C-002-93
Sentencia No
Sentencia
C-002-93
COSA JUZGADA
RELATIVA/TRANSITO CONSTITUCIONAL
La cosa juzgada
que se alcanzó en el proceso respectivo no es absoluta, en cuanto no cobijó la
totalidad de las posibilidades de contradicción entre la norma objeto de juicio
y el ordenamiento constitucional, con lo cual el fallo, por haber limitado él
mismo su alcance, dejó espacio para posteriores pronunciamientos judiciales,
obviamente relativos tan solo a los aspectos de constitucionalidad no
considerados inicialmente. Aunque la norma sub-examine hubiese sido declarada
exequible a la luz de la normas constitucionales anteriores, podrá ahora la
Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda instaurada, efectuando un
análisis de la norma frente a la Carta ahora vigente, dado el alcance apenas
relativo de la cosa juzgada.
DEMANDA-Alcance
La Corte
Constitucional no se pronunciará sobre la constitucionalidad del inciso final
mencionado por entender que, si bien el actor alega en contra de las sanciones
allí consagradas diciendo que son penas imprescriptibles, lo hace tan solo en
su vinculación con el numeral 6º objeto de la demanda y no con un carácter
general aplicable a las demás conductas, no acusadas, previstas por la
disposición. No puede hablarse en este caso de unidad normativa entre el
numeral impugnado y el inciso final del artículo al cual pertenece, ya que de
establecerla así se tendría, muy por el contrario, una proposición jurídica
incompleta.
DERECHO AL
TRABAJO-Obligación
El derecho al
trabajo no solamente es un derecho sino también una obligación, de lo cual
resulta que, proporcionalmente a la protección especial que merece del Estado,
exige de quien lo ejerce una aptitud e idoneidad reglamentadas por la ley y
certificadas por la autoridad competente y unos comportamientos mínimos que
aseguren a la sociedad que con ese ejercicio no se causará ningún daño a sus
integrantes.
LIBERTAD DE
EJERCER PROFESION U OFICIO-Reglamentación
En cuanto atañe a
la libertad de ejercer profesión u oficio, la función de reglamentación a cargo
del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta
las características propias de cada ocupación, implica, como su objeto lo
indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada
una de ellas persigue. Las disposiciones mediante las cuales el legislador
reglamenta el ejercicio de las profesiones no corresponden a la categoría de lo
procesal sino que definen materialmente los diferentes aspectos relacionados
con la idoneidad de quienes han de ejercerlas, sus prerrogativas, deberes,
faltas y sanciones. De allí que carezca de fundamento lo afirmado por el actor
respecto de la norma examinada en el sentido de una posible inconstitucionalidad
por no existir norma sustantiva que plasmara como falta la conducta en ella
prevista.
ABOGADO-Prohibición
Se trata de
establecer una restricción justificada a los abogados a su derecho de adquirir
por las múltiples vías que la ley contempla, pero circunscrita de manera
singular tanto en lo que se refiere a la persona del actual propietario como en
lo concerniente a los bienes cobijados por la prohibición, que hacen parte del
interés que el cliente tiene en la causa, con la salvedad de lo que se destine
al pago de honorarios y gastos. La norma no impide al abogado la celebración
de toda clase de actos y contratos, la cual -con la excepción expuesta-
permanece intacta, de donde se deduce con toda claridad que no se lo coloca en
inferioridad de condiciones u oportunidades por comparación con el resto de los
asociados.
SALA PLENA
Ref.: Expediente
D-082
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 53, numeral 6º, del Decreto 196 de
1971.
Estatuto de la
abogacía. Faltas de lealtad con el cliente.
Actor: HUGO
ERNESTO FERNANDEZ ARIAS
Magistrado
Ponente:
Doctor JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y tres
(1993).
I. LA DEMANDA
El ciudadano HUGO
ERNESTO FERNANDEZ ARIAS ha hecho uso de la acción pública de
inconstitucionalidad prescrita en el artículo 241 de la Carta Política, para
solicitar a esta Corte que declare inexequible el artículo 53, numeral 6º, del
Decreto 196 de 1971.
Una vez han sido
cumplidos los trámites y requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a proferir fallo de mérito.
La disposición
acusada dice textualmente:
"Artículo 53.-
Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(...)
6º) Adquirir del
cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa
retribución de los servicios y gastos profesionales".
El actor estima
violados los artículos 13, 25, 26 y 28 de la Constitución. Considera que al
prohibir, "mediante una norma procesal", que un abogado adquiera un
bien o parte del mismo, se lo está discriminando y se atenta contra su libertad
al trabajo.
La nueva
Constitución Política -dice la demanda- garantiza el derecho incuestionable de
escoger profesión u oficio y el ejercicio del trabajo goza de protección
estatal. Mal pueden ser aplicadas penas como la exclusión de la profesión,
prevista para la falta señalada, a quien tiene la garantía del Estado.
"En Colombia
-agrega- si un profesional viola alguna disposición legal, queda sometido a la
sanción, ya sea penal o civil por el ejercicio incorrecto de la misma; pero
excluírlo de la profesión o sancionarlo para que no ejerza un tiempo, debe ser
un hecho accesorio a una pena principal sancionada por la ley sustantiva y no
por un decreto exclusivo para una profesión, por ser discriminatorio violar el
derecho al ejercicio consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna e impide el
ejercicio libre del trabajo que garantiza el artículo 25 de la misma
obra".
Expresa que en la
Constitución (artículo 28) está consagrada la imprescriptibilidad de las penas
y las medidas de seguridad; en el Decreto 196 de 1971, el legislador creó la
exclusión de la profesión y ésta es una medida imprescriptible, que viola
expresamente dicho precepto constitucional.
Finaliza afirmando
que en Colombia no existe norma sustantiva que prohíba a los abogados adquirir
por compra una propiedad de la cual hayan conocido o conozcan por el ejercicio
de su profesión.
II. DEFENSA DE
LA NORMA ACUSADA
Dentro del término
legal, la doctora DORA CECILIA ORTIZ DICELIS, actuando a nombre del Ministerio
de Justicia, organismo que participó en la elaboración y expedición de la norma
acusada, presentó escrito orientado a la defensa de la misma en el cual se consignan
las razones por las que, en su criterio, se trata de un precepto ajustado a la
Constitución:
- La Constitución
ordena a las autoridades competentes inspeccionar y vigilar el ejercicio de las
profesiones (artículo 26). No se concibe una profesión sin que el Estado a
través de sus órganos ejerza vigilancia y control sobre quienes la practiquen.
- Según el artículo
256 de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
"examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la
Rama Jurisdiccional, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión en la instancia que señale la ley".
Es evidente que el
precepto constitucional determina que la profesión de abogado debe ser
examinada en cuanto a la conducta de quienes la ejercen.
- La abogacía tiene
como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y
perfeccionamiento del orden público del país y en la realización de una recta y
cumplida administración de justicia.
- La misión del
abogado es la defender en justicia los derechos de la sociedad y de los
particulares.
- El numeral 6º del
artículo 53 del Decreto 196 de 1971 no es inconstitucional por cuanto fue
expedido por el Gobierno Nacional de conformidad con las facultades concedidas
por la Ley 16 de 1968.
- "El Gobierno
Nacional al expedir el Estatuto del Abogado, actuó de conformidad con los
principios constitucionales vigentes para la época y no riñen con la
Constitución actual, porque la nueva preceptiva constitucional lo que hace es
cubrir retrospectivamente y de manera automática toda la legalidad antecedente,
impregnándola con sus dictados superiores, y no como quiere hacerlo ver el
demandante, porque es inadmisible científicamente la extrema tesis de acuerdo
con la cual todo el ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la
Constitución de 1991 y es necesario construir por completo otra sistemática
jurídica a partir de aquella".
III. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General de la Nación emitió concepto dentro de este proceso mediante oficio
calendado el 13 de agosto de 1992.
Afirma el Jefe del
Ministerio Público que la norma demandada es constitucional y solicita a la
Corte que así lo declare.
A su juicio, el
derecho al trabajo constituye una de las bases fundamentales de la nueva
concepción del Estado Social de Derecho, pero, por definición de la misma
Constitución, no solamente es un derecho sino también un deber. De allí que el
Estado tenga potestad para regular su ejercicio en defensa de la sociedad.
Esa función es
ejercida por el legislador, según lo previsto en el artículo 152-a de la Carta,
mediante leyes estatutarias.
La libertad de
escoger profesión u oficio no es absoluta sino que está limitada por la
posibilidad que tiene la ley de exigir títulos de idoneidad y por la función de
inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones, a cargo de las
autoridades.
Dentro de esa
función estatal se encuentra la posibilidad de que el Estado dicte normas de
carácter ético con la finalidad de proteger el interés colectivo. En el caso
concreto de la abogacía así lo hizo el gobierno, debidamente facultado, al
expedir el Decreto 196 de 1971, del cual hace parte el precepto acusado.
Lejos de desconocer
el principio de igualdad, la norma demandada busca proteger al cliente, quien
en la mayoría de los casos desconoce la complejidad del ordenamiento jurídico
frente al abogado y éste, aprovechándose de sus conocimientos, podría
enriquecerse ilícitamente a sus expensas.
La prohibición de
adquirir intereses del cliente es una norma ética universal que la disposición
examinada eleva, con buen juicio, a rango legal.
En lo referente al
argumento del actor sobre la prescriptibilidad de las penas y las medidas de
seguridad, diferencia el Ministerio Público entre la prescripción de la acción
y de la pena, concluyendo que en el caso de los abogados la primera, de carácter
disciplinario, prescribe en dos años que se contarán desde el día en que el
profesional perpetró el último acto constitutivo de la falta (artículo 88 del
Decreto 196 de 1971), mientras que la segunda prescribe en los términos
contemplados por el inciso segundo del mismo artículo así: la suspensión en un
término igual al doble del señalado como pena pero en ningún caso antes de un
año; la exclusión, en diez años.
Recuerda el
Procurador que, al tenor del artículo 64 del estatuto de la abogacía, el
abogado excluido de la profesión podrá ser rehabilitado dentro de las
condiciones que allí se indican.
Añade que en el caso
concreto de la exclusión, no es dable predicar que ella sea en sí misma
prescriptible o no, pues la prescripción de la pena es diferente del contenido
de la pena.
Afirma que la
prescripción de la pena se da cuando el Estado ejerce su potestad punitiva.
Diferente es lo relativo al contenido de la sanción, que en el caso de la
exclusión es definitiva. Sin embargo, esta afirmación es relativa en la medida
en que el artículo 54 del Estatuto permite la rehabilitación con el lleno de
ciertos requisitos.
Esto implica, según
la vista fiscal, que la ley da la oportunidad al abogado excluido de
reintegrarse y ejercer de nuevo, lo cual constituye una garantía al ejercicio
de la profesión.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
El Decreto 196 de
1971, al cual pertenece la disposición parcialmente atacada, fue expedido por
el Presidente de la República en ejercicio de la facultades extraordinarias
conferidas por la Ley 16 de 1968.
Ello permite definir
la competencia de esta Corporación para resolver de manera definitiva sobre su
constitucionalidad, según lo previsto por el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política.
Cosa juzgada
relativa
Ahora bien, la
circunstancia de que la misma disposición aquí demandada haya sido objeto de
fallo proferido en materia de constitucionalidad por la Corte Suprema de
Justicia cuando a ésta correspondía guardar la integridad del Estatuto
Fundamental (Sentencia del 22 de mayo de 1975), no es óbice para que la Corte
Constitucional pueda ahora cumplir la función que le compete.
En efecto, el fallo
mencionado se circunscribió a determinar que con la norma no excedió el
Presidente de la República las facultades extraordinarias conferidas mediante
la Ley 16 de 1968, es decir que no fueron considerados en esa ocasión otros
motivos de posible oposición a la Carta como los que ahora enuncia el
demandante.
Por otro lado, el
fallo de la Honorable Corte Suprema se pronunció dentro de la vigencia de la
Constitución de 1886 y sus reformas, razón por la cual es pertinente el cotejo
material de la disposición impugnada con la Carta de 1991.
Resalta la Corte que
en casos como el descrito la cosa juzgada que se alcanzó en el proceso
respectivo no es absoluta, en cuanto no cobijó la totalidad de las
posibilidades de contradicción entre la norma objeto de juicio y el
ordenamiento constitucional, con lo cual el fallo, por haber limitado él mismo
su alcance, dejó espacio para posteriores pronunciamientos judiciales,
obviamente relativos tan solo a los aspectos de constitucionalidad no
considerados inicialmente.
Aún cuando el
artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, como antes lo hacía el 29 del Decreto
0432 de 1969, ordena a la Corte confrontar las disposiciones sometidas a su
control con la totalidad de los preceptos de la Carta, el examen exhaustivo no
es posible cuando se trata de estatutos de gran extensión o complejidad, como
los códigos respecto de los cuales pueden existir innumerables razones de forma
y de fondo para evaluar el mayor o menor ajuste de las disposiciones que los
integran a la preceptiva superior.
Es natural,
entonces, que la propia Corporación, a fin de ofrecer plena claridad sobre la magnitud
y repercusiones de la sentencia -lo cual en el fondo representa seguridad
jurídica- señale de manera expresa, como lo autoriza en la actualidad el
artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 en su inciso final, "que los efectos
de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones
constitucionales consideradas en la sentencia". Y en cuanto a posibles
vicios de forma o procedimiento, como los relativos a incompetencia de quien
expidió la norma -una de cuyas manifestaciones es el exceso en el uso de las
facultades extraordinarias-, de modo muy claro el precepto en mención dispone
que "la declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por
vicios formales no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones
de fondo".
En cuanto se refiere
al tránsito entre la Constitución derogada y la de 1991, ya ha expresado esta
Corte en otras oportunidades:
"Observa la
Corte que, cuando ante ella se demandan normas que venían rigiendo al entrar en
vigencia la nueva Constitución y la demanda recae sobre el contenido material
de dichas normas, la Corporación debe adelantar el correspondiente estudio de
constitucionalidad, aunque por sentencia anterior se hubiera declarado la
constitucionalidad de los preceptos acusados, pues en tales casos la cosa
juzgada se daba frente a la Carta Política derogada, pero no tiene valor
respecto de la nueva. Cosa distinta es que la sentencia hubiera declarado la
inexequibilidad, ya que en tal evento, las disposiciones objeto de ella habrían
salido del ordenamiento jurídico, de modo que no estaban vigentes cuando
principió a regir la nueva Constitución."[1]
Esto quiere decir
que, aunque la norma sub-examine hubiese sido declarada exequible a la luz de
la normas constitucionales anteriores, podrá ahora la Corte Constitucional
pronunciarse sobre la demanda instaurada, efectuando un análisis de la norma
frente a la Carta ahora vigente, dado el alcance apenas relativo de la cosa
juzgada.
Alcance de la
demanda
Observa la Corte que
en el presente proceso el demandante, de modo expreso, endereza la acción que
ejerce contra el numeral 6º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, que dice
únicamente: "6º) Adquirir del cliente parte de su interés en causa, a
título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos
profesionales".
Un examen de la
estructura normativa del mencionado artículo permite establecer con facilidad
que, una vez culminada la enunciación de las conductas que constituyen falta de
lealtad con el cliente, el legislador consagró un inciso final, que dice:
"El responsable de cualquiera de estas faltas incurrirá en censura,
suspensión o exclusión". Este inciso resulta aplicable a la integridad
del precepto en cuanto es común a todos los ordinales y no únicamente al 6º,
razón por la cual no puede afirmarse que haga parte de éste y menos aún que
también haya sido demandado, como parece entenderlo el Procurador en su
concepto.
Por tanto, la Corte
Constitucional no se pronunciará sobre la constitucionalidad del inciso final
mencionado por entender que, si bien el actor alega en contra de las sanciones
allí consagradas diciendo que son penas imprescriptibles, lo hace tan solo en
su vinculación con el numeral 6º objeto de la demanda y no con un carácter
general aplicable a las demás conductas, no acusadas, previstas por la
disposición.
No puede hablarse en
este caso de unidad normativa entre el numeral impugnado y el inciso final del
artículo al cual pertenece, ya que de establecerla así se tendría, muy por el
contrario, una proposición jurídica incompleta dentro de la cual faltarían las
demás hipótesis contempladas por la disposición y, por ende, para volver a
conformar una disposición autónoma, la unidad normativa tendría que establecerse
con todas las conductas que la norma describe y se haría menester efectuar el
cotejo de constitucionalidad del precepto en su conjunto, a lo cual no da lugar
esta demanda pues su alcance está circunscrito de modo específico a la falta
consistente en adquirir del cliente parte de su interés en causa.
Por otra parte, el
numeral acusado tiene pleno sentido por sí mismo en cuanto consagra una
determinada conducta y puede efectuarse su estudio constitucional sin necesidad
de integrarlo con otros preceptos.
Función del
legislador y de las autoridades en relación con el ejercicio de las profesiones
Piensa el demandante
que el numeral sub-examine es inconstitucional por vulnerar el derecho de los
abogados a trabajar cuando les impide adquirir los bienes que han sido objeto
del litigio dentro del cual actuaron y que pertenecen a uno de sus clientes.
En el fondo del
argumento existe una confusión del actor entre el ejercicio mismo de la
profesión de abogado y la ejecución de actos que, como los previstos por la
norma, son ajenos a la gestión profesional considerada en sí misma y que se
proscriben en la ley precisamente por no corresponder ni siquiera a la
equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.
Esa confusión hace
decir al demandante que la transcrita prohibición impide u obstaculiza los
derechos a escoger profesión u oficio y a trabajar, afirmación que para esta
Corte resulta inaceptable, pues parte de la premisa falsa de que el ejercicio
profesional del abogado exige necesariamente que este incurra en conductas
contrarias a la ética.
El trabajo se erige
ciertamente en una de las bases de la Constitución Política y en la vigente ha
merecido trato especial y prolija normatividad que tiende a su dignificación y
protección. De lo cual no se concluye que la Carta patrocine un desempeño de
las profesiones u oficios despojado de todo nexo con los deberes y obligaciones
que su ejercicio impone y en absoluta independencia de la indispensable
regulación legal y de la necesaria inspección y vigilancia de las autoridades
competentes por razones de interés general.
Ni la concepción más
extrema de las libertades admite que ellas se ejerzan en contra de la
colectividad. Pretender que todo derecho es absoluto implica el
desconocimiento del marco social y jurídico dentro del cual ellos actúan y, por
eso mismo, representa la legitimación del abuso y la ruptura de las reglas
mínimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa la
reglamentación de las profesiones.
Desde luego, como ya
lo ha expresado esta Corte[2],
el legislador al reglamentar el ejercicio de las profesiones y oficios debe
apenas imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés
general, confiriendo así a la persona el mayor ámbito de libertad posible para
que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en
congruencia con el principio de la dignidad humana.
El artículo 26 de la
Constitución, al lado de la consagración de la libertad que todos tienen a
resolver sobre el ramo de actividad laboral que sea de su predilección, plasma
la prerrogativa del legislador en el sentido de exigir títulos de idoneidad y
la obligación de las autoridades competentes de inspeccionar y vigilar el
ejercicio de las profesiones, mientras que el 95 señala entre los deberes de
las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios".
El interés común
está de por medio cuando alguien, so pretexto de su trabajo, lesiona el interés
de quienes acuden a sus servicios. Es, por tanto, función del Estado la de
preservar el bien de la comunidad, representado en la vida, honra y bienes de
las personas y en la salubridad, seguridad y moralidad públicas. Estos son
valores proclamados por el ordenamiento constitucional, propósitos de la
organización política, y es en definitiva su efectividad lo que justifica la
existencia y la actividad del Estado y de las autoridades.
Al respecto ha dicho
esta Corporación:
"Por lo que
concierne al ámbito de regulación propio de la ley, la importancia y necesidad
de ésta se derivan no solamente del artículo 26 sino de los artículos 1º y 2º
de la Constitución y de su mismo Preámbulo, en cuanto resulta ser el
instrumento jurídico adecuado al establecimiento de condiciones mínimas
indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una
profesión no afecte a la comunidad, la cual podría verse gravemente lesionada
si a todos fuera factible la práctica de actividades en materia tan delicada
como la atención de la salud humana sin la previa preparación académica y
científica.
Consecuencia de esa
elemental precaución es la facultad conferida por el Constituyente al
legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir títulos de
idoneidad, contemplar para ellas una previa formación académica y calificar
como de riesgo social las ocupaciones y los oficios que, aún sin
requerir esa formación, demanden especiales controles o cuidados, habida cuenta
de sus peculiares características o del peligro que su desempeño
representa."[3]
La Corte Suprema de
Justicia, por su parte, expresó hace varios años en relación con el antiguo
artículo 39 de la Constitución:
"En efecto, el
artículo 39, que proviene de 1886 en su ordenamiento general que garantiza la
libertad de escoger profesión u oficio, y al cual se vinculaba la llamada
libertad de industria o empresa, desde su versión primitiva hasta la actual,
enseña que las autoridades pueden inspeccionar las profesiones y oficios en lo
relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas, inspección que, como
en otras oportunidades lo aceptó la Corte, entraña, para que sea efectiva, la
potestad de dictar reglamentos, cauces o pautas de las actividades
correspondientes, y por ende establecer las limitaciones del caso, en guarda de
esos bienes comunes, integrantes de la amplia noción del orden público"[4].
Y es que, como bien
lo recuerda la vista fiscal, solamente es un derecho sino también una
obligación (artículo 25 de la Carta), de lo cual resulta que, proporcionalmente
a la protección especial que merece del Estado, exige de quien lo ejerce una
aptitud e idoneidad reglamentadas por la ley y certificadas por la autoridad
competente y unos comportamientos mínimos que aseguren a la sociedad que con
ese ejercicio no se causará ningún daño a sus el trabajo no integrantes.
Unicamente dentro de
esa perspectiva y no en el erróneo criterio del actor puede entenderse con
rectitud la norma ahora sometida al juicio de constitucionalidad.
El precepto legal en
cuestión hace parte de un conjunto de disposiciones que tienen por objeto la
reglamentación de una profesión en desarrollo del ya mencionado mandato
contenido en el artículo 26 de la Constitución (39 de la Carta Política que
estaba vigente cuando fue expedido), y se enmarca dentro del criterio según el
cual el ejercicio de los derechos y las libertades está sujeto a la ley, ya
que, como lo declaró reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, "la
libertad no es la incondicionalidad de la voluntad; el hombre en sociedad debe
arreglar su voluntad a la ley, para hacer compatibles sus derechos con los de
los demás. Se es libre dentro de la ley, al ejercer los derechos en ella
reconocidos. Sin la protección y garantía de la ley, nadie tiene derecho y se
está a merced del más fuerte"[5].
"La libertad,
toda libertad, no tiene significado sino en la vida social, que es el objeto
del derecho. Es un concepto y un valor intelectual en función comunitaria.
Por eso es relativo. El orden jurídico implica necesariamente una modelación
de ella, que, para ser posible, debe ejercerse dentro de unos límites que
permitan la libertad de los demás en armonía con los intereses generales de la
comunidad"[6].
En cuanto atañe a la
libertad de ejercer profesión u oficio, que interesa específicamente en este
proceso, la función de reglamentación a cargo del legislador, que por su
naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las características propias
de cada ocupación, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de
unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue,
mediante las cuales es necesario estatuir requisitos mínimos de formación
académica general y preparación particular en la carrera de que se trata;
normas sobre expedición de títulos que garanticen la idoneidad profesional y la
forma de acreditarlos ante el público; disposiciones concernientes a las
prácticas y experiencias iniciales del recién egresado; exigencias y límites
aplicables a quien -debidamente autorizado- ejerce todavía sin título y, desde
luego, la espina dorsal de la reglamentación, que consiste en el régimen
jurídico aplicable al desempeño de la profesión, dentro del cual a la vez
resulta ineludible el señalamiento de principios y pautas, la tipificación de
faltas contra la ética en el campo de actividad correspondiente y la previsión
de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en ellas.
Pretender, como lo
hace el demandante, que la fijación normativa de cauces a la actividad del
profesional es una forma de conculcar su libre voluntad en la escogencia de
profesión u oficio o de cercenarle su derecho a trabajar, equivale a declarar
que tales garantías constitucionales arrasan con las demás y que de nada valen
los intereses comunes frente al omnímodo e irresponsable ejercicio individual
de las diversas ocupaciones.
Reitérase lo
afirmado por esta Corte en el sentido de que, a la luz de la Constitución de
1991, cualquier actividad que se clasifique como profesional -tal es el caso de
la abogacía- así como las ocupaciones, artes y oficio que exijan formación
académica o que impliquen riesgo social pueden ser objeto de inspección y
vigilancia (artículo 26 de la Carta), de modo que únicamente las ocupaciones,
artes y oficios que no exijan formación académica y que no impliquen riesgo
social son de libre ejercicio en el territorio nacional[7]
La prohibición
objeto de censura
El numeral atacado
en este proceso impide que un abogado adquiera de su cliente parte del interés
de éste en la causa, salvo en lo que corresponda a la equitativa retribución de
sus servicios y de los gastos en que incurrió durante el proceso.
La norma no es en
modo alguno extraña a la realidad cotidiana dentro de la cual operan la función
de representación judicial y el manejo que de los bienes e intereses de sus
patrocinados adelantan estos profesionales y guarda relación estrecha con la
posición en que se encuentra quien, habiendo sido apoderado dentro de un
determinado juicio o actuación, conoce a cabalidad las circunstancias
específicas de su cliente tanto desde el punto de vista personal como
patrimonial y está en capacidad previa de maniobrar, so pretexto de la gestión
que le ha sido encomendada, para obtener provecho de las situaciones jurídicas
y fácticas que en desarrollo del proceso se han ido planteando.
No se trata, desde
luego, de una presunción general de mala fe de los profesionales -lo cual
chocaría abiertamente con el artículo 83 de la Constitución- sino de una
elemental precaución concebida en defensa del cliente y en guarda de la ética y
autonomía que deben presidir el desempeño de la esencial función que compete al
abogado respecto a la administración de justicia o en lo referente a la gestión
de los intereses de quienes a sus conocimientos y experiencia se confían.
Por lo que hace al
amparo del cliente, la disposición está inspirada en un imperativo de justicia
según el cual, si bien es obligatorio remunerar los servicios recibidos, esa
retribución debe ser proporcional a ella, razonable y equitativa, pues, como lo
expresara el aforismo latino, "nemo debe lucrari ex alieno damno"
("nadie debe lucrarse con daño ajeno").[8]
Más allá de lo
inmediato de cada caso, cuyo ámbito de protección se define en concreto
respecto al patrimonio de un individuo pero cuya preservación por vía general
se constituye en deber del Estado (artículo 2º Constitución Política), hay una
motivación mediata de índole colectiva en cuanto el conjunto de los asociados
tiene interés en que se conserven como lineamientos de conducta profesional y se
hagan efectivos unos criterios de comportamiento que sean acordes con los
dictados de la ética.
En lo referente a la
independencia del abogado, que es propia de su dignidad y que se constituye en
prenda de su idoneidad en la búsqueda de la justicia, es evidente que se
preserva mejor si de antemano se desvinculan sus intereses propios de los que
corresponden a quienes toman parte en el proceso o actuación, particularmente
los de su cliente, desde luego sin perjuicio de una adecuada y equitativa
remuneración.
La filosofía del
mandato legal impugnado es la misma que en esta materia inspira instituciones
del Derecho Civil y del Derecho Comercial como la guarda, el albaceazgo y la
administración de bienes ajenos, así como, en general, la representación y la
administración de justicia, en todas las cuales la ley aspira a separar los
bienes objeto de gestión o decisión del patrimonio particular de quien actúa.
Así, por ejemplo, el
artículo 501 del Código Civil dispone que, por regla general, ningún acto o contrato
en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador o su cónyuge,
o cualquiera de sus ascendientes, descendientes o parientes, o sus socios de
comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros
tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por
el juez o prefecto en subsidio. A lo cual añade perentoriamente que "ni
aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o
tomarlos en arriendo" y que se extiende tal limitación a su cónyuge y a
sus parientes. Esta prohibición es reiterada en el artículo 1855 Ibidem.
El artículo 1853 del
Código Civil prohibe a los administradores de establecimientos públicos vender
parte alguna de los bienes que administran y cuya enajenación no esté
comprendida en sus facultades administrativas ordinarias, al paso que el 1854
prohibe al empleado público comprar los bienes que se vendan por su ministerio
y a los jueces y magistrados adquirir aquellos en cuyo litigio han intervenido
y que se vendan a consecuencia del mismo, aunque la venta se haga en pública
subasta.
El artículo 1856, en
armonía con el 2170 del mismo estatuto, señala que los mandatarios, síndicos de
los concursos y los albaceas están sujetos a la regla general de la prohibición
en lo relativo a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus
manos en virtud de estos encargos. El artículo 2171 establece que el
mandatario facultado por su mandante para colocar dinero a interés no podrá
tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.
El ánimo del
legislador es tan rotundo en la separación de intereses desde el punto de vista
patrimonial que llega inclusive a excluir como testigos en el otorgamiento de
testamento solemne al sacerdote que haya sido confesor habitual del testador,
al que lo haya confesado durante su última enfermedad, a los herederos y
legatarios y "a todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del
testamento" (artículo 1068 C.C.).
Insistiendo en tales
prescripciones y con apoyo en idénticos motivos, el artículo 906 del Código de
Comercio dice que no podrán comprar directamente, ni aún en pública subasta, ni
por interpuesta persona, "aquellos que por la ley o por acto de autoridad
pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres,
etc., respecto de los bienes que administran", "los albaceas o
ejecutores testamentarios respecto de los bienes que son objeto de su
encargo", "los representantes y mandatarios, respecto de los bienes
cuya venta les haya sido encomendada", "los administradores de
cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido
confiados a su cuidado", "los empleados públicos respecto de los
bienes que se vendan por su ministerio" y -desvirtuando una de las
afirmaciones de la demanda que nos ocupa sobre posible silencio de las demás
leyes en cuanto a restricciones a los apoderados judiciales- "los
funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados (subraya la Corte),
respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a
consecuencia del litigio". Las ventas así efectuadas, según dispone la
misma norma, son anulables en los tres primeros casos y absolutamente nulas en
los tres últimos.
Las disposiciones
citadas obedecen a criterios específicos tomados en cuenta por el legislador
para formular las exigencias contenidas en ellas. Así, lo dominante en la
regulación de las relaciones existentes entre tutor o curador y pupilo es la
necesidad de proteger al incapaz, mientras que en las disposiciones aplicables
al vínculo jurídico entre mandante y mandatario, se pone de relieve la
indispensable confianza que supone una genérica relación de fiducia o de
manejo, al paso que en la administración de bienes aparece de bulto el
imperativo de evitar el conflicto de intereses del administrador. Pero, claro
está, todas las mencionadas instituciones tienen en común la importancia
atribuida por la ley a los requerimientos y consideraciones de orden ético que
el Derecho asume de la praxis para incorporarlos con carácter imperativo en los
textos legales.
En ninguna de las
hipótesis enunciadas puede decirse que esté siendo coartada o cercenada la
libertad de trabajo de las personas incursas en las prohibiciones legales y
menos aún que se les haya impedido, por el solo ministerio de ellas, escoger de
manera autónoma su profesión u oficio. Como puede verse, no estamos ante una
disposición exótica dentro del sistema jurídico colombiano ni ante un
impedimento que implique amenaza o atentado contra la libertad de quienes están
cobijados por él.
La igualdad ante
la ley
Alega el actor que
el precepto cuya constitucionalidad cuestiona quebranta el principio de
igualdad ante la ley establecido en el artículo 13 de la Carta. Aunque no
expresa las razones para ello, del contexto se deduce que a su juicio la
violación radica en que los abogados sean excluidos, en relación con el
patrimonio de sus clientes, de la libertad de contratación y adquisición de
bienes que cobija a todas las personas.
No considera la
Corte que tal sea la correcta interpretación del precepto pues su sentido, como
se deja expuesto, obedece a la necesidad de preservar los intereses del
cliente, que pueden resultar afectados debido a la ventaja de que ha dispuesto
el abogado por razón de sus conocimientos y de la misma gestión por él
adelantada.
La igualdad
garantizada por el Constituyente no puede implicar la impotencia del legislador
para establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para
llevar a cabo actividades o para ejecutar actos jurídicos, ya que semejante
entendimiento de ese postulado llevaría a la más completa desfiguración de la
tarea legislativa y a la imposibilidad de que mediante ella se introdujeran las
distinciones propias de la justicia distributiva, todo lo cual conduciría
necesariamente a la esterilidad de la legislación.
En el caso presente
no se trata de discriminar al profesional en relación con las demás personas
sino de establecer una restricción justificada a su derecho de adquirir por las
múltiples vías que la ley contempla, pero circunscrita de manera singular tanto
en lo que se refiere a la persona del actual propietario como en lo
concerniente a los bienes cobijados por la prohibición, que hacen parte del
interés que el cliente tiene en la causa, con la salvedad de lo que se destine
al pago de honorarios y gastos. En otros términos, la norma no impide al
abogado la celebración de toda clase de actos y contratos, la cual -con la
excepción expuesta- permanece intacta, de donde se deduce con toda claridad que
no se lo coloca en inferioridad de condiciones u oportunidades por comparación
con el resto de los asociados.
Fuerza concluir,
entonces, que no hay motivo para que prospere el cargo.
Carácter
sustancial del precepto demandado
El demandante tilda
de "procesal" la disposición que acusa y expresa que las normas
integrantes del Estatuto de la Abogacía no son sustantivas, pretendiendo que
ello es así por tratarse de "un decreto exclusivo para una
profesión".
Las señaladas
aseveraciones desconocen el verdadero sentido que en el Derecho tiene el
concepto de norma sustancial.
Las disposiciones
mediante las cuales el legislador reglamenta el ejercicio de las profesiones no
corresponden a la categoría de lo procesal sino que definen materialmente los
diferentes aspectos relacionados con la idoneidad de quienes han de ejercerlas,
sus prerrogativas, deberes, faltas y sanciones, según se ha explicado en este
fallo. De allí que carezca de fundamento lo afirmado por el actor respecto de
la norma examinada en el sentido de una posible inconstitucionalidad por no
existir norma sustantiva que plasmara como falta la conducta en ella prevista.
En efecto, la
exigencia constitucional en materia de responsabilidad ante las autoridades y
en lo relativo a la aplicación de sanciones (artículos 6º y 29 de la
Constitución), que consiste en la necesidad de una previa determinación legal
tanto de las conductas sancionables como de los castigos que a consecuencia de
ellas pueden ser impuestos, se ve plenamente satisfecha en el propio texto del
artículo 53 del Decreto 196 de 1971 -que es la norma sustantiva- cuando en él
se describe de manera precisa el comportamiento desleal del abogado y las
formas de sancionarlo por la autoridad competente.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación y administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE,
por no ser contrario a la Constitución, el numeral 6º del artículo 53 del
Decreto 196 de 1971.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 2 de junio de
1992.
[2]Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. 606 del 14 de
diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón.
[3]Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No.
T-408 del ocho (8) de junio de 1992.
[4]Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 24 de julio
de 1970. Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo.
[5]Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de marzo 30 de
1978. Magistrado Ponente: Doctor Luis Carlos Sáchica Aponte.
[6] Corte Suprema de Justicia: Sala Plena. Sentencia de octubre 19 de
1971. Magistrado Ponente: Doctor Guillermo González Charry.
[7]Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia 606 del 14 de
diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón.
[8]GAYO, 4, 3, 28. MEDELLIN FORERO, Carlos: Textos y voces del
Derecho Romano. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1982.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.