Artículo 1
Modificar el artículo 13 de las Resoluciones 1885 y 2438 de 2018, el cual quedará así: “ARTÍCULO 13. DE LAS PRESCRIPCIONES EN EL ÁMBITO DE ATENCIÓN AMBULATORIA. Cuando el profesional de la salud se encuentre prescribiendo tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, así como servicios complementarios, en el ámbito de atención ambulatoria, deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. La prescripción podrá efectuarse por primera vez hasta por un término máximo de tres (3) meses y a partir de allí, el profesional de la salud tratante determinará la periodicidad con la que se continuará prescribiendo la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o el servicio complementario, sin que en ningún caso se pueda ordenar por tiempo indefinido. 2. Tratándose de pacientes, respecto de los cuales se determine un tratamiento definitivo para el manejo de Su patología, los periodos de prescripción podrán ser superiores a tres (3) meses y hasta por un (1) año. Al término de este período, el profesional de la salud deberá hacer la evaluación correspondiente y determinar la continuidad de la prescripción de la tecnología en salud no financiada con recursos de _ Ja UPC o del servicio complementario. 3. Cuando se trate de servicios sucesivos la prescripción tendrá un único número generado por la herramienta tecnológica de que trata este acto administrativo y no será necesaria la transcripción mensual por parte del profesional de la salud tratante, por lo tanto, el suministro a los usuarios, a cargo de la entidad responsable del asegurado, ,Se debe garantizar con dicha prescripción sin requerir autorizaciones ni trámites ” adicionales. 4. Cuando se trate de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios * complementarios según normatividad vigente, prescritas de forma ambulatoria pero cuyo suministro debe realizarse de forma hospitalaria, podrá . diligenciarse la solicitud en la herramienta tecnológica como servicio ambulatorio tanto .«priorizado coma no priorizado. $. Una vez la EPS o demás EOC informe de la fecha y lugar para recibir el suministro efectivo, el usuario dispondrá de quince (15) días calendario cuando se trate de RESOLUCIÓN NÚMERO 12066894 pe 2020 HOJA N* 3 servicio ambulatorio priorizado; de treinta (30) días calendario para el servicio ambulatorio de los medicamentos y, noventa (90) días calendario en el caso de procedimientos. Las EPS o demás EOC deberán informar oportunamente a sus usuarios los datos ya mencionados. acerca del prestador o proveedor asignado para el suministro de las “tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, así como de los servicios complementarios, de lo contrario, no aplicarán los términos aquí previstos para reclamar la tecnología en salud o servicio requerido. Parágrafo transitorio. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, a través del personal que autoricen podrán reportar en la herramienta tecnológica MIPRES, las pruebas rápidas de búsqueda y tamizaje, así como las diagnósticas moleculares para SARS CoV-2 [COVID-19] prescritas en el ámbito ambulatorio desde el 2 de abril de 2020 y durante el período que dure la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID - 19”.