artículo 20, establece la obligación de los administradores y propietarios de los lugares en los cuales se encuentra prohibido el consumo de productos de tabaco, sucedáneos e imitadores, de fijar en un lugar visible al público, la señalización de “ambientes 100% libres de humo de tabaco y aerosoles emitidos por sucedáneos e imitadores”.
En este sentido, la misma norma en su
artículo 19, define los lugares en los cuales está prohibido el consumo de estos productos, incluyendo:
1.
Nod.»
Lugares de trabajo y/o los lugares públicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas, ferias, festivales, parques, estadios, cafeterias, discotecas, cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y áreas de espera, donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras. Las entidades de salud.
Las instituciones de educación formal y no formal, en todos sus niveles. Museos y bibliotecas.
Los establecimientos donde se atienden a menores de edad.
Los medios de transporte de servicio público, oficial, escolar, mixto y privado. Entidades públicas y privadas destinadas para cualquier tipo de actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas sus áreas de atención al público y salas de espera.
Áreas en donde el consumo de productos de tabaco genere alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, tal como estaciones
de gasolina, sitios de almacenamiento de combustibles o materiales explosivos o similares.
Espacios deportivos y culturales.