Modificar el artículo 16 de la Resolución 3042 de 2007, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 16. OPERACIÓN DE LAS CUENTAS MAESTRAS. Las cuentas maestras deben abrirse en entidades financieras que garanticen el pago de intereses a tasas comerciales aceptables; el incumplimiento de lo anterior acarreará las sanciones previstas en el artículo segundo de la Ley 1122 de 2007. RESOLUCIÓN NÚMERO DE HOJA No 2
Para tal efecto, las entidades territoriales deben suscribir convenios con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia ubicadas en la capital del departamento o en el distrito o municipio respectivo, salvo que en el municipio no existan instituciones vigiladas por dicha Superintendencia, o en los eventos previstos en el literal c) del artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso, las cuentas maestras se abrirán en el municipio más cercano del mismo departamento o en la capital del respectivo departamento.
Los beneficiarios de las cuentas maestras de Régimen Subsidiado, de Salud Pública Colectiva, de Prestación de Servicios de Salud y de la cuenta de Otros Gastos en Salud – Inversión, deben estar inscritos en los convenios que las entidades territoriales suscriban para el manejo de estas cuentas, estableciendo en ellos la obligación por parte de las entidades financieras del reporte de información en los términos señalados en el presente artículo.
Los beneficiarios inscritos, serán los únicos autorizados para recibir recursos del sector salud de conformidad con cada uno de los conceptos establecidos en las Subcuentas de Régimen Subsidiado, de Prestación de Servicios de Salud, de Salud Pública Colectiva y en la Subcuenta de Otros Gastos en Salud componente de Inversión del Fondo de Salud, conforme se indica en la presente resolución.
Las entidades territoriales deben informar a las entidades financieras, las cuentas de los beneficiarios de cada una de las cuentas maestras del Fondo de Salud y de la cuenta bancaria de Otros Gastos en Salud - Inversión a las cuales realizarán los giros electrónicos y los pagos respectivos, a más tardar el día 25 del mes inmediatamente anterior al mes en el que se realice el giro electrónico. Las entidades territoriales no deben reportar información de los beneficiarios a las entidades financieras cuando no se generen novedades en el registro de los mismos.
Las entidades financieras deben reportar mensualmente al Ministerio de la Protección Social, los beneficiarios de las cuentas maestras del sector salud, en los primeros diez (10) días del mes en el que se realizará el pago, en los instrumentos que para tal efecto defina este Organismo.
Las cuentas maestras deberán ser denominadas por la entidad territorial ante las entidades financieras, así:
1. Cuenta Maestra del Régimen Subsidiado: Sistema General de Participaciones/Sistema General de Seguridad Social en Salud - Régimen Subsidiado - Código DANE de la entidad territorial.
2. Cuenta Maestra de Salud Pública Colectiva: Sistema General de Participaciones/Sistema General de Seguridad Social en Salud - Salud Pública Colectiva - Código DANE de la entidad territorial.
3. Cuenta Maestra de Prestación de Servicios de Salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda: Sistema General de Participaciones/Sistema General de Seguridad Social en Salud - Prestación de Servicios a la población pobre no atendida con subsidios a la demanda – Código DANE de la entidad territorial. RESOLUCIÓN NÚMERO DE HOJA No 3
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Y la cuenta de Otros Gastos en Salud – Inversión, se denominará así:
Cuenta de Otros Gastos en Salud – Inversión/Sistema General de Seguridad Social en Salud Otros Gastos en Salud – Inversión - Código DANE de la entidad territorial.
PARÁGRAFO. Las reglas establecidas en el presente artículo, en lo pertinente, serán de igual forma aplicables a la cuenta bancaria a través de la cual se manejen los recursos de Otros Gastos en Salud – Inversión.”