Modifíquese el artículo 7° de la Resolución 6300 de 2024, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 7. REQUISITOS GENERALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Las instituciones interesadas en obtener el reconocimiento de personería jurídica para la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, deberán acreditar que se encuentran debidamente constituidos ante la autoridad competente.
En todos los casos, su objeto social u objetivos específicos deben estar relacionados con la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Documento o acto administrativo que otorgó o reconoció la personería jurídica, expedido por la autoridad competente. Para aquellas instituciones inscritas en Cámara de Comercio se deberá presentar el certificado de existencia y representación legal vigente.
2. Estatutos vigentes o el documento que por la naturaleza jurídica de la institución haga sus veces.
3. Certificado que indique la composición de la junta directiva u órgano de administración.
4. Certificados vigentes de antecedentes penales, disciplinarios o fiscales, medidas correctivas o inhabilidades por delitos sexuales, expedidos por las autoridades competentes, del representante legal y los integrantes de la junta directiva u órgano de administración, en los que conste que éstos no cuentan con sanciones, penas o inhabilidades.
5. Certificación suscrita por la autoridad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la persona jurídica, en la que se indique que la institución interesada no tiene pendiente el cumplimiento de una sanción impuesta.
6. No tener sanciones por procedimientos administrativos sancionatorios contractuales de los que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por incumplimientos parciales o totales de las obligaciones de contratos suscritos con otras entidades del Estado.
7. No tener pendiente de ejecución, sanciones impuestas por otra entidad pública. En todo caso, el ICBF validará el cumplimiento de este requisito en las bases de datos dispuestas para tal fin.
8. Estar inscrito en el Registro Único de Oferentes del ICBF.
9. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos específicos adicionales establecidos en los documentos técnicos que expida el ICBF para tal fin.
PARÁGRAFO 1. De manera adicional, el ICBF verificará que el representante legal y los integrantes de la junta directiva o el órgano que haga sus veces, no cuenten con inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses y no hagan parte de una persona jurídica diferente que haya sido sancionada por el ICBF en el marco de un proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad o un proceso administrativo sancionatorio contractual, de tal forma que se permita determinar su solvencia moral y mitigar riesgos frente a la prestación de los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 2. Todas las instituciones que presten o deseen prestar los servicios de protección a niñas, niños, adolescentes, jóvenes y las familias en el territorio nacional, sin excepción, deberán contar con el reconocimiento de la personería jurídica por parte del ICBF.”