Por la cual se reglamenta el articulo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tarifas señaladas en el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016

Resolución · 630 · 2025-04-09 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 21–34 de 34

Artículo 21

Pago de la tarifa por servicio de seguimiento para la extensión de la vigencia de la licencia. Cuando la licencia se extienda de cinco (5) a diez (10) años, conforme al parágrafo del articulo 2.8.11.2.1.8. del Decreto 780 de 2016; o cuando se extienda por cuatro (4) años según lo dispuesto en el artículo 2.8.11.8.4. del mismo decreto: el licenciatario deberá pagar la tarifa correspondiente a la prestación del servicio de seguimiento por el tiempo extendido en cada caso. El pago podrá realizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18,19 y 20 de la presente resolución.

Artículo 22

Término de prestación de! servicio de seguimiento. El servicio de seguimiento de la licencia se entenderá prestado por todo el tiempo que la licencia permanezca vigente, es decir, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que la otorga y hasta que se cumpla el término de vigencia o esta termine como consecuencia de la declaratoria de una condición resolutoria. La prestación del RESOLUCIÓN NÚMERO U']Ü0063Q DE 0 9 ABR DE -Página12de19 2025 Continuación de la Resolución ‘Por la-cual se reglamenta el articulo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tarifas señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 2016 '' servicio de seguimiento continúa aún si la licencia es suspendida temporalmente, esto con el objeto de realizar la verificación de la suspensión de actividades. En los casos de cancelación por solicitud del licenciatario, para la verificación del numeral 2 del articulo 9 de la Resolución 227 de 2022 se entenderá que el servicio de seguimiento fue prestado hasta la fecha de radicación de la solicitud de cancelación de la licencia.

Artículo 23

Tarifa base por servicio de seguimiento. La tarifa base por el servicio de seguimiento cubre los costos de todos los procesos, procedimientos y actividades que realiza el Ministerio de Justicia y del Derecho o el Fondo Nacional de Estupefacientes durante la etapa de seguimiento y control de las actividades autorizadas. La tarifa anual base por la prestación del servicio de seguimiento de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho para cada área autorizada es la siguiente: UCENCIA COSTO BASE POR UN 0} ANO DE SEGUIMIENTO EN UVB Licencia de semillas para siembra y grano.__________ ____________ 231____________ Licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo. ____________ 513____________ Licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo. 280 La tarifa anual por la prestación del servicio de seguimiento de competencia del Fondo Nacional de Estupefacientes es la siguiente: COSTO BASE POR UN (1) LICENCIA AÑO DE SEGUIMIENTO EN UVB Licencia de fabricación de derivados de cannabis 599 Licencia de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis 266 La tarifa mensual por la prestación del servicio de seguimiento de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho aplicable a las licencias extraordinarias es la siguiente: UCENCIA COSTO BASE POR UN (1) MES DE SEGUIMIENTO EN UVB Licencia extraordinaria por agotamiento de existencia ___________ 10___________ Licencia extraordinaria por investigación no comercial 10 La tarifa mensual por la prestación del servicio de seguimiento de competencia del Fondo Nacional de Estupefacientes aplicable a las licencias extraordinarias de fabricación de derivados de cannabis por investigación no comercial es la siguiente: LICENCIA COSTO BASE POR UN (1) MES DE SEGUIMIENTO EN UVB Licencia extraordinaria por investigación no comercial para la fabricación de derivados psicoactivos y no 50 psicoactivos_____ ________________________ Licencia extraordinaria por investigación no comercial para la fabricación de derivados no psicoactivos 22 Parágrafo. El valor total de la tarifa base por la prestación del servicio de seguimiento se calculará teniendo en cuenta el valor por servicio de seguimiento anual señalado en RESOLUCIÓN NÚMERO ÜÍJ000630 DE 0 9 ABR Página 13 de 19 . Continuación de la Resolución BPorla cual se reglamenta ei artículo 2.8. í 1.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tarifas señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 2016.' el presente artículo, multiplicado por el número de años por los cuales se establezca la vigencia de la licencia en el acto administrativo correspondiente. Tratándose de licencias extraordinarias, el valor total de la tarifa se calculará teniendo en cuenta el valor por servicio de seguimiento mensual señalado en el presente artículo, multiplicado por el número de meses por los cuales se establezca la vigencia de la licencia en el acto administrativo correspondiente. En caso de prórroga se reliquidará el valor correspondiente al seguimiento.

Artículo 24

Tarifas suplementarias por servicio de seguimiento según el número de inmuebles autorizados. La tarifa base por el servicio de seguimiento se deberá adicionar con la presente tarifa suplementaria cuando en la licencia otorgada por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho esté autorizado el desarrollo de actividades en más de un (1) inmueble. COSTO TARIFA SUPLEMENTARIA LICENCIA POR UN (1) AÑO DE SEGUIMIENTO ___________ EN UVB___________ Licencia de semillas para siembra y grano._________ _____________ 66_____________ Licencia de cultivo de plantas de cannabis psícoactivo. ____________ 132____________ Licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo. _____________ 66 Parágrafo. La presente tarifa suplementaria no aplica para áreas autorizadas en inmuebles colindantes, ni ubicados en el mismo municipio.

Artículo 25

Tarifas suplementarias por servicio de seguimiento según la extensión de las áreas autorizadas. La tarifa anual base por servicio de seguimiento de las licencias otorgadas por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho se deberá adicionar con la presente tarifa suplementaria según la licencia y las extensiones de área autorizada, así: LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS ____________________ PSICOACTIVO___________________ COSTO EN UVB Con una o varias áreas con una extensión superior a dos (2) hectáreas, e igual o menor a cinco (5) hectáreas.______________ 78 Con una o varias áreas con una extensión superior a cinco (5) hectáreas, e igual o menor a diez (10) hectáreas.______________ 286 Con una o varias áreas con una extensión superior a diez (10) hectáreas, e igual o menor a veinticinco (25) hectáreas._________ 635 Con una o varias áreas con una extensión superior a veinticinco (25) hectáreas. 775 LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO ____________________ PSICOACTIVO___________________ COSTO EN UVB Con una o varias áreas con una extensión superior a cinco (5) hectáreas, e igual o menor a diez (10) hectáreas.______________ 16 Con una o varias áreas con una extensión superior a diez (10) hectáreas, e igual o menor a veinticinco (25) hectáreas._________ 81 Con una o varias áreas con una extensión superior a veinticinco (25) hectáreas, e igual o menor a cincuenta (50) hectáreas.__________ 115 Con una o varias áreas con una extensión superior a cincuenta (50) hectáreas. 177 Parágrafo primero. La tarifa suplementaria por servicio de seguimiento según la extensión de las áreas autorizadas no aplica para las licencias de semillas para siembra y grano. RESOLUCIÓN NÚMERO J0Ü00630 DE 0’9 ABR Página 14 de 19 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamenta el articulo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con fas tañías señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 2016. “ Parágrafo segundo. Las tarifas suplementarias por el número de inmuebles autorizados y por la extensión del área autorizada no son excluyentes. Si se cuentan con áreas autorizadas en varios inmuebles y una o varias de las áreas exceden las extensiones señaladas en el presente articulo las tarifas suplementarias se deberán sumar. Es decir, que debe tenerse en cuenta cada área para la verificación de la tarifa suplementaria del presente artículo y no la sumatoria de todas las áreas autorizadas. Parágrafo tercero. Cuando se trate de inmuebles colindantes, es decir aquellos que tengan un lindero en común, las tarifas suplementarias señaladas en el presente artículo se aplicarán siempre y cuando la suma de las áreas autorizadas se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el presente artículo. Es decir, para efectos de los inmuebles colindantes sí se efectuará la sumatoria en hectáreas de las áreas autorizadas para dar la aplicación de la tarifa suplementaria estipulada en el presente artículo.

Artículo 26

Reliquidación de la tarifa del servicio de seguimiento. Cuando a partir de la modificación, extensión o renovación de una licencia las actividades autorizadas correspondan a los supuestos señalados en los artículos 24 y/o 25 de la presente resolución, el valor del servicio de seguimiento será re-liquidado independientemente de la forma de pago elegida por el licenciatario. En el mismo acto administrativo que conceda la modificación, extensión o renovación de la licencia se expresará la reliquidación si a ello hubiere lugar. En los casos en los que exista un saldo a favor, el interesado deberá incluir en su solicitud el reconocimiento del saldo a favor; en caso contrario, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, determinará las condiciones del pago del saldo a favor en el mismo acto administrativo. En caso de cancelación de la licencia, se podrá solicitar la devolución del excedente o exigir el pago de lo fallante con respecto al servicio de seguimiento.

Artículo 27

Intereses moratorios y prerrogativa de cobro coactivo. El incumplimiento en el pago, total o parcial, de cualquiera de las cuotas correspondientes al servicio de seguimiento, en la forma y dentro del plazo establecido en los artículos 18.19 y 20 de la presente resolución generará la obligación de pagar intereses de mora, en los términos señalados en el articulo 3 de la Ley 1066 de 2006, o la norma que la modifique o sustituya. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización de la prerrogativa del cobro coactivo que pueda adelantar el Ministerio de Justicia y del Derecho o el Fondo Nacional de Estupefacientes a través del Ministerio de Salud y Protección Social conforme lo indicado en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y del correspondiente procedimiento a efectos de determinar la procedencia de la suspensión de la licencia señalada en el artículo 2.8.11.2.4.2. del Decreto 780 de 2016. Parágrafo primero. En los casos en los cuales se haya realizado oportunamente un pago parcial de la tarifa por servicio de seguimiento, los intereses moratorios se cobrarán y la prerrogativa del cobro coactivo se ejercerá, frente al saldo pendiente de pago o del pago que haya sido efectuado de forma extemporánea. Parágrafo segundo. La base de liquidación de los intereses moratorios se calculará de conformidad con lo señalado en el acto administrativo por el cual se otorgó la licencia y teniendo en cuenta el costo de la unidad de valor correspondiente al año en el que se debía realizar el pago según los artículos 18,19 y 20 de la presente norma.

Artículo 28

Incumplimiento del pago de la tarifa por servicio de seguimiento. Si llegado el primer día hábil del mes de mayo de la respectiva anualidad, el licenciatario no ha acreditado el pago total o la cuota de la tarifa por servicio de seguimiento, con sus RESOLUCIÓN NÚMERO -00000630 de 09ABR Página 15 de 19 2025 Continuación de la Resolución ‘Po’r íá cual se reglamente el articulo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tarites señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 2016." respectivos intereses moratorios, si los hubiere, el Ministerio de Justicia y del Derecho o el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA respecto a las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de derivados no psicoactivos de cannabis podrá iniciar el procedimiento administrativo de suspensión de la licencia dispuesto en el artículo 2.8.11.2.4.2. del Decreto 780 de 2016, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Resolución 227 de 2022. Esto no exceptúa, en ningún caso el pago de la tarifa por servicio de seguimiento y sus respectivos intereses o que las entidades ejerzan la prerrogativa del cobro coactivo. En el caso de las licencias extraordinarias esta disposición se aplicará un (1) mes después del plazo establecido para el pago. Parágrafo. La base de liquidación del capital adeudado se calculará de conformidad con lo señalado en el acto administrativo por el cual se otorgó la licencia y teniendo en cuenta el costo de la unidad de valor correspondiente al año en el que se debía realizar el pago según los artículos 18,19 y 20 de la presente norma.

Artículo 29

Pago de la tarifa de seguimiento por solicitud de cupo. El comprobante de pago de la tarifa por solicitud de cupo deberá constar al momento de la radicación de la solicitud, para efectos de iniciar la evaluación. Parágrafo. Ante el desistimiento de la solicitud de cupo o de modificación de cupo, una vez haya sido radicada la solicitud y hayan sido comunicados al interesado requerimientos, actos administrativos de trámite o notificado un acto administrativo definitivo, no habrá lugar a la devolución del dinero cancelado, independientemente del contenido del acto administrativo, salvo en los casos que el requerimiento haga referencia ai pago o a su comprobante. El interesado podrá solicitar la devolución de la suma pagada en los casos en los que se efectúe el pago y no se radique la correspondiente solicitud o cuando radicada la solicitud, se desista de la misma antes de que se le haya comunicado al interesado requerimientos, actos administrativos de trámite o notificado un acto administrativo definitivo.

Artículo 30

Tarifas de servicio de seguimiento por solicitud de cupo. Las tarifas correspondientes a las solicitudes de cupo que pueden realizar los licenciatarios corresponderán a las siguientes: CUPOS DE CULTIVO DE PLANTAS DE COSTO CUPO COSTO CUPO CANNABIS PSICOACTIVO ORDINARIO EN UVB SUPLEMENTARIO EN UVB Cupo de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo en una (1) o varias 91 77 modalidades______________________ Cupo excepcional de uso de excedentes de cannabis psicoactivo 77 RESOLUCIÓN NÚMERO U3Ü0063Ó DE 0 9 ABR DE Pág¡na16de19 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamenta el articulo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tarifas señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 2016.' CUPOS DE FABRICACIÓN DE COSTO CUPO COSTO CUPO DERIVADOS DE CANNABIS ORDINARIO EN UVB SUPLEMENTARIO EN UVB Cupo de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de uso 67 46 nacional________________________ Cupo de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de 66 45 investigación____________________ Cupo de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de 67 45 exportación_____________________ Cupos de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de uso nacional e investigación (cuando se 93 55 presentan en una misma solicitud) Cupos de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de uso nacional y exportación (cuando se 94 56 presentan en una misma solicitud) Cupos de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de investigación y exportación (cuando se 92 54 presentan en una misma solicitud) Cupos de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de uso nacional, investigación y exportación 119 69 (cuando se presentan en una misma solicitud) ____________________ Cupos suplementarios excepcionales de uso de excedentes de derivados psicoactivos de cannabis o de uso de NA 45 derivados psicoactivos_____________ Cupo suplementario de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de uso nacional y cupo suplementario NA 56 excepcional (cuando se presentan en una misma solicitud) __________ Cupo suplementario de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad investigación y cupo suplementario NA 54 excepcional (cuando se presentan en una misma solicitud) __________ Cupo suplementario de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad exportación y cupo suplementario NA 55 excepcional (cuando se presentan en una misma solicitud)

Artículo 31

Tarifas por modificación de cupo. Las personas naturales, jurídicas o esquemas asociativos que soliciten una modificación de cupo deberán realizar el pago de los costos generados por la evaluación y adjuntar comprobante de pago a la solicitud. Los valores a pagar para la modificación de los cupos otorgados por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho son los siguientes: RESOLUCIÓN NÚMERO -00000630 DE DE 0 9ABR página 17de 19 2025 Continuación de ¡a Resolución "Per la cual se reglamenta el artículo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tarifas señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 2016. ’ MODIFICACIÓN DE CUPOS DE COSTO CUPO COSTO CUPO CULTIVO DE CANNABIS ORDINARIO EN UVB SUPLEMENTARIO EN _______ UVB______ Cambio de modalidad_____________ 80 75_______ Sustitución o inclusión de variedades, 80 75 Cambios en los terceros y/o actividad que se terceriza, cuando aplique, de conformidad con el artículo 80 75 2.8.11.2.6.2. del Decreto 780 de 2016.________________________ Dos o más tipos de modificación a! cupo en el mismo trámite 110 101 Los valores a pagar para la modificación de los cupos otorgados por el Fondo Nacional de Estupefacientes son los siguientes: MODIFICACIÓN DE CUPOS DE COSTO CUPO FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE COSTO CUPO ORDINARIO EN UVB SUPLEMENTARIO EN ___________ CANNABIS___________ UVB Modificación de cupos de fabricación de derivados (aplica para una o varias necesidades de modificación 62 48 presentadas en una misma solicitud)

Artículo 32

Transición tarifaria. Para efectos de la transición de régimen tarifario apliqúense las siguientes disposiciones: 1. Para las licencias otorgadas por primera vez con una vigencia de cinco (5) años el servicio de seguimiento permanecerá liquidado conforme las tarifas y disposiciones de las resoluciones 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho y 2891 de 2017 modificada por la 2986 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social aplicadas en cada acto administrativo particular de otorgamiento de la licencia, salvo que el licenciatario exprese la voluntad de acogerse a la presente regulación tarifaria respecto de los pagos faltantes. 2. Para las licencias otorgadas por primera vez con una vigencia de cinco (5) años por parte de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho el servicio de evaluación para modificación o renovación de la licencia se regirá por las disposiciones de la presente resolución. 3. Para las licencias obtenidas por primera vez y ejecutoriadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, con vigencia de diez (10) años, o aquellas que hayan sido renovadas, se aplicarán integralmente las resoluciones 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho y 2891 de 2017 modificada por la 2986 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social para el servicio de seguimiento por los primeros cinco (5) años. Es decir, que de los diez (10) años de vigencia de estas licencias, las tarifas y demás disposiciones relativas al servicio de seguimiento corresponderán: a) a lo dispuesto en las resoluciones 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho y 2891 de 2017 modificada por la 2986 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social los primeros cinco (5) años; y b) a lo dispuesto en esta resolución en los años sexto (6) al décimo (10). Lo anterior, salvo que el licenciatario exprese la voluntad de acogerse a la presente regulación tarifaria respecto de los pagos faltantes. 4. Para las licencias otorgadas por primera vez con una vigencia de diez (10) años con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma por parte de la . 1 RESOLUCIÓN NÚMERO 00000630 DE 0 9 ABR Página 18 de 19 2 025 Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamenta el articulo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tarifas señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 2016.' Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho los trámites relativos al servicio de evaluación para modificación o renovación de la licencia se aplicarán las disposiciones de la presente resolución. 5. Para las solicitudes de licencia por primera vez, o de renovación, siempre y cuando la petición haya sido radicada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma y no se haya ejecutoriado el acto administrativo que la resuelva de fondo, se aplicarán integralmente las resoluciones 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho y 2891 de 2017 modificada por la 2986 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social para el servicio de seguimiento por los primeros cinco (5) años. Es decir, que de los diez (10) años de vigencia de estas licencias, las tarifas y demás disposiciones relativas al servicio de seguimiento corresponderán: a) a lo dispuesto en las resoluciones 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho y 2891 de 2017 modificada por la 2986 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social los primeros cinco (5) años; y b) a lo dispuesto en esta resolución en los años sexto (6) al décimo (10). Lo anterior, salvo que el licenciatario exprese la voluntad de acogerse a la presente regulación tarifaria respecto de los pagos fallantes. 6. Para las solicitudes de modificación de las licencias de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho, que hayan sido radicadas y que no cuenten con acto administrativo que las resuelva de fondo a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma: se aplicará lo dispuesto en la Resolución 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho en lo relativo al servicio de evaluación. 7. Para todos los casos en los que se conceda o se haya concedido la extensión de la licencia se aplicarán integralmente las disposiciones señaladas en esta norma independientemente del momento en el que se haya expedido o se expida el acto administrativo definitivo. 8. En los casos de las licencias de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los que la vigencia de la licencia haya sido extendida con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, los licenciatarios contarán con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución para hacer el pago total por el servicio de seguimiento de los cinco (5) años por los cuales se extendió la licencia; o en el caso en que se desee hacer el pago en cuotas, en esos seis (6) meses se deberá efectuar el pago de las cuotas correspondientes a los años pasados y continuar el pago de las cuotas correspondientes en la siguiente vigencia anual de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la presente resolución. 9. Las tarifas correspondientes a solicitudes de cupos y modificaciones de estos aplican para todos los licenciatarios a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, independientemente del momento en el que haya sido otorgada la licencia o el cupo. 10. Para las solicitudes de cupo o de modificación de estos que hayan sido radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma y no se haya expedido el acto administrativo que la resuelva de fondo, se aplicarán integralmente las resoluciones 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho y 2891 de 2017 modificada por la 2986 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social. 11. Las personas que a la entrada en vigencia de la presente resolución cuenten con licencia de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis deberán informar al FNE si realizarán el pago de la tarifa por servicio de seguimiento en un único RESOLUCIÓN NÚMERO ->03000630 DE DE 09 ABR Páginaisdeis 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamenta el articulo 2.8.1 í. 4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación- con las tarifas señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 2016." pago o diferido en cuotas, en todo caso la tarifa aplicable será la señalada en la presente resolución. 12. Los licenciatarios de fabricación de derivados de cannabis, que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución cuenten con cupos, no les serán aplicables las tarifas y disposiciones por servicio de seguimiento a los cupos señaladas en la presente resolución. Parágrafo. La expresión de la voluntad del licenciatario de acogerse a la presente regulación tarifaria respecto de los pagos fallantes deberá realizarse mediante el Mecanismo de Información para el Control de Cannabis-MICC o el medio que disponga la entidad y una vez realizada no podrá retractarse.

Artículo 33

Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y Derecho y las resoluciones 2891 de 2017 y 2986 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, sin perjuicio de lo establecido en el régimen de transición tarifaria del señalado en el articulo 34 de la presente resolución.

Artículo ANEXO

ANGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ Ministra de Justicia y del Derecho GUILLERMO ALFONSO JÁRAMILLO MARTÍNEZ Ministro de Salid y Protección Social Revisó MSPS: Dirección Jurídica - Rodolfo Enrique Salas Figueroa. e. Subdirección de Asuntos Normativos - Cristhian Ricardo Abei Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud - Claui Marcela Fondo Nacional de Estupefacientes - Milver Rojas. M4rv« Revisó HMD: Dirección Jurídica • Claudia Eugenia Sánchez Vergel Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa (e) • Diego Mauricio Otarte Riña Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas • Alexander Rivera Alvarez ‘ Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes ■ Francis1 . Cruz Castellanos

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2025.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 21), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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