Por la cual se imparten instrucciones sobre seguridad personal de usuarios para Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud

Resolución · 741 · 1997-03-14 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 1

CAMPO DE APLICACION. Las instrucciones a que se refiere la presente resolución son aplicables a todas las Instituciones de Salud y demás prestadores de servicios sean estos, públicas, privadas o mixtas que presten servicios de salud en las áreas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación ambulatorios y de hospitalización en el territorio nacional.

Artículo 2

OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES. Las Instituciones deberán establecer y desarrollar los procesos administrativos necesarios de vigilancia y seguridad para la protección de los usuarios y trabajadores. Por la cual se imparten instrucciones sobre seguridad personal de usuarios para Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud PARAGRAFO 1o. Las Instituciones y demás prestadores de Servicios de Salud, deberán elaborar, adoptar, publicar, implementar y divulgar un Manual de Vigilancia y Seguridad de los Usuarios y vigilar el cumplimiento de las normas establecidas en el mismo por todos los trabajadores y usuarios de la Institución. PARAGRAFO 2o. En los casos en que la seguridad de las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud esté a cargo de personal contratado se debe informar y capacitar a los contratistas en el contenido y aplicación del Manual de Vigilancia y Seguridad de los Usuarios. PARAGRAFO 3o. Las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud, establecerán las medidas de seguridad y protección necesarias en la infraestructura, especialmente en lo que se refiere a iluminación, señalización y accesos como puertas, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes e instalaciones deportivas, de tal forma que contribuyan a la seguridad personal PARAGRAFO 4o. En los diseños de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se incorporarán elementos que minimicen los riesgos de robo de menores o de agresiones por parte de terceros hacia los usuarios. PARAGRAFO 5o. Los trabajadores de las Instituciones que presten servicios de salud y demás personas que ingresen al mismo, deben conocer, cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en el Manual de Vigilancia y Seguridad existentes. PARAGRAFO 6o. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, implementarán mecanismos de comunicación interna entre los diferentes servicios externos, especialmente con las autoridades de policía con el fin de disponer de un apoyo oportuno en los casos que se requiera.

Artículo 3

OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Los Usuarios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud están en la obligación de conocer y cumplir con las normas de Vigilancia y Seguridad y ser solidarios en la protección y cuidado de su integridad personal y la de los demás usuarios.

Artículo 4

MEDIDAS MINIMAS QUE DEBEN ADOPTAR LAS INSTITUCIONES Y DEMAS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Sin perjuicio de los procedimientos y normas que autónomamente definan las Instituciones para el desarrollo de los procesos de vigilancia y Seguridad de usuarios y de aquellas contenidas en las diferentes normas vigentes, deben contemplar las medidas mínimas necesarias para que los usuarios que se encuentren dentro de la Institución puedan ser identificados como tal. PARAGRAFO 1o. Las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud, a que se refiere la presente resolución deberán establecer las medidas de seguridad obligatorias para que todas las personas visitantes, trabajadores o usuarios estén plenamente identificados y porten el distintivo Institucional en una parte visible mientras permanezcan dentro de la Institución. PARAGRAFO 2o. Las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud, adoptarán los mecanismos necesarios que permitan conocer el destino del visitante, identificándolo con un distintivo con el nombre de los respectivos servicios , además debe programar el número de visitantes por usuario y los horarios de visita, fijando estos últimos en lugares visibles.

Artículo 5

TRASLADO DE USUARIOS. Las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud a las que se refiere la presente resolución deberán tener libros de registro de traslado de usuarios foliados y con acta de apertura firmado por los responsables de los servicios donde se registre: el nombre del usuario, el número de la historia clínica, la hora de salida o ingreso y el nombre y firma del responsable del traslado. PARAGRAFO 1o. Las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud, deberán cumplir con las normas de referencia y contrareferencia establecidas y dejar consignados en el libro de traslados los siguientes datos: el nombre del usuario, la fecha y hora del traslado, el nombre de la Institución remitente y de la receptora, nombre de quien ordena y autoriza el traslado y nombre del responsable del traslado. PARAGRAFO 2o. El traslado externo de los usuarios a los que se refiere la presente resolución, deberá realizarse en compañía de un familiar o del representante legal y de un funcionario de la Institución remitente quien será responsable del usuario.

Artículo 6

Las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud, deberán establecer las normas que restrinjan el ingreso de armas o cualquier otro elemento que se considere peligroso para la seguridad de los trabajadores y usuarios que se encuentren en el interior de la Institución o Prestador del Servicio. Esta norma no será restrictiva para el personal de seguridad del estado previamente identificado.

Artículo 7

Las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud, desarrollarán además de las procedimientos establecidos en la presente resolución en forma general, procedimientos especiales para los usuarios de los servicios de: Sala de Partos, Recién Nacidos, Psiquíatricos, Geriátricos y Discapacitados. PARAGRAFO 1o. Las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud, que ofrezcan Servicios de Sala de Parto y de Recién Nacidos deberán establecer, desarrollar y aplicar normas de vigilancia y seguridad a través de un registro que contenga el nombre de la madre, su documento de identificación en el momento de ingreso a la Institución, la fecha y hora de ingreso. Si en el momento de ingreso, la madre no porta documento de identificación debe establecerse el mecanismo para identificarla. PARAGRAFO 2o. Las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud, a las que se refiere la presente resolución, que ofrezcan servicios de Sala de Partos y de Recién Nacidos, deben identificar de forma inmediata al Recién Nacido colocándole un brazalete que lo identifique con la madre y que debe contener los siguientes datos: el nombre de la madre, el sexo del recién nacido, la fecha y hora de nacimiento; además debe tomarse la huella plantar del recién nacido e incluirla de inmediato en la historia clínica de la madre. PARAGRAFO 3o. El médico tratante verificará en todos los casos, la entrega del recién nacido a la madre, cuando esta se encuentre conciente, sobre todo cuando le practiquen procedimientos bajo anestesia.

Artículo 8

SALIDA DE LOS USUARIOS. Las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud deberán una vez se ordene la salida de un usuario de la Institución, elaborar la orden de salida registrando los siguientes datos: el nombre del usuario, la fecha y hora de salida y el nombre y firma de quien autoriza la salida. PARAGRAFO 1o. En el caso de los usuarios a que se refiere el artículo séptimo y especialmente de los recién nacidos, la enfermera responsable del servicio deberá confrontar la información de la historia clínica de la madre con la información que contiene el brazalete del recién nacido. PARAGRAFO 2o. En la puerta de salida de pacientes, el portero responsable de esta, debe solicitar la orden de salida y verificar la información contenida en ella a través del documento de identificación del usuario que egresa y la firma del funcionario responsable que autoriza la salida. En el caso de la salida de la madre con el recién nacido debe verificar la identificación de este por intermedio de la madre y la información contenida en el brazalete del neonato. PARAGRAFO 3o. Las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud, en caso de fallecimiento del usuario, el médico de turno debe elaborar epicrisis de la historia clínica y llenar el libro de mortalidad, enviar el cuerpo a la morgue dejando constancia en el libro de registro del servicio los siguientes datos: el nombre del usuario fallecido, el número de la historia clínica, la fecha y hora de la salida y el nombre del funcionario responsable que lo traslada a la morgue. En la morgue el funcionario responsable del servicio debe consignar la información respectiva en el libro de registro del servicio. PARAGRAFO 4o. El médico de turno del servicio en el que fallezca el usuario, debe informar al familiar responsable o representante legal el fallecimiento y destino del usuario y anotar en al historia clínica los procedimientos practicados al cadáver.

Artículo 9

Las Instituciones dedicadas a la atención de pacientes Psiquiátricos y las que con ocasión de la prestación del servicio de urgencias reciban este tipo de pacientes, establecerán medidas de seguridad que conlleven a minimizar los riesgos para que el usuario no cause daño así mismo o se lo cause a terceros.

Artículo 10

Las Instituciones realizarán los ajustes administrativos necesarios para el cumplimiento de las instrucciones contenidas en la presente resolución. Para el efecto contarán con un plazo de 6 ( seis) meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución sin que este plazo exima de las responsabilidades por hechos actuales.

Artículo 11

Sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud realizarán las acciones de inspección, vigencia y control sobre las normas contenidas en la presente resolución y aplicarán las sanciones a que halla lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 10 de l990.

Artículo 12

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surtirá efectos a partir de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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