Por la cual se establecen las condiciones y el procedimiento que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, los programas de salud que administran las Cajas de Compensación Familiar y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que se encuentren en proceso de liquidación, para culminar los asuntos pendientes ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES o quien haga sus veces

Resolución · 784 · 2024-05-09 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 21–28 de 28

Artículo 21

Acciones previas al cierre del proceso de liquidación. El liquidador, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha prevista para la finalización del proceso de liquidación, deberá: A. Tratándose de entidades promotoras de salud, entidades adaptadas y programas de salud de las cajas de compensación familiar, que administran el régimen Contributivo: 1. Entregar a la UGPP en acta conjunta suscrita por el liquidador y el representante legal de la UGPP o a quien designe esa entidad para el efecto: Los títulos ejecutivos constituidos con ocasión de la mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los que deben cumplir las normas que regulan la materia, así como los estándares de cobro señalados en la Resolución 1702 de 2021 que subrogó la Resolución 2082 de 2016 de esa Unidad, o la norma que la modifique o sustituya, para que, en el marco de sus competencias, adelante las acciones de cobro correspondientes conforme al procedimiento y condiciones que establezca dicha entidad. 1.2. Los expedientes que contienen las actuaciones que se han surtido en el marco de los procesos ejecutivos u otros procesos en curso, adelantados con ocasión al cobro de la mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para el efecto, el liquidador deberá previamente clasificar la cartera, con el propósito de que los títulos ejecutivos que se entreguen a la UGPP no correspondan a cartera de imposible recaudo. En consecuencia, la UGPP recibirá únicamente la cartera en mora que cumpla con las siguientes condiciones: a. Que las cotizaciones registren mora por un periodo máximo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2539 del Código Civil, en el sentido que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor o por la presentación de la demanda judicial siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012. RESOLUCIÓN NÚMERO° O O O O 7 8 4 DE 2024 09 MAY 2024 HOJA No 13 Que los aportantes en mora no se encuentren fallecidos o con matrícula mercantil cancelada. Que por razones de la relación costo-beneficio, los aportes en mora sean por valor igual o superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que la cartera en mora de trabajadores independientes corresponda máximo a los periodos consecutivos previstos en los artículos 2.1.9.3 y 2.1.9.4 del Decreto 780 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya. La UGPP devolverá al liquidador la documentación que no reúna las condiciones anteriormente señaladas, así como aquella que no cumpla con los requisitos para constituirse como título ejecutivo, conforme a las normas que regulan la materia y a los estándares de cobro vigentes. En estos casos, el liquidador procederá a la depuración de la cartera, informando dicha situación en el acta final que entregue al ente competente. Lo dispuesto en el inciso anterior le aplicará a la cartera en mora recibida por la UGPP con anterioridad a la expedición de la presente resolución. Entregar a la ADRES los acuerdos de pago vigentes suscritos con ocasión de la obligación contenida en el literal i) del numeral 1 del artículo 8 del presente acto administrativo, que presten mérito ejecutivo junto con los soportes y garantías, de conformidad con el procedimiento, las condiciones y las formalidades definidas por esta entidad administradora para que se adelanten las gestiones de cobro correspondientes. Tramitar el cierre de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud, conforme a las siguientes reglas: 3.1. Reportar la información correspondiente al cierre de las cuentas maestras a la ADRES o quien haga sus veces, a la entidad financiera y a los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes — PILA. 3.2. Efectuar el reporte del cierre de la cuenta maestra, bajo los mecanismos y fechas establecidas por el Banco de la República. 3.3. Remitir a la ADRES o quien haga sus veces, la estructura de datos y certificación emitida por la entidad bancaria en la que conste que la cuenta se encuentra saldada y con saldo en cero pesos ($0). 3.4. Certificar que no existen recursos pendientes de giro a la ADRES o quien haga sus veces, por concepto de cotizaciones en salud. Para las entidades promotoras de salud y las cajas de compensación familiar, que administran el régimen Subsidiado 1. Tramitar el cierre de las cuentas maestras dando aplicación a lo establecido en el artículo 7 de la Resolución 1470 de 2011, sobre solicitud de sustitución y terminación de una cuenta maestra de las EPS del régimen Subsidiado, o la norma que la modifique o sustituya, diligenciando el formulario: "Registro, sustitución y terminación de Cuentas Maestras". Para las instituciones prestadoras de servicios de salud RESOLUCIÓN NÚMER000000784 DE 2024 O9 VAY 2024 HOJA No 14 1. Certificar que no se adeudan recursos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, administrados por la ADRES o a quien haga sus veces, por ningún concepto. Parágrafo. En cualquier caso, el cierre de las cuentas maestras de que trata este artículo deberá efectuarse antes de ser declarada la terminación de la existencia legal de las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas en salud, o el programa de salud que administran las cajas de compensación familiar que se encuentren en liquidación.

Artículo 22

Depuración de saldos contables. Una vez culminado el proceso de. liquidación y extinguida la personería jurídica, de subsistir obligaciones de pago de recursos por cualquier concepto a favor del Sistema General de Seguridad Social en Salud, administrados por la ADRES o la entidad que haga sus veces, una vez agotadas todas las actuaciones orientadas a lograr su recuperación y verificada la imposibilidad de obtener su recaudo, se adelantarán las depuraciones contables a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Resolución 193 de 2016 de la Contaduría General de la Nación, o la norma que la modifique o sustituya. Igual actuación deberá adelantarse respecto de los saldos existentes en los estados financieros de las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas en salud, el programa de salud que administran las cajas de compensación familiar e instituciones prestadoras de servicios de salud que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución ya se encuentren liquidadas. TÍTULO VI OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 23

Indexación. Los créditos que resulten a favor de la ADRES o de la entidad que haga sus veces, deberán ser pagados teniendo en consideración la actualización del índice de Precios al Consumidor— IPC, calculado a la fecha en la que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo señalado en el artículo 3° del Decreto — Ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 7° de la Ley 1949 de 2019.

Artículo 24

Intereses moratorios. A partir del inicio del trámite liquidatorio de la entidad promotora de salud, la entidad adaptada en salud, el programa de salud que administra la caja de compensación familiar y la institución prestadora de servicios de salud, no habrá lugar al cálculo de intereses moratorios sobre los saldos que estas adeuden al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos recursos son administrados por la ADRES o la entidad que haga sus veces, a la luz de lo señalado en el artículo 1616 del Código Civil, sin perjuicio de los intereses moratorios que se hayan generado con anterioridad al inicio del trámite liquidatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto — Ley 1281 de 2002. Parágrafo. Tratándose de liquidaciones voluntarias habrá lugar al cálculo de intereses moratorios.

Artículo 25

Medidas de protección de los recursos de Seguridad Social en Salud. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del liquidador se ponga en riesgo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la ADRES o la entidad que haga sus veces, deberá adoptar las medidas de protección necesarias y pertinentes, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, para RESOLUCIÓN NÚMERC0000 0734 DE 2024 09 MAY 2024 HOJA No 15 Continuación de/a resolución: "Perla cual se establecen las condiciones y el procedimiento que deben cumplir las lo cual constituirá las reservas de recursos en nombre de las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas en salud, los programas de salud que administran las cajas de compensación familiar y las instituciones prestadoras de servicios de salud, que se encuentren en liquidación, con el ánimo de garantizar el cumplimiento de las obligaciones en favor del referido sistema.

Artículo 26

Reconocimiento de obligaciones a favor del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para el reconocimiento de las obligaciones de las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas en salud, los programas de salud que administran las cajas de compensación familiar y las instituciones prestadoras de servicios de salud, que se encuentren a favor del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el liquidador deberá tener en cuenta las reglas aplicables a los procesos a cargo de la ADRES por ser la entidad administradora de los recursos del sistema.

Artículo 27

Vigencia y derogatorias. El presente acto administrativo rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 574 de 2017.

Artículo ANEXO

GUILLERMO ALFO SO JARAMILLO MARTÍNEZ Ministro de S lud y Protección Social Aprobó: Viceministerlo de Protección Social Dirección de Regulación de la Operaefón del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laboral s Dirección Jurídica — Dr. Rodolfo E. Sa s F. DiTeCtOrittridiew.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2024.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 36), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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