Por la cual se dictan algunas medidas de carácter sanitario y se establecen unas prohibiciones en el manejo, transporte, almacenamiento, comercialización y expendio de pólvora y productos pirotécnicos, se adopta el Plan Nacional de Contingencia de Atención inmediata al Quemado dentro de la Red Nacional de Urgencias.

Resolución · 4709 · 1995-11-27 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1

De conformidad con lo dispuesto por la Ley 9 de 1.979, prohíbese la fabricación de los siguientes productos pirotécnicos: a. Aquellos cuya composición se emplee fósforo blanco como los "totes". b. Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos, como los torpedos, los truenos, las mechas, entre otros. "NUMERO DE DOCUMENTO" "Epígrafe Documento"

Artículo 2

Para efectos de la licencia o autorización de distribución, venta y utilización de productos pirotécnicos las personas que manipulen estos productos deberán dar estricto cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 11 y 12 de la Resolución No. 19703 del 27 de diciembre de 1988 expedida por este Ministerio. PARÁGRAFO. Las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de Salud, deberán recomendar como medidas de prevención a los Gobernadores y Alcaldes la localización de los establecimientos o puestos dedicados al expendio, distribución y venta de productos pirotécnicos, en sitios o zonas donde no exista riesgo para la salud de la comunidad.

Artículo 3

Se prohíbe la venta y uso de artículos pirotécnicos a menores de edad y personas en estado de embriaguez, quienes lo hagan quedaran sujetos a las medidas sanitarias de seguridad y a las sanciones contempladas en la ley 09 de 1979, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones que les corresponda ejercer a otras autoridades.

Artículo 4

Prohíbese el transporte de pólvora y productos pirotécnicos en vehículos de servicio publico, quienes lo hagan quedaran sujetos a la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad, sin perjuicio de las demás sanciones ha que haya lugar, por parte de otras autoridades.

Artículo 5

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1194 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se determine y apruebe el material que ventajosamente minimice los riesgos que puede producir el tizón base al combustir, se fijará por parte de este Ministerio, un plazo perentorio para que los fabricantes de bengalas o chispitas comúnmente denominadas luces de bengala, exentas de pólvora, fósforo blanco, cloratos o percloratos en su composición con temperaturas de inflamación superior a 200 grados centígrados y de lenta combustión, sustituyan la base de alambre que le sirve de soporte.

Artículo 6

La fabricación de productos pirotécnicos solo podrá realizarse en sitios que no representen riesgo para la salud individual o colectiva, observando las reglas de salud ocupacional y demás exigencias que contemplen otras autoridades. Los fabricantes además deberán cumplir estrictamente con las siguientes condiciones técnico sanitarias y de seguridad: • Los lugares donde se fabriquen elementos pirotécnicos deben estar bien ventilados, señalizados y a una prudente distancia de otros tipos de edificaciones. Igualmente deben permanecer secos. Los materiales inflamables deben depositarse en recipientes diferentes dotados de letreros que identifiquen cada producto. • Debe contar con un grupo de personas capacitadas en las labores de extinción, evacuación y primeros auxilios. • Los trabajadores deben poseer elementos de protección adecuados (guantes, caretas, etc.) para el manejo de este tipo de productos y cumplir con las normas de salud ocupacional y riesgos profesionales. • Deben establecer programas adecuados para el manejo de los desechos que resultan de la fabricación de pólvora. Los productos pirotécnicos deberán estar empacados en materiales de adecuada resistencia y llevar impresa la palabra "PÓLVORA", las recomendaciones de seguridad llevarán además impresa la razón social del fabricante o importador, número de la licencia de funcionamiento del fabricante, instrucciones completas sobre forma de empleo, la leyenda en caracteres visibles y en mayúsculas, sobre las demás leyendas las frases inflamable, peligro manéjese con cuidado y la advertencia se prohíbe la venta a menores de edad, para productos tóxicos el emblema de la calavera con los huesos cruzados y la palabra veneno, en color rojo sobre fondo de color que contraste incluyéndose las medidas de primeros auxilios para casos de intoxicación y lista de antídotos.

Artículo 7

Todas las personas que se dediquen a la distribución y transporte de productos pirotécnicos deberán cumplir obligatoriamente con las siguientes condiciones y requisitos de orden técnico sanitario y de seguridad: - Los productos pirotécnicos se transportarán en recipientes cubiertos y bajo condiciones ambientales adecuadas. - Los vehículos que transporten estos productos no deben estacionarse cerca de lugares donde existan llamas abiertas, tales como cuartos de caldera, herrería, forjas, soldadura, etc. - Los vehículos dedicados al transporte de productos pirotécnicos deben llevar en los lados, el frente y en la parte posterior la palabra "EXPLOSIVOS". - Debe evitarse el tanqueo de combustible mientras el vehículo esté cargado con material pirotécnico.

Artículo 8

Las personas que se dediquen a la venta de pólvora o artículos pirotécnicos deberán hacerlo en lugares a campo abierto no residenciales y cumplir obligatoriamente con las siguientes condiciones y requisitos de orden técnico sanitario y de seguridad: • Ser mayor de edad y poseer carné de la autoridad competente del área de su jurisdicción. • En los lugares de venta se deberán colocar avisos de "pólvora, prohibido fumar""prohibida la venta a menores de edad y personas en estado de embriaguez", en color blanco y fondo rojo. • Dentro de la caseta se prohíbe mantener elementos que produzcan calor, chispas o llamas, tales como cocinetas, reverberos y similares. • En cada local y dependiendo de su área deberán mantener extintores de polvo químico seco tipo AB (multipropósito), de una capacidad no inferior a 10 libras. • Se prohíbe fumar dentro del expendio o sus alrededores. • En los casos de almacenamiento superior a 40 kilogramos, se deberá contar con un depósito separado del lugar de expendio, construido con material no inflamable. • Las casetas de expendio deberán estar separadas una de otra por una distancia mínima de 6 metros libres, y estar construidas en material no inflamable, con dimensiones mínimas de 2.5 metros de largo por 2 metros de ancho. • Sólo se permitirá iluminación eléctrica, la que deberá cumplir con las normas de seguridad de la empresa de energía eléctrica.

Artículo 9

Los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamable y cumplir con las normas de seguridad.

Artículo 10

Adoptase dentro de la campaña sanitaria de prevención contra el uso de la pólvora y los productos pirotécnicos, El Plan Nacional de contingencia de atención inmediata al quemado el cual hace parte integral de esta resolución, como un sistema técnico administrativo, con el propósito prestar atención integral inmediata a las personas quemadas por la manipulación de juegos pirotécnicos, integrada por todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que funcionen legalmente en el Territorio Nacional, como parte de la Red Nacional de Urgencias. ARTÍCULO DÉCIMO-PRIMERO. Responsabilidades de los entes locales y territoriales. Las direcciones secciónales y locales de salud deben establecer planes de contingencias regionales y locales en donde se establezca: 1. Campañas de prevención. 2. Centros específicos de referencia de pacientes de acuerdo al grado de complejidad de la quemadura y divulgación general de la localización de estos centros. 3. Flujograma de remisión de pacientes quemados. 4. Guía única de manejo de pacientes quemados. 5. Registros de pacientes afectados por quemaduras por pólvora. 6. Control de obligatoriedad de la atención inicial de urgencias a pacientes quemados por pólvora. 7. Lo demás contemplado en el Plan Nacional de contingencia de atención inmediata al quemado ARTÍCULO DÉCIMO-SEGUNDO. Le corresponde velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución a las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de Salud, quienes podrán aplicar las siguientes medidas sanitarias de seguridad, encaminadas a proteger la salud individual y colectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la ley 09 de 1979: c. Clausura temporal del establecimiento. d. Suspensión total o parcial de trabajos o servicios e. la destrucción y desnaturalización de artículos o productos pirotécnicos, si es del caso y f. Decomiso de productos pirotécnicos. PARÁGRAFO. Las medidas sanitarias de seguridad a que se refiere el presente artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden, conforme a las normas legales vigentes. ARTÍCULO DÉCIMO-TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga parcialmente la Resolución No. 19703 de 1988 en todo aquello que le sea contrario a la presente reglamentación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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