Por la cual se fijan algunos lineamientos en relación con el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud, RIPS.

Resolución · 951 · 2002-07-18 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1

A partir de la vigencia de la presente Resolución, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB, definidas en el numeral 2 de la Resolución 3374 de 2000, no podrán retrasar la recepción, revisión y pago de las cuentas de cobro o facturas por no estar soportadas con los RIPS, o cuando estos no pasen el RESOLUCION NUMERO 0951 DE 2002 Por la cual se fijan algunos lineamientos en relación con el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud, RIPS. control de la estructura y consistencia de datos del validador del Ministerio de Salud. Lo anterior no obsta para que en la revisión de los soportes establecidos por las normas y las auditorías médicas y administrativas se demuestre la validez de la información contenida en las facturas o cuentas de cobro dentro del procedimiento normal establecido por las EAPB para su trámite. Parágrafo. Las EAPB deberán reportar la información de los RIPS, según lo establecido en la normatividad vigente. En aquellos casos en que la información reportada por la red de prestadores de servicios de salud no cumpla con los requerimientos técnicos establecidos en la normatividad vigente, las EAPB deberán enviar un informe, al menos cada dos (2) meses, sobre los principales problemas encontrados con la información reportada.

Artículo 2

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, los profesionales independientes y los grupos de práctica, mantendrán la obligatoriedad sobre el envío de la información RIPS, según lo establecido en la Resolución 3374 de 2000.

Artículo 3

Las IPS y EAPB que incumplan con el reporte de los RIPS, deben ser objeto de investigación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de establecer su responsabilidad y aplicar las sanciones si a ello hubiere lugar. La Superintendencia Nacional de Salud controlará el envío de la información RIPS de acuerdo con los reporte s enviados por las IPS o entes territoriales a las EAPB y por estas al Ministerio de Salud en forma mensual.

Artículo 4

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Resolución número 3374 de 2000.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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