Artículo 21
Servicios y tecnologías no financiados con cargo al presupuesto máximo. Los siguientes medicamentos, APME, procedimientos y servicios complementarios no serán financiados con cargo al presupuesto máximo: 21.1 Los servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la UPC, de riesgos laborales, de salud pública, y de otras fuentes, en consideración a que ya cuentan con su propia financiación. 21.2 Los medicamentos considerados por el INVIMA como Vitales No Disponibles y los prescritos en los casos de urgencia clínica según el artículo 9 del Decreto 481 de 2004 o la norma que la modifique o sustituya, cuya autorización de importación fue otorgada por el INVIMA, que no tengan definido un valor de referencia. 21.3 Los medicamentos adquiridos a través de compra centralizada según lo determine este Ministerio. 21.4 Los medicamentos cuya indicación sea específica y única para el tratamiento de una enfermedad huérfana, que no se encuentren financiados con recursos de la UPC, y que requiera: i) la persona diagnosticada por primera vez durante la vigencia del presupuesto máximo, o ii) la persona diagnosticada en vigencias anteriores y que inicie tratamiento con un medicamento de este tipo durante la vigencia del presupuesto máximo. El medicamento nuevo requerido en los casos anteriormente referenciados, que en consecuencia no tenga precio máximo de venta — PMV ni valor de referencia, será reconocido por ADRES conforme al proceso de recobro y en todo caso, para la siguiente vigencia se entenderá financiado con presupuesto máximo, salvo que se trate de un vital no disponible sin valor de referencia o precio máximo de venta - PMV. 21.5 Los servicios y tecnologías expresamente excluidos de la financiación con cargo a recursos públicos asignados a la salud, definidos por la Resolución 641 de 2024 o la norma que la modifique o sustituya, o aquellos que cumplan alguno de los criterios establecidos en el artículo 15 de la Ley 1751 del 2015, salvo los ordenados por autoridad judicial. 21.6 Los procedimientos en salud nuevos en el país. 21.7 Los servicios complementarios que no estén asociados a una condición en salud y que no sean prescritos por profesional de la salud, autorizados u ordenados por autoridad competente, o que por su naturaleza deban ser cubiertos por fuentes de financiación de otros sectores, o que correspondan a los determinantes en salud de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1751 de 2015. Parágrafo 1. Los servicios y tecnologías en salud previstas en el Anexo Técnico de la Resolución 740 de 2024 - "LISTADO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS EXPLICITAMENTE QUE, EXCEPCIONALMENTE, PODRAN SER PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE' - que cumplan los criterios señalados en artículo 33 de dicho acto administrativo o la norma RESOLUCIÓN NÚMER000000 067 DE 2025 HOJA No. 20 de 23 que la modifique o sustituya, serán reconocidas y pagadas vía recobro por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. Parágrafo 2: Los servicios y tecnologías en salud relacionados en los numerales 21.2, 21.4, y 21.6. del presente artículo deberán ser garantizados por las Entidades Promotoras de Salud -EPS- o Entidades Adaptadas -EA- bajo el principio de integralidad de la atención, y su liquidación, reconocimiento y pago, cuando proceda, se efectuará conforme al proceso de verificación y seguimiento que adopte la ADRES en observancia con lo previsto en la Resolución .. 740 de 2024, la norma que la modifique o sustituya.