Por la cual se corrige la Resolución No. 0848 del 23 de mayo de 2008 y se adoptan las medidas que deben seguir las autoridades ambientales, para la prevención, control y manejo de la especie Caracol Gigante Africano (Achatina fulica)

Resolución · 654 · 2011-04-07 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–11 de 11

Artículo 1

Corregir el artículo primero de la Resolución 0848 de 2008, en el sentido que el nombre científico correcto de la especie Caracol Gigante Africano corresponde a “Achatina fulica” y no como allí aparece.

Artículo 2

Queda vigente y aplicable la Resolución 0848 de 2008, en lo no modificado por esta Resolución.

Artículo 3

Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales Urbanas y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales dentro del ámbito de aplicación de su competencia deberán adelantar las medidas para el manejo, prevención y control del caracol gigante africano (Achatina fulica) que se establecen en esta resolución.

Artículo 4

Medidas Preventivas: Las autoridades ambientales dentro de su ámbito de competencia deberán adelantar las siguientes medidas preventivas: 1. Restricción al uso de la especie: Se restringe el uso de la especie Caracol Gigante Africano (Achatina fulica) para cualquier fin, así mismo se ordena impedir el fomento, comercio y cría en cautiverio de la especie. En caso que esta especie haga parte de un establecimiento de cría que se encuentre operando de manera irregular, las Autoridades Ambientales Regionales deberán eliminar los especímenes vivos que se encuentren en tales establecimientos, de acuerdo con los aspectos técnicos que más adelante se establecen en esta resolución y deberán adoptar las medidas sancionatorias a que haya lugar. 2. Evaluación de la presencia de la especie Caracol Gigante Africano (Achatina fulica): las autoridades ambientales regionales, deben realizar una evaluación rápida de diagnóstico de la presencia de la especie en el área de su jurisdicción tanto en zonas rurales como urbanas. Resolución No. 654 del 7 de abril de 2011 Hoja No. 4 3. Control y vigilancia de las actividades de comercio y transporte: Las autoridades ambientales deben realizar actividades de control y vigilancia en cuanto al comercio de animales vivos y actividades de transporte de mercancías de origen vegetal o animal, de tipo silvestre, especialmente en los sitios donde está detectada la especie. 4. Seguimiento, monitoreo e investigación por parte de las autoridades ambientales con apoyo de los Institutos de Investigación del SINA y Universidades: Es necesario realizar una línea base de conocimiento bajo las condiciones locales, para tal fin, las autoridades ambientales, deben evaluar cuáles son y hasta dónde se han extendido los impactos ambientales causados por la presencia de esta especie en el territorio nacional. Para lograrlo, pueden realizar alianzas con entes académicos y/o centros de investigación, locales, regionales o nacionales, para levantar la información de línea base local, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes aspectos: a. Patrón distribución espacial b. Distribución potencial de la especie, para establecer medidas preventivas o de reacción temprana en zonas donde esta no se haya registrado. c. Estimación del número de individuos por área d. Ciclo de vida (crecimiento, reproducción) e. Condiciones ambientales preferidas por la especie f. Estudios histológicos de estadios reproductivos g. Mecanismos de dispersión local y regional h. Factores limitantes para el desarrollo de la especie (temperatura, hábitat, salinidad) i. Otras sustancias que puedan desarrollarse como control específicos j. Estudios sobre potenciales predadores nativos, competidores y presas k. Estudios de potenciales efectos negativos sobre los servicios ecosistémicos l. Hábitos alimentarios de la población local, impacto sobre las presas. m. Efectos sobre especies de flora y fauna nativa (competencia, predación, simbiosis etc.) n. Monitoreo del desarrollo de la población (uso del hábitat, movilidad, entre otros) o. Monitoreo de la efectividad de las medidas de control adoptadas La autoridad ambiental debe coordinar contactos y proveedores de información regional e integrar la información referida a esta especie y enviarla al Instituto de Investigación en Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, quien alimenta la base de datos I3N Colombia1 disponible por vía electrónica en: http://ef.humboldt.org.co/index.asp. Igualmente debe generar encuestas en la web y en el papel en los casos que sea necesario, y levantar información directamente, con el fin de consolidar la información sobre la especie a nivel local, para posteriormente integrar la información referida a esta especie. 5. Manejo de fronteras: Las autoridades ambientales con jurisdicción en áreas fronterizas, deben controlar el ingreso y movilización de ejemplares de la especie y de potenciales vectores de dispersión, en dichas zonas, para lo cual deberán coordinar dicha gestión a través de los Comités de Control al Tráfico Ilegal de Especies Silvestres establecidos en el artículo 62 de la Ley 1333 de 2009. Para el manejo de fronteras, las autoridades ambientales deben convocar a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Armada Nacional, la Policía Nacional de Colombia a través de la Dirección Nacional de Policía Ambiental y Ecológica, Policía de Carreteras, Dirección de Investigación Resolución No. 654 del 7 de abril de 2011 Hoja No. 5 Judicial DIJIN –INTERPOL, los Institutos de Investigación Científica del Sistema Nacional Ambiental -SINA, la Policía Nacional, la Policía de Carreteras, las demás autoridades de policía, al lCA, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia –DIAN y demás autoridades administrativas y policivas competentes en el área de fronteras. 6. Capacitación y socialización con las comunidades: Las autoridades ambientales regionales y locales de manera coordinada, deberán: 1. Realizar reuniones con las entidades municipales (alcaldías, Secretarios municipales, Directores de escuelas, agentes ambientales y empresas de aseo), jornadas de capacitación orientadas al manejo de información que permita efectuar el reconocimiento de la especie, colecta, manipulación, identificación de impactos, formas de manejo, control y disposición final de caracoles. 2. Generar a través de diversas estrategias de comunicación tales como el desarrollo de talleres y la distribución de volantes y avisos en los aeropuertos y otros sitios estratégicos, conciencia pública de la problemática a la comunidad en general, en temas como: identificación de la especie, magnitud de la problemática ecológica, agrícola y de salud pública, efectos sobre los ecosistemas y cultivos, importancia de su erradicación, medidas preventivas, de mitigación y control, actores involucrados en los diferentes niveles, mecanismos de reporte a las autoridades, entre otros.

Artículo 5

Criterios para el manejo y control de la especie Caracol Gigante Africano (Achatina fulica): Los criterios que se deben seguir para el manejo y control de la especie Caracol Gigante Africano (Achatina fulica) en las áreas rurales y urbanas con el fin de proteger la biodiversidad son: 1. Se conoce por experiencia en otras partes del mundo, la magnitud de los efectos negativos de la especie en el orden social, económico o ecológico y en salud pública, por ende se permite la erradicación de esta especie exótica invasora que ha sido introducida voluntaria o involuntariamente por la acción humana. 2. La caza de control se practicará ajustándose en todo, a las instrucciones de la autoridad ambiental y sólo podrán utilizarse los procedimientos y los productos que expresamente se autoricen como medio de control y en consonancia con lo establecido en el art 116 y ss. del Decreto 1608 de 1978. 3. El control se practicará por la autoridad ambiental comenzando con aquellas localidades donde se conoce que la especie está establecida o registrada. 4. El control se adoptará obligatoriamente bajo las medidas de seguridad de los operarios. 5. Los métodos que se empleen para practicar el control, sin menoscabar su efectividad, no ocasionarán perjuicio a las demás especies, ni a su medio, ni causarán la eliminación o extinción de especies nativas. 6. La autoridad ambiental establecerá la destinación que debe darse a los individuos o productos que se obtengan en ejercicio de la caza de control, en cuya jurisdicción se ha practicado la caza, teniendo en cuenta los aspectos que posteriormente se señalan, en el ítem de medidas de control. 7. Dadas las características ecológicas y biológicas de la especie, el caracol africano gigante, una vez se establece, difícilmente se puede erradicar, por ende las medidas preventivas, de manejo, control y monitoreo, deben implementarse de forma permanente. Resolución No. 654 del 7 de abril de 2011 Hoja No. 6 8. Las medidas a adoptar cobran especial relevancia en las zonas de alta diversidad biológica y de importancia ambiental, teniendo en cuenta sus condiciones de sensibilidad e importancia ambiental de dichas áreas. 9. Previa a cualquier forma de disposición de los animales aprehendidos, éstos deben ser sacrificados por métodos físicos o químicos tal como lo señala el documento. 10. Por ningún motivo debe permitirse la disposición de los caracoles vivos o muertos en los rellenos sanitarios ordinarios o sitios de disposición final de residuos sólidos.

Artículo 6

Medidas de control de la especie Caracol Gigante Africano (Achatina fulica): Las medidas de control recomendadas son de carácter físico y químico, en cualquiera de los casos, preliminar y obligatoriamente se deben tener en cuenta estos aspectos: 1. Identificación de la especie antes de iniciar el proceso para el control. 2. Manipulación de la especie con la debida protección (guantes de carnaza) para evitar contaminación por parásitos (nunca manipular directamente con la mano). 3. Solo podrán utilizarse molusquicidas autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y en las dosis permitidas. 1. Medidas de Control físico: Este método se sustenta en dos opciones, ahogamiento o presión: Colectar manualmente y con guantes los individuos y sus huevos 1.2. Introducir dichos especímenes en una bolsa plástica. 1.3. Opción 1: (únicamente aplica para individuos adultos): Llenar un recipiente con agua hasta el nivel superior e introducir los especímenes adultos en el recipiente, taparlo para impedir su respiración. 1.4. Opción 2: Someter dicha bolsa plástica a presión física. 2. Medidas de Control químico: Este método se basa en el uso de sustancias que matan al caracol por deshidratación al entrar en contacto directo con la piel, para lo cual necesariamente se requiere que el animal este fuera de la concha: Opción 1: Colectar manualmente y con guantes los individuos y sus huevos 1.2. Introducir dichos especímenes en una bolsa plástica. dicionar sobre el cuerpo del animal (no sobre la concha, pues el animal se puede esconder y entrar en estado de estivación) cualquiera de las siguientes sustancias: arsenato de calcio, sal común, o algún molusquicida debidamente aprobado por el ICA cuyo principio activo sea el metaldehido o Methiocarb. Opción 2: Utilizar como cebo las mismas sustancias mencionadas en el párrafo anterior, exceptuando la sal, aplicándolo preferentemente en las zonas donde más se han observado individuos de la especie, con el fin de disminuir el riesgo que especies nativas puedan entrar en contacto con el cebo. Debe revisarse frecuentemente para renovarlo ya que los individuos se lavan con la lluvia, así mismo, con el fin de recoger los animales muertos para garantizar que el ganado y las mascotas no ingieran el cebo o a los caracoles envenenados. Resolución No. 654 del 7 de abril de 2011 Hoja No. 7 Parágrafo: El uso y manejo de los molusquicidas debe hacerse de acuerdo con las condiciones e instrucciones dadas en la etiqueta de cada producto y mantenerse fuera del alcance de los niños, seguir la instrucciones de primeros auxilios, así como las medidas de protección para el medio ambiente.

Artículo 7

Disposición Final: Respecto a la disposición final de los animales muertos, las autoridades ambientales regionales, deberán determinar conjuntamente con los municipios cuál de las siguientes opciones es la más apropiada de acuerdo con las condiciones locales y proceder a emplearla: Opción 1: Incineración Incineración de los animales muertos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2676 de 2000 y sus modificaciones, así como la Resolución 1164 de 2002, sólo en el caso de comprobarse que estos no son portadores de una enfermedad infectocontagiosa y que esta no puede ser eliminada con la aspersión de un desinfectante. Frente a esta opción, la determinación de la condición de portador de la enfermedad debe hacerse por cada animal; de otra parte, los hornos deben ser aquellos que se encuentran bajo los criterios ambientales establecidas para su operación. No obstante, para esta opción, necesariamente los animales muertos deben trasladarse hasta dichos hornos las condiciones de bioseguridad. El desecho que resulta de tal proceso, puede ser eliminado en un relleno sanitario ordinario. Opción 2: Hidrólisis alcalina Desarrollo de la tecnología de hidrólisis alcalina, que consiste en un baño caliente de soda caústica en el cual se introducen los animales, con la ventaja de que las proteínas se hidrolizan y en el caso del caracol, no quedan residuos patógenos. En este caso, los equipos para realizar dicho procedimiento deben transportarse hasta el sitio de captura de los animales. Opción 3: Disposición final en celda de seguridad en el relleno sanitario Disponer los caracoles muertos en una celda de seguridad licenciada por la autoridad ambiental ubicada en el relleno sanitario, la cual guarde los parámetros de construcción y operación establecidos en el reglamento de Aguas y Saneamiento RAS 2000 Decreto 1096 de 2000 o el que lo sustituya, posteriormente se recomienda tapar con una capa de cal viva y finalmente colocar una cobertura de suelo de mínimo 50 cm. de espesor. Opción 4: Enterramiento in situ En caso de encontrarse en zonas rurales, teniendo en cuenta que el transporte y manipulación ameritan un tratamiento especial, se recomienda realizar el entierro in situ. Para tal fin deberá cumplir con los siguientes requerimientos: 1. Ausencia de napas y de puntos de captación de agua y que la presencia de aguas subterráneas sea a una profundidad superior a los 8 metros. 2. Entierro ubicado lejos de cursos de agua superficiales (ríos, lagunas, arroyos, etc.), y donde haya ausencia de cañerías de gas, agua o cables eléctricos subterráneos. Resolución No. 654 del 7 de abril de 2011 Hoja No. 8 3. Proveer las provisiones sobre la colocación en la fosa de cubiertas de materiales especiales para prevenir una posible lixiviación y contaminación de las aguas. 4. La fosa debe ser excavada en forma de talud, es decir con paredes inclinadas, para evitar posibles desmoronamientos. 5. Si se pretende enterrar varios animales, el piso de la fosa debe ser una pendiente que alcance 4 metros de profundidad aproximadamente en los 10 metros finales. 6. La tierra se depositará a una distancia no menor de 1,5 metros de los bordes de la fosa para facilitar su posterior relleno. 7. Se clavan estacas demarcatorias teniendo en cuenta que, para obtener un ancho de fosa de 3 metros, excavada en talud, el ancho de superficie debe ser de 5 metros. Es conveniente marcar el punto, a partir del cual, el piso de la fosa debe alcanzar los 4 metros de profundidad. 8. Cuando sea necesario trasladar los cadáveres, éstos deberán ser transportados hasta el lugar de su enterramiento en una volqueta con la caja acondicionada para evitar la salida de fluidos. Debido a su rapidez y eficiencia, el equipo más apropiado para hacer la excavación es una retroexcavadora, y la profundidad de la zanja deberá ser tal que permita cubrir de forma completa los animales por lo menos con 1 metro de tierra. 9. Para sellar la fosa, se cubren las carcasas con tierra y a 40 cm. antes de terminar de cubrir completamente. 10. Debe aplicarse una capa de cal viva en toda la superficie, para posteriormente completar el tapado con tierra. 11. No se debe compactar la tierra una vez finalizado el proceso. 12. Por último, se requiere aplicar sobre la fosa y hasta a 2 metros alrededor de ella, carbonato de sodio, y cercar todo el perímetro del lugar de entierro para evitar la entrada de animales.

Artículo 8

Coordinación interinstitucional nacional y regional, entre las autoridades ambientales, agropecuarias y de salud: A nivel nacional, en el marco del Consejo Nacional de Zoonosis, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT adelantará las gestiones pertinentes y canalizará los esfuerzos necesarios para que conjuntamente con los demás miembros de esta instancia y de la cual hacen parte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -MADR, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, el Instituto Nacional de Salud - INS, el Ministerio de la Protección Social -MPS, se adopten las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad ambiental, fitosanitaria, productiva agrícola y de salud pública del país, dentro del ámbito de competencia de cada una de las entidades. A nivel regional, las autoridades ambientales dentro de su ámbito de competencia, deberán propiciar espacios de carácter regional con la participación de las Secretarías de Agricultura, de Salud, Oficinas Seccionales del ICA, para efectos de avanzar en la adopción medidas preventivas y de control de la especie, de manera concertada y armonizada, tal como lo refiere el art 118 del Decreto 1608 de 1978 y otros aspectos que puedan suscitarse en el marco del manejo de una zoonosis y para lo cual existen instancias regionales como los Comités Regionales de Zoonosis, señalados en el Decreto 2257 de 1986.

Artículo 9

Las autoridades ambientales deberán prestar su colaboración a las autoridades agropecuarias, de salud, y defensa, con el fin de implementar las medidas de prevención necesarias.

Artículo 10

La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial Resolución No. 654 del 7 de abril de 2011 Hoja No. 9

Artículo ANEXO

BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Elaboró: María José Calderón Ponce de León. Bióloga contratista Dirección de Ecosistemas Elaboró: Giovanna Fernández Orjuela. Abogada contratista Dirección de Ecosistemas Revisó: Juan Camilo Bejarano Bejarano. Jefe Oficina Asesora Jurídica Revisó: Xiomara Sanclemente Manrique. Directora de Ecosistemas Revisó: Zoraida Fajardo Rodriguez. Coordinadora Grupo de Gestión en Biodiversidad Revisó: Claudia Rodríguez. Profesional Especializado Dirección de Ecosistemas Fecha: 17 de marzo de 2011

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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