Modifíquese el artículo 9 de la Resolución 3619 de 2013 el cual quedará así:
“Artículo 9. Aceptación de certificaciones de otros países. Para los medicamentos importados, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -—INVIMA, aceptará el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL), o el documento que haga sus veces, o que lo incorpore en el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), expedido por la autoridad competente, respecto de los laboratorios ubicados en los siguientes países: Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Alemania, Suiza, Francia, Reino Unido, Dinamarca, Holanda, Suecia, Japón y Noruega, o por quienes hayan suscrito acuerdos de reconocimiento mutuo con estos países. Para tal efecto, el interesado deberá anexar al citado certificado, la documentación que especifique las técnicas analíticas, los ensayos y/o estudios realizados para el tipo de producto a importar, tales como listados de equipos e instrumentos, listado de procedimientos o métodos de análisis y documento maestro del sitio.
Del mismo modo, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos —INVIMA, aceptará los Certificados de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL), o el documento que haga sus veces, incorporado al certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), expedido por la autoridad competente, otorgados por:
RESOLUCIÓN NÚMERO. CG WAI 9 DE 2014 4 1 MAR 2014 HOJA No 4
1. La autoridad sanitaria de Estados Unidos de Norteamérica, Food and Drug Administration —FDA-, o quien haga sus veces, a laboratorios ubicados fuera del territorio de los Estados Unidos de Norteamérica.
2. La Organización Mundial de la Salud —OMS, o la Organización Panamericana de Salud -OPS.
3. La autoridad sanitaria de la Unión Europea que sea reconocida por la European Medicines Agency — EMA; o quien haga sus veces.
4. Países con los cuales la European Medicines Agency —EMA, o quien haga sus veces, haya suscrito acuerdos de mutuo reconocimiento.
5. La autoridad sanitaria de la Unión Europea, que sea reconocida por la European Medicines Agency —EMA, o quien haga sus veces, a fabricantes ubicados fuera del territorio de la Unión Europea.
Para tal efecto, el interesado deberá anexar al citado certificado, la documentación que especifique las técnicas analíticas; los ensayos y/o estudios realizados para el tipo de producto a importar, tales como, listados de equipos e instrumentos, listado de procedimientos o métodos de análisis y documento maestro del sitio.
Parágrafo 1. Cuando las autoridades sanitarias a que hace referencia el presente artículo, realicen requerimientos o dejen observaciones posteriores a la certificación otorgada, el representante legal de los establecimientos en Colombia y/o el responsable técnico, deberá notificar de esta situación al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de dicho requerimiento u observación, para lo cual los laboratorios deben presentar ante el Instituto, un plan de acción para subsanarlos. Una vez corregidos, los laboratorios deberán allegar los soportes correspondientes.
Parágrafo 2. En el evento en que las autoridades sanitarias aquí mencionadas, cancelen los Certificados de Buenas Prácticas de Laboratorio o el documento que haga sus veces a que hace referencia el presente artículo, el representante legal del establecimiento en Colombia y/o el responsable técnico, deberán notificar de esta situación al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la decisión de aquellas autoridades, sin perjuicio de que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA adopte las medidas sanitarias y las sanciones a que haya lugar ”.