Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 6300 de 2024

Resolución · 7777 · 2025-12-16 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Normograma ICBF (anotación del documento) publica esta norma como «Vigente» (consultado el 29/10/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 1–20 de 21

Artículo 1

Modifíquese el numeral 7 del artículo 3° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “7. Vigilancia. Acción preventiva que se realiza para verificar que la prestación de los servicios de protección dirigidos a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, cumplan con las condiciones establecidas en los documentos técnicos definidos por el ICBF. Esta acción se materializa a través de la realización de visitas de vigilancia en concordancia con el plan anual de visitas.”

Artículo 2

Modifíquese el artículo 6° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “ARTÍCULO 6. REQUISITOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Los interesados en obtener el otorgamiento de personería jurídica por parte del ICBF deberán presentar ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad los soportes que demuestren el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estatutos vigentes que contengan: Nombre y clase de persona jurídica. Objeto social relacionado con la prestación de servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. El patrimonio y la forma de hacer los aportes. Facultades y obligaciones del representante legal, asamblea general, miembros de la junta directiva y revisor fiscal, cuando este último cargo esté previsto. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias. f. Quórum decisorio y régimen de mayorías. g. Término de duración de la constitución legal y causales de disolución h. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la persona jurídica Domicilio principal. 2. Estar debidamente representada, para lo cual deberá presentar los siguientes documentos: Documento de elección o nombramiento del cargo de representante legal. Documento de elección o nombramiento de los miembros de la junta directiva o quienes hagan sus veces. Documento de elección o nombramiento del revisor fiscal, cuando este último cargo esté previsto Documento en el que conste la aceptación de los cargos, así como las copias de los documentos de identificación de los integrantes. 3. Presentar los certificados vigentes de antecedentes penales, disciplinarios o fiscales, medidas correctivas o inhabilidades por delitos sexuales, expedidos por las autoridades competentes, del representante legal y los integrantes de la junta directiva u órgano de administración, en los que conste que éstos no cuentan con sanciones, penas o inhabilidades. 4. Contar con bienes o patrimonio para el cumplimiento del objeto social para el que se ha creado. Lo anterior, de conformidad con los documentos técnicos que para el efecto defina el ICBF. 5. Estar inscrito en el Registro Único de Oferentes del ICBF. El cumplimiento de este requisito se validará una vez la institución realice la formalización del Registro Único Tributario ante la autoridad competente. 6. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos específicos adicionales establecidos en los documentos técnicos que expida el ICBF para tal fin. PARÁGRAFO. De manera adicional, el ICBF verificará que el representante legal y los integrantes de la junta directiva o el órgano que haga sus veces, no cuenten con inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses y no hagan parte de una persona jurídica diferente que haya sido sancionada por el ICBF en el marco de un proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad o un proceso administrativo sancionatorio contractual, de tal forma que se permita determinar su solvencia moral y mitigar riesgos frente a la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente”.

Artículo 3

Modifíquese el artículo 7° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “ARTÍCULO 7. REQUISITOS GENERALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Las instituciones interesadas en obtener el reconocimiento de personería jurídica para la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, deberán acreditar que se encuentran debidamente constituidos ante la autoridad competente. En todos los casos, su objeto social u objetivos específicos deben estar relacionados con la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Documento o acto administrativo que otorgó o reconoció la personería jurídica, expedido por la autoridad competente. Para aquellas instituciones inscritas en Cámara de Comercio se deberá presentar el certificado de existencia y representación legal vigente. 2. Estatutos vigentes o el documento que por la naturaleza jurídica de la institución haga sus veces. 3. Certificado que indique la composición de la junta directiva u órgano de administración. 4. Certificados vigentes de antecedentes penales, disciplinarios o fiscales, medidas correctivas o inhabilidades por delitos sexuales, expedidos por las autoridades competentes, del representante legal y los integrantes de la junta directiva u órgano de administración, en los que conste que éstos no cuentan con sanciones, penas o inhabilidades. 5. Certificación suscrita por la autoridad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la persona jurídica, en la que se indique que la institución interesada no tiene pendiente el cumplimiento de una sanción impuesta. 6. No tener sanciones por procedimientos administrativos sancionatorios contractuales de los que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por incumplimientos parciales o totales de las obligaciones de contratos suscritos con otras entidades del Estado. 7. No tener pendiente de ejecución, sanciones impuestas por otra entidad pública. En todo caso, el ICBF validará el cumplimiento de este requisito en las bases de datos dispuestas para tal fin. 8. Estar inscrito en el Registro Único de Oferentes del ICBF. 9. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos específicos adicionales establecidos en los documentos técnicos que expida el ICBF para tal fin. PARÁGRAFO 1. De manera adicional, el ICBF verificará que el representante legal y los integrantes de la junta directiva o el órgano que haga sus veces, no cuenten con inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses y no hagan parte de una persona jurídica diferente que haya sido sancionada por el ICBF en el marco de un proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad o un proceso administrativo sancionatorio contractual, de tal forma que se permita determinar su solvencia moral y mitigar riesgos frente a la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente. PARÁGRAFO 2. Todas las instituciones que presten o deseen prestar los servicios de protección a niñas, niños, adolescentes, jóvenes y las familias en el territorio nacional, sin excepción, deberán contar con el reconocimiento de la personería jurídica por parte del ICBF.”

Artículo 4

Modifíquese el artículo 8° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “ARTÍCULO 8. RECONOCIMIENTO PARA GRUPOS ÉTNICOS Y OTRAS FORMAS Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS CAMPESINAS Y DE LA SOCIEDAD CIVIL. Los colectivos de grupos étnicos y otras formas y expresiones organizativas campesinas y de la sociedad civil interesadas en obtener el reconocimiento para prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, deberán acreditar que se encuentran debidamente constituidos ante la autoridad competente. En todos los casos, su objeto social u objetivos específicos deben estar relacionados con la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. Los interesados en obtener el reconocimiento de la personería jurídica deberán presentar ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad del ICBF, los soportes que demuestren que cumplen con los siguientes requisitos: 1. Documento que lo acredite como grupo étnico u organización campesina o de la sociedad civil, expedida por autoridad competente. 2. Estatutos vigentes o el documento que por la naturaleza jurídica de la institución haga sus veces. 3. Certificado que indique la composición de la junta directiva u órgano de administración. 4. Certificados vigentes de antecedentes penales, disciplinarios o fiscales, medidas correctivas o inhabilidades por delitos sexuales, expedidos por las autoridades competentes, del representante legal y los integrantes de la junta directiva u órgano de administración, en los que conste que éstos no cuentan con sanciones, penas o inhabilidades. 5. Certificación suscrita por la autoridad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la persona jurídica, en la que se indique que la institución interesada no tiene pendiente el cumplimiento de una sanción impuesta. 6. No tener sanciones por procedimientos administrativos sancionatorios contractuales de los que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por incumplimientos parciales o totales de las obligaciones de contratos suscritos con otras entidades del Estado. 7. No tener pendiente de ejecución, sanciones impuestas por otra entidad pública. En todo caso, el ICBF validará el cumplimiento de este requisito en las bases de datos dispuestas para tal fin. 8. Estar inscrito en el Registro Único de Oferentes del ICBF. 9. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos específicos adicionales establecidos en los documentos técnicos que expida el ICBF para tal fin. PARÁGRAFO. De manera adicional, el ICBF verificará que el representante legal y los integrantes de la junta directiva o el órgano que haga sus veces, no cuenten con inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses y no hagan parte de una persona jurídica diferente que haya sido sancionada por el ICBF en el marco de un proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad o un proceso administrativo sancionatorio contractual, de tal forma que se permita determinar su solvencia moral y mitigar riesgos frente a la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.”

Artículo 5

Modifíquese el artículo 9° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “ARTÍCULO 9. DEBER DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA. Las instituciones que cuenten con personería jurídica otorgada por el ICBF deberán actualizar la información relacionada con reformas estatutarias, inscripción de los representantes legales, órganos directivos y demás dignatarios de las instituciones, de la siguiente forma: 1. Cuando la personería jurídica haya sido otorgada por el ICBF Sede Nacional, la actualización de la información se adelantará ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad. 2. Cuando la personería jurídica haya sido otorgada por alguna de las Direcciones Regionales del ICBF, la actualización de la información se adelantará ante la correspondiente Dirección Regional. 3. Cuando la personería jurídica haya sido expedida por otra autoridad competente y reconocidas por el ICBF, deberán adelantar la actualización de la información relacionada con reformas estatutarias y cualquier otro tipo de información relevante, inscripción de los representantes legales, órganos directivos, demás dignatarios ante dicha autoridad. Sin perjuicio de lo anterior, la información actualizada deberá ser remitida, según corresponda, a la Sede Nacional o Dirección Regional del ICBF.

Artículo 6

Modifíquese el artículo 14° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “ARTÍCULO 14. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El ICBF podrá otorgar, renovar, modificar, suspender y cancelar las licencias de funcionamiento para la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes y jóvenes o las familias en el territorio nacional, incluidas las relacionadas con el programa de adopción. Asimismo, definirá los servicios de protección que por su naturaleza requieran de licencia de funcionamiento. Se otorgará una licencia de funcionamiento por cada modalidad y/o servicio, población e inmueble, de acuerdo con lo establecido en los documentos técnicos que el ICBF defina para tal fin. Para la expedición de la licencia de funcionamiento se tendrán en cuenta las siguientes excepciones: Cuando la persona jurídica atienda una misma modalidad con la misma población en varias edificaciones de un mismo inmueble y se desarrolle en cada edificación todos los componentes del proceso de atención. En estos casos se otorgará una sola licencia de funcionamiento indicando la capacidad instalada por cada edificación. Cuando la persona jurídica atienda una misma modalidad con la misma población en varios inmuebles y los servicios que se presten en cada uno sean complementarios del proceso de atención; en este caso se otorgará una sola licencia que incluya todos los inmuebles con su capacidad instalada. Cuando la persona jurídica desarrolle su proceso de atención en su sede administrativa u operativa, se requerirá licencia de funcionamiento para esta sede y ésta tendrá cobertura departamental o del Distrito Capital. PARÁGRAFO 1. Para prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias que no requieran licencia de funcionamiento, las instituciones interesadas y los entes territoriales deberán cumplir con la normatividad vigente y lo dispuesto en los documentos técnicos definidos por el ICBF. PARÁGRAFO 2. Cuando en el trámite de otorgamiento o renovación de la licencia de funcionamiento se identifique la concurrencia de modalidades o poblaciones en un mismo inmueble, la Oficina de Aseguramiento a la Calidad aprobará la viabilidad de esta, de conformidad con lo que defina el ICBF en los documentos técnicos. PARÁGRAFO 3. Para el otorgamiento y renovación de las licencias de funcionamiento relacionadas con los programas y servicios de adopción, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los instrumentos internacionales que regulan la materia y que han sido ratificados por Colombia, la normatividad nacional vigente y los documentos técnicos que el ICBF expida para tal fin. PARÁGRAFO 4. Cuando se compruebe que una institución que requiere de licencia de funcionamiento presta los servicios de protección sin la misma, se informará de este hecho a las alcaldías, gobernaciones u otras autoridades competentes, para que adelanten las acciones administrativas que corresponda. PARÁGRAFO 5. Las instituciones que presten servicios de protección y que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por el ICBF, deberán conservar las condiciones de funcionamiento que conllevaron al otorgamiento o renovación de la correspondiente licencia de funcionamiento. En el evento de evidenciarse cambios no autorizados por el ICBF, se adelantarán las acciones administrativas que corresponda. PARÁGRAFO 6. En relación con las Instituciones autorizadas que cuenten con licencia de funcionamiento vigente para desarrollar el Programa de Adopción - IAPAS, sólo aplicará el procedimiento de renovación de licencia de funcionamiento. Esto de conformidad con la necesidad del servicio y la armonización con recomendaciones internacionales. PARÁGRAFO 7. Además del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el documento técnico correspondiente, no procederá la renovación de la licencia de funcionamiento cuando una IAPA reciba donaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Artículo 7

Modifíquese el artículo 15° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “ARTÍCULO 15. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. La Oficina de Aseguramiento a la Calidad del ICBF otorgará la correspondiente licencia de funcionamiento, siempre y cuando la institución cumpla con la totalidad de los requisitos generales establecidos en la presente Resolución y aquellos específicos que se definan en los documentos técnicos que se establezcan para tal fin. Los interesados en la obtención de una licencia de funcionamiento deberán presentar los soportes que demuestren el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estatutos vigentes que contengan: b) Nombre y clase de persona jurídica. c) Objeto social relacionado con la prestación de servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. d) El patrimonio y la forma de hacer los aportes. e) Facultades y obligaciones del representante legal, asamblea general, miembros de la junta directiva y revisor fiscal, cuando este último cargo esté previsto. f) La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias. g) Quórum decisorio y régimen de mayorías. h) Término de duración de la constitución legal y causales de disolución i) La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la persona jurídica j) Domicilio principal. 2. Estar debidamente representada, para lo cual deberá presentar los siguientes documentos: a) Documento de elección o nombramiento del cargo de representante legal. b) Documento de elección o nombramiento de los miembros de la junta directiva o quienes hagan sus veces. c) Documento de elección o nombramiento del revisor fiscal, cuando este último cargo esté previsto d) Documento en el que conste la aceptación de los cargos, así como las copias de los documentos de identificación de los integrantes. 3. Certificados vigentes de antecedentes penales, disciplinarios o fiscales, medidas correctivas o inhabilidades por delitos sexuales, expedidos por las autoridades competentes, del representante legal y los integrantes de la junta directiva u órgano de administración, en los que conste que éstos no cuentan con sanciones, penas o inhabilidades. 4. No tener sanciones por procedimientos administrativos sancionatorios contractuales de los que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por incumplimientos parciales o totales de las obligaciones de contratos suscritos con el ICBF u otras entidades del Estado. 5. No tener pendiente de ejecución, sanciones impuestas por otra entidad pública. En todo caso, el ICBF validará el cumplimiento de este requisito. 6. Contar con bienes o patrimonio para el cumplimiento del objeto social para el que se ha creado. Lo anterior, de conformidad con los documentos técnicos que para el efecto defina el ICBF. 7. Estar inscrito en el Registro Único de Oferentes del ICBF. 8. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos específicos adicionales establecidos en los documentos técnicos que expida el ICBF para tal fin. PARÁGRAFO. Cuando en el trámite de otorgamiento de la licencia de funcionamiento se identifique que el o los inmuebles son de propiedad del ICBF, o que han sido entregados en comodato o mediante un convenio interadministrativo para la prestación del servicio al ICBF y que éstos no cumplen con la totalidad de los requisitos o condiciones de la infraestructura, se deberá contar con viabilidad técnica que permita la prestación del servicio. Esta viabilidad técnica será expedida de manera conjunta por la Dirección Regional que corresponda, la Dirección Administrativa o quien haga sus veces y la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, siempre y cuando el incumplimiento de los requisitos faltantes no constituya una amenaza directa para la integridad física de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Sin perjuicio de lo anterior, el ICBF a través de la Dirección Regional que corresponda deberá adelantar la gestión administrativa y ejecutar las acciones necesarias que permitan mitigar los riesgos asociadas a la situación identificada”.

Artículo 8

Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 17° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “PARÁGRAFO 2. Cuando en el trámite de renovación de la licencia de funcionamiento se identifique que el o los inmuebles son de propiedad del ICBF, o que han sido entregados en comodato o mediante un convenio interadministrativo para la prestación del servicio al ICBF y que éstos no cumplen con la totalidad de los requisitos o condiciones de la infraestructura, se deberá contar con viabilidad técnica que permita la prestación del servicio. Esta viabilidad técnica será expedida de manera conjunta por la Dirección Regional que corresponda, la Dirección Administrativa o quien haga sus veces y la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, siempre y cuando el incumplimiento de los requisitos faltantes no constituya una amenaza directa para la integridad física de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Sin perjuicio de lo anterior, el ICBF a través de la Dirección Regional que corresponda deberá adelantar la gestión administrativa y ejecutar las acciones necesarias que permitan mitigar los riesgos asociadas a la situación identificada”.

Artículo 9

Modifíquese el artículo 18° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “ARTÍCULO 18. MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. En los casos en que las instituciones que prestan el servicio de protección dirigido a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, soliciten un cambio de la información consignada en la licencia de funcionamiento, procederá tal modificación a través de la expedición del acto administrativo correspondiente. La modificación de la información de la licencia de funcionamiento aplicará solamente en los siguientes casos: 1. Cambio de inmueble. 2. Cambio de población atendida, cuando se trate de género y de edad. 3. Capacidad instalada. 4. Inclusión o exclusión de sedes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 14 de la presente Resolución”.

Artículo 10

Adiciónese un parágrafo al artículo 23° de la Resolución 6300 de 2024, el cual contiene el siguiente texto: “PARÁGRAFO: Además del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el documento técnico correspondiente, no procederá la renovación de la licencia de funcionamiento cuando un Organismo o Agencia Internacional incurra en alguna de las siguientes situaciones: 1. Cuando haya radicado menos de seis (6) trámites de solicitud de adopción dirigidos a niños, niñas y adolescentes con características y necesidades especiales, durante el periodo correspondiente a la licencia anterior. 2. De los seis (6) trámites referidos en el inciso anterior, haber radicado al menos tres (3) trámites ante el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, durante el periodo correspondiente a la licencia anterior. Esta radicación implica, en caso de refrendación de idoneidad, la permanencia en lista de espera con miras a participación en dupla para Comités de Adopciones Regionales. 3. Que no se encuentre al día en el cumplimiento de los seguimientos post- adopción, con los soportes radicados en físico ante los Comités de Adopciones correspondientes. 4. Cuando se haya incurrido en adopciones fallidas de dos (2) o más familias representadas por un mismo Organismo o Agencia Internacional, durante la etapa de seguimientos post-adopción, en el periodo correspondiente a la licencia anterior. Se debe entender por adopciones fallidas, aquellas situaciones en las cuales la familia adoptante, brinda el consentimiento para una nueva adopción o se declara, mediante vía administrativa o judicial en el país de recepción, como adoptable a la niña, niño o adolescente. También se considerarán como adopciones fallidas aquellas que estén relacionadas con situaciones como homicidio, abuso sexual, o cualquier otra forma de violencia de la que se tenga conocimiento, pérdida de la patria potestad, aun cuando la niña, niño o adolescente nuevamente adquiera la calidad de adoptable”.

Artículo 11

Modifíquese el artículo 27° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “ARTICULO 27. FORMAS DE INICIAR LAS ACCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El ejercicio de las acciones de inspección y vigilancia podrá iniciarse de oficio, por denuncias o informes de personas naturales o jurídicas, por informe de servidor público en ejercicio de sus funciones, en ejercicio del derecho de petición de carácter general o particular y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad respecto al presunto incumplimiento de la normatividad vigente y de las condiciones establecidas en los documentos técnicos expedidos por el ICBF para la prestación de los servicios de protección dirigidos a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. Las acciones de inspección y vigilancia están encaminadas a verificar que, en la prestación de los servicios de protección, se cumplan con las condiciones establecidas y que contribuyan a la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. PARÁGRAFO. Cuando en el marco de estas acciones, se compruebe que una institución presta servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes y las familias sin licencia de funcionamiento, sin personería jurídica o que teniendo una, ésta no haya sido reconocida por el ICBF, se informará de este hecho a las alcaldías, gobernaciones u otras autoridades competentes, para que adelanten las acciones administrativas que corresponda.”

Artículo 12

Modifíquese el artículo 30° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “ARTÍCULO 30. COMITÉ TÉCNICO PARA EL MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN. Es la instancia que propone orientaciones estratégicas para la mejora continua y el fortalecimiento de la prestación de los servicios de protección, que deberá actuar garantizando los derechos prevalentes y el interés superior de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y las familias.”

Artículo 13

Modifíquese el artículo 31° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “ARTÍCULO 31. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO PARA EL MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN. El Comité estará integrado por: 1. Subdirectora General o su designado. 2. Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, quien lo presidirá y realizará la Secretaría Técnica. Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o su designado. 4. Director de Contratación o su designado. 5. Directores misionales o su designados. PARÁGRAFO. Podrán ser invitados a las sesiones, por intermedio de la Secretaría técnica del Comité y a solicitud de cualquiera de los integrantes, los servidores públicos o colaboradores que se estime pertinente en atención a los temas a tratar. Los invitados concurrirán con voz, pero sin voto”.

Artículo 14

Modifíquese el artículo 32° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “ARTÍCULO 32. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO PARA EL MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN. Son funciones del Comité: 1. Realizar análisis de riesgos que permitan identificar, en el marco de la prestación del servicio, situaciones que vulneren, amenacen e inobserven los derechos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y las familias. 2. Analizar los resultados que presente la Oficina de Aseguramiento a la Calidad sobre las situaciones más recurrentes evidenciadas en el ejercicio de las acciones de inspección y vigilancia, con el fin de establecer estrategias que contribuyan a la mejora continua. 3. Proponer mecanismos de alerta temprana para prevenir o atender situaciones que evidencien vulneración, amenaza y/o inobservancia de derechos. 4. Definir acciones de fortalecimiento dirigidas a las instituciones que prestan servicios de protección, con el objetivo de mejorar las condiciones de prestación del servicio. 5. Definir e impulsar acciones de mitigación frente a los impactos que puedan generarse en la prestación del servicio, en caso de que una institución sea sancionada como resultado de un proceso administrativo sancionatorio. 6. Presentar iniciativas relacionadas con el ejercicio de las acciones de inspección, vigilancia y control. 7. Las demás relacionadas con el mejoramiento de las condiciones de la prestación del servicio asignadas por la Directora General del ICBF.”

Artículo 15

Modifíquese el artículo 33° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “ARTÍCULO 33. SESIONES. El Comité se reunirá presencial o virtualmente, previa convocatoria de la Secretaría Técnica. Del desarrollo de cada sesión del Comité se dejará constancia mediante acta”.

Artículo 16

Modifíquese el artículo 44° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “ARTÍCULO 44. INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. El procedimiento administrativo sancionatorio iniciará de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 47 del CPACA, cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la Dirección General del ICBF a través de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad establezca que existe mérito para adelantar el mismo, en contra de una institución que preste el servicio de protección dirigido a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. PARÁGRAFO 1. Se podrá dar inicio a la actuación administrativa sancionatoria en los casos en que se remita o compulse a la Oficina de Aseguramiento la Calidad, copia de la citación a la audiencia o sanción ejecutoriada de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 con miras a hacer efectiva la cláusula penal o la declaratoria de la caducidad de un contrato celebrado por el ICBF para la prestación del servicio público de bienestar familiar, mediante el cual se advierta un presunto incumplimiento grave o definitivo en las obligaciones asociadas a la atención de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes o las familias. PARÁGRAFO 2. En cualquier etapa del proceso administrativo sancionatorio y cuando se cuente con plena certeza de que no existe mérito suficiente para continuar con la respectiva investigación, la Dirección General del ICBF, mediante acto administrativo motivado, podrá archivar la actuación administrativa sancionatoria. PARÁGRAFO 3. Los aspectos procesales y probatorios propios del proceso administrativo sancionatorio se sujetarán a lo dispuesto en el CPACA y en el artículo 164 y subsiguientes de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso.”

Artículo 17

Modifíquese el artículo 48° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así: “ARTÍCULO 48. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA PERSONERÍA JURÍDICA O LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO COMO MEDIDA CAUTELAR. La Directora General del ICBF, en el marco del proceso administrativo sancionatorio, podrá ordenar, mediante acto administrativo motivado, la suspensión provisional de la personería jurídica o de la licencia de funcionamiento, siempre y cuando se evidencien los elementos de juicio suficientes que permitan establecer que, con la continuidad de la prestación del servicio, se vulneran, amenazan e inobservan los derechos de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias. Lo anterior se podrá constatar a partir de la información contenida en actas, informes y demás elementos recaudados por las autoridades competentes. También podrá ordenar, mediante acto administrativo motivado, la suspensión provisional de la personería jurídica o de la licencia de funcionamiento, en todos los casos en que se remita o compulse a la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, copia de la citación a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 con miras a hacer efectiva la cláusula penal o la declaratoria de la caducidad de un contrato celebrado por el ICBF para la prestación del servicio público de bienestar familiar, o de los documentos y pruebas obtenidas durante la audiencia, mediante las cuales se advierta un presunto incumplimiento grave o definitivo en las obligaciones asociadas a la atención de los niños, niñas, y adolescentes, jóvenes y familias. La suspensión provisional podrá adelantarse en cualquier etapa del proceso administrativo y no estará supeditado a la finalización o resultado del proceso administrativo sancionatorio contractual. El término de la suspensión provisional será de hasta cuatro (4) meses, prorrogables por el mismo tiempo establecido; plazo en el cual se debe continuar con los trámites del proceso administrativo sancionatorio. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la suspensión provisional, la medida podrá ser levantada, mediante acto administrativo que así lo determine. Cuando la sanción impuesta al finalizar el proceso administrativo sancionatorio sea la suspensión de la personería jurídica o licencia de funcionamiento de la institución, dentro del cómputo de dicha sanción se tendrá en cuenta el tiempo en que estuvo vigente la medida cautelar.”

Artículo 18

Adiciónense los numerales 5 y 6 al artículo 55° de la Resolución 6300 de 2024, el cual contiene el siguiente texto: “5. Las entidades que obtuvieron reconocimiento de su personería por parte de autoridad administrativa (ministerios o entidades territoriales) antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 2150 de 05 de diciembre de 1995, las que obtuvieron reconocimiento de su personería por parte de autoridad canónica o católica competente, las que se inscribieron ante la Cámara de Comercio del lugar de su domicilio dentro del periodo comprendido entre el 5 de marzo de 1996 al 14 de agosto de 1996, las instituciones educativas y en general todas las entidades que presten o estén interesadas en prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes y jóvenes y que a la entrada en vigencia de la presente Resolución no cuenten con el reconocimiento de la personería jurídica por parte del ICBF, tendrán el deber de adelantar el trámite correspondiente de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente Resolución y tendrán hasta 6 meses para obtener el respectivo reconocimiento, a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo.” “6. Los resultados del ejercicio de las acciones de inspección, vigilancia y control, realizados antes de la expedición del presente acto administrativo, que no fueron presentados ante el Comité de Inspección, Vigilancia y Control, le corresponderá a la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, determinar las acciones a seguir”

Artículo 19

Artículo 20

PUBLICACIÓN. A través de la Oficina Asesora de Comunicaciones, PUBLÍQUESE la presente Resolución en el Diario Oficial y en la página web institucional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada por nosotros. Anotación literal del encabezado del documento en el Normograma ICBF: «Estado de la vigencia: Vigente». El indicador de la ficha web marca «Vigente» en todas las normas (incluidas derogadas), por eso no se usa.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma