C-001-18
Sentencia
C-001/18
EXPRESION “SIRVIENTES” CONTENIDA EN NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE
OBLIGACIONES DEL POSADERO-Resulta contraria al
principio fundamental de respeto a la dignidad humana y desconocimiento de la
prohibición de discriminación/EXPRESION “SIRVIENTES” CONTENIDA EN NORMA DEL
CODIGO CIVIL SOBRE OBLIGACIONES DEL POSADERO-Sustitución por expresiones
“trabajadores” o “empleados”
La Sala deberá establecer primero si la
existencia de pronunciamientos previos en control abstracto de
inconstitucionalidad sobre la expresión “sirvientes” genera la configuración
del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En caso de que ello no se
acredite, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿es
constitucionalmente admisible, al amparo de los principios de dignidad y de no
discriminación, mantener en el ordenamiento jurídico la expresión “sirvientes”,
que se inserta en el artículo 2267 del C.C., teniendo en cuenta que las
condiciones en las que se usa remiten a una relación de subordinación de orden
laboral? Para resolver el asunto, (i) se reitera la jurisprudencia vigente
relacionada con el uso del lenguaje por el Legislador y el juicio de
inconstitucionalidad que al respecto compete a la Corte Constitucional, (ii) se
precisa el alcance del principio de la cosa juzgada constitucional. (…) En
este caso se evidencia que la lectura del término “sirvientes” es contrario a
la Carta, y que su permanencia en el ordenamiento jurídico, habiéndose
reconocido el potencial validador y transformador del lenguaje jurídico, no es
constitucionalmente adecuado con miras a la protección de la dignidad y no
discriminación de quienes en el marco de una vinculación laboral, como
trabajadores, prestan sus servicios a cambio de una remuneración. En esas
condiciones, para evitar la afectación del régimen de responsabilidad previsto
en el artículo 2267 del C.C., sobre el cual esta Corte no efectuó
pronunciamiento de fondo, se impone, por virtud del principio de conservación
del derecho, declarar la inconstitucionalidad del término “sirvientes” y disponer
su sustitución por términos que no contienen tal carga negativa e indigna, esto
es, por las expresiones “trabajadores” o “empleados”.
USO DE LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Control de constitucionalidad
IMPORTANCIA DEL LENGUAJE EMPLEADO POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional
LENGUAJE
LEGISLATIVO-Juicio de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Jurisprudencia
constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Alcance/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Elementos a tener en cuenta
La Corte ha
enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad, relevancia, justificación y
alcance del control de ciertas expresiones lingüísticas, por ejemplo cuando se
plantea que estas, en virtud de su carga axiológica, afectan la vigencia de
bienes constitucionales relevantes. De la nutrida construcción jurisprudencial
sobre este último tópico, algunas precisiones son relevantes. Primera. El
lenguaje no es neutral -o no siempre lo es- y ostenta, entre otras, dos
funciones. Una instrumental, en términos comunicativos y que se gobierna
por reglas semánticas, sintácticas, gramaticales; y, otra simbólica, en
la que el lenguaje se entiende como un fenómeno social, cultural e
institucional que refleja ideas, valores y concepciones vigentes en un
contexto; al tiempo que valida y construye prácticas. En una y otra dimensión,
se convierte en un factor potencial de inclusión o de exclusión social. Segunda.
Su carga emotiva, su potencial para reflejar y para promover nuevas
realidades, y su importancia para la realización de derechos y principios,
hacen que el lenguaje empleado por el Legislador sea relevante; autoridad que
está comprometida con un uso constitucional del mismo, tal como lo ha
reconocido esta Corte al afirmar que: “el legislador está en la obligación
de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera
interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en
la Constitución Política”. Tercera. Como a la Corte se le asignó la
guarda de la integridad y de la supremacía constitucional, el control abstracto
en los casos en los que el uso del lenguaje compromete bienes
constitucionalmente protegidos corresponde a su competencia. La viabilidad y el
alcance de esta atribución, empero, no han sido temas pacíficos en la
jurisprudencia de esta Corte, tal como se recapituló de manera principal en las
sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017. (…) Cuarta. Ahora bien,
también debe advertirse que la Corte se ha referido a algunos criterios que
permiten determinar la constitucionalidad de las expresiones lingüísticas -y el
alcance de la decisión-, sintetizados en la sentencia C-042 de 2017 y,
posteriormente, reiterados en términos similares, por las sentencias
C-043, C-383 y C-390 de 2017. De estas decisiones, se extraen los siguientes
elementos: tras determinar el objetivo de la ley en la que se enmarcan las
palabras, (i) debe establecerse la función de éstas en la norma a la que configuran,
con el ánimo de determinar si son agraviantes o discriminatorias o, por
el contrario, si son referenciales o neutrales, esto es, sin cargas
negativas; (ii) tras concluir que son agraviantes o discriminatorias,
debe establecerse si las palabras analizadas son (ii.1) aisladas o (ii.2)
interactúan con el texto legal, para definir si su exclusión afecta el sentido
de la disposición y también a grupos particularmente protegidos incluso por la
misma norma, así como la constitucionalidad del objetivo perseguido por el
mandato al que contribuye la expresión acusada. Quinta. La decisión que
se tome por parte de la Corte Constitucional en estos casos, debe tener en
cuenta la vigencia del principio democrático, sustento del principio de
conservación del derecho, por lo que, “para que una disposición pueda ser
parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del
lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones resulten claramente
denigrantes u ofensivas, que `despojen a los seres humanos de su dignidad´, que
traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación
constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social
o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional.”; si
la expresión admite por lo menos una interpretación que se ajuste al
ordenamiento superior, debe preferirse su vigencia. Sexta. El estudio de
asuntos por parte de la Corte Constitucional sobre el lenguaje utilizado por el
Legislador en este ámbito, ha tenido por objeto fundamental determinar si su
uso es discriminatorio o indigno, en varios escenarios, entre los que se
destacan los siguientes: (i) frente a personas en situación de discapacidad,
(ii) sobre asuntos relacionados con el género; y, (iii) en relaciones de subordinación
“empleador - trabajador”.
PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Elementos de configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias
EXPRESION “SIRVIENTES” CONTENIDA EN CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional
Referencia:
Expediente D-11870
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 2267 (parcial) del Código Civil
Actora: Mabel Rodríguez Acevedo
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo
241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad regulada en el artículo 241 numeral 4 de la C.P., la
ciudadana Mabel Rodríguez Acevedo solicita declarar la inexequibilidad de la
expresión “sirvientes”, contenida en el artículo 2267 del Código Civil.
Mediante Auto de doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016)[1],
la Magistrada Sustanciadora[2]
dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en
el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y
comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente
del Congreso; a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y del
Trabajo; y, a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales.
De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto
técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a la
Asociación Hotelera y Turística de Colombia - COTELCO; al Instituto de Estudios
Sociales y Culturales -PENSAR- de la Universidad Javeriana; y, a las facultades
de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Cauca,
Industrial de Santander, de Cartagena, Externado de Colombia, de Los Andes, del
Rosario, Libre de Colombia - Sede Bogotá, Sergio Arboleda, Eafit, de Medellín,
Icesi, del Norte y Autónoma de Bucaramanga.
En sesión de veinticuatro (24) de enero de dos mil
dieciocho (2018), la Sala Plena no acogió la ponencia presentada por el
Magistrado Carlos Bernal Pulido, razón por la cual, dando aplicación a lo
estipulado en el artículo 34 numeral 8 del Reglamento Interno de la Corporación[3], el expediente fue
remitido al Despacho que ahora realiza la ponencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo impugnado,
destacando la parte cuestionada.
“CÓDIGO CIVIL
Ley 57 de 1887, art. 4o.
Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase
incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma
Constitución.
Sancionado el 26 de mayo
de 1873[4]
…
LIBRO
CUARTO
DE
LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
…
TITULO XXXI
DEL
DEPÓSITO Y EL SECUESTRO
…
CAPITULO II
DEL
DEPÓSITO NECESARIO
…
ARTICULO 2267. OTRAS OBLIGACIONES DEL
POSADERO. El posadero
es, además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva
alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado, o del
hurto o robo cometido por los sirvientes de
la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del
alojado.
(…)”
III. LA
DEMANDA
La promotora de la acción considera que la
expresión “sirvientes”, del artículo 2267 del Código Civil, lesiona los
artículos 1 (dignidad humana) y 13 (igualdad) de la C.P., razón por la cual
solicita su inexequibilidad y, con el objeto de salvaguardar la integridad del
ordenamiento jurídico, la emisión de una decisión modulada, en virtud de la
cual tal término se reemplace por el de “trabajadores”. Con tal
propósito formuló los cargos que, a continuación, se sintetizan.
1. El análisis de los efectos del lenguaje en los textos legales
constituye un asunto que trasciende el escenario lingüístico; consideraciones
de orden histórico, sociológico o del mero uso de las palabras son relevantes
al determinar la concordancia de expresiones lingüísticas con los valores, principios
y derechos de la C.P. En oportunidades anteriores, continúa la demandante, la
Corte Constitucional ha considerado que ciertos términos son contrarios al
sustrato material del ordenamiento superior[5],
por contrariar mandatos tales como el de la dignidad humana, cuyo contenido se
cifra en que “todas las personas poseen las mismas condiciones para
desarrollarse en la sociedad, sin que deba importar su raza, sexo, religión,
inclinación política o económica.”
Las palabras “criado”, “sirviente” y “amo”
lingüísticamente, conforme al significado previsto en el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, pueden denotar acertadamente la relación de
subordinación que existe en el caso, v. gr., de empleados domésticos; sin
embargo, este Tribunal Constitucional[6]
ha venido considerando que este tipo de términos tienen “una connotación
denigrante de la condición de ser humano, razón por la que su empleo en una
norma cualquiera que ella sea, resulta contrario al modelo de Estado Social de
Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana.”,
pues evocan vínculos de esclavitud y servidumbre propios del colonialismo.
2. El enunciado cuestionado también quebranta el principio de
igualdad, dado que prevé una diferencia de trato que no tiene por objeto
promover la igualdad real o materializar mandatos derivados de la justicia
distributiva, sino que evidencia un trato “desdeñoso” frente a un grupo
poblacional.
En esta misma línea argumentativa, precisó la ciudadana Rodríguez
Acevedo que: (i) el artículo 2267 del Código Civil, en el marco de las
relaciones del posadero, da una denominación diferente a quien, bajo el
Código Sustantivo del Trabajo[7]
y del Código de Comercio[8],
debe llamarse “trabajador”, sin que se evidencie que el Legislador pueda
“demostrar la idoneidad, la necesidad ni la proporcionalidad en stricto
sensu, al seguir estableciendo y derogar términos despectivos a los
trabajadores, lo cual se encuentra en contraposición a los Convenios de la OIT
y la Constitución Política (Art 93 C.P) en sus principios y valores.”.
Aunado a lo anterior, (ii) conforme a lo previsto en el artículo 53 de la C.P.,
la situación de derechos de los trabajadores domésticos es similar a la de los
demás trabajadores, y la inclusión de términos como el de “sirviente” ha
sido ampliamente cuestionado por la Corte Constitucional, por ser contrario a
la C.P.; y (iii) no existe justificación alguna en favor de preservar dentro
del ordenamiento jurídico expresiones como las de amos y sirvientes,
debiéndose sustituir por las de “empleadores y empleados”, pues incluso
ello no afecta el contenido material de la disposición sino la terminología o
lenguaje utilizado para su formulación. Y, finalmente, precisó la accionante:
“… manifiesto honorable Magistrado Sustanciador, que en
la actualidad la única forma acogida por el ordenamiento jurídico para
establecer una relación de dependencia es la de orden laboral, es decir,
mediante un contrato de trabajo que supone una subordinación jurídica y que
utiliza los términos de trabajador-empleador, contrario a lo preceptuado
en la norma demandada cuyas expresiones resultan ser anacrónicas y contrarias
al espíritu de la Constitución Política de 1991.”
IV. INTERVENCIONES
a. Intervenciones oficiales
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la Directora
de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicita (i) la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada y su sustitución por el
término ‘trabajadores’; y, por economía y efectividad procesal, (ii) extender
los efectos de la decisión a expresiones similares. Funda su intervención, de
manera principal, en lo ya resuelto por esta Corporación en la sentencia C-1235
de 2005, advirtiendo que en cualquier caso no se afecta el régimen de
responsabilidad que prevé el artículo demandado[9].
4. El Ministerio del Trabajo, a través del Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica, apoya declarar la inexequibilidad de la expresión
demandada y su sustitución por el término “trabajadores”. Afirma, que
debe tenerse en cuenta que el trabajo es un derecho fundamental que también se
garantiza a “quienes realizan labores domésticas, en el entendido de que las
mismas son un trabajo, y por ende debe realizarse dentro de parámetros
constitucionales, legales y de la dignidad humana”[10]. Sobre la vulneración
de la igualdad sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22
del Código Sustantivo del Trabajo, la relación de trabajo se establece entre
empleador y trabajador, por lo cual “no puede entenderse entonces que para
la ley la denominación del trabajado (sic) varía acorde con el oficio
desempeñado”, lo cual daría lugar a “un trato desigual”. Finalmente,
como precedente, cita la sentencia C-1235 de 2005[11].
5. La Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales
solicita a la Corte, tal como se resolvió en la sentencia C-1267 de 2005,
proferir una decisión inhibitoria por configurarse la cosa juzgada
constitucional, en razón a que sobre una palabra “lingüísticamente idéntica”
a la ahora demandada ya se efectuó un pronunciamiento en la sentencia C-1235 de
2005[12].
b. Intervenciones de instituciones académicas
6. La Universidad Autónoma de Bucaramanga -UNAB-, por
conducto del decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, interviene
para señalar que la expresión “sirvientes” no vulnera los principios de
igualdad ni dignidad humana, porque el artículo 2267 que la contiene “forma
parte de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, instituto jurídico del
derecho privado, como un instrumento gramatical para hacer extensiva la
responsabilidad del posadero”; razón por la cual, en aplicación al
principio de conservación del derecho, la Corte debe brindar en este caso una
interpretación conforme a la Constitución[13].
7. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Cartagena se pronuncia a favor de la declaratoria de
inexequibilidad del texto acusado y de que la Corte emita una “sentencia
sustitutiva que reemplace la expresión sirviente por otra que no sea contraria
a la dignidad humana”. Como sustento de su intervención se refiere a las
sentencias C-1235 de 2005 y C-037 de 1996. De otra parte, señala que si bien no
existe cosa juzgada material en razón de la sentencia C-1235 de 2005, la Corte
debe integrar la unidad normativa con otras normas del Código Civil que no
fueron demandadas, pero en las cuales se reproduce la misma expresión contenida
en el artículo 2267 del Código, lo cual resulta posible teniendo en cuenta lo
dicho por la Corte al respecto en la sentencia C-415 de 2012[14].
8. El Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado
de Colombia considera que la expresión demandada es inexequible por ser “materialmente
degradante”, tal como lo estimó la Corte al pronunciarse sobre la misma
expresión “sirvientes” contenida en el artículo 2349 del Código Civil. Agrega
que el texto acusado, en comparación con lo normado por el artículo 22 del
Código Sustantivo del Trabajo, comporta una “diferencia de trato en el
aspecto lingüístico que resulta discriminatoria y contraria a la igualdad ante
la ley, pues mientras los trabajadores domésticos del posadero son considerados
“sirvientes”, la ley sustantiva del trabajo considera a este gremio como
“trabajadores domésticos”[15].
9. La Universidad Industrial de Santander, a través de su
grupo de litigio, interviene a favor de lo solicitado por la demandante,
porque encuentra que el propósito de la demanda no es cuestionar “la
institución contenida en el artículo 2267 del Código Civil” sino “la
expresión sirvientes que allí se contiene”, lo cual resulta concordante con
la situación revisada por la Corte en la sentencia C-1235 de 2005. Igualmente
señala que con la redacción del artículo 2267, los trabajadores de los hoteles
–antiguas posadas– quedan “en una posición precaria e indigna a sus pares en
otras labores”[16].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
10. El
Procurador General de la Nación, mediante Concepto 6262[17], solicita a la Corte (i)
declarar la configuración de la cosa juzgada material, y (ii) estarse a lo
resuelto en la sentencia C-1235 de 20105.
Considera que
la Corte Constitucional hizo un pronunciamiento de fondo sobre “la misma
expresión lingüística” en la sentencia C-1235 de 2005, dando lugar a su
declaratoria de inexequibilidad para sustituirla por la de trabajador.
En este sentido, advierte que en dicha ocasión el estudio y decisión de la
Corte “analizó el uso del término “sirvientes”, y no “el contenido normativo
del artículo en el que éste se encontraba inserto”, razón por la cual
considera que se debe proceder del mismo modo. Tras citar algunos apartes de la
Sentencia C-030 de 2003, señala que en este caso se presenta la cosa juzgada
constitucional material, porque la expresión “sirvientes”, contenida en
la disposición demandada, también estaba contenida en el artículo 2349 que fue
objeto de pronunciamiento en la sentencia C-1235 de 2005, aunado a que en esa
ocasión el objeto y cargos de la demanda coinciden con la que se presenta en
esta oportunidad, en tanto “también se plantea la vulneración del principio
de dignidad humana y del derecho a la igualdad, ocurrida por la utilización de
un término específico que resulta denigrante para la persona”.
De esta
manera, concluye, como esta ocasión no se formularon nuevos cargos hay lugar a
remitirse a lo ya resuelto, dando lugar a proteger a los trabajadores y, por lo
tanto, sustituyendo el término “sirvientes” por el adecuado dentro del
sistema de principios y valores constitucionales vigentes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los
términos del artículo 241.4 C.P., puesto que se trata de una acción pública de
inconstitucionalidad que involucra una disposición contenida en una Ley
de la República.
2.
Presentación del caso, problema jurídico
y esquema de la decisión
La Corte estudia la demanda presentada por la
ciudadana Mabel Rodríguez Acevedo contra la expresión “sirvientes”, contenida
en el artículo 2267 del Código Civil, por considerar que lesiona los principios
de dignidad humana e igualdad.
2. La mayoría de los intervinientes, los ministerios
de Justicia y del Derecho y del Trabajo, y las Universidades de Cartagena,
Externado e Industrial de Santander, acompañan la pretensión de la promotora de
la acción, indicando expresamente -en su mayoría- su acuerdo con la sustitución
del término demandado por el de “trabajadores”. La Universidad Autónoma
de Bucaramanga, por el contrario, afirma que no se presenta vulneración alguna
de bienes constitucionales y que el trabajo de la Corporación en esta ocasión,
en virtud de la aplicación del principio de conservación del derecho, es
armonizar la expresión demandada con el ordenamiento superior. La Defensoría
del Pueblo, a través de su Delegada, y la Procuraduría General de la Nación
consideran que no procede un pronunciamiento de fondo, sino estarse a lo
resuelto en la sentencia C-1235 de 2005[18].
3. En el marco antes referido, la Sala debería analizar
como cuestión previa la presunta existencia del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, dado que su configuración inhibiría a la Sala de efectuar un
pronunciamiento de fondo. No obstante, en este caso se considera que para analizar
la viabilidad de su declaratoria, es necesario precisar el alcance que le ha
dado esta Corporación al escrutinio de inconstitucionalidad sobre el uso de
expresiones lingüísticas por el Legislador.
4. Con fundamento en tal marco, la Sala deberá establecer
primero si la existencia de pronunciamientos previos en control
abstracto de inconstitucionalidad sobre la expresión “sirvientes” genera
la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En caso de que
ello no se acredite, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿es
constitucionalmente admisible, al amparo de los principios de dignidad y de no
discriminación, mantener en el ordenamiento jurídico la expresión “sirvientes”,
que se inserta en el artículo 2267 del C.C., teniendo en cuenta que las
condiciones en las que se usa remiten a una relación de subordinación de
orden laboral?
5. Con tal objeto, tal como se anunció, (i) se reiterará la
jurisprudencia vigente relacionada con el uso del lenguaje por el Legislador y
el juicio de inconstitucionalidad que al respecto compete a la Corte
Constitucional, (ii) se precisará el alcance del principio de la cosa juzgada
constitucional y se resolverá si en este caso se configura o no; y, a
continuación, (iii) se resolverá el problema jurídico ya planteado.
3.
El uso del lenguaje
por el Legislador y su relevancia constitucional - Reiteración de
jurisprudencia[19]
Aspectos generales
6. La configuración normativa en los sistemas jurídicos
inscritos dentro de la tradición continental, como el que históricamente se ha
privilegiado en el país, se materializa principalmente a través de procesos
de creación escrita en escenarios deliberativos. En este contexto, el
recurso fundamental para la formulación de enunciados es el lenguaje, y, más
concretamente, el sistema de símbolos conformado por el lenguaje natural. Esto
último, como se ha reconocido en diferentes oportunidades, traslada a la
actividad de interpretación del derecho los problemas asociados al uso del lenguaje
en general[20],
como los referidos a la ambigüedad semántica, a la imprecisión y a la carga
emotiva de las expresiones -a su ausencia de neutralidad axiológica-.
7. La entrada en vigor de la Constitución Política de 1991,
“norma de normas” [21],
trajo consigo la vigencia de un mandato superior, que vincula a todas las
autoridades del Estado y que se cifra en la efectividad y defensa de los
valores, principios y derechos contenidos en la Carta. Como garantía de la
integridad y supremacía de dicho cuerpo normativo, el constituyente le confirió
a la Corte Constitucional un papel trascendental, a realizar, entre otros
medios, a través del control abstracto de constitucionalidad[22].
8. En ejercicio de éste, para la Corte ha sido claro que su
competencia involucra la confrontación entre contenidos normativos infra
constitucionales y mandatos contenidos en la Carta[23]; sin
embargo, como las formulaciones normativas acuden al uso del lenguaje natural, desde
sus inicios la Corte ha enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad,
relevancia, justificación y alcance del control de ciertas expresiones
lingüísticas, por ejemplo cuando se plantea que estas, en virtud de su carga
axiológica, afectan la vigencia de bienes constitucionales relevantes.
De la nutrida construcción jurisprudencial sobre este
último tópico, algunas precisiones son relevantes.
9. Primera. El lenguaje no es neutral -o no siempre
lo es-[24]
y ostenta, entre otras, dos funciones. Una instrumental, en términos
comunicativos y que se gobierna por reglas semánticas, sintácticas,
gramaticales; y, otra simbólica, en la que el lenguaje se entiende como
un fenómeno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y concepciones
vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye prácticas[25]. En una y
otra dimensión, se convierte en un factor potencial de inclusión o de exclusión
social.
10. Segunda. Su
carga emotiva, su potencial para reflejar y para promover nuevas realidades[26], y su importancia para
la realización de derechos y principios, hacen que el lenguaje empleado por el
Legislador sea relevante; autoridad que está comprometida con un uso
constitucional del mismo, tal como lo ha reconocido esta Corte al afirmar que:
“el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no
exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores
y derechos reconocidos en la Constitución Política”[27].
Esta obligación
o deber, se destaca, surge precisamente de la fuerza vinculante de la
Constitución, y con ella de su sustrato axiológico, que sujeta las actuaciones
de todas las autoridades estatales.
11. Tercera. Como
a la Corte se le asignó la guarda de la integridad y de la supremacía
constitucional, el control abstracto en los casos en los que el uso del
lenguaje compromete bienes constitucionalmente protegidos corresponde a su
competencia[28].
La viabilidad y el alcance de esta atribución, empero, no han sido temas
pacíficos en la jurisprudencia de esta Corte, tal como se recapituló de manera
principal en las sentencias C-458 de 2015[29]
y C-135 de 2017[30].
11.1. En síntesis,
en una primera línea, no se admitió la posibilidad de efectuar un análisis de
constitucionalidad sobre las expresiones lingüísticas utilizadas para la
formulación de enunciados jurídicos, dado que el juicio de constitucionalidad
implica una confrontación normativa y no terminológica, por lo tanto, en
aquellos casos que involucraron cuestionamientos sobre expresiones se
realizaron ejercicios en los que éstas se integraron con el enunciado del que
hacían parte, extrayendo su faceta regulativa, y, posteriormente, se determinó
la compatibilidad de contenidos.
Para ilustrar
este enfoque la sentencia C-458 de 2015 citó, entre otras[31], la sentencia C-804 de
2009[32].
En esta, pese a insistir en la relevancia constitucional del lenguaje
legislativo, la Corte se pronunció sobre la expresión “idoneidad física” no
por su contenido autónomo, sino después de inscribirla, regulativamente, en la disposición
que la contenía, el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia que
prevé tal condición como requisito de adopción. En este sentido, la Corporación
no decidió sobre la sujeción del uso del término al contenido axiológico de la
Carta, sino que reenvió el problema jurídico a un contexto en el que se estudió
la finalidad de dicho requisito frente al deber de protección del interés del
menor en el seno de una nueva familia.
11.2. Desde otro
enfoque, afirman las sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017, tras reconocer
las diversas funciones del lenguaje y su carga emotiva, la Corte ha abordado el
análisis constitucional de expresiones lingüísticas con prescindencia de su
contenido prescriptivo dentro de una disposición. Tal es el caso, por ejemplo[33], de la sentencia C-804
de 2006[34],
a través de la cual se declaró la inconstitucionalidad del término “hombre”
previsto en el artículo 33 del Código Civil, dado que era la base para la
formulación de una regla según la cual, salvo disposición en contrario, servía dentro
de ese marco normativo para referirse al género humano, con lo cual se invisibilizaba
a las mujeres en la sociedad, se reproducían patrones históricos que
privilegian lo masculino y, por lo tanto, se perpetuaba una situación de
discriminación.
12. El juicio de
constitucionalidad que debe efectuarse sobre el uso del lenguaje legal, se
precisó en las sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017, debe realizarse
teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) que no se efectúa sobre la
expresión en sí misma, sino sobre su uso por parte de quienes ejercen un poder
-en este caso el Legislador-; y, (ii) que deben tenerse en cuenta los contextos
lingüístico y extralingüístico de los que la expresión hace parte, “[n]o se
trata … de determinar si en general los vocablos `discapacitado´, `minusválido´
o `inválido´ son incompatibles con la dignidad humana o con la prohibición de
discriminación, sino si la utilización de tales expresiones, en el marco
específico en el que se encuentran, desborda las competencias del órgano de
producción normativa, por transmitir un mensaje implícito cuya emisión le
estaba vedada”[35];
concluyendo que: “la función de los tribunales constitucionales consiste
entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través
de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si
su emisión configura una violación a la Carta Política.[36]”
13. En
conclusión, siguiendo la segunda línea, la Corte Constitucional ha
insistido recientemente en que el juicio de constitucionalidad sobre el uso del
lenguaje por parte de quienes ejercen el poder, como ocurre con el Legislador,
recae no sobre las palabras en sí mismas consideradas, sino, se insiste, sobre
su uso, sobre “cómo se emplean, para qué, en qué condiciones y con
qué propósito … [así] no debe determinar[se] la
constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino las acciones
concretas que con ellas se hagan.[37]”
En este marco, el juicio de constitucionalidad no se limita a un simple análisis
lingüístico, sino que involucra consideraciones históricas, sociológicas y de
uso del idioma[38].
14. Cuarta. Ahora
bien, también debe advertirse que la Corte se ha referido a algunos criterios
que permiten determinar la constitucionalidad de las expresiones lingüísticas
-y el alcance de la decisión-, sintetizados en la sentencia C-042 de 2017[39] y, posteriormente,
reiterados en términos similares, por las sentencias C-043[40], C-383[41] y C-390 de 2017[42]. De estas decisiones,
se extraen los siguientes elementos: tras determinar el objetivo de la ley en
la que se enmarcan las palabras, (i) debe establecerse la función de éstas en
la norma a la que configuran, con el ánimo de determinar si son agraviantes
o discriminatorias o, por el contrario, si son referenciales o neutrales,
esto es, sin cargas negativas; (ii) tras concluir que son agraviantes
o discriminatorias, debe establecerse si las palabras analizadas son (ii.1)
aisladas o (ii.2) interactúan con el texto legal, para definir si su exclusión
afecta el sentido de la disposición y también a grupos particularmente
protegidos incluso por la misma norma, as{i como la constitucionalidad del
objetivo perseguido por el mandato al que contribuye la expresión acusada.
15. Quinta. La
decisión que se tome por parte de la Corte Constitucional en estos casos, debe
tener en cuenta la vigencia del principio democrático, sustento del principio
de conservación del derecho, por lo que, “para que una disposición pueda ser
parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del
lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones resulten claramente
denigrantes u ofensivas, que `despojen a los seres humanos de su dignidad´, que
traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación
constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social
o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional.[43]”; si
la expresión admite por lo menos una interpretación que se ajuste al
ordenamiento superior, debe preferirse su vigencia.
16. Sexta. El estudio de asuntos por parte de la
Corte Constitucional sobre el lenguaje utilizado por el Legislador en este
ámbito, ha tenido por objeto fundamental determinar si su uso es
discriminatorio o indigno, en varios escenarios, entre los que se destacan los
siguientes: (i) frente a personas en situación de discapacidad[44], (ii)
sobre asuntos relacionados con el género[45]; y, (iii) en relaciones de
subordinación “empleador - trabajador”.
En la medida en la que el caso ahora sometido a
consideración se inscribe en este último contexto, a continuación se efectuará
una síntesis de la línea jurisprudencial respectiva.
Línea jurisprudencial aplicable al caso - Pronunciamientos de la
Corte Constitucional sobre el término “sirviente”
17. Las
decisiones que se mencionan en este acápite tienen dos elementos relevantes en
común, el primero recae en el hecho de que efectúan el análisis de
inconstitucionalidad en contextos en los que se encuentran de por medio
disposiciones legales pertenecientes al Código Civil; y, el segundo, que se
relacionan con la expresión “sirviente” para significar la existencia de
relaciones de subordinación típicas del escenario laboral “empleador -
trabajador”.
18. En esta
dirección debe citarse la sentencia C-1235 de 2005[46].
En esa oportunidad la demanda de inconstitucionalidad se dirigió contra las
expresiones “amo”, “criado” y “sirviente”
del artículo 2349 del C.C., por quebrantar los mandatos constitucionales
previstos en los artículos 1, 5, 13 y 17 de la C.P. En tales condiciones, la
Sala Plena de la Corte consideró que debía establecer, primero, el contenido y
alcance de la norma demandada y, luego, “si la utilización de las
expresiones aludidas lleva aparejado un trato peyorativo y discriminatorio del
individuo con el cual se desconozcan los principios superiores como la dignidad
humana y la igualdad. Al definir estos interrogantes, habrá de establecerse si
el cargo formulado se proyecta sobre el contenido sustancial de la norma o si
se circunscribe a la utilización de las expresiones “amo”, “criado” y “sirviente”,
análisis a partir del cual se determinará cuál habrá de ser la solución del
cargo del juez constitucional en caso de encontrar fundada la acusación.”
En desarrollo
del esquema propuesto, se precisó que el artículo 2349 de C.C. pertenecía a la
regulación sobre la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, o
indirecta; que prevé varios supuestos; que se funda en el incumplimiento de los
deberes de vigilar, elegir o educar a quien causa de manera inmediata un daño;
y, sobre la que existe una presunción de culpabilidad, desvirtuable, en
beneficio de una reparación adecuada de la víctima[47]. En otros términos,
consideró acertado afirmar que el supuesto de responsabilidad del “amo”
por la conducta de sus “criados” o “sirvientes” se traduce en
aquella que, en el marco del trabajo subordinado que tiene como prototipo el
trabajo doméstico, está a cargo del “empleador” por la conducta de sus “trabajadores”.
Finalmente, advirtió
la Corte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, esta regulación
no presupone la existencia de instituciones tales como la esclavitud o la servidumbre,
por lo que, concluye que es dable “desvirtuar los argumentos formulados como
fundamento para controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su
constitucionalidad. Por lo tanto puede afirmarse que el cargo se circunscribe a
la utilización del lenguaje y no se proyecta sobre sus aspectos sustanciales de
la disposición ni de la institución en ella configurada.”
Para resolver el segundo
interrogante, bajo el título de “[l]a impropia utilización del lenguaje
como fundamento de la inconstitucionalidad de expresiones legales. Parámetros
constitucionales”, se afirmó que este estudio excedía el netamente lingüístico.
De limitarse a éste, conforme a lo indicado por el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua, las expresiones acusadas parecían dar cuenta en términos
precisos de las relaciones de subordinación que refleja el artículo 2349 del
C.C., pues “la
expresión criado, en su acepción pertinente, designa a la “persona
que sirve por un salario, y especialmente la que se emplea en el servicio
doméstico”; la locución sirviente a la “persona adscrita al
manejo de un arma, de una maquinaria o de otro artefacto” y a la “persona
que sirve como criado”; mientras que amo designa al “Hombre que
tiene uno o más criados, respecto de ellos” pero también a la “Cabeza
o señor de la casa o familia”, a la “Persona que tiene predominio o
ascendiente decisivo sobre otra u otras” y al “Dueño o poseedor
de algo”. Agregó,
sin embargo, que ampliando la perspectiva de análisis las expresiones
demandadas permitían interpretaciones discriminatorias e indignas, tendientes a
la cosificación del ser humano bajo un vínculo reprochable actualmente,
existente en el C.C. (artículos 2045 a 2049), como el arrendamiento de
criados y domésticos, el cual perdió vigencia con la expedición del Código
Sustantivo del Trabajo. Al respecto, precisó:
“En estas condiciones, las expresiones formuladas en la norma
demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el vínculo y cuyo
anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad
de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretación que comportan.”
Por último, luego de destacar que una decisión simple de
inconstitucionalidad dejaría sin sentido la regla y contradiría sus propósitos,
pese a que el cargo de inconstitucionalidad probado no se dirigía contra su
contenido material, se decidió declarar la inconstitucionalidad de los términos
demandados y su sustitución por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”.
19. En la
sentencia C-190 de 2017[48]
la Corte analizó la expresión “sirvientes asalariados” contenida en el
artículo 1119 del C.C., regla en virtud de la cual no es válida la disposición
testamentaria a favor del notario que autoriza el testamento, o de su cónyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del
mismo. En opinión de los demandantes, tal expresión contrariaba los
artículos 1 y 13 de la C.P.
Con fundamento
en ello, el problema jurídico constitucional se formuló en los siguientes
términos: “¿[e]s constitucionalmente admisible mantener en el Código
Civil, una legislación del siglo XIX, una expresión que hace referencia a una
relación que actualmente se considera en tensión con la dignidad humana (ser
`sirviente asalariado´), para denominar una relación laboral regulada por la
ley (ser trabajador)? Para resolverlo, luego de reiterar el alcance del
examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje por el Legislador,
precisó sobre la expresión demandada que (i) su función en el artículo
1119 del C.C. es la de designar a las personas que trabajan para el notario, y,
(ii) el contexto es el Código Civil escrito a mediados del siglo XIX,
momento en el que aún se mantenían espacios de la concepción colonial y, por lo
tanto, del espíritu de la esclavitud y de la servidumbre, “concepción del
mundo que está absolutamente proscrita, pues atenta contra la dignidad y las
libertades humanas”.
A continuación,
en cuanto al fondo del asunto, la Corte precisó y justificó por qué la
expresión “sirvientes asalariados” para designar relaciones laborales es
inconstitucional, por atentar contra la dignidad y quebrantar el principio de
no discriminación. Para el efecto, acudió a la jurisprudencia construida al
respecto, advirtiendo que, conforme a lo sostenido por el Instituto Caro y
Cuervo tal expresión era anacrónica y que, aunque en algún momento pudieron
explicarse por el escenario social y cultural en la que se redactaron las
disposiciones, “hoy no encuentran espacio dentro de un sistema jurídico
respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.”
Por lo anterior,
en esta decisión se declaró la inconstitucionalidad solicitada y, según su
parte motiva, se dispuso el reemplazo por la expresión “trabajadores”.
20.
Posteriormente, en la sentencia C-383 de 2017[49] esta
Corte declaró la inexequibilidad del término “sirvientes” del artículo
2075 del C.C., disposición que prevé la responsabilidad sobre los pagos por los
daños ocasionados por la persona transportada o por vicios de carga. En este
contexto, el problema jurídico que se planteó consistió en establecer si dicha
expresión “en las condiciones en que se emplea, vulnera los artículos 1º y
13 de la Constitución, al desconocer -en criterio de los accionantes- los
principios de igualdad o de dignidad humana.”
Como fundamento
de su decisión, la Sala acogió el precedente al respecto, fundamentalmente la
sentencia C-1235 de 2005, “por virtud del cual se debe expulsar del
ordenamiento jurídico la expresión `sirvientes´, prevista en el artículo 2075
del Código Civil, por ser discriminatoria y denigrante de la condición humana,
para ser reemplazada por los términos `trabajadores´ o `empleados´.”
21. Finalmente,
en la sentencia C-390 de 2017[50]
la Corte declaró la inexequibilidad de idéntica expresión, “sirvientes”,
en el marco del artículo 2012 del C.C., que regula lo relacionado con la
responsabilidad del acarreador, sustituyéndola por “empleados” o “trabajadores”.
4.
No se configura en este caso la figura
de la cosa juzgada constitucional
El
principio de cosa juzgada, aspectos generales, reiteración de jurisprudencia
22. Conforme a
lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política[51], los
fallos proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada; configurando, además, una
prohibición dirigida a todas las autoridades de reproducir, en tanto persista
el mismo contexto que sirvió de parámetro de control, los contenidos declarados
inexequibles por razones de fondo[52].
Al respecto, en la sentencia C-397 de 1995[53]
se afirmó:
“Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en
torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no
solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que
aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a
plantearse litigio alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo
de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones
de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los
cuales se hizo el cotejo.”[54].
23. El
principio de cosa juzgada, que concede a la decisión sobre la que recae el
carácter de inmutable, vinculante y definitiva, cumple una función positiva,
consistente en proveer seguridad jurídica a las relaciones jurídicas, y una función
negativa, en virtud de la cual los funcionarios judiciales no pueden conocer,
tramitar y fallar un asunto ya resuelto.
24.
En el marco del juicio de control abstracto de constitucionalidad, se han
precisado los siguientes elementos para la configuración de esta figura: (i)
identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del parámetro
de control de constitucionalidad[55].
25. La Corte
ha diferenciado entre el alcance de la cosa juzgada formal y de la
cosa juzgada material. En el primer evento, se está ante una decisión
previa que ha resuelto sobre la misma disposición o sobre una con idéntico
texto normativo; en el segundo evento, ante una disposición con un contenido
normativo ya analizado por la Corte, con independencia de su tenor literal. Al
respecto, en la providencia C-008 de 2017[56]
se afirmó lo siguiente:
“9. La
jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada constitucional
formal se verifica: “(…) cuando existe una
decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es
llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con
texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento
hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo
ejecutoriado… //10. Por otro lado, la Corte ha determinado que habrá cosa juzgada
constitucional material cuando: “(…) existen dos
disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.
En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad
previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la
evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos
gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas.
Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.
26. También ha distinguido
entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa
(implícita o explícita). Para su determinación, se requiere analizar,
entre otros aspectos, si la decisión previa de la
Corte fue de inexequibilidad o exequibilidad.
Estudio de la no configuración de la cosa juzgada constitucional en
el caso concreto
27. El estudio de
la configuración de la cosa juzgada constitucional implica, como presupuesto,
tener en cuenta que, conforme a la línea existente y actualmente mayoritaria
acerca del alcance del control de constitucionalidad sobre el uso de expresiones
lingüísticas por el Legislador, la Corte no analiza en abstracto la
sujeción al ordenamiento superior de palabras, sino de las acciones
concretas del Legislador con su uso en los enunciados normativos.
28. En las
sentencias C-1235 de 2005 (artículo 2349 C.C.) y C-190 (artículo 1119 C.C.), C-383
(artículo 2075 C.C.) y C-390 de 2017 (artículo 2012 C.C.), reseñadas en el
acápite “[l]ínea jurisprudencial aplicable al caso – Pronunciamientos de la
Corte Constitucional sobre el término ´sirviente´”, la Corte analizó
la inclusión del término “sirviente”[57]
en diferentes disposiciones del Código Civil, con referencia a diferentes
tipos de negocios o situaciones jurídicas con relevancia para el derecho, pero
con la singularidad de que en todos aquellos casos tal término da cuenta de la
típica relación de subordinación surgida dentro de un vínculo laboral.
29. En el
presente caso la demanda recae sobre el mismo término “sirvientes” pero
en el contexto de otra disposición del Código Civil, el artículo 2267 que
regula la responsabilidad del posadero respecto de los daños causados a
los “efectos que el alojado conserva alrededor de sí (…)”
30. Por lo
anterior, no se configura la figura de la cosa juzgada constitucional
formal, en la medida en que sobre la expresión “sirvientes” del
artículo 2267 del C.C. la Corte no ha realizado un juicio abstracto de
constitucionalidad. Situación diferente se configuró en los casos estudiados
por esta Corte en las sentencias (i) C-1267 de 2005 y (ii) C-689 de 2017. En la
primera, la Sala Plena se enfrentó a una demanda contra los términos “amo”,
“criado” y “sirviente” del artículo 2349 del C.C., por lo que,
ante la identidad de objeto y causa petendi, declaró estarse a lo
resuelto en la sentencia C-1235 de 2005[58].
En el segundo caso, por tratarse de una demanda contra la expresión “sirvientes
asalariados” del artículo 1119 del C.C., la Corte se estuvo a lo resuelto
en la sentencia C-190 de 2017.
31. Tampoco se
configura la cosa juzgada constitucional material dado que se requeriría
de un pronunciamiento previo en el que la Corte hubiera examinado, en el mismo
contexto normativo que brinda el artículo 2267 pero en un texto diferente, el uso
de la expresión “sirvientes”, situación que no se presenta.
Así, pese a que
en este caso la expresión se utiliza en el marco de subordinación laboral, como
ha ocurrido en casos anteriores, lo cierto es que el texto y contenido
normativo del artículo 2267 demandado es diferente al de las disposiciones
analizadas ya por la Corte, y, por lo tanto, aunque aquellas constituyen
precedente en este caso, no inhiben a la Corte de su obligación de proferir una
decisión de fondo en virtud del derecho, y servicio, al acceso a la
administración de justicia.
En similar
sentido, atendiendo al pronunciamiento previo de la sentencia C-1235 de 2005,
en la sentencia C-190 de 2017 la Sala afirmó que:
“… es
evidente que tanto en el artículo 2349 como en el 1119 del Código Civil, el
legislador utilizó la expresión sirvientes con el ánimo de denominar una relación
laboral, pero el contenido normativo de las disposiciones preconstitucionales
es diferente, razón por la cual no podría esta Corte encontrar configurada la
cosa juzgada constitucional material. Distinto es que la misma expresión es
usada de forma similar en dos textos normativos diferentes, en cuyo caso, tal como
se expuso en el capítulo anterior, ya existe un precedente jurisprudencial
aplicable.”[59]
32. Finalmente,
en razón a que (i) no se configuran los supuestos para efectuar una integración
normativa, como lo solicita la Universidad de Cartagena, y a (ii) las
particularidades del juicio abstracto de constitucionalidad sobre el uso de
las expresiones lingüísticas, (iii) el estudio que procederá a efectuar de
fondo la Corte Constitucional recae exclusivamente sobre la expresión “sirvientes”
del artículo 2267 del C.C.
Al respecto, el según
el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[60],
la Corte Constitucional debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de todas
las normas demandadas y también podrá señalar aquellas que, a su juicio,
conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales[61]. La Sala ha
establecido la posibilidad de hacer tal integración en tres supuestos: (i) cuando
la expresión demandada no tenga un contenido deóntico claro o unívoco, de
manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible
integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada;
(ii) cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas
del ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) cuando la norma demandada se
encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera
vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.
En el caso bajo
estudio, aunque es cierto que la palabra “sirvientes” se reproduce en
otras disposiciones del mismo cuerpo normativo legal, el control de
constitucionalidad propio del uso del lenguaje por el Legislador exige el
análisis de cada contexto normativo, por lo que, so pena de quebrantar el rol
de la Corte Constitucional, no se puede asumir oficiosamente el control
abstracto en escenarios ajenos al referido por la accionante. Aunado a lo
anterior, es dable efectuar el control de constitucionalidad del término
demandado, sin que para ello sea necesario, con el objeto de darle sentido
alguno, integrarlo a otras expresiones.
33. En los
anteriores términos, como no se acredita la configuración de la cosa juzgada
constitucional se procede a analizar de fondo la presunta lesión de los
principios de dignidad y no discriminación con el uso de término “sirvientes”
dentro del artículo 2267 del C.C.
5.
Solución al problema jurídico: el uso de la expresión `sirvientes´, en el contexto del artículo 2267
del C.C., vulnera la dignidad y es discriminatorio
34. El artículo
2267, “obligaciones del posadero”, integra el Libro Cuarto del Código
Civil, dedicado a “de las obligaciones en general y de los contratos”, título
XXXI, “del depósito y el secuestro”, capítulo II, “del depósito
necesario”. En el marco de esta modalidad de negocio jurídico, el artículo
2267 prevé un régimen de responsabilidad sobre “los efectos que el alojado
conserva alrededor de sí”, indicando que el posadero “es responsable del
daño causado, o el hurto o robo cometido por los sirvientes de la
posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del
alojado”.
35. La función
del término sirvientes, para configurar la responsabilidad del posadero,
comporta la relación existente entre aquél y sus trabajadores, con miras a que
las conductas de éstos le sean imputables y, por lo tanto, exista un llamado a
reparar los daños causados al alojado. En estos términos, tal como se verificó
en las sentencias que sirven de precedente a este caso, el uso de la
expresión demandada por el Legislador en el enunciado previsto en el artículo
2267 implica una referencia al vínculo laboral entre el posadero y el
trabajador, el empleador y el empleado.
36. Ahora bien,
lejos de cuestionarse el hecho de que el posadero deba responder por la
conducta de quien trabaja para él, que constituiría un estudio material sobre
el contenido de la norma prevista en el artículo 2267 del C.C., de lo que se
trata en este caso es de analizar la constitucionalidad del uso que el
Legislador le dio al término “sirvientes” en el contexto de tal
artículo. Así, no está en cuestionamiento el contenido prescriptivo -
regulativo del régimen de responsabilidad, sino si dicha expresión es
agraviante y discriminatoria bajo el marco axiológico de la Carta de 1991.
37. El contexto
de la expresión demandada es el Código Civil, normativa que tal como lo ha
reconocido esta Corporación nació permeada por prácticas propias del periodo colonial,
como se evidencia por ejemplo con el contrato de arrendamiento de criados
domésticos[62].
Con el tiempo y la consolidación de enfoques destinados a fortalecer las
garantías de los derechos humanos, fundados en el principio de dignidad, ésta y
otras configuraciones perdieron toda validez e involucraron la reconfiguración
de relaciones guiadas por el respeto y la no discriminación, la autonomía y la libertad.
38. En términos
exclusivamente lexicográficos, como lo consideró la Corte Constitucional en la
sentencia C-1235 de 2005[63],
la palabra “sirviente” bien puede dar cuenta de la existencia de una
relación de subordinación típica del contexto laboral, entre un empleador y el
empleado, pues, según la definición del Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua, se refiere a la persona “que sirve”; “que
sirve como criado”, o que está “adscrita al manejo de un artefacto”. Sin
embargo, esta Corporación también ha sostenido que el estudio de
constitucionalidad en estos casos excede tal ámbito, y debe trascender a
elementos históricos, sociológicos y de uso en la comunidad en que se emplea.
39. En este
último sentido, la Constitución Política en su artículo 17 prohíbe “la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”.
Instrumentos internacionales vinculantes para el Estado prevén prescripciones
similares, tal es el caso de los artículos 6 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo
tanto, aunque puede explicarse en el ámbito normativo pre-
constitucional la existencia de términos tales como “sirvientes”
para significar “trabajadores”, dicho uso ha devenido en indigno,
pues en el contexto social y cultural presente no se admiten referencias que
insinúen la perpetuación de prácticas serviles, asociadas a instituciones
crueles en las que, en otra época, el ser humano era cosificado.
40. El
reconocimiento del trabajo como derecho universal, también hace parte de
los grandes cambios que trajo consigo la vigencia de la Constitución Política
de 1991, proceso de transformación que ya había iniciado con la reforma
constitucional del año 1936[64],
y que implica la construcción de relaciones gobernadas por el derecho y en las
que se garantizan las posiciones de sus extremos, en condiciones de dignidad.
41. En
consecuencia, el término empleado por el Legislador en el artículo 2267 del
Código Civil, que aquí se cuestiona, conduce a una lectura que resulta
discriminatoria y degradante de la condición humana, que atenta contra la
dignidad de la persona que cumple una labor o presta un servicio a favor de
otra a cambio de una contraprestación económica.
Remedio constitucional
42. Conforme a la línea expuesta en esta
providencia, la decisión de inconstitucionalidad sobre usos de expresiones
lingüísticas debe partir de una verificación, cual es la inexistencia de una
lectura que se armonice al sistema axiológico de la Constitución Política,
teniendo en cuenta además sus efectos prácticos en el contexto normativo en el que
su uso se inscribió por el Legislador. En virtud de la garantía del principio
democrático, y por lo tanto de la vigencia del principio de conservación del
derecho, la decisión de la Corte debe tener en cuenta, además, los efectos
sobre el contenido sustancial de la norma que contiene la expresión, lo que
incluye, en muchos casos, escenarios de protección a grupos históricamente
discriminados.
43. Teniendo claro lo anterior, en este
caso se evidencia que la lectura del término “sirvientes” es contrario a
la Carta, y que su permanencia en el ordenamiento jurídico, habiéndose
reconocido el potencial validador y transformador del lenguaje jurídico, no es constitucionalmente
adecuado con miras a la protección de la dignidad y no discriminación de
quienes en el marco de una vinculación laboral, como trabajadores, prestan sus
servicios a cambio de una remuneración.
44. En esas condiciones, para evitar la
afectación del régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2267 del
C.C., sobre el cual esta Corte no efectuó pronunciamiento de fondo, se impone,
por virtud del principio de conservación del derecho, declarar la
inconstitucionalidad del término “sirvientes” y disponer su sustitución por
términos que no contienen tal carga negativa e ind...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.