Por la cual se establecen los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano y se dictan otras disposiciones.

Resolución · 4506 · 2013-10-30 · Jerarquía: nivel 8

Modificado
Normograma del Ministerio de Salud publica esta norma como «Parcialmente vigente» (consultado el 22/10/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano, con el fin de proteger la salud humana.

Artículo 2

Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución, se aplican en todo el territorio nacional a los alimentos y materias primas para alimentos destinados al consumo humano. TÍTULO II DISPOSICIONES PRINCIPALES CAPÍTULO | DEFINICIONES

Artículo 3

Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, adóptense las siguientes definiciones: p (a RESOLUCIÓN NÚMERO CU 4906 De 2013 q HOJANO 3 de 10 o ocr. 201 Aflatoxina: Son micotoxinas que pueden ser producidas por tres tipos de mohos de la especie Aspergillus: A. flavus, A. parasiticus y A. nomius, que contaminan las plantas y productos vegetales. Existen cuatro aflatoxinas importantes: B1, B2, Gl, G2. Adicionalmente, las aflatoxinas M1 y M2 son los metabolitos hidroxilados de las aflatoxinas B1 y B2. Contaminante: Es cualquier sustancia no añadida intencionalmente y que se encuentre presente como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empacado, transporte o almacenamiento del alimento, o como resultado de la contaminación ambiental. El término no abarca fragmentos de insectos, pelos y otras materias extrañas. Se exceptúan de la presente definición los siguientes contaminantes: a) Los contaminantes presentes en los alimentos que afecten la buena calidad del producto, sin afectar la inocuidad del mismo. b) Los residuos de plaguicidas. c) Los residuos de medicamentos veterinarios. d) Las toxinas microbianas diferentes a las micotoxinas. e) Los residuos de coadyuvantes de elaboración. Deoxinivaleno! (DON, vomitoxina): Es una micotoxina que pertenece a la familia de los tricotecenos producidos en su mayoría por hongos del género Fusarium principalmente Fusarium graminearum (Gibberella zeae) y F. culmorum. Estaño inorgánico: Se encuentra en los alimentos en los estados de oxidación +2 y +4; puede ocurrir en forma catiónica (componentes estañosos y estánnicos) o como aniones (estanitos o estanatos). Fumonisina: Son micotoxinas producidas por hongos del género Fusarium. Las únicas especies que producen cantidades significativas de fumonisinas son Fusarium verticillioides y F. proliferatum. La fumonisina B1 es la más importante. Nivel Máximo (NM): Es la máxima concentración de una determinada sustancia en un alimento que es permitida legalmente. Ocratoxina: Son micotoxinas producidas por varias especies de hongos del género Aspergillus y Penicillium. Estos hongos son ubicuos y la posibilidad de contaminación de los productos alimenticios y alimentos para animales está muy extendida. Existen varias ocratoxinas siendo la Ocratoxina A la más importante y es producida por Aspergillus ochraceus y Penicillium verrucosum. Patulina: Es una micotoxina producida por algunas especies de los géneros Aspergillus y Penicillium, incluyendo A. clavatus, P. expansum, P. patulum, P. Aspergillus y Byssochlamys P. Zearalenona: Es una micotoxina estrogenica no esteroidea producida por varios Fusarium spp. ye RESOLUCIÓN NÚMERO UU4ÓOB DE 2013 3 q pcr 2013 HOJA No 4de 10

Artículo 4

Niveles máximos de contaminantes en los alimentos (NM). Los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano, serán los CAPÍTULO 11 NIVELES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES que se señalan a continuación: Tabla 1. Niveles máximos de contaminantes en los alimentos (NM) CONTAMINANTE PRODUCTO ALIMENTICIO NM 1. Nitratos 1.1 Espinacas frescas (Spinacia oleracea) '” 3500 mg NOx/kg 1.2 Espinacas en conserva, refrigeradas o congeladas. 2000 mg NOz/kg 1.3 Lechuga fresca (Lactuca sativa L.) (cultivadas en invernadero) excepto las lechugas de los numerales 1.5 y 1.6 . 4000 mg NOy/kg 1.4 Lechuga fresca (Lactuca sativa L.) (cultivadas al aire libre) excepto las lechugas de los numerales 1.5 y 1.6. 3000 mg NO</kg 1.5 Lechugas del tipo "Iceberg” (cultivadas en invernadero). 2500 mg NOx/kg 1.6 Lechugas del tipo “Iceberg” (cultivadas a! aire libre). 2000 mg NOy/kg 1.7 Rúcula (Eruca sativa, Diplotaxis spp. Brassica tenuifolia, Sisymbrium tenuifolium). 6000 mg NOz/kg 1.8 Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (?. 200 mg NOz/kg 1.9 Aguas minerales naturales. 50,0 mg NOy/l 2. Suma de Aftatoxinas Bs, Ba, G: y Gz 2.1 Maníes y otras semillas oleaginosas que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano directo, o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios, con la excepción de: - Los maníes y otras semillas oleaginosas que vayan a molerse para la producción de aceite vegetal refinado *. 15,0 ug/kg 2.2 Almendras, pistachos y semillas de albaricoque que vayan a someterse a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios *, 15,0 ug/kg 2.3 Avellanas y nueces del Brasil que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios *. 15,0 g/kg 2.4 Frutos de cáscara arbóreos, salvo los indicados en los puntos 2.2 y 2.3, que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios *, 10,0 g/kg 2.5 Maníes y otras semillas oleaginosas y sus productos transformados destinados al consumo humano directo o a utilizarse como ingredientes en los productos alimenticios, con la excepción de: - Aceites vegetales crudos destinados a ser refinados - Aceites vegetales refinados (>. 10,0 ug/kg 2.6 Almendras, pistachos y semillas de albaricoque destinados al consumo humano directo o a utilizarse como ingredientes de productos alimenticios 948, 10,0 ug/kg 2.7 Avellanas y nueces del Brasil destinadas al consumo humano directo o a utilizarse como ingredientes de productos alimenticios Y 10,0 ug/kg 2.8 Frutos de cáscara arbóreos, distintos de los indicados en los puntos 2.6 y 2.7, y sus productos transformados destinados al consumo humano directo o a utilizarse como ingredientes de productos alimenticios 4,0 ug/kg 2.9 Frutas pasas que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano directo o de su utilización como ingredientes de productos alimenticios *, 10,0 ug/kg 2.10 Frutas pasas y sus productos transtormados para el consumo humano directo o su utilización como ingredientes de productos alimenticios (%, 4,0 ug/kg AUN RESOLUCIÓN NÚMERO Uv 4SÚ8 DE 2013 ¿9 gcí 2013 HOJA No 5 de 10 CONTAMINANTE PRODUCTO ALIMENTICIO NM 2.11 Todos los cereales y todos los productos a base de cereales, incluidos los productos de cereales transformados, salvo los 4,0 ig/kg productos alimenticios indicados en los puntos retacionados en el : punto 2.12 . 2.12 Maíz y arroz que vayan a someterse a Un proceso de selección u otro tratamiento físico antes del consumo humano 10,0 ug/Kkg directo, o de su utilización como ingredientes de productos : alimenticios. 2.13 Los siguientes tipos de especiasÚ”: Capsicum spp. (frutas pasas de dicho género, enteras o molidas, con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón) Piper spp. (frutos de dicho género, con inclusión de la pimienta blanca y negra) 10,0 pg/kg Myristica fragrans (nuez moscada) Zingiber officinale (jengibre) Curcuma longa (cúrcuma) Mezclas de especias que contengan una o varias de estas especias. 3, Aflatoxina M: 3.1 Leche. 0,5 pg/kg 4.1 Cereales no elaborados. 5,0 g/kg 4.2 Todos los productos derivados de cereales no elaborados, incluidos los productos transformados a base de cereales y los 3.0 Ua/k cereales destinados al consumo humano directo a excepción de 0 gig los productos alimenticios enumerados en los puntos 4.7y 4.8. A pasas (pasas de Corinto, sultanas y otras variedades de 10,0 ug/kg da café tostado en grano y café tostado molido, excluido el café 5,0 1g/kg 4.5 Café soluble (café instantáneo). 10,0 ug/kg 4.6 Zumo de uva, zumo de uva concentrado reconstituido, néctar de uva, mosto de uva y mosto de uva concentrado reconstituido, 2,0 ug/kg destinados al consumo humano directo. 4.7 Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles 0.50 U/k para lactantes y niños de corta edad |”, 90 g/Kg 4. Ocratoxina A PR dietéticos dirigidos a los lactantes (fórmulas para 0,50 yg/kg 4.9 Especias Capsicum spp. (Frutos de dicho género secos, enteros O pulverizados, con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón). Piper spp. (Frutos, con inclusión de la pimienta blanca y negra) 45 uk Myristica fragrans (nuez moscada) H9/Kg Zingiber officinale (jengibre) Curcuma longa (cúrcuma) Mezclas de especias que contengan una o más de las especias antes mencionadas. 4.10 Regaliz (Glycyrrhiza glabra, Glycyrrhiza inflata y otras 20 ua/k especies) Raíz de regaliz, ingrediente para infusiones. H9/Kg 4.11 Regaliz (Glycyrrhiza glabra, Glycyrrhiza inflata y otras especies) Extracto de regaliz, para uso alimentario, especialmente 80 ug/kg en bebidas y confitería Y. 5. Patulina 5.1 Zumo (jugo) de manzana. 50 pa/kg 8, Cereales no elaborados que no sean trigo duro, avena y maíz 1250 pg/kg 6.2 Trigo duro y avena no elaborados '"”, 1750 ug/kg 6.3 Maiz, no glaborado, excepto el destinado a molienda por vía 1750 ug/kg 6.4 Cereales destinados al consumo humano directo, harina de cereales, salvado y germen como producto final comercializado 750 yg/kg 6. Deoxinivalenol 9 para el consumo humano directo; a excepción de los productos : alimenticios enumerados en los puntos 6.7, 6.8 y 6.9. 6.5 Pasta (seca) “”, 750 yg/kg 6.6 Pan (incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, 500 ug/k galletas, pasabocas de cereales y cereales para desayuno. HO/Kg 6.7 Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles 200 ua/k para lactantes y niños de corta edad “”. HaiKg 6.8 Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula 750 yg/kg > 500 micras, y otros productos de la molienda del maiz con un RESOLUCIÓN NÚMERO (4506 DE 20133 y Qc1. 2013 HOJA No 6 de 10 CONTAMINANTE PRODUCTO ALIMENTICIO NM tamaño de partícula > 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 6.9 Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula < 500 micras, y otros productos de la molienda del maíz con un 1250 ug/kg tamaño de partícula < 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 7.1 Cereales no elaborados distintos al maíz "”. 100 ug/kg 12 Maiz, po, aborado excepto el destinado a molienda por vía 350 yg/kg 7.3 Cereales destinados al consumo humano directo, harina de cereales, salvado y germen como producto final comercializado 75 g/kg para el consumo humano directo y germen, a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 7.7, 7.8 y 7.9. 7.4 Pan (incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, galletas, pasabocas de cereales y cereales para desayuno, 50 g/kg excluidos los pasabocas de maiz y los cereales para el desayuno a base de maíz. 7.5 Maíz destinado al consumo humano directo, pasabocas de 100 ug/kg 7. Zearalenonal? maíz y los cereales para el desayuno a base de maíz. Ñ 7.6 Alimentos elaborados a base de cereales (excluidos los alimentos elaborados a base de maíz) y alimentos infantiles para 20 ug/kg lactantes y niños de corta edad '”. eS elaborados a base de maíz para lactantes y niños de 20 Hg/kg 7.8 Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, y otros productos de la molienda del maíz con un 200 yg/kg tamaño de partícula > 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 7.9 Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula < 500 micras, y otros productos de la molienda del maíz con un 300 ¡ug/kg tamaño de partícula < 500 micras, no destinados al consumo humano directo. SA Maiz, pg aborado excepto el destinado a molienda por vía 4000 1g/kg 8.2 Maíz y alimentos a base de maíz destinados al consumo humano directo, a excepción de los productos alimenticios 1000 yg/kg enumerados en los puntos 8.3 y 8.4. 8.3 Cereales para el desayuno a base de maíz y pasabocas de maiz. 800 ug/kg ei 8.4 Alimentos elaborados a base de maíz y alimentos infantiles 8. o para lactantes y niños de corta edad ”. 200 pg/kg 8.5 Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, y otros productos de la molienda del maíz con un 1400 g/kg tamaño de partícula > 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 8.6 Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula < 500 micras, y otros productos de la molienda del maíz con un 2000 1g/kg tamaño de partícula < 500 micras, no destinados al consumo humano directo. 9. Arsénico 9.1 Aguas minerales naturales. 0,01 mg/l Ñ 9.2 Sal, calidad alimentaria. 0,5 mg/kg 10. Mercurio 10.1 Aguas minerales naturales. 0,001 mg/kg " 10.2 Sal, calidad alimentaria. 0,1 mg/kg 11.1 Leche cruda, leche tratada térmicamente y leche para la | 0,020 mg/kg peso fabricación de productos lácteos. fresco 11.2 Preparados para lactantes y preparados de continuación Y, 0,020 mg/kg 11.3 Carne (excluida la carne fresca que no sea la de la canal, las 0,10 mg/kg peso vísceras y la sangre) de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral fresco 11.4 Carne fresca que no sea la de la canal, las vísceras y la 0,50 mg/kg peso sangre de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral. fresco 11. Plomo 11.5 Leguminosas verdes, cereales y leguminosas secas (a, 0,20 noo peso 11.6 Hortalizas, excluidas las del género Brassica, las hortalizas de hoja, las hierbas frescas, las setas y las algas marinas. En el caso 0,10 mg/kg peso de las papas, el contenido máximo se aplica a las papas peladas fresco 11.7 Hortalizas del género Brassica, hortalizas de hoja y las siguientes setas: Agaricus bisporus (champiñón), Pleurotus 0,30 mag peso ostreatus (seta de ostra), Lentinula edodes (seta shiitake) "?. resco a Y y RESOLUCIÓN NÚMERO (14506 pe 2013 30 0CT. 2018 HOJA No 7 de 10 CONTAMINANTE PRODUCTO ALIMENTICIO NM 11.8 Frutas, excluidas las bayas y las frutas pequeñas "902, 0,10 moro peso (14) (15) 0,20 mg/kg peso 11.9 Bayas y frutas pequeñas . fresco a 0,10 mg/kg peso 11.10 Grasa láctea. fresco 1111 Zumos de frutas, zumos de frutas concentrados 0,050 mg/kg peso reconstituidos y néctares de frutas. fresco 11.12 Salsa picante de mango, mangos en conserva. 1,0 mg/kg 11.13 Castañas en conserva y puré de castañas en conserva. 1,0 mg/kg 11.14 Pepinos encurtidos. 1,0 mg/kg 11.15 Frutas tropicales en conserva. 1,0 mg/kg 11.16 Coctel de frutas en conserva (Prunus pérsica L., Pyrus communis L. o Pyrus sinensis L., Ananas comusus L., Prunus 1,0 mg/kg cerasus L., Vitis vinifera L. o Vitis labrusca L.). 11.17 Aceitunas de mesa. 1,0 mg/kg 11.18 Fresas, frambuesas y piña en conserva. 1,0 mg/kg 11.19 Aguas minerales naturales. 0,01 mg/kg 11.20 Sal grado alimenticio. 2,0 mg/kg 12.1 Came (excluida la carne fresca que no sea la de la canal, las | 0,050 mg/kg peso vísceras y la sangre) de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral. fresco 12.2 Carne de caballo, excluida la carne fresca que no sea la de la 0,20 mg/kg peso canal, las vísceras y la sangre. fresco 12.3 Hígado de bovinos, ovinos, cerdos, aves de corral y caballos. 0,50 mg peso 12.4 Riñones de bovinos, ovinos, cerdos, aves de corral y caballos. 1,0 melkg peso 12.5 Cereales, excluido el salvado, el germen, el trigo y el arroz. 0,10 mono peso . 0,20 mg/kg peso 12.6 Salvado, germen, trigo y arroz. fresco . 0,20 mg/kg peso 12.7 Habas de soja. fresco 12.8 Hortalizas y frutas, excluidas las hortalizas de hoja, las 12. Cadmio hierbas frescas, las hortalizas de hoja del género Brassica, las | 0,050 mg/kg peso setas, los tallos jóvenes, las hortalizas de raíz y tubérculo y las fresco algas marinas (203, 12.9 Tallos jóvenes, hortalizas de raíz y tubérculo, excluidos los apionabos. En el caso de las papas, el contenido máximo se aplica 0,10 moro peso a las papas peladas ('?, 12.10 Hortalizas de hoja, hierbas frescas, hortalizas de hoja del género Brassica, apionabos y las siguientes setas: Agaricus 0,20 mg/kg peso bisporus (champiñón), Pleurotus ostreatus (seta de ostra), fresco Lentinula edodes (seta shiitake) “*. 12.11 Setas, excluidas las enumeradas en el punto 12.10%? 1,0 ma/kg peso 12.12 Aguas minerales naturales. 0,003 mg/kg 12.13 Sal grado alimenticio. 0,5 mg/kg 12.14 Aguas minerales naturales. 0,001 mg/kg 12.15 Sal grado alimenticio. 0,1 mg/kg 13.1 Alimentos enlatados diferentes de las bebidas. 200 mg/kg 13.2 Bebidas enlatadas, incluidos los zumos de frutas y los zumos 100 mg/kg peso de verduras. fresco 13.3 Alimentos dietéticos enlatados dirigidos a los lactantes 50 mg/kg peso 13. Estaño o para lactantes), excepto productos deshidratados y en fresco : . ¿qa (17) 200 mg/kg peso 13.4 Cares de bovinos o porcinos, curada y cocida **”. fresco 13.5 Carnes de bovinos o porcinos, curada y cocida “?, 50 mg/kg peso 14. 3- 14.1 Condimentos líquidos que contienen proteínas vegetales monocloropropano- hidrolizadas mediante ácido (excluida la salsa de soja de 0,4 mg/kg 1,2-dio! (3-MCPD) fermentación natural). 15. Acrilonitrilo 15.1 Alimentos para consumo humano. 0,02 mg/kg 16.1 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos 2.5 ma/k 16. Melamina mencionados en el numeral 16.2. »9 mg/Kg : 16.2 Preparados en polvo para lactantes. 1,0 mg/kg 16.3 Preparados líquidos para lactantes (como se consume). 0,15 mg/kg 17. Monómero de 17.1 Alimentos para consumo humano. 0,01 mg/kg RESOLUCIÓN NÚMERO C..45000 DE 20133 9 0c1, 1 HOJA No 8 de 10 CONTAMINANTE PRODUCTO ALIMENTICIO NM Cloruro de Vinilo 18. Radionucleidos 18.1 Alimentos infantiles. 1,0 Bg/kg pu, Bu, Py, [18.2 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos 10.0 Balk 2% Am) mencionados en el numeral 18.1. /0 Balkg 19. Radionucleidos 19.1 Alimentos infantiles. 100,0 Bg/kg (sr, Ry, 9, 4, 19.2 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos 100,0 Ba/kg 0) mencionados en el numeral 19.1. 20. Radionucleidos és Co sr 1SRu, 20.1 Alimentos infantiles "”, 1000,0 Bg/kg 134. 137, 134, 20.2 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos Es, e Ce, | mencionados en el numeral 20.1 “9, 1000,0 Bqhkg 21.T Alimentos infantiles ”. 1000,0 Bg/kg 21. Radionucleidos Cn, 14, STO) 21.2 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos mencionados en el numeral 21.1%, 10000,0 Bq/kg 1) El contenido máximo no se aplica a las espinacas frescas que vayan a ser sometidas a transformación y que se transporten directamente a granel desde el campo a la planta de transformación. 2) El contenido máximo hace referencia a los productos listos para el consumo (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). 3) El contenido máximo hace referencia a la parte comestible de los maníes y de los frutos de cáscara arbóreos. Si los maníes y los frutos de cáscara arbóreos se analizan “con su cáscara”, en el cálculo del contenido de aflatoxinas, se considerará que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible, salvo en el caso de las nueces del Brasil. 4) En el caso de que los productos derivados/transformados lo sean exclusivamente O preponderantemente a partir de los frutos de cáscara arbóreos en cuestión, se les aplicarán igualmente los contenidos máximos establecidos en relación con dichos frutos. En los demás casos los productos derivados/transformado,s estarán sujetos al numeral 0 de la presente tabla. 5) En el caso de que los productos derivados/transformados lo sean exclusivamente O preponderantemente a partir de los frutos de cáscara arbóreos en cuestión, igualmente se les aplicarán los contenidos máximos establecidos en relación con dichos frutos. 6) El contenido máximo para las frutas no se aplica a los frutos de cáscara. 7) El contenido máximo hace referencia a la materia seca. 8) En el caso de la leche y los productos lácteos, el contenido máximo hace referencia a los productos listos para el consumo (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante) y en el caso de productos diferentes de la leche y los productos lácteos, a la materia seca. 9) El contenido máximo se aplica al extracto puro y no diluido, obtenido a razón de 1 kg de extracto por cada 3 a 4 kg de raíz de regaliz. 10) El arroz no se incluye en los «cereales» y los productos a base de arroz no se incluyen en los «productos a base de cereales». 11) El contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados comercializados para una primera fase de transformación. Por «primera fase de transformación», se entenderá cualquier tratamiento físico o térmico, distinto al secado, a que sea sometido el grano o su superficie. Los procedimientos de timpieza, clasificación y secado no se consideran incluidos en la «primera fase de transformación», en tanto no se ejerza ninguna acción física sobre el grano en sí, y el grano entero permanezca intacto tras la limpieza y la clasificación. En los sistemas integrados de producción y transformación, el contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados en caso de que estén destinados a una primera fase de transformación. 12) La excepción se aplica únicamente al maiz del que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que está únicamente destinado a su molienda por vía húmeda (producción de almidón). 13) Por pasta (seca) se entiende pasta con un contenido de agua de aproximadamente el 12%. 14) El contenido máximo se aplica después de lavar las frutas o las hortalizas y separar la parte comestible. 15) El contenido máximo para las frutas no se aplica a los frutos de cáscara. 16) El contenido máximo hace referencia al producto comercializado. 17) Para productos envasados en hojalata. 18) Para productos que estén en contacto con envases fabricados en un material diferente a la hojalata. 19) Para el caso del 5S, el valor representa la cantidad de azufre unido orgánicamente. 20) Para el caso del 3H, el valor representa la cantidad de tritio unido orgánicamente. Parágrafo 1. En cuanto a los aceites y grasas de origen vegetal o animal en forma líquida y sólida para el consumo humano, adicional a lo establecido en esta resolución, RESOLUCIÓN NÚMERO (14500 pe 2013 HOJA No 9 de 10 39 0cT. 2013 se debe cumplir con los niveles máximos de contaminantes contemplados en la Resolución 2154 de 2012 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Parágrafo 2. Los productos de la pesca, en particular, pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos, pasteurizados, cocidos y en conserva, con destino al consumo humano, deben cumplir con los niveles máximos de contaminantes establecidos en la YResolución 776 de 2008, modificada por la Resolución 122 de 2012 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. CAPÍTULO l!l COMPETENCIAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES

Artículo 5

Inspección, Vigilancia y Control. Corresponde a! Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y a las direcciones territoriales de salud, en el ámbito de sus competencias, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, conforme con lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, en el marco de lo cual, podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y se regirán por el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto 3075. de 1997 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. dd Parágrafo 1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA - como laboratorio de referencia, servirá de apoyo a los laboratorios de la red de salud pública, cuando éstos no se encuentren en capacidad técnica de realizar los análisis. Parágrafo 2. Los laboratorios de salud pública, deben aplicar en todos los casos, métodos y procedimientos apropiados para los análisis y demostrar que el método analítico utilizado, cumple los requisitos particulares para el uso específico previsto, o en su defecto utilizar métodos reconocidos por organismos internacionales. TÍTULO Ill DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO | PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 6

Revisión y actualización. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones que se establecen en la presente resolución, el Ministerio de Salud y Protección Social, revisará y actualizará en un término no mayor a cinco (5) años, los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano, contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, de acuerdo con los desarrollos técnicos o antes, si se detecta que las causales que motivaron su expedición, fueron modificadas o desaparecieron.

Artículo 7

Notificación. La presente resolución será notificada a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia. £ A RESOLUCIÓN NÚMEROC CU 4508 DE 2013 3 gcr, 2013 HOJA No 10 de 10

Artículo 8

Vigencia. Esta resolución empezará a regir dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Parcialmente vigente»; Normograma-por-tematica-minsalud-2013.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 75), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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