Por la cual se establece el giro previo en el mecanismo especial de recobros por divergencias recurrentes

Resolución · 5648 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1

Objetivo. La presente resolución tiene por objeto establecer el giro previo en el mecanismo especial de recobros por divergencias recurrentes de que trata el Decreto 1865 de 2012, modificado por el Decreto 2555 del mismo año, así como las condiciones para su procedencia.

Artículo 2

Metodología para el Giro Previo. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, de manera previa al proceso de auditoría integral a las solicitudes de recobro presentadas por las entidades recobrantes que se acojan al mecanismo especial de divergencia recurrente, podrá efectuar giros previos equivalentes al porcentaje variable que se calculará de acuerdo con la sumatoria de la totalidad de los recobros radicados por este concepto en el correspondiente período de radicación, menos el valor resultante de la glosa promedio de los recobros tramitados en virtud del mecanismo de glosa administrativa, cuyo proceso de auditoría haya finalizado para la fecha en la que se realiza el cálculo del respectivo giro previo y sin que se exceda de doce (12) periodos. La glosa será equivalente al valor no aprobado para cada entidad recobrante sobre el valor total recobrado de cada período y uno punto cinco (1.5) veces su desviación estándar. Los cálculos se realizarán teniendo en cuenta la información correspondiente a cada entidad recobrante. Parágrafo 1. Con base en el valor resultante de la liquidación del giro previo de que trata el presente artícuto, las entidades recobrantes autorizarán el desembolso del 100% de dicho valor a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas, que relacionen en el formato adoptado por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio. Parágrafo 2. La medida de giro previo de que trata la presente resolución, no será aplicable a Entidades Promotoras de Salud (EPS) liquidadas o en proceso de liquidación.

Artículo 3

Condiciones para la procedencia del Giro Previo. Para la procedencia del giro previo a que refiere el artículo anterior, se deberán cumplir los requisitos previstos en la Resolución 2977 de 2012, modificada por las Resoluciones 4251 de 2012 y 3778 de 2013 o la norma que la modifique, adicione o sustituya y los que se señalan a continuación: 1. Autorización del Representante Legal de la Entidad Promotora de Salud - EPS-, recobrante que se acogió al mecanismo especial de recobros por divergencias recurrentes, para descontar de los pagos que deba efectuarle el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- por concepto de procesos de compensación, recobros aprobados correspondientes a otros períodos o pagos de cualquier otra índole, la diferencia entre el valor girado previamente y el aprobado luego de surtida la auditoría, cuando éste último sea inferior al primero, conforme a las reglas establecidas en la presente resolución. 2. Certificación sobre el valor a pagar, que deberá expedir y allegar a este Ministerio el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía — Fosyga, o quien haga sus veces. 3. Concepto de procedibilidad de! pago, emitido por el interventor del contrato del administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía — Y RESOLUCIÓN NÚMERO 5648 DE_3 Blc 209414. HOJANO. 3 de 3 Fosyga-, o quien haga sus veces, a efecto de que se proceda por este Ministerio a la ordenación del gasto.

Artículo 4

Giro de valores. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, girará los recursos a más tardar el octavo día hábil siguiente al cierre de cada período establecido por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, para la radicación de solicitudes de recobro por el mecanismo especial de recobros por divergencias recurrentes. Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que éste designe, acudirá a los mecanismos e instrumentos necesarios para obtener el reintegro de los valores correspondientes a la diferencia entre el monto girado previamente y el aprobado luego de surtida la auditoría, cuando éste último sea inferior al primero, en caso de haber lugar a elfo. Artículo 5, Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación y adiciona la Resolución 2977 de 2012, modificada por las Resoluciones 4251 de 2012 y 3778 de 2013,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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