Modifíquese el anexo técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos”, así:
1. En el numeral 2.1.2.3.14 “Campo 46 - Tarifa de aportes al Sistema General de Pensiones”; modificar las aclaraciones para este campo, así:
28 ABR 2020
RESOLUCIÓN NÚMERO: 2686 DE 2020 Página 3
2.1.2.3.14 Campo 46 - Tarifa de aportes al Sistema General de Pensiones
Los valores válidos son los legalmente vigentes para el período que se está pagando. Sólo se permite 0, si el tipo de cotizante no es obligado a cotizar a pensión.
Para los periodos de cotización de abril y mayo de 2020 cuyos pagos deben efectuarse en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, las tarifas a cotizar al Sistema General de Pensiones, .pueden ser 3%, 16% o la tarifa especial según corresponda. Cuando el aportante durante este periodo reporte una novedad “SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios” en “X” podrá reportar las tarifas de 3%, 12%, 16% o el 75% del valor de la tarifa especial según corresponda.”
La cotización parcial de que trata el artículo 3 de Decreto 558 de 2020 aplica para los cotizantes dependientes e independientes obligados a aportar al Sistema General de Pensiones, a excepción de los tipos de cotizantes “4. Madre sustituta”, “33. Beneficiario de! Fondo de Solidaridad Pensional”, “36. Concejal municipal o distrital no amparado con póliza de salud beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensiona!” y “52. Beneficiario del mecanismo de protección al cesante”.
Cuando un aportante para un grupo de sus trabajadores se acoja a la tarifa del 3% establecida en el artículo 3 del Decreto 558 de 2020, deberá reportar estos cotizantes en una planilla, y, en otra planilla deberá reportar los otros cotizantes que aporten al Sistema General de Pensiones con las tarifas plenas.
Cuando el aportante no realice el pago de aportes al Sistema General de Pensiones durante los meses de mayo y junio de 2020, de los periodos de cotización de los meses de abril y mayo de 2020, deberá reportar la tarifa del 16%”.
2. En el numeral 2.1.2.3.16 “Campo 48 - Aporte voluntario del afiliado al fondo de pensiones obligatorias”, modificar las aclaraciones para este campo, asi:
“2.1.2.3.16 Campo 48 - Aporte voluntario del afiliado al fondo de pensiones obligatorias
En el régimen de prima media es 0. Este campo se debe usar en el caso de que el afiliado realice aportes voluntarios al fondo de pensiones obligatorias. El valor incluido en este campo debe cumplir las reglas de redondeo o aproximación para las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes. Cuando se diligencie este campo el aportante debió haber reportado el campo 28- “Aporte voluntario a pensión” en X.
Cuando el aportante opte por reportar la tarifa del 3% para los periodos de cotización al Sistema General de Pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deben pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, el afiliado podrá realizar aportes voluntarios al fondo de pensiones obligatorias”.
3. En el numeral 2.1.2.3.18 “Campo 51 - Aportes a fondo de solidaridad pensional — Subcuenta de solidaridad”, modificar las aclaraciones para este campo, asi:
“2,1.2.3.18 Campo 51 - Aportes a fondo de solidaridad pensional Subcuenta de solidaridad
Este campo es obligatorio solo cuando la suma del campo 42 definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2 de todos los registros de un mismo cotizante sean iguales o superiores a cuatro (4) SMLMV para los que estaría obligado a hacer aportes al Fondo
8 ABR 2020
RESOLUCIÓN NÚMERO 71 $86 DE 2020 Página 4
%
Continuación de ta resolución “Por ta cua! se modifican los Anexos Técnicos 1 y 2 de la Resolución 2388 de
de Solidaridad Pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 797 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya.
En tal caso, se debe multiplicar el valor del campo “42 — IBC Pensión”, definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2, por el factor correspondiente a la Subcuenta de Solidaridad de dicho Fondo, El valor incluido en este campo debe cumplir fas reglas de redondeo o aproximación para las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes.
Aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones, con más de una fuente de ingresos cuya sumatoria sea igual o superior a cuatro (4) SMLMV, deberán efectuar el aporte adicional con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, mediante el código FSP001 — Fondo de Solidaridad Pensional.
Este campo, deberá reportarse en cero (0), cuando el aportante reporte novedad “SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada O comisión de servicios” en "X” y aporte únicamente la tarifa correspondiente al empleador. También puede ser reportado en cero (0), cuando la liquidación se realice a través del tipo de planilla “Y. Planilla para pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial” y el aportante reporte únicamente la tarifa correspondiente al empleador, de acuerdo con lo establecido en la sentencia.
Cuando el aportante opte por reportar la tarifa del 3% para los periodos de cotización al Sistema General de Pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deben pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, no se liquidarán aportes al fondo de solidaridad pensional a la subcuenta de solidaridad, debido a que el Decreto 558 de 2020, establece exclusivamente un aporte del 3% al Sistema General de Pensiones para estos periodos.”.
4. En el numeral 2.1.2.3.19 "Campo 52 - Aportes a fondo de solidaridad pensional — Subcuenta de subsistencia”; modificar las aclaraciones para este campo, así:
“2,1.2.3.19 Campo 52 - Aportes a fondo de solidaridad pensional — Subcuenta de subsistencia
Este campo es obligatorio solo cuando la suma del campo 42 definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2, de todos los registros de un mismo cotizante sean iguales o superiores a cuatro (4) SMLMV para los que estaría obligado a hacer aportes al Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 797 de 2003 o la norma que la modifique o sustituya.
En tal caso se debe multiplicar el valor del campo “42 — IBC Pensión”, definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2, por el factor correspondiente a la Subcuenta de Subsistencia de dicho fondo. El valor incluido en este campo debe cumplir las reglas de redondeo o aproximación para las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes.
Adicionalmente, los cotizantes deberán aportar a la Subcuenta de Subsistencia de acuerdo con los siguientes rangos (Artículo 2.2.14.1.6 del Decreto 1833 de 2016).
IBC EN SMLMV FACTOR Igual a 16 hasta 17 0.2% Mayor a 17 hasta 18 0,4% Mayor a 18 hasta 19 0.6% Mayor a 19 hasta 20 0.8% Mayor a 20 1%
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RESOLUCIÓN NÚMERO “(> 686 - 2020 Página 5
Aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones con más de una fuente de ingresos cuya sumatoria sea igual o superior a cuatro (4) SMLMV, deberán efectuar el aporte adicional con destino a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, mediante el código FSP001 — Fondo de Solidaridad Pensional.
Este campo deberá reportarse en cero (0), cuando el aportante reporte novedad “SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios” y aporte únicamente la tarifa correspondiente al empleador. También puede ser reportado en cero (0), cuando la liquidación se realice a través del tipo de planilla “J. Planilla para pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial” y el aportante reporte únicamente la tarifa correspondiente al empleador, de acuerdo con to establecido en la sentencia.
Cuando el aportante opte por reportar la tarifa del 3% para los periodos de cotización al Sistema General de Pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deben pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, no se liquidarán aportes al fondo de solidaridad pensional a la subcuenta de subsistencia, debido a que el Decreto 558 de 2020, establece exclusivamente un aporte del 3% al Sistema General de Pensiones para estos periodos”.
. En el numeral 12 “TARIFAS APORTES A PENSIÓN DESDE LA LEY 100 DE 1993” del
capítulo 4 “VALIDACIÓN COHERENCIA DE DATOS” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos, modificar las aclaraciones; así:
142, TARIFAS APORTES A PENSIÓN DESDE LA LEY 100 DE 1993
Para la liquidación de aportes a pensión de años anteriores, se debe aplicar la tarifa vigente para el respectivo año, las cuales se relacionan a continuación:
Tarifas validas fincluyen alto riesgo)
TA * Tipo de cotizante É, ¿
ES
“Vigencia o periodo ] Sustento jurídico
de cotización 5, del ajo
abr-94 | dic-94 | 11,50% | 17,50% | 20,00% |Ley 100 de 1993 ene-95 dic-95 12,50% | 18,50% | 21,00% | articulo 20.
" - % | 19,50% | 22,00% 01, 02,03, 16, 20, -£1S-98 | ago-o3 | 13,50% 9.50% —= 22,30, 31, 32, 34, sep-03 dic-03 13,50% | 23,50%
35, 43, 51,52, 53, | ene-04 dic-04 | 14,50% | 24,50% pe De 2003 54, 55, 57, 58, 59,| ene-05 dic-05 | 15,00% | 25,00% articulo 61 ene-08 | nov-07 | 15.50% | 25,50% | Decreto 2090 de
2003 articula $. dic-07 dic-07 15,50% | 25,50%
ene-08 actual 16,00% | 26,00%
, Artículo 6 del Decreto 18 abr-94 actual 16% 25,50% 1293 de 1994, que es
del 25,5%
Artículo 4 de la 47 abr-94 actual 4% resolución 475 de 2011 : - Artículo 6 Decreto 01 Julio - 94 actual 21% 1282 de 1994 Agosto Articulo 1 Ley 1223 01 3008 actual 35% de 2008 01, 02, 03, 16, 18 20, 22, 30, 31, 32, Mavo Artículo 3 del Decreto 34, 35, 43, 51, 53, | Abril 2020 2050 3% 558 de 2020
54, 55, 57, 58, 59,
y4)
RESOLUCIÓN NÚMERO 243 268 6 pe 2020 Página 6
Para la planilla tipo F, se debe reportar el valor faltante en la liquidación de la planilla tipo T con los recursos girados por el Sistema General de Participaciones”.
6. En el numeral 13 “NORMATIVIDAD PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA DE ACUERDO CON LA CLASE DE APORTANTE” del capítulo 4 “VALIDACIÓN COHERENCIA DE DATOS” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos, modificar las aclaraciones, así:
“13. NORMATIVIDAD PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA DE ACUERDO CON LA CLASE DE APORTANTE
a. Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social integral y Parafiscales de periodos comprendidos entre febrero de 1995 y septiembre de 1999 deberán ser efectuados en el mes siguiente a aquel que es objeto de las cotizaciones en los siguientes plazos: .
| Ultimo dígito NITO documento de identidad Ve Fecha. de ) pago ( (día del les) *
123,45 o 34567 - 167890 | 6,7,8,9,10
b. Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales de periodos comprendidos entre octubre de 1999 y mayo de 2007, se tomarán los plazos establecidos en la normatividad vigente en dichos periodos.
c. Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales de periodos comprendidos entre el mes de junio de 2007 y el 5 de marzo de 2017, se tomarán los plazos establecidos en los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016.
Aportantes de 200 o más cotizantes.
Dos últimos digitos del NIT o documento de igenticación |. PÍO hábil de vencimiento 00 al 10 ro 11 al 23 2] 24 al 36 3" 37 al 49 4* i 50 al 62 EX J 63 al 75 e 76 al 88 o ay i 89arg9 1 8 Aportantes de menos de 200 cotizantes. Dos últimos dígitos del NIT o documento pr identificación — Día hábil de A —Á 00 al 08 ] 7 09 al 16 > > 17 a124 PA 25 al 32 Ml 4 1 33 al 40 _ 5" | 41 al 48 6 i 49 al 56 E 57 al 64 8*
RESOLUCIÓN NÚMERO 712686 be 2020 Página 7
Dos últimos dígitos del NiTo.—— y 23 |" documento de identificación ¿Bl Dia nóbil Cd vencimiento | 65 al 72 A a
73 al 79 “6
—80al86 7
87 al 93 12 ICI o]
Trabajadores independientes.
00 al 07 1 08 al 14 30 15 al 21 3 22 al 28 4 nn | 29 2/35 E ¡ 36 al 42 6 ! 43 al 49 A 50 al 56 y A ] a 57 al 63 ES 64 al 69 10 70al 75 1 o 76 al 81 12 82 al 87 13 88 al 93 A 94alg9 15 h
d. Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales desde el 6 de marzo de 2017, se tomarán los plazos establecidos en fos artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya.
e. Cuando el aportante esté diligenciando una planilla “O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP”, se realizarán los descuentos de los intereses de mora de que tratan los parágrafos 7*, 8” y 9” del artículo 118 y 6* y 11" del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, dependiendo de:
í Si el “Indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de “2”, se exonerará en el 80% del pago del valor de los intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre y cuando la fecha de pago sea menor O igual a 31 de diciembre de 2020.
ñí, Si el “Indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de “3”, se exonerará en el 80% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.
ñii Si el “Indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de “4”, se exonerará en el 80% del pago del valor intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre y cuando la fecha de pago sea menor o igual a 30 de junio de 2020.
iv. Siel “indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de *5”, se exonerará en el 80% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.
RESOLUCIÓN NÚMERO 7” ”6R£6 De 2020 Página 8
v. Si el “Indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de “6”, se exonerará en el 70% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre y cuando la fecha de pago sea menor o igual a 30 de junio de 2020.
vi. Si el “Indicador UGPP”,. reportado por el aportante, tiene valor de “7”, se exonerará en el 70% del pago del valor intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.
f. Cuando el aportante requiera pagar solamente intereses de mora al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo deberá hacer a través del botón de pagos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -— ADRES, para el caso de las administradoras de los otros subsistemas, se deberán realizar ante cada una de ellas en los mecanismos establecidos para el efecto.
9. A partir del 12 de abril de 2020, fecha en la que se publicó el Decreto Ley 538 de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria por la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, no se liquidarán intereses de mora al Sistema de Seguridad Social integral y Parafiscales por las cotizaciones que se paguen en forma extemporánea a partir de esa fecha, de los trabajadores independientes que correspondan al periodo de cotización de marzo de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria, para el caso de los trabajadores dependientes y de los pensionados, al periodo de cotización de salud, de abril de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria”.