Pago de intereses de mora. Cuando las partes no hayan convenido el reconocimiento de interés moratorios por el no pago oportuno, la Institución Prestadora de Servicios de Salud, pública, privada o mixta, estará obligada a reconocerlos a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera.
Parágrafo 1. Se entiende que el pago no es oportuno a partir del día siguiente en que es exigible la obligación.
Parágrafo 2. En ningún caso, las partes podrán pactar una tasa superior a la fijada por la ley como tímite de usura.