Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Resolución · 825 · 2018-03-09 · Jerarquía: nivel 8

Derogado
Normograma del Ministerio de Salud publica esta norma como «Derogada» (consultado el 22/10/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 21–31 de 31

Artículo 21

Sesiones del comité. El comité sesionará de acuerdo con las peticiones que reciba. Frente a cada caso que deba resolver, realizará las reuniones que sean necesarias con el fin de cumplir las funciones aquí previstas, en los tiempos señalados. Los integrantes del Comité deberán sesionar de manera presencial; sin embargo, cuando exista justificación validada por los demás miembros del comité, máximo uno de sus integrantes podrá participar en la sesión utilizando las herramientas ofrecidas por las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que sea necesaria su presencia, lo cual deberá quedar registrado en el acta de la sesión. Parágrafo. En caso de considerarlo necesario, el Comité podrá invitar a personas naturales o jurídicas cuyo aporte estime que puede ser de utilidad para los fines 20000825 — -9 MAR 2018 encomendados al mismo. Los invitados tendrán voz, pero no voto. En todo caso, se deberá garantizar la debida reserva y confidencialidad de la información.

Artículo 22

Actas del comité. De cada reunión adelantada por el comité quedará un acta en la que se registrarán las conclusiones y compromisos de la misma y a la que se anexarán las copias de los documentos analizados, así como los conceptos técnicos que se hayan tenido en cuenta. - : e

Artículo 23

Quórum para sesionar, deliberar y decidir. Habrá quórum para sesionar, deliberar y decidir con la totalidad de los integrantes del Comité.

Artículo 24

Toma de decisiones. Las decisiones del Comité serán adoptadas por consenso,

Artículo 25

Secretaría técnica. La secretaría técnica designada por el Comité cumplirá con las siguientes funciones: 25.1 Recibir la petición del procedimiento para morir con dignidad a través de la eutanasia y dar trámite inmediato a la misma. 25.2 Realizar la convocatoria a las sesiones del Comité. 25.3 Elaborar las actas y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones emanadas del Comité. 25,4 Preparar y presentar al Comité las propuestas, documentos de trabajo, informes y demás material de apoyo que sirva de soporte a las decisiones del mismo. 25.5 Llevar el archivo documental de las actuaciones del Comité y de los soportes respectivos, mantener la reserva y confidencialidad de los mismos, así como de la información de la cual tenga conocimiento. 25.6 Dar respuesta a los derechos de petición, las solicitudes de información y requerimientos que se formulen al Comité. 25.7 Remitir la información soporte de los procedimientos que se realicen a este Ministerio. 25.8 Velar por la reserva y confidencialidad de la información que, con ocasión de sus funciones, deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales. El tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto al marco jurídico de la protección de estos. 25.9 Las demás funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte técnico o que le sean asignadas por el Comité.

Artículo 26

Funciones de las IPS. Son funciones de la IPS en relación con el procedimiento para morir con dignidad de niños, niñas y adolescentes las siguientes: 26.1 Ofrecer y garantizar los cuidados paliativos a los niños, niñas o adolescentes que lo requieran, sin perjuicio de su voluntad, en concurrencia con quien ejerza su patria potestad de acuerdo con lo previsto por el artículo 6 de la presente resolución. 00000825 9 mar 2018 26.2 Designar a los integrantes del Comité. La primera designación deberá realizarse dentro de los 60 días hábiles siguientes a la expedición del presente acto administrativo. En todo caso, si se recibe una solicitud antes del cumplimiento de ese término, deberán conformar inmediatamente el comité para el trámite de la solicitud. 26.3 Permitir a los integrantes del Comité el acceso al.paciente, a su red de apoyo y a la documentación soporte, para que realice las verificaciones que considere pertinentes. 26.4 Comunicar tanto a la Superintendencia Nacional de Salud como a la EAPB en la que esté afiliado el niño, niña o adolescente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la petición presentada por el médico tratante ante el Comité. 26.5 Comunicar a la EAPB dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al pronunciamiento del comité, si este validá o no el procedimiento eutanásico. 26.6 Garantizar la existencia de médicos no objetores para la práctica del procedimiento eutanásico. En ningún caso, la IPS podrá argumentar la objeción de conciencia institucional. 26.7 Designar al médico que realizará el procedimiento eutanásico. En el evento de que el médico designado sea objetor de conciencia, reasignará el caso a un médico no objetor en un término no superior a 48 horas. 26.8 Comunicar al médico tratante, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción, toda solicitud elevada por el niño, niña o adolescente en relación con el derecho a morir con dignidad, que haya sido remitida por la EAPB. 26.9 Facilitar todo lo necesario para el funcionamiento adecuado del Comité, 26.10 Velar por la reserva y confidencialidad de la información a su cargo. El tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto al marco jurídico de la protección de éstos. 26.11 Apoyar al Comité en la recopilación y envío de la documentación pertinente al Ministerio de Salud y Protección Social, según lo contemplado en el artículo 28 de la presente resolución.

Artículo 27

Funciones de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios - EAPB. 27.1 En relación con los Comités, las EAPB tendrán las siguientes funciones: 27.1.1 Garantizar todos los servicios y tecnologías en salud requeridos por el niño, niña o adolescente para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, cuando la IPS responsable del paciente no tenga habilitados los servicios de que trata el artículo 17 de la presente resolución. 27.1.2 Asegurar la comunicación permanente con la IPS responsable del niño, niña o adolescente para conocer las decisiones que se adopten. 27.1.3 Tramitar con celeridad los requerimientos que le sean formulados. 20000825 27.1.4 Coordinar las actuaciones para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. 27.2 En relación con los pacientes y su red de apoyo. Respecto de los pacientes y su red de apoyo, las EAPB tendrán tas siguientes funciones: 27.2.1 Comunicar a la IPS responsable del paciente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción, toda solicitud elevada directamente a la EAPB por el niño, niña o adolescente, o quien ejerza la patria potestad, relacionada con el derecho a morir con dignidad. 27.2.2 Asegurar los canales de comunicación permanente con las IPS. 27.2.3 No interferir en ningún sentido, en la decisión que adopte el niño, niña o adolescente en concurrencia con quien ejerza su patria potestad en relación con el derecho a morir con dignidad mediante actuaciones o prácticas que la afecten o vicien. 27.2.4 Contar en su red prestadora de servicios de salud con profesionales de la salud idóneos y suficientes para atender los requerimientos que puedan surgir en relación con la garantía del derecho a morir con dignidad del niño, niña o adolescente. 27.2.5 Garantizar al niño, niña o adolescente y a su red de apoyo, los servicios de salud que requieran en relación con el derecho a morir con dignidad, ya sea garantizando la atención a través de su red de prestadores de servicios de salud cuando sean sus afiliados, o cuando no, direccionar hacia las Entidades Administradores de Planes de Beneficios —EAPB- correspondientes para que activen los mecanismos necesarios a fin de garantizar la prestación de los servicios que se requieran. 27.2.6 Tramitar con celeridad las solicitudes de sus afiliados niños, niñas o adolescentes que pretendan hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. 27.2.7 Velar por la reserva y confidencialidad de la información que deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales. El tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto al marco juridico de la protección de estos. Capítulo V Disposiciones finales.

Artículo 28

Reporte de información al Ministerio de Salud y Protección Social. El Comité, dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización del procedimiento eutanásico, deberá enviar al Ministerio de Salud y Protección Social la siguiente información: 28.1 Copia del documento de que trata el numeral 8.7 del artículo 8 de la presente resolución. 28.2 Copia de la petición elevada por el médico tratante al Comité con los documentos que allegó como soporte. RESOLUCIÓN NÚMERO zeoo0s25 PE eN MAR 20 gásina 16 de 16 28.3 Copia de las actas de las sesiones del Comité. 28.4 Copía de la historia clínica a partir del momento en que el niño, niña o adolescente realizó la solicitud, la cual deberá contener todas las valoraciones y conceptos, de que trata el artículo 8 de la presente resolución. 28.5 Para el caso de niños y niñas en el rango de edad de 6 a 12 años copias de las valoraciones y conceptos de que trata el artículo 9 de la presente resolución 28.6 Copia del documento en que el Comité notifica al médico tratante sobre el concepto favorable del procedimiento eutanásico. 28.7 Copia de la nota médica del procedimiento eutanásico. 28.8 Copia del certificado de defunción. Parágrafo. En todo caso, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá requerir otra información relacionada con el procedimiento realizado.

Artículo 29

De la eventual presentación de la objeción de conciencia. La objeción de conciencia sólo es predicable de los médicos encargados de intervenir en el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. En el evento que el médico que vaya a practicar el procedimiento formule tal objeción, por escrito y debidamente motivada, el Comité ordenará a la IPS para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se presente la objeción, reasigne a otro médico que lo realice. En ningún caso podrá argumentarse objeción de conciencia institucional.

Artículo 30

Actuación de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, dentro de sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control, hará seguimiento a la garantía del derecho a morir con dignidad vía eutanasia de los niños, niñas y adolescentes, a partir del reporte realizado por las IPS de las peticiones presentadas al Comité. A tal efecto la Superintendencia Nacional de Salud determinará los mecanismos pertinentes para cumplir con esta función.

Artículo 31

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Derogada»; Normograma-tematicas-2018-minsalud.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 16), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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