
En caso de fallecimiento del soldado o
grumete en goce de pensión, sus beneficiarios en el orden establecido en el
referido decreto tenían derecho al pago por una sola vez de una indemnización,
consistente en "una cantidad igual a multiplicar el valor de dicha pensión
por veinticuatro" (art. 6o.).
1.2. El artículo 5o. del decreto-ley 1305
de 1975, del cual forma parte el segmento normativo acusado, consagró la figura
de la sustitución pensional, en forma vitalicia o por un plazo determinado en
ciertos casos, según la naturaleza de los beneficiarios. Es decir, que se
modificó el sistema anterior de la indemnización a los beneficiarios en caso de
fallecimiento del soldado o grumete en goce de pensión, por el de la
sustitución de la pensión.
1.3.El art. 93 del decreto-ley 094 de 1989,
reiteró la figura de la sustitución pensional antes mencionada al disponer:
"Sustitución pensional. Las pensiones
de invalidez consagradas en el presente decreto, se sustituirán en los términos
previstos por los decretos 2728 de 1968, 1305 de 1975 y el Estatuto de la
Carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional y normas que los modifiquen o adiciones".
1.4. La ley 447/98, por la cual se
establece una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes
fallecidos durante la prestación del servicio militar obligatorio, dispuso en
su art. 1°, inciso primero lo siguiente:
"Muerte en combate. A partir de la
vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A.
y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio
militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del
enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de
conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el
orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona
prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión
vitalicia equivalente a un salario y medio (1½) mínimo mensuales y
vigentes"
1.5. Considera la Corte, que el art. 5 del
decreto 1305/75 se encuentra vigente, porque las nuevas regulaciones que
introdujo la ley 447 de 1998 en materia pensional con motivo de la muerte en
combate de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no
modificaron el precepto antes mencionado. Ello, en razón de que la referida ley
regula una materia específica como es la creación de una pensión en favor de
los beneficiarios en el orden establecido en la misma o los que designe la
persona prestataria del servicio militar, en caso de muerte en combate o como
consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o
participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden
público, mientras que el asunto en estudio, alude a la sustitución pensional en
favor de los padres del soldado o grumete que gozaban de pensión.
2. El problema jurídico planteado.
El
aparte normativo acusado limita el goce de la pensión de sobrevivientes por los
padres de los soldados y grumetes a cinco años. A juicio del actor, la norma
quebranta el principio de igualdad, en cuanto con ella se condena a estos
beneficiarios a “una franca y odiosa desigualdad respecto de los padres de
beneficiarios de todos los demás trabajadores nacionales, a quienes se les
otorga de manera vitalicia”.
La Corte debe establecer si la situación
que determina la pretendida diferenciación obedece a criterios razonables o no,
porque el tratamiento legal diferente de una misma situación laboral, por sí
solo, no comporta la violación del principio de igualdad, cuando dicho
tratamiento responde a regímenes jurídicos distintos que racionalmente lo
justifican.
3. La solución al problema planteado.
3.1. La Corte en la sentencia C-654/97[1] en la cual se analizó
la violación del principio de igualdad frente a la existencia de diferentes
regímenes prestacionales en caso de muerte en diferentes circunstancias del
personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y del
Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se pronunció
en los siguientes términos:
"La Corte reiteradamente ha señalado que en
materia laboral es posible que puedan existir regímenes jurídicos diferentes
que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores
y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por
ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole
el principio de igualdad".
"En la
realización del juicio de igualdad es necesario establecer, cuáles son las
situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de
vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean
relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de
determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que
exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso
determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece
o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén
acordes con una finalidad constitucional legítima".
"En la
sentencia C-445/95[2],
en la cual se invocan los proveídos contenidos en las sentencias C-530/93,
T-230/94, C-318/95 se dijo:
"'... la
Corte ha señalado los elementos que permiten determinar si existe ese
fundamento objetivo y razonable, tales como, la existencia de supuestos de
hecho diversos ; que la finalidad de la norma sea legítima desde la
perspectiva de los valores y principios constitucionales ; que la
diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que
se otorga sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad
y eficacia interna ; y, finalmente, que el trato diferente sea
proporcionado con las circunstancias de hecho y la finalidad que la
justifican'".
"La Corte ha
prohijado el criterio según el cual el problema de la igualdad es relacional[3]".
"En reciente
sentencia[4],
al analizarse la situación de la compensación en dinero de las vacaciones de
los trabajadores públicos y privados, frente al principio de igualdad,
manifestó la Corte:
"'... a
nivel fáctico, todas las personas y todas las situaciones son siempre iguales
en determinados aspectos y diferentes con respecto a otros criterios. Por ello
el juicio de igualdad es siempre relacional y supone componentes normativos,
pues implica la relevancia de un criterio de comparación o patrón
valorativo'".
(...)
"'En tales
circunstancias, uno de los grandes problemas de juicio de igualdad es la
determinación del patrón o criterio que permita juzgar si dos personas o
situaciones son diversas o idénticas desde un punto de vista que sea
jurídicamente relevante. Y en general se entiende que el criterio relevante o
tertium comparationis tiene que ver con la finalidad misma de la norma que
establece la diferencia de trato, esto es, a partir del objetivo perseguido por
la disposición se puede determinar un criterio para saber si las situaciones
son o no iguales'".
"El
principio de igualdad en materia laboral esta alimentado no sólo por la
preceptiva general del derecho a la igualdad a que alude el artículo 13 de la
Constitución, sino por otros principios y valores constitucionales que relievan
el trabajo humano, como la equidad o simetría, dignidad y justicia en las
relaciones laborales, la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores,
la paridad entre el valor del trabajo y el valor de la remuneración que debe
recibirse por éste, o principio de trabajo igual salario igual, y la
primacía de la realidad sobre la forma o materialidad de la relación de
trabajo".
"Acorde con
dicha concepción, la Corte no ha admitido la diferencia de trato en materia
laboral, y ha considerado en que en tal caso hay discriminación, cuando dicha
diferencia esta basada en la distinta naturaleza de los patronos o empleadores
privados u oficiales o en la promulgación de un diferente estatuto jurídico,
que se considera no justificado, irrazonable y desproporcionado[5]".
3.2. La ley, con fundamento en las
previsiones del art. 217 de la Constitución que autoriza la creación de un
régimen especial para el personal de las fuerzas militares, regula de manera
separada la carrera profesional y el régimen de prestaciones sociales de los
diferentes estamentos que las integran, en razón de que son un cuerpo
funcionalmente jerarquizado, que cumple unas finalidades y cometidos
específicos que se resumen en la "defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional".
Por esa razón el legislador ha dispuesto
una regulación prestacional para los Oficiales y Suboficiales (D. 1211/90),
otra separada para los soldados y grumetes (D. 1305/75, 094/89, L. 447/98), y
otra para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa (D.1214/90).
Sobre el asunto materia de análisis en esta
providencia, esto es, la sustitución pensional, el decreto-ley 1211/90
(Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares),
prescribe lo siguiente:
"ARTICULO 195. Muerte en goce de
asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las
Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios
tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la
totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el
orden y proporción establecida en este Estatuto".
Conforme con el artículo 185 del mismo
decreto 1211/90, los padres concurren a recibir la pensión con el cónyuge
sobreviviente, cuando no hay hijos, o solo cuando no hubiere cónyuge e hijos,
pero en todos los casos el derecho a la pensión es vitalicio.
Lo que importa destacar de la norma en
cuestión es que la ley, a la muerte de los oficiales o suboficiales en goce de
una pensión, reconoce a los padres de éstos la pensión de sobrevivientes, sin
que se limite su goce por un tiempo determinado, de manera que el derecho se
convierte en una prestación vitalicia.
3.3. Por el contrario, el tratamiento que
la norma acusada depara a los padres de los soldados y grumetes para el evento
de la sustitución es diferente, porque el goce de la pensión se reduce a cinco
años, al cabo de los cuales fatalmente desaparece el derecho prestacional.
La pregunta obligada que surge de la
situación descrita es, entonces, si el tratamiento distinto que la ley otorga a
los padres de los soldados y grumetes fallecidos en goce de pensión, tiene una
justificación racional y objetiva o constituye, o como lo piensan el actor y el
Ministerio Público, una solución discriminatoria, violatoria del principio de
igualdad?.
Para resolver dicho interrogante es
necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:
- La finalidad que
se persigue con la sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la
ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus
familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las
condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto
que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda
vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia.
Sobre el tema de la
finalidad de la sustitución pensional ha señalado la Corte[6]:
"La
sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al
trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el
simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios
de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que
constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional
del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar
post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”.
Desde esta
perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del
pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.
- La definición del derecho de un
beneficiario a la sustitución pensional se soporta indefectiblemente en el
supuesto mencionado, esto es, de reconocer al beneficiario el grado de
seguridad económica que lo protegía en vida del pensionado. Por lo tanto, los
beneficiarios de dicha sustitución que se encuentren dentro de una misma
situación objetiva deben ser merecedores de igual tratamiento.
El tratamiento diferente de la sustitución
pensional resulta violatorio del principio de igualdad cuando ello resulta de
limitar su goce en el tiempo en perjuicio de ciertos beneficiarios, colocados
dentro de una misma situación objetiva, porque entonces se desconoce uno de los
supuestos que lo justifican, como es el de la existencia de un vínculo de
racionalidad y proporcionalidad entre los supuestos de hecho que constituye el trato
y el fin específico que se persigue con la medida. Si se rompe esa relación, la
medida resulta inconstitucional.
- La Corte ha señalado que la consagración
de un régimen especial conlleva un tratamiento discriminatorio de los
trabajadores que lo integran frente a quienes hacen parte del sistema general,
cuando aquél contiene regulaciones que son irrazonables e inequitativas. En
este sentido se pronunció la Corte[7],
así:
"No puede
ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se
otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho
constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran
asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada
lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía
que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se
encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la
Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política".
El criterio expuesto en el referido
pronunciamiento fue reiterado en la sentencia C-182/97[8] en la cual dijo la
Corte:
"Ha señalado
esta Corporación en relación con el establecimiento de los llamados “Regímenes
Excepcionales”, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto
suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para
los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los
derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un
tratamiento inequitativo frente al que se otorga a la generalidad de los
trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, éstas
regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio
constitucional de la igualdad".
3.3. Resulta evidente que el precepto
normativo acusado es inconstitucional, porque no existe un fundamento objetivo,
racional y razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de la
sustitución pensional en favor de los padres de los oficiales y suboficiales y
de los soldados y grumetes, cuando la situación que da origen a la sustitución
es sustancialmente igual. En otros términos, no se justifica que dentro del
régimen de excepción que prevé el art. 217 de la Constitución se establezcan
regulaciones diferentes en relación con una materia y una situación objetiva
idéntica.
4. En conclusión, por considerar la
Corte que el segmento normativo acusado viola el principio de igualdad, será
declarado inexequible.
La Corte considera que la presente
sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del día 7 de julio de 1991,
fecha en que entró a regir la actual Constitución. Esta determinación tiene su
fundamento en lo siguiente: la manifiesta inconstitucionalidad de la norma
acusada, que surgió desde el momento de la vigencia de la Constitución; que la
sustitución pensional esta dirigida fundamentalmente a satisfacer necesidades
vitales de los beneficiarios y que es evidente que la aplicación de dicha norma
ha generado perjuicios a éstos, que es necesario reparar. En consecuencia, los
padres de los soldados o grumetes que con posterioridad a dicha fecha no
hubieren podido sustituirse en la pensión de que venían gozando éstos, a causa
de la aplicación del texto normativo declarado inexequible, podrán, con el fin
de que se reparen sus derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las
autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución
pensional, siempre que no hubiere operado la prescripción con arreglo a las
disposiciones vigentes.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar INEXEQUIBLE la
expresión “únicamente por el término de cinco años” contenida en el
artículo 5 del Decreto 1305 de 1975.
Segundo. El presente fallo tendrá
efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, en los términos del
numeral 4 de las consideraciones del presente fallo.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] M.P. Alejandro Martínez Cabellero.
[3] Entre otras, sentencia C- 154/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] C-598/97 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[5] Sentencias C-051/95,
C-252/95, C-308/95, C-461/95 y C-046/96 C-059/96.
[6] Sentencia T-190/93, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Ibidem.
[8] M.P. Hernando Herrera
Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.