Artículo 21
Acciones previas al cierre del proceso de liquidación. El liquidador, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha prevista para la finalización del proceso de liquidación, deberá: A. Tratándose de entidades promotoras de salud, entidades adaptadas y programas de salud de las cajas de compensación familiar, que administran el régimen Contributivo: 1. Entregar a la UGPP en acta conjunta suscrita por el liquidador y el representante legal de la UGPP o a quien designe esa entidad para el efecto: Los títulos ejecutivos constituidos con ocasión de la mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los que deben cumplir las normas que regulan la materia, así como los estándares de cobro señalados en la Resolución 1702 de 2021 que subrogó la Resolución 2082 de 2016 de esa Unidad, o la norma que la modifique o sustituya, para que, en el marco de sus competencias, adelante las acciones de cobro correspondientes conforme al procedimiento y condiciones que establezca dicha entidad. 1.2. Los expedientes que contienen las actuaciones que se han surtido en el marco de los procesos ejecutivos u otros procesos en curso, adelantados con ocasión al cobro de la mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para el efecto, el liquidador deberá previamente clasificar la cartera, con el propósito de que los títulos ejecutivos que se entreguen a la UGPP no correspondan a cartera de imposible recaudo. En consecuencia, la UGPP recibirá únicamente la cartera en mora que cumpla con las siguientes condiciones: a. Que las cotizaciones registren mora por un periodo máximo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2539 del Código Civil, en el sentido que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor o por la presentación de la demanda judicial siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012. RESOLUCIÓN NÚMERO° O O O O 7 8 4 DE 2024 09 MAY 2024 HOJA No 13 Que los aportantes en mora no se encuentren fallecidos o con matrícula mercantil cancelada. Que por razones de la relación costo-beneficio, los aportes en mora sean por valor igual o superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que la cartera en mora de trabajadores independientes corresponda máximo a los periodos consecutivos previstos en los artículos 2.1.9.3 y 2.1.9.4 del Decreto 780 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya. La UGPP devolverá al liquidador la documentación que no reúna las condiciones anteriormente señaladas, así como aquella que no cumpla con los requisitos para constituirse como título ejecutivo, conforme a las normas que regulan la materia y a los estándares de cobro vigentes. En estos casos, el liquidador procederá a la depuración de la cartera, informando dicha situación en el acta final que entregue al ente competente. Lo dispuesto en el inciso anterior le aplicará a la cartera en mora recibida por la UGPP con anterioridad a la expedición de la presente resolución. Entregar a la ADRES los acuerdos de pago vigentes suscritos con ocasión de la obligación contenida en el literal i) del numeral 1 del artículo 8 del presente acto administrativo, que presten mérito ejecutivo junto con los soportes y garantías, de conformidad con el procedimiento, las condiciones y las formalidades definidas por esta entidad administradora para que se adelanten las gestiones de cobro correspondientes. Tramitar el cierre de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud, conforme a las siguientes reglas: 3.1. Reportar la información correspondiente al cierre de las cuentas maestras a la ADRES o quien haga sus veces, a la entidad financiera y a los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes — PILA. 3.2. Efectuar el reporte del cierre de la cuenta maestra, bajo los mecanismos y fechas establecidas por el Banco de la República. 3.3. Remitir a la ADRES o quien haga sus veces, la estructura de datos y certificación emitida por la entidad bancaria en la que conste que la cuenta se encuentra saldada y con saldo en cero pesos ($0). 3.4. Certificar que no existen recursos pendientes de giro a la ADRES o quien haga sus veces, por concepto de cotizaciones en salud. Para las entidades promotoras de salud y las cajas de compensación familiar, que administran el régimen Subsidiado 1. Tramitar el cierre de las cuentas maestras dando aplicación a lo establecido en el artículo 7 de la Resolución 1470 de 2011, sobre solicitud de sustitución y terminación de una cuenta maestra de las EPS del régimen Subsidiado, o la norma que la modifique o sustituya, diligenciando el formulario: "Registro, sustitución y terminación de Cuentas Maestras". Para las instituciones prestadoras de servicios de salud RESOLUCIÓN NÚMER000000784 DE 2024 O9 VAY 2024 HOJA No 14 1. Certificar que no se adeudan recursos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, administrados por la ADRES o a quien haga sus veces, por ningún concepto. Parágrafo. En cualquier caso, el cierre de las cuentas maestras de que trata este artículo deberá efectuarse antes de ser declarada la terminación de la existencia legal de las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas en salud, o el programa de salud que administran las cajas de compensación familiar que se encuentren en liquidación.