C-002-96
Sentencia No. C-002/96
Sentencia No.
C-002/96
TRATADO
INTERNACIONAL-Celebración
El Presidente de
la República celebra los tratados internacionales, bien participando en forma
directa en el proceso de negociación y firma o ya actuando, en los diferentes
pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un
tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos
poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación,
la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para
expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de
que tales funcionarios sean designados por el Jefe del Estado en ejercicio de
la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida
por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por
ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente
antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.
TRATADO
INTERNACIONAL-Control de
constitucionalidad
El control de
constitucionalidad de los tratados incluye necesariamente la comprobación sobre
los poderes del firmante en cuanto se trate de convenios en cuya negociación y
firma hubiese participado Colombia, mas por sustracción de materia no puede
tener lugar en los casos en que, no habiendo tomado parte el Estado colombiano,
éste se dispone a manifestar su consentimiento ante el Derecho Internacional
mediante la adhesión posterior a un tratado multilateral.
PROYECTO DE LEY-Término del debate/PROYECTO DE LEY-Días
hábiles e inhábiles
Los días que
deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación
del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser
necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser
votados puede tener lugar también en el tiempo no laborable, según las
disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados,
aún tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse. Los días que
deben transcurrir, según lo estatuído en la Constitución, deben ser días completos,
por lo cual, para su cómputo, no pueden ser contados los días en que se
produjeron los respectivos debates.
CONVENIO DE PARIS-Objeto/PROPIEDAD INDUSTRIAL
Por medio del
Convenio de Paris, se constituye entre los Estados signatarios la Unión para la
protección de la propiedad industrial y se fijan las reglas acogidas por ellos
en cuanto a la operación y actividad de la misma. Se trata aquí de integrar, en
sus aspectos jurídicos, el reconocimiento y las formas de regulación de
elementos que tienen indudable trascendencia en las actividades de la
industria, el comercio y los servicios, tales como los relativos a patentes,
marcas, nombres, dibujos y modelos, no menos que la prevención y represión de
la competencia desleal.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
L.A.T. 044
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 178 del 30 de agosto de 1995, que había sido
numerada como Ley 178 del 22 de diciembre de 1994, "Por medio de la cual
se aprueba el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial",
hecho en París el 20 de marzo de 1883, con las respectivas revisiones
posteriores.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciocho (18) de enero
de mil novecientos noventa y seis (1996).
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia autenticada de
la Ley 178 del 30 de agosto de 1995, que había sido numerada como Ley 178 del
22 de diciembre de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio de
París para la protección de la propiedad industrial", hecho en París el 20
de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en
Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres
el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14
de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y una
vez cumplidos los trámites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su
revisión.
I. TEXTO
Dice así la Ley
objeto de análisis:
(Transcribir el
texto)
II. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
El ciudadano JORGE
LUIS CASTRO BERNAL, designado al efecto por el Ministerio de Desarrollo
Económico, presentó un escrito orientado a justificar la constitucionalidad de
la Ley sometida a revisión.
Manifiesta el
interviniente que la aprobación de este Convenio, a través de la Ley que se
revisa, constituye un desarrollo del mandato constitucional consagrado en su
artículo 61, el cual garantiza la protección, por parte del Estado, de la
propiedad intelectual "por el tiempo y mediante las formalidades que establezca
la ley", lo que comprende también lo concerniente a la propiedad
industrial.
Sostiene que la
propiedad industrial, habida cuenta del número y las extensas prerrogativas que
otorga, ha sido considerada como una forma del derecho de propiedad, en virtud
de lo cual le es aplicable el artículo 58 de la Carta.
Insiste en la
importancia que tiene para Colombia el acto de adhesión al Convenio contenido
en la Ley examinada, pues las tendencias unificadoras a través de convenios y
tratados con amplitud intercontinental dan como resultado trabajos
investigativos de gran importancia y aseguran, como en este asunto, una
protección amplia tanto a los titulares de los derechos de propiedad industrial
como a los consumidores.
Expresa que la
aludida adhesión tiene como propósito, dentro del contexto de apertura
económica y modernización de la economía, el de fortalecer la protección de los
derechos de propiedad industrial, contribuyendo a generar un marco jurídico
adecuado para el desarrollo cultural y tecnológico del país, toda vez que
estimula el comercio internacional y la inversión extranjera.
Agrega que el
fortalecimiento de los derechos de propiedad intelectual constituye en la
actualidad uno de los principales objetivos de la comunidad internacional, pues
una adecuada protección de dichos derechos contribuye a generar un marco
jurídico adecuado a las actividades y esfuerzos para el desarrollo cultural y
tecnológico del país, a la vez que fortalece el comercio internacional.
Sostiene que el
Convenio de París, administrado por la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI), de la cual Colombia es parte, concierne básicamente a las
patentes de invención, los modelos de utilidad, las marcas, los nombres y
enseñas comerciales, los diseños industriales, así como las denominaciones
geográficas e indicaciones de origen.
Las razones por las
cuales considera que Colombia debe adherir son las siguientes:
- Es la forma más
adecuada de insertarse dentro del sistema jurídico internacional para la
protección de la propiedad industrial.
- Es un desarrollo
armónico de lo previsto en la regulación pertinente del Acuerdo de Cartagena,
particularmente en lo que se refiere a la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo, por cuanto significa la ampliación y la complementación lógicas de una
política de apertura e internacionalización basada en la protección de los
derechos de propiedad industrial.
- El hecho de
pertenecer a un tratado en el que son parte 122 países, que es reconocido y
aplicado internacionalmente en las relaciones entre estados en materia de
propiedad industrial, implica insertar a Colombia dentro de un marco jurídico
multilateral.
- No puede
desconocerse que una protección ampliada de la propiedad industrial, como la
que se desarrolla a través del Convenio de París, incide en las relaciones
entre productores y demás proveedores de bienes y servicios y de manera
importante en la protección de los consumidores.
Finalmente, dice que
tanto las cláusulas de la Convención, como la Ley que la aprueba, respetan los
preceptos constitucionales consagrados en el artículo 333 de la Carta, que
concierne a la libertad de la actividad económica, a la iniciativa privada y a
la libre competencia, así como a aquellos que se refieren a las formalidades
necesarias para el trámite de la expedición del instrumento aprobatorio
interno.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación emitió concepto favorable a la exequibilidad del Convenio
y de la Ley que lo aprueba.
En primer término,
el escrito correspondiente señala que el análisis de forma de los instrumentos
internacionales debe recaer, en el evento en que el Estado colombiano haya
participado en las etapas de celebración y negociación del instrumento público
internacional bilateral o multilateral, sobre la verificación de la competencia
de las autoridades que actuaron a nombre del Estado, mientras que si no ha sido
así, o si, por las características propias del acuerdo internacional, éste no
se encuentra sometido a una etapa de negociación previa por parte de los países
miembros, no es necesaria la verificación de los requisitos constitucionales
atinentes a la representación del Jefe de Estado y de sus agentes.
Como referencia
histórica, anota que este Convenio ya había sido aprobado por la Ley 35 de
1969, pero que el consentimiento definitivo del Estado en obligarse, mediante
la adhesión, no se realizó oportunamente. Posteriormente el pacto fue revisado
y enmendado en Estocolmo y el Gobierno solicitó nuevamente al legislativo su
aprobación al tratado internacional.
En su criterio, dado
que la Constitución no estableció procedimientos especiales para la formación
de las leyes ni para su incorporación a la legislación interna, debe seguirse
el procedimiento de cualquier proyecto de ley ordinaria previsto en el artículo
157 de la Carta y sus concordantes, el cual considera fue seguido a cabalidad
en este caso.
No obstante lo
anterior, el Jefe del Ministerio Público indica que debe la Corte verificar los
quórums en el Senado de la República en primero y segundo debate.
Desde el punto de
vista material, el Procurador General destaca la importancia del Convenio de
París por considerarlo un avance importante en el proceso de
internacionalización de nuestra economía e integración con la comunidad
mundial, al unificar en un sólo cuerpo la normatividad básica en materia de
propiedad industrial.
Dice que se trata de
un Convenio marco que contiene los lineamientos y principios generales en
materia de propiedad industrial, dejando a salvo la facultad de legislar, entre
otros aspectos, sobre los procedimientos relacionados con el registro y
protección de los derechos de propiedad industrial, la adopción de recursos
legales para reprimir la competencia desleal, las indicaciones falsas o el uso
ilícito de una marca o un nombre comercial; dictar normas acerca de la
protección temporaria a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad,
a los dibujos o modelos industriales, así como a las marcas de fábrica o de
comercio para los productos que figuren en las exposiciones internacionales
oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de algunos
de los países miembros.
Expresa que,
revisando el articulado del Convenio, no se encuentra reparo alguno de índole
constitucional, pues, en su criterio, lo que hace es desarrollar los artículos
2, 9, 58, 61, 78 y 150-24 de la Carta Política.
Hace un breve
análisis del Convenio de París y la Decisión 344/93 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, para verificar su compatibilidad, concluyendo que el primero
establece un conjunto de preceptos y de derechos especiales que aclaran,
refuerzan y amplían la protección de los derechos de propiedad industrial
vigentes en nuestro país por medio de la segunda, sin que exista contradicción
entre ambos regímenes. Afirma que, por el contrario, el Acuerdo es un
desarrollo armónico de esa Decisión, toda vez que en su artículo 143 faculta al
legislativo o a los países miembros, a través de acuerdos internacionales, para
"fortalecer los derechos de propiedad industrial".
En relación con las
disposiciones que hacen parte de la Ley aprobatoria, considera que se avienen a
la preceptiva constitucional.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte es
competente para efectuar la revisión de la Ley en referencia y del Convenio que
mediante ella se aprueba, según lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de
la Constitución Política.
Objeto de la
revisión constitucional cuando el Estado colombiano no ha participado en la
negociación del Tratado
Es doctrina de la
Corte la de que su tarea de revisión de constitucionalidad de tratados
internacionales incluye la verificación acerca de los poderes conferidos a
quienes, en nombre de Colombia, suscribieron los actos luego aprobados por el
Congreso de la República.
Desde su Sentencia
C-477 del 6 de agosto de 1992, la Corte dedujo esta exigencia de la reserva que
la Constitución Política ha consagrado en cabeza del Presidente de la República
en su condición de Jefe del Estado, en materia de conducción de las relaciones
internacionales de Colombia y de la celebración de tratados y convenios
internacionales.
A juicio de esta
Corporación, el Presidente tiene la competencia exclusiva para celebrar
tratados y no la puede delegar por vía general ni ser asignada a otra autoridad
o funcionario, como también lo señaló la Corte Suprema de Justicia en Sentencia
del 28 de septiembre de 1989.
No obstante, la
Corte Constitucional ha dejado en claro que lo expuesto no significa que todos
los pasos indispensables para la celebración de los tratados internacionales
-actos complejos- deban correr a cargo del Presidente de la República en forma
directa, pues, "de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría
considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se haría
impracticable la finalidad constitucional de promoverlas en los términos hoy
previstos por el Preámbulo y por los artículos 226 y 227 de la Carta"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia aludida).
Ha sostenido
entonces la Corte que el Presidente de la República celebra los tratados
internacionales, bien participando en forma directa en el proceso de
negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto
complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por
intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes
restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros
actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el
consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales
funcionarios sean designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad
de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta
Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están
sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que
el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.
La Corte debe
recalcar, eso sí, que no toda firma de un Tratado Internacional tiene el mismo
alcance, ya que algunas de ellas coinciden con el acto mismo de la celebración
de aquél y, por ende, en tales hipótesis la representación del Estado
corresponde de manera exclusiva e indelegable al Presidente de la República, al
paso que, en otros casos, la firma del Tratado es apenas la culminación del
proceso de su negociación y la constancia que dejan los intervinientes en torno
a que el contenido suscrito corresponde a lo acordado.
Ahora bien, el
control de constitucionalidad de los tratados incluye necesariamente la
comprobación sobre los poderes del firmante en cuanto se trate de convenios en
cuya negociación y firma hubiese participado Colombia, mas por sustracción de
materia no puede tener lugar en los casos en que, no habiendo tomado parte el
Estado colombiano, éste se dispone a manifestar su consentimiento ante el
Derecho Internacional mediante la adhesión posterior a un tratado multilateral.
Según certificación
expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Oficio 02324 del 27 de
enero de 1995), se pudo establecer que Colombia no participó en la negociación
y suscripción del Convenio de París para la Protección Industrial hecho en 1883
y, por consiguiente, no se expidieron plenos poderes para esos actos.
Sin embargo,
comoquiera que este instrumento internacional prevé la posibilidad de que los
Estados que no lo firmaron puedan adherir, el Gobierno lo presentó al Congreso
Nacional, que por Ley 178 de 1994 lo aprobó, con sus respectivas revisiones.
Manifestó la
Cancillería que, "de acuerdo con el Derecho Internacional y nuestra
práctica interna para el depósito del instrumento de adhesión, se expedirán los
respectivos plenos poderes, pero ello sólo en el evento de que la Honorable
Corte Constitucional encuentre el pacto bien avenido a la Carta y el Gobierno
decida formalizar la adhesión".
Es del caso agregar
que, según el informe suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio, este Convenio ya había sido aprobado en una ocasión anterior por
Ley 35 de 1969. Sin embargo, el consentimiento definitivo no se manifestó a su
tiempo. Posteriormente el pacto fue revisado y enmendado en Estocolmo, por lo
que el Gobierno consideró necesario obtener nuevamente la aprobación del
tratado internacional por el Congreso, tal como rige hoy para las Partes.
Aspectos
formales de la ley aprobatoria
De las pruebas
practicadas por la Corte resulta:
- Los ministros de
Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico remitieron el Tratado y sus
reformas al Senado de la República.
- Recibido en la
Secretaría de esa Corporación el día 13 de octubre de 1993, fue enviado a la
Presidencia de la misma y repartido por ella en esa fecha a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente.
- El texto del
proyecto fue publicado oficialmente en la "Gaceta del Congreso"
número 382 del 4 de noviembre de 1993.
- El proyecto,
distinguido con el número 113/Senado, fue aprobado en primer debate en la
Comisión Segunda del Senado el 15 de diciembre de 1993. El quórum de la sesión,
según consta en certificación enviada por el Secretario General (E) de la
respectiva Comisión, fue de nueve (9) de los trece (13) senadores que la
integran.
- Se aprobó por
unanimidad con modificaciones en segundo debate durante sesión de la Plenaria
del Senado de la República el 12 de abril de 1994, con un quórum decisorio de
91 senadores. ("Gaceta del Congreso" número 30 de 1994).
- Enviado a la
Presidencia de la Cámara el 11 de mayo de 1994, allí fue radicado el 17 de mayo
bajo el número 234 y se remitió a la Comisión Segunda.
- Fue aprobado en
primer debate en dicha Comisión, sin modificaciones, el 1º de junio de 1994.
- En segundo debate
fue aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes el 8 de junio del
mismo año, por mayoría absoluta (117 votos).
- En la sesión
plenaria del 4 de octubre de 1994, con un quórum de 157 representantes, se
aprueba el informe presentado por la Comisión Conciliadora, que recomendaba
aprobar el Proyecto de Ley sin modificación o adición alguna, "tal como
fue aprobada por la H. Cámara de Representantes".
- Según consta en
certificación expedida el 1º de diciembre de 1994 por el Presidente del Senado
de la República, "el citado Proyecto de Ley fue considerado y aprobado en
el Senado en ...Acta de Conciliación los días 30 y 8 de noviembre (sic)
respectivamente".
- Mediante Oficio
del 10 de junio de 1994, fue remitido a la Presidencia de la República para
sanción.
- Fue sancionado por
el Presidente de la República el 28 de diciembre de 1994 y numerado en esa
misma fecha.
- El proyecto
sancionado se remitió a la Corte el 11 de enero de 1995.
El análisis
adelantado permite concluir que, al darse el trámite respectivo en la Cámara de
Representantes, se violó la normativa constitucional, pues el tiempo
transcurrido entre el primer debate -dado el primero (1º) de junio de 1994- y
el segundo en la Plenaria de la Cámara -ocurrido el ocho (8) de junio del mismo
año- no fue sino de seis (6) de los ocho (8) días que han debido mediar, según
el artículo 160 de la Constitución Política.
Sobre el particular,
la Corte ha señalado:
"Dispone el
artículo 160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate, en el
trámite de cualquier proyecto, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y
que entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación
del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
Tales términos han
sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso,
antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de
estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que
cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino
a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da
importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias
legislativas.
También se busca que
la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante
los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor
ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor
participación democrática.
Ahora bien, si tales
son los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el primero
y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la
iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la
consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también
en el tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la
vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la
ciudadanía expresarse.
Dentro de esa misma
perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de
que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar
ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No en vano
ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a
ocho días" y, en el segundo "deberán transcurrir por lo menos quince
días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si
las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los
actos correspondientes carecen de validez y efectos". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1995).
A lo anterior debe
añadirse que los días que deben transcurrir, según lo estatuído en la
Constitución, deben ser días completos, por lo cual, para su cómputo, no
pueden ser contados los días en que se produjeron los respectivos debates.
Consideró la Corte,
en auto del 7 de junio del año en curso, que el vicio en mención era
subsanable, por cuanto es factible repetir el segundo debate en la Cámara,
teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto,
para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige
que su aprobación se produzca durante una sola legislatura.
Por lo anterior,
dando aplicación al parágrafo del artículo 241 de la Constitución, la Sala
Plena ordenó que el proyecto se devolviera al Congreso de la República para que
se aprobara en segundo debate en la Cámara de Representantes.
Igualmente se
requirió al Congreso para que enviara a la Corte las Gacetas correspondientes a
las sesiones de los días 30 de octubre y 8 de noviembre de 1994, en las que se
consideró y aprobó, según certificación del Presidente del Senado de la
República, el acta de conciliación respectiva.
El auto fue recibido
por el Congreso el 13 de junio de 1995.
El 26 de marzo del
mismo año, según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara
de Representantes, fue considerado y aprobado por la plenaria de esa corporación,
"por unanimidad de los presentes (84 H. representantes), la Ponencia para
Segundo Debate, el Título, el Articulado y el Texto Definitivo como fue
aprobado en la Plenaria de la H. Cámara de Representantes del Proyecto de Ley
Nº 234/94 Cámara - 113/93 Senado, "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN EL
CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" HECHO EN
PARIS EL 20 DE MARZO DE 1983, REVISADO EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1900,
EN WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1934, EN LISBOA EL 31 DE OCTUBRE DE 1958, EN
ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979".
El Presidente de la
Cámara de Representantes, una vez aprobado el texto de la Ley, lo envió al
Presidente de la República, quien lo sancionó el 30 de agosto de 1995, remitiéndolo
a la Corte Constitucional ese mismo día.
El 5 de septiembre
siguiente, el Magistrado Sustanciador, al no encontrar la prueba solicitada al
Secretario General del Senado de la República mediante el auto del 7 de junio,
ordenó la práctica de una inspección judicial con el objeto de verificar
"la celebración de la Sesión Plenaria realizada los días 30 de octubre y 8
de noviembre de 1994 en las que, según certificación del Presidente del Senado,
se consideró y aprobó el acta de conciliación presentada por la comisión
accidental nombrada en desarrollo del artículo 161 de la Carta Política",
así como el quórum deliberatorio y decisorio y las mayorías obtenidas en la
misma Sesión Plenaria.
La doctora María
Claudia Rojas Lasso, Magistrada Auxiliar que practicó la prueba referida, en
informe del 6 de septiembre de 1995 dijo:
"Se encontró
que el oficio de fecha 1º de diciembre de 1994 suscrito por el entonces
Presidente del Senado y que hace referencia a la "aprobación del Acta de
Conciliación de los días 30 y 8 de Noviembre", no es exacto, ya que el
informe de dicha comisión de conciliación sí se aprobó efectivamente, pero en
las siguientes fechas:
Senado de la
República: 30 de noviembre de 1994 (Gaceta del Congreso Nº 231), con un total
de 93 votos según los senadores asistentes.
Cámara de
Representantes: 4 de octubre de 1994 (Gaceta Nº 177), con un total de 157
votos, según los Representantes asistentes"
Fueron, pues,
cumplidos en su totalidad los requisitos exigidos por la Constitución para la
aprobación de la Ley.
Aspecto
material
El Convenio de París
para la protección de la propiedad industrial, que fue pactado el 20 de marzo
de 1883, cuyo texto ha sido revisado en varias ocasiones por quienes lo
suscribieron, tiene por objeto establecer las reglas mínimas aplicables a nivel
internacional en cuanto se refiere al otorgamiento, aplicación y trato jurídico
de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos
industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, las
indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, instrumentos que, por
su amplia utilización más allá de las fronteras estatales, no solamente deben
quedar claramente definidos en las legislaciones internas sino que deben
constituir materia de acuerdo entre los Estados, con miras a la seguridad
jurídica respecto de las múltiples relaciones que implica el reconocimiento de
la propiedad industrial. Esta se entiende en su acepción más amplia y se
aplica, de conformidad con el Convenio, no sólo a la industria y al comercio
propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y
extractivas y a todos los productos fabricados y naturales.
Igualmente trata el
Convenio sobre los mecanismos de prevención y represión de la competencia
desleal, entendida como la contraria a los usos honestos en materia industrial
o comercial.
Por medio del
Tratado en cuestión, se constituye entre los Estados signatarios la Unión para
la protección de la propiedad industrial y se fijan las reglas acogidas por
ellos en cuanto a la operación y actividad de la misma.
Dispone el artículo
2º del Convenio de París que los nacionales de cada uno de los países de la
Unión gozarán en todos los demás, en lo que se refiere a la protección de la
propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan
actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los
derechos especialmente previstos por el Convenio.
Según la misma
norma, quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de
cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y
administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la
Constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad
industrial.
A lo largo del
Convenio se fijan normas relativas a la asimilación de determinadas categorías
de personas a los nacionales de los países de la Unión; a las patentes, modelos
de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas y certificados de inventor;
a la independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en
diferentes países; al derecho del inventor a ser mencionado en la patente; a la
posibilidad de patentar en caso de restricción legal de la venta; al pago de
las tasas de mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, si la
legislación nacional las impone; a la introducción de los productos patentados;
a las condiciones de registro de marcas; a la independencia de la protección de
la misma marca en diferentes países; a las prohibiciones, respecto de marcas,
en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de
organizaciones intergubernamentales; a la transferencia de las marcas y a la
protección de éstas en los países de la Unión cuando han sido registradas en
uno de sus países; a la admisión del depósito y la protección de marcas
colectivas; al compromiso de los países de la Unión de proteger el nombre
comercial sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una
marca de fábrica o de comercio; al embargo de los productos importados que
lleven ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial; a
los recursos legales y al derecho que tienen los nacionales de los países de la
Unión de proceder judicialmente con el objeto de reprimir los actos de
competencia desleal, la falsedad de indicaciones sobre la procedencia del
producto o sobre la identidad del productor y el uso ilícito de las marcas y
nombres comerciales, entre otros aspectos.
Los artículos 13 y
siguientes del Convenio prevén lo referente a los estatutos de la Unión,
definiendo la conformación y competencias de la Asamblea y la adopción de
decisiones por ella; la composición, funciones y actividad del Comité
Ejecutivo; la ejecución de las tareas administrativas que incumben a la Unión,
a cargo de la Oficina Internacional de la misma; el presupuesto y finanzas de
la Unión.
Según el artículo
19, queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho de
concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección de la
propiedad industrial en tanto que dichos arreglos no contravengan las
disposiciones del Convenio.
El artículo 20
dispone lo relativo a la ratificación o adhesión de los países de la Unión y
dice que los artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros
países que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin
hacer una declaración de inaplicabilidad, tres meses después de efectuado el
depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión. La
misma regla se contempla para la entrada en vigor de los artículos 13 a 17 del
Convenio.
Los artículos 22 y
siguientes consagran los efectos de la ratificación o adhesión, la aplicación
del Convenio en el plano nacional, la denuncia del mismo, la resolución sobre
diferencias entre dos o más países de la Unión, a cargo de la Corte
Internacional de Justicia, las lenguas en que se firma el Convenio y las
cláusulas transitorias.
Esta normatividad, a
la luz de la Constitución, responde al imperativo de fomentar entre los estados
las relaciones de carácter jurídico y económico, dentro de los principios del
Derecho Internacional aceptados por Colombia (artículo 9 C.P.).
No puede olvidarse
que, según el artículo 150, numeral 16, de la Carta, por medio de los tratados
internacionales podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a
organismos internacionales -como la Unión que se crea en este caso para la
protección de la propiedad industrial-, que tengan por objeto promover o
consolidar la integración económica con otros estados. Se trata aquí de
integrar, en sus aspectos jurídicos, el reconocimiento y las formas de
regulación de elementos que tienen indudable trascendencia en las actividades
de la industria, el comercio y los servicios, tales como los relativos a
patentes, marcas, nombres, dibujos y modelos, no menos que la prevención y
represión de la competencia desleal.
Según el artículo 61
de la Constitución, el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo
y mediante las formalidades que establezca la ley.
Por su parte, el
artículo 150, numerales 16 y 24, atribuye al Congreso las funciones de aprobar
o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con
entidades de Derecho Internacional y de regular el régimen de propiedad
industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. Nada
impide, por tanto, que esta última función se concrete en la aprobación de
convenios como el que se examina, que consagren, sin perjuicio de las normas
nacionales, preceptos de igual alcance y aplicación en el plano internacional.
Bien se sabe que el
ámbito de protección de las patentes, marcas, nombres, dibujos y modelos
industriales y comerciales no puede reducirse al campo específico y delimitado
de un territorio nacional, pues ella resultaría vana e inútil si tales
elementos pudieran usarse y explotarse, sin restricción en otros países, desde
los puntos de vista industrial, comercial y económico, en perjuicio de los
derechos que corresponden al inventor o creador, los cuales deben ser
oponibles, bajo el amparo de la normatividad, aún por fuera de las fronteras
nacionales.
Entre las normas
objeto de revisión no se encuentra ninguna que desconozca postulados o mandatos
de la Constitución Política colombiana.
No obstante, dada la
existencia previa de compromisos internacionales contraídos por Colombia en el
marco del Acuerdo de Cartagena, en lo relativo a la propiedad industrial, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en decisión adoptada el 20 de noviembre
de 1995, consideró necesario dirigirse al Tribunal Andino de Justicia para que,
en el marco de sus competencias, expidiera una interpretación prejudicial del
artículo 1º, numeral 3º, del Convenio revisado, a fin de establecer si se opone
a las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Cartagena, las cuales también
obligan a Colombia en materia de propiedad industrial y podrían entrar en
contradicción con lo acordado en París, especialmente en lo relativo a
restricciones sobre pantetabilidad de ciertos productos como los provenientes
de las industrias agrícolas y extractivas y los fabricados o naturales como
vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, cervezas, flores y
harinas, a los que se refiere el aludido artículo 1º, numeral 3, del Convenio.
La Sala estableció
que el término probatorio fuera de cuarenta y cinco (45) días y dispuso que,
mientras el Tribunal respondía, se suspendieran los términos del proceso de
revisión constitucional.
Como el término
previsto para la práctica de la indicada prueba venció en silencio, sin que el
Tribunal Andino de Justicia emitiera el concepto requerido, la Sala Plena ha
decidido fallar, si bien, en consideración a que, en desarrollo del artículo
150, numeral 16, de la Constitución Política, los compromisos internacionales
contraídos en desarrollo del Pacto Andino han implicado que Colombia transfiera
determinadas competencias a dicho Tribunal con el objeto de promover y
consolidar la integración económica en la subregión, la Corte Constitucional
condicionará la exequibilidad del artículo 1º del Tratado materia de revisión
en el sentido de que no pugne con las restricciones impuestas en los artículos
6º y 7º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
"Régimen Común de Propiedad Industrial".
Es claro que el
Gobierno Nacional, al adherir al Tratado, deberá verificar su conformidad con
tales prescripciones de la normatividad que regula las obligaciones de Colombia
como integrante del Pacto Andino, de tal forma que, en caso de hallar
contradicciones, deberá formular la correspondiente reserva.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial,
hecho el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900,
en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en
Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo
el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979, así como la Ley 178
del 30 de agosto de 1995, que lo aprueba.
La exequibilidad del
artículo primero se declara sobre el supuesto de que no pugne con las normas
dictadas al amparo del Pacto Andino en los artículos 6º y 7º de la Decisión 344
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, "Régimen Común de Propiedad
Industrial".
En caso de
discrepancia con tales normas, el Presidente de la República, al adherir al
tratado revisado, deberá formular la correspondiente reserva.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional para los fines del
perfeccionamiento internacional del Convenio, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-002/96
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA EN TRATADO INTERNACIONAL-Improcedencia/TRATADO INTERNACIONAL-Discrepancias
(Salvamento de voto)
Me aparto de la
decisión adoptada por la Sala en el sentido de condicionar la exequibilidad del
Tratado materia de revisión. El motivo de mi disentimiento es muy sencillo: la
función de la Corte en relación con tratados públicos consiste en examinar si
se ajustan o no a la Constitución Política. Lo relativo a posibles
discrepancias entre un Tratado Internacional y otro no es algo que deba
resolverse en estos estrados. Al respecto deben aplicarse las reglas y
procedimientos del Derecho Internacional, dentro del ámbito de competencia del
Presidente de la República en su condición de Jefe del Estado.
Ref.: Expediente
L.A.T. 044
Me aparto de la
decisión adoptada por la Sala en el sentido de condicionar la exequibilidad del
Tratado materia de revisión.
El motivo de mi
disentimiento es muy sencillo: la función de la Corte en relación con tratados
públicos consiste en examinar si se ajustan o no a la Constitución Política.
Lo relativo a
posibles discrepancias entre un Tratado Internacional y otro no es algo que
deba resolverse en estos estrados. Al respecto deben aplicarse las reglas y
procedimientos del Derecho Internacional, dentro del ámbito de competencia del
Presidente de la República en su condición de Jefe del Estado.
Aun en la
eventualidad de disposiciones contrarias entre el Convenio de París y la
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ellas no podían
convertirse en asunto de constitucionalidad y por tanto la verificación sobre
su posible existencia no interesaba a esta Corte sino al Gobierno al resolver
sobre la adhesión.
Como la Corte
encontró que el Convenio y sus posteriores revisiones, así como la Ley que lo
aprobó, se avinieron a la Carta Política, ha debido limitarse a declararlo así.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.